El Censo
Expediente24215Vigente
Proyecto

Proyecto busca sacar a la Cruz Roja y a organismos internacionales de la ley de compras

El expediente 24215 propone excluir de la Ley General de Contratación Pública los acuerdos con otros Estados y organismos internacionales, incluida la Cruz Roja, para que no tengan que pasar por los concursos de compra del Estado.

Título oficial DEROGATORIA DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 2 Y ADICIÓN DE LOS INCISOS K) Y L) AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL 27 DE MAYO DE 2021 (ANTERIORMENTE DENOMINADO) REFORMA AL INCISO E) DEL ARTÍCULO 2 Y ADICIÓN DE INCISOS K) Y L) AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, LEY 9986, DE 21 DE MAYO DE 2021 Y SUS REFORMAS

Alerta: El proyecto saca de la Ley 9986 las compras con fondos públicos que hagan organismos internacionales, incluida la Cruz Roja, y la Contraloría advierte un posible choque con el artículo 182 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Cruz Roja Costarricense

    El texto nombra de forma expresa a la Cruz Roja dentro de la exclusión de la ley de compras.

    e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público, incluyendo a la Cruz Roja.
    único, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • La Cruz Roja Costarricense, que quedaría fuera de la Ley 9986 según el texto.
  • Los organismos internacionales que firman acuerdos con instituciones públicas de Costa Rica.
  • El PNUD y los proyectos que ejecuta con fondos de cooperación.
  • Las instituciones públicas que firman contratos con esos organismos.

A quién beneficia

  • La Cruz Roja podría comprar ambulancias e insumos médicos sin pasar por los procedimientos de la Ley 9986, según lo dicho en la comisión.
  • Los organismos internacionales tendrían certeza legal para firmar acuerdos con el Estado, según la exposición de motivos.
  • El PNUD podría ejecutar sus proyectos con más agilidad, según el texto del proyecto.

Qué cambia

  • Las compras con fondos públicos que hagan esos organismos quedarían fuera de los controles de la Ley 9986, según la Contraloría.
  • La Contraloría advierte un posible choque con el artículo 182 de la Constitución.
  • El proyecto está en el Plenario y necesita dos debates para ser ley.
  • El plazo para aprobarlo vence el 13 de marzo de 2028.

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24215 propone cambiar el inciso e) del artículo 2 de la Ley General de Contratación Pública, Ley 9986 (art. único). Hoy ese inciso excluye de la ley solo los acuerdos con otros Estados u organismos internacionales "de carácter humanitario" que se rigen por el derecho internacional público 2.

El texto propone que el inciso diga: "Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público, incluyendo a la Cruz Roja" (art. único). Así, quitaría la frase "de carácter humanitario" y la frase "los cuales se rigen por el derecho internacional público".

La exposición de motivos explica el objetivo. Según el proyecto, la ley actual dejó dentro de sus reglas los contratos administrativos que las instituciones públicas firman con organismos internacionales (art. único). El proyecto busca que esos contratos vuelvan a quedar fuera, como pasaba con la ley anterior, la 7494.

El texto también menciona el acuerdo con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), aprobado por la Ley 5878 (art. único). Dice que ese acuerdo no tiene ninguna regla que excluya esos contratos de los procedimientos de compra de la Ley 9986.

A quién le toca

A la Cruz Roja Costarricense. El texto la nombra de forma expresa: los acuerdos con sujetos de derecho internacional público quedan excluidos, "incluyendo a la Cruz Roja" (art. único).

A los organismos internacionales que firman acuerdos con instituciones públicas de Costa Rica. El proyecto los saca de la Ley 9986 (art. único).

Al PNUD y a los proyectos que ejecuta con fondos de cooperación. El texto cita su acuerdo con el Gobierno y dice que someterlo a la Ley 9986 podría entorpecer la ayuda (art. único).

A las instituciones públicas que firman contratos con esos organismos. El proyecto cambia las reglas que deben aplicar en esas compras (art. único).

En qué va el trámite

El proyecto está en el Plenario, después de que la Comisión de Asuntos Sociales lo dictaminó el 6 de noviembre de 2024 1.

El trámite registra estos pasos: presentación el 13 de marzo de 2024, asignación a comisión el 21 de marzo, y dictamen positivo el 6 de noviembre 1. Luego la comisión lo remitió a la Secretaría del Directorio el 21 de noviembre de 2024.

El plazo para que se convierta en ley vence el 13 de marzo de 2028 1. Para ser ley necesita dos debates en la Asamblea y la firma del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Lo que se dijo en la Asamblea

La contralora general Marta Acosta advirtió en la comisión de asuntos sociales que el proyecto permitiría contratar directamente con organismos internacionales. Dijo que se podría "contratar directamente a cualquier organismo internacional para hacer obra pública sin mediar ningún concurso" 00:00:40.

Acosta también dijo que excluir esas contrataciones "provocaría una estructura paralela abriendo una puerta sin retorno" 00:01:03.

La directora jurídica de Cancillería, Natalia Córdoba, defendió la posición del Gobierno. Dijo que leer el artículo 182 de la Constitución como una prohibición total "no es consistente ni con ni con el espíritu del Constituyente ni con la naturaleza y el alcance del derecho internacional" 00:02:03.

El representante adjunto del PNUD, Kifa Sasa Marín, dijo que la reforma no busca defender a los organismos. Afirmó que es "para facilitarle el trabajo al estado" y "en beneficio del Estado costarricense" 00:02:22.

El subcontralor general Bernal Aragón dijo que la reforma es contraria al artículo 182 de la Constitución y al artículo primero de la Ley General de Contratación Pública 00:00:43.

Aragón también dijo que el cambio es más gravoso que la norma anterior. Explicó que antes era una excepción a los procedimientos y ahora se pretende dejar de aplicar "la totalidad de la ley" 00:01:01.

La diputada Melina Hoy, de la Unidad Social Cristiana, explicó el texto aprobado en comisión. Dijo que los acuerdos de costo compartido con fondos públicos "serán fiscalizados por la contraloría general de la república" 00:01:03.

La presidenta de la comisión, Andrea Álvarez Marín, de Liberación Nacional, dijo que el texto sustitutivo pasó la exclusión a la parte de excepciones. Explicó que fue algo que hablaron con la Contraloría y que "ellos sugerían" 00:02:25.

Frente a la Constitución

El artículo 182 de la Constitución ordena que los contratos de obra pública y las compras con fondos del Estado "se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo" Constitución, art. 182. El proyecto saca de la Ley 9986 los acuerdos con organismos internacionales, incluida la Cruz Roja (art. único).

La Contraloría ve un posible choque ahí. Su representante dijo que la reforma es contraria al artículo 182 00:00:43. El Censo no resuelve esa duda: solo la Sala Constitucional puede declarar una inconstitucionalidad Constitución, art. 10.

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen "autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El proyecto usa ese argumento para los acuerdos internacionales (art. único).

El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea la potestad de aprobar los convenios internacionales Constitución, art. 121. El texto del proyecto menciona ese artículo al explicar quién puede firmar convenios regidos por el derecho internacional (art. único).

El Censo no encontró choque entre el proyecto y el artículo 124, que regula cómo un proyecto se convierte en ley Constitución, art. 124.

Qué puede hacer usted

Si quiere opinar sobre este proyecto, puede hablar con los diputados de la Comisión de Asuntos Sociales. La guía recomienda entrevistas con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo sobre el proyecto guía, p. 29.

Puede pedir información sobre el estado del expediente 24215 a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. Esa oficina brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de fondos públicos. Las denuncias se reciben en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal institucional guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta del primer debate en el Plenario.

El dossier no incluye el texto completo del dictamen de la comisión del 6 de noviembre de 2024.

El dossier no permite saber cuántos diputados apoyan o rechazan el proyecto en el Plenario.

La Constitución y esta ley, lado a ladoPosible choque

La Contraloría advierte que sacar del alcance de la Ley 9986 los acuerdos con organismos internacionales podría chocar con el artículo 182, que exige licitación para las compras con fondos públicos. El proyecto se apoya en el artículo 7 sobre tratados internacionales.

  1. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. único"e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público, incluyendo a la Cruz Roja."

    Posible choque La Constitución pide licitación para las compras con fondos públicos. El proyecto saca de la ley de compras los acuerdos con organismos internacionales, incluida la Cruz Roja. La Contraloría ve ahí un posible choque.

  2. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. único"e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público, incluyendo a la Cruz Roja."

    Sin choque aparente El proyecto se apoya en que los acuerdos internacionales tienen rango superior a las leyes. Eso calza con el artículo 7 para los tratados aprobados por la Asamblea.

  3. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. único"e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público, incluyendo a la Cruz Roja."

    Sin choque aparente El texto del proyecto menciona este artículo al explicar quién puede firmar convenios regidos por el derecho internacional. La Asamblea es la que aprueba esos convenios.

  4. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente El proyecto sigue el trámite normal de dos debates y sanción. El Censo no encontró choque con este artículo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:40

    "se podría contratar directamente a cualquier organismo internacional para hacer obra pública sin mediar ningún concurso"

    Marta Acosta · Buscan despejar dudas sobre reforma a Ley de Contratación Pública

  • 00:01:03

    "provocaría una estructura paralela abriendo una puerta sin retorno"

    Marta Acosta · Buscan despejar dudas sobre reforma a Ley de Contratación Pública

  • 00:02:03

    "no es consistente ni con ni con el espíritu del Constituyente ni con la naturaleza y el alcance del derecho internacional"

    Natalia Córdoba · Buscan despejar dudas sobre reforma a Ley de Contratación Pública

  • 00:02:22

    "es para facilitarle el trabajo al estado es En beneficio del Estado costarricense"

    Kifa Sasa Marín · Buscan despejar dudas sobre reforma a Ley de Contratación Pública

  • 00:00:43

    "podemos concluir que la reforma propuestas contraria al artículo 182 de la Constitución pública y al artículo primero de la Ley General de contratación pública"

    Bernal Aragón · Contrataciones de derecho internacional podrían quedar exentas de Ley de contratación pública

  • 00:01:01

    "Este cambio Es más gravoso que la Norma que existía en la ley de contratación administrativa derogada"

    Bernal Aragón · Contrataciones de derecho internacional podrían quedar exentas de Ley de contratación pública

  • 00:01:03

    "serán fiscalizados por la contraloría general de la república"

    Melina Hoy · Cruz Roja queda excluida de la ley de Contratación Pública

  • 00:02:25

    "fue algo que hablamos con la contraloría y y y era algo que ellos sugerían"

    Andrea Álvarez Marín · Cruz Roja queda excluida de la ley de Contratación Pública

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 24215: DEROGATORIA DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 2 Y ADICIÓN DE LOS INCISOS K) Y L) AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL 27 DE MAYO DE 2021 (ANTERIORMENTE DENOMINADO) REFORMA AL INCISO E) DEL ARTÍCULO 2 Y ADICIÓN DE INCISOS K) Y L) AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, LEY 9986, DE 21 DE MAYO DE 2021 Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-04-08
  2. Ley 9986: Ley General de Contratación Pública (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/05/2021
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Buscan despejar dudas sobre reforma a Ley de Contratación Pública Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-02-25
  5. Contrataciones de derecho internacional podrían quedar exentas de Ley de contratación pública Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-07-18
  6. Cruz Roja queda excluida de la ley de Contratación Pública Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-11-06
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA AL INCISO E) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, LEY 9986, DE 21 DE MAYO DE 2021

ÓSCAR IZQUIERDO SANDÍ OTRO SEÑOR DIPUTADO Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 24.215

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA AL INCISO E) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, LEY 9986, DE 21 DE MAYO DE 2021

Expediente N.º 24.215

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La necesidad del presente proyecto de ley surge por la confusión o vacío generado que puede presentarse tras un cambio introducido mediante la aprobación, en el año 2021, de la Ley General de Contratación Pública, Ley N.° 9986. Esta normativa sustituyó integralmente a la anterior Ley de Contratación Administrativa, Ley N.° 7494, de 2 de mayo de 1995.

La modificación en el interés se relaciona con la exclusión de ciertos sujetos de derecho internacional público y los tipos de contratos que pueden ser concertados, conforme a lo establecido en la nueva Ley N.° 9986. Esta exclusión también estaba presente en la anterior Ley N.° 7494, aunque con algunas diferencias que actualmente generan incertidumbre jurídica.

Para mayor claridad, a continuación, se presenta la excepción de la que se trata comparativamente

Ley de Contratación Administrativa, N.° 7494, de 2 de mayo de 1995 Ley General de Contratación Pública, Ley N.° 9986, de 27 de mayo de 2021

ARTÍCULO 2- Excepciones

Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades: (…) b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional. (…)

ARTÍCULO 2- Exclusiones de la aplicación de la ley

Se excluyen del alcance de la presente ley las siguientes actividades: (…) e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario, los cuales se rigen por el derecho internacional público. (…)

Diferente naturaleza de los contratos exceptuados

Aunque a primera vista pareciera que la diferencia versa únicamente sobre el carácter humanitario del sujeto de derecho internacional público para poder quedar fuera del alcance de la Ley General de Contratación Pública (en adelante LGCP), lo cierto del caso es que, más bien, se trata de regulaciones sobre contratos de naturalezas jurídicas diferentes. Es decir, la exclusión que se regulaba en el artículo 2, inciso b), de la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA) obedecía a contratos de naturaleza administrativa, mientras que la exclusión regulada en el actual artículo 2, inciso e), de la LGCP obedece a convenios o tratados de naturaleza internacional, tal como se explica a continuación.

La jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República (PGR) ha establecido, en el análisis particular del inciso b) del numeral 2 de la LCA, que si dicha excepción estaba incluida en la norma era porque se trataba de contratos administrativos susceptibles de ordenarse de acuerdo con el derecho interno, ya que los convenios o tratados internacionales, por su propia naturaleza, no están sometidos al derecho interno de los Estados, sino al derecho internacional público. Por tanto, la estipulación taxativa de la excepción cobraba sentido únicamente tratándose de contratos administrativos que pueden ser regulados por la ley.

En el dictamen C-305-2009, la Procuraduría empezó por precisar lo que se entiende por convenio o tratado internacional a partir de lo que, al efecto, dispone el artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley número 7615 de 24 de julio de 1996. Según la Convención, un tratado o convenio internacional es aquel suscrito entre Estados y regido por el derecho internacional público. A partir de allí, la PGR estableció claramente que los acuerdos a que se refería el artículo 2, inciso b) de la Ley de Contratación Administrativa, no son tratados o convenios internacionales, sino contratos administrativos. Textualmente señala,

“Cuando el legislador se refiere a acuerdos con otros Estados o sujetos de Derecho Público Internacional no se está refiriendo a los convenios Internacionales. Va de suyo que estos no son contratos administrativos, por lo que no puede plantearse su sumisión a una norma de contratación administrativa. Si un acuerdo se excluye de la Ley de Contratación Administrativa es porque jurídicamente puede ser considerado contrato administrativo. Para lo cual es necesario que no estén sometidos al Derecho Internacional.”

La exclusión de los procedimientos ordinarios de contratación es una decisión del legislador que, en el caso del inciso b) del numeral 2 de la LCA, se dio en razón de la naturaleza jurídica de uno de los contratantes, en este caso ser un sujeto de derecho internacional público como los Estados y las organizaciones intergubernamentales (Naciones Unidas, OEA, OCDE, etc.), por ejemplo.

Ahora bien, si los contratos a los que se refiere el mencionado artículo de la anterior LCA no pueden ser convenios internacionales, ¿qué contratos son? La Procuraduría en el dictamen citado precisa que,

“La Administración Pública puede suscribir contratos con sujetos de Derecho Internacional Público, que no se sujetarán a los procedimientos de contratación administrativa en razón de la naturaleza del sujeto contratante. Pero que tampoco podrán considerarse convenios internacionales por no estar regidos por el Derecho Internacional. Estos acuerdos celebrados por la Administración Pública tienen el contenido normal de un contrato administrativo.”

Este criterio ha sido reiterado por la PGR en el reciente dictamen C-110-2022, en el cual explica que,

“Esta norma no se refiere a la suscripción de convenios internacionales que, como indicamos, sólo pueden llevarse a cabo por negociación del Poder Ejecutivo y aprobación de la Asamblea Legislativa. Por el contrario, este tipo de acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho público internacional no se encuentran sujetos al derecho internacional, ni tampoco a la Ley de Contratación Administrativa.” (…)

“Adicional a lo señalado, debemos indicar que los órganos de la Administración Pública con capacidad jurídica contractual tienen también la posibilidad de suscribir convenios con sujetos de la comunidad internacional, siempre y cuando ese acuerdo no esté sujeto al derecho internacional.”

En consecuencia, es claro que los entes u órganos de la Administración Pública con capacidad contractual pueden suscribir contratos con sujetos de derecho internacional público, sean estos Estados o de otro tipo. Estos son el tipo de contratos que, manteniendo su naturaleza administrativa pese a estar suscritos entre la Administración Pública y un sujeto de derecho internacional público, la anterior LCA excluía del procedimiento de contratación administrativa.

Un ejemplo puede ayudar a comprender mejor el tema. En el citado dictamen C-305-2009, la PGR analizó un aspecto relevante en relación con lo aquí tratado, y que tiene que ver con la posibilidad de que órganos o entes públicos suscriban contratos con sujetos de derecho internacional público en el marco o como ejecución de un convenio o tratado internacional, lo cual implicaría, necesariamente, que tales contratos no pierden su condición de contratos administrativos. En este caso, se recuerda que el SINAC es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía. Dijo la PGR en ese dictamen:

“Como ya se ha indicado, el SINAC no puede ser parte de un convenio internacional. En general, no puede ser parte en un convenio que se rija por el Derecho Internacional. Ello porque carece de la subjetividad internacional necesaria para constituirse como Parte. Desde esa perspectiva, no puede concurrir con un Estado o con un sujeto de Derecho Internacional Público en un convenio de cooperación regido por normas de Derecho Internacional.

No obstante, la ausencia de competencia internacional no significa que un convenio internacional y la cooperación internacional no tengan como destinatario el Sistema de Áreas de Conservación. En este sentido, el Estado puede suscribir convenios de cooperación internacional que prevean la realización de proyectos en el ámbito de competencia del Sistema. Asimismo, un convenio de cooperación internacional suscrito por el Estado puede haber previsto la celebración de convenios de ejecución. Estos convenios, en tanto estén en el marco del convenio internacional, pueden ser suscritos por organismos públicos sea directamente con el organismo cooperante o bien con agencias gubernamentales que brinden la cooperación. En esa medida, se comprende que el SINAC podría ser parte de un convenio de ejecución del convenio de cooperación firmado por el Estado, convenio que fungiría como marco de la negociación en que sería parte el SINAC.”

De allí que de lo dicho por la PGR puede extraerse como conclusión que los contratos administrativos suscritos con otros Estados o con otro tipo de sujetos de derecho internacional público, mantienen su naturaleza administrativa, aunque se den en el marco de un convenio o tratado internacional. En este caso, el SINAC como órgano con capacidad jurídica contractual ejerce la facultad de suscribir contratos administrativos con sujetos de la comunidad internacional, contratos que la anterior LCA excluía de sus procedimientos.

En conclusión, la anterior Ley de Contratación Administrativa exoneraba de los procedimientos ordinarios de contratación a aquellos contratos administrativos concertados por las administraciones públicas con sujetos de derecho internacional público. Contratos administrativos que, además, pueden darse en el marco, o como ejecución, de un convenio o tratado internacional, pero que no se rigen por el derecho internacional, sino por el derecho interno. Precisamente, por esta razón es que, aunque estaban excluidos de los procedimientos ordinarios de contratación de la LCA, estos contratos debían ser refrendados por la Contraloría General de la República (artículo 1 de la Ley número 9665, de 21 de febrero de 2019).

Así las cosas, llama mucho la atención la nueva redacción del inciso e) del artículo 2 de la LGCP vigente, que excluye “los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario, los cuales se rigen por el derecho internacional público”. Porque al indicar que se rigen por el derecho internacional público transforma la naturaleza de los acuerdos exceptuados, pasando de contratos administrativos a convenios o tratados internacionales.

Es decir, los artículos citados regulan especies fácticas diferentes. Como se explicó antes, la PGR fue clara al precisar que la anterior Ley de Contratación Administrativa excluía de los procesos ordinarios de contratación a los contratos administrativos concertados entre administraciones públicas nacionales y sujetos de derecho internacional. Pero ahora, la LGCP no habla de contratos administrativos, porque estos se regulan por el derecho interno, y la excepción contenida en el inciso e) citado remite a que se rijan por el derecho internacional público, o sea, que se refiere a convenios internacionales.

-De ahí que mientras la anterior LCA exceptuaba de sus procedimientos a los contratos administrativos en su artículo 2, inciso b), la actual LGCP excluye a los convenios internacionales en el inciso e) del numeral 2.

-Con este cambio, introducido a partir del texto sustitutivo aprobado por unanimidad en la comisión que conoció el expediente (ver acta de la sesión número 8 a folio 2459 del expediente número 21.546) se generan por lo menos 3 problemas.

La norma se torna vacua porque no regula nada, ya que de por sí los acuerdos regidos por el derecho internacional público no están sujetos al derecho interno de los Estados, con lo cual, exceptuar de la aplicación de la LGCP a los convenios internacionales es, como mínimo, redundante.

Dado que las diferentes administraciones públicas (entes u órganos con capacidad jurídica contractual) u organizaciones privadas que manejan fondos públicos, no cuentan con la subjetividad internacional necesaria para constituirse como Parte de un convenio o acuerdo regido por el derecho internacional público, los sujetos de la exclusión del inciso e) del artículo 2 de la LGCP no podrían ser otros que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en virtud de las competencias asignadas en los artículos 121, inciso 4) y 140, inciso 10) de la Constitución Política. Lo cual también carece de sentido porque dichas competencias no tratan sobre actividad de contratación administrativa.

Y lo más importante es que los contratos administrativos suscritos con otros Estados o sujetos de derecho público internacional dejaron de estar exceptuados de los procedimientos de contratación ordinaria, incluso aquellos relativos a sujetos internacionales de carácter humanitario. Con ello, podría entenderse que en principio deben someterse a las regulaciones de la LGCP.

Inseguridad jurídica

El texto base del proyecto de ley N.° 21.546, que se convirtió posteriormente en la LGCP, proponía en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3- Excepciones. Se exceptúan de los procedimientos ordinarios establecidos en esta ley únicamente las siguientes actividades:

Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional en el ámbito estricto de la competencia de estos últimos.

Este texto fue modificado en un primer momento por un texto sustitutivo en comisión. Lastimosamente, en las actas de la Comisión Especial 21563, donde se tramitó y dictaminó el expediente 21.546, no existen justificaciones de los cambios introducidos al texto base por medio del texto sustitutivo, aprobado en ese órgano por unanimidad en la sesión número 12 del día 26 de junio de 2020.

Tras esta modificación el texto de interés decía:

Artículo 2. Exclusiones de la aplicación de la ley. Se excluyen del alcance de la presente ley las siguientes actividades:

(…)

e) Los acuerdos celebrados con otros Estados, los cuales se rigen por el Derecho Internacional Público.

Tampoco existió deliberación pública cuando se aprobó la otra modificación a este inciso, mediante una moción de fondo de consenso aprobada en el plenario legislativo actuando como comisión general, el día 11 de marzo de 2021. Con este cambio, el texto pasó a tener la versión que finalmente estableció la exclusión en la LGCP de “e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario, los cuales se rigen por el derecho internacional público”. Durante esta sesión el proyecto se dio por suficientemente discutido, de manera que no existió debate por el fondo cuando se votó en primer debate la iniciativa, el día 20 de abril de 2021.

Para el segundo debate, el día 18 de mayo de ese año, sí hubo deliberación por el fondo. En lo pertinente al asunto tratado, la diputada Delgado Orozco, una de las principales promotoras de la iniciativa de ley comentada, señaló lo siguiente:

“En otro orden de ideas, quiero aprovechar este espacio, para dejar claro el espíritu del legislador en dos temas claves; la primera relacionada con las alianzas estratégicas.

(…) El segundo aspecto versa sobre la exclusión contenida en el inciso e) del artículo 2 del proyecto que señala: Se excluye del alcance de la presente ley los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario, los cuales se rigen por el derecho internacional público.

Lo anterior tiene como propósito, bajo el concepto (entre comillas) “carácter humanitario” de asegurarle a la Cruz Roja Costarricense la continuidad de sus procedimientos de compras de ambulancias y demás insumos médicos para atender emergencias y que son adquiridos directamente a través de su hub como Comité Internacional. En todo lo demás, dicha institución deberá aplicar los procedimientos que corresponden en este proyecto de ley.

El derecho internacional público dispone las reglas jurídicas entre los Estados y demás sujetos de derecho internacional, como las organizaciones internacionales; por tanto, en caso de existir lógicamente un tratado, un convenio, un acuerdo celebrado con otros sujetos de derechos internacional público que disponga claramente la exclusión o la no aplicación de normativa especial en materia de compras públicas, no se podrán desconocer sus efectos jurídicos en el ordenamiento interno de conformidad lógicamente con la jerarquía normativa; esto en virtud de que las disposiciones de un acuerdo o un tratado internacional, como todos sabemos, tendrá prevalencia sobre una ley ordinaria”.

Como se desprende del proceso legislativo descrito, nunca hubo una justificación explícita y razonada que amparara la introducción en el inciso e) comentado, de la frase final que dice “los cuales se rigen por el derecho internacional público”. Expresión esta que, como se ha analizado, transforma totalmente el tipo de contratos exceptuados del alcance de la Ley, pasando de excluir los contratos administrativos en la LCA a excluir los convenios internacionales regidos por el derecho internacional público en la LGCP.

En otras palabras, la LGCP ahora incluye dentro de su alcance a los contratos administrativos suscritos entre administraciones públicas y sujetos de derecho internacional público, toda vez que este tipo de contratos sí están sujetos al derecho interno del Estado y no se estableció su excepción en la ley.

Pero la declaración puntual de la diputada Delgado Orozco, hecha incluso con el afán de establecer el espíritu del legislador a la hora de interpretar la norma, revela que esas consecuencias jurídicas nunca fueron las que motivaron aquella redacción, ni fueron previstas.

Al contrario, el cambio en la especie fáctica regulada (de contratos administrativos a convenios internacionales) pasó desapercibido para los legisladores. La citada diputada intentó aclarar el propósito de la excepción haciendo referencia al carácter humanitario del sujeto internacional, aspecto que se agregó en la moción aprobada en el plenario. Pero sobre el elemento de que los acuerdos exceptuados sean sólo los regidos por el derecho internacional público no observó nada, lo cual permite inferir que no estaba al tanto de la transformación que estaba operando.

Valga decir también que los contratos administrativos suscritos entre administraciones públicas costarricenses y sujetos de derecho internacional público, como por ejemplo la Cruz Roja, aunque se trate de un sujeto con carácter humanitario, también quedan dentro del alcance de la LGCP, por tratarse de contratos de naturaleza administrativa que no quedaron excluidos.

Por ende, la añadidura referente a los sujetos de derecho internacional de carácter humanitario no es relevante, porque la excepción regulada opera sólo sobre convenios internacionales regidos por el derecho internacional público (que negocia el Poder Ejecutivo y aprueba el Poder Legislativo) y concertados con sujetos de carácter humanitario. Por eso, como se dijo antes, la excepción del inciso e) del artículo 2 de la LGCP en su actual redacción es vacua, porque ya las materias reguladas por el derecho internacional público no se ordenan por el derecho interno. Entonces, por un lado, se tiene un texto base del proyecto de ley 21.546 que establecía claramente sus propósitos por escrito en su respectiva exposición de motivos, y por otro lado se tiene la introducción de un cambio en la excepción que nos ocupa sin justificación ni referencia de ningún tipo en todo el proceso legislativo. Esa exposición de motivos era clara al manifestar que:

“… la propuesta que se somete al conocimiento de la Asamblea Legislativa es el resultado de un proceso de depuración de las excepciones a los procedimientos ordinarios de contratación, no sólo mediante la reducción significativa del número de supuestos de excepción, para garantizar la existencia de competencia en la mayor parte de los procedimientos de contratación, sino que además introduciendo y ajustando algunos de los requisitos para su utilización”.

Y, sin embargo, una vez realizada esa depuración de las excepciones, el texto base del proyecto de ley mantenía la redacción así: “a) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional en el ámbito estricto de la competencia de estos últimos”.

Esta composición del inciso original guardaba la semejanza suficiente con el inciso derogado de la LCA, diferenciándose únicamente en la parte subrayada, que no modifica la naturaleza jurídica de los acuerdos exceptuados. Así, de buena fe se comprende que seguía haciendo referencia a los contratos de naturaleza administrativa que se suscribieran entre los entes u órganos con capacidad jurídica contractual y los sujetos de derecho internacional público, tal como precisó la Procuraduría.

Por tanto, la determinación de mantener la exclusión de los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional, entendiéndose por ellos en el texto base que se refiere a contratos administrativos, se mantuvo aun después de realizada la depuración de excepciones por los diputados y diputadas proponentes. Es decir, se quiso continuar con el parámetro previamente establecido por la LCA, agregando, eso sí, que sean acuerdos dentro del ámbito de competencia del sujeto internacional respectivo.

De lo contrario, de no haber querido esta continuidad, los legisladores proponentes habrían depurado o eliminado también esta excepción, en el ejercicio de su derecho constitucional de iniciativa legislativa.

Por las razones esgrimidas hasta aquí, puede afirmarse que dentro de los propósitos de la iniciativa de la LGCP nunca figuró la idea o intención de dejar de excluir los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público, entendiendo por ellos contratos de naturaleza administrativa, de los procedimientos de la LGCP.

Esta claridad, cuyas raíces pueden rastrearse en el proceso legislativo de creación de la LGCP, contrasta con la opacidad de la modificación que transformó la naturaleza jurídica de los contratos exceptuados, pasando de administrativos a convenios internacionales, como se analizó. De modo que el ejercicio de enmienda realizado en el proceso de elaboración de la ley no está transparentemente desarrollado como el del planteamiento de la iniciativa original.

Por todo lo anterior, llegamos al convencimiento de que la inclusión de los acuerdos o contratos de naturaleza administrativa suscritos con sujetos de derecho internacional público dentro del alcance de la nueva LGCP, se debe a un descuido o error involuntario del legislador, el cual queremos rectificar con el presente proyecto de ley, recuperando el espíritu original de la iniciativa.

Otro detalle para considerar en la valoración de la presente propuesta tiene que ver con el artículo 3 de la LGCP, el cual dispone:

Artículo 3 Excepciones

Se exceptúan de los procedimientos ordinarios establecidos en esta ley únicamente las siguientes actividades:

La actividad contractual sometida a un procedimiento especial de contratación, en virtud de acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa.

Alguien podría interpretar que con esta norma queda resuelto el tema de los contratos administrativos con sujetos de derecho internacional público; sin embargo, no es así, o al menos no siempre, ya que tal regla depende de que el convenio internacional prevea claramente la exclusión o la no aplicación de normativa especial en materia de contratación administrativa, tal como señaló la diputada Delgado Orozco en el segundo debate de la LGCP.

Es decir, si los convenios o acuerdos internacionales prevén la excepción para no acogerse a los procedimientos administrativos ordinarios, entonces se aplica esa norma que, al ser de carácter internacional está por encima de la ley. Pero si no, entonces deben cumplir la LGCP.

Resulta que muchos acuerdos o convenios de cooperación no contemplan esa posibilidad de exclusión, en parte porque existía la certeza del inciso b) del artículo 2 de la anterior LCA, ahora derogado, por lo que no se buscaba incluir dicho tema como parte de las negociaciones internacionales.

En este sentido, el acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), aprobado por la Ley N.° 5878, es el marco jurídico general que regula la asistencia y cooperación que el PNUD presta al Gobierno de Costa Rica a solicitud de éste. Tal y como lo establece el artículo 1.1, lo que este acuerdo regula son las condiciones básicas bajo las cuales el PNUD presta ayuda a los proyectos de desarrollo del Gobierno, ayuda que se da a solicitud del Gobierno y la aprobación del PNUD, y en razón del acuerdo suscrito.

En el marco de este acuerdo se suscriben contratos de naturaleza administrativa relativos, precisamente, a la asistencia que el PNUD presta, a solicitud del Gobierno, a determinados proyectos de desarrollo de este. Es claro que las disposiciones contenidas en el acuerdo rigen dichos contratos como norma de derecho interno, dada su incorporación al ordenamiento jurídico nacional hecha por la Ley 5878. Y es claro, también, que la aplicación del acuerdo a dichos contratos implica que, si hubiese una contradicción o antinomia entre una de estas disposiciones y lo regulado en una norma de rango legal, prevalece lo dispuesto en el acuerdo dada su condición de Convenio Internacional y de conformidad con lo que establece el artículo 7 constitucional.

Sin embargo, las disposiciones contenidas en el acuerdo son relativas al objeto, contenido, forma de ejecución y terminación de los acuerdos o contratos suscritos en relación con la ayuda prestada a los proyectos de desarrollo del Gobierno. Ninguna de las disposiciones del acuerdo se refiere a los procedimientos que han de seguirse para su adopción, es decir, para la selección del contratista. En este sentido, es importante señalar que el acuerdo no contiene ninguna disposición que excluya a estos contratos de los procedimientos ordinarios de contratación regulados en la LGCP, por lo que debería someterse a estos mecanismos, pudiendo entorpecerse la agilidad u oportunidad con que la agencia presta los servicios de interés gubernamental, al tornar más gravosa la contratación.

Además, el deber de someterse a los procedimientos de la LGCP podría interpretarse como una contradicción del espíritu y las finalidades del acuerdo citado, en la medida en que hace más dificultosa su adopción y, con ello, la ejecución del acuerdo. El artículo décimo, punto 1 del acuerdo, establece:

“1.-El Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para que el PNUD, sus Organismos de Ejecución, sus expertos y demás personas que presten servicios por cuenta de ellos, estén exentos de los reglamentos u otras disposiciones legales que puedan entorpecer las operaciones que se realicen en virtud del presente Acuerdo, y les dará las demás facilidades que sean necesarias para la rápida y eficiente realización de la asistencia del PNUD.”

Por otra parte, solo para el caso del PNUD por ejemplo, se ha demostrado una contribución significativa al desarrollo nacional con una cartera de más de 52 proyectos que alcanzan los 68 millones de dólares, solamente en los últimos 5 años. El trabajo del PNUD ha podido impactar directamente a más 42 cantones, 185 comunidades y 17 territorios indígenas. Asimismo, se han generado medios de vida sostenibles en 3 regiones del país (región Brunca, Pacífico Central y Atlántico) que benefician directamente a más de 17 mil personas con iniciativas productivas, al menos la mitad lideradas por mujeres, que promueven el empleo local y que a su vez aportan a la transición hacia una economía verde y descarbonizada con acciones en favor de la protección de los bosques, la acción climática y a la conservación y protección al ambiente en general. Se han movilizado más de 72.5 millones de dólares en cooperación no reembolsable para el país que beneficia directamente a más de 120 instituciones y a más de 342 970 personas en los procesos de desarrollo que facilita el PNUD.

Es así como, en aras de propiciar la continuidad de los servicios que ofrecen distintas agencias de cooperación internacional, con la eficiencia, oportunidad y utilidad que ha caracterizado, se propone rectificar la redacción del inciso e) del artículo 2 de la Ley General de Contratación Pública, para deshacer el error en que se incurrió involuntariamente durante su tramitación y para mantener fuera del alcance de esta ley a los contratos administrativos suscritos con sujetos de derecho internacional público, tal como era el propósito inicial del proyecto 21.546. Así, se procura dotar de seguridad jurídica a los sujetos de derecho internacional público que hoy no disponen de certeza legal a la hora de realizar muchas de sus actividades.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA AL INCISO E) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, LEY 9986, DE 21 DE MAYO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO- Se modifica el inciso e) del artículo 2 de la Ley General de Contratación Pública, Ley 9986, de 27 de mayo de 2021, para que se lea de la siguiente manera:

(…)

e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público, incluyendo a la Cruz Roja.

(…).

Rige a partir de su publicación.

Óscar Izquierdo Sandí María Daniela Rojas Salas

Manuel Esteban Morales Díaz Kattia Cambronero Aguiluz

Diputados y diputadas

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 21-03-2024).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200