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Expediente24220Vigente
Proyecto

Proponen quitar el límite de 25 años para ser costarricense por nacimiento

El proyecto 24220 reformaría el artículo 13 de la Constitución para que los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero puedan inscribirse como costarricenses a cualquier edad, no solo antes de los 25 años.

Título oficial MODIFICACIÓN AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA DAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSES A TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES POR NACIMIENTO

Atención: El proyecto cambia un requisito de la Constitución para ser costarricense por nacimiento y debe aprobarse con dos tercios de los votos en dos legislaturas distintas.

A quién le toca

  • Hijos de costarricenses por nacimiento nacidos en el extranjero que hoy tienen más de 25 años y no se inscribieron en el Registro Civil
  • Hijos de costarricenses por nacimiento nacidos en el extranjero que todavía son menores de edad
  • El Registro Civil, que resuelve las solicitudes para adquirir la calidad de costarricense

A quién beneficia

  • Los hijos de costarricenses por nacimiento nacidos en el extranjero podrían inscribirse como costarricenses en cualquier momento después de la mayoría de edad
  • Se elimina el plazo de 25 años que hoy fija el inciso 2 del artículo 13

Qué cambia

  • La reforma requiere dos tercios del total de los miembros de la Asamblea en primer debate y dos tercios en los tres debates de la próxima legislatura ordinaria
  • El plazo cuatrienal del expediente vence el 18 de marzo de 2028
  • El expediente no tiene comisión asignada

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24220 propone cambiar el inciso 2 del artículo 13 de la Constitución Política. Hoy ese inciso dice que el hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, nacido en el extranjero, puede inscribirse como costarricense "por la propia hasta cumplir veinticinco años" Constitución, art. 13. El proyecto propone que se inscriba "por la voluntad propia en cualquier momento de su vida después de la mayoría de edad" (art. único).

El cambio es solo para el inciso 2. Los otros tres incisos del artículo 13 (hijo de costarricense nacido en Costa Rica, hijo de extranjeros nacido en Costa Rica e infante de padres ignorados) no se tocan (art. único).

El texto también explica por qué existe el plazo actual. Según el proyecto, el límite nació en la Constitución de 1949 y buscaba evitar que hijos de costarricenses y alemanes nacidos en Alemania pudieran hacerse costarricenses para huir de persecuciones de posguerra (art. único).

Los proponentes argumentan que hoy es normal tener más de una nacionalidad y que el plazo discrimina a los hijos de costarricenses por su edad o lugar de nacimiento (art. único).

A quién le toca

A los hijos de padre o madre costarricense por nacimiento que nacieron en el extranjero y que hoy tienen más de 25 años sin haberse inscrito en el Registro Civil. Con la reforma podrían inscribirse en cualquier momento después de la mayoría de edad (art. único).

A los hijos de costarricenses por nacimiento nacidos en el extranjero que todavía son menores de edad. El texto mantiene la inscripción por voluntad del progenitor costarricense mientras sean menores (art. único).

Al Registro Civil, que depende del Tribunal Supremo de Elecciones y resuelve las solicitudes para adquirir la calidad de costarricense Constitución, art. 104.

En qué va el trámite

El expediente 24220 está en el Plenario Legislativo. Se presentó el 18 de marzo de 2024, ingresó al orden del día el 19 de marzo de 2024 y se envió a la Imprenta Nacional para publicación el 1 de abril de 2024 2.

El expediente no tiene comisión asignada (art. único).

El plazo cuatrienal vence el 18 de marzo de 2028 2.

Para que sea ley, una reforma constitucional necesita cumplir el trámite del artículo 195: leerse tres veces con intervalos de seis días, pasar a una comisión que dictamine en hasta veinte días hábiles, aprobarse en primer debate por al menos dos tercios del total de los miembros de la Asamblea, preparar el proyecto en comisión, enviarlo al Poder Ejecutivo, y en las primeras sesiones de la próxima legislatura ordinaria discutirlo en tres debates y aprobarlo por no menos de dos tercios de los votos del total de los miembros Constitución, art. 195.

Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier no tratan el expediente 24220. La sesión del 13 de julio de 2026 discute el presupuesto extraordinario y mociones de reiteración del expediente 25,589 01:39:35. La sesión del 16 de junio de 2026 trata una contratación de la Caja, la postulación de Puntarenas a los Juegos Deportivos Nacionales y mociones de orden para sesiones en Nicoya y Limón 00:19:54. La grabación de 2019 trata una reforma al artículo 116 sobre periodos de sesiones 00:00:10.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque entre el proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La reforma se tramita por la vía que la propia Constitución prevé para reformas parciales, el artículo 195 Constitución, art. 195.

El artículo 13 vigente fija el plazo de 25 años que el proyecto quiere quitar Constitución, art. 13. El proyecto lo sustituye por la inscripción "en cualquier momento de su vida después de la mayoría de edad" (art. único).

El artículo 104 asigna al Registro Civil la función de resolver las solicitudes para adquirir la calidad de costarricense Constitución, art. 104. El proyecto no cambia esa función; solo cambia quién puede solicitarlo y cuándo.

El artículo 105 permite someter reformas constitucionales a referéndum después de aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Constitución, art. 105.

Qué puede hacer usted

Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos, las órdenes del día y la integración de comisiones guía, p. 27.

Hablar con los diputados que estudian el proyecto. La guía señala que la incidencia ciudadana se ejerce mediante entrevistas con los diputados, proponiendo y argumentando motivos de fondo sobre la importancia de aprobar o modificar un proyecto guía, p. 29.

Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía explica que no es necesario presentar el texto completo y que la Oficina de Iniciativa Popular recopila las iniciativas y las remite a los diputados guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el expediente 24220 tiene dictamen de comisión ni cuándo podría votarse.

El dossier no incluye el texto del informe de Servicios Técnicos sobre este proyecto.

El dossier no registra posiciones de diputados sobre este expediente en las grabaciones disponibles.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto reforma el artículo 13 por la vía del artículo 195 y no cambia la función del Registro Civil que fija el artículo 104. El Censo no encontró choque con los artículos del dossier.

  1. Constitución, art. 13"2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;"
    Esta ley, art. único"2- El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la voluntad propia en cualquier momento de su vida después de la mayoría de edad."

    Sin choque aparente El proyecto sustituye el plazo de 25 años por la posibilidad de inscribirse en cualquier momento después de la mayoría de edad. Es el cambio central del expediente.

  2. Constitución, art. 195"4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;"
    Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente El proyecto es una reforma parcial de la Constitución y debe seguir el trámite del artículo 195, con dos tercios de los votos en primer debate y en los tres debates de la próxima legislatura ordinaria.

  3. Constitución, art. 104"2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida ( *) de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla."
    Esta ley, art. único"2- El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la voluntad propia en cualquier momento de su vida después de la mayoría de edad."

    Sin choque aparente El proyecto mantiene la inscripción en el Registro Civil. No cambia la función que el artículo 104 le asigna.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  2. Expediente 24220: MODIFICACIÓN AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA DAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSES A TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES POR NACIMIENTO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-04-09
  3. Plenario Legislativo, Sesión Ordinario #33, 13 Julio 2026 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-07-14
  4. Plenario Legislativo, Sesión Ordinario #26, 16 Junio 2026 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-06-17
  5. PLENARIO ADMITE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA ORDENAR PERIODOS DE SESIONES EXTRAORDINARIAS Y ORDINARIA Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-04-10
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA DAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSES A TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES POR NACIMIENTO

JORGE EDUARDO DENGO ROSABAL Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE: N.° 24.220

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

NOTA: A solicitud de la parte interesada, este Departamento no realizó la revisión de errores formales, materiales e idiomáticos que pueda tener este proyecto de ley. PROYECTO DE LEY

MODIFICACIÓN AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA DAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSES A TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES POR NACIMIENTO

Expediente N.° 24.220

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

De acuerdo con nuestra Constitución Política, un hijo de extranjeros nacido en Costa Rica, cuyo padre lo inscriba como costarricense al nacer, quién antes de cumplir un año se regresa al país de origen de sus padres y nunca más vuelva a nuestro país, sería un costarricense por nacimiento; mientras que un hijo de costarricenses por nacimiento, nieto, bisnieto, o incluso hasta tataranieto de costarricenses por nacimiento, que nazca en el extranjero, quien conoce las canciones patrias, habla español, y entiende que significa “Pura Vida”, disfruta la cocina costarricense, los tamales, y a quien se le ha inculcado los valores costarricenses, si llega a cumplir veinticinco años sin inscribirse en el Registro Civil, NO sería costarricense.

El actual artículo de la Constitución dice lo siguiente:

“Artículo 13- Son costarricenses por nacimiento:

1- El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

2- El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

3- El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

4- El infante, de padres ignorados, “encontrado en Costa Rica.” (lo resaltado no es del original)

La decisión de imponer un plazo a los hijos de costarricenses para optar por la nacionalidad; nació en la constitución de 1949 (ya que no existía plazo en la constitución de 1871) y buscaba evitar que los hijos de costarricenses y alemanes que hubieran nacido en Alemania pudieran hacerse costarricenses, huyendo de posibles persecuciones de post-guerra, en razón de su nacionalidad. El tema provocó un largo debate en donde fueron varios los diputados que participaron, siendo muy importante los argumentos de algunos de los que estuvieron en contra del límite de edad para solicitar el derecho a ostentar la nacionalidad costarricense.

“El Representante ESQUIVEL combatió la tesis de la moción en debate. Dijo que no debían señalarse plazos o límites que vienen a ser contraproducentes. Nuestro país es tan pequeño y escasamente poblado. Necesita una mayor población. De ahí que en esta materia se debe ser lo más amplio posible. A los hijos de costarricenses nacidos en el exterior no se les debe poner un límite preciso para que se inscriban como costarricenses, si es que así lo quieren, lo que además, resulta más democrático y conveniente para los intereses generales del país. El Diputado CHACON sostuvo el mismo criterio anterior expuesto por el compañero Esquivel. No deben ponerse cortapisas de ninguna naturaleza, ni límites por cuestión de edad. Al hijo de costarricense nacido en el exterior, se le deben dar toda clase de oportunidades para que adquiera la nacionalidad costarricense. En ese sentido, la regla de la Constitución del setenta y uno es la más adecuada.” (acta número 89, Asamblea Constituyente de 1949)

“El Representante GONZALEZ HERRAN declaró que no se deben poner cortapisas de ninguna clase a los hijos de padre o madre costarricenses nacidos en el extranjero, que quieran ser costarricenses, ni dejar el plazo al arbitrio de la ley.

El Diputado ESQUIVEL de nuevo intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores. Dijo que no era posible poner obstáculos a los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero, que la mayoría de las veces se han criado al calor de las tradiciones patrias. Citó el caso de nuestro escritor, Manuel González Zeledón -Magón- que durante años vivió en el extranjero. Sus hijos, a pesar de ello, fueron tan costarricenses y tan amantes de la patria, como cualquier otro. Este ejemplo no es único. Lo mismo se podría afirmar de todos los hogares de costarricenses fundados en el exterior. Lo más razonable es mantener la regla del inciso segundo del artículo cuarto de la Constitución del setenta y uno.” (acta número 89, Asamblea Constituyente de 1949)

“El Diputado BAUDRIT GONZALEZ se pronunció por la tesis de la Constitución del setenta y uno, es decir, que no deben ponerse limitaciones de ninguna clase a los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero, aunque se presenten los abusos apuntados por varios señores Representantes. Aclaró que la excepción donde cabe es en el inciso siguiente.

El Diputado JIMENEZ QUESADA declaró que la confusión venía como lo hizo notar don Fabio de la supresión del término “natural” de la Constitución del setenta y uno, que califica al costarricense que ahora se llama por “nacimiento”, natural obedece siempre al jussanguinis. Debe hacerse el distingo entre los hijos de costarricenses naturalizados, nacidos en el exterior y los hijos de padres naturales.

El Diputado CHACON insistió en su punto de vista de que no se deben poner restricciones de ninguna clase. Se refirió a la circunstancia que en los últimos años han emigrado una gran cantidad de costarricenses hacia otros países, como Venezuela, en busca de medios más seguros de ganarse la vida. De aprobarse la moción del señor Ortiz en la forma propuesta, se comete una gran injusticia con todos los hijos de estos costarricenses nacidos en el extranjero.” (acta número 89, Asamblea Constituyente de 1949)

Finalmente se aprobó la restricción de que por voluntad propia se podía solicitar la nacionalidad, antes de cumplir los veinticinco años, basándose también en que no era conveniente que las personas tuvieran doble nacionalidad, lo que en aquel entonces sólo era permitido con España.

Hoy en día nos encontramos en otro momento histórico distinto al de 1949, en donde es muy normal que haya personas con más de una nacionalidad, y los países han venido desechando la tesis de que la nacionalidad debe otorgarse por IUS SOLI, para adoptar únicamente el IUS SANGUINIS, cómo la única razón de transmisión de nacionalidad, tesis adoptada por muchos de los países de la Unión Europea. De hecho, recientemente se han aprobado normas, tanto españolas, como portuguesas, que buscan devolver la nacionalidad a personas a quienes se les negó en su momento recibir la nacionalidad de sus padres, enmendando errores históricos.

Aunque el inciso 2 del artículo 13, no se podría catalogar como inconstitucional, ya que nace de la propia Asamblea Constituyente; si se pudría pensar que es discriminatorio, ya que niega a los hijos de costarricenses por nacimiento, que accedan a la nacionalidad de sus padres debido a su edad, o su lugar de nacimiento, lo cual no es correcto, y amerita una reforma para evitarlo.

Nuestra Constitución Política se aprobó en otra época, hace casi 75, y la realidad del mundo era distinta. No era común viajar, y mucho menos irse a vivir a otro país, y los que lo hacían no regresaban, por otro lado, tampoco era posible tener varias nacionalidades, o trabajar para una empresa extranjera de forma remota desde Costa Rica, como nómada digital.

De igual forma es importante resaltar que una de las razones por las cuales los costarricenses por nacimiento que tienen hijos en el extranjero, no inscriben a sus hijos, menores de edad, como costarricenses, se debe a un asunto práctico, y no a una falta de voluntad de que sus hijos sean costarricenses. No deja de ser un contratiempo las limitaciones migratorias que se le imponen a los menores costarricenses para salir del país, y en el caso de que sus padres, ambos, viven en el extranjero, pese a que ellos sieguen visitando regularmente el país, varias veces al año, no siempre viajan con ambos padres, lo que ha impedido que el niño salga a su país de residencia por carecer del permiso de salida de sus dos padres. Esa razón práctica ha ocasionado que los niños no se inscriban en los consulados, pensando en que lo mejor es que ellos mismos lo hagan después de cumplir los 18 años, y después de eso pasa el tiempo y cuando se dan cuenta ya habían pasado la edad para solicitar la nacionalidad.

Es normal y corriente ver que extranjeros, se convierten en costarricenses naturalizados, por el sólo hecho del paso del tiempo, o por ser padre o madre de una persona nacida en Costa Rica, cuando talvez no tienen una identificación espiritual y material con las tradiciones, los intereses y los fines propios de los costarricenses; mientras que por otro lado se les niega ese derecho a personas que sí tienen dicha identificación solamente porque tienen más de veinticinco años, y no lo solicitaron a tiempo, negándoles la nacionalidad de sus padres.

Por los motivos anteriormente expuestos sometemos a la consideración de la Asamblea Legislativa la siguiente iniciativa de ley de reforma constitucional, la cual pretende la modificación del inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política y de esta manera dar el derecho a ser costarricenses a todos los hijos de costarricenses por nacimiento.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

MODIFICACIÓN AL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PARA DAR EL DERECHO A SER COSTARRICENSES A TODOS LOS HIJOS DE COSTARRICENSES POR NACIMIENTO

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política, y que se lea de la siguiente manera:

Artículo 13- Son costarricenses por nacimiento:

[…]

2- El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la voluntad propia en cualquier momento de su vida después de la mayoría de edad.

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Dengo Rosabal

Kattia Cambronero Aguiluz Luis Diego Vargas Rodríguez

Gilberto Arnoldo Campos Cruz Eliécer Feinzaig Mintz

Jonathan Jesús Acuña Soto Sofía Alejandra Guillén Pérez

José Francisco Nicolás Alvarado Carlos Felipe García Molina

Alejandro José Pacheco Castro Gilberth Adolfo Jiménez Siles

Diputados y diputadas

NOTAS: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

El texto fue confrontado y revisado por el Departamento de Servicios Parlamentarios, para hacerle los ajustes formales requeridos por el SIL. (Fecha de subido al SIL: 21-03-2024).

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