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Proyecto

Proyecto propone quitar garantía estatal a bancos públicos

El expediente 24256 cambiaría el manejo de bancos quebrados y eliminaría poco a poco la garantía del Estado sobre los bancos públicos, lo que toca a todo ahorrante.

Título oficial REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558; LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, LEY 9816; LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL LEY 1644; LEY DEL SISTEMA FINANCIERA NACIONAL PARA LA VIVIENDA, LEY 7052; LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, LEY 6970; Y LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, LEY 8131. REFORMA AL MARCO DE RESOLUCIÓN Y GARANTÍA DE DEPÓSITOS.

Alerta: El proyecto propone eliminar poco a poco la garantía estatal de los bancos públicos y que el Estado asuma deuda del Fondo en crisis graves.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Contribuyentes

    El proyecto propone que Hacienda asuma el financiamiento extraordinario del Banco Central en un plazo máximo de 18 meses, exento de la regla fiscal.

    Dicho financiamiento suministrado por el BCCR será asumido por el Ministerio de Hacienda el cual estará exento de la regla fiscal y se cancelará en el término máximo de 18 meses
    44, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Ahorrantes de bancos del Estado que hoy confían en la garantía estatal
  • Ahorrantes de mutuales de ahorro y crédito que dependen de la garantía del Banhvi
  • Clientes de cualquier entidad financiera supervisada por la Sugef
  • Contribuyentes que pagarían la deuda si hay una crisis sistémica
  • Asociaciones solidaristas que aportan al Fondo de Garantía de Depósitos

A quién beneficia

  • Los depósitos cubiertos se pagarían en un plazo máximo de 7 días hábiles
  • El Fondo tendría todos sus recursos disponibles para cualquier entidad inviable
  • Los intereses de los depósitos entrarían dentro del monto de la cobertura

Qué cambia

  • Los bancos del Estado perderían poco a poco la garantía estatal
  • El Estado podría asumir deuda del Fondo en un plazo de 18 meses
  • El Conassif tendría más poderes para intervenir entidades financieras
  • La Sugef podría destituir directivos de entidades supervisadas

La explicación completa

Qué propone

El expediente 24256 propone reformar seis leyes para cambiar cómo se cierra un banco o una entidad financiera que ya no puede seguir operando. Todavía no es ley: está en comisión 1.

El proyecto propone eliminar poco a poco la garantía estatal de los bancos del Estado (art. 4). Esa garantía está hoy en el artículo 4 de la Ley 1644, que dice: "Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones" 2.

También propone eliminar la garantía subsidiaria del Estado al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) (art. 4).

El texto propone crear un mecanismo de financiamiento extraordinario para crisis graves. La Autoridad de Resolución podría pedirle plata al Ministerio de Hacienda (art. 44). El Banco Central prestaría los recursos y Hacienda los asumiría en un plazo máximo de 18 meses.

Ese financiamiento estaría exento de la regla fiscal y se pagaría con bonos para resolución de entidades financieras (art. 44).

El proyecto propone que el Fondo de Garantía de Depósitos pague los depósitos cubiertos en un plazo máximo de 7 días hábiles, cuando la entidad pase a disolución y liquidación (art. 44).

Hoy la ley no fija ese plazo con certeza y lo deja supeditado a diez días desde que el Conassif autorice el pago (art. 44).

El texto propone eliminar el proceso de intervención de una entidad en irregularidad financiera de grado tres (art. 44). En su lugar habría un proceso de resolución planificado.

También propone eliminar el plazo de un año para gestionar un proceso de resolución (art. 44).

El proyecto propone darle al Conassif más poderes como Autoridad de Resolución (art. 31). Podría ordenar cambios en la estructura operativa de una entidad, en sus contratos y en sus mecanismos de financiación (art. 44).

La Sugef podría ordenar la destitución de los miembros del Consejo de Administración y de la Alta Administración de una entidad supervisada (art. 44).

El texto propone que el Fondo de Garantía de Depósitos sea un órgano de desconcentración máxima adscrito al Banco Central, con personería jurídica instrumental (art. 44).

También propone eliminar los compartimentos por tipo de entidad en el Fondo, para que todos los recursos estén disponibles para cualquier entidad inviable (art. 44).

El proyecto propone incluir los intereses de los depósitos dentro del monto de la cobertura (art. 44).

A quién le toca

A los ahorrantes de los bancos del Estado. El texto propone quitarles la garantía estatal que hoy tienen por el artículo 4 de la Ley 1644 2.

A los ahorrantes de mutuales de ahorro y crédito. El proyecto propone eliminar la garantía subsidiaria del Estado al Banhvi (art. 4).

A los clientes de cualquier entidad financiera supervisada. El Fondo de Garantía de Depósitos pagaría los depósitos cubiertos en un plazo máximo de 7 días hábiles (art. 44).

A los dueños y directivos de entidades financieras.

A los contribuyentes. Si hay una crisis que afecte a varias entidades, el Estado asumiría la deuda del Fondo con el Banco Central en un plazo de 18 meses (art. 44).

A las asociaciones solidarias. El proyecto modifica la Ley 8131 y la Ley 9816, que regulan su relación con el sistema financiero 1.

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Asuntos Económicos desde el 14 de mayo de 2024 1.

La comisión lo recibió ese día y lo incluyó en el orden del día el 28 de mayo de 2024 1.

El plazo cuatrienal vence el 11 de abril de 2028 1. Si no se aprueba antes, se archiva.

Para que sea ley falta que la comisión lo dictamine, que el Plenario lo debata en primer y segundo debate, y que se publique en La Gaceta 1.

Lo que se dijo en la Asamblea

El director jurídico del Banco Nacional, Enil Sommer, dijo ante la comisión de asuntos económicos que el proyecto tiene riesgos reputacionales para los bancos del Estado 00:00:06.

Sommer dijo: "la reputación e imagen de los bancos estatales es elemento diferenciador para los clientes de estas instituciones" 00:00:25.

También advirtió que quitar la garantía podría provocar "el retiro de depósitos el retiro de inversiones" 00:01:08.

La legisladora María Carballo preguntó si el proyecto busca fortalecer la banca privada debilitando la estatal 00:01:28.

La legisladora Sofía Guillén dijo que el proyecto "afectaría disminuiría la rentabilidad sobre el patrimonio de un banco público como lo es el Banco Nacional" 00:02:25.

Guillén agregó que "esto es un golpe a la banca pública" 00:02:39.

El presidente de la Confederación Nacional de Asociaciones Solidaristas, Raúl Hernández, apoyó el expediente 00:00:34. Dijo que la propuesta reafirma que el solidarismo no es una entidad financiera 00:00:36.

Hernández lamentó que se piense en eliminar la garantía del Estado 00:00:51.

La afectación patrimonial fue de alrededor de 125 millones de dólares 00:01:13.

La legisladora Katia Rivera dijo que la banca estatal le da confianza como ahorrante 00:01:51.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. El proyecto es una reforma de ley, así que calza con esa potestad.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. El proyecto propone que el Estado asuma deuda del Fondo en crisis graves, lo que podría generar dudas sobre el uso de plata pública sin presupuesto aprobado.

El artículo 177 dice que la preparación del presupuesto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo Constitución, art. 177. El proyecto propone que Hacienda asuma el financiamiento extraordinario, lo que calza con esa función.

El artículo 41 dice que todos han de encontrar "reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" Constitución, art. 41. El proyecto propone que las decisiones de resolución no se puedan revertir por recursos, solo indemnizar. Eso podría generar dudas sobre el derecho a reparación.

Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión lo escuche, puede pedir audiencia o hablar con los diputados de la Comisión de Asuntos Económicos guía, p. 29.

Puede escribirles a los diputados de esa comisión para proponer cambios de fondo antes de que voten el dictamen guía, p. 29.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley alternativa por el formulario web de la Asamblea, aunque no tiene garantía de ser discutida guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero tiene hoy el Fondo de Garantía de Depósitos.

El dossier no dice cuál sería el nuevo porcentaje de contribución de las entidades al Fondo.

El dossier no dice cuántos ahorrantes tienen depósitos en bancos del Estado.

El dossier no dice si el proyecto ya tiene dictamen de la comisión.

El dossier no dice cuándo se votaría en el Plenario.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre el derecho a reparación y el uso de plata pública sin presupuesto aprobado.

  1. Constitución, art. 177"La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia"
    Esta ley, art. 44"la Autoridad de Resolución podrá solicitar al Ministerio de Hacienda el apoyo financiero necesario para financiar la resolución de una entidad con impacto sistémico"

    Hay dudas El proyecto propone que Hacienda asuma deuda del Fondo en crisis graves. Calza con la función del Ejecutivo de preparar el presupuesto, pero podría generar dudas sobre el control legislativo del gasto.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:25

    "la reputación e imagen de los bancos estatales es elemento diferenciador para los clientes de estas instituciones"

    Enil Sommer · Legisladores reciben observaciones del BN a la reforma de la Ley Orgánica del Banco Central

  • 00:01:08

    "el retiro de depósitos el retiro de inversiones"

    Enil Sommer · Legisladores reciben observaciones del BN a la reforma de la Ley Orgánica del Banco Central

  • 00:02:25

    "afectaría disminuiría la rentabilidad sobre el patrimonio de un banco público como lo es el Banco Nacional"

    Sofía Guillén · Legisladores reciben observaciones del BN a la reforma de la Ley Orgánica del Banco Central

  • 00:02:39

    "esto es un golpe a la banca pública"

    Sofía Guillén · Legisladores reciben observaciones del BN a la reforma de la Ley Orgánica del Banco Central

  • 00:01:05

    "más de 200 asociaciones solidaristas fueron afectadas con la intervención y resolución de copes servidores"

    Raúl Hernández · Diputados buscan mejorar funcionamiento de asociaciones solidaristas

  • 00:01:13

    "una afectación patrimonial alrededor de 125 millones de dólares"

    Raúl Hernández · Diputados buscan mejorar funcionamiento de asociaciones solidaristas

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 24256: REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558; LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, LEY 9816; LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL LEY 1644; LEY DEL SISTEMA FINANCIERA NACIONAL PARA LA VIVIENDA, LEY 7052; LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, LEY 6970; Y LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, LEY 8131. REFORMA AL MARCO DE RESOLUCIÓN Y GARANTÍA DE DEPÓSITOS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-05-10
  2. Ley 1644: Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 26/09/1953
  3. Legisladores reciben observaciones del BN a la reforma de la Ley Orgánica del Banco Central Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-12-03
  4. Diputados buscan mejorar funcionamiento de asociaciones solidaristas Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-11-20
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558; LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, LEY 9816; LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL LEY 1644; LEY DEL SISTEMA FINANCIERA NACIONAL PARA LA VIVIENDA, LEY 7052; LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, LEY 6970; Y LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, LEY 8131. REFORMA AL MARCO DE RESOLUCIÓN Y GARANTÍA DE DEPÓSITOS

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.° 24.256

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558; LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, LEY 9816; LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL LEY 1644; LEY DEL SISTEMA FINANCIERA NACIONAL PARA LA VIVIENDA, LEY 7052; LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, LEY 6970; Y LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, LEY 8131. REFORMA AL MARCO DE RESOLUCIÓN Y GARANTÍA DE DEPÓSITOS

Expediente N.° 24.256

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Una función esencial de los reguladores y de los supervisores financieros es promover la estabilidad financiera, con el fin de mantener un flujo de servicios financieros adecuados para el buen funcionamiento de la economía. El objetivo central de la regulación y supervisión financieras es, pues, dotar al sistema financiero de las capacidades para que pueda enfrentar los riesgos asumidos y potenciales adecuadamente y así, pueda absorber los choques que tenga sin que éstos provoquen una disrupción en la provisión de los servicios financieros y afecten sus usuarios.

A raíz de la aprobación del préstamo de estabilización económica por la suma de US$1.779 millones, bajo la modalidad de Servicio Ampliado del Fondo Monetario Internacional (FMI) en marzo de 2021, y producto de las recomendaciones que resultaran de las últimas evaluaciones del FSAP y de la asesoría del FMI en el análisis del marco normativo costarricense en materia de entidades financieras que se realiza desde el año 2019, Costa Rica se comprometió ante ese Organismo a realizar una serie de acciones para atender sus observaciones. s: Las oportunidades de mejora se centraron, entre otros temas, en el marco de resolución bancaria y seguro de depósito, específicamente, para continuar con el fortalecimiento de la red de seguridad financiera, entendida como “el conjunto de funciones de regulación y supervisión prudencial, resolución, prestamista de última instancia y seguro de depósitos”. Conceptualmente esa red se presenta como una sucesión de líneas de defensa que se ponen en marcha entre los usuarios de los servicios y las instituciones financieras. La primera línea de defensa incluye la regulación y supervisión de las entidades financieras; en la segunda línea se encuentra la función del Banco Central de prestamista de última instancia; en la tercera, el proceso de resolución bancaria; y, por último, la garantía de los depósitos (conocido también como seguro de depósitos).

En el año 2020, la Asamblea Legislativa aprueba la Ley 9816, “Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros”, y producto de las recomendaciones efectuadas por el FMI, se requiere ajustarla a las mejores prácticas internacionales, mediante una reforma sustancial al marco de resolución bancaria y garantía de depósitos que contemplado en la Ley 7558, “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica” y la citada Ley 9816, para que éstas se acerquen a los estándares internaciones, tales como los Atributos Clave para una Resolución Efectiva de las Instituciones Financieras (Key Atributtes) del Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), que son el marco de referencia para los procesos de resolución efectivos. Entre dichos procesos se destaca el desarrollo de mecanismos enfocados a preservar la continuidad de las funciones críticas de las entidades y su estabilidad financiera, a través de una plataforma legal sólida que permita desarrollar las estrategias, los instrumentos de resolución y el análisis de la resolubilidad de las entidades, aunado con la implementación de planes de recuperación y de resolución.

Según las mejores prácticas internacionales, el objetivo de un régimen de resolución eficaz es hacer factible el cierre y la salida ordenada de las entidades financieras inviables sin perturbaciones sistémicas graves al sistema financiero y la economía real, tratando de dar continuidad a los productos y servicios críticos que ofrecían, evitando, en la medida de lo posible, la destrucción de su valor y el deterioro de sus activos más valiosos, sin exponer a los ahorrantes a más pérdidas que si simplemente se enviara a esas entidades a un proceso concursal. Todo esto, a través de un conjunto de herramientas establecidas en un marco jurídico sólido, salvaguardias adecuadas y una cuidadosa planificación, que permita aplicar el proceso de resolución de forma exitosa, con celeridad, agilidad y oportunidad.

En ese sentido, las evaluaciones y asesorías técnicas de las que ha sido objeto la legislación costarricense en los últimos años (Financial Sector Assessment Program FSAP 2022 y Asistencia Técnica del FMI 2021) confirman que el actual proceso de resolución del país aún no cumple con el objetivo descrito supra, ya que los pasos previstos para declarar una entidad inviable, así como los procesos que conlleva su intervención y resolución, son complejos, y además presentan vacíos en la legislación que crean incerteza jurídica para la toma de decisiones efectivas y rápidas por parte de las autoridades, por lo que la eficacia de la parafernalia jurídica actual para una resolución de una entidad no viable, resulta cuestionable.

Debido al nivel de relevancia que conlleva subsanar esos aspectos para el Sistema Financiero, el proyecto de reforma propuesto rediseña un enfoque de resolución alineado con los principios internacionales en esa materia, dando mayor seguridad jurídica y poderes a las autoridades para ejecutar acciones y responder de manera más eficiente en situaciones que, incluso, pueden impactar de forma sistémica al Sistema Financiero y, en consecuencia, también, a la economía real. Para poder lograr ese fin, la reforma introduce cambios importantes en la Ley 9816 respecto de competencias más amplias para el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (en adelante Conassif) como Autoridad de Resolución, mayor independencia y autonomía del FGD (Fondo de Garantía de Depósitos) y en torno a su desempeño, así como la mejora de varios puntos específicos concernientes a los procesos de resolución, de manera que no haya duda en torno a su ejecución cuando las circunstancias así lo ameriten.

Entre los elementos solicitados por el FMI para ser considerados en la reforma propuesta está el fortalecimiento de las herramientas claves de supervisión, particularmente, las facultades para imponer acciones que sean más efectivas, de tal modo, que la Sugef pueda imponer medidas más tempranas.

En línea con lo anterior, se robustece el accionar de la Sugef a través del fortalecimiento de sus facultades y de la aplicación de un mayor abanico de medidas prudenciales, independientemente de si la entidad se encuentra calificada en normalidad o irregularidad financiera, de tal forma que, a las entidades en problemas se les aplique un proceso de supervisión intensivo, que les podría permitir revertir las situaciones que las afectan, antes de ser tipificadas como inviables.

Asimismo, los cambios del texto propuesto procuran fortalecer algunos poderes claves de supervisión, en particular, el de ordenar la destitución de los miembros del Órgano de Dirección o Consejo de Administración y de la Alta Administración de las entidades supervisadas y el poder de imponer límites prudenciales más estrictos aplicables a entidades individuales o grupos financieros particulares. Todo ello, cuando las situaciones en las entidades supervisadas obliguen a tomar ese tipo de decisiones, para no solo poder revertir tendencias de deterioro irreversibles, sino para proteger los intereses de los acreedores de forma general.

Otro elemento que contempla la reforma y que constituye una de las principales recomendaciones del FMI, se enfoca en el desarrollo de un marco para la planificación de la resolución y la evaluación de la resolubilidad de entidades financieras, con especial atención en el caso de entidades sistémicas, incluidas las competencias legales para eliminar los obstáculos para una resolución ordenada. De conformidad a las recomendaciones recibidas, Costa Rica debe establecer un marco formal de planificación de la recuperación de las entidades supervisadas, que mapee claramente cuáles son las opciones de recuperación de cada entidad supervisada, que le permita a la Sugef ordenar su implementación. Integrar ese marco en el enfoque supervisor y monitorear los indicadores de resolubilidad y recuperación de las entidades cuando las circunstancias lo requieran, es una tarea que debe desarrollar la Sugef con una mayor dotación de presupuesto y personal especializado. Ello se justifica luego de la experiencia mundial y los altos costos en los que han incurrido otras jurisdicciones, debido al rescate de entidades financieras producto del desplome financiero generado por crisis sistémicas, escenarios en los que ha sido necesario erogar sumas que han superado hasta en dos dígitos los porcentajes respecto del PIB, y en donde se ha evidenciado que la prevención y la planificación son las herramientas que permiten gestionar de forma más rápida y con el menor costo posible, las consecuencias que las crisis de esas dimensiones pueden llegar a generar en el sistema financiero de un país.

Cabe indicar que el fortalecimiento en la planificación de los procesos de recuperación y de resolución que se plantea en esta reforma viene a complementar los esfuerzos que en esa materia ha realizado el Conassif, siendo que, en junio del 2023, aprueba una normativa en torno a la implementación de los planes de recuperación y de resolución en las entidades supervisadas, lo cual se considera en esta reforma.

Los planes de recuperación son aquéllos propuestos por la entidad, en el cual se identifica de forma anticipada, planificada e integral las medidas de recuperación viables para prevenir o solventar una situación de estrés financiero material cuando ésta se presente. Los planes de resolución, por su parte, tienen el objetivo de describir la mejor estrategia de resolución, considerando la naturaleza jurídica, modelo de negocio, perfil de riesgo, tamaño, interconexión, complejidad, grado de sustitución y otros elementos propios de la entidad, con miras a permitir una salida ordenada del mercado, que garantice la continuidad de sus funciones y servicios críticos y evitar el contagio a otras entidades del Sistema Financiero Nacional e impactos negativos para la economía real del país.

En ese sentido, esta reforma procura incorporar como parte de la operatividad de la red de seguridad financiera, la utilización de los planes de recuperación y de resolución, como herramientas en los procesos de supervisión y resolución, con el objetivo de asegurar la protección de los acreedores, prescindiendo en la medida de lo posible de la utilización de los recursos del FGD para restaurar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional y confianza del público. Para ello, en este proyecto de ley se fortalecen las funciones de la Sugef, para que pueda ordenar a las entidades financieras supervisadas efectuar planes de recuperación de previo a períodos turbulentos, así como el suministro de la información necesaria para brindar el apoyo técnico a la Autoridad de Resolución según lo establecido en la Ley 9816. Lo anterior, responde a la recomendación del FMI de que una norma con rango de Ley dote a la Sugef de la facultad de realizar las actividades de resolución y amplíe sus facultades prudenciales de forma específica en torno a las herramientas de planes de recuperación y de resolución.

Cabe destacar que, producto de la reforma planteada y de lo que aprobó el Conassif en torno a la implementación de planes de recuperación y de resolución en el Sistema Financiero Nacional, la Sugef ha determinado la necesidad de crear una Dependencia de Resolución, cuya función primordial será apoyar a la Autoridad de Resolución (Conassif) en sus tareas de resolución, de forma planificada y ordenada. Así las cosas, los planes de resolución serán elaborados por la Sugef a través de su Dependencia de Resolución.

La valoración de la resolubilidad de las entidades supervisadas es otro aspecto relevante que se toma en cuenta en esta reforma, para poder determinar la manera de resolver a una entidad supervisada inviable y todo lo que conlleva y requiere ese proceso. De conformidad a las mejores prácticas internacionales, el propósito de las valoraciones conlleva tres objetivos: i) verificar si se cumplen las condiciones para la resolución, es decir, si la entidad ha llegado al punto de inviabilidad; ii) seleccionar el mecanismo de resolución a adoptar, y iii) evaluar si los accionistas y/o acreedores habrían recibido un mejor trato si la entidad hubiera entrado en liquidación. Así pues, la presente reforma establece, que tanto la Sugef como el resolutor, deberán efectuar esos análisis y podrán contratar asesores externos para su elaboración, siendo que una valoración independiente es beneficiosa para respaldar las decisiones que tome finalmente la Autoridad de Resolución.

Aunado a lo anterior, también se refuerzan las potestades del Conassif en su calidad de Autoridad de Resolución, no solo al declarar una entidad supervisada inviable, sino que previo a cualquier proceso resolutor y con la recomendación de la Sugef, el Conassif podrá aprobar que en las entidades supervisadas se impongan cambios en su estructura operativa, en contratos celebrados, en el establecimiento de mecanismos de financiación, así como la fijación de medidas adicionales, como ordenar a las entidades que se deshagan de activos, a efectos de facilitar la resolubilidad de las entidades, en concordancia con los principios internacionales que ya se aplican en otras jurisdicciones.

El marco legal propuesto establece las causales, mediante las cuales, el Conassif, como Autoridad de Resolución, deberá declarar la inviabilidad de la entidad supervisada, para que posteriormente se tome la decisión en torno a si puede aplicarse o no, un mecanismo de resolución o si procede la disolución o liquidación de la entidad. Esas causales, al igual que con acciones tempranas, se podrán aplicar independientemente de si la entidad se encuentra en normalidad o irregularidad financiera.

El nuevo enfoque que se plantea en esta reforma elimina el proceso de intervención de una entidad en irregularidad financiera de grado tres, por cuanto las recomendaciones recibidas por parte del FMI señalaron que este proceso se debe sustituir por un proceso de resolución que implica un esquema planificado que abarca, desde aspectos operativos, hasta elementos jurídicos complejos que deben ajustarse y coordinarse con mucha antelación, previo a que la entidad sea declarada inviable. Además, indicaron que la toma de posesión, sin un adecuado análisis previo de lo que debe de determinarse con la entidad en problemas, es un proceso dilatorio que reduce significativamente el valor de los activos de la entidad en problemas, generando grandes pérdidas.

Asimismo, la posibilidad de que una entidad se regularice debe agotarse antes de que sea declara como inviable. Por ello, la implementación de los planes de recuperación y de resolución antes indicados se convierten en instrumentos de suma importancia, no solamente para justificar apropiadamente cuándo una entidad ya no es viable, sino para establecer el mejor mecanismo de resolución, o en su defecto, su disolución y liquidación, con base en una evaluación debidamente planificada y estructurada.

Debido a que las posibilidades de regularización de una entidad deben de agotarse durante su supervisión y no cuando se haya declarado como inviable, es que el mecanismo de resolución de capitalización interna se elimina como tal, porque ese proceso lo que propicia es que la entidad vuelva a reestablecerse, lo cual es contrario a los principios de resolución. La recapitalización interna debe considerarse como una medida más que tenga la entidad para poderse recuperar, pero no para poderse resolver.

Asimismo, para ser consecuente con el principio de que la resolución debe ser ágil y oportuna, se elimina el plazo de un año para gestionar un proceso de esa índole, entendiéndose que su concreción debe efectuarse en pocos días para permitir la reincorporación de los activos, pasivos y funciones críticas de la entidad fallida al Sistema Financiero, de forma tal, que el deterioro que puedan sufrir los haberes de la entidad, sea minimizado, que los acreedores sean debidamente protegidos, y que los servicios relevantes no sean interrumpidos.

Otro aspecto que se ajusta en la presente reforma se refiere al envío de la entidad supervisada a un proceso de disolución y liquidación, el cual ocurre cuando la Autoridad de Resolución acuerda que técnica y financieramente no es factible o recomendable aplicar alguno de los mecanismos de resolución para la entidad inviable, o bien, cuando derivado de un mecanismo de resolución, la entidad residual debe enviarse al proceso concursal correspondiente.

Esta reforma, en atención a la necesidad de dejar certeza jurídica de cuándo se debe hacer efectivos los pagos por parte del FGD, establece que a partir de que la Autoridad de Resolución haya acordado enviar a la entidad financiera a un proceso concursal para su disolución y liquidación, el FGD deberá disponer de los recursos para el pago de la cobertura de los depósitos garantizados en un plazo máximo de 7 días hábiles, conforme a los estándares internacionales. Actualmente, la Ley no establece con certeza el plazo para el pago de los depósitos y está supeditado a un plazo de diez días a partir del momento en el que el Conassif autorice su pago. Una vez gestionado el pago de los depósitos garantizados por parte del FGD, el Conassif deberá instruir para enviar a la entidad al proceso concursal correspondiente para su disolución y liquidación. Concomitantemente, Conassif deberá dictar el acto de revocación de la autorización de operación de la entidad inviable.

Por otra parte, según las recomendaciones del FMI, el ordenamiento jurídico actual debe modernizarse en a fin de brindar una mayor eficiencia en la gestión de entidades sistémicas estatales inviables, ya que con el proceso actual podría presentarse importantes atrasos en la aprobación de una ley especial para su liquidación y disolución, traduciéndose en grandes pérdidas financieras con gran impacto en el Sistema Financiero Nacional.

En ese sentido, tal proceder (la aprobación del proyecto de ley) solo debe ser un paso final para la disolución o liquidación de un banco estatal, pero no una situación que condicione u obstaculice el finiquito de esa entidad (su resolución). A tal efecto, el art. 161 de la Ley 7558, se reforma, para dar mayor certeza jurídica a la Autoridad de Resolución de que podrá terminar con la resolución de un banco estatal, sin depender de ninguna decisión de por medio de otra autoridad, como el Consejo de Gobierno, y que en caso de que sea necesario, enviar un proyecto de ley para su disolución y liquidación, lo cual se prevé que sea propuesto por la misma Autoridad de Resolución, para que sea presentado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa, con la celeridad del caso y observando la mejor técnica posible, para su aprobación.

La Procuraduría General de la República (PGR) ha señalado que las normas relativas a la liquidación de los bancos están circunscritas a la banca privada, por lo que no resultan aplicables a una entidad bancaria pública. Por tanto, en ausencia de una norma de rango legal, aplicable a todos y cada uno de los bancos estatales que regule su liquidación, correspondería al legislador decidir en cada caso qué pasa con un banco estatal inviable, lo cual se torna en una solución totalmente anacrónica. Por ende, esta reforma plantea la manera de cómo proceder ante la decisión de liquidar una entidad estatal y cuáles reglas se aplicarán para su financiamiento, que sin duda serán enmarcados en una situación de crisis, que puede deberse, entre otros aspectos a una situación de iliquidez.

Sobre el particular, los principios internacionales (Key Atributtes) establecen que la arquitectura legal y operativa de los posibles procesos de resolución deben instrumentalizarse en “tiempos de paz”, en procura de diseñar un mecanismo idóneo y eficiente para disponer de los recursos necesarios en los plazos y en las formas que permitan gestionar la resolución de las entidades sistémicas en situaciones graves, preservando la continuidad de los procesos y servicios críticos, que en nuestro caso, por ser entidades estatales, también se requiere el rigor de que sus resoluciones sean en el menor tiempo posible, para no lastimar la confianza y la estabilidad del sistema financiero.

En el caso de la banca estatal costarricense, a la necesidad de resolver ese tipo de entidades en un cortísimo plazo, se suma la aplicación de la garantía estatal, lo que lleva a analizar cómo y cuándo ésta debe aplicarse. Al respecto, la PGR, en sus pronunciamientos acerca de la garantía estatal, ha sido clara en indicar que no se debe condicionar la efectividad de la garantía estatal a un proceso de liquidación y advierte que su efecto no debe dimensionarse únicamente a la inviabilidad del banco estatal, sino a las consecuencias y el contagio que la inactivación de dicha garantía pueda generar.

En complemento a lo anterior, la Procuraduría en sus dictámenes y opiniones ha sido clara en concluir cuáles son los elementos esenciales de la garantía estatal, los cuales se han considerado y tomado como referencia en la elaboración de este proyecto de ley, atinente a esta materia, los cuales se señalan seguidamente:

La garantía estatal es una institución que se estableció por ley, y, por ende, sólo mediante una disposición legal es posible rediseñarla. El artículo 4 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que instaura la garantía estatal de mérito, constituye un mandato de orden legal; la obligación que impone al Estado subsiste y lo vincula en tanto la norma legal que la establece esté vigente. La eficacia de esa disposición deriva de la potestad legislativa, que tiene como uno de sus contenidos el dictar, reformar y derogar las normas; en consecuencia, no corresponde a una decisión voluntaria de las autoridades estatales en un momento dado; así como tampoco de una decisión concreta de un banco estatal. El artículo 4 y la obligación de garantía que de él derivan perderán vigencia solo cuando, en el ejercicio de su potestad legislativa, el Estado decida reformarlo o derogarlo. El Estado sin norma legal no puede renunciar a garantizar el funcionamiento del banco manifestado en el conjunto de sus operaciones pasivas (Dictamen C-349-2008 de 25 de setiembre de 2008).

La garantía definida en el artículo 4 de la Ley 1644, se ejecuta en relación con el banco que enfrenta la situación de crisis, pero desde el momento en que se ejecuta no solo responde frente a los ahorrantes e inversores de ese banco, sino que el Estado afirma ante el público y ante el mercado financiero que responde por los bancos estatales, con lo que influye en la credibilidad del sistema y, obviamente, en la percepción del riesgo que implica la actividad financiera desarrollada por sus bancos (Dictamen C-024-2004, del 20 de enero de 2004).

La garantía estatal no es subsidiaria ni solidaria, se considera que, aún en ausencia de una norma, el Estado estaría obligado a asumir la responsabilidad por las obligaciones que contraigan los bancos comerciales del Estado. De allí que, en la crisis provocada por el cierre del Banco Anglo Costarricense, el Estado haya asumido todas las obligaciones con los cuentacorrentistas e inversionistas de dicha Entidad y, además, dispuso la forma en que se tenían que atender los compromisos y deberes atinentes al proceso de disolución, lo que, en su concepto, reafirma que la garantía es plena en el sentido más amplio del término y dentro del principio que reconoce la solvencia del Estado (Dictamen C-024-2004, del 20 de enero de 2004).

La garantía estatal no puede hacerse efectiva en situaciones normales, no sólo por la responsabilidad del banco por su operar y la titularidad de un patrimonio propio, sino, fundamentalmente, porque al hacerse efectiva, se está transfiriendo el riesgo tanto del ahorrante como de la propia entidad bancaria al contribuyente. De modo que la ausencia o insuficiencia de solvencia y liquidez del banco público serán cubiertas en último término por el contribuyente del Estado, transferencia que debe ser excepcional y, por ende, fundarse en circunstancias excepcionales. Ergo, la garantía estatal sólo debería hacerse efectiva si se presenta la situación de crisis y se acredita la situación de insolvencia del banco estatal (Dictamen 057-2018 del 3 de abril de 2018).

El incumplimiento de las obligaciones del banco estatal es, obviamente, un hecho susceptible de causar un daño. Pero ese incumplimiento debe ser imputable al propio banco. Así, conforme los principios que informan la responsabilidad administrativa, el deber de reparar es propio del banco estatal. Ergo, es su patrimonio el que responde. En ese sentido, no puede desconocerse que admitir la exigibilidad de la garantía del Estado ante cualquier incumplimiento del banco estatal podría conducir al banco a asumir riesgos innecesarios y desconocer la disciplina bancaria establecida por la normativa prudencial. En efecto, amparado en que el Estado responde, el banco estatal podría tener interés en asumir riesgos excesivos, aumentando sus pasivos o realizando operaciones especulativas que afecten su liquidez y solvencia. Comportamiento y supuestos que no se compaginan con el contexto en que hoy se desenvuelve la actividad bancaria y en la regulación prudencial que la enmarca. Aspecto que está relacionado con la responsabilidad del banco ante la cual debe responder con su propio patrimonio.

Si bien el apoyo estatal puede ser ventajoso, en algunas ocasiones se difiere la corrección de los problemas de estos bancos. Además, ese apoyo puede llevar a la administración a asumir riesgos excesivos. Se estima que la disciplina del mercado puede ser menos efectiva cuando los participantes del mercado conocen que un banco tiene el respaldo total del Estado y, por consiguiente, tienen acceso a un respaldo de fondos más extensivo a diferencia de un banco privado (Dictamen 024-2004, del 20 de enero de 2004).

La redacción de la norma permite considerar que la garantía es ilimitada cuantitativamente: el Estado responde independientemente del monto de la obligación, lo que implica que tratándose de los depósitos responde independientemente del monto de estos. Ergo, se protege en forma igual tanto al pequeño ahorrante como al gran inversionista. En ausencia de una expresa mención en la norma, el límite de la garantía estatal estaría dado en último término por la solvencia y liquidez del propio Estado (Dictamen C-349-2008, del 25 de setiembre de 2008).

La duración actual de un proceso de liquidación no se corresponde con la urgencia de responder para mantener la confianza en un banco en situación de crisis y del sistema del cual forma parte. Simplemente el mantenimiento de la confianza, de la credibilidad del sistema financiero y, por ende, de la seguridad de que el Estado responde, dependerá de la velocidad con la que éste reaccione ante el sistema financiero, lo que no compagina con la duración actual de ese proceso de liquidación ni puede identificarse con éste. Por el contrario, esa confianza pasa por la posibilidad de que los ahorrantes e inversores, que confiaron sus recursos en el banco estatal amparados en la garantía estatal, puedan disponer de esos recursos en un plazo adecuado y oportuno. (Dictamen 057-2018).

Respecto a las conclusiones externadas por la PGR, de que el límite de la garantía estatal estaría asistido por la solvencia y liquidez del propio Estado, resulta necesario identificar la forma en que el Ministerio de Hacienda, como tesorero del Gobierno, brindaría el apoyo financiero requerido para sustentar la garantía estatal, lo que lleva al análisis de lo establecido en la Ley 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que regula el régimen económico financiero de los órganos y entes administradores de fondos públicos. Dicha norma se adhiere al principio de la legalidad que rige el sector público, establecido tanto por la Constitución Política de la República, como por la Ley General de la Administración Pública (LGAP), donde se establece la obligación de los funcionarios públicos y de la Administración en general de someterse al ordenamiento jurídico, de tal forma que les queda con carácter prohibitivo la actuación al margen de lo autorizado en el ordenamiento, donde el presupuesto público no escapa a su obligación de someterse a tal principio, por tanto, toda la actuación de la Administración en el manejo del presupuesto (proceso presupuestario) y la gestión para su aprobación, debe ajustarse a lo dispuesto en el marco jurídico, quedando prohibido en consecuencia, el registro de erogaciones no contempladas dentro del presupuesto que ha sido blindado por el principio de legalidad.

Las lecciones que han enseñado las últimas crisis financieras en el ámbito internacional, evidencian que en primera instancia deben utilizarse los recursos del FGD, pero cuando las dimensiones del problema se tornan sistémicas, es necesario actuar rápidamente y con el respaldo estatal, para frenar las secuelas económicas que podrían conllevar caras consecuencias con dimensiones mediáticas en el PIB de las jurisdicciones que no han dispuesto de forma anticipada los mecanismos y fondos adecuados para abordar crisis de esta magnitud.

Paralelo a lo indicado, y en apego a lo mencionado por la PGR, la reforma que se propone establece que el fondeo para la atención de crisis sistémicas debe contemplarse en el presupuesto de la República, siendo que, a diferencia del escenario que se desarrolló con el Banco Anglo Costarricense, con la promulgación de la citada Ley 8131, no sería posible legalmente la utilización de recursos públicos para asistir financieramente ningún evento de resolución de esas proporciones, sin estar contemplado como parte del presupuesto nacional.

De forma complementaria, en atención a los señalamientos del FMI y de cara a la incapacidad del FGD de asistir financieramente una crisis sistémica, esta reforma propone en los artículos del 44 al 46, un mecanismo extraordinario de financiamiento, mediante el cual se establece que la Autoridad de Resolución podrá solicitar al Ministerio de Hacienda el apoyo financiero necesario para financiar la resolución de una entidad con impacto sistémico y así preservar sus procesos y servicios críticos, y/o para cuando varias entidades presenten dificultades que puedan impactar de tal manera que pongan en peligro la estabilidad del sistema financiero. Para tal efecto, el Banco Central de Costa Rica proveerá los recursos necesarios para trasladarlos al FGD para que éste los inyecte al mecanismo de resolución adoptado según lo instruya la Autoridad de Resolución. Dicho financiamiento suministrado por el BCCR será asumido por el Ministerio de Hacienda el cual estará exento de la regla fiscal y se cancelará en el término máximo de 18 meses. Se documentará con la emisión de bonos para resolución de entidades financieras, los cuales devengarán intereses aplicando la tasa de interés de política monetaria que esté vigente. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta.

Asimismo, toda recuperación que se logre de la implementación del mecanismo de resolución será abonado al saldo del financiamiento, ya sea que aún esté a favor del BCCR o que ya haya sido asumido por el Ministerio de Hacienda. Cualquier remanente será cancelado al Ministerio de Hacienda por medio de un incremento en el porcentaje de las contribuciones de las entidades al FGD, de conformidad a la metodología que para ello apruebe la Autoridad de Resolución, en un plazo máximo de 24 meses, a no ser que la Autoridad de Resolución considere pertinente ampliar ese término en aras de la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.

Ese financiamiento extraordinario se utilizará como último recurso, una vez que se haya determinado que el mecanismo de resolución dispuesto es el más eficiente para atender la situación, ya que es el que responderá efectivamente a la situación acaecida para evitar efectos adversos importantes en la estabilidad del sistema financiero, y además procurará la protección del interés público. Además de introducir ese mecanismo en la reforma a la Ley de Creación de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, Ley 9816 (artículo 44 y subsiguientes), también se incluye en Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, mediante adición del artículo 52 bis, así como en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley 8131, a través de una reforma a sus artículos 45, 46, 81, 88 e inclusión de un artículo 77 bis, para que no quede lugar a dudas de las facultades que tendrán el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica en el caso de que sea necesario el mecanismo de financiamiento extraordinario indicado supra.

De forma paralela, y como contraparte a la presupuestación de los recursos para poder atender crisis sistémicas, se propone eliminar de forma paulatina, la garantía estatal establecida para los bancos del Estado, así como la garantía subsidiaria del Estado brindada al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), porque no tendría sentido y sería excesivo que el Estado disponga de una partida presupuestaria para enfrentar una situación sistémica y que además, tenga que asumir la totalidad del pasivo de los bancos estatales, con independencia de la recuperación de los activos, o que, incluso, lo haga subsidiariamente, una vez agotadas las posibilidades de que las obligaciones puedan ser repagadas con la realización de activos, como pasaría con las mutuales de ahorro crédito a través del Banhvi.

Adicionalmente, la eliminación de dichas garantías se justifica porque se considera necesario fomentar la eficiencia de las entidades que se favorecen de ellas, ya que dichas garantías, tal y como lo ha señalado la PGR, lo que han propiciado son distorsiones en el mercado, por lo que su eliminación procura nivelar el desequilibrio que ha influido en la competencia de las entidades que tienen ese beneficio y de las que no lo tienen.

Asimismo, el presente proyecto de Ley, en concordancia con lo que se estipula para los bancos estatales para su resolución, y únicamente en el caso de poder aplicarse la venta de una entidad pública como mecanismo de resolución, (a efectos de aplicar de manera eficaz y expedita las medidas de resolución), propone que la Autoridad de Resolución asuma el rol de Asamblea de Accionistas, para que éste acuerde la transmisión total de su capital si se concreta su venta completa.

De acuerdo con las mejores prácticas internacionales, lo propuesto en esta reforma va en línea con los principios de celeridad y eficiencia que exigen los procesos de resolución, ya que con los cambios propuestos, los poderes de resolución no estarán condicionados al consentimiento o cualquier actuación de los accionistas o acreedores de la entidad, sin que se active ningún derecho de terceros que impida o interfiera con las medidas de resolución, permitiendo abordar con eficiencia la situación de crisis de un banco estatal, elemento que resulta crucial para afianzar la credibilidad en el sistema financiero, siendo ésta la forma en que el Estado afirme ante el público, los bancos estatales y el sistema financiero en general, que realmente cuentan con su respaldo, amparado al diseño de un mecanismo legal y presupuestario establecido, situación que permite eliminar legalmente la garantía estatal, consentir la asistencia estatal en situaciones de crisis sistémicas, fomentar la protección de los depositantes, y preservar la viabilidad de los procesos de resolución conforme a los principios internacionales.

Por otra parte, en complemento al fortalecimiento de las facultades preventivas de las autoridades, el FMI recomendó incluir mejoras para regular un procedimiento de apelación separado para (al menos) las medidas de supervisión más graves y las decisiones de intervención o resolución, sin la posibilidad de suspensión de la ejecución en la que la anulación de la decisión solo puede resultar en una indemnización monetaria por daños y perjuicios, pero nunca en la reversión de los efectos jurídicos de la decisión original, ampliando el alcance del art. 140 inciso a) de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que limita correctamente la apelación y suspensión de la decisión de intervención de un banco en quiebra, pero no para otras decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento de resolución.

Para atender esa observación, se introdujo en el artículo 31 de la reforma a la Ley 9816, amplias facultades a la Autoridad de Resolución para resolver los recursos de reconsideración a sus decisiones; no obstante, tales situaciones no estarán sujetas a efectos suspensivos, ni podrán retrotraerse debido a los recursos formulados por cualquier parte interesada. Esa disposición debe formar parte imprescindible del marco legal básico que un país debe desarrollar en materia de resolución de entidades financieras para crear certeza jurídica en las decisiones que se tomen para tales efectos.

Los principios básicos para una supervisión eficaz y los atributos clave de los regímenes de resolución efectivos para instituciones financieras, son enfáticos en requerir que la legislación debe ofrecer protección a las autoridades de supervisión, a los resolutores y a su personal, frente a las demandas entabladas en su contra por acciones u omisiones realizadas de buena fe y en cumplimiento de sus obligaciones. Un adecuado marco legal debe incorporar la protección legal de todas las autoridades para que éstas gocen de una adecuada protección frente a los costes derivados de la defensa de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de buena fe de sus obligaciones, ya que, de no existir tal régimen, los funcionarios a quienes se les ha encomendado tales funciones se verán limitados en la toma de decisiones. Por esa razón, la reforma atiende las recomendaciones del FMI en el artículo 36 bis de la Ley 7558, estableciendo el deber de defensa para todos los involucrados en las decisiones atinentes a la materia de supervisión y resolución.

El principal fundamento de la protección legal deriva no solo en la importancia mediática de las decisiones involucradas en procesos de supervisión y resolución, en protección de los intereses de terceros depositantes, sino también en que las medidas tomadas por las autoridades parten de la buena fe en el ejercicio de sus funciones. Es por ello por lo que los principios internacionales en la materia establecen claramente que la legislación que rige los regímenes de supervisión y resolución no debe contemplar acciones judiciales que puedan limitar o dar lugar a la revocatoria de las medidas adoptadas por estas autoridades, cuando éstas actúen dentro de sus facultades legales y de buena fe. En su lugar, deben prever la reparación mediante la concesión de una indemnización, siempre y cuando ésta se justifique.

Lo anterior es todavía más significativo si se considera que en esta reforma, se establece que los resolutores no solo sustituirán a la Administración y a la Junta Directiva de las entidades en proceso de resolución, sino también a su Asamblea de Accionistas o de Asociados, de tal forma que las facultades que por Ley o por sus estatutos les corresponden a esas instancias, sean ejercidas por los resolutores para efectuar las competencias de resolución. En el caso de los bancos públicos, esa facultad la ejercerá directamente el Conassif, como Autoridad de Resolución. Lo anterior es concordante con los principios de resolución, porque se debe tener todas las potestades para resolver una entidad inviable, de la mejor manera y en el menor tiempo posible.

Aunque los memorandos de entendimiento multilateral y los acuerdos con supervisores extranjeros han permitido un intercambio de información, los acuerdos con supervisores extranjeros no reflejan plenamente la necesidad de proteger la información confidencial, ya que las disposiciones en general no incluyen solicitar permiso a la supervisión extranjera para compartir la información recibida con otras superintendencias, por lo que los asesores del FMI solicitaron reforzar el marco legal en este tema, aspecto que también se incluye en esta reforma de ley.

Otro aspecto importante que se incorpora en esta reforma legal es la constitución del FGD como un órgano de desconcentración máxima adscrito al BCCR, con personería jurídica instrumental, para que goce de suficiente independencia en la toma de decisiones. Además, se redefinen las funciones de la Junta Directiva del BCCR en torno al FGD, quien será la encargada de vigilar su funcionamiento y aprobar sus reglamentos y políticas generales, así como las funciones del Conassif como Autoridad de Resolución en relación con el FGD, en lo que respecta a solicitar los fondos necesarios para el apoyo financiero en la aplicación de un mecanismo de resolución para el pago de la cobertura, así como aprobar las metodologías para el cálculo de las contribuciones ordinarias y extraordinarias, para establecer el nivel de estabilidad de largo plazo del FGD, y para actualizar el valor de la cobertura en el tiempo.

Esta propuesta establece que el FGD deberá proponer un incremento en el porcentaje de la contribución (aportaciones extraordinarias) para responder al pago del apoyo del Estado, de los créditos, líneas contingentes, bonos u otros títulos de deuda emitidos, cuando esos financiamientos sean necesarios para apoyar algún mecanismo de resolución o pago de la garantía de depósitos. Asimismo, la propuesta migra al establecimiento de una metodología en lugar de establecer en la Ley el porcentaje de las contribuciones, porque lo que se requiere es que se justifique técnicamente cuál sería la contribución óptima para alcanzar el grado de madurez que se defina para el FGD, así como que se sustente de forma idónea los posibles aumentos que sean necesarios para que el FGD pueda tener siempre los recursos para responder efectivamente a su mandato. Es importante indicar que en caso de que el FGD no disponga de fondos suficientes, se prevé que esa metodología establezca los incrementos correspondientes, a efecto de lograr la reposición de su patrimonio en un plazo razonable.

Lo anterior implica la eliminación de acudir a una garantía contingente establecida en el artículo 16 de la Ley 9816, que consiste en poder utilizar hasta un 2% del total de los pasivos sujetos a encaje y reserva de liquidez, situación que se consideraba una medida paliativa para que dicho Fondo pudiera responder ante una situación de importancia dado el establecimiento de porcentajes fijos de contribuciones muy bajos expresamente definidos en la Ley, situación que se subsanaría con la metodología antes citada.

Por otra parte, el proyecto de ley procede a eliminar los compartimentos clasificados por tipo de entidad, para la gestión de las contribuciones aportadas por las entidades contribuyentes, con el objetivo de que todos los recursos del FGD estén disponibles para responder efectivamente al caso de cualquier entidad inviable, y no solamente los que estén asignados al compartimiento en donde esté clasificada la entidad declarada como no viable. Aunque el Conassif puede administrativamente eliminar esos compartimientos, la reforma lo que asegura es que no se vuelva a ese esquema. Asimismo, se aclara el alcance de los depósitos excluidos, se amplía el nombramiento del Administrador del FGD, se realizan cambios en la presupuestación, se modifica el régimen sancionatorio y se procede a incluir dentro del monto de la cobertura los intereses de los depósitos, todo ello, para responder a las recomendaciones emitidas por el FMI.

Finalmente, se modifica la Ley de Asociaciones Solidaristas, Ley 6970, para dejar claro que las asociaciones solidaristas no serán supervisadas por la Sugef, conforme lo acordó el Conassif.

En conclusión, la presente reforma contempla las modificaciones en el Capítulo IV de Ley Orgánica Del Banco Central De Costa Rica, Ley 7558, específicamente, para otorgar mayores facultades a la Superintendencia General de Entidades Financieras, a fin de mejorar su actuación temprana con entidades en franco deterioro, además se eliminan los procesos que dilatarían la resolución de una entidad inviable y se agregan los elementos y condiciones que contribuyen a una mejor valoración para ordenar la resolución de una entidad no viable, o en su defecto, para instruir su disolución y liquidación, con el pago de la cobertura que brinda el Fondo de Garantía de Depósitos.

De forma paralela con los cambios anteriores, y debido a la carencia en el presupuesto nacional que permita asistir financiera y operativamente la materialización de la garantía estatal, se incluyen algunas otras modificaciones a la Ley Orgánica Del Sistema Bancario Nacional, Ley 1644, siendo la principal la supresión gradual de la garantía del Estado a sus bancos, a cambio de la presupuestación por parte del Ministerio de Hacienda del soporte financiero que pudiera requerir un proceso de resolución en un caso extremo, donde la ayuda estatal sea el último recurso para salvaguardar una crisis sistémica.

En concordancia con esto último, en la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, Ley 7052, se elimina progresivamente la garantía subsidiaria del Estado que se estipula en esa norma legal, además de que se traslada al FGD el fondo que administra el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), al cual aportan las mutuales de ahorro y préstamo para cubrir las contingencias de dicha garantía.

Todo lo anterior, se complementa a la necesidad de alinear nuestro marco legal a los principios internacionales, que apelan a que los FGD se utilicen para proteger a los pequeños depositantes, se eliminen las situaciones que pudieran llegar a generar inconsistencias en la disciplina del mercado, y se apliquen procesos de resolución más ágiles y eficientes.

Además, en esta reforma se agrega el artículo 52 ter a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, para que en los contratos que las entidades financieras y el Banco Central de Costa Rica suscriban para el otorgamiento de liquidez mediante mecanismos permanentes o de última instancia, incluidos los préstamos de liquidez, los préstamos de emergencia y los redescuentos, estén exentos de todo tipo de tributo, impuesto, tasa, canon, timbre y, derecho de registro, en virtud del interés público en el adecuado funcionamiento del Sistema Financiero Nacional. Finalmente, se incorporan reformas a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, 8131, para positivizar el mecanismo presupuestario de provisión de bonos de resolución bancaria.

Por tanto, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de ley REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558; LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, LEY 9816; LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL LEY 1644; LEY DEL SISTEMA FINANCIERA NACIONAL PARA LA VIVIENDA, LEY 7052; LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, LEY 6970; Y LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, LEY 8131. REFORMA AL MARCO DE RESOLUCIÓN Y GARANTÍA DE DEPÓSITOS.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY 7558; LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, LEY 9816; LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL LEY 1644; LEY DEL SISTEMA FINANCIERA NACIONAL PARA LA VIVIENDA, LEY 7052; LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS, LEY 6970; Y LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, LEY 8131. REFORMA AL MARCO DE RESOLUCIÓN Y GARANTÍA DE DEPÓSITOS

TÍTULO I

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA LEY 7558

Deróguese el literal ii. del inciso b) del artículo 52 “Operaciones de crédito”, de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

Adiciónese un artículo 52 bis a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 52 bis- Financiamiento contingente y extraordinario al Ministerio de Hacienda por riesgo sistémico en el Sistema Financiero Nacional

Cuando por una situación extraordinaria previamente declarada por el Conassif en su condición de Autoridad de Resolución, con posibilidad de materializar un riesgo sistémico que amenace la estabilidad del sistema financiero nacional, y en el tanto dicha situación no pueda ser resuelta, por los medios normales previstos por el ordenamiento jurídico, y amerite urgentemente el financiamiento por parte del Ministerio de Hacienda para su atención, éste, por medio de la Tesorería Nacional, y previa resolución administrativa por parte la Autoridad de Resolución que lo justifique, podrá emitir y vender al Banco Central de Costa Rica bonos para resolución de entidades financieras a cargo del Estado, tanto en forma física como electrónica, con el fin de obtener los fondos requeridos para atender la situación extraordinaria que amenace la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.

Los recursos que se desembolsen al Banco Central de Costa Rica con la venta de los bonos para resolución de entidades financieras aquí autorizados solo podrán ser utilizados para el financiamiento de la entidad sistémica o de las entidades no sistémicas afectadas, con el fin de solventar la situación extraordinaria que amenaza la estabilidad del Sistema Financiero Nacional. Dichos recursos serán girados por el Banco Central de Costa Rica en concordancia con lo que establecen los artículos 44 y siguientes de la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros.

La suma total de los bonos para resolución de entidades financieras aquí autorizados pendientes de pago al Banco Central por parte del Ministerio de Hacienda para los fines establecidos en este artículo, y su tasa de interés variable corresponderá con la de política monetaria que esté vigente durante todo el plazo de la obligación.

El Ministerio de Hacienda incorporará en el presupuesto de la República, vía decreto ejecutivo, la emisión de los bonos para resolución de entidades financieras y su respectiva transferencia al Banco Central. Esta incorporación es una excepción a lo señalado en el artículo 45 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

No podrán emitirse letras del tesoro para financiar la cancelación de los bonos para resolución de entidades financieras.

El pago de los intereses de los bonos para resolución de entidades financieras deberá cargarse a las partidas presupuestarias para el servicio de la deuda interna. Los rendimientos de esos bonos estarán exentos del impuesto sobre la renta.

Los bonos para resolución de entidades financieras se emitirán con vencimiento máximo de dieciocho meses contados a partir de su emisión. En caso de que el vencimiento sea un día inhábil, deberá el obligado cancelar la suma correspondiente en el día hábil anterior.

Adiciónese un artículo 52 ter a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 52 ter- Facilidades para los procesos de otorgamiento de liquidez y sus mecanismos de ejecución.

Todo proceso de facilitación de liquidez que realice el Banco Central de Costa Rica, incluyendo todos los trámites relacionados con los mecanismos para su ejecución, así como para la inscripción, el registro, el traspaso, la modificación y la ejecución de garantías, y los contratos que las entidades financieras y el Banco Central de Costa Rica suscriban para el otorgamiento de liquidez, a las entidades financieras supervisadas, mediante mecanismos permanentes o de última instancia, incluidos el préstamos de última instancia y el redescuento, estarán exentos de todo tipo de tributo, impuesto, tasa, canon, timbre y derecho de registro, en virtud del interés público en el adecuado funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.

Modifíquese el párrafo primero, los incisos h), n) literal nuevo xvii, o), p), q), s), t) y v) e incorpórese los nuevos incisos w) y x) del artículo 131, de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 131- Funciones del superintendente general de entidades financieras

Corresponderán al superintendente general de entidades financieras o a quien este delegue, las siguientes funciones:

[…] […] […] […] […] […] […] Informar al Conassif cuando una entidad financiera es no viable o potencialmente no viable a fin de que éste declare la inviabilidad de dicha entidad y dicte el acto de resolución o liquidación, según corresponda. […] […] […] […] […] […]: i) ii) iii) iv) v) vi) vii) viii) ix) x) xi) xii) xiii) xiv) xv) xvi) xvii) Sobre el contenido, la forma, la periodicidad y requerimientos con que las entidades deben proporcionar y actualizar a la Superintendencia los planes de recuperación y la información para elaborar los planes de resolución.

ñ) […]

Ordenar de manera debidamente fundamentada, la remoción de cualquier miembro del Órgano de Dirección de la entidad supervisada, cuando incurra en omisiones o actuaciones contrarias a las leyes y los reglamentos, que atenten contra la seguridad, estabilidad, solvencia, liquidez, reputación, imagen y buena marcha de la entidad, así como cuando incumpla los requisitos de idoneidad.

Ordenar de manera debidamente fundamentada, la remoción del gerente, subgerente o puesto de similar naturaleza, o auditor interno, cuando incurran en omisiones o actuaciones contrarias a las leyes y los reglamentos, que atenten contra la seguridad, estabilidad, solvencia, liquidez, reputación, imagen y buena marcha de la entidad.

Restringir o prohibir a la entidad supervisada la distribución de utilidades, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como la distribución de bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de ésta, cuando se vea amenazada su seguridad, estabilidad, solvencia o liquidez.

[…]

Ordenar a las entidades el cese o la suspensión de actividades u operaciones que atenten contra la seguridad, estabilidad, solvencia o liquidez de la entidad, o bien, imponer limitaciones cuando se dé alguna de las circunstancias indicadas, por el plazo que razonadamente determine el superintendente.

Prohibir, a la entidad supervisada, realizar actividades u operaciones con empresas del grupo o conglomerado financiero, cuando estas realicen actividades u operaciones que sean contrarias a las leyes o los reglamentos aplicables, o que atenten contra la seguridad, estabilidad, solvencia o liquidez de la entidad. […]

Participar por sí o por medio de sus funcionarios, con voz, pero sin voto, en las sesiones del Órgano de Dirección y de comités gerenciales de las entidades financieras supervisadas, así de las empresas integrantes de los grupos o conglomerados financieros, independientemente de su naturaleza jurídica.

Requerir a las entidades supervisadas la información necesaria para elaborar los planes de resolución o para valorar los planes de recuperación según lo establecido en el artículo 137 bis y 137 ter siguientes.

Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

Modifíquese los incisos b), c) y d) y deróguese el inciso e) del artículo 136 de la Ley 7558, de 3 de noviembre de 1995, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras

[…]

[…]

Requerimientos de capital adicional para las entidades considerando su importancia sistémica, calificación del grado de normalidad o irregularidad financiera o, cuando sea necesario ante mayores riesgos. Estos requerimientos serán adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse como los mínimos necesarios para iniciar o realizar operaciones.

Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de las entidades financieras supervisadas por Sugef.

Las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera se clasificarán de acuerdo con la gravedad de la situación en dos tipos de irregularidad:

Irregularidad financiera de grado uno: Cuando la entidad presente situaciones de inestabilidad leve conforme se definan en el reglamento de calificación de entidades supervisadas y que a criterio de la Superintendencia puedan ser superadas con la implementación de un plan de acción, el cual será elaborado por la entidad y aprobado por la Sugef.

Irregularidad financiera grado dos: Cuando la entidad presente situaciones de inestabilidad de mayor gravedad, conforme se definan en el reglamento de calificación de entidades supervisadas que a criterio de la Superintendencia pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento, aprobado por la Sugef.

La entidad podrá ser calificada en irregularidad dos, sin necesidad de haberse encontrado calificada en irregularidad uno.

En caso de que la entidad no logre superar la irregularidad financiera grado dos, mediante la implementación del plan de saneamiento, la entidad será declarada inviable, en línea con lo establecido en el artículo 136 quinquies de esta Ley.

Una entidad supervisada por Sugeval, Supén y Sugese, será intervenida en los siguientes casos: […]

Adiciónese un artículo 136 bis a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 136 bis- Actuaciones de la Sugef y de las entidades financieras cuando éstas se encuentren en irregularidad uno o dos

A las entidades financieras supervisadas que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:

En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, la Sugef convocará, de inmediato a los miembros del Órgano de Dirección, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y ordenará formalmente la aplicación de un plan de acción en un plazo prudencial para superar la situación presentada.

El plan de acción planteado por la entidad, una vez aprobado por la Sugef, será de aplicación obligatoria y establecerá un plazo prudencial para su implementación, el cual no podrá ser mayor a seis meses, a fin de que la entidad corrija en forma definitiva la situación de inestabilidad financiera. En casos excepcionales y debidamente justificados por la entidad a satisfacción de la Superintendencia, ésta podrá prorrogar dicho plazo, previo a su vencimiento.

El incumplimiento del plan de acción por parte de la entidad, o si producto de la ejecución del plan y las medidas adicionales ordenadas por Sugef, la entidad no alcanza la normalidad en el plazo máximo aprobado, generará la recalificación de la entidad a irregularidad dos.

En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, el superintendente convocará, de inmediato, al Órgano de Dirección, al auditor interno u órgano equivalente, y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas señalados por el superintendente, con fechas exactas de ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efectos de que la Sugef pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser sometido a la aprobación del superintendente y, una vez aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad.

El incumplimiento de cualquiera de las medidas prudenciales ordenadas por Sugef en los plazos establecidos, cuando una entidad se encuentre en irregularidad dos, se considerará causal de inviabilidad.

Adiciónese un artículo 136 ter a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 136 ter- Medidas Prudenciales de la Sugef a las entidades financieras cuando se vea amenazada su operativa, solvencia o liquidez

Con independencia de las facultades indicadas en el artículo 131, la Sugef podrá aplicar a las entidades financieras las siguientes medidas prudenciales, que podrán utilizarse cuando a criterio de la Sugef se vea amenazada la operativa, solvencia o liquidez de la entidad financiera, independiente de la calificación de normalidad o irregularidad en que se encuentre la entidad:

Prohibir prudencialmente a las entidades financieras y por el periodo que determine la Sugef, realizar una o más de las siguientes operaciones:

Realizar operaciones o transacciones con cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente por propiedad o por gestión, con o sin garantías, que implique incrementar el perfil de riesgo de la entidad.

Renovar cualquier operación de crédito que implique incrementar su riesgo de no pago.

Comprar, vender o gravar bienes muebles e inmuebles que correspondan a su activo fijo.

Dar en garantía su cartera de crédito, exceptuando las garantías cedidas para la obtención de créditos de última instancia por parte del Banco Central de Costa Rica.

Otorgar créditos sin garantías hipotecarias o que no estén garantizados con emisiones de la propia entidad.

Distribuir dividendos, excedentes u otros beneficios de similar naturaleza a sus socios, accionistas o asociados, así como distribuir bonos, incentivos u otro tipo de compensación a los funcionarios o empleados de ésta.

Realizar cualquier operación que ponga en peligro la solvencia, estabilidad liquidez, reputación o imagen de la entidad.

Se excluye de lo indicado anteriormente, la realización de operaciones con el Banco Central de Costa Rica.,

Además de las prohibiciones antes indicadas, la Sugef podrá ejercer las siguientes facultades respecto de las entidades financieras que puedan presentar en un futuro cercano, situaciones que pongan en riesgo su operación normal, su seguridad, estabilidad, solvencia o liquidez:

Ordenar el cese o sustitución de cualquier funcionario, empleado, auditor o subauditor o similares, miembros del Órgano de Dirección o alta administración de la entidad.

Requerir aportes adicionales de capital para solventar riesgos de solvencia o de liquidez que se hayan determinado, a juicio razonado de la Sugef. Esos requerimientos de capital serán suplementarios a los que la entidad debe cumplir legal o reglamentariamente, pues éstos últimos deben entenderse como los mínimos necesarios para que la entidad realice sus operaciones conforme a los riesgos que haya asumido.

Cuando la Sugef haya solicitado aportes de capital y se requiera un plazo para concretarlo, los accionistas o asociados deberán aportar garantías de aceptación por parte de la Superintendencia en respaldo de los compromisos adquiridos, dentro del plazo definido por la Sugef.

Si finalizado el plazo establecido por la Sugef no se han concretado dichos aportes, ésta ordenará a la entidad financiera la ejecución inmediata de las garantías otorgadas aplicando el importe obtenido para cubrir las deficiencias patrimoniales de la misma. En caso de que ello resulte insuficiente para normalizar la situación patrimonial o de liquidez, se considerará a la entidad financiera como inviable.

Ordenar la venta total o parcial de activos para proteger la seguridad, la solvencia, estabilidad o liquidez de la entidad financiera.

Ordenar la disminución de operaciones, cuando sea necesario para proteger la seguridad, la solvencia, estabilidad o liquidez de la entidad.

Restringir la concentración de operaciones o la expansión de las operaciones de la entidad.

Imponer límites y requisitos prudenciales más estrictos a las empresas del grupo o conglomerado financiero, con respecto a la entidad supervisada.

Adiciónese un artículo 136 quáter a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 136 quáter- Asesores externos

La Sugef podrá contratar uno o varios asesores externos, seleccionados de la lista de elegibles que para tal efecto disponga la Sugef, quienes tendrán la función de velar por la implementación de las medidas preventivas ordenadas a la entidad, en los plazos y condiciones definidos, a fin de salvaguardar los intereses de los clientes y del público en general. Los gastos correrán por cuenta de la entidad financiera.

El asesor vigilará y corroborará el cumplimiento de las medidas ordenadas a la entidad, para ello deberá tener acceso irrestricto a toda la documentación de la entidad. El asesor externo debe emitir informes y remitirlos a Sugef con la periodicidad que esta disponga.

El Conassif reglamentará los requisitos y demás atributos que se requerirán para los asesores externos y para cualquier otra función de vigilancia, asesoría o valoración de entidades en problemas, así como las circunstancias bajo las cuales serán contratados y las funciones y responsabilidades que se les asignarán.

En cuanto a los requisitos y demás atributos se deberá contemplar al menos:

Formación académica, experiencia, habilidades y conocimientos demostrables en el sector financiero, preferiblemente en roles relacionados con gestión de riesgos, finanzas, consultoría financiera o auditoría, y en el caso que lo amerite, en la especialización necesaria para el desempeño de las funciones para las que se requieran sus servicios.

Dominio de la normativa que aplica a las entidades financieras, o de la materia de la gestión o especialización que se requiera contratar (tecnología de información, peritajes, valuación de activos y pasivos financieros, entre otros).

Requisitos mínimos demostrables en cuanto a idoneidad y ética profesional, así como las restricciones objetivas para ser contratados.

Adiciónese un artículo 136 quinquies a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 136 quinquies- Causales de inviabilidad

Una entidad será inviable cuando:

Suspenda el pago total o parcial de sus obligaciones o se proyecte que no contará con la liquidez necesaria para que pueda operar con normalidad o hacer frente a sus pasivos en un futuro cercano.

Será obligación del gerente o del administrador de la entidad supervisada comunicar inmediatamente a la Sugef cuando lo anteriormente indicado ocurra o pueda ocurrir, sin detrimento de las determinaciones que efectúe la Sugef al respecto.

Cuando haya sufrido pérdidas o cuando se prevea que en un futuro cercano la entidad registrará pérdidas que reduzcan su patrimonio contable a una suma inferior a la mitad.

Incumpla con las normas de suficiencia patrimonial según la reglamentación dictada por el Conassif, o se prevea que en un futuro cercano va a incumplir los requisitos de solvencia, con una baja probabilidad de revertir dicha situación.

Presente pérdidas que menoscaben su solvencia o faltantes que deterioren su liquidez, por debajo de los niveles prudenciales reglamentados, que ponen en peligro su estabilidad financiera.

Cuando la Sugef establezca, con base en sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado de dinero. O cuando la entidad no pueda tener relaciones ni efectuar transacciones con terceros por estar en un registro nacional o internacional que así se lo impida.

No pueda mantenerse en marcha o en operación normal por falta de liquidez a pesar del apoyo de préstamos de emergencia de última instancia proporcionados por el BCCR.

No haya adoptado parcial o totalmente, las medidas ordenadas por la Sugef, en el plazo que ésta determinó, para alcanzar la normalidad, o haya incumplido el plan de saneamiento aprobado por la Sugef.

Si la Sugef determina la existencia de alguna de las causales anteriores, con independencia del grado de normalidad o irregularidad financiera, lo comunicará al Conassif, en su condición de Autoridad de Resolución, a efectos de adoptar el proceso que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 bis de esta Ley y en la Ley 9816.

Adiciónese un artículo 137 bis a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 137 bis- Planes de recuperación

Todas las entidades sujetas a la supervisión de Sugef elaborarán y mantendrán actualizado un plan de recuperación, el cual debe contemplar las medidas y acciones que adoptará la entidad con el objeto de restablecer su posición financiera en el caso que se produjera un deterioro. Dicho plan y sus actualizaciones serán aprobados por el Órgano de Dirección de cada entidad en el plazo que se establezca reglamentariamente por el Conassif, para la obtención de la no objeción por parte de la Sugef.

Los requerimientos para la elaboración de los planes de recuperación serán establecidos en la regulación que para tales efectos emita el Conassif, de acuerdo con el tamaño, el perfil de riesgo, la importancia en el sistema de pagos y el impacto en la estabilidad del sistema financiero que tenga la entidad.

El plan de recuperación deberá incluir un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos que se tendrán como referencia para emprender las acciones previstas. El referido plan no podrá incluir el acceso a cualquier forma de financiamiento o asistencia de liquidez estatal.

La Sugef revisará el plan y sus actualizaciones teniendo en cuenta las posibilidades que éste ofrece para mantener o restaurar la viabilidad de la entidad de forma ágil y efectiva. De encontrar aspectos que deban ser subsanados, la entidad deberá efectuar los ajustes necesarios al contenido del plan en el plazo que se establezca reglamentariamente. En todo caso, la Sugef podrá requerir a la entidad que incluya en el plan medidas tendientes a:

Disminuir su perfil de riesgo. Revisar su estrategia de negocios y su estructura. Modificar la estrategia de financiamiento para mejorar la solidez. Realizar cambios en su gobierno corporativo. Capitalizar a la entidad.

Lo anterior, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que pudiera aplicar en el ejercicio de su función supervisora.

Los planes de recuperación se actualizarán al menos cada dos años o en un plazo menor en los siguientes casos, conforme lo establezca reglamentariamente el Conassif:

Siempre que un cambio en la estructura organizativa de la entidad, en su operación o en su situación financiera pudiera afectar significativamente al plan o requerir cambios en éste; o Cada vez que la Sugef con base en informes técnicos lo estime conveniente.

La Sugef revisará el plan de recuperación, así como su actualización o ajustes y emitirá su correspondiente aprobación. El Conassif, emitirá la reglamentación necesaria sobre el contenido de los planes de recuperación, así como los plazos de su presentación y actualización.”

Adiciónese un artículo 137 ter a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 137 ter- Planes de resolución

Con carácter preventivo, la Sugef elaborará un plan de resolución para cada entidad supervisada, o al menos para cada una de las entidades de importancia sistémica, tomando en consideración diferentes escenarios, entre ellos, que la posible afectación del desarrollo normal de sus actividades sea de carácter colectivo o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o a causa de factores que pudieran afectar al sistema financiero. Los planes de resolución se actualizarán al menos cada tres años, o siempre que la SUGEF lo estime necesario conforme se establezca reglamentariamente. Para el caso de las entidades de importancia sistémica, se actualizarán al menos dos años.

El plan contendrá las acciones de resolución que la el Conassif, en su condición de Autoridad de Resolución podrá aplicar en el caso que la entidad incurra en algunas de las situaciones previstas en esta Ley.

La Sugef remitirá los planes de resolución al Fondo de Garantía de Depósitos creado en la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros y los planes de resolución de las entidades sistémicas al Banco Central de Costa Rica para que éstos puedan evaluar su capacidad de respuesta, quienes se obligan a guardar la misma confidencialidad establecida en el artículo 132 de esta Ley.

El Conassif, a propuesta de la Sugef, dictará las normas técnicas pertinentes relativas a los requerimientos mínimos de información que las entidades deben remitir a la Sugef para la elaboración de los planes de resolución. Los planes de resolución no deben presuponer el apoyo financiero del Estado, la provisión de asistencia de liquidez por parte del BCCR, ni el aporte del FGD en exceso del límite de los depósitos garantizados.

Adiciónese un artículo 137 quáter a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 137 quáter- Carácter no vinculante de los planes de recuperación y de resolución

Los planes de recuperación o resolución autorizados o emitidos no limitarán de forma alguna a que las autoridades, en el ejercicio de sus facultades, puedan aplicar cualquier medida distinta a las contenidas en dichos planes, cuando así resulte necesario.

Modifíquese el artículo 139 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 139- Disposiciones aplicables a entes supervisados por Sugeval, Supén o Sugese en situación irregular.

En casos de que una entidad supervisada por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), Superintendencia de Pensiones (Supén) o Superintendencia General de Seguros (Sugese) presente causales para ser intervenida, el Conassif ordenará, mediante resolución fundada, su intervención y designará a los interventores que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas designadas al efecto. De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.

Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio.

Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordara, este podrá:

a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.

b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera.

c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.

d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo con autorización previa de la Superintendencia.

e) Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.

Modifíquese el artículo 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 139 bis- Reglas para la resolución de las entidades supervisadas por Sugef

En caso de que una entidad financiera presente una o varias de las causales de inviabilidad establecidas en el artículo 136 quinquies, la Sugef pondrá en conocimiento de tal situación mediante un informe técnico al Conassif y éste, en su condición de Autoridad de Resolución, adoptará el acuerdo de declaratoria de inviabilidad de la entidad y su resolución, o en su defecto su liquidación, conforme a lo que dispone el artículo 139 quáter de esta Ley y la Ley 9816.

El proceso de resolución se regirá por las siguientes reglas:

En el acto de inicio del proceso de resolución, el Conassif en su condición de Autoridad de Resolución, nombrará un resolutor titular y un adjunto, los cuales actuarán de conformidad al acuerdo adoptado por el Consejo en su condición de Autoridad de Resolución.

El acto en que se ordena el proceso de resolución tendrá recurso de reconsideración ante dicha Autoridad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero el mismo será eficaz desde el momento que se dicte. Contra el acto que ordene la resolución de una entidad supervisada, no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial y en ningún caso, judicial ni administrativamente, se podrá retrotraer o suspender los efectos del acto decretado. La resolución que resuelve el recurso de reconsideración agotará la vía administrativa.

En el acto dictado por la Autoridad de Resolución, se ordenará dar aviso inmediato al Registro Mercantil del Registro Público para que de oficio practique los asientos registrales que correspondan, a fin de que los resolutores realicen con efectos a terceros, todos aquellos actos que resulten necesarios para ejecutar lo acordado por dicha Autoridad.

Mientras se inscribe el poder otorgado a los resolutores, todos los actos dispositivos que estos realicen, serán oponibles a terceros con solo hacer mención del acuerdo de resolución adoptado por la Autoridad de Resolución.

La Autoridad de Resolución, investirá a los resolutores de las facultades y competencias legales y estatutarias, conforme lo ostentaban los anteriores administradores y órganos de dirección de la entidad, para conformarse en el administrador único de la entidad en resolución, con el fin de tomar posesión inmediata de la entidad inviable y disponer de sus bienes, en protección de sus ahorrantes. Los resolutores tendrán la representación judicial y extrajudicial de la entidad en resolución, en la forma en que se disponga en el acuerdo de resolución. Asimismo, los resolutores nombrados sustituirán a la Asamblea de Accionistas o de Asociados de la entidad, de tal forma que las facultades que por Ley o por sus estatutos les corresponden a esas instancias, serán ejercidas por los resolutores en la medida en que sean necesarias para efectuar las competencias de resolución.

Los resolutores serán los responsables de ejecutar el acuerdo de resolución aprobado por la Autoridad de Resolución y serán los responsables de su implementación, así como de informar a dicha Autoridad de cualquier impedimento para el desarrollo de la resolución o su aplicación. La administración de la resolución se realizará conforme lo disponga la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros y sus reglamentos.

A efecto de nombrar los resolutores, la Autoridad de Resolución podrá tener un registro de elegibles según las condiciones y requisitos que reglamentariamente establezca dicha Autoridad. Las disposiciones normativas deberán contemplar como mínimo:

Formación académica acorde con las labores a desarrollar en materia económica, financiera, legal, bancaria y de administración de empresas. Habilidades y experiencia demostrable en el sistema bancario, financiero, en labores de auditoría, finanzas, supervisión, resolución financiera, negociación y venta de empresas o de sus activos y pasivos de empresas en problemas.

Dominio de la legislación financiera y bancaria aplicable, así como en derecho mercantil.

Además, la normativa establecerá las restricciones en relación con vinculaciones y administración de posibles de conflictos de interés con la entidad a resolver que deberán observarse al momento de nombrar cada resolutor.

La Autoridad de Resolución sustituirá, en cualquier momento, al o a los resolutores, si considera que alguno de éstos no cumple adecuadamente sus funciones.

Durante el tiempo que dure el proceso de resolución, no podrá decretarse ni practicarse embargo alguno sobre los bienes de la entidad que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado.

Todos los gastos que demande el proceso de resolución de una entidad financiera, incluyendo los que haya incurrido la Sugef, los resolutores o la Autoridad de Resolución para la contratación de asesores externos, correrán con cargo a los activos de ésta, y se pagarán conforme lo permita el flujo de caja.

En caso de que la entidad llegue a una fase liquidatoria, los gastos aprobados y no cancelados del proceso de resolución, serán considerados a cargo de la masa.

Los resolutores deberán presentar a la Autoridad de Resolución, un informe pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. Dicha Autoridad estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los resolutores.

Sin menoscabo de la responsabilidad de la Autoridad de Resolución, la Dependencia de Resolución de la Superintendencia verificará y dará seguimiento a la implementación del proceso de resolución, de modo tal que el resolutor cumpla las funciones y labores asignadas. La Dependencia de Resolución informará regularmente de ello a la Autoridad de Resolución, y ante cualquier desvío que se establezca, ésta solicitará al resolutor la rendición de cuentas correspondiente para su determinación final.

Al finalizar el proceso de resolución, el resolutor deberá presentar a la Autoridad de Resolución, un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado del proceso de resolución aplicado.

Adiciónese el artículo 139 ter de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 139 ter- Poderes de la Autoridad de Resolución

Conassif, en su condición de Autoridad de Resolución, por sí o por medio de los resolutores, podrá:

Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas a las operaciones vencidas.

Disponer del traslado, la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad, así como de sus activos.

Ordenar, cuando corresponda, el cierre de sucursales, agencias, eliminación de dependencias administrativas o cualquier otra de similar naturaleza, así como, rescisión o modificación de contratos laborales, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado. Asimismo, podrá disponer la rescisión o renegociación de cualquier contrato, independientemente de su naturaleza.

Contratar asesores externos para la valoración y resolubilidad de la entidad, de conformidad a la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros. Esta potestad podrá ser ejercida por el Conassif y operada por la Sugef con cargo a los gastos de la entidad, incluso antes de declararse la resolución de la entidad. Esta contratación se efectuará bajo la figura de contratación por demanda, conforme a la Ley de Contratación Administrativa. Mediante reglamento, se establecerán los requisitos y demás atributos que se requerirán para este tipo de cargos.

Contratar servicios profesionales legales o técnicos, incluso sin aplicar los procesos de contratación administrativa en las entidades de derecho público.

Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad, sin perjuicio de ordenar también el pago de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos, cuando corresponda. Lo anterior no obsta que el resolutor pueda realizar el pago de las obligaciones que a su juicio corresponda atender, y decidir los extremos concernientes al endeudamiento de la entidad. Disponer la remoción del Órgano de Dirección, alta administración, así como los puestos de auditor y subauditor internos o similar, de la entidad y ordenar la revocación de los poderes generales y generalísimos previamente otorgados por la entidad. Para la remoción antes indicada no aplicará lo establecido en la Ley General de Control Interno, Ley 8292.

Ordenar a las demás empresas del grupo o del conglomerado financiero al que pertenece la entidad en resolución, a prestar total colaboración al proceso de resolución o al resolutor, según la Autoridad de Resolución así lo considere.

Suspender cualquier negociación o venta en el mercado de valores de títulos emitidos por la entidad en resolución.

Ordenar al resolutor que gestione la recuperación de remuneraciones, bonos y otros beneficios de similar naturaleza pagados indebidamente a empleados, funcionarios y directivos de la entidad en resolución.

Ordenar el finiquito, celebración, suspensión temporal de contratos o la terminación anticipada de estos, continuarlos o cederlos, así como disponer la compra, venta o transferencia de activos o pasivos de la entidad en resolución, la liquidación de sus deudas y la adopción de cualquier acción necesaria para reestructurar o terminar sus operaciones.

Ordenar el traspaso o la transmisión que corresponda conforme al mecanismo de resolución que se practique, de las acciones, aportaciones al capital social o, instrumentos representativos del capital o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares, así como de otros instrumentos financieros, activos y pasivos de la entidad.

Ordenar el finiquito de contratos celebrados u operaciones ejecutadas antes del inicio de la resolución que resultasen onerosos para la entidad, o que hayan sido celebrados en la aplicación de tratos preferenciales de algunos acreedores o en perjuicio de sus derechos colectivos.

En el caso que la entidad en resolución tenga operaciones con instrumentos financieros derivados, al amparo de un mismo convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, según corresponda, aun una vez declarado abierto el proceso de resolución. No obstante, lo anterior requerirá que la Autoridad de Resolución previamente así lo acuerde, conforme a la recomendación que reciba del resolutor. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos, podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados por el importe neto adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales o de resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.

Dictar cualquier otra medida necesaria, compatible con el proceso de resolución para que los resolutores puedan lograr los objetivos planteados, así como para resolver cualquier obstáculo que impida la ejecución de esos procesos.

Adiciónese el artículo 139 quáter de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 139 quáter- Proceso de Liquidación

En el caso que la Autoridad de Resolución acuerde que técnica y financieramente no es factible o recomendable aplicar algún mecanismo de resolución para una entidad financiera declarada como inviable, se nombrará un resolutor para que proceda a coordinar de inmediato con el Fondo de Garantía, la disposición de los recursos para el pago de la cobertura de los depósitos garantizados, lo cual deberá efectuarse en un plazo máximo de siete días hábiles, contados a partir de que la Autoridad de Resolución haya acordado que no es posible aplicar ningún mecanismo de resolución y por ende, concomitantemente ordene el pago de la cobertura que brinda el Fondo de Garantía de Depósitos. Una vez realizado el pago por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, la Autoridad de Resolución realizará las gestiones respectivas para solicitar a la autoridad judicial correspondiente el envío de la entidad a un proceso concursal para su disolución y liquidación y revocará su autorización para operar.

En caso de que derivado de la implementación de un mecanismo de resolución resulte una entidad residual, la Autoridad de Resolución ordenará también la instrucción necesaria para su disolución y liquidación, revocando de igual forma su autorización para operar.

Modifíquese el artículo 140 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 140- Reglas para la intervención

La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo 139, será aplicable únicamente a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia General de Seguros (Sugese), y la Superintendencia de Pensiones (Supén) y, se regirá por las siguientes reglas:

La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiera personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.

Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.

La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o fase concursal liquidatoria.

Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los interventores, si fuera del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.

En caso de fase concursal liquidatoria, los gastos de la intervención que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.

El superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.

Modifíquese el artículo 161 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 161- Situación especial de bancos estatales

Cuando se trate de bancos pertenecientes al Estado se entenderá que la Asamblea de Accionistas estará integrada por el Consejo de Gobierno.

Cuando la Autoridad de Resolución determine que el Banco Comercial del Estado es inviable, en caso de que se trate de un banco sistémico, le aplicará el mecanismo especial establecido en el artículo 44 y siguientes de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros. En caso de que el Banco Comercial del Estado no sea sistémico, la Autoridad de Resolución acordará la apertura de un proceso de resolución y, la Sugef ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá solicitar su disolución ni liquidación.

En caso de que no sea posible implementar ningún mecanismo de resolución, la Autoridad de Resolución deberá instruir al Fondo de Garantía de Depósito que pague la cobertura que brinda el seguro de depósito. Además, la Autoridad de Resolución comunicará al Consejo de Gobierno, con copia al Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre la necesidad de presentar un proyecto de ley para la disolución y liquidación de ese Banco. En ese caso, la Autoridad de Resolución presentará al Poder Ejecutivo, con copia al Consejo de Gobierno, el proyecto de ley a ser enviado, en un plazo máximo de un mes, a la Asamblea Legislativa, con el propósito de que ésta acuerde la disolución y liquidación de ese Banco. El Poder Ejecutivo deberá gestionar de inmediato que la Asamblea Legislativa dé tratamiento prioritario a este proyecto para su aprobación. El proyecto de Ley que apruebe la Asamblea Legislativa deberá contemplar, además, el pago de la garantía estatal por el porcentaje vigente que corresponda a la fecha de pago, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

En caso de que se aplique algún mecanismo de resolución y producto de ello exista una entidad residual que deba ser liquidada y disuelta, se procederá de la misma forma que lo indicado en el párrafo anterior, en cuanto a la elaboración y presentación del proyecto de Ley para disolver y liquidar dicha entidad.

TÍTULO II

REFORMAS A LA LEY DE CREACION DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y DE MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS LEY 9816

Modifíquese el artículo 2 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 2- Ámbito de aplicación

Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), independientemente de su naturaleza jurídica y de sus leyes especiales, estarán sujetas a las disposiciones y fines de esta ley. En caso de que se identifiquen antinomias con dichas leyes u otras, prevalecerá lo que dispone esta ley.

Modifíquese el artículo 3 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 3- Definiciones

Para los efectos de esta ley se entiende lo siguiente:

Autoridad de Resolución: Para efectos de resolución de entidades financieras entiéndase que la Autoridad de Resolución es el Consejo Nacional de Supervisión de Entidades Financieras (Conassif).

Depósitos garantizados: Todos los depósitos o ahorros, a la vista o a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, que mantengan las personas físicas y jurídicas en las entidades contribuyentes y que estén cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos, hasta por el monto acordado de conformidad a lo que establece el artículo 22 de esta ley.

Entidad contribuyente: Toda entidad financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que aporta obligatoria e irrevocablemente al Fondo de Garantía de Depósitos.

Entidad puente: Persona jurídica o vehículo de propósito especial constituida por la Autoridad de Resolución, que se utilice para la gestión temporal de activos, pasivos, obligaciones y derechos contractuales u operaciones de la entidad en proceso de resolución.

Plan de recuperación: Aquél propuesto por la entidad, en el cual se identifica de forma anticipada, planificada e integral las medidas de recuperación viables para prevenir o solventar un deterioro significativo en la situación financiera de la entidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Plan de resolución: Aquél que detalla las acciones y medidas que podría adoptar la Autoridad de Resolución para resolver una entidad financiera, una vez declarada su inviabilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 ter, de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Principio del menor costo: El menor costo resultante entre brindar el apoyo financiero a un mecanismo de resolución o de realizar el pago de los depósitos garantizados de una entidad financiera inviable, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de esta ley.

Resolución de una entidad financiera supervisada: conjunto de procedimientos y medidas adoptadas por la Autoridad de Resolución para resolver una entidad inviable o que potencialmente sea inviable.

Resolutor: Persona física designada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) para llevar a cabo la administración y ejecución del proceso de resolución.

Red de seguridad financiera: Conjunto de instituciones, regulaciones, procedimientos, funciones y herramientas concebidas con el objetivo de contribuir a mantener la estabilidad del sistema financiero, procurar la continuidad de los procesos y funciones críticas de las entidades financieras y proteger a los depositantes.

Titular original: persona física o jurídica a nombre de quien está consignado el depósito o ahorro de los recursos en la entidad financiera inviable.

Vehículo de propósito especial: Figura jurídica creada exclusivamente para cumplir con una función especial, como separar patrimonialmente un activo o grupos de activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales. Esa función la podrían cumplir un fideicomiso o una sociedad de propósito especial, entre otras figuras que puedan implementarse para esos efectos.

Deróguese el artículo 4 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020.

Modifíquese el artículo 5 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 5- Creación y objeto

Crease el Fondo de Garantía de Depósitos, como un fondo único, constituido como un órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica, con patrimonio autónomo y personería jurídica instrumental, cuyo fin es garantizar, los depósitos hasta por el monto autorizado, que las personas físicas y jurídicas mantengan en las entidades financieras supervisadas por Sugef, independientemente de su naturaleza jurídica, de conformidad a los términos y las condiciones establecidos en esta ley y la reglamentación aplicable. El Fondo de Garantía de Depósitos no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.

Para el cálculo de las contribuciones y cualquier otra información estrictamente necesaria para efectos de ejercer sus funciones, el administrador del Fondo de Garantía de Depósito podrá solicitar directamente a las entidades financieras la información necesaria.

La información que reciba el Fondo de las entidades financieras supervisadas o de la Sugef, derivada de la aplicación de esta ley, califica como información confidencial y estará sujeta a las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 7558.

Deróguese el artículo 6 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020.

Modifíquese el artículo 7 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 7- Funciones de la Junta Directiva del Banco Central respecto del Fondo de Garantía de Depósitos

Corresponderá a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica las siguientes funciones:

Aprobar el marco normativo que regulará las actividades del Fondo en cuanto a su operativa administrativa y financiera.

Aprobar, con no menos de cinco votos favorables de sus miembros, el nombramiento del administrador del Fondo.

Aprobar el marco normativo para las inversiones del Fondo.

Aprobar el informe anual de gestión y los resultados del Fondo.

Aprobar el presupuesto anual del Fondo.

Conocer y valorar los resultados de las auditorías externas e internas realizadas al Fondo.

Aprobar la normativa de riesgos aplicable al Fondo.

Aprobar la obtención de créditos o líneas contingentes para el Fondo.

Garantizar que la administración del Fondo sea parte integral de los mecanismos de coordinación existentes que promuevan la estabilidad financiera.

Modifíquese el artículo 8 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 8- Sobre el administrador del Fondo de Garantía de Depósitos

El Fondo de Garantía de Depósitos funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata de un administrador del Fondo, por un plazo de ocho años, prorrogables por una única vez.

Para ocupar el cargo de administrador del Fondo de Garantía de Depósito se deberá cumplir los siguientes requisitos:

Ser una persona de absoluta solvencia moral.

Tener amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.

Experiencia profesional en áreas relacionadas con la gestión de portafolios de inversión, mercados internacionales de inversión, negocio de intermediación y regulación financieras, de por lo menos cinco años.

No haber sido condenado por delito contra probidad o hacienda pública o procedimiento administrativo de la misma naturaleza y no estar inhabilitado judicial y administrativamente para el ejercicio de la profesión, ni para el ejercicio de cargo público, durante los cinco años anteriores a su nombramiento.

No haber sido, durante un año anterior a su nombramiento, accionista, asesor, funcionario, fiscal, apoderado o agente de alguna entidad financiera supervisada por ninguna de las superintendencias adscritas al Conassif, ni mantener relación alguna con ellas, que pueda representar un conflicto de intereses para su desempeño en el puesto.

No podrá ser accionista o miembro de las juntas directivas o de consejos de administración, asesores, empleados o funcionarios en entidades o empresas sujetas a la supervisión de alguna superintendencia adscrita al Conassif o en las organizaciones gremiales que asocien a las entidades supervisadas. Esta prohibición también es extensiva hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que se desempeñen en cualquiera de los puestos mencionados.

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica deberá tomar un acuerdo donde fundamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y específicamente la validación que realizó para acreditar la experiencia, la honorabilidad y la solvencia moral que lo hace idóneo para asumir el cargo.

El administrador del Fondo solo podrá ser removido de su cargo por la Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución razonada y previo debido proceso. A ese funcionario, además, se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, en lo que sea procedente, así como las disposiciones de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

El Fondo de Garantía se acogerá al marco normativo del Banco Central de Costa Rica en todos los temas no desconcentrados, lo que incluye, pero no se limita, a los servicios brindados por todas las dependencias del Banco Central, para esto deberá suscribir los contratos de servicio correspondientes.

Modifíquese el artículo 9 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 9- Funciones del administrador del Fondo de Garantía de Depósitos

El administrador del Fondo de Garantía de Depósitos tendrá las siguientes funciones:

Ejercer en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho banco para las funciones propias de su cargo con las atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma, según lo establece el artículo 1253 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.

Elegir a su personal de apoyo conforme a los procedimientos de selección y contratación de personal del Banco Central de Costa Rica.

Ejercer la potestad de jerarca administrativo del Fondo que agotará la vía administrativa en materia de personal.

Proponer las políticas y los procesos que regularán las actividades del Fondo en materia operativa administrativa y financiera.

Proponer a la Junta Directiva del Banco Central el marco normativo que regulará las actividades del Fondo en cuanto a su operativa administrativa y financiera.

Contratar y gestionar, en nombre del Fondo, cualquier servicio que requiera para el buen ejercicio de sus funciones, incluso, los de apoyo que le pueda brindar el Banco Central de Costa Rica.

Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador, vigilando la organización y el funcionamiento del Fondo, la observancia de las leyes, los reglamentos y las políticas vigentes, así como el cumplimiento de los acuerdos del Conassif y de la Junta Directiva del Banco Central respecto del Fondo.

Proponer a la Junta Directiva del Banco Central el marco normativo para las inversiones del Fondo.

Proponer a la Junta Directiva del Banco Central la normativa de riesgos aplicable al Fondo.

Proponer al Conassif la reglamentación para el cálculo de contribuciones u otros cargos previstos en esta ley.

Proponer al Conassif el monto de las contribuciones al Fondo, dentro del rango establecido por ley y de acuerdo con los estudios técnicos realizados y conforme a la metodología que reglamentariamente apruebe la Autoridad de Resolución.

Ejecutar el cobro de las contribuciones u otros cargos, para lo cual podrá utilizar el sistema de pagos del Banco Central.

Exigir el pago y ejecutar las acciones necesarias para el cobro administrativo de las contribuciones y otros cargos que adeuden al Fondo las entidades contribuyentes.

Administrar los activos y pasivos del Fondo conforme al marco normativo para las inversiones del Fondo aprobado por la Junta Directiva del Banco Central, evaluar los resultados y recomendar cambios respecto de la política de inversiones.

Gestionar y contratar los créditos y las líneas contingentes para el Fondo.

Al menos una vez al año, o cuando las condiciones así lo ameriten, evaluar y de ser necesario proponer cambios en los parámetros para el cálculo de la contribución.

Formular el presupuesto anual del Fondo, para su aprobación por la Junta Directiva del Banco Central.

Ejecutar, en coordinación con el Conassif, los pagos que correspondan como parte de un proceso de resolución de las entidades contribuyentes.

Aprobar y remitir al Conassif, en el plazo que se establezca reglamentariamente, un informe sobre las asistencias financieras efectuadas como parte de un proceso de resolución de las entidades contribuyentes.

Contratar una firma de auditores externos que evalúe y emita opinión sobre la situación financiera, los procedimientos, la gestión de riesgos, las tecnologías de la información y la estructura administrativa del Fondo.

Emitir un informe anual, durante el primer trimestre de cada año, sobre la gestión, la evolución y los resultados del Fondo. Este informe será conocido y aprobado por la Junta Directiva del Banco Central. Una vez aprobado, el informe será remitido al Conassif y estará disponible para el público en la forma en que lo disponga reglamentariamente el Conassif.

Recibir y compartir información con otros fondos de similar naturaleza, así como con supervisores nacionales o extranjeros con fines de supervisión y resolución. Asimismo, podrá suscribir acuerdos o convenios de coordinación e intercambio de información con organismos de similar naturaleza para efectos de supervisión y resolución. La información que obtenga de esos intercambios y convenios será de carácter confidencial y le serán aplicables las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en esta u otras leyes, y solo podrá ser utilizada para efectos de supervisión o para la implementación de mecanismos de resolución.

Desarrollar programas efectivos de comunicación y concientización a los depositantes, sobre el funcionamiento del Fondo de Garantía de Depósitos.

Determinar la información que deben entregar las entidades contribuyentes al Fondo, requerida para el cumplimiento de las funciones que esta ley le asigna.

Elaborar pruebas de resistencia periódicas sobre la capacidad operativa y financiación del Fondo de Garantía de Depósitos.

Supervisar y exigir el cumplimiento del pago de las contribuciones y obligaciones establecidas en el Titulo II de la presente Ley, al Fondo de Garantía de Depósitos por parte de todas las entidades Financieras.

Aplicar las medidas sancionatorias que procedan, una vez seguido el debido proceso, a las entidades financieras contribuyentes por el incumplimiento en pago de las contribuciones.

Cualesquiera otras que le sean asignadas conforme a esta ley, sus reglamentos o acuerdos de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y las regulaciones administrativas establecidas por el Banco Central en los términos dispuestos en esta ley.

Deróguese el artículo 10 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 11- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en cuanto al Fondo de Garantía de Depósitos

En lo relativo al Fondo de Garantía de Depósitos, el Conassif tendrá las siguientes funciones:

Aprobar reglamentariamente el porcentaje y la metodología de las contribuciones al Fondo. Dicho porcentaje se calculará con respecto a los depósitos garantizados y estará compuesto por una porción fija y otra variable, esta última en función del nivel de riesgo de la entidad, que deberá ser proporcionado por la Sugef al Fondo de Garantía de Depósitos. Asimismo, dicho porcentaje deberá considerar el nivel meta de madurez que se requiere para el Fondo de Garantía de Depósitos.

Aprobar el adelanto de contribuciones, en caso de que el Fondo de Garantía de Depósitos no tenga recursos suficientes para pagar los depósitos garantizados o para apoyar a un mecanismo de resolución. La Autoridad de Resolución establecerá, en el acuerdo que ordena el pago de ese adelanto, la forma y el plazo en que debe ser efectuado. Además, se comisiona a la Autoridad de Resolución para aprobar a las entidades el diferimiento de ese gasto en un término razonable.

Aprobar la metodología que proponga el FGD para ajustar la cobertura de acuerdo con el valor del dinero en el tiempo.

Aprobar por la vía reglamentaria, el nivel de estabilidad de largo plazo del Fondo.

Aprobar y ordenar la utilización oportuna de los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos para apoyar los procesos de resolución de las entidades contribuyentes, si así lo ameritan las circunstancias. En su defecto, si no fuera posible practicar ningún mecanismo de resolución, antes de proceder con la instrucción de la liquidación y disolución de la entidad, la Autoridad de Resolución requerirá al Fondo de Garantía de Depósitos la gestión del pago de los depósitos garantizados conforme a la cobertura establecida en esta ley. En el caso de que proceda el pago de los depósitos garantizados, el Fondo de Garantía de Depósitos deberá aportar los recursos requeridos, en un plazo máximo de siete días hábiles, a partir del acuerdo que emita la Autoridad de Resolución al respecto, una vez establecido que no es posible aplicar ningún mecanismo de resolución.

Reglamentar lo relacionado con la información que deben divulgar las entidades contribuyentes en relación con la cobertura y el Fondo de Garantía de Depósitos.

Establecer las instancias de coordinación e intercambio de información necesarios de todos los partícipes de la red de seguridad financiera.

Modifíquese el artículo 12 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 12- Funciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras respecto del Fondo de Garantía de Depósitos

En cuanto al Fondo de Garantía de Depósitos, le corresponderá a la Sugef las siguientes funciones:

Colaborar con el administrador del Fondo a solicitud de éste, en la elaboración de la propuesta de la reglamentación del cálculo de contribuciones u otros cargos previstos en esta ley.

Proveer oportunamente, a la administración del Fondo de Garantía de Depósitos, la información necesaria para hacer efectivo el pago de los depósitos y cualquier otra para el cumplimiento de sus funciones.

Adiciónese un artículo 12 bis a la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 12 bis- Confidencialidad de la información

Toda la información que el Fondo de Garantía de Depósitos requiera a la Sugef o que reciba de la Sugef para el ejercicio de sus funciones, estará sujeta al régimen de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Todo el personal del Fondo estará sujeto a las prohibiciones, sanciones y penas que establece la regulación vigente en materia de confidencialidad. La violación del principio de confidencialidad será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal y constituirá, además, falta grave para efectos laborales. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 13- Sucursales de bancos extranjeros

Las sucursales de bancos extranjeros estarán sujetas a las contribuciones y los aportes establecidos en esta ley.

Dado que las sucursales de bancos extranjeros están sometidas al mismo tratamiento que un banco domiciliado en el país, a dichas sucursales les aplicarán las normas sobre el Fondo de Garantía de Depósitos y Resolución Bancaria contenidas en esta ley, y en la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 14- Patrimonio del Fondo

El Fondo de Garantía de Depósitos tendrá patrimonio propio, separado del patrimonio del Banco Central, y se conformará con los siguientes recursos:

Las contribuciones que realicen las entidades contribuyentes y las multas o sanciones que se recauden según lo señalado por esta ley.

Los aportes adicionales que voluntariamente realicen las entidades contribuyentes y que serán consideradas para efectos de determinar el monto de sus contribuciones periódicas.

Las utilidades de cada ejercicio anual del Fondo.

Los aportes y las donaciones de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

El aporte o traslado de recursos de otros fondos, públicos o privados, de naturaleza similar que existan a la entrada en vigor de esta ley.

La recuperación, en los procesos concursales, por los pagos que haya realizado a los procesos de resolución de las entidades contribuyentes o por el pago de las sumas garantizadas.

La cobertura de depósito no cobrada por el ahorrante en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que la Autoridad de Resolución ordene el pago a los depositantes.

El patrimonio del Fondo es inembargable. La constitución y operación del Fondo estará exenta de toda clase de impuestos, incluyendo las inversiones que realice el Fondo. Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra las entidades contribuyentes.

Modifíquese el artículo 15 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 15- Política de inversiones

La política de inversiones será elaborada por el administrador del Fondo y aprobada por la Junta Directiva del BCCR. Esta política debe contar con objetivos claros y medibles en términos de liquidez, moneda y preservación del capital, en línea con la finalidad del Fondo, así como establecer los lineamientos necesarios para que los recursos estén disponibles en caso de que sea necesario. La política se debe fundamentar en un análisis de riesgos y su efectividad será evaluada en el informe anual.

La política debe contener al menos las especificaciones de emisores, mercados y plazas, valores e instrumentos financieros para coberturas, plazos, monedas e indicadores de medición y administración de riesgos.

Está permitida la inversión en los mercados internacionales, dentro de los lineamientos aprobados por el BCCR.

El Fondo no podrá invertir en títulos del Banco Central de Costa Rica, del Gobierno Central ni de ninguna de las entidades contribuyentes.

Deróguese el artículo 16 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020.

Modifíquese el artículo 17 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 17- Contribuciones

Las entidades contribuyentes deberán aportar al Fondo de Garantía de Depósitos, al que se refiere el artículo 5 de la presente ley.

La contribución indicada se constituirá por un porcentaje fijo de los depósitos garantizados por la entidad y por un porcentaje variable, en función del nivel de riesgo de la entidad financiera, conforme al literal a) del artículo 11 de esta Ley.

Para tales efectos, el Conassif emitirá un reglamento en el que se determinará la metodología que se aplicará para la determinación de la contribución correspondiente, en función del nivel de madurez que se establezca para el FGD.

La contribución anual que resulte se pagará de forma trimestral dentro de los diez días hábiles posteriores al final de cada trimestre.

Las contribuciones deberán aportarse en colones. Para el caso de los depósitos en moneda extranjera, la contribución se realizará en dólares. La administración del Fondo deberá invertirlas conforme a las políticas de inversión aprobadas por el BCCR.

Estas contribuciones serán cobradas conforme lo que determine la Administración del Fondo de Garantía de Depósitos. Para esto podrá utilizar el sistema automatizado que posee el Banco Central para débitos automáticos.

La contribución al Fondo de Garantía de Depósitos será considerada como un gasto deducible del impuesto sobre la renta para efectos tributarios.

Modifíquese el artículo 18 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 18- Otros recursos del Fondo

La administración del Fondo de Garantía de Depósitos podrá contraer pasivos procedentes de las siguientes fuentes, para el cumplimiento de las funciones del Fondo:

Créditos o líneas contingentes otorgadas por entidades nacionales o internacionales u otras instituciones, conforme lo autorice y reglamente la Junta Directiva del BCCR.

Bonos u otros títulos de deuda emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos. Estas emisiones tendrán el mismo tratamiento ante la Superintendencia General de Valores que aquellas cuyo emisor es el Ministerio de Hacienda o el Banco Central.

Mecanismo extraordinario de financiamiento otorgado por el Ministerio de Hacienda por medio del Banco Central de Costa Rica, según lo establecido en los artículos 44 y siguientes de esta Ley.

Para responder al pago de los créditos, líneas contingentes, bonos u otros títulos de deuda emitidos, o incluso, para reponer los recursos una vez que han sido utilizados para pagar la cobertura o para apoyar algún mecanismo de resolución, el Fondo de Garantía de Depósitos, deberá proponer un incremento en el porcentaje de las contribuciones de las entidades contribuyentes, para lo cual deberá justificarlo en un informe técnico y ponerlo en conocimiento del Conassif para su aprobación. La metodología que apruebe el Conassif para el cálculo de las contribuciones que deben efectuar las entidades supervisadas deberá contemplar también ese tipo de situaciones.

En el caso del mecanismo extraordinario de financiamiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.

Deróguese el artículo 19 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020.

Modifíquese el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 20- Nivel de estabilidad de largo plazo y revisión de los parámetros de contribución

[…]

Una vez que se alcance el nivel de estabilidad de largo plazo, el administrador del Fondo, con colaboración de la Sugef, revisará y, de ser necesario, propondrá al Conassif la aprobación de nuevos parámetros de contribución, con el propósito de reducir la tasa de contribución, incrementar el monto de la cobertura o una combinación de estas dos opciones, todo conforme a los estudios técnicos que fundamenten la modificación, de conformidad a la metodología que para tales efectos desarrolle el Fondo de Garantía de Depósitos y apruebe el Conassif.

Modifíquese el artículo 21 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 21- Costos de administración y operación

El tope máximo de gastos anuales del Fondo no podrá exceder el 3% del total del patrimonio del Fondo registrado para el cierre fiscal anterior al año de formulación o ejecución y ese monto a su vez no puede exceder el 15% entre un año y otro.

Si al momento de la formulación del presupuesto, o si durante el proceso de ejecución presupuestaria del período vigente anual, el patrimonio del Fondo no fuera suficiente para cubrir los gastos del Fondo, se tomará como base de referencia para la formulación, ejecución o la modificación presupuestaria correspondiente, el monto aprobado de presupuesto del año anterior más el crecimiento esperado sin sobrepasar el 15% indicado anteriormente.

El Banco Central de Costa Rica podrá financiar, total o parcialmente, los costos de administración y operación del Fondo, cuando éste no cuente con los recursos suficientes para esos fines. Ese financiamiento será con cargo al Fondo, a la tasa de interés y el plazo que establezca al efecto la Junta Directiva del Banco Central.

Modifíquese el artículo 22 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 22- Cobertura

Los recursos del Fondo ofrecerán cobertura a todos los depósitos o ahorros, a la vista o a plazo fijo, que mantengan en las entidades contribuyentes las personas físicas y jurídicas. El monto máximo garantizado será de seis millones de colones (¢ 6.000.000,00) por persona y por entidad, incluyendo principal e intereses, con independencia de la moneda en que tales depósitos o ahorros hayan sido constituidos, suma que deberá ser ajustada para mantener el valor del dinero en el tiempo, según la metodología que proponga el Fondo de Garantía de Depósitos y que apruebe el Conassif. La garantía de depósitos se pagará únicamente al titular original del depósito o al beneficiario designado, en caso de fallecimiento del titular original.

Cuando el Conassif disponga el pago a los ahorrantes y depositantes con los recursos del Fondo, también declarará vencidos sus depósitos o ahorros a plazo, hasta por el monto de la cobertura que efectivamente les corresponda.

De forma previa al pago de los depósitos garantizados, para aquellos depositantes que tengan créditos vencidos con la entidad financiera se hará una compensación entre el saldo de la deuda y el monto de su acreencia hasta por el importe de la cobertura que efectivamente le corresponda.

La cobertura operará por persona y por entidad financiera, y cubrirá el monto principal, más los intereses devengados a la fecha del acuerdo en donde la Autoridad de Resolución haya ordenado el pago de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos, de conformidad a la reglamentación que para tales efectos apruebe la Autoridad de Resolución.

Para la cobertura de depósitos dentro de una misma entidad aplicarán las siguientes reglas: En el caso de un solo titular y un solo depósito, o un solo titular con más de un depósito, solo se le pagará al titular hasta el monto máximo garantizado.

En el caso de depósitos o ahorros constituidos a nombre de dos o más personas se pagará a cada persona la parte proporcional que le corresponda del monto máximo garantizado. Si las personas que están en esta situación mantienen otros depósitos o ahorros en la misma entidad, el Fondo le pagará las sumas que completen, para cada persona, el monto máximo garantizado, si así corresponde.

En el caso de los bancos comerciales del Estado, la cobertura dispuesta en esta ley complementa la garantía establecida en el artículo 4 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Para todos los efectos, primero se aplicará la cobertura dispuesta en el Fondo de Garantía de Depósitos y posteriormente el Estado cubrirá los haberes que tengan los depositantes y ahorrantes por encima del monto garantizado por el Fondo, conforme los porcentajes de garantías vigentes establecidas en los transitorios de la Ley 1644.

Para el caso de las mutuales de ahorro y préstamos y para el Banco Hipotecario de la Vivienda, la cobertura dispuesta en esta ley complementa y no elimina la garantía establecida en la Ley del Sistema Financiero Nacional de Vivienda y Creación del Banhvi 7052. De igual forma, para todos los efectos, primero se aplicará la cobertura dispuesta en el Fondo de Garantía de Depósitos, posteriormente, el Banco Hipotecario de la Vivienda o el Estado, aplicarán las garantías establecidas en los artículos 122 y 157 de la Ley precitada, conforme a los porcentajes vigentes establecidos en los transitorios de esa misma Ley.

Modifíquese el artículo 23 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 23- Depósitos excluidos

Estarán excluidos de la cobertura que se determina en este cuerpo legal los siguientes depósitos:

Al portador.

De personas físicas o jurídicas que sean accionistas de la entidad contribuyente sometida al proceso de resolución.

Para estos efectos, no se entienden como accionistas, ni se excluyen por tanto de la cobertura, los socios o accionistas de bancos o financieras privados con un porcentaje de participación agregado, entre todos los familiares hasta segundo grado inclusive que no forme parte de la administración o empresas que controlen un porcentaje menor a un 10%; ni los asociados de las cooperativas de ahorro y crédito; ni los socios o accionistas de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores. Lo indicado en este párrafo aplica para los depósitos y ahorros, no así para su capital.

De empresas accionistas de la entidad, de los socios de dichas empresas y de las personas que sean sus beneficiarios finales, de los parientes de los socios y beneficiarios antes indicados, hasta segundo grado de consanguinidad, y los de las empresas que formen parte del grupo o conglomerado financiero de la entidad en resolución.

De los representantes legales, miembros del Órgano de Dirección y alta administración (gerentes y subgerentes, auditor interno, o su similar) de la entidad contribuyente, así como de su parentela hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

De entidades supervisadas por cualquiera de las superintendencias del sistema financiero, así como de las que formen parte de grupos o conglomerados financieros supervisados por estas.

Provenientes de actividades ilícitas declarados en sentencia penal firme.

Los saldos de los depósitos garantizados que excedan el monto máximo de la cobertura.

Los depósitos o ahorros sobre los cuales el titular original no pueda comprobar esa condición, o no sea posible identificar los beneficiarios, monto, proporcionalidad del pago y cualquier otro aspecto relevante que evidencie la legalidad de dicho depósito o ahorro.

Aquellos depósitos o ahorros endosados, cedidos o traspasados a favor de un tercero.

Los títulos valores representativos de captación que se hayan originado a través del mercado de valores (mercado primario y secundario).

Todos los depósitos que se hayan originado a través del mercado internacional.

Modifíquese el título y contenido del artículo 24 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 24- Uso de los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos

La garantía de depósitos podrá hacerse efectiva por medio del pago directo de los depósitos garantizados a los depositantes y ahorrantes, o bien, por medio del traslado de esos recursos, bajo la regla del menor costo, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley, a fin de contribuir a la financiación e implementación de cualquier proceso de resolución que haya ordenado la Autoridad de Resolución.

Una vez establecido que no es posible aplicar ningún mecanismo de resolución, y la Autoridad de Resolución acuerde instruir la liquidación total y disolución de alguna entidad financiera, el Fondo de Garantía de Depósitos pagará los depósitos garantizados en un plazo máximo de siete días hábiles, conforme a la cobertura establecida en esta ley.

Una vez gestionado el pago de los depósitos garantizados, el Fondo de Garantía de Depósitos se subrogará de pleno derecho los créditos de los depositantes o ahorrantes pagados y estará facultado para exigir, en el proceso concursal, la recuperación judicial de sus derechos, de acuerdo con la prelación de pagos establecida en la Ley 1644. El Fondo de Garantía de Depósitos también estará facultado para reclamar en el proceso concursal correspondiente cualquier suma que haya aportado como apoyo a algún mecanismo de resolución ejecutado o de financiamiento.

El liquidador o junta liquidadora tendrá la obligación de colaborar con el Fondo de Garantía de Depósitos y de proporcionarle la información necesaria para cumplir con sus gestiones de pago a los depositantes que, por diversas circunstancias, no reclamaron su derecho de pago de la cobertura de sus depósitos antes de que la entidad ingresara al proceso concursal. En esos casos, el Fondo de Garantía de Depósitos se subroga de inmediato ante el concurso el pasivo pagado.

Modifíquese el artículo 25 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 25- Reclamaciones

Las entidades contribuyentes al Fondo de Garantía de Depósitos y los depositantes tienen derecho a realizar reclamaciones sobre las actuaciones del Fondo.

Las reclamaciones que podrán realizar las entidades contribuyentes son:

Diferencias en el cobro de la contribución. Diferencias en torno al monto de la garantía contingente ejecutada. Diferencias para computar los ajustes a la contribución con respecto a los aportes extraordinarios.

Las reclamaciones que podrán realizar los depositantes o ahorrantes de la entidad en resolución, al momento de ejecutar el pago de la garantía de depósito son:

Diferencias con respecto a sus depósitos garantizados en relación con el pago recibido. Pago de la cobertura.

Dichas reclamaciones serán resueltas por el Fondo de Garantía de Depósitos, agotando la vía administrativa.

Modifíquese el artículo 27 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 27- Informe anual de auditoría externa

La administración del Fondo contratará una auditoría externa anual y publicará, los estados financieros auditados correspondientes a cada ejercicio fiscal, elaborados conforme a las normas contables vigentes, y en un plazo máximo de un mes desde la recepción final del informe de auditoría. El informe anual de auditoría se publicará conforme a las disposiciones que establezca la Junta Directiva del Banco Central.

Modifíquese el artículo 29 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 29- Sanciones.

Una entidad financiera contribuyente será sancionada por el Fondo de Garantía de Depósitos en los siguientes casos:

Se impondrá una multa de 0,10% al 1% de su patrimonio contable vigente al momento en que se determine la existencia de la infracción cuando:

Incumpla la obligación de pago de una o más cuotas en un mismo periodo de año calendario.

No proporcione o no remita al Fondo de Garantía de Depósitos, al supervisor responsable, a la Autoridad de Resolución o al público, la información establecida reglamentariamente en el marco de esta Ley, en la forma, el contenido o el plazo establecido o requerido.

Para imponer las sanciones previstas en esta Ley, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, la reincidencia del infractor, la duración de la conducta y los indicios de la intencionalidad del infractor.

El pago de la sanción deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días hábiles contado a partir de su firmeza. El importe de las sanciones establecidas en esta ley ingresará al Fondo de Garantía de Depósitos.

Independientemente de la sanción impuesta, la entidad financiera deberá cancelar, al Fondo de Garantía de Depósitos, el monto adeudado por concepto de contribución, más el respectivo interés moratorio, con base en la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, más cuatro puntos porcentuales.

Se declara de interés público la sanción impuesta y deberá ser comunicada por el Fondo de Garantía de Depósitos al público, en su página web, así como también la entidad estará obligada a hacer de conocimiento del público la sanción que le fue impuesta y lo publicará como un hecho relevante en su sitio web.

Modifíquese el título y contenido del artículo 30 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 30- Objetivos de la resolución de las entidades financieras supervisadas

La resolución de las entidades financieras supervisadas por la Sugef perseguirá los siguientes objetivos, ponderados de forma equivalente y según las circunstancias presentes en cada caso:

Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera.

Conservar la confianza del público en la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero.

Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado.

Asegurar la utilización más eficiente de los recursos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder.

Proteger el ahorro de los clientes de las entidades contribuyentes.

La consecución de estos objetivos procurará, en todo caso, minimizar el costo de la resolución, excepto en la medida en que sea imprescindible ejecutar la resolución en aras del interés público y de la estabilidad del Sistema Financiero Nacional.

Adiciónese un artículo 30 bis de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 30 bis- Principios de resolución

El proceso de resolución estará basado, en los siguientes principios para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior:

La necesidad de aplicar con celeridad, agilidad y oportunidad el mecanismo de resolución.

Los accionistas, socios o asociados, comunes o preferentes, según corresponda, de las entidades financieras serán los primeros en soportar las pérdidas de acuerdo con sus aportes de capital. Posteriormente las soportarán los acreedores subordinados y así sucesivamente de conformidad a la acreencia de menor prelación que se establece en el artículo 172 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Los acreedores de la entidad objeto de resolución deben asumir las pérdidas después de los socios o asociados, de forma inversa al orden de prelación de pagos aplicable en la quiebra.

Los acreedores de una misma categoría deben ser tratados de forma equitativa.

Los acreedores no deben incurrir en más pérdidas que aquellas que habrían sufrido si la entidad objeto de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

Modifíquese el artículo 31 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 31- Autoridad de Resolución

El Conassif en el marco de la presente Ley, asumirá las funciones y competencias de Autoridad de Resolución.

En adición a las potestades establecidas en el artículo 139 ter de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, y a efecto de facilitar la resolubilidad de las entidades, la Autoridad de Resolución, previo a cualquier proceso de resolución, tendrá las siguientes potestades:

Ordenar la modificación de los mecanismos de financiación intragrupo en relación con la entidad supervisada. Ordenar la implementación o modificación de acuerdos para garantizar el desarrollo de las funciones críticas de la entidad supervisada.

Establecer límites adicionales a los riesgos individuales y globales de la entidad, de tal forma que se restrinja o impida el desarrollo de líneas de negocio que impliquen riesgo para lograr la resolución de la entidad.

Ordenar a la entidad que venda, enajene o se desvincule de activos específicos que, por su complejidad, naturaleza, tipo de negocios y riesgos, impidan llevar a cabo su resolución.

Ordenar cambios en la operativa de la entidad o en relación con otras empresas del grupo o conglomerado al que pertenezca, con el fin de reducir su complejidad y garantizar que las funciones y servicios críticos puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de mecanismos de resolución.

Ordenar la modificación de contratos que incluyen disposiciones que impidan la resolución de la entidad.

Ordenar a la entidad la contratación de asesores externos con cargo a los activos de ésta, para la valoración y resolubilidad de la entidad, de conformidad al artículo 48 bis de la presente Ley, o en su defecto, efectuar la contratación de estos asesores por sí misma, con cargo a la entidad. Estas contrataciones se efectuarán incluso sin aplicar los procesos de contratación administrativa, en caso de las entidades de derecho público.

Cualquier otra medida necesaria para que el plan de resolución se pueda ejecutar sin ningún obstáculo.

Cuando la Sugef informe que una entidad financiera es inviable o potencialmente inviable, la Autoridad de Resolución tendrá las siguientes potestades:

Ordenar la resolución o liquidación de la entidad.

Nombrar el resolutor o los resolutores que se encargarán de administrar y tomar el control de la entidad inviable.

Investir al resolutor o los resolutores de las potestades necesarias para ejecutar el proceso de resolución.

Ordenar el traspaso de las acciones, aportaciones al capital social o de similar naturaleza, así como de otros instrumentos financieros, activos, pasivos, otros derechos y obligaciones contractuales de la entidad.

Contratar por sí o por medio del resolutor, con cargo a los activos de ésta, servicios profesionales legales o técnicos y asesores externos, incluso sin aplicar los procesos de contratación administrativa en las entidades de derecho público.

Emitir, a propuesta de la Sugef, la reglamentación necesaria para:

Implementación del proceso de resolución y cada uno de sus mecanismos que se autorizan en esta Ley, todo conforme a las mejores prácticas y los estándares internacionales.

Aprobar el procedimiento, competitivo, transparente y no discriminatorio, que se seguirá para elegir el o los adquirentes de los activos, derechos y obligaciones, para maximizar el precio de venta de la entidad en resolución.

Reglamentar las medidas necesarias para gestionar adecuadamente las situaciones de conflicto de intereses.

Reglamentar cualquier otra potestad establecida en el artículo 139 ter de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en materia de resolución de entidades financieras.

La determinación de entidades de importancia sistémica.

Llevar a cabo la valuación de los activos, pasivos y derechos dentro y fuera del balance de las entidades financieras por parte de los asesores externos.

Establecer las metodologías necesarias para establecer las contribuciones que deberán realizar las entidades al Fondo de Garantía de Depósitos, el porcentaje de madurez, la actualización de cobertura y para cualquier otro aspecto que sea necesario conforme a esta Ley.

Los actos que emita el Conassif en su calidad de Autoridad de Resolución, serán de acatamiento obligatorio y serán oponibles a cualquier interesado: deudores, accionistas, socios, asociados y acreedores, y no estarán sujetos a efectos suspensivos ni podrán retrotraerse debido a recursos formulados por cualquier interesado, autoridad pública o entidad privada. La resolución en la que se ordene el proceso de resolución tendrá recurso de reconsideración ante el Conassif, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero serán ejecutorios a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiera personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica del proceso de resolución. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene el proceso de resolución de una entidad fiscalizada, no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

A las decisiones que adopte el Conassif, en su condición de Autoridad de Resolución, no le serán oponibles las restricciones que puedan tener otras leyes para la ejecución de los mecanismos de resolución seleccionados y las resoluciones que emitan otras entidades públicas en oposición a dichos procesos no serán vinculantes.

Adiciónese un artículo 31 bis de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 31 bis- Dependencia de Resolución

Con el fin de apoyar los procesos de resolución, la Autoridad de Resolución contará con la asistencia técnica de la Sugef, a través de su Dependencia de Resolución.

La Dependencia de Resolución tendrá a su cargo la elaboración de los planes de resolución, así como, la evaluación permanente de la resolubilidad de las entidades y la formulación de recomendaciones a la Autoridad de Resolución en materia de resolución. Le corresponde a la Sugef, por medio de su Dependencia de Resolución, supervisar el proceso de resolución y el cumplimiento del Resolutor del acuerdo adoptado por la Autoridad de Resolución.

Modifíquese el título y contenido del artículo 32 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 32- Inicio del proceso de resolución

El proceso de resolución se llevará a cabo cuando la Autoridad de Resolución adopte el acuerdo de inviabilidad de una entidad financiera, de acuerdo con el artículo 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sea factible aplicar alguno de los mecanismos de resolución dispuestos en esta ley, con base en un informe técnico presentado por la Sugef al Conassif.

El proceso de resolución deberá concluir en:

Uso de los mecanismos de resolución con el eventual apoyo de los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, si así lo amerita, y solicitud del proceso concursal correspondiente para la disolución y liquidación de la entidad residual. Esto último como consecuencia del mecanismo de resolución que se utilice.

Si no es factible utilizar alguno de los mecanismos de resolución previstos en esta ley, o el uso de estos mecanismos sea más costoso que la liquidación, la Autoridad de Resolución acordará el pago de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos y solicitará el inicio del proceso concursal correspondiente, para la disolución y liquidación de la entidad, de conformidad con la Ley 9957, Ley Concursal de Costa Rica. Deróguese el artículo 33 “Inicio del proceso de resolución” de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020.

Deróguese el artículo 34 “Entidades sujetas a la resolución” de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020.

Modifíquese el título y contenido del artículo 35 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 35- De los resolutores

El o los resolutores son aquellas personas físicas designadas por la Autoridad de Resolución para ejecutar el proceso de resolución, a partir de las competencias y potestades encomendadas en el acuerdo de resolución. Éstos podrán ser funcionarios de la Sugef o cualquier tercero que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 139 bis y con los que reglamentariamente establezca el Conassif para ser elegible.

La remuneración del resolutor será fijada por la Autoridad de Resolución, y se pagará con cargo a los recursos de la entidad en resolución.

El nombramiento de los resolutores y sus facultades cesarán cuando la Autoridad de Resolución emita el acto de finalización del proceso, sea que se haya concretado el proceso de resolución, o se autorice el pago del seguro de depósito y se solicite la liquidación judicial de la entidad.

Al finalizar su función, el resolutor deberá presentar a la Autoridad de Resolución un informe en el que detalle su gestión e incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.

Modifíquese el título y contenido del artículo 36 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 36- Responsabilidades y potestades de los resolutores

Las potestades, deberes y obligaciones del resolutor, estarán establecidas en el acuerdo de resolución dictado por la Autoridad de Resolución.

Los resolutores tendrán a su cargo la ejecución del proceso de resolución. Tendrán la representación judicial y extrajudicial de la entidad en proceso de resolución, con las mismas facultades y competencias que ostentaban legal y estatutariamente los anteriores administradores y órganos de dirección.

Asimismo, los resolutores nombrados sustituirán a la Asamblea de Accionistas o de Asociados de la entidad, de tal forma que las facultades que por ley o por sus estatutos les corresponden a esas instancias, sean ejercidas por los resolutores para efectuar las competencias de resolución.

Adiciónese un artículo 36 bis de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 36 bis- Deber de defensa

No será admisible la demanda en lo personal contra funcionarios de la Sugef y del Fondo de Garantía de Depósitos, resolutores designados y miembros y funcionarios del Conassif, por actos o conductas relacionadas con el ejercicio de cualesquiera de sus deberes, funciones o atribuciones, contemplados en el ordenamiento jurídico en el marco de los procesos de resolución en toda su extensión. Asimismo, ello aplicará para todas aquellas personas que hayan participado en dichos procesos, pero que ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos.

Las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios que los terceros formulen frente a las personas indicadas en el párrafo anterior, por las acciones u omisiones realizadas por estos en el marco de resolución, serán cubiertas patrimonialmente por el Banco Central de Costa Rica. También facilitará los fondos para la constitución de las fianzas, medidas cautelares y garantías que pudieren exigirse en dichos procesos y asumirá la completa defensa judicial, misma que incluirá honorarios de abogados y notarios externos y peritos.

Si se presentara una sentencia condenatoria contra la Administración y ésta se viera obligada a cancelar daños o perjuicios al tercero, el Banco Central de Costa Rica solo podrá subrogarse contra el funcionario o persona cubierta, cuando se haya demostrado, en sentencia o en el procedimiento administrativo correspondiente, que actuó con dolo o culpa grave.

Modifíquese el título y contenido del artículo 37 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 37- Sobre los mecanismos de resolución

La resolución podrá combinar una o varias de las siguientes opciones:

La venta o fusión del negocio de la entidad. La exclusión total o parcial de activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales y su correspondiente transmisión total o parcial a otra entidad financiera solvente o a una entidad puente.

La exclusión total o parcial de activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales y su correspondiente transmisión a un fideicomiso o a un vehículo de propósito especial.

El Fondo de Garantía de Depósitos podrá apoyar cualquiera de estas opciones, aplicando el principio de menor costo a partir de la orden girada por la Autoridad de Resolución.

Las entidades financieras que sean propiedad, total o parcial, del Estado o sean entidades financieras públicas podrán adquirir o participar de cualquier otra forma en los mecanismos de resolución, sin que deban aplicarse los procedimientos de contratación administrativa establecidos en la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública.

En aras de proteger a los ahorrantes y la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, para la implementación de cualquier mecanismo de resolución queda exceptuado de las limitaciones, de los procesos y de los procedimientos especiales establecidos en la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en la materia de concentración.

En cualquier mecanismo de resolución, todas las operaciones que se deban realizar para completar y concretar el proceso de resolución de una entidad financiera estarán exentas de todo tributo, tasa, carga, timbre o impuesto de traspaso.

Asimismo, estos procesos se excluyen, en cuanto a la obligación de proporcionar información al mercado, de las disposiciones de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732.

La transmisión de acciones u otros instrumentos de capital, activos, pasivos, otros derechos y obligaciones contractuales que deba realizarse en aplicación de cualquiera de los mecanismos de resolución, se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los tenedores ni de los propietarios de los títulos representativos de su capital u órganos internos de la entidad objeto de resolución, o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir otros requisitos de procedimiento exigidos por la legislación, más allá de los previstos expresamente por esta ley.

Al aplicarse alguno de los mecanismos de resolución, los accionistas, asociados y acreedores de la entidad en resolución, no tendrán derecho de perseguir los activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales que hayan sido traspasados a un tercero adquirente o comprador (vehículo de propósito especial, fideicomiso, banco puente, entidad financiera, o cualquier otra empresa).

Se considerará que el comprador o adquirente es una continuación de la entidad objeto de resolución y podrá seguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales transmitidos.

Modifíquese el título y contenido del artículo 38 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 38- Venta o fusión del negocio de la entidad en proceso de resolución

La Autoridad de Resolución podrá acordar la transmisión, a un adquirente, de la totalidad o de una parte de los activos, pasivos u otros derechos y obligaciones contractuales de la entidad en proceso de resolución, ese acuerdo será ejecutado por el resolutor.

Para seleccionar al adquirente la Autoridad de Resolución valorará las opciones que le permitan maximizar el precio de venta, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero. En el caso de que producto de la resolución de un banco estatal, o de un banco público no estatal sea necesario traspasar su patrimonio a un adquirente público o privado, este traspaso será acordado y ejecutado por la Autoridad de Resolución, sin que exista responsabilidad personal alguna de sus miembros por la adopción de dicho acuerdo.

Modifíquese el artículo 39 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 39- Transmisión total o parcial de los activos, pasivos y de otros derechos y obligaciones contractuales a una entidad financiera solvente o a una entidad puente

La Autoridad de Resolución podrá acordar la transmisión a una entidad financiera solvente o a una entidad puente, de todos o parte de los activos, pasivos, y otros derechos y obligaciones contractuales de cualquier índole que tenga la entidad objeto de una resolución, ese acuerdo será ejecutado por el resolutor.

La transmisión de los activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales de una entidad en resolución a una entidad financiera solvente o a una entidad puente, se realizará en firme y en representación y por cuenta de los socios o asociados de la entidad en resolución, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros, sin tener que cumplir los requisitos exigidos por las normas societarias o los requisitos de autorización previa exigidos por las normas del mercado de valores. Tanto la trasmisión de los activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales de la entidad en proceso de resolución hacia la entidad puente, como de la entidad puente hacia los posibles adquirentes, estará exento de todo tipo de tributos, tasas, timbres, derechos de registro o cualquier derogación de similar naturaleza.

No podrán iniciarse acciones administrativas o judiciales sobre los activos trasladados cuya transferencia haya sido dispuesta por la Autoridad de Resolución, tendientes a impedir u obstaculizar su traspaso.

Las transferencias que se realicen a la entidad puente se realizarán a valor razonable conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera o con la normativa prudencial en vigor sobre el tema.

Lo dispuesto en este artículo será reglamentado por la Autoridad de Resolución.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 40- Creación y autorización de la entidad puente

La entidad puente podrá ser una empresa mercantil regulada por el Código de Comercio de Costa Rica y por esta ley, que podrá ser una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada y será creada por la Autoridad de Resolución para los fines específicos que establece esta Ley y sus reglamentos. En caso de que se trate de una sociedad anónima, la Autoridad de Resolución también nombrará a la Junta Directiva y al administrador (es) de la entidad puente; tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada nombrará a sus gerentes y subgerentes.

La constitución de la entidad puente, estará exenta de todo tipo de tributos, tasas, timbres, derechos de registro o cualquier erogación de similar naturaleza y estará exenta de cumplir los requisitos exigidos por el Código de Comercio a ese tipo de empresas, o los requisitos de autorización previa exigidos por las normas del mercado de valores.

La entidad puente desde su constitución estará autorizada para funcionar como una entidad financiera y podrá realizar todas las actividades necesarias para la consecución de los objetivos de la resolución.

La entidad puente debe cumplir con todos los requisitos y requerimientos prudenciales para su operación. La Autoridad de Resolución podrá eximir temporalmente de algunos de ellos, cuando así se justifique.

La Autoridad de Resolución debe tomar las previsiones que correspondan para que cuando se apruebe una entidad puente, todos los requisitos operativos y legales que se requieran, estén debidamente definidos en el acuerdo donde se apruebe su creación, por lo tanto, esa Autoridad debe aprobar:

Los documentos constitutivos de la entidad puente y autorizaciones requeridas para el funcionamiento de la entidad puente.

El Órgano de Dirección y la alta administración de la entidad puente.

Las responsabilidades de los miembros del Órgano de Dirección y la alta administración y sus correspondientes remuneraciones.

Estructura de capital.

El objetivo y la estrategia de la entidad puente.

Sistema de rendición de cuentas.

Cláusulas de extinción.

La entidad puente, una vez en operación, tendrá un año para cumplir su objetivo. En casos muy calificados en que, por su complejidad, el mecanismo del banco puente como proceso de resolución requiera de mayor tiempo para su finalización, la Autoridad de Resolución podrá conceder por un plazo razonable la prórroga necesaria para finiquitar la implementación de éste.

Modifíquese el artículo 41 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 41- Atribuciones y gestión de la entidad puente

La entidad puente será administrada y gestionada con el objeto de mantener el acceso a los procesos y servicios críticos de la entidad financiera en resolución, para luego vender esa entidad puente, o sus activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales, cuando las condiciones sean apropiadas, de conformidad con los supuestos que se establezcan reglamentariamente.

El cumplimiento de los objetivos de la entidad puente no conllevará ninguna obligación o responsabilidad respecto a los accionistas, asociados y acreedores de la entidad en resolución, y los administradores y junta directiva de la entidad puente, no tendrán ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas, asociados, y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones, a menos que tal acto u omisión implique una falta o infracción grave que afecte directamente sus derechos, lo cual tendrá que ser establecido por una sentencia en firme emitida por una autoridad judicial.

Modifíquese el artículo 42 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 42- Venta, fusión y terminación de la entidad puente

La venta de la entidad puente o de sus activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales, o la fusión de la entidad puente con otra entidad, se desarrollará entre los posibles adquirientes que se hayan identificado, con el objetivo de maximizar el precio de venta, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la conveniencia para el Sistema Financiero Nacional y se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas.

La entidad puente se disolverá por las siguientes situaciones:

Cuando se concrete una fusión por absorción.

Cuando se produzca una adquisición total que ponga fin a la actividad de la entidad puente.

Cuando haya cumplido con el objeto de su constitución.

En cualquiera de estos casos, se solicitará ante el Registro Nacional su disolución y liquidación y concomitantemente se cancelará su autorización para operar en el Sistema Financiero Nacional. En caso de que el banco puente no haya cumplido su objetivo, una vez conocido el informe respectivo por la Autoridad de Resolución, ésta procederá a solicitar su liquidación y disolución en la fase concursal.

Modifíquese el artículo 43 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 43- Transmisión de activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales a un fideicomiso o vehículo de propósito especial

La Autoridad de Resolución podrá ordenar la transmisión de determinadas categorías de activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales que figuren en el balance de la entidad en resolución a uno o varios fideicomisos, o vehículos de propósito especial, cuando se considere que técnicamente este mecanismo sea el más conveniente para resolver a la entidad.

La transmisión de activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales, a un fideicomiso o vehículo de propósito especial se regirá por las mismas disposiciones anteriormente establecidas para el banco puente, en lo que le sea aplicable, y se gestionará similarmente. Su objetivo final será lograr el traspaso de los activos, pasivos, otros derechos y obligaciones contractuales excluidos a otra entidad en marcha en el Sistema Financiero Nacional, conforme lo reglamente la Autoridad de Resolución.

Se reforman los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 44- Mecanismo extraordinario de financiamiento

En última instancia, y de ser necesario un financiamiento temporal con recursos públicos para implementar el mecanismo de resolución más eficiente para mantener los procesos y servicios críticos de entidades financieras inviables de importancia sistémica y/o para responder efectivamente a una situación que por su magnitud ponga en peligro la estabilidad del Sistema Financiero Nacional por la inviabilidad de una entidad sistémica, o de una o varias entidades no sistémicas; la Autoridad de Resolución solicitará al Ministerio de Hacienda que, por medio del Banco Central de Costa Rica, brinde el apoyo financiero requerido en un plazo de veinticuatro horas, de cuyo límite no podrá ser superior al establecido en el artículo 52 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558. Este financiamiento será entregado al Fondo de Garantía de Depósito para ser utilizado, conforme lo instruya la Autoridad de Resolución para la implementación del mecanismo de resolución adoptado.

Este financiamiento temporal de última instancia del Ministerio de Hacienda se presupuestará vía decreto ejecutivo, quedando excluido de la aprobación legislativa señalada en el inciso a) del artículo 45 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. El trámite y publicación del decreto que incluya la presupuestación de estos recursos tendrá prevalencia sobre cualquier otro decreto ejecutivo.

Artículo 45- Instrumentalización del financiamiento extraordinario

Para el financiamiento establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, por orden de la Autoridad de Resolución, requerirá al Banco Central de Costa Rica trasladar, por cuenta del Ministerio de Hacienda, al Fondo de Garantía de Depósitos los recursos financieros requeridos. Éste se considerará un mecanismo de endeudamiento, según lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda emitirá bonos para resolución de entidades financieras por el monto que proveerá el Banco Central de Costa Rica, los cuales serán recibidos por este último como valores que documenta la obligación contraída por el Ministerio de Hacienda, conforme lo indica el artículo 52 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558. Dichos bonos devengarán intereses equivalentes a la tasa variable de política monetaria que esté vigente durante el plazo de su emisión.

A su vez, el Ministerio de Hacienda registrará una cuenta por cobrar al Fondo de Garantía de Depósitos, que recibe los recursos del Banco Central de Costa Rica para aportarlos al esquema de resolución. Dichos recursos permanecerán en las cuentas que el Fondo de Garantía de Depósitos mantiene con el BCCR hasta que la Autoridad de Resolución instruya la forma en que deberán ser utilizados para efectos del mecanismo de resolución a implementar. El Fondo de Garantía de Depósitos registrará en primera instancia esos fondos como una obligación a favor del Banco Central de Costa Rica, mientras el Ministerio de Hacienda realiza la presupuestación correspondiente para realizar el pago. Cuando dicho pago ocurra, la obligación que tenga el Fondo de Garantía de Depósito se registrará a favor del Ministerio de Hacienda. El Fondo de Garantía de Depósitos emitirá una certificación, la cual dará cuenta de los fondos recibidos por el Banco Central de Costa Rica por cuenta del Ministerio de Hacienda. Dicha certificación le será entregada al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Costa Rica y se actualizará mensualmente por el saldo del principal de la obligación y agregando los intereses correspondientes a una tasa variable equivalente a la de política monetaria que esté vigente.

Toda recuperación que se obtenga del mecanismo de resolución financiado será acreditada a la obligación que tenga el Fondo de Garantía de Depósitos y, éste se lo trasladará al titular de la obligación, según corresponda. Mientras tanto, el Ministerio de Hacienda gestionará la respectiva presupuestación para cancelar, en un plazo máximo de dieciocho meses, los bonos para resolución de entidades financieras emitidos. El monto final que el Ministerio de Hacienda pague al Banco Central de Costa Rica considerará el costo financiero de la facilidad temporal otorgada por éste, menos cualquier pago que haya recibido el Banco Central de Costa Rica por las recuperaciones derivadas del mecanismo de resolución. Lo anterior se documentará con la certificación que emita el Fondo de Garantía de Depósitos.

Independientemente de la gestión de pago que efectúe el Ministerio Hacienda con respecto a los bonos para resolución de entidades financieras emitidos y vendidos al Banco Central de Costa Rica, el monto de esa obligación a favor de ese último podrá ser pagado o amortizado por toda recuperación que se produzca a partir del mecanismo de resolución que se implemente. Si con el producto que se derive del mecanismo de resolución se logra pagar dicha obligación y queda un remanente, el Fondo de Garantía de Depósitos lo trasladará al proceso concursal de la entidad.

Si la recuperación que produjo el mecanismo de resolución practicado no es suficiente para pagar la obligación que originó la emisión de los bonos para resolución de entidades, el saldo que finalmente cancele el Ministerio de Hacienda al Banco Central de Costa Rica se repagará por medio de un incremento en las contribuciones de las entidades financieras supervisadas, según lo autorice la Autoridad de Resolución conforme a la metodología aprobada para ello. Debe considerarse que el monto que pague el Ministerio de Hacienda y que deba ser cobrado a las entidades financieras supervisadas mediante un aumento de sus contribuciones, debe incluir su costo financiero, calculado con la tasa variable de política de monetaria que esté vigente durante el plazo de esa obligación, término que no podrá ser mayor a 24 meses, excepto si la Autoridad de Resolución, en aras de la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, estima pertinente ampliar ese término, lo cual motivará con una resolución debidamente razonada y justificada. En ese caso, el plazo se extenderá por lo meses necesarios para que el Sistema Financiero Nacional pueda asumir el pago sin comprometer su estabilidad financiera.

Artículo 46- Exenciones

Este mecanismo de financiamiento no estará sujeto a las disposiciones atinentes a la regla fiscal, establecidas en Título IV, de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley 9635, y sus reformas; por lo que no requerirá autorizaciones administrativas ni aprobación legislativa alguna y podrá exceder los límites de endeudamiento del Estado, para que éste reconozca y pague el pasivo al Banco Central de Costa Rica cuando se materialice el financiamiento extraordinario requerido por la Autoridad de Resolución.

Asimismo, la constitución e implementación del mecanismo extraordinario de financiamiento establecido en el artículo 44 de esta Ley, estará exonerado de todo impuesto, timbres, tributos, cargas, tasas y cualquier otro tributo.

Artículo 47- Traslado de pasivos con garantía estatal

En caso de que el mecanismo de resolución sea aplicado a un banco comercial del Estado y éste conlleve el traslado de los pasivos a una entidad pública no estatal o una entidad privada, los depósitos a plazo y los contratos, mantendrán la garantía estatal establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley 1644, de conformidad al porcentaje de gradualidad vigente al momento de la transferencia y hasta por el plazo del vencimiento. Para el caso de las cuentas corrientes y cuentas de ahorro, esa garantía se conservará hasta por seis meses después de haberse efectuado el traslado de tales obligaciones, y, conforme al porcentaje de gradualidad que se encuentre en vigor al momento de la transferencia.

Similarmente, lo anterior se aplicará para la garantía subsidiaria establecida en los artículos 122 y 157 que opera la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda en caso de que el mecanismo de resolución sea implementado para una entidad mutualista o para el Banco Hipotecario de la Vivienda.

Modifíquese el artículo 48 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 48- Principio del menor costo

Para definir alguna de las dos opciones, ya sea el pago de los depósitos garantizados o el aporte a cualquiera de los procesos de resolución, se observará el principio del menor costo: es decir, lo que le resulte al Fondo de Garantías de Depósitos menos costoso entre aportar al mecanismo de resolución que se adopte, o efectuar el pago total de los depósitos asegurados de la entidad inviable, neto de las posibles recuperaciones que pueda ejercer el Fondo de Garantía de Depósitos en el proceso concursal correspondiente.

En aras del interés público y de preservar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, en caso de debida necesidad y urgencia, excepcionalmente, la Autoridad de Resolución, mediante resolución razonada y debidamente fundamentada, podrá dispensar del cumplimiento del principio del menor costo. Sin embargo, el Fondo de Garantía de Depósitos no dará ningún apoyo financiero cuando se apruebe la utilización del mecanismo extraordinario de financiamiento contemplado en el artículo 44 y subsiguientes de esta Ley.

Adiciónese un artículo 48 bis de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 48 bis- Valoración

La Autoridad de Resolución podrá contratar con cargo a la entidad, asesores externos que efectúen una valoración de la entidad financiera, con el objetivo de determinar el valor de sus activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales, para elegir la medida de resolución más conveniente a las circunstancias y reconocer las pérdidas que pudieran derivarse de su aplicación.

Para realizar estas valoraciones, se utilizará las Normas Internacionales de Información Financiera o la normativa prudencial en vigor, lo que prevalezca. Su aplicación deberá basarse en supuestos razonables, prudentes y realistas. La valoración del estado financiero de la entidad debe contemplar pasivos no registrados.

Por otra parte, el resolutor deberá efectuar una valoración para confirmar si se cumple la salvaguarda derivada del principio de “ningún acreedor podrá sufrir mayores pérdidas que las que experimentaría si se aplicase un procedimiento ordinario de insolvencia”, el cual debería cumplirse en la aplicación de cualquier mecanismo de resolución. Dada la urgencia de todo proceso de resolución, la valoración precitada se puede realizar al finalizar dicho proceso por parte del resolutor.

Modifíquese el artículo 49 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 49- Derecho a la compensación, aceleración y terminación anticipada de los contratos

El inicio de un proceso de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución no podrán desencadenar derechos de compensación legales o contractuales, a excepción de la compensación de créditos indicada en el artículo 22 anterior y de las operaciones mencionadas en el artículo 139 ter de la Ley 7558, o que constituyan un evento que genere derecho a cualquier contraparte de la entidad sujeta a resolución para ejercer la aceleración contractual o los derechos de cancelación anticipada, siempre que las obligaciones sustantivas bajo el contrato se cumplan normalmente.

Modifíquese el artículo 50 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 50- Salvaguardas para los acreedores y accionistas

La Autoridad de Resolución no podrá:

Transferir activos de una entidad en proceso de resolución que se encuentren sujetos a cualquier gravamen, hipoteca u otro tipo de garantía, a menos que el crédito garantizado sea también transferido.

Transferir parcialmente los derechos y las obligaciones protegidos por una cláusula de compensación contenida en un contrato financiero.

Toda transferencia de activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales, que debe efectuarse con la implementación de algún mecanismo de resolución no estará sujeta a ninguna aprobación previa de los acreedores y deudores y oportunamente se les comunicará a los interesados la transferencia realizada para que ejerzan sus derechos o cumplan sus obligaciones frente a la entidad adquiriente o la entidad resuelta.

Modifíquese el título y contenido del artículo 51 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 51- Utilización de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos y solicitud de liquidación

En caso de que se determine que lo que procede es realizar el pago del Fondo de Garantía de Depósitos y solicitar la liquidación en vía judicial, la Autoridad de Resolución ordenará al Fondo de Garantía de Depósitos gestionar el pago de la cobertura correspondiente de los depósitos garantizados, para lo cual deberá coordinar con el resolutor su ejecución y pago.

Una vez gestionado el pago de éstos, la Autoridad de Resolución dictará el acto de revocación de la autorización para operar de la entidad resuelta e instruirá al resolutor que solicite a la Autoridad Judicial Competente la liquidación y disolución en la vía judicial.

En caso de que se aplique un mecanismo de resolución y producto de éste, resulte una entidad residual, la Autoridad de Resolución ordenará al resolutor que solicite a la Autoridad Judicial Competente la liquidación y disolución en la vía judicial y la Autoridad de Resolución revocará, autorización para operar de la entidad resuelta.

Modifíquese el título y contenido del artículo 52 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 52- Actuaciones y atribuciones complementarias en el proceso de resolución

Las transferencias de activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales de una entidad resuelta dispuestas por la Autoridad de Resolución, así como cualquier otro acto que las complemente o resulte necesario para concretar el proceso de resolución, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en esta ley y no están sujetos a autorización judicial o administrativa, ni a la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, ni de los deudores cedidos o sus socios, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera, aun cuando su insolvencia fuera anterior a cualquiera de dichos actos.

La transmisión de activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales a cualquier adquirente o comprador (entidad puente, vehículo de propósito especial, fideicomiso, entidad financiera o empresa de cualquier índole), en el marco de un proceso de resolución, será una transacción firme y definitiva, ante lo cual el adquiriente o comprador tomará en posesión plena desde el momento del traslado de éstos, no pudiendo ser solicitada la incorporación de dichos activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales, a un eventual proceso de liquidación de la entidad inviable, salvo que así lo ordene la Autoridad de Resolución.

El fideicomiso o vehículo de propósito especial no adquirirá ninguna responsabilidad fiscal o laboral derivada de los activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales, transmitidos y le será aplicable las mismas exenciones tributarias, fiscales, parafiscales, así como cualquier otro emolumento según indicado en el artículo 39 de esta ley.

No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzosa ni acciones administrativas o judiciales sobre los activos, pasivos y otros derechos y obligaciones contractuales de entidades en proceso de resolución cuya transferencia hubiera dispuesto la Autoridad de Resolución en el marco de esta Ley, tendientes a impedir u obstaculizar la exclusión y el traspaso de éstos. Tampoco podrán dictarse medidas cautelares, embargos o anotaciones sobre los activos de la entidad en proceso de resolución y los jueces o funcionarios administrativos intervinientes ordenarán, de oficio o a pedido de parte interesada, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de las medidas cautelares, embargos y anotaciones que se hayan realizado.

Los acreedores de la entidad financiera en resolución no tendrán acción o derecho alguno contra la entidad que adquiera activos de la entidad en resolución, salvo que tuvieran garantías reales o privilegios sobre bienes determinados.

El adquirente en propiedad plena o fiduciaria de un activo, como consecuencia de la aplicación de medidas de resolución, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los citados activos, en igual calidad que este, sustituyéndolo aún como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.

Modifíquese el artículo 53 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 53- Recursos contra las decisiones administrativas

Los actos adoptados por la Autoridad de Resolución, al dictar la resolución de las entidades financieras supervisadas, se producirán inmediatamente a partir del dictado de la resolución que así lo disponga, aun cuando sean impugnados.

Adiciónese un artículo 54 de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 54- Convenios de cooperación

El Conassif o la Sugef podrán celebrar acuerdos de coordinación o cooperación con autoridades de resolución extranjeras. Sus alcances y condiciones serán reglamentados por el Conassif.

Adiciónese un transitorio V de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Transitorio V:

Transitoriamente las entidades supervisadas continuarán pagando al Fondo de Garantía de Depósitos el porcentaje anual del 0,15% de los depósitos garantizados por la entidad, donde un 0,1% será fijo, y el 0,05% se adicionará de acuerdo con el nivel de riesgo de la entidad conforme a la reglamentación vigente. Lo anterior, hasta tanto la Autoridad de Resolución establezca el nuevo monto de las contribuciones conforme la metodología que apruebe. La Autoridad de Resolución dispondrá del plazo máximo de un año para emitir la reglamentación respectiva.

Adiciónese un transitorio VI de la Ley 9816, Ley de creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios Financieros, de 12 de febrero de 2020, para que se lea de la siguiente manera:

Transitorio VI:

Cualquier fondo existente que haya sido creado por ley con el mismo o similar propósito del Fondo de Garantía de Depósitos, dejará de existir y deberá trasladar todos sus recursos a dicho Fondo en un plazo no mayor a 6 meses.

Dado que mediante la presente Ley se constituye un único fondo de garantía para todas las entidades supervisadas por Sugef, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley, las entidades financieras que han contribuido a esos fondos tendrán derecho a que se les ajuste hasta en un máximo del cincuenta por ciento de la contribución que tendrán que hacer trimestralmente al Fondo de Garantía de Depósitos, según corresponda a cada entidad. Dicho ajuste se efectuará con base en las aportaciones efectivamente recibidas y hasta que éstos se agoten. Lo anterior será reglamentado por la Autoridad de Resolución a propuesta del Fondo de Garantía de Depósitos.

TÍTULO III

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL LEY 1644

Deróguese el primer párrafo del artículo 4 del de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.

Modifíquese el párrafo primero del artículo 161 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 161

Los bancos y las demás entidades financieras supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) estarán sometidos al procedimiento de resolución establecido en la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y en la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros del 6 de febrero de 2020.

[…]

Modifíquese el artículo 162 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 162-

Cuando se solicite la declaración de la fase concursal liquidatoria conforme al artículo anterior, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) examinará la situación económica y financiera de la entidad, así como su solvencia y determinará si se encuentra en algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera. Si se determina que la entidad se ubica en irregularidad uno o dos, la Sugef dispondrá de las medidas correctivas y de saneamiento que correspondan, conforme a lo que estipula la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. En caso de que la entidad sea declarada inviable por parte de la Autoridad de Resolución, ésta adoptará el acuerdo de revocación de la autorización para operar en el Sistema Financiero e instruirá al resolutor para gestionar ante la autoridad judicial correspondiente, la liquidación y disolución de la entidad residual.

Modifíquese el artículo 172 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 172-

En los procesos de fase concursal liquidatoria (*) de los intermediarios financieros se aplicará el siguiente orden de prelación de pagos, luego de cubiertos los gastos de este y atendidos los pasivos con privilegio garantizados por determinado bien hasta por el monto de la garantía:

Pasivos laborales.

Pagos realizados por el Fondo de Garantía de Depósitos al proceso de resolución de la entidad.

Créditos otorgados por el Banco Central de Costa Rica.

El resto de los depósitos.

Otros pasivos incluyendo los gastos y costos incurridos por el Fondo de Depósitos y por la Autoridad de Resolución en el ejercicio de sus funciones, en relación con la entidad en liquidación.

Pasivos subordinados.

Adiciónese un Transitorio VIII a la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, para que se lea de la siguiente manera:

Transitorio 8°-

La derogatoria del párrafo primero del artículo 4 de esta Ley, se aplicará de la siguiente forma: La cobertura de la garantía estatal se reducirá a razón de un 10% anual durante 10 años consecutivos, hasta llegar a su eliminación. Cuando la cobertura de la garantía estatal se extinga al final del período indicado, el Fondo de Garantía de Depósitos establecido en la Ley 9816, será el único que cubra los depósitos garantizados de dichas entidades. La gradualidad anterior empezará a regir a partir del año siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley.

La emisión de deuda subordinada o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, así como las obligaciones o los derechos que de ellos emanen, no contarán con ningún tipo de garantía estatal ni con ninguna otra de similar índole.

TÍTULO IV

REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERA NACIONAL PARA LA VIVIENDA LEY 7052

Deróguese el artículo 122 de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986.

Deróguese el artículo 157 de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986.

Adiciónese un Transitorio XII a la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, para que se lea de la siguiente manera:

Transitorio XII-

Las derogatorias de los artículos 122 y 157 de esta Ley, se aplicarán de la siguiente forma: La cobertura de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado, se reducirá a razón de un 10% anual de su cobertura total durante 10 años consecutivos, hasta llegar a su eliminación. Cuando la cobertura de dicha garantía se extinga, al final del período indicado, el Fondo de Garantía de Depósitos establecido en la Ley 9816, será el único que cubra los depósitos garantizados de dichas entidades. La gradualidad anterior empezará a regir a partir del año siguiente de la entrada en vigor de la presente Ley.

Las primas o comisiones que hayan pagado las entidades autorizadas, por la garantía subsidiaria del Estado, deberán ser trasladadas en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, al Fondo de Garantía de Depósitos creado en la Ley 9816. En consecuencia, a partir de la vigencia de esta norma, las entidades mutualistas aportarán la contribución que les corresponda conforme se establece en la Ley 9816.

Adiciónese un Transitorio XIII a la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, para que se lea de la siguiente manera:

Transitorio XIII-

La gradualidad a la que se refieren los artículos 122 y 157 de la presente Ley, empezará a regir a partir del año siguiente a su entrada en vigor.

Adiciónese un Transitorio XIV a la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, para que se lea de la siguiente manera:

Transitorio XIV-

Se otorga un plazo máximo de tres meses contados a partir de la vigencia de esta norma para trasladar los recursos aportados por las entidades mutualistas establecidos en el artículo 122, al Fondo de Garantía De Depósitos, creado en la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros.

Esos recursos serán computados en un máximo del cincuenta por ciento de la contribución que tendrá que hacer trimestralmente a dicho Fondo las entidades mutualistas, hasta que se agoten esos recursos.

TÍTULO V

REFORMA A LA LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS LEY 6970

Deróguese el inciso f) del artículo 56 de la Ley 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, de 7 de noviembre de 1984.

TÍTULO VI

REFORMAS A LA LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS LEY 8131

Modifíquese el artículo 45 de la Ley 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuesto Públicos, del 16 de octubre del 2001, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 45- Presupuestos extraordinarios y modificaciones

Podrán dictarse presupuestos extraordinarios y modificaciones del presupuesto nacional, según las siguientes consideraciones:

a) Quedan reservados a la Asamblea Legislativa:

i) Los que afecten el monto total del presupuesto.

ii) Los que conlleven un aumento de los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital.

iii) Las transferencias entre programas presupuestarios.

iv) Los que afecten el monto total de endeudamiento.

v) Las transferencias entre servicios no personales y servicios personales.

No le será aplicable este inciso al mecanismo de financiamiento extraordinario regulado en el artículo 77 bis de esta Ley.

b) Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto; así como el mecanismo de financiamiento extraordinario indicado en el artículo 77 bis de esta Ley.

Adiciónese el artículo 77 bis, a la Ley 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuesto Públicos, del 16 de octubre del 2001, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 77 bis- Financiamiento extraordinario para entidades y situaciones sistémicas del Sistema Financiero Nacional.

Cuando por una situación previamente declarada, con posibilidad de materializar un riesgo sistémico que amenace la estabilidad del sistema financiero nacional y amerite urgentemente financiamiento extraordinario para evitar la materialización del riesgo sistémico; el Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional y previa resolución por parte de las autoridades competentes en materia financiera, podrá emitir y vender al Banco Central bonos para resolución de entidades financieras a cargo del Estado, con el fin de proveer fondos requeridos para atender exclusivamente la situación extraordinaria que amenace la estabilidad del sistema financiero, conforme lo establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en su condición de Autoridad de Resolución, en concordancia con lo que establece el artículo 52 bis de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 y la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Intermediarios Financieros, Ley 9816.

La suma de los bonos para resolución de entidades financieras que se emita, incluyendo las letras del tesoro vendidas de conformidad a lo establecido en el artículo 52, inciso d) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, no podrá ser superior a un veinteavo del presupuesto ordinario de la República y su tasa de interés corresponderá a la tasa de política monetaria que esté vigente durante su plazo de emisión. El pago de los intereses de los bonos para resolución de entidades financieras deberá cargarse a las partidas presupuestarias para el servicio de la deuda interna. Los rendimientos de dichos bonos estarán exentos del impuesto sobre la renta. No podrán emitirse letras del tesoro para financiar la cancelación de bonos para resolución de entidades financieras.

Los bonos para resolución de entidades financieras se emitirán con vencimiento máximo de dieciocho meses contados a partir de su emisión. En caso de que el vencimiento sea un día inhábil, deberá el obligado cancelar la suma correspondiente en el día hábil anterior.

Adiciónese el inciso f) al artículo 81, de la Ley 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuesto Públicos, del 16 de octubre del 2001, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 81- Mecanismos de endeudamiento

El endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y podrá originarse en:

a) La emisión y colocación de títulos de deuda y obligaciones de mediano y largo plazo, es decir, aquellas cuyo vencimiento supere el ejercicio económico en el cual son contraídas.

b) La contratación de créditos con instituciones financieras, sean estas nacionales o internacionales.

c) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio económico en que se contraen.

d) La consolidación, conversión y renegociación de deudas.

e) La adquisición de bienes y servicios que se paguen total o parcialmente.

f) El mecanismo de financiamiento extraordinario señalado en el artículo 77 bis de esta Ley.

Modifíquese el artículo 88, de la Ley 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuesto Públicos, del 16 de octubre del 2001, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 88- Autorización legislativa

Tratándose del Gobierno de la República toda emisión de títulos de deuda pública requerirá ser autorizada por la Asamblea Legislativa, con excepción del mecanismo de financiamiento extraordinario señalado en el artículo 77 bis de esta Ley.

Rige a partir de su publicación.

RODRIGO CHAVES ROBLES

Nogui Acosta Jaén Ministro de Hacienda

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (22-04-2024)

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