Costa Rica se adhirió a la organización internacional de metrología legal
El proyecto que aprobó la adhesión al Convenio OIML ya es ley: Costa Rica entra como Miembro Correspondiente y LACOMET paga las cuotas y la deuda de 2021, 2022 y 2023.
Título oficial APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
Atención: El transitorio único traslada al LACOMET el pago de la deuda de cuotas de 2021, 2022 y 2023, y el monto no aparece en el dossier.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: LACOMET y el presupuesto público
El transitorio obliga al LACOMET a pagar cuotas atrasadas de tres años, pero el texto no dice cuánto suman.
El Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET) asumirá el pago de la deuda acumulada a favor de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), por concepto de cuotas no cubiertas en su totalidad por el Gobierno de Costa Rica correspondientes a los años adeudados 2021, 2022 y 2023.
transitorio único, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Al Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET), que asume las cuotas anuales y la deuda de 2021, 2022 y 2023
- Al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al que está adscrito el LACOMET
- A las personas y empresas que usan instrumentos de medición en transacciones comerciales, por las normas modelo que publica la OIML
A quién beneficia
- Costa Rica puede participar en los grupos técnicos de la OIML y recibir información sobre nuevas tecnologías de medición
- El país puede influir en la política y la estrategia de la OIML
- Los miembros pueden optar por secretarías de comités técnicos y proponer Autoridades Emisoras bajo el sistema de certificación OIML
Qué cambia
- El LACOMET debe pagar una cuota anual de 1440 euros como Miembro Correspondiente clase 1
- El LACOMET asume la deuda de cuotas de 2021, 2022 y 2023 no cubiertas por el Gobierno
- El convenio queda con autoridad superior a las leyes ordinarias, según el artículo 7 de la Constitución
La explicación completa
Qué propone
Lo que propuso fue aprobar la adhesión de Costa Rica al "Convenio por el que se instituye una Organización Internacional de Metrología Legal", firmado en París el 12 de octubre de 1955 y modificado en 1968 (art. único).
El artículo único aprueba la adhesión "en cada una de sus partes" al convenio. El texto del convenio crea la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), con sede en Francia, y fija sus fines: traducir y publicar las normas sobre instrumentos de medición, elaborar proyectos de ley y reglamento modelo, y estudiar los problemas de metrología legal que interesan a varios países (art. 1).
El proyecto pedía entrar como Miembro Correspondiente, no como Estado Miembro. Los miembros correspondientes clase 1 pagan una cuota anual de 1440 euros (art. exposición de motivos). El texto dice que esos recursos los asume el LACOMET y ya están incluidos en sus anteproyectos de presupuesto.
El transitorio único pone una obligación concreta: el Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET) asumirá el pago de la deuda acumulada con la OIML por cuotas no cubiertas por el Gobierno de Costa Rica de los años 2021, 2022 y 2023 (art. transitorio único).
En qué va el trámite
La ficha registra la presentación del proyecto el 12 de abril de 2024 y su envío a la Imprenta Nacional el 24 de abril de 2024 1.
La Comisión de Internacionales (Área I) recibió el proyecto el 23 de mayo de 2024, lo votó y dictaminó el 4 de setiembre de 2024, y lo remitió a la Secretaría del Directorio el 17 de setiembre de 2024 1.
El plazo cuatrienal vencía el 12 de abril de 2028 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos revisados. La aprobación de convenios internacionales es una atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa Constitución, art. 121, y este proyecto siguió ese camino.
El artículo 7 de la Constitución dice que los convenios aprobados por la Asamblea "tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" Constitución, art. 7. El proyecto aprueba el convenio, así que esa regla aplicaría al texto de la OIML.
El artículo 121, inciso 4, pide dos tercios de los diputados solo cuando el convenio transfiere competencias a un ordenamiento comunitario Constitución, art. 121. El texto del proyecto no menciona transferencia de competencias; habla de membresía y de obligaciones morales de aplicar recomendaciones (art. exposición de motivos).
El artículo 124 exige dos debates en días distintos, aprobación de la Asamblea, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. La ficha no detalla esos pasos, pero el documento se presenta como ley aprobada.
Qué puede hacer usted
Como el proyecto ya es ley, las herramientas de participación para proyectos en trámite no aplican igual. Estas son las que sirven ahora:
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Revisar el presupuesto del LACOMET. La Contraloría General de la República fiscaliza el uso de fondos públicos y recibe denuncias por escrito, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
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Si considera que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes que infrinjan normas constitucionales, incluso cuando en su formación se violó un trámite sustancial guía, p. 24.
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Para pedir información sobre el expediente o el estado de la ley, la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre la tramitación de proyectos y la legislación aprobada guía, p. 27.
Lo que no sabemos
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El monto exacto de la deuda de 2021, 2022 y 2023 que asumirá el LACOMET no aparece en el dossier.
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No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque claro. La aprobación de convenios es atribución de la Asamblea y el artículo 7 les da rango superior a las leyes.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébese en cada una de sus partes "LA AHDESIÓN AL CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL""
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar convenios internacionales. Este proyecto hizo exactamente eso con el convenio de la OIML.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. único"Apruébese en cada una de sus partes "LA AHDESIÓN AL CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL", celebrado París, Francia, el 12 de octubre de 1955"
Sin choque aparente Al aprobar el convenio, el texto de la OIML queda por encima de las leyes ordinarias. Eso es lo que ordena la Constitución para los convenios aprobados.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. transitorio único"Los recursos económicos para dicho efecto se incluirán en el presupuesto institucional para el periodo correspondiente al momento que se sancione y ratifique la presente Ley."
Sin choque aparente El transitorio habla de sanción y ratificación, pasos que la Constitución exige para que un proyecto sea ley. El dossier no detalla si se cumplieron, pero el documento se presenta como ley aprobada.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24258: APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL (OIML)
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.° 24.258
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL (OIML)
Expediente N.° 24.258
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley N.° 8279, denominada Ley del Sistema Nacional para la Calidad crea al Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET) como el laboratorio nacional de referencia en metrología, posicionándolo como ente técnico nacional coordinador de todos los aspectos relacionados con metrología, asignándosele competencias propias, entre otras coordinar con organismos internacionales lo referente a metrología, difundirla y sustentarla a nivel nacional, propugnando por una estructura uniforme, siendo, su competencia principal constituirse como Instituto Nacional de Metrología, situación que lo posiciona lo como ente técnico nacional coordinador de todos los aspectos relacionados con metrología.
Por medio de esta Ley, se faculta al Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET) a ejercer una extensa diversidad de funciones y ejercicio de controles a nivel interno e internacionalmente en materia de metrología. Mediante el artículo 8, tal y como se mencionó se crea un organismo especializado en esta materia, con desconcentración máxima por la especialidad en sus funciones. La Ley le dota de personalidad jurídica instrumental para el desempeño de sus funciones, es adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se regirá por las normas nacionales e internacionales aplicables.
Asimismo, se le atribuyen el cumplimiento de funciones entre las cuales destacan: actuar como organismo técnico y coordinador con otros organismos científicos y técnicos, públicos y privados, nacionales e internacionales en el campo de la metrología, difundir y fundamentar la metrología nacional y promover el establecimiento de una estructura metrológica nacional, custodiar los patrones nacionales y garantizar su referencia periódica a patrones de rango superior, promover el uso, la calibración, la verificación y el ajuste de los instrumentos de medición, así como la trazabilidad a patrones del Sistema Internacional de Unidades, y, garantizar la trazabilidad de los instrumentos de medida, regular y vigilar las características de los instrumentos de medición empleados en las transacciones comerciales nacionales y en la verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios, fungir como laboratorio nacional de referencia en metrología y, cuando se le requiera, brindar servicios como laboratorio secundario en las áreas de su competencia, colaborar con la Secretaría de Reglamentación Técnica en la definición de los asuntos metrológicos, para las especificaciones técnicas de los reglamentos, reconocer, mediante convenios, a otras instituciones como laboratorios nacionales en las magnitudes que se considere pertinente y mantener mecanismos de coordinación y vigilancia para el uso de los patrones.
De igual forma la Ley le confiere la responsabilidad de establecer los requisitos necesarios para otorgar y mantener este reconocimiento y verificar su cumplimiento, reconocer a instituciones públicas o privadas, físicas o jurídicas, como unidades de verificación metrológicas, de acuerdo con los requisitos legales y técnicos que él disponga. Cuando la institución no esté acreditada, el Laboratorio, justificando debidamente la necesidad del reconocimiento, podrá concederlo y le otorgará el plazo máximo de tres años para que obtenga la acreditación correspondiente, participar en actividades de verificación del cumplimiento de los reglamentos técnicos, en los campos de su competencia y participar en instancias internacionales de metrología, en particular la Oficina Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la OIML.
Según se desprende de la lectura del inciso k) del artículo 9 de la Ley N.° 8279, de ahí la importancia de integrar como Miembro Correspondiente la Organización Internacional de Metrología Legal. La Organización Internacional de Metrología Legal - OIML es una organización intergubernamental que desarrolla normas modelo, estándares y documentos relacionados para su uso por las autoridades de metrología legal y la industria, proporciona sistemas de reconocimiento mutuo que reducen las barreras comerciales y los costos en un mercado global, representa los intereses de la comunidad de metrología legal dentro de las organizaciones y foros internacionales relacionados con la metrología, la normalización, las pruebas, la certificación y la acreditación, promueve y facilita el intercambio de conocimientos y competencias dentro de la comunidad de metrología legal en todo el mundo, coopera con otros organismos de metrología para aumentar la conciencia de la contribución que una sólida infraestructura de metrología legal puede hacer a una economía moderna. Entre otras cosas, la OIML publica varias categorías de publicaciones. Tales como recomendaciones internacionales, que se proponen como reglamentos modelo para una serie de categorías de instrumentos de medición, y que los Estados miembros de la OIML están moralmente obligados a aplicar en la medida de lo posible; documentos Internacionales, que son informativos y tienen fines de orientación; y otras publicaciones como Vocabularios, Guías, Publicaciones Básicas e Informes de Expertos.
En Costa Rica el Sistema Nacional de la Calidad está compuesto, entre otras, por la actividad de la metrología, que desarrolla la uniformidad de las medidas y la credibilidad en la exactitud de estas. De ahí surge la importancia para nuestro país de participar en foros internacionales como el de la OIML, para que adquiera una estandarización y un reconocimiento internacional en la materia.
Los Estados miembros son países que han ratificado el Convenio OIML y que han enviado oficialmente el instrumento de adhesión al Gobierno francés, así mismo están moralmente obligados a aplicar en la medida de lo posible las decisiones de la Conferencia Internacional de Metrología Legal y, en particular.
Ser miembro de dicha organización implica beneficios positivos para Costa Rica, ya que los miembros pueden definir prioridades para la OIML en cuanto a trabajo técnico enfocado en las necesidades de su país o región. Lo anterior asegura que las publicaciones del OIML sean relevantes a las necesidades de sus miembros.
La participación de los grupos de trabajo de la OIML permite a los miembros recibir información actualizada de otros participantes sobre nuevas tecnologías, formas de evaluar la conformidad de los instrumentos, soluciones encontradas en otros países para responder a problemas específicos, buenas prácticas en metrología legal, experiencia en la organización de actividades de metrología legal en diferentes países y organismos.
Dicha participación y el intercambio continuo de información permite a los Miembros establecer una comunicación directa con los expertos de otros países, conocerse mejor y desarrollar la confianza mutua.
Los miembros pueden influir en la política de la OIML y hacer aportes a la Estrategia de la OIML, de modo que sus necesidades se tengan en cuenta en el trabajo de la Organización. La Estrategia aborda la política general de la Organización, así como el apoyo que la OIML ofrece a las autoridades nacionales de metrología legal de todos sus Miembros, y específicamente a las de los países en desarrollo.
Los miembros pueden beneficiarse de la participación en el Sistema de Certificación OIML (OIML-CS), mediante las siguientes acciones:
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Derecho a voto para las decisiones del Comité y la Conferencia.
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Puede optar por tener secretarías de comités técnicos (CT), subcomités (SC) y las convocatorias de grupos de proyectos dentro de estos CT y SC.
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Proponer Autoridades Emisoras de la OIML bajo los OIML-CS.
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Participar, como miembros votantes, en el Comité de Gestión de OIML-CS.
Se entiende por Estados Miembros a países que han ratificado la Convención de la OIML y que han enviado oficialmente el instrumento de adhesión al Gobierno francés. Los Estados miembros están moralmente obligados a aplicar en la medida de lo posible las decisiones de la Conferencia Internacional sobre Metrología Legal y, en particular, participar en la financiación de la Organización mediante el pago de contribuciones anuales determinadas por la Conferencia Internacional sobre Metrología Legal, asistir o estar representado en las reuniones anuales del Comité Internacional de Metrología Legal, asistir, en la medida de lo posible, a las reuniones de la Conferencia Internacional de Metrología Legal (que se celebra cada cuatro años), participar activamente en la labor de la Organización, y para alinear sus regulaciones de metrología legal en la medida de lo posible con las Recomendaciones relevantes de la OIML.
Los Estados miembros pueden participar activamente en el Sistema de Certificación OIML (OIML-CS) proponiendo Autoridades Emisoras OIML (IA). Estos AI, y sus laboratorios de pruebas asociados, están aprobados por el Comité de Gestión (MC) de OIML-CS y están registrados por la Oficina Internacional de Metrología Legal (BIML, la sede permanente de la OIML). Una vez aprobados por el OIML-CS MC, los AI de OIML están autorizados a emitir Certificados OIML que están registrados y publicados por BIML.
Los Estados miembros también pueden participar en la OIML-CS designando a los usuarios en su país. Los usuarios firman una Declaración que indica que aceptarán y utilizarán Certificados OIML y / o informes de evaluación de tipo OIML, emitidos por los AI de OIML, como base para emitir aprobaciones de tipo nacionales o regionales.
Los Miembros correspondientes, son países o economías que no pueden o aún no desean convertirse en Estados Miembros, pero están interesados en el trabajo de la OIML y desean participar en él. Pueden estar representados por la autoridad de metrología gubernamental, la autoridad de metrología legal o la autoridad reguladora del comercio, o pueden estar representados por una institución o instituto nacional responsable de las cuestiones de metrología legal.
Los miembros correspondientes clase 1 pagan una cuota anual a la Organización de 1440 EUROS a cambio reciben información sobre el trabajo de la OIML, de la misma manera que los Estados miembros tienen acceso a todas las publicaciones de la OIML pueden participar en el trabajo técnico de los Grupos de Proyectos de la OIML, pueden asistir a las reuniones de la Conferencia de la OIML y del Comité Internacional de Metrología Legal, y pueden participar en la OIML-CS designando Asociados en su país. Los asociados firman una Declaración indicando que aceptarán Certificados OIML y / o informes de evaluación de tipo OIML, emitidos por los AI de OIML, como base para emitir aprobaciones de tipo nacionales o regionales. Los miembros correspondientes pueden participar como miembros sin derecho a voto en el OIML-CS MC.
Es importante señalar que los recursos correspondientes para el pago de las cuotas de membresía anuales de la OIML serán asumidos y ejecutados por el LACOMET; y ya se encuentran incluidos en los respectivos anteproyectos presupuestarios de cada año que son avalados por la Asamblea Legislativa, y publicados conforme a la Ley de Aprobación de Presupuesto correspondiente.
En virtud de lo anterior, y considerando que dichos montos han sido considerados previamente e incluidos en los presupuestos ordinarios del LACOMET, estas cantidades no implican un incumplimiento de la regla fiscal ni generan gastos significativos ni extraordinarios a lo que ya ha sido asumidos por parte del laboratorio.
En atención de la presente exposición de motivos, es que se estima oportuno y conveniente para el LACOMET, para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, entidad a la que se encuentra adscrito el Laboratorio, y para Costa Rica en general, que se realicen los trámites pertinentes para ratificar la adhesión a la Organización Internacional de Metrología Legal en condición de Miembro Correspondiente. Por ello, de la manera más respetuosa se confiere recomendación positiva para que se lleve a cabo el trámite de adhesión de Costa Rica a la Organización Internacional de Metrología Legal.
En virtud de las consideraciones descritas, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
ARTÍCULO ÚNICO- Apruébese en cada una de sus partes “LA AHDESIÓN AL CONVENIO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL”, celebrado París, Francia, el 12 de octubre de 1955, modificado en 1968 por enmienda del Artículo XIII (De conformidad con las disposiciones del Artículo XXXIX).
TRANSITORIO ÚNICO- El Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET) asumirá el pago de la deuda acumulada a favor de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), por concepto de cuotas no cubiertas en su totalidad por el Gobierno de Costa Rica correspondientes a los años adeudados 2021, 2022 y 2023. Los recursos económicos para dicho efecto se incluirán en el presupuesto institucional para el periodo correspondiente al momento que se sancione y ratifique la presente Ley.
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TRADUCCIÓN OFICIAL Yo, Cecilia Vaglio Rivas, Traductora Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Culto de la República de Costa Rica, nombrada por acuerdo ejecutivo número 442-90-DAJ del 26 de octubre del año 1990, publicado en la Gaceta Número 36 del 20 de febrero del año 1991, certifico que en idioma español, el documento a traducir – Convenio que instituye una organización internacional de Metrología Legal – dice lo siguiente: CONVENIO Convenio por el que se instituye una Organización Internacional de Metrología Legal 474218033083500Convention instituant une Organisation Internationale de Métrologie Légale ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL 3212363825500440055-109220Convenio OIML 00Convenio OIML DE METROLOGÍA LEGALE
CONVENIO
POR EL QUE SE INSTITUYE UNA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE METROLOGÍA LEGAL
Firmado en París, Francia, el 12 de octubre de 1955 Modificado en 1968 por enmienda del Artículo XIII
(De conformidad con las disposiciones del Artículo XXXIX)
Oficina Internacional de Metrología Legal 11, rue Turgot – 75009 París – Francia Teléfono: 33 (0)1 48 78 12 82 y 42 85 27 11 Fax: 33 (0)1 42 82 17 27 Correo electrónico: biml@oiml.org Internet: http://www.oiml.org
Reimpreso en enero de 2000
1
58102524701500Convenio OIML Los Estados partes en el presente Convenio, con el deseo de resolver en el plano internacional los problemas técnicos y administrativos que plantea el empleo de instrumentos de medida y conscientes de la importancia de una coordinación de sus esfuerzos para lograrlo, acuerdan establecer una Organización Internacional de Metrología Legal, definida de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO I
Por el presente convenio queda instituida una Organización Internacional de Metrología Legal El objeto de esta Organización es: establecer un centro de documentación e información: por una parte, en relación con los diferentes servicios nacionales que se encargan de la inspección y el control de los instrumentos de medida sometidos o que puedan estar sometidos a una reglamentación legal; por otra parte, en relación con la consideración de dichos instrumentos de medida desde el punto de vista de su concepción, construcción y uso; traducir y editar los textos de los requisitos legales relativos a los instrumentos de medida y su uso que estén en vigor en los distintos Estados, junto con todas las interpretaciones, basadas en el derecho constitucional y administrativo de los Estados, que sean necesarias para comprender por completo los requisitos; determinar los principios generales de la metrología legal;
con el objetivo de unificar métodos y reglamentos, estudiar los problemas de metrología legal de carácter legislativo y reglamentario, cuya solución es de interés internacional;
establecer un proyecto de ley y reglamento tipos en materia de instrumentos de medición y su uso;
elaborar un proyecto de organización material de un servicio tipo de verificación y de control de instrumentos de medida;
determinar las características y normas necesarias y suficientes que deben tener los instrumentos de medida para que sean aprobados por los Estados miembros y para que pueda recomendarse su uso en el plano internacional;
promover las relaciones entre los servicios de Pesos y Medidas u otros servicios responsables de la metrología legal en cada uno de los Estados miembros de la Organización.
CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO II
Serán miembros de la Organización los Estados partes en el presente Convenio.
ARTÍCULO III
La Organización incluye: una Conferencia Internacional de Metrología Legal, un Comité Internacional de Metrología Legal, una Oficina Internacional de Metrología Legal, de lo cual se trata a continuación.
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58102524701500Convenio OIML
Conferencia Internacional de Metrología Legal
ARTÍCULO IV
El objeto de la Conferencia será:
estudiar las cuestiones relativas a los fines de la Organización y adoptar todas las decisiones con respecto a ellos; asegurar el establecimiento de los órganos directivos, encargados de ejecutar los trabajos de la Organización; estudiar y aprobar los informes proporcionados como conclusión, a partir de sus trabajos, que formulen los diversos órganos de metrología legal constituidos de conformidad con el presente Convenio.
Todas las cuestiones que se refieran a la legislación y la administración de un Estado particular quedan excluidas de la competencia de la Conferencia, salvo solicitud expresa del Estado pertinente.
ARTÍCULO V
Los Estados partes del presente Convenio forman parte de la Conferencia a título de miembros, quedan representados en ella en la forma prevista en el Artículo VII y quedan sometidos a las obligaciones definidas por este Convenio. Además de los miembros, podrán participar en la Conferencia en calidad de miembros Correspondientes: Los Estados o territorios que no puedan o no deseen aún convertirse en partes del Convenio; Las uniones internacionales que desarrollen alguna actividad relacionada con la de la Organización. Los miembros Correspondientes no podrán estar representados en la Conferencia, pero podrán designar observadores en ella con carácter meramente consultivo. No tendrán que pagar las cotizaciones como Estados Miembros, pero sí sufragar el costo de la prestación de los servicios que soliciten y el costo de las suscripciones a las publicaciones de la Organización.
ARTÍCULO VI
Los Estados miembros se comprometen a facilitar a la Conferencia toda la documentación de que dispongan que, a su juicio, permita a la Organización llevar a cabo las tareas que le han sido encomendadas.
ARTÍCULO VII
En las reuniones de la Conferencia los Estados miembros podrán delegar como máximo tres representantes oficiales. En la medida de lo posible, uno de ellos debe ser un funcionario de su país activo en el servicio de Pesos y Medidas u otro departamento a cargo de la metrología legal. Solo uno de ellos tendrá derecho de voto.
No es necesario que estos delegados posean “Plenos Poderes”, salvo a solicitud del Comité en casos excepcionales y en cuestiones claramente definidas. Cada Estado debe sufragar sus propios gastos de representación en la Conferencia. Los miembros del Comité que no hayan sido designados por sus Gobiernos tendrán derecho a participar en las reuniones como asesores.
ARTÍCULO VIII
La Conferencia decidirá sobre las Recomendaciones presentadas en relación con acciones comunes de los Estados Miembros en las áreas que señala el Artículo I. Las decisiones de la Conferencia solo podrán entrar en vigor si el número de Estados miembros presentes es de por lo menos dos tercios del número total de Estados miembros, y si obtienen un mínimo de cuatro quintas partes de los votos emitidos. El número de votos emitidos debe ser, como mínimo, de cuatro quintas partes del número de Estados miembros presentes. No se considerarán votos emitidos las abstenciones y los votos en blanco o nulos.
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58102524701500Convenio OIML
Las decisiones se comunicarán inmediatamente a los Estados Miembros para su información, consideración y recomendación. Estos últimos asumen la obligación moral de implementar, en la medida de lo posible, estas decisiones. No obstante, en las votaciones relativas a la organización, la dirección, la administración y los reglamentos internos de la Conferencia, del Comité y de la Oficina y cualquier asunto análogo, la mayoría absoluta será suficiente para que la decisión en cuestión sea ejecutoria, el número mínimo de Miembros presentes y de votos emitidos tendrán igual efecto. El voto del Estado Miembro cuyo delegado ocupe la presidencia será decisivo en caso de empate en la votación.
ARTÍCULO IX
La Conferencia elegirá de entre sus Miembros, por la duración de cada una de sus sesiones, un Presidente y dos Vicepresidentes, a quienes se unirá el Director de la Oficina en calidad de Secretario.
ARTÍCULO X
La Conferencia debe reunirse, como mínimo, cada seis años previa convocatoria del Presidente del Comité o, en caso de impedimento, por convocatoria del Director de la Oficina, si éste recibe la solicitud de hacerlo por parte de, como mínimo, la mitad de los Miembros del Comité. La Conferencia debe fijar, al finalizar sus tareas, el lugar y la fecha de su próxima reunión, o delegará esta responsabilidad en el Comité.
ARTÍCULO XI
El francés es la lengua oficial de la Organización. Sin embargo, la Conferencia podrá disponer el uso de uno o varios idiomas adicionales para sus trabajos y debates.
Comité Internacional de Metrología Legal
ARTÍCULO XII
Las tareas previstas en el Artículo I serán asumidas y ejecutadas por un Comité Internacional de Metrología Legal, en cuanto órgano de trabajo de la Conferencia.
ARTÍCULO XIII
El Comité se compondrá de un representante de cada uno de los Estados miembros de la Organización. Los Gobiernos de sus países deben designar estos representantes. Deberán ser funcionarios en servicio en el departamento a cargo de los instrumentos de medida o desempeñar funciones oficiales en el campo de la metrología legal. Dejarán de ser miembros del Comité en el momento en que dejen de satisfacer las condiciones anteriores, en cuyo caso corresponderá a cada Gobierno designar a sus sucesores. Aportarán al Comité el beneficio de su experiencia, asesoramiento y trabajo, pero no comprometerán legalmente a su Gobierno ni a su Administración. Los miembros del Comité participarán de pleno derecho y en calidad de asesores en las reuniones de la Conferencia. También pueden estar entre los delegados de sus Gobiernos a la Conferencia. El Presidente podrá invitar a las reuniones del Comité, en calidad de asesora, a cualquier persona cuya asistencia considere conveniente.
ARTÍCULO XIV
Por decisión del Comité, las personas que hayan participado en la ciencia o la industria metrológica, así como antiguos miembros del Comité, podrán recibir el título de Miembros de Honor. Estos miembros podrán participar en las reuniones en calidad de asesores.
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ARTÍCULO XV
El Comité elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, un primero y un segundo Vicepresidente, quienes serán elegidos por un período de seis años y podrán ser reelegidos. Sin embargo, si su mandato expira en el intervalo entre dos sesiones, su mandato se prorrogará automáticamente hasta la segunda de ellas. El Director de la Oficina estará adscrito a ellos en calidad de Secretario. El Comité puede delegar algunas de sus funciones en su Presidente. El Presidente debe ejercer las funciones que le delegue el Comité y sustituir al Comité en el caso de decisiones urgentes, en cuyo caso deberá comunicar de inmediato las decisiones a los miembros del Comité. Cuando se planteen cuestiones de interés común para el Comité y las Organizaciones vinculadas, el Presidente representará al Comité ante dichas Organizaciones. En caso de ausencia, impedimento, cesación de mandato, dimisión o fallecimiento del Presidente, el Primer Vicepresidente debe asumir provisionalmente el cargo.
ARTÍCULO XVI
La Conferencia debe reunirse, como mínimo, cada seis años previa convocatoria del Presidente del Comité o, en caso de impedimento, por convocatoria del Director de la Oficina, si éste recibe la solicitud de hacerlo por parte de, como mínimo, la mitad de los Miembros del Comité. Salvo por motivos especiales, las sesiones ordinarias tendrán lugar en el país donde la Oficina tenga su sede. No obstante, podrán celebrarse reuniones informativas en el territorio de cualquiera de los Estados miembros.
ARTÍCULO XVII
Los miembros del Comité que no puedan asistir a una reunión pueden delegar su voto en uno de sus colegas, quien será su representante. En tal caso, un
miembro no podrá tener más de dos votos además del suyo. Las decisiones solo se considerarán válidas si el número de personas presentes y representadas es de, por lo menos, dos tercios del número de personas designadas como miembros del Comité y si reciben, como mínimo, cuatro quintas partes de los votos emitidos. El número de votos emitidos debe ser, como mínimo, de cuatro quintas partes del total de personas presentes y representadas en la sesión. No se considerarán votos emitidos las abstenciones y los votos en blanco y nulos. Entre una sesión y otra, y en ciertos casos especiales, el Comité podrá consultar por correspondencia. Los acuerdos adoptados de esta forma sólo se considerarán válidos si, en cada caso, se invitó a todos los miembros del Comité a expresar su opinión y si los acuerdos se aprueban por unanimidad por todos los votantes, con la condición de que el número de votos emitidos sea, por lo menos, de dos terceras partes del número de Miembros designados. No se considerarán votos emitidos las abstenciones y los votos en blanco y nulos. La falta de respuesta en el plazo fijado por el Presidente se considerará como abstención.
ARTÍCULO XVIII
El Comité encomendará sus estudios especiales, investigaciones experimentales y trabajos de laboratorio a los departamentos competentes de los Estados miembros, previa obtención de su aceptación formal. Si este tipo de tareas implican ciertos gastos, el acuerdo debe especificar qué proporción de los gastos correrá a cargo de la Organización. El Director de la Oficina se encarga de la coordinación e integración de estos trabajos. El Comité puede encomendar determinadas tareas, con carácter permanente o temporal, a grupos de trabajo o a expertos técnicos o jurídicos, quienes deben actuar conforme a las metodologías establecidas. Si estas funciones implican el pago de algún tipo de remuneración o indemnización, el Comité debe determinar sus montos. El Director de la Oficina asumirá las funciones de Secretaría de estos grupos de trabajo o de expertos.
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Oficina Internacional de Metrología Legal
ARTÍCULO XIX
El funcionamiento de la Conferencia y del Comité estará a cargo de la Oficina Internacional de Metrología Legal, bajo la dirección y el control del Comité. La Oficina es responsable de preparar las reuniones de la Conferencia y del Comité, ejercer como enlace entre los diversos Miembros de estos órganos y mantener las relaciones con los Estados Miembros o los Miembros Correspondientes y sus departamentos interesados. También es responsable de realizar los estudios y trabajos definidos en el Artículo I, así como de mantener las actas oficiales y editar un Boletín que enviará gratuitamente a los Estados Miembros. Constituye el centro de documentación e información previsto en el Artículo I. El Comité y la Oficina son responsables de la ejecución de las decisiones de la Conferencia. La Oficina no realizará investigaciones experimentales ni trabajos de laboratorio. Sin embargo, puede disponer de salas de demostración convenientemente equipadas para el estudio de la forma de construcción y funcionamiento de ciertos aparatos.
ARTÍCULO XX
La Oficina tendrá su sede administrativa en Francia.
ARTÍCULO XXI
El personal de la Oficina estará integrado por un Director y asistentes designados por el Comité, además de personal o representantes, permanentes o temporales, reclutados por el Director.
El personal de la Oficina y, si corresponde, los expertos a que se refiere el artículo XVIII, percibirán un salario. El Comité determinará los montos de los sueldos, salarios o indemnizaciones. El Comité determinará los estatutos del Director, de los asistentes y demás personal o representantes, en particular en lo que respecta a las condiciones de contratación, trabajo, disciplina y pensión. El nombramiento, cese o destitución del personal y los representantes de la Oficina estará a cargo del Director, excepto en el caso de asistentes designados por el Comité, quienes sólo podrán ser objeto de este tipo de medidas por decisión del Comité.
ARTÍCULO XXII
El Director es responsable del funcionamiento de la Oficina, bajo el control y la dirección del Comité, ante quienes será responsable y ante quienes debe presentar, en cada sesión ordinaria, un informe que rinda cuentas de su gestión. El Director asume la responsabilidad de recaudar los ingresos, preparar el presupuesto, hacer todos los desembolsos relacionados con el personal y los equipos y administrar los fondos.
El Director es, de derecho, Secretario de la Conferencia y del Comité.
ARTÍCULO XXIII
Los Gobiernos de los Estados miembros declaran que reconocen la utilidad pública de la Oficina, la cual estará dotada de personalidad jurídica, y que en general se beneficiará de los privilegios y facilidades que comúnmente concede la legislación en vigor en cada uno de los Estados miembros a los órganos intergubernamentales.
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CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO XXIV
La Conferencia, por un período financiero equivalente al intervalo entre sus sesiones, decidirá: la cantidad total de créditos necesarios para cubrir los gastos operativos de la Organización; el monto anual que se colocará en reserva para hacer frente a gastos esenciales de emergencia y garantizar la ejecución del presupuesto en caso de insuficiencia de ingresos. Los créditos se calcularán en francos oro. La paridad entre el franco oro y el franco francés será la cotizada por el Banque de France. Durante el ejercicio financiero, el Comité puede convocar a los Estados Miembros, si considera necesario un aumento de los créditos para cumplir con las obligaciones de la Organización, o debido a un cambio en las condiciones económicas. Si al expirar el ejercicio financiero la Conferencia no se ha reunido o no ha podido celebrar un debate válido, el ejercicio financiero se prorrogará hasta la siguiente sesión válida. Los créditos originales se incrementarán proporcionalmente a la duración de la prórroga. Durante el ejercicio financiero, el Comité determinará, dentro de los límites de crédito concedidos, el monto de sus gastos de funcionamiento correspondientes a los ejercicios presupuestarios de duración igual al intervalo entre sus sesiones. También debe supervisar la inversión de los fondos disponibles. Si al expirar el año presupuestario el Comité no se ha reunido o no ha podido celebrar un debate válido, el Presidente y el Director de la Oficina deben decidir la acerca de la renovación, hasta la siguiente sesión válida, de la totalidad o parte del presupuesto del ejercicio financiero recién finalizado.
ARTÍCULO XXV
El Director de la Oficina está autorizado a asumir y efectuar pagos con respecto a los gastos de funcionamiento de la Organización.
Pero no tiene la autoridad para: pagar gastos extraordinarios, o retirar dinero de la reserva fijada con el fin de asegurar la ejecución del presupuesto en el caso de ingresos insuficientes, sin obtener previamente el consentimiento del Presidente del Comité. Los excedentes presupuestarios deben permanecer disponibles para su uso durante todo el ejercicio financiero. La gestión del presupuesto por parte del Director debe ser sometida al Comité, el cual la examinará en cada una de sus sesiones. El Comité debe presentar ante la Conferencia el balance de su gestión al expirar el ejercicio financiero. La Conferencia decidirá el destino de los excedentes. El importe de los excedentes puede traducirse en una reducción de las contribuciones de los Estados miembros, o bien añadirse a los fondos de reserva.
ARTÍCULO XXVI
Los gastos de la Organización serán cubiertos: por las contribuciones anuales de los Estados miembros. El total de las contribuciones para un ejercicio financiero determinado se fijará con arreglo a la cantidad de créditos concedidos por la Conferencia, teniendo en cuenta una evaluación de los ingresos acumulados conforme a los párrafos 2 a 5 del presente Artículo. Con el fin de determinar las respectivas participaciones de los Estados miembros, estos se dividen en cuatro categorías, según la población total del país de origen y los territorios representados. Clase 1: población de 10 millones de habitantes o menos; Clase 2: población entre 10 millones exclusive y 40 millones inclusive; Clase 3: población entre 40 millones exclusive y 100 millones inclusive; Clase 4: población superior a 100 millones;
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Las cifras de población se redondean al millón inferior. Cuando el grado de uso de instrumentos de medida en un Estado esté claramente por debajo de la media, el Estado puede solicitar que se le coloque en una clase inferior a la que le corresponda por su población. En función de las clases, las contribuciones son proporcionales a 1, 2, 4 y 8. Con el fin de determinar su contribución anual, la participación contributiva de un Estado miembro se distribuirá por igual entre todos los años de un ejercicio financiero. Con el fin de establecer, desde el principio, un margen de garantía para compensar las fluctuaciones en los ingresos, los Estados miembros acuerdan realizar anticipos de sus contribuciones anuales futuras. La Conferencia determinará el monto exacto y la duración de estos anticipos. Si al expirar el ejercicio financiero la Conferencia no se ha reunido o no ha podido celebrar un debate válido, las contribuciones anuales serán renovadas a las mismas tasas hasta que pueda celebrarse una sesión válida.
por el producto de la venta de publicaciones y el producto de la prestación de servicios a los Miembros Correspondientes;
por los ingresos derivados de inversiones de fondos;
por las contribuciones del ejercicio financiero en curso y las cuotas de admisión de nuevos Estados Miembros, por las contribuciones retroactivas y las cuotas de entrada de los Estados Miembros readmitidos, por las contribuciones atrasadas de los Estados Miembros que reanudan su pago después de haberlas interrumpido;
por subvenciones, suscripciones, donaciones o legados y otros ingresos. Determinados Estados miembros pueden asignar subvenciones extraordinarias para financiar trabajos especiales. Estas se depositarán en cuentas especiales y no se incluirán en el presupuesto general.
Las contribuciones anuales se calcularán en francos oro. Se pagarán en francos franceses o en cualquier otra moneda convertible. La paridad entre el franco oro y el franco francés será la cotizada por el Banque
de France, y el tipo aplicable será el del día de depósito. Las contribuciones deben pagarse al comienzo de cada año al Director de la Oficina.
ARTÍCULO XXVII
El Comité elaborará un reglamento financiero con base en las disposiciones generales de los Artículos XXIV a XXVI anteriores.
ARTÍCULO XXVIII
El Estado que se convierta en miembro de la Organización en el transcurso de uno de los períodos previstos en el Artículo XXXVI quedará obligado hasta la expiración del periodo y quedará sujeto, desde el momento de su adhesión, a las mismas obligaciones que los miembros ya existentes. El nuevo Estado miembro se convierte en copropietario de los bienes de la Organización y por este hecho debe pagar un derecho de entrada que fija la Conferencia. Su contribución anual se calculará como si se adhiriese el primero de enero del año siguiente al del depósito de los instrumentos de adhesión o de ratificación. El pago por el año en curso será el número de doceavas partes de sus contribuciones equivalente al número de meses que queden del año. Este pago no alterará las contribuciones previstas por el año en curso para los demás miembros.
ARTÍCULO XXIX
Un Estado miembro que no haya pagado sus contribuciones durante tres años consecutivos será considerado de oficio como dimitido y será eliminado de la lista de Estados miembros. Sin embargo, la situación de determinados Estados miembros que se encontrasen en un período de dificultades financieras y que, por el momento, no pudiesen hacer frente a sus obligaciones, será evaluada por la Conferencia y está podrá, en determinados casos, concederles prórrogas o reducciones. La insuficiencia de ingresos resultante de la eliminación de un Estado miembro se compensará mediante un retiro de los fondos de reserva constituidos conforme al Artículo XXIV. Los Estados miembros que dimitan voluntariamente y los Estados miembros cuya dimisión se defina de oficio perderán todos los derechos de copropiedad sobre la totalidad de los bienes de la Organización.
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ARTÍCULO XXX
Un Estado miembro que haya dimitido voluntariamente puede ser readmitido si así lo solicita. En ese caso se le considerará como un nuevo Estado miembro, pero su derecho de entrada solo será pagadero si su dimisión se hubiera producido hace más de cinco años. Un Estado miembro dimitido de oficio puede ser readmitido si así lo solicita, a condición de que liquide las contribuciones que tenía pendientes de pago en el momento de su dimisión. Estas contribuciones retrospectivas se calcularán sobre la base de las contribuciones de los años anteriores a su readmisión.
A partir de ese momento será considerado un nuevo Estado miembro, pero el derecho de entrada se calculará teniendo en cuenta sus contribuciones anteriores en las proporciones que fije la Conferencia.
ARTÍCULO XXXI
En caso de disolución de la Organización, los activos se distribuirán entre los Estados miembros en proporción al total de sus aportaciones previas, sujeto a la existencia de acuerdos existentes entre los Estados miembros que no tengan pagos pendientes a la fecha de la disolución y a los derechos contractuales o adquiridos del personal activo o jubilado.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO XXXII
El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1955, en el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa. Será objeto de ratificación. Los instrumentos de ratificación deben depositarse ante el Gobierno de la República Francesa, el cual notificará la fecha de dicho depósito a cada uno de los Estados signatarios.
ARTÍCULO XXXIII
Los Estados que no hayan firmado el Convenio podrán adherirse a él una vez vencido el plazo previsto en el Artículo XXXII. Los instrumentos de adhesión deben depositarse ante el Gobierno de la República Francesa, el cual notificará la fecha de dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios adheridos.
ARTÍCULO XXXIV
El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de depositarse el decimosexto instrumento de ratificación o de adhesión*. Entrará en vigor, en lo que se refiere a cada Estado que lo ratifique o adhiera al mismo después de dicha fecha, treinta días después de depositarse su instrumento de ratificación o de adhesión. El Gobierno de la República Francesa notificará a cada una de las Partes Contratantes la fecha de la entrada en vigor del Convenio. 391160020764500
- El Convenio entró en vigor el 28 de mayo de 1958.
ARTÍCULO XXXV
Cualquier Estado puede, en el momento de la firma, de la ratificación o en otro momento, declarar, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Francesa, que el presente Convenio se aplicará a la totalidad o parte de los territorios que representa en el plano internacional.
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El presente Convenio se aplicará al territorio designado en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en que el Gobierno de la República Francesa reciba la notificación. El Gobierno de la República Francesa comunicará esta notificación a todos los demás Gobiernos.
ARTÍCULO XXXVI
El presente Convenio se concierta por un período de doce años, que se contarán desde la su fecha de entrada en vigor. Posteriormente continuará en vigor por períodos sucesivos de seis años entre la Partes Contratantes que no lo hayan rescindido con, por lo menos, seis meses de antelación antes de la expiración del plazo precedente. La notificación de la rescisión debe dirigirse por escrito al Gobierno de la República Francesa, el cual notificará a las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XXXVII
La Organización puede disolverse por decisión de la Conferencia, siempre que a los delegados se le otorguen “plenos poderes” a este efecto en el momento de la votación.
ARTÍCULO XXXVIII
Si el número de las partes del presente Convenio disminuyera hasta una cantidad inferior a 16, la Conferencia podrá consultar a los Estados miembros con el fin de decidir si se fundamenta considerar caducado el Convenio.
ARTÍCULO XXXIX
La Conferencia puede recomendar a las Partes Contratantes hacer modificaciones al presente Convenio.
Cualquier Parte Contratante que acepte una modificación debe notificar por escrito su aceptación al Gobierno de la República Francesa, el cual comunicará a las otras Partes Contratantes la recepción de la notificación de aceptación. La fecha de entrada en vigor de una modificación será de tres meses después de la recepción de las notificaciones de aceptación de todas las Partes Contratantes por parte del Gobierno de la República Francesa. Una vez que una modificación haya sido aceptada por todas las Partes Contratantes, el Gobierno de la República Francesa notificará su fecha de entrada en vigor a todas las otras Partes Contratantes y a los Gobiernos signatarios. Después de la entrada en vigor de una modificación ningún Gobierno podrá ratificar el presente Convenio o adherirse a él sin aceptar también la modificación correspondiente.
ARTÍCULO XL
El presente Convenio se extiende en lengua francesa en un único original que queda depositado en los Archivos del Gobierno de la República Francesa, el cual entregará copias certificadas del mismo a todos los Gobiernos signatarios y adheridos.
Realizado en París el 12 de octubre de 1955 (modificado en enero de 1968 por enmienda del Artículo XIII)
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Rige a partir de su publicación.
RODRIGO CHAVES ROBLES
Francisco Gamboa Soto Ministro de Economía, Industria y Comercio
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NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 23-04-2024)