Proyecto obliga a Corte y TSE a decir si apoyan o objetan leyes
El expediente 24267 propone que la Corte Suprema y el TSE respondan con apoyo u objeción, y no solo si el proyecto les afecta, para saber cuándo se necesitan 38 votos.
Título oficial ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126 BIS Y 126 TER AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA PRECISAR EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Atención: El proyecto obliga a la Corte Suprema y al TSE a decir si apoyan u objetan, y la Constitución solo habla de criterio y opinión, lo que deja una duda sobre el alcance de esas respuestas.
A quién le toca
- Diputados y diputadas: tendrían un procedimiento nuevo para consultar y contar votos
- Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos: haría informes sobre materia electoral y Poder Judicial
- Tribunal Supremo de Elecciones: tendría que responder si apoya u objeta y explicar cambios
- Corte Suprema de Justicia: tendría que responder si apoya u objeta y explicar cambios
- Presidencia de la Asamblea: recibiría informes y fecha posible de votación
A quién beneficia
- La Asamblea sabría antes si necesita 38 votos para aprobar un proyecto
- El TSE y la Corte tendrían que explicar qué cambios levantan su objeción
- El Departamento de Estudios informaría si está vigente el impedimento electoral
Qué cambia
- Aprobar un proyecto objetado por la Corte o el TSE requeriría dos tercios del total de los miembros
- La Asamblea tendría que esperar la fecha posible de votación si hay impedimento electoral
- Los proyectos que no inciden en el Poder Judicial podrían consultarse igual, sin mayoría calificada
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24267 agrega dos artículos al Reglamento de la Asamblea Legislativa. Todavía no es ley: es un acuerdo que los diputados discuten. Busca ordenar cómo se consulta al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a la Corte Suprema de Justicia (art. 126 bis).
Para el TSE, el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos tendría que informar a la presidencia si el proyecto trata materia electoral. También si toca de forma sustancial la función del TSE, los derechos electorales, el sufragio, los partidos o el financiamiento político (art. 126 bis).
Si el proyecto toca esos temas, la Asamblea pediría al TSE que en un mismo acto diga si apoya u objeta la propuesta. Si objeta, tendría que explicar por qué y qué cambios harían falta para levantar la objeción (art. 126 bis).
Para apartarse del criterio negativo del TSE, el proyecto necesitaría el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea. Es decir, 38 votos (art. 126 bis).
Antes de la votación final de un proyecto objetado por el TSE, el mismo Departamento informaría si está vigente el período de impedimento del artículo 97 de la Constitución. También indicaría la próxima fecha posible para votar (art. 126 bis).
Para el Poder Judicial, el Departamento tendría que informar si el proyecto incide en su organización y funcionamiento. Eso incluye reglas de funcionamiento, la forma en que ejerce la función jurisdiccional, normas procesales, o la creación, cambio o supresión de órganos y funciones (art. 126 ter).
Si el proyecto toca esos aspectos, se pediría al Poder Judicial que diga en un mismo acto si apoya u objeta. Si objeta, tendría que puntualizar razones y cambios necesarios (art. 126 ter).
Si el proyecto no toca esos aspectos, pero la Asamblea quiere oír al Poder Judicial, le enviaría la consulta indicando que no incide. Adjuntaría el informe jurídico (art. 126 ter).
Para apartarse del criterio negativo del Poder Judicial en proyectos que inciden en su organización o funcionamiento, se necesitarían dos tercios del total de los miembros de la Asamblea (art. 126 ter).
A quién le toca
A los diputados y diputadas: el proyecto les impone un procedimiento nuevo para consultar y para contar votos (art. 126 bis) (art. 126 ter).
Al Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea: le asigna informes sobre materia electoral y sobre organización del Poder Judicial (art. 126 bis) (art. 126 ter).
Al Tribunal Supremo de Elecciones: le pide responder en un mismo acto si apoya u objeta, y explicar los cambios para levantar su objeción (art. 126 bis).
A la Corte Suprema de Justicia: le pide lo mismo cuando el proyecto incida en la organización o funcionamiento del Poder Judicial (art. 126 ter).
A la presidencia de la Asamblea: recibe los informes y la fecha posible de votación cuando hay impedimento electoral (art. 126 bis).
En qué va el trámite
El expediente 24267 se presentó el 17 de abril de 2024 y entró al orden del día del Plenario el 18 de abril de 2024 1.
El trámite registrado es de Plenario: presentación e ingreso en el orden del día. No aparece dictamen de comisión ni debate en el dossier 1.
El plazo cuatrienal vence el 17 de abril de 2028 1. Para que sea ley, falta la discusión y aprobación en la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier. La investigación no encontró videos que lo mencionen.
Frente a la Constitución
El artículo 97 de la Constitución ordena consultar al TSE en materias electorales. Para apartarse de su opinión, exige dos tercios del total de los miembros Constitución, art. 97. El proyecto 126 bis repite esa regla y agrega el informe sobre el impedimento electoral (art. 126 bis).
El artículo 167 de la Constitución ordena consultar a la Corte Suprema en proyectos sobre organización o funcionamiento del Poder Judicial. Para apartarse de su criterio, exige dos tercios del total de los miembros Constitución, art. 167. El proyecto 126 ter detalla qué se entiende por esos temas y repite la mayoría calificada (art. 126 ter).
El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea dictar las leyes, salvo lo dicho en el capítulo del TSE Constitución, art. 121. El proyecto no cambia esa atribución: solo fija un procedimiento interno de consulta (art. 126 bis) (art. 126 ter).
El artículo 10 da a la Sala Constitucional la tarea de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. El proyecto no toca esa función. El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución. Queda una duda: el proyecto pide a la Corte y al TSE decir si apoyan u objetan, y la Constitución solo habla de "criterio" y "opinión" Constitución, art. 167 Constitución, art. 97.
Qué puede hacer usted
Seguir el expediente 24267 en el Sistema de Información Legislativa para ver si avanza a comisión o a debate guía, p. 27.
Escribir o pedir audiencia a los diputados de la comisión que llegue a estudiar el proyecto. La guía dice que la incidencia ciudadana se ejerce con entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.
Hablar con los diputados para que presenten mociones de fondo mientras el proyecto esté en comisión guía, p. 28.
Si el proyecto llega a primer debate, pedir a los diputados que presenten mociones de orden durante las primeras seis sesiones guía, p. 29.
Lo que no sabemos
No sabemos qué comisión estudiará el expediente 24267, porque el dossier no lo indica.
No sabemos si hay dictamen o mociones presentadas, porque el trámite registrado solo llega al ingreso en el orden del día.
No sabemos cuántos diputados apoyan el proyecto, porque no hay grabaciones ni votaciones en el dossier.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto repite las mayorías de los artículos 97 y 167, pero pide a la Corte y al TSE decir si apoyan u objetan, algo que la Constitución no detalla.
Constitución, art. 97"Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros."
Esta ley, art. 126 bis"Para apartarse del criterio negativo del Tribunal Supremo de Elecciones el proyecto requerirá para su aprobación definitiva el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea."
Hay dudas El proyecto copia la mayoría de dos tercios que pide la Constitución para apartarse del TSE. La duda es que el proyecto obliga al TSE a decir si apoya u objeta, y la Constitución solo habla de opinión.
Constitución, art. 167"Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea."
Esta ley, art. 126 ter"Para apartarse del criterio negativo del Poder Judicial a proyectos que inciden en su organización o funcionamiento, se requerirá para la aprobación definitiva, el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea."
Hay dudas El proyecto detalla qué significa organización y funcionamiento del Poder Judicial y repite la mayoría de dos tercios. La duda es que obliga a la Corte a decir si apoya u objeta, cuando la Constitución solo habla de criterio.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 126 bis"el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos deberá informar a la presidencia si el proyecto versa de forma abierta y manifiesta sobre materia electoral"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de dictar leyes. El proyecto solo fija un paso interno de consulta y no le quita esa tarea.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 126 ter"se requerirá al Poder Judicial que indique en un mismo acto si apoya u objeta la propuesta"
Sin choque aparente La Sala Constitucional sigue siendo la que declara la inconstitucionalidad. El proyecto no toca esa función.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24267: ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126 BIS Y 126 TER AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA PRECISAR EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE ACUERDO
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126 BIS Y 126 TER AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA PRECISAR EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JORGE EDUARDO DENGO ROSABAL Y VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 24 267
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE ACUERDO
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126 BIS Y 126 TER AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA PRECISAR EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Expediente N.º 24.267
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El sistema legislativo de Costa Rica se basa en la democracia representativa, donde la Asamblea Legislativa juega un papel crucial en la creación y aprobación de leyes.
Sin embargo, en ocasiones, este proceso legislativo presenta limitaciones establecidas constitucionalmente para mantener un equilibrio de poderes, sin favorecer a ningún órgano en particular, cuyo fin es permitir que cada uno ejerza sus funciones de manera independiente y separada, como lo dicta la Constitución. Esta peculiaridad está reflejada en el artículo 97 de la Constitución para el Tribunal Supremo de Elecciones y en el artículo 167 para el Poder Judicial. Estos artículos otorgan participación en el proceso legislativo cuando las propuestas que discute la Asamblea afectan temas electorales o la organización y funcionamiento del Poder Judicial.
Ambos artículos establecen que la Asamblea debe aprobar una propuesta con mayoría calificada si decide no tomar en cuenta las objeciones presentadas por estas instituciones respecto a proyectos que estén bajo su consideración. En el caso específico del Tribunal Supremo de Elecciones, se establece además un período en el cual la Asamblea no puede legislar, impidiendo la aprobación final de un proyecto objetado por este tribunal seis meses antes y cuatro meses después de una elección.
El Tribunal Constitucional, como sumo intérprete del Derecho de la Constitución y custodio de la supremacía constitucional (artículos 10 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), ha fijado el sentido y alcance de los conceptos empleados por el constituyente originario en el artículo 167 constitucional.
En ese sentido, mediante la sentencia N.° 2008-05179 de las 11:00 horas del 4 de abril de 2008 (criterio reiterado en las sentencias N.° 2018-019511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, 2018-005758 de las 15:40 horas del 12 de abril de 2018 y 2017-004221 de las 09:15 horas del 21 de marzo de 2017 y otras), la Sala clarificó el sentido de ciertos términos en el artículo 167 constitucional para determinar cuándo la Asamblea Legislativa debe consultar a la Corte Suprema de Justicia los proyectos de ley, ya que reconoció que una interpretación amplia de los términos empleados por el constituyente originario, por parte de la Corte Plena, podría conducir a que determinadas materias que, en sentido estricto no están referidas a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, ameriten, injustificadamente, de una ley aprobada con mayoría reforzada, con lo cual se ralentiza o entorpece, indebidamente, la función legislativa. De otra parte, la desaplicación por la Asamblea Legislativa de la norma constitucional, al considerar, equívocamente, que el proyecto no versa sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, podría provocar una lesión a la independencia funcional y autonomía presupuestaria del Poder Judicial.
La aplicación equivocada de los preceptos del artículo 167 de la Constitución ha conllevado errores en el proceso de la formación de la ley. Por ejemplo, en la resolución N.º 11957 - 2021 del 25 de Mayo del 2021, la Sala determinó que la Asamblea Legislativa no tenía la obligación de consultar al Poder Judicial el proyecto que dio origen a la Ley número 9544 denominada “Reforma del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, contenido en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de mayo de 1993, y sus Reformas”, y por ende el Poder Judicial no tenía el derecho de objetar el proyecto y requerir una mayoría calificada para su aprobación definitiva.
En la otra vía, mediante la sentencia N.° 2020-006134 de las 12:20 hrs. de 24 de marzo de 2020, la Sala, declaró la existencia de un vicio de procedimiento por falta de consulta a la Corte Suprema de Justicia durante el trámite del proyecto de Ley denominado “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”.
Más recientemente, el 8 de abril de 2024, la Corte Plena debatió el expediente 24.111 “Ley para Fortalecer la Autonomía de las Personas Funcionarias del Sector Público Costarricense Frente a los Riesgos de la Captura de la Decisión Pública” determinando que el proyecto incide en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, pero sin indicarle a la Asamblea Legislativa si apoyaba u objetaba la propuesta y si la objetaba, cuáles aspectos debían modificarse para subsanar su objeción.
Durante dicha sesión se externó que desde la Asamblea Legislativa, de manera informal, se ha externado inconformidad con la forma en que la Corte Plena responde a las solicitudes de criterios a proyectos de ley que son enviados para su conocimiento, pues se limitan a indicar si el proyecto incide o no en la organización y funcionamiento del Poder Judicial, pero no indican si apoyan u objetan el proyecto, lo cual deja en incertidumbre a la Asamblea Legislativa respecto a si para su aprobación definitiva el expediente requiere mayoría reforzada o no.
La indebida aplicación de los preceptos del artículo 167 constitucional también genera situaciones anecdóticas como el hecho de que aunque el proyecto de ley sobre crimen organizado, expediente 23.090, fue trabajado de la mano del Poder Judicial, la Corte Plena emitió un informe indicando que incidía en su organización y funcionamiento pero no indicó si lo apoyaba u objetaba, lo que terminó calificando la votación.
Esta situación arraigada en el tiempo contraría el propósito bajo el cual la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 ideó la norma contenida en el artículo 167 Constitucional.
Según las actas de ese proceso formador de nuestro actual texto constitucional, el diputado constituyente Fernando Baudrit Solera, cuya moción resultó en el texto que quedó finalmente aprobado, declaró:
Lo que ha hecho es acoger la adición al artículo 127 de la Carta del 71, que se incorporó por ley N.º 136 de 20 de agosto de 1935, que dice: “La ley o leyes que organicen la Corte Suprema de Justicia, y las que las adicionen o modifiquen, requerirán la aprobación de los dos tercios de votos de la totalidad del Congreso”. Sin embargo, la fórmula que él propone es menos rigurosa que la anterior, ya que establece que, sólo en caso de que la Asamblea Legislativa desee apartarse del criterio de la Corte Suprema de Justicia, se requerirán los votos de los dos tercios del total de sus miembros”.
Es decir, de la propia discusión que se dio al aprobar la Constitución de 1949 se desprende que la intención era que la Corte manifestara su posición sobre proyectos de ley que afectan la organización y funcionamiento del Poder Judicial, para que la Asamblea Legislativa decidiera si modificaba la iniciativa para subsanar lo que la Corte objetó, o aprobaba por mayoría calificada el cambio a pesar de la objeción; nunca fue la intención que la Corte se limitara a señalar si los textos afectaban la organización y funcionamiento del Poder Judicial, que es lo que ha venido realizando.
De hecho la limitación que se ha autoimpuesto la Corte de señalar si un proyecto incide o no en la organización o funcionamiento del Poder Judicial constituye una usurpación de funciones de la Asamblea Legislativa, pues la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que la tarea de determinar cuándo debe realizar la consulta en los términos del artículo 167 de la Constitución le compete a la Asamblea misma, y que la labor de la Corte es dar un criterio afirmativo o negativo que pueda tomarse en cuenta a la hora de formar el texto de la proposición y determinar la mayoría requerida para su aprobación.
En ese sentido, durante la tramitación de las consultas facultativas de constitucionalidad sobre la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, tramitada bajo el expediente número 20.580, la Sala Constitucional se pronunció sobre cuándo y de qué forma se debe aplicar el artículo 167 de la Constitución, dado que en aquella ocasión la Corte manifestó que el proyecto afectaba la organización y funcionamiento del Poder Judicial, lo que hubiera hecho necesario que la aprobación del plan fiscal fuera con 38 votos.
Al resolver esa consulta la Sala señaló:
Cuando la Corte no se opone a la totalidad del proyecto o a parte de él, la votación respectiva en el Parlamento no demanda ser calificada, con independencia de que el proyecto verse o no sobre la organización o el funcionamiento del Poder Judicial. Tampoco es necesaria tal mayoría si existiendo oposición por parte de la Corte, su criterio es acogido por la Asamblea Legislativa y se efectúan los cambios correspondientes. La votación calificada únicamente deviene indefectible si, ante la oposición de la Corte, el Congreso persiste en aprobar el proyecto en cuestión”.
La misma Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha interpretado el sentido de la frase “organización o funcionamiento del Poder Judicial” contenida en el artículo 167 constitucional, entendida como proyectos de ley que contengan “en su articulado normas explícitas que disponen la creación, la variación sustancial o la supresión de órganos estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial o bien crea, ex novo, modifica sustancialmente o elimina funciones materialmente jurisdiccionales o administrativas”.
A pesar de la claridad y reiteración de esos criterios jurisprudenciales, tanto la Asamblea Legislativa realiza de forma inadecuada el proceso de consulta al Poder Judicial, como el Poder Judicial contesta de forma inadecuada las consultas que se le realizan.
Por otro lado, aunque el Tribunal Supremo de Elecciones también goza de una salvaguarda constitucional similar que obliga a la Asamblea Legislativa a consultarle proyectos de ley en materia electoral, a aprobarlos con mayoría calificada si fueron objetados y hasta le restringe los plazos durante los cuales puede hacer ley dichos proyectos, no se aprecia que con ese órgano constitucional se presente una problemática idéntica a la que ha estado ocurriendo con el Poder Judicial.
Por ejemplo, al referirse al proyecto de ley de “Reforma al artículo 14 del Código Municipal y sus reformas, Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998 (Ley que limita la reelección indefinida de las autoridades locales)”, expediente N.º 21.810, el Tribunal contestó la consulta legislativa con adecuados cánones: indicando su posición (negativa), las modificaciones necesarias para dejar sin efecto su objeción, y la mayoría requerida en caso de no querer acoger sus observaciones:
IV.- Conclusión. En lo que respecta a las limitaciones a la reelección de las autoridades locales, la iniciativa supone materia librada a la discrecionalidad de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, en razón de que la propuesta genera un vaciamiento del derecho humano a ser electo, al impedir que funcionarios con dos períodos consecutivos en un mismo cargo puedan aspirar a otros puestos de elección popular, este Tribunal, en los términos y con los alcances del artículo 97 constitucional, objeta el proyecto de ley que se tramita en el expediente N.° 21.810. Tal objeción se levantaría si los legisladores modifican el proyecto para que, según el espíritu de la propuesta, se limite la reelección consecutiva a una única vez (máximo dos períodos continuos en el mismo cargo), sin que se prohíba la posibilidad de optar, al cabo del segundo mandato, por otro puesto de elección popular. Respetuosamente, se recuerda que “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá (…) convertir en leyes los proyectos (…) respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo” (numeral 97 constitucional). ACUERDO FIRME.»
Por todo lo anterior se hace imperativo consagrar en el Reglamento Legislativo el procedimiento legislativo especial que tienen las consultas al Poder Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones, en aras de enmendar y encaminar el esfuerzo colaborativo de formación de la ley con el primero, y salvaguardar que la forma positiva en que el segundo lo ha venido haciendo, se mantenga así durante el tiempo.
Bajo esas consideraciones se somete a consideración de las señoras y señores diputados la siguiente propuesta de acuerdo legislativo:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ACUERDA:
ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 126 BIS Y 126 TER AL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA PRECISAR EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTÍCULO ÚNICO- Se adicionan los artículos 126 bis y 126 ter al Reglamento de la Asamblea Legislativa que se leerán de la siguiente manera:
Artículo 126 bis- Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
Tratándose de consultas al Tribunal Supremo de Elecciones, el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos deberá informar a la presidencia si el proyecto versa de forma abierta y manifiesta sobre materia electoral o si incide de forma sustancial en la función constitucional del Tribunal Supremo de Elecciones, sobre los principios, derechos y garantías electorales fundamentales, los mecanismos de democracia directa, el sufragio, la estructuración de los órganos electorales, el proceso electoral, la justicia electoral, los partidos políticos, temas de financiamiento político, fiscalización y responsabilidad, sistema electoral o las fórmulas electorales.
Si el proyecto versa sobre alguno de los aspectos anteriormente señalados, se requerirá al Tribunal Supremo de Elecciones que en un mismo acto indique si apoya u objeta la propuesta, y en caso de objeción, puntualice las razones y modificaciones necesarias para solventar su oposición.
Para apartarse del criterio negativo del Tribunal Supremo de Elecciones el proyecto requerirá para su aprobación definitiva el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.
Antes de la votación definitiva de una propuesta objetada por el Tribunal Supremo de Elecciones, el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos informará a la presidencia si está en vigor el período de impedimento establecido en el artículo 97 de la Constitución Política y la próxima fecha posible para llevar a cabo la votación final del expediente.
Artículo 126 ter- Consultas al Poder Judicial
Tratándose de consultas al Poder Judicial, el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos deberá informar a la presidencia si el proyecto incide sobre la organización y funcionamiento del Poder Judicial, incluido si pretende establecer reglas de funcionamiento y organización del Poder Judicial, o sobre la forma en que lleva a cabo la función jurisdiccional, incluidas normas propiamente procesales; o si dispone la creación, la variación sustancial o la supresión de órganos estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscritos al Poder Judicial; o si crea, ex novo, modifica sustancialmente o elimina funciones materialmente jurisdiccionales o administrativas del Poder Judicial.
Si el proyecto versa sobre alguno de los aspectos anteriormente señalados, se requerirá al Poder Judicial que indique en un mismo acto si apoya u objeta la propuesta, y en caso de objeción, puntualice las razones y modificaciones necesarias para solventar su oposición.
Si el proyecto no versa sobre los aspectos mencionados en el párrafo primero de este artículo, pero la Asamblea desea enriquecerse con los insumos que pueda hacer el Poder Judicial a la proposición, remitirá la consulta con el señalamiento de que el expediente no incide en la organización y funcionamiento del Poder Judicial y adjuntará el informe jurídico en cuestión.
Para apartarse del criterio negativo del Poder Judicial a proyectos que inciden en su organización o funcionamiento, se requerirá para la aprobación definitiva, el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea.”
Rige a partir de su aprobación.
Jorge Eduardo Dengo Rosabal
María Daniela Rojas Salas Kattia Cambronero Aguiluz
Gilberth Adolfo Jiménez Siles Olga Lidia Morera Arrieta
Gilberto Arnoldo Campos Cruz Johana Obando Bonilla
Eliécer Feinzaig Mintz Luis Diego Vargas Rodríguez
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 30-04-2024).