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Expediente24290Vigente
Proyecto

Proyecto 4x3: 12 horas por 4 días en cuatro sectores

El expediente 24.290 propone jornadas de hasta 12 horas y 4 días en manufactura tecnificada, implementos médicos, servicios de apoyo y servicios corporativos, solo en el sector privado.

Título oficial ESTABLECIMIENTO DE JORNADAS LABORALES EXCEPCIONALES PARA CASOS DETERMINADOS QUE SEAN EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS

Alerta: El proyecto destina la mitad de los excedentes del seguro de riesgos del trabajo al Consejo de Salud Ocupacional y permite jornadas de hasta 12 horas, lo que genera dudas sobre el artículo 73 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Personas trabajadoras cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo

    El proyecto reforma el artículo 205 del Código de Trabajo para destinar la mitad de los excedentes del seguro al Consejo de Salud Ocupacional. La Constitución dice que los fondos de los seguros sociales no pueden usarse para fines distintos.

    Si se presentaran excedentes, estos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un cincuenta por ciento (50%) para el Consejo de Salud Ocupacional
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que trabajan en manufactura tecnificada con maquinaria
  • Personas que trabajan en la industria de implementos médicos para uso humano y animal
  • Personas que brindan servicios de apoyo para manufactura tecnificada o implementos médicos
  • Personas que trabajan en servicios corporativos en distintas zonas horarias
  • Personas empleadoras de esos sectores que quieran aplicar la jornada ampliada

A quién beneficia

  • Aumento de al menos 17% sobre el salario mínimo por hora en jornada diurna o mixta
  • Aumento de al menos 25,5% sobre el salario mínimo por hora ajustado en jornada nocturna
  • Tres o cuatro días completos y consecutivos libres por semana
  • Período de prueba de tres meses para volver a la jornada ordinaria
  • Posibilidad de pedir ajuste de jornada por enfermedad, cuido o estudios

Qué cambia

  • La jornada diurna podría llegar a 12 horas por día durante 4 días seguidos
  • La jornada nocturna podría llegar a 12 horas por día durante 3 días seguidos
  • El patrono debe tener al menos un turno de jornada ordinaria para quien no quiera la jornada ampliada
  • La mitad de los excedentes del seguro de riesgos del trabajo iría al Consejo de Salud Ocupacional
  • El proyecto excluye al sector público según la moción 493 aprobada en el Plenario

La explicación completa

Qué propone

El expediente 24.290 propone una jornada excepcional ampliada de hasta 12 horas diarias. En jornada diurna serían 4 días seguidos de trabajo y 3 días completos libres (art. 145 bis). En jornada nocturna serían 3 días seguidos de 12 horas y 4 días libres.

La jornada solo aplicaría en cuatro casos. Manufactura tecnificada que use maquinaria. Industria de implementos médicos para uso humano y animal. Servicios de apoyo para esas dos actividades. Servicios corporativos que operen en distintas zonas horarias (art. 143 bis).

El texto excluye las labores pesadas, peligrosas o insalubres (art. 143 bis). También excluye a menores de edad, mujeres embarazadas y mujeres en período de lactancia.

El pago sería el salario mínimo por hora del perfil ocupacional más un 17% en jornada diurna o mixta (art. 145 bis). En jornada nocturna el aumento sería de 25,5% sobre el salario mínimo por hora ajustado.

La persona trabajadora debe aceptar el cambio por escrito, en una adenda al contrato (art. 145 bis). El patrono debe tener al menos un turno de jornada ordinaria para quien no quiera o no pueda trabajar en la jornada ampliada.

Hay un período de prueba de tres meses para adaptarse (art. 145 bis). Si no funciona, la persona vuelve a la jornada ordinaria.

El texto también reforma el artículo 205 del Código de Trabajo. La mitad de los excedentes del seguro de riesgos del trabajo iría al Consejo de Salud Ocupacional (art. 1).

A quién le toca

A las personas que trabajan en manufactura tecnificada con maquinaria (art. 143 bis). También a quienes laboran en la industria de implementos médicos para ciencias de la vida humana y animal.

A quienes brindan servicios de apoyo para esas dos actividades (art. 143 bis). Y a quienes trabajan en servicios corporativos que operan en diferentes zonas horarias.

A las personas empleadoras de esos sectores, que deberán pedir aprobación a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (art. 145 bis).

A las personas con responsabilidades de cuido. El texto permite pedir un ajuste de jornada si cuidan menores, adultos mayores, personas con discapacidad o personas con enfermedades terminales (art. 145 bis). También aplica para quienes estudian y sus horarios chocan con la jornada ampliada.

A las personas con una enfermedad que pueda agravarse por la permanencia prolongada en el trabajo. Pueden pedir un ajuste con certificado médico (art. 145 bis).

En qué va el trámite

El proyecto está en primer debate en el Plenario, en la etapa de mociones de revisión 00:01:29. La Comisión de Asuntos Jurídicos ya lo dictaminó el 21 de enero de 2025 1.

El Plenario aprobó una moción para excluir al sector público del proyecto 00:00:00. La moción es la 493 00:00:13.

El 8 de octubre de 2026 el Plenario aprobó el proyecto en primer debate con 31 votos a favor y 19 en contra 00:00:00.

Para que sea ley se necesitan 29 votos 00:00:06. Falta el segundo debate y la revisión de la Sala Constitucional 00:00:11.

El plazo cuatrienal vence el 25 de abril de 2028 1.

Lo que se dijo en la Asamblea

El diputado Juan Manuel Quesada, subjefe de la bancada oficialista, dijo que la moción 493 excluye a los funcionarios del sector público de las jornadas 4/3 00:00:46. Quesada afirmó que con eso se disipan "las dudas que de forma malintencionada han sembrado algunos dirigentes sindicales y la oposición" 00:00:54.

Quesada también dijo que el proyecto permitirá aumentar la competitividad y atraer más inversión 00:01:17.

En el debate del 8 de octubre, un diputado no identificado en la grabación dijo que el proyecto no tiene ningún avance sobre el empleo 00:01:12. Ese diputado afirmó que el propio oficialismo ha dicho que beneficiará "si acaso al 1% de los empleadores" 00:01:20.

El mismo diputado dijo que el proyecto permite u obliga a trabajar horas extras sin pagarlas 00:01:44.

Otro diputado no identificado dijo que las jornadas 4x3 no eliminan la jornada de 8 horas 00:03:35. Ese diputado afirmó que las jornadas 4x3 "suma" y "añade" una alternativa más 00:03:51.

Una diputada no identificada dijo que la conversación está inmersa en "la era de la carrera hacia el fondo" 00:05:24.

En la Comisión de Asuntos Jurídicos, la gerente general de PROCOMER, Laura López Salazar, pidió seguridad jurídica para el sector exportador 00:00:24. López dijo que la propuesta no modifica las jornadas constitucionales, sino que crea una nueva jornada 00:00:56.

El diputado Daniel Vargas defendió el proyecto y dijo que "nunca busca abaratar el costo de la mano de obra" 00:01:51.

Frente a la Constitución

El artículo 58 de la Constitución permite excepciones a la jornada ordinaria. Dice: "Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley" Constitución, art. 58. El proyecto usa esa habilitación para definir los cuatro casos (art. 143 bis).

El artículo 56 dice que el Estado debe impedir condiciones que "menoscaben la libertad o la dignidad del hombre" Constitución, art. 56. El texto exige consentimiento por escrito y prohíbe represalias (art. 145 bis). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo.

El artículo 57 garantiza un salario mínimo por jornada normal Constitución, art. 57. El proyecto fija aumentos de 17% y 25,5% sobre el salario mínimo por hora (art. 145 bis). El Censo no encontró un choque con ese artículo.

El artículo 74 dice que los derechos de ese capítulo son irrenunciables Constitución, art. 74. El texto permite que la persona acepte una jornada ampliada, pero también le da la opción de volver a la ordinaria (art. 145 bis). Queda la duda de si aceptar 12 horas afecta un derecho irrenunciable.

El artículo 73 protege los fondos de los seguros sociales. El proyecto destina la mitad de los excedentes del seguro de riesgos del trabajo al Consejo de Salud Ocupacional (art. 1). El texto no toca la Caja Costarricense de Seguro Social, pero el artículo 73 dice que los fondos de los seguros sociales no pueden usarse para fines distintos Constitución, art. 73. Hay una duda sobre si ese traslado de excedentes respeta esa regla.

Qué puede hacer usted

Si quiere cambiar el texto, hable con los diputados de la Comisión de Asuntos Jurídicos. La guía dice que cualquier ciudadano puede pedir entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra de un proyecto guía, p. 29.

Si el proyecto llega al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados. La guía llama a esto un segundo momento para incidir guía, p. 29.

Puede pedir información sobre el estado del expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.

Si el proyecto se convierte en ley, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes que infrinjan la Constitución guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas empresas o personas trabajadoras serían cubiertas por la jornada ampliada.

El dossier no dice si la Sala Constitucional ya revisó el texto.

El dossier no dice cuándo será el segundo debate.

El dossier no identifica a los diputados que hablaron en contra del proyecto en la grabación del 8 de octubre.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto se apoya en la excepción del artículo 58, pero quedan dudas sobre el destino de los excedentes del seguro de riesgos del trabajo y sobre la renuncia a derechos laborales.

  1. Constitución, art. 58"La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley."
    Esta ley, art. 143 bis"Quedarán igualmente excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo las personas que laboran en actividades relativas a los casos de excepción muy calificados que se definen en el presente artículo."

    Sin choque aparente La Constitución permite que la ley defina casos muy calificados donde no aplican los límites de 8 y 6 horas. El proyecto usa esa habilitación y define cuatro casos. Calza con el texto constitucional.

  2. Constitución, art. 56"El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
    Esta ley, art. 145 bis"La persona empleadora no podrá variar unilateralmente una jornada ordinaria de trabajo a una jornada excepcional ampliada, ni podrá tomar ninguna medida o despido con fines discriminatorios o represalia contra la persona trabajadora que no haya consentido su variación en el contrato de trabajo"

    Sin choque aparente El texto exige consentimiento por escrito y prohíbe represalias. Eso protege la libertad de la persona trabajadora. El Censo no encontró un choque directo.

  3. Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia."
    Esta ley, art. 145 bis"Toda contratación de personas trabajadoras, para estas jornadas excepcionales ampliadas, deberá pagarse con, al menos, el salario mínimo por hora del perfil ocupacional respectivo más un diecisiete por ciento (17%), de dicho salario mínimo, cuando se trate de trabajos en jornada diurna o mixta, o bien, un veinticinco punto cinco por ciento (25,5%) sobre el salario mínimo por hora ajustado para la jornada nocturna."

    Sin choque aparente El proyecto fija un pago por encima del salario mínimo. El Censo no encontró un choque con la garantía del salario mínimo.

  4. Constitución, art. 74"Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables."
    Esta ley, art. 145 bis"la variación de una jornada ordinaria a una jornada excepcional ampliada para su personal, sea por su propia solicitud o a solicitud del patrono, deberá ser voluntaria y aceptada por la persona trabajadora, lo cual deberá constar en la respectiva adenda al contrato de trabajo, suscrita por ambas partes."

    Hay dudas La Constitución dice que los derechos laborales son irrenunciables. El proyecto permite aceptar una jornada más larga. Queda la duda de si esa aceptación renuncia a un derecho protegido.

  5. Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales."
    Esta ley, art. 1"Si se presentaran excedentes, estos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un cincuenta por ciento (50%) para el Consejo de Salud Ocupacional, que deberá utilizarlos para financiar los programas y proyectos sobre la materia de su competencia"

    Hay dudas El proyecto manda la mitad de los excedentes del seguro de riesgos del trabajo al Consejo de Salud Ocupacional. La Constitución dice que los fondos de los seguros sociales no pueden usarse para fines distintos. Hay una duda sobre si ese traslado respeta esa regla.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:46

    "Hoy aprobamos una moción que excluye a los funcionarios del sector público de las jornadas 4/3 y con esto disipamos las dudas que de forma malintencionada han sembrado algunos dirigentes sindicales y la oposición en esta asamblea legislativa."

    Juan Manuel Quesada · Excluyen al sector público del proyecto de jornadas 4x3

  • 00:01:17

    "El proyecto de jornadas 4/3 es un proyecto muy importante para Costa Rica que nos permitirá aumentar nuestra competitividad, atraer más inversión, se instalarán más empresas en este país y se podrán generar mayores oportunidades de empleo para usted y para nuestros jóvenes."

    Juan Manuel Quesada · Excluyen al sector público del proyecto de jornadas 4x3

  • 00:01:12

    "este proyecto en realidad ningún avance tiene, ningún avance sobre el empleo tiene. El propio oficialismo ha dicho que eso le beneficiará si acaso al 1% de los empleadores, de los empleadores, no a los trabajadores."

    Aprobado proyecto de jornadas 4x3

  • 00:01:44

    "este proyecto lo que hace es permitir o obligar a las personas trabajadoras a trabajar horas extras sin que le paguen esas horas extras."

    Aprobado proyecto de jornadas 4x3

  • 00:03:35

    "No elimina la jornada de 8 horas. No elimina las jornadas acumulativas. No elimina ninguna de las anteriores cosas que ustedes han mencionado. Jornadas 4 por 3 suma. Añade. adiciona una alternativa, una opción más a las que ya existen."

    Aprobado proyecto de jornadas 4x3

  • 00:05:24

    "esta conversación de jornadas 4 * 3 está inmersa en lo que algunos estudios indican que es la era de la carrera hacia el fondo."

    Aprobado proyecto de jornadas 4x3

  • 00:00:56

    "la propuesta no modifica las jornadas establecidas constitucionalmente sino que se crea una nueva jornada ofreciendo más opciones tanto a empresas como a personas"

    Laura López Salazar · PROCOMER pide establecer jornadas laborales excepcionales

  • 00:01:51

    "este proyecto nunca Busca abaratar el costo de la mano de obra bajo ninguna circunstancia"

    Daniel Vargas · PROCOMER pide establecer jornadas laborales excepcionales

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 24290: ESTABLECIMIENTO DE JORNADAS LABORALES EXCEPCIONALES PARA CASOS DETERMINADOS QUE SEAN EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-05-20
  2. Excluyen al sector público del proyecto de jornadas 4x3 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-08-26
  3. Aprobado proyecto de jornadas 4x3 Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-10-08
  4. PROCOMER pide establecer jornadas laborales excepcionales Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-07-30
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ESTABLECIMIENTO DE JORNADAS LABORALES EXCEPCIONALES PARA CASOS DETERMINADOS QUE SEAN EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS

MARÍA DANIELA ROJAS SALAS Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 24.290

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

ESTABLECIMIENTO DE JORNADAS LABORALES EXCEPCIONALES PARA CASOS DETERMINADOS QUE SEAN EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS

Expediente N.° 24.290

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La economía de nuestro país se ha diversificado y los cambios constantes han llevado a la necesidad inminente de emprender reformas que se ajusten no solo a los procesos dinámicos del sector productivo, sino también a las necesidades actuales de las personas trabajadoras que necesitan más tiempo para compartir con su familia y mayor capacitación para desempeñarse mejor en su trabajo. Para ello, se requieren reformas laborales que armonicen las jornadas laborales y los derechos fundamentales de las personas trabajadoras. Con una legislación más flexible se beneficiaría tanto al sector productivo nacional como a las personas trabajadoras. Tal es el objetivo del presente proyecto.

Costa Rica ha sido considerado como un referente en garantías sociales y regulaciones laborales; sin embargo, resulta evidente que nuestra normativa laboral urge un proceso de modernización para compatibilizar con las nuevas realidades de búsqueda de empleo de las personas trabajadoras y de la mejora de la productividad y la competitividad de las industrias exportadoras y los servicios continuos. Esto es particularmente cierto dados los altos niveles de IED que atrae como país y los niveles de encadenamientos productivos, así como de la sofisticación del aparato productivo local. Empresas nacionales y de inversión extranjera que requieren flujos continuos de producción para mejorar su competitividad internacional permitirán abrir nuevos puestos de trabajo mediante estas jornadas. Datos de un sondeo a empresas de inversión extranjera, ubicadas en el país, realizado al 70% de las empresas de inversión extranjera estarían dispuestas a aplicar este tipo de jornadas creando mayores oportunidades de empleo.

Por su parte, en una encuesta realizada en setiembre del 2022 por Borges y Asociados a Colectivo Empresarial, aplicada a 323 personas trabajadoras que hoy laboran en este tipo de jornadas 4x3, el 96% indicó que le gustaría seguir trabajando en esta modalidad. Entre la mayoría de las ventajas que las personas trabajadoras encuentran en la jornada 4x3 mencionaron: más tiempo libre, tiempo para estudiar, tiempo en familia, ahorro en transporte, espacio para hacer diligencias, realizar deporte, entre otros.

Por otra parte, algunas de las ventajas de la producción en flujos continuos que se dan fundamentalmente en las industrias de alta sofisticación tecnológica que no aceptan interrupciones por la materia prima que utiliza o por el proceso de tecnificación asociado, y de producción de bienes o servicios con alta demanda mundial, son los siguientes:

  • La velocidad de producción es mucho más rápida que si se emplean otros procesos.

  • La tecnificación de los procesos de producción y la calidad del talento humano relacionado hace que la productividad sea mayor y con ella la competitividad asociada.

  • Las tareas de gestión y control, al estar estandarizadas, se realizan con mayor eficiencia.

  • La calidad de los productos tiene una variación mínima.

  • Los fallos en la línea de producción se detectan inicialmente, minimizando sus consecuencias.

  • El alto costo de los equipos de las industrias y la necesidad de maximizar su utilización.

Por lo anterior, cada día encontramos más empresas que, por razones de competitividad, aprovechamiento de infraestructura, flujos de trabajo inestables, racionalización de costos, competitividad y productividad, entre otros, requieren de mano de obra las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, con procesos continuos de producción y equipos sucesivos. Dentro de los sectores que cuentan con estos requerimientos de ciclos continuos e ininterrumpidos de veinticuatro horas diarios los 365 días son: manufactura tecnificada, la industria de implementos médicos en ciencias de la vida humana y animal; los servicios de apoyo necesarios para atender las actividades precedentes de los sectores anteriores; y los servicios corporativos que por su naturaleza requieran procesos continuos a fin de garantizar su operación en las diferentes zonas horarias geográficas.

Esta jornada laboral será solamente aplicada en casos de puestos de trabajo relacionados con actividades productivas específicas, los cuales resultan ser excepcionales y muy calificados para posibilitar los procesos productivos continuos en ciertas áreas. Es decir, se permiten estas jornadas solo para los casos de puestos de trabajo que son esenciales y estrictamente requeridos para actividades económicas que ameritan mantener sus operaciones funcionando las 24 horas del día durante los 7 días de la semana, se garantiza la voluntariedad de las personas trabajadoras para laborar la jornada excepcional ampliada y jamás podrá ser obligatoria. El patrono no podrá variar la jornada sin el consentimiento de la persona trabajadora y modificarle sus condiciones. Para el caso de aquellos trabajadores que no puedan o no deseen laborar en la jornada excepcional ampliada, el patrono deberá prever al menos un turno de jornada ordinaria. Además, se da una garantía de un “periodo de prueba” para que los trabajadores que empiecen a laborar la jornada excepcional ampliada y decidan devolverse a una jornada ordinaria que tenían anteriormente, puedan hacerlo en ese periodo. Finalmente se establece que el empleador no podrá tomar medidas discriminatorias para las personas que no hayan consentido la variación en su contrato de trabajo.

En materia de jornadas laborales la realidad de nuestro país es clara. Día a día nos encontramos con empresas que, por razones de competitividad, aprovechamiento de infraestructura, flujos de trabajo inestables, racionalización de costos, entre otros, requieren de mano de obra las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana. Para solventar esta necesidad, se han definido turnos especiales, los cuales, si bien es cierto requieren de una mayor disposición de tiempo de las personas trabajadoras, estas se ven recompensadas con una mayor disposición de tiempo libre, acumulado para el descanso.

El sentimiento general de las personas trabajadoras y la aceptación de este tipo de jornadas es muy positivo, pues trae beneficios para ambas partes de la relación laboral. Siendo así, no resulta irrazonable la adecuación del Código de Trabajo, dentro del marco de la constitucionalidad, para permitir válidamente este tipo de prácticas laborales.

Ahora bien, el artículo 58 de nuestra Constitución Política Dispone lo siguiente:

“La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”.

De manera tal, si bien la constitución es clara en señalar el límite de 48 horas semanales y 8 horas diarias para el trabajo diurno, así como las 36 horas semanales y 6 horas diarias para el trabajo nocturno, también es claro cómo en su última línea, el citado artículo de la constitución faculta la posibilidad de esos límites en aquellos casos que el legislador determine. Es decir, la constitución establece por un lado los límites a las jornadas laborales y, por el otro, da una reserva de ley para la definición de los casos en que estos límites no aplican.

Aunado a ello, el Convenio N.º 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), debidamente ratificado en Costa Rica, establece en su artículo 2 los mismos límites a la jornada de trabajo que se disponen en el artículo 28 de la Constitución Política costarricense. No obstante, a su vez, en los artículos 4, 5 y 6, dispone una serie de normas especiales que, al igual que la última línea que la citada norma constitucional, habilita la posibilidad de que, en algunos casos especiales, no se apliquen dichos límites.

Así, el artículo 4 del Convenio N.° 1 de la OIT, indica que, “(…) podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, (…)”. Adicionalmente, el artículo 5 establece lo siguiente:

“En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide.

Por su parte, en el artículo 6 del mismo Convenio 1 citado, dispone las siguientes reglas:

“1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones:

a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;

b) las excepciones temporales que puedan admitirse para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo (…)”.

Entonces, de las anteriores disposiciones citadas, se evidencia que en el Convenio 1 de la OIT también se establece una excepción para que en algunos casos se superen los límites de las jornadas. Eso sí, cabe destacar que, para este Convenio, la determinación, tanto de los casos permanentes, como de los temporales y los que se pueden definir por negociación colectiva, en los que se pueden aplicar jornadas que superen el límite establecido, se realiza a través de normas reglamentarias emitidas por la autoridad competente que, para efectos de nuestro país, es el Poder Ejecutivo –configurado en el Presidente de la República y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social–.

Entonces, si se realiza una comparación de la norma constitucional con el Convenio 1 de la OIT citado, en cuanto a la posibilidad de establecer jornadas que superen los referidos límites a las jornadas, es claro que, en ambas normas existen disposiciones habilitantes para ello. Al mismo tiempo, es evidente que la Constitución Política costarricense es incluso más rigurosa que el propio Convenio N.° 1 de la OIT, pues mientras en nuestra constitución existe una reserva de ley para la determinación de los casos excepcionales en los que aplica la superación del límite a la jornada ordinaria diurna y nocturna, en dicho Convenio es suficiente con una norma de carácter reglamentario.

Así las cosas, es claro que, una deuda que tiene el país, con respecto a nuestra Carta Magna y que permita una aplicación en todos sus extremos del citado Convenio N.° 1 de la OIT, es la determinación de los casos en los que no se pueden aplicar los límites a la jornada de trabajo. Por ello que, dicha determinación, es justamente lo que se pretende con el presente proyecto de ley y, con ello, no solo dejar clara la aplicación de las normas citadas, sino otorgar mayores ventajas a nuestro país para la generación de empleo y el bienestar de la población, así como del desarrollo productivo y la competitividad del país.

Tal y como se ha explicado, los beneficios para las personas trabajadoras son múltiples, además del incremento de las oportunidades de trabajo por ingreso de nuevas empresas. Quienes disfrutan de este tipo de jornada, poseen mayor tiempo libre para descansar, estudiar y capacitarse. Aún más, poseerán mayor tiempo libre para disfrutar con su familia, lo que es sumamente importante en los tiempos actuales en que ambos cónyuges tienden a laborar.

Nuestro sistema actual de jornada no se adapta a las circunstancias actuales y ya explicadas. Sobre todo, empresas que se han venido estableciendo y que tienen procesos productivos continuos, con personal calificado, por lo que han visto en el sistema de jornada actual, una limitación para establecerse en nuestro país. De allí que parece muy importante indicar que esta reforma o este tipo de jornada, se aplicaría por vía de excepción; es decir, sería un evento extraordinario que así lo justifique de acuerdo con lo establecido en la Carta Política.

También es de vital importancia dejar claro que, de ningún modo, se pretende dejar sin efecto o invalidar la jornada ordinaria de cuarenta y ocho horas semanales y de treinta y seis en jornada nocturna. La jornada ordinaria constituye un derecho constitucional que debe mantenerse y protegerse. No obstante, mediante este proyecto de ley no se modifica la jornada ordinaria, sino que se establecen los casos muy calificados en los que ésta no es aplicable, en virtud de las excepciones del artículo 58 de la Constitución Política y el Convenio 1 de la OIT, a la vez que se establecen las regulaciones necesarias para que las jornadas aplicables a estos casos excepcionales y muy calificados sean en apego a las garantías y derechos laborales y sociales de las personas trabajadoras, así como adecuadas a los límites constitucionales y debidamente fiscalizadas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ESTABLECIMIENTO DE JORNADAS LABORALES EXCEPCIONALES PARA CASOS DETERMINADOS QUE SEAN EXCEPCIONALES Y MUY CALIFICADOS

SECCIÓN I

REFORMAS DEL CÓDIGO DE TRABAJO

ARTÍCULO 1- Reformas a los artículos 142, 144, 205 y al inciso b) del artículo 274 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas.

Modificación al artículo 142 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas

Refórmese el artículo 142 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, para que indique lo siguiente:

Artículo 142- Las personas empleadoras que, por y para el giro de su actividad empresarial, deban utilizar mano de obra continuamente o por más tiempo del previsto para un tipo de jornada, estarán obligadas a ocupar, a como sea necesario, tantos equipos formados por personas trabajadoras distintas para realizar el trabajo en jornadas excepcionales, todo según las disposiciones y los límites que se fijan en este capítulo.

Cuando se trate de estas jornadas excepcionales el descanso entre la finalización de una jornada diaria y el inicio de la jornada del día siguiente será de doce horas como mínimo. Para lo anterior, las personas empleadoras estarán obligadas a llevar un registro electrónico o físico en el que se anotará cada semana la nómina de los equipos de personas que trabajen a sus órdenes, durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos. Dicho registro deberá estar disponible cuando la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo requiera para su revisión.

1.2. Modificación al artículo 144 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas.

Refórmese el artículo 144 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, de 27 de agosto de 1943 para que indique lo siguiente:

Artículo 144- Las personas empleadoras deberán consignar en el registro que corresponda, sea físico o digital, debidamente separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada una de sus personas trabajadoras paguen por concepto de trabajo extraordinario, feriados y días de descanso laborados. Dicha información deberá entregarse directamente a la persona trabajadora por el medio escogido por el empleador, en la misma oportunidad en que se realicen los pagos. Asimismo, cada vez que la persona trabajadora lo solicite, la facilitarán al medio indicado por esta última. Lo anterior también podrá realizarse de forma electrónica al correo electrónico oficial que el empleador le designe a la persona trabajadora o por medio de cualquier otra plataforma digital o sistema autorizado por el empleador al que la persona trabajadora tenga acceso garantizado, siendo que la comunicación será válida para todos los efectos. Este registro deberá estar disponible cuando la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo requiera para su revisión.

1.3. Modificación al artículo 205 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas.

Refórmese el artículo 205 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas, para que indique lo siguiente:

Artículo 205- El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.

La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaran excedentes, estos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un cincuenta por ciento (50%) para el Consejo de Salud Ocupacional, que deberá utilizarlos para financiar los programas y proyectos sobre la materia de su competencia, así como elaborar o contratar los estudios técnicos para la actualización de las labores en las cuales se pueden aplicar las jornadas excepcionales, de acuerdo con los principios de razonabilidad y conveniencia, y el resto para incorporar mejoras al régimen.

1.4. Modificación del inciso b) del artículo 274 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943 y sus reformas.

Refórmese el primer párrafo y el inciso b) del artículo 274 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 y sus reformas para que indique lo siguiente:

Artículo 274- Se crea el Consejo de Salud Ocupacional, como organismo técnico con desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las siguientes funciones:

(…)

b. Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia, incluyendo estudios técnicos anuales de las labores en las cuales se pueden aplicar las jornadas excepcionales, así como definir la exclusión de las labores pesadas, peligrosas o insalubres en las que se configure un perjuicio por la aplicación de estas jornadas para las personas trabajadoras, normadas en el artículo 145 bis de este Código.

(…)

SECCIÓN II

ADICIONES AL CÓDIGO DE TRABAJO

ARTÍCULO 2- Sobre la Jornada Excepcional Ampliada

Adiciónense los artículos 143 bis y 145 bis al Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943, sus textos son los siguientes:

Artículo 143 bis- Quedarán igualmente excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo las personas que laboran en actividades relativas a los casos de excepción muy calificados que se definen en el presente artículo. Estas personas estarán sujetas a una jornada excepcional ampliada, la cual se regula en el presente Código, siempre que el trabajo realizado no sea en labores insalubres, peligrosas o pesadas y que, por su naturaleza y condiciones del espacio de trabajo, no atenten contra la salud y seguridad de las personas trabajadoras, conforme al artículo 294 de este Código.

Los casos de excepción muy calificados en los que se aplicará la jornada excepcional ampliada serán, únicamente, los siguientes:

Personas trabajadoras esenciales y estrictamente requeridas para el adecuado funcionamiento de procesos continuos e ininterrumpidos de veinticuatro horas de trabajo, por equipos sucesivos, para garantizar la operación productiva de la Manufactura tecnificada, siempre que estos procesos requieren maquinaria para su producción.

Personas trabajadoras esenciales y estrictamente requeridas para el adecuado funcionamiento de procesos continuos e ininterrumpidos de veinticuatro horas para garantizar la operación productiva en la industria de implementos médicos en ciencias de la vida humana y animal.

Personas trabajadoras esenciales y estrictamente requeridas para que laboren jornadas excepcionales ampliadas brindando servicios de apoyo que resultan necesarios para atender las actividades dispuestas en los incisos a) y b) del presente artículo.

Personas trabajadoras esenciales y estrictamente requeridas para la operación de servicios corporativos a realizarse en diferentes zonas horarias geográficas y que por ello requieren de procesos continuos e ininterrumpidos de veinticuatro horas de labor para su adecuado funcionamiento.

Los requisitos que deberán cumplir las empresas que desarrollen dichas actividades, así como los perfiles ocupacionales de cada una de ellas, deberán ser establecidos y actualizados en reglamento del Poder Ejecutivo emitido al efecto. Lo anterior, con apego y sustento en criterios técnicos emitidos de previo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que acrediten que éstos responden a trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma de la labor, deba ser asegurado por equipos sucesivos para los cuales resulte inaplicable y afectante el límite de 8 horas diarias, en apego a los artículos 4, 5 y 6 del Convenio 1, “Convenio sobre las horas de trabajo (industria) de 1919”, de la Organización Internacional del Trabajo y lo dispuesto en el párrafo final del artículo 58 de la Constitución Política.

No le son aplicables las disposiciones del presente artículo y, por consiguiente, se prohíbe la aplicación de la jornada excepcional ampliada anteriormente descrita, al presentarse al menos uno de los siguientes supuestos:

Labores pesadas, peligrosas o insalubres.

Cuando los tiempos de exposición y riesgos ambientales sean especialmente nocivos.

Cuando se identifique un riesgo para la salud de las personas trabajadoras con ocasión del trabajo y en donde no sea posible eliminar o reducir el riesgo, a pesar de la adopción de medidas de protección o prevención.

Cuando las labores exijan, para su realización, un extraordinario esfuerzo físico o en las que concurran circunstancias de especial fatiga, derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad.

Cuando las labores que se realicen requieran a las personas tener los pies y las manos en agua o fango y en los de cava abierta de tierra.

En aquellas labores en que se identifique un riesgo de fatiga por la continua operación de maquinarias, vehículos automotores o similares, que represente un peligro inminente para la persona operadora, así como para las personas usuarias o presentes en el lugar de la actividad.

Cuando las personas trabajadoras sean menores de edad según lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes de este Código, así como el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.° 7739 de 06 de febrero de 1998 y sus reformas, así como mujeres embarazadas y/o en período de lactancia.

Estas limitaciones se aplicarán a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo y por el tiempo en que subsista la causa que la motiva, sin que proceda reducir el salario de las personas trabajadoras afectadas.

El Consejo de Salud Ocupacional deberá aportar, a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, los insumos necesarios para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, según lo descrito en el artículo 274 de este Código.

Artículo 145 bis- La jornada excepcional ampliada será de aplicación exclusiva en los casos de excepción muy calificados que se determinan en el artículo 143 bis de este Código y que se realicen en el sector privado y sin contar con regulaciones especiales. Dichas labores, sea que se realicen en forma presencial o en teletrabajo, siempre deberán regularse por las disposiciones y límites que se disponen a continuación:

Modalidades de jornada excepcional ampliada:

Jornada excepcional ampliada diurna: podrá ser de hasta doce horas con un máximo de cuatro días consecutivos de trabajo y tres días completos y consecutivos libres a la semana laboral.

Jornada excepcional ampliada nocturna: podrá ser de hasta doce horas con un máximo de tres días consecutivos de trabajo y cuatro días completos y consecutivos libres a la semana laboral.

Día de descanso absoluto: La persona trabajadora gozará de un día de descanso absoluto de veinticuatro horas, que será el día inmediato posterior a la finalización de su jornada semanal. Se permitirá el cambio de entre jornada excepcional diurna y nocturna, siempre y cuando la persona trabajadora lo consienta expresamente y haya disfrutado del respectivo día de descanso absoluto previamente y se le avise con al menos 48 horas de antelación.

Salario en jornada excepcional ampliada: Toda contratación de personas trabajadoras, para estas jornadas excepcionales ampliadas, deberá pagarse con, al menos, el salario mínimo por hora del perfil ocupacional respectivo más un diecisiete por ciento (17%), de dicho salario mínimo, cuando se trate de trabajos en jornada diurna o mixta, o bien, un veinticinco punto cinco por ciento (25,5%) sobre el salario mínimo por hora ajustado para la jornada nocturna. Iguales disposiciones se aplicarán para el caso de personas trabajadoras que se trasladen voluntariamente de una jornada ordinaria a la jornada excepcional ampliada.

Tiempo extraordinario: Las personas trabajadoras que presten sus servicios bajo esta modalidad de jornada excepcional no podrán laborar en jornada extraordinaria después de la hora número doce. En caso de que la persona trabaje en una jornada excepcional ampliada inferior a doce horas, se deberá pagar el tiempo extraordinario con un cincuenta por ciento adicional, en cuyo caso, de ninguna manera la suma del tiempo de jornada excepcional ampliado y el tiempo extraordinario podrá superar las 12 horas.

No obstante, cuando la empresa así lo requiera y lo demuestre, todo de conformidad con el artículo 142, párrafo segundo, de este Código, de forma excepcional, es permitido que las personas trabajadoras, de manera voluntaria, laboren en alguno de sus días libres, para lo cual el pago será de un cincuenta por ciento adicional a lo establecido en el inciso c) del presente artículo. Esto, siempre y cuando no sea el día siguiente inmediato a la finalización de su jornada semanal, el cual será destinado a su día de descanso absoluto, así como que no exceda de doce horas adicionales al límite semanal de la jornada.

Tiempo de descanso y alimentación: Las personas trabajadoras tendrán, dentro de cada día de trabajo, derecho a un tiempo de noventa minutos para descansos y comidas, cuya definición de cada lapso de tiempo deberán realizarla las partes, considerando el descanso oportuno de todas las personas trabajadoras, atendiendo la naturaleza del trabajo y a las disposiciones de este Código. Para efectos de remuneración, este tiempo de descanso será considerado como tiempo efectivo de trabajo.

Los locales ubicados dentro del mismo recinto de trabajo, dispuestos para aquellas personas trabajadoras que por la naturaleza de su trabajo deban realizar los tiempos de descanso en dichos espacios, deberán cumplir con las condiciones mínimas normadas en materia de seguridad e higiene del trabajo, reglamentadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Adicionalmente, las personas empleadoras, a través de oficinas de salud ocupacional o el departamento encargado, deberán emplear medidas contra la fatiga para minimizar el impacto de los turnos prolongados.

Prohibición de jornada excepcional como medida discriminatoria: En ningún caso la jornada excepcional ampliada podrá utilizarse con fines discriminatorios o como medida o represalia en perjuicio de las personas trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de este Código. Al ser una jornada de excepción muy calificada, se procurará la aplicación proporcional de esta en consideración de la conformación de género de su planilla.

Responsabilidad patronal de velar por la salud ocupacional: El patrono deberá aplicar controles para evaluar el estado de salud de la persona trabajadora en jornada excepcional ampliada, a partir de análisis en salud ocupacional y de manera semestral, de manera que se garantice una adecuada carga de trabajo según el puesto ocupado dentro de la empresa, turnos laborales diseñados para disminuir la fatiga y se cumpla con los tiempos de descanso establecidos por ley.

Transporte, alimentación y cuido para las personas trabajadoras: La persona empleadora deberá otorgar facilidades de transporte cuando, por la hora en que se inicie o concluya la jornada, las personas trabajadoras no dispongan de transporte público regular. Igualmente, deberá contar con infraestructura y recursos para que los trabajadores cuenten con áreas adecuadas para el consumo de sus respectivos alimentos.

Por mutuo acuerdo con las personas trabajadoras, podrá facilitar servicio de cuido gratuito, dentro o fuera del centro de trabajo, de personas menores de edad para las personas trabajadoras con responsabilidades familiares. Las facilidades antes mencionadas no serán consideradas de naturaleza salarial y deberán ser reguladas por el empleador a través de reglamentos o políticas internas.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con otras instituciones, fomentará la promoción de programas de cuido y atención de la niñez y personas dependientes. Las empresas que participen de esta modalidad de jornadas estarán obligadas a participar en estos esfuerzos, como parte de los programas de corresponsabilidad en el cuido, que dichas empresas deberán fomentar a lo interno de sus organizaciones.

Procedimiento ordinario para la aprobación de la jornada excepcional ampliada: La persona empleadora que se acoja a este tipo de jornada excepcional deberá iniciar el trámite de aprobación de dicha jornada ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual deberá dar el aval o rechazo en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la recepción de la solicitud y administrar un registro de solicitudes, ocupaciones con aplicación de jornada excepcional ampliada y del plan de cumplimiento de condiciones básicas de la salud ocupacional establecidas en este Código.

La solicitud deberá incluir una justificación razonada por parte del patrono, en la que se acredite que, para los casos que requiere la jornada excepcional, son aplicables este tipo de jornadas, de conformidad con el artículo 143 bis del presente Código.

Además, dicha solicitud deberá ir acompañada de un estudio técnico de la oficina o departamento de salud ocupacional del centro de trabajo, en donde se establezca que, para los puestos para los cuales se solicita la aplicación de la jornada excepcional ampliado no contraviene las prohibiciones del artículo 143 bis y demás disposiciones concordantes de este Código, así como un plan de cumplimento de las condiciones básicas de salud ocupacional establecidas en este Código.

En caso de no contar con oficina o departamento de salud ocupacional, deberá elaborar estudio técnico emitido por una persona profesional en la materia. Esta información se remitirá a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional al momento de presentar la solicitud para la utilización de dicha jornada excepcional ampliada, para los registros respectivos. De esta última situación se excluyen las empresas que sean calificadas como micro y pequeñas empresas.

El Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá poner a disposición una guía para la elaboración de estos estudios técnicos, así como las exclusiones de labores en las que se configure un perjuicio por la aplicación de estas jornadas para las personas trabajadoras.

Procedimiento por negociación colectiva para la aprobación de la jornada excepcional ampliada: Únicamente para los casos dispuestos en el artículo 143 bis de este Código, y respetando sus prohibiciones, las personas empleadoras y las personas trabajadoras podrán acordar la aplicación de la jornada excepcional ampliada en pleno cumplimiento de lo establecido en la legislación laboral, por medio de cualquier instrumento de negociación colectiva contemplado en este Código. Para tal efecto, en una determinada empresa o industria de las referidas en el artículo 143 bis del presente Código, se podrá aplicar la jornada excepcional por rama de actividad, industria, cadena productiva y/o región, en los términos regulados por este Código y el convenio colectivo aplicable, todo lo cual deberá constar siempre por escrito y ser homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Contrato escrito y principio de voluntariedad: una vez aprobada la aplicación de una jornada excepcional ampliada por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la variación de una jornada ordinaria a una jornada excepcional ampliada para su personal, sea por su propia solicitud o a solicitud del patrono, deberá ser voluntaria y aceptada por la persona trabajadora, lo cual deberá constar en la respectiva adenda al contrato de trabajo, suscrita por ambas partes. Los patronos, para los casos en los que se habilite este tipo de jornada excepcional ampliada, deberán prever, al menos, un turno de labores en jornada ordinaria, para aquellas personas trabajadoras que no puedan o no deseen laborar en la jornada excepcional ampliada.

La persona empleadora no podrá variar unilateralmente una jornada ordinaria de trabajo a una jornada excepcional ampliada, ni podrá tomar ninguna medida o despido con fines discriminatorios o represalia contra la persona trabajadora que no haya consentido su variación en el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de este Código. En ninguna circunstancia, la persona trabajadora podrá ser obligada a consentir la variación.

En caso contrario de comprobarse una violación a la voluntariedad en la variación de la jornada según el presente artículo, a la persona empleadora se le aplicará lo dispuesto en el inciso i) del artículo 70 y en el artículo 398 ambos de este Código.

Periodo de prueba de la jornada excepcional: Una vez aceptada la jornada excepcional ampliada por parte de la persona trabajadora, y aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se establecerá un tiempo prudencial de tres meses para su adaptación. Si en ese plazo no se puede continuar con la nueva jornada, la persona empleadora deberá restituirle a la jornada ordinaria. En caso de imposibilidad comprobada de regresar a ese tipo de jornada, se deberá liquidar según el artículo 85, inciso d) de este Código, referido a la responsabilidad derivada de la propia voluntad del patrono. La presente salvaguarda aplicará para las personas trabajadoras que estén laborando bajo la jornada ordinaria previo a la implementación de la jornada excepcional ampliada.

Ajustes a la jornada excepcional ampliada: a solicitud de la persona trabajadora que, mediante certificado médico, demuestre que padece alguna enfermedad que pueda agravarse en virtud de la permanencia prolongada en el lugar de trabajo, podrá solicitar un ajuste en su jornada, ante lo cual el salario será calculado de forma proporcional a las horas laboradas. Esta medida se aplicará estrictamente mientras la condición especial subsista.

Igual medida deberá tomarse con quienes demuestren una condición de cuidador de menores, adultos mayores, personas con discapacidad, con enfermedades terminales o que por alguna condición médica dependan del cuido de la persona trabajadora y no cuenten con una posibilidad de solución o quienes demuestren cursar planes de estudios que resulten incompatibles con las jornadas excepcionales ampliadas. En este último caso, los trabajadores deberán demostrar, con los respectivos documentos de matrícula y horarios, que están cursando planes de estudio que resulten incompatibles con las jornadas excepcionales ampliadas y conservarán el derecho a la jornada hasta la finalización del ciclo lectivo. Se deberá solicitar por escrito al empleador mantener su jornada ordinaria o un ajuste a la jornada según corresponda.

La negativa del empleador a proceder conforme a lo solicitado por estas personas trabajadoras, la modificación de las condiciones de trabajo en su perjuicio, o su despido sin justa causa, se considerará discriminatorio, por lo que será aplicable lo dispuesto en los artículos 404 y siguientes, y 540, 543 y 573 a 577 del presente Código.

Cumplimiento y fiscalización: La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la encargada de velar por la fiscalización y el cumplimiento de este artículo, el presente Código forma integral y cualquier normativa aplicable y conexa, para una correcta aplicación de la jornada excepcional ampliada.

En caso de infracciones detectadas por dicha instancia, ésta concederá plazo de hasta un mes, a partir de la respectiva notificación, para que la persona empleadora cumpla con lo indicado en dicha prevención. De no cumplirse con las prevenciones de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, la persona empleadora se expone a las sanciones correspondientes por violación de la legislación laboral en cuyo caso se procederá de conformidad con el artículo 669 del presente Código, pudiendo la persona trabajadora afectada cobrar las diferencias salariales que correspondan, así como los daños y perjuicios que demuestre le hayan ocasionado.

El Ministerio de Hacienda deberá garantizar el traslado de los recursos a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, que se encuentran establecidos en el inciso a) del artículo 679 de la Ley 2, Código de Trabajo de 27 de agosto de 1943. El jerarca o funcionario del Ministerio de Hacienda que incumpla lo anterior incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes en la función pública, previsto en el Código Penal vigente.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá un procedimiento de recepción, expedito y anónimo, de denuncias sobre la inadecuada aplicación de esta jornada en su carácter voluntario, así como en cualquiera de las condiciones normadas para su aplicación.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Emisión de criterios técnicos y reglamentación

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para definir y comunicar al Poder Ejecutivo los criterios técnicos que señalen los perfiles ocupacionales y los requisitos que deberán cumplir los empleadores que quieran optar por la jornada excepcional ampliada a la que hace referencia el artículo 145 bis de esta ley según lo establecido en el artículo 143 bis de éste Código, respecto a la reglamentación correspondiente.

A la vez, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá el plazo de hasta seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para proponer al Poder Ejecutivo el reglamento que regule el procedimiento para la implementación de las jornadas excepcionales dispuestas en la presente ley.

TRANSITORIO II- En cuanto a las jornadas excepcionales ampliadas

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda persona que haya venido laborando en jornadas equivalentes a lo que en esta Ley se define como jornada excepcional ampliada deberá mantener el salario que percibe y en ningún caso podrá ser reducido o inferior a lo establecido en el artículo 145 bis para las jornadas excepcionales ampliadas. Para ello, el valor ordinario y extraordinario de la jornada diurna se calculará sobre 48 horas semanales y el de la nocturna en 36 horas semanales, todo de acuerdo con la legislación. Lo anterior con la finalidad de garantizarle a la persona trabajadora que, mientras permanezca laborando con el mismo empleador y sus labores sean las mismas, su remuneración actual se respetará y no se verá afectada.

Para los efectos anteriores, la persona empleadora reportará, en un plazo de un mes a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el salario de quienes hayan venido laborando en jornadas equivalentes a lo que en esta ley se define como jornada excepcional ampliada. Para eso, calculará el salario promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados, tomando en cuenta tanto los salarios ordinarios como extraordinarios. En el caso de las personas trabajadoras que hubieran estado incapacitadas, con una licencia de maternidad, así como con algún otro motivo de fuerza mayor señalado en el reglamento de esta Ley, se les calculará el salario con base en lo percibido durante los últimos seis meses efectivamente laborados.

En los casos del párrafo anterior, la Dirección Nacional de Inspección verificará que éstos, efectivamente, cumplan con las disposiciones del artículo 143 bis, cuya verificación no supondrá una afectación a las relaciones laborales hasta tanto no se realice la prevención en caso de ameritarse y debido proceso respectivo por parte de dicha instancia administrativa.

Rige a partir de su publicación.

María Daniela Rojas Salas Alejandro José Pacheco Castro

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz David Lorenzo Segura Gamboa

Yonder Andrey Salas Durán José Pablo Sibaja Jiménez

Olga Lidia Morera Arrieta Eliécer Feinzaig Mintz

Gilberto Arnoldo Campos Cruz Kattia Cambronero Aguiluz

Manuel Esteban Morales Díaz Daniel Gerardo Vargas Quirós

Paola Nájera Abarca Ada Gabriela Acuña Castro

Jorge Antonio Rojas López Pilar Cisneros Gallo

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 09-05-2024).

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