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Proyecto sube un dólar al impuesto de salida para pagar reparaciones por femicidio

El expediente 24303 propone más plata para el fondo que paga estipendios a familias sobrevivientes de femicidio y cambia reglas de patria potestad.

Título oficial REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N.º 10263, LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO, DEL 6 DE MAYO DEL 2022.

Atención: El proyecto sube un dólar el tributo de salida del país para financiar el Fondo y toca la patria potestad de padres que mataron a la madre de sus hijos.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Toda persona que salga del territorio nacional

    El proyecto toma un dólar del tributo de salida de la Ley 8316 para el Fondo. Hoy esa ley reparte el tributo en tasas para el Gobierno central, derechos aeroportuarios y otros fines, sin incluir este fondo.

    Los recursos del artículo 2 de la Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, Ley N.º 8316, de 26 de setiembre de 2002, correspondiente a una tasa de un dólar estadounidense (US$1) para financiar el Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio.
    10, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Hijas e hijos de mujeres víctimas de femicidio
  • Familiares hasta segundo grado que dependían de la víctima
  • Personas adultas mayores y personas con discapacidad que dependían de la víctima
  • Mujeres sobrevivientes de tentativa de femicidio con sentencia en firme
  • Cualquier persona que salga del país y pague el tributo de salida
  • Padres que hayan matado o intentado matar a la madre de sus hijos

A quién beneficia

  • Estipendio mensual equivalente a una sexta parte del salario base del oficinista 1 del Poder Judicial
  • Becas de estudio desde preescolar hasta educación superior pública
  • Bonos de vivienda para uso habitacional
  • Asesoría y representación legal gratuita del Inamu
  • Atención médica y psicológica por la CCSS con aseguramiento del Estado
  • Categoría migratoria especial para hijos e hijas en condición irregular

Qué cambia

  • El Fondo recibiría un dólar por cada salida del país
  • El Fondo quedaría fuera de la regla fiscal y de la Ley 9635
  • El PANI debe incluir de oficio a menores beneficiarios en quince días hábiles
  • El padre que mató a la madre pierde guarda, visitas y autoridad parental
  • El Inamu administra el Fondo y lleva el registro de beneficiarios

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24303 reforma la Ley 10263, que creó el régimen de reparación para familias de mujeres víctimas de femicidio 1. Todavía no es ley: está en la corriente legislativa.

El cambio más concreto es de plata. El artículo 10 propone sumar al Fondo un dólar por cada salida del país, tomado de la Ley 8316 (art. 10). Hoy esa ley reparte el tributo de salida en varias tasas, y ninguna es para este fondo 2.

El texto también propone mantener el estipendio mensual para cada persona beneficiaria. Sería una sexta parte del salario base del oficinista 1 del Poder Judicial (art. 4).

El artículo 3 enumera quiénes reciben los beneficios. Hijas e hijos de la mujer víctima. Familiares hasta segundo grado que dependían de ella. Personas adultas mayores y personas con discapacidad que dependían de su cuidado. Mujeres sobrevivientes de tentativa de femicidio con sentencia en firme (art. 3).

El proyecto también reforma el Código de la Niñez. Si el padre mató a la madre o lo intentó, pierde la posibilidad de tener régimen de visitas y no puede ejercer la guarda (art. 12).

Además reforma el Código de Familia para que la patria potestad termine por resolución judicial cuando quien la ejerce mató a un familiar hasta tercer grado de la persona menor (art. 13).

A quién le toca

A las hijas e hijos de mujeres víctimas de femicidio. El texto los hace beneficiarios del régimen y ordena al PANI incluirlos de oficio en sus programas en un plazo de quince días hábiles (art. 9).

A los familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que dependían del cuidado o manutención de la víctima (art. 3).

A las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad permanente que dependían de la mujer víctima (art. 3).

A las mujeres sobrevivientes de tentativa de femicidio con sentencia en firme (art. 3).

A cualquier persona que salga del país. El proyecto le suma un dólar al tributo de salida para financiar el Fondo (art. 10).

A los padres que hayan matado o intentado matar a la madre de sus hijos. El texto les quita la guarda y el régimen de visitas (art. 12).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de la Mujer, que ya emitió dictamen el 17 de setiembre de 2025 1. El 2 de octubre de 2025 llegó a la Secretaría del Directorio del Plenario.

El plazo para que se archive vence el 29 de abril de 2028 1.

Para que sea ley falta el primer debate, el segundo debate en días distintos, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución. Hay puntos que conviene mirar.

El artículo 51 ordena protección especial del Estado a la familia, la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad Constitución, art. 51. El proyecto da beneficios a esos mismos grupos (art. 3). Calza.

El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El proyecto trata distinto a los padres que mataron a la madre de sus hijos (art. 12). Esa diferencia se apoya en el daño causado, no en una condición de la persona.

El artículo 124 permite delegar en comisiones permanentes el conocimiento de proyectos, pero no los que crean impuestos nacionales o modifican los existentes Constitución, art. 124. El proyecto toca el tributo de salida del país (art. 10). Queda la duda de si eso obliga a que el Plenario lo vote sin delegación.

Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo, pida audiencia con los diputados de la Comisión de la Mujer. La guía dice que la incidencia en comisión se hace con entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.

Puede escribir mociones por medio de un diputado. Cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de la comisión mientras el proyecto no se haya votado ahí guía, p. 28.

Ahora que el dictamen llegó al Plenario, busque un diputado que presente mociones de orden en las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Puede pedir información sobre el expediente a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea, que da el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto paga hoy el estipendio en colones.

El dossier no dice cuántas personas están inscritas como beneficiarias.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la parte final del artículo 13 y los artículos 14, 15 y 16.

El dossier no dice si la Comisión de la Mujer aprobó el dictamen de mayoría o de minoría.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto calza con la protección especial del artículo 51. Queda la duda de si el nuevo tributo obliga a votarlo en Plenario y no en comisión, por el artículo 124.

  1. Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 3"Personas beneficiarias del Régimen de Reparación Integral para Familiares y Dependientes Sobrevivientes de Femicidio y para Mujeres Víctimas de Tentativa de este Delito son las que se indican a continuación: a) Hijas e hijos de las mujeres víctimas de femicidio."

    Sin choque aparente La Constitución manda proteger a la familia, la niñez, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad. El proyecto les da beneficios directos a esos grupos.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 12"En caso de que el padre de la persona menor de edad incluyendo que se tratara de padre de crianza, y/o educación le haya dado muerte a la madre de esta o haya procurado hacerlo, directamente o por interpuesta persona, perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con la persona menor de edad y no podrá ejercer su guarda, crianza y educación de hecho o por derecho, ya sea por determinación judicial o administrativa, por lo tanto, perderá la autoridad parental."

    Sin choque aparente El proyecto trata distinto al padre que mató a la madre. Esa diferencia se basa en el daño que causó, no en una condición personal. No parece discriminación arbitraria.

  3. Constitución, art. 124"No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes"
    Esta ley, art. 10"Los recursos del artículo 2 de la Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, Ley N.º 8316, de 26 de setiembre de 2002, correspondiente a una tasa de un dólar estadounidense (US$1) para financiar el Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio."

    Hay dudas El proyecto crea una tasa nueva dentro del tributo de salida del país. La Constitución prohíbe delegar en comisión los proyectos que crean o modifican impuestos nacionales. Queda la duda de si esta tasa entra en esa prohibición y obliga a que el Plenario lo vote.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24303: REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N.º 10263, LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO, DEL 6 DE MAYO DEL 2022. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-05-22
  2. Ley 8316: Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 26/09/2002
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N.° 10263, LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO, DE 6 DE MAYO DE 2022

ROCÍO ALFARO MOLINA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N. º 24.303

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N.° 10263, LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO, DE 6 DE MAYO DE 2022

Expediente N. º 24.303

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El 6 de mayo del 2022, durante la última sesión de la legislatura 2018-2022, se logró la aprobación unánime en segundo debate de la Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, firmada por el Poder Ejecutivo y publicada en La Gaceta del 30 de mayo del 2022, convirtiéndose en la Ley N.º 10263 de la República.

Esta ley representa un paso importante en la reparación de una deuda histórica del Estado con las familias sobrevivientes de femicidio y, especialmente, con los hijos e hijas de las víctimas. Reconociendo sus derechos de reparación como un instrumento moderno de justicia en derechos humanos y en cumplimiento con los compromisos internacionales del país, la ley es el producto del amor, la resiliencia, la solidaridad y las ganas de avanzar por parte de las familias y de muchas mujeres y hombres que han sido empáticos con los sobrevivientes.

En el análisis que se realizó se detectó que había algunas definiciones que es importante tener para las personas operadoras de la ley, de modo que haya claridad respecto a lo que se está incorporando en la ley de reparación, por lo tanto, se procedió a incluir definiciones tomadas de la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres (Femicidio-Feminicidio), conocida como Ley Modelo de Femicidio, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) de la Organización de Estados Americanos (OEA), así como de normativa existente y otra documentación, como se presenta en el articulado de este proyecto.

Entonces, las personas beneficiarias del Régimen de Reparación Integral para Familiares y Dependientes Sobrevivientes de Femicidio y para Mujeres Víctimas de Tentativa de este Delito son las que se indican de conformidad con la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley N.º 8589, de 25 de abril de 2007, que tipifica el delito de femicidio y de acuerdo con lo que establecen el Código Civil, Ley N.º 63, de 28 de setiembre de 1887, en cuanto al grado de parentesco y supletoriamente el Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973 y el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998, por tratarse del interés superior de la persona menor de edad, así como velar por la persona adulta mayor de acuerdo con lo que establece la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley N.º 7935, de 25 de octubre de 1999; leyes que se encuentren vigentes para tales efectos.

Según la Guía para la Aplicación de la Ley Modelo de Femicidio, esta “contempla una serie de derechos de las víctimas o sobrevivientes de femicidio en procesos administrativos y judiciales, orientados a asegurar su acceso a la justicia y la implementación de los principios rectores, tales derechos incluyen:

i. El derecho a la asistencia jurídica especializada, gratuita y accesible en todo el territorio del Estado. Esta asistencia puede ser dada tanto por entes del Estado como a través de convenios con organizaciones de mujeres de la sociedad civil u otras instituciones privadas especializadas...

ii. El derecho a que se realicen los ajustes necesarios para asegurar el acceso a la justicia de las mujeres y sus familiares afectadas/os por situaciones particulares de discriminación o exclusión...

iii. El derecho a ser informadas de sus derechos, a que sus opiniones, necesidades, intereses y preocupaciones sean oídas por el tribunal y a colaborar y participar plenamente en todas las instancias del proceso. Estas disposiciones están vinculadas con dos de los principios rectores de la Ley Modelo – el principio de centralidad de los derechos de las víctimas y sobrevivientes y el respeto a su autonomía – y son especialmente relevantes para asegurar sus derechos en los procesos judiciales, así como los de sus hijos e hijas u otras personas dependientes”.

Respecto a los derechos de niños, niñas y adolescentes:

“En muchos casos, las hijas y/o hijos de las víctimas de feminicidio no han llegado a la edad adulta y carecen de capacidad jurídica plena. En estos casos, y en línea con los estándares reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (Naciones Unidas, 1989), la Ley Modelo reconoce sus derechos fundamentales en el acceso a la justicia y, en particular, su derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en función de su edad y madurez (art. 12 de la Convención).

Al respecto, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que las garantías procesales para velar por la observancia del interés superior incluyen el derecho de niñas y niños a expresar su propia opinión, la intervención de profesionales con cualificación especializada en cuestiones relacionadas con el desarrollo infantil y adolescente y su derecho a representación letrada, entre otros.

Asimismo, las Directrices de Naciones Unidas sobre la Justicia de los Niños Víctimas y Testigos señalan que debe asegurarse a los/as niños/as el derecho a la información, a la participación, a la asistencia y a la protección, incluyendo su derecho a un trato digno y con empatía a lo largo de todo el procedimiento, donde se atienda a sus necesidades especiales individuales y adecuadas a su edad, se utilice un lenguaje comprensible y se eviten las entrevistas innecesarias y el trato por profesionales sin la capacitación adecuada, así como la injerencia en su vida privada. También deben recibir protección contra la discriminación e información respecto de todos los servicios de apoyo existentes y de todo lo que acontece a lo largo del procedimiento (asesoría jurídica, servicios sociales, apoyo financiero, fecha y lugar de las audiencias, medidas de protección, su papel en el procedimiento, lo que cabe esperar del proceso, la evolución del caso y oportunidades para la reparación).

Las directrices también señalan que el derecho de niños y niñas víctimas de violencia a expresar opiniones y a que sus opiniones sean escuchadas debe ser garantizado junto con el derecho a una asistencia eficaz, a la privacidad y a la protección frente a todo perjuicio que pueda causar el proceso de investigación y enjuiciamiento – es decir, contra cualquier posible revictimización. Así mismo, destacan el derecho a la seguridad en casos de intimidación o amenazas y el derecho a la reparación. Cabe reiterar, finalmente, que la Ley Modelo contempla también como disposiciones protectoras la suspensión temporal de la custodia que el investigado por feminicidio pudiera tener sobre hijas o hijos menores de edad (art. 10), así como la pérdida de la patria potestad como pena accesoria (art. 9)”

Por otra parte, la ley modelo señala respecto al Fondo de Reparación:

Fuente y elaboración: Guía para la Aplicación de la Ley Modelo contra el Femicidio. OEA, pág.35 .. “la Ley Modelo propone la creación de un Fondo de Reparaciones (art. 24), que contará con aportaciones públicas y de la cooperación internacional. Aunque este fondo está destinado a costear las medidas más urgentes de reparación del daño a víctimas y familiares (tales como servicios de salud, vivienda, alimentos, entre otras prestaciones), debe considerarse que eso es sólo el mínimo de su marco de acción, puesto que las iniciativas destinadas a la reparación transformadora y la implantación de las garantías de no repetición requieren de medidas mucho más estructurales y de mayor abasto.

En esta materia es igualmente importante tener en cuenta la situación de las niñas o niños víctimas. En particular, siguiendo las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, que contienen disposiciones específicas sobre el derecho a la reparación65, se debe conseguir la plena indemnización, reinserción y recuperación de las víctimas, fomentándose procedimientos penales y de reparación combinados. Se debe considerar el costo de la reinserción social y educacional, el tratamiento médico, la atención de salud mental y los servicios jurídicos. Cabe destacar que las Directrices hacen también referencia expresa a los programas de indemnización de las víctimas administrados por el Estado, en consonancia con el Fondo de Reparaciones que establece la Ley Modelo”.

En cuanto a las políticas públicas de prevención, “se encuentra la recopilación de datos e información para reconocer la magnitud y características de la violencia que afecta a las mujeres en los diversos contextos y territorios. Por ello, las disposiciones de la Ley Modelo a este respecto incluyen:

i. La creación y mantenimiento de registros accesibles de femicidios/feminicidios que incluyan datos sobre las características sociodemográficas de víctimas y agresores68. La referencia a estas características permite tener información específica sobre grupos de mujeres afectadas por discriminación interseccional (indígenas, afrodescendientes, migrantes, transgénero, etc.), a partir de la cual se pueden elaborar programas de prevención específicos para abordar la violencia ejercida contra determinados grupos de mujeres...”.

Existen “otras medidas relativas a la recopilación de datos e información están destinadas a fortalecer las instituciones que deben responder efectivamente ante la violencia contra la mujer y, en concreto, ante el femicidio/feminicidio. En este sentido, la Ley Modelo plantea:

i. La creación y mantenimiento de un banco de datos genéticos con información de familiares de mujeres y niñas desaparecidas que lo consientan, de los restos no identificados de mujeres y niñas y de personas condenadas por femicidio/feminicidio, violación, abusos sexuales y lesiones gravísimas. Este tipo de banco de datos contribuye a la investigación, juzgamiento y sanción de estos casos. ii. La creación y mantenimiento de registros con información judicial sobre delitos, sentencias y sanciones de casos de femicidio/feminicidio, para lo cual la ley considera la creación de un Observatorio Judicial. Se trata de un mecanismo muy relevante, debido a la frecuente falta de transparencia de la información judicial, así como por la gran utilidad de contar con sistemas que permitan identificar tanto buenas prácticas como falencias en la intervención judicial”.

La ley es un gran logro en la lucha contra la violencia contra las mujeres y un paso hacia la erradicación de las prácticas que tanto dolor nos traen. Sin embargo, debido a algunos errores en su redacción, su implementación ha sido obstaculizada, especialmente en lo que se refiere a las reparaciones económicas de los niños y niñas.

Respecto a los recursos asignados al Fondo Económico de Reparación Integral, ante un error en el texto original de la ley que aumentó el monto de la reparación mensual y no subió los montos de los dineros recaudados para el Fondo, es necesario incluir una serie de reformas que permitan que el Fondo sea sostenible y permanente, tomando en cuenta el modelo actuarial presentado por la Escuela de Matemáticas de la Universidad de Costa Rica. De esta manera se garantiza la protección del derecho establecido en la ley al bien superior de protección, los hijos e hijas de las víctimas de femicidio.

Para tal efecto, se deben aumentar los impuestos y timbres que financian la ley, tomando en cuenta que, según el corte del Ministerio de Hacienda de marzo del 2023 a enero del 2024, en el plazo de once meses han generado un ingreso de 131.882.903,07 millones de colones, insuficientes para la sostenibilidad del Fondo.

Así mismo ha sido un criterio técnico compartido y validado por el estudio la necesidad de establecer un plazo de maduración de los ingresos que permitan un nivel de inversión, que no deje desprotegido el futuro del Fondo.

Asimismo, es necesario incorporar al Fondo de Reparación ingresos de otras fuentes, ya que lo recaudado en año pasado es insuficiente para abarcar a la población beneficiaria, por lo que se ha considerado incorporar una reforma a la Ley N.º 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional que Regula los Impuestos de Salida del país, asignando un monto de un dólar para el financiamiento del Fondo.

Por otra parte, cumpliendo con los compromisos de la Convención de Belem do Pará, el Estado costarricense da un gran paso en la lucha en contra de la violencia contra las mujeres y niñas al promulgar la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley N.º 8589, de 30 de mayo de 2007; dicha ley establece la figura penal del femicidio.

Es por esto que, al promulgarse la Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, Ley N.º 10 263, de 6 de mayo de 2022, se toma a partir de mayo de 2007 como el momento en que el Estado debe reconocer el derecho de todas las familias sobrevivientes. Al ser esta una ley de derechos humanos es violatoria buscar una reforma que quite derechos a los beneficiarios que ya han sido reconocidos. Cualquier solución a las dificultades que enfrenta la ley actual debe ser para sumar, no para restar. La ley N.°10 263 ha sido un gran inicio para reconocer la responsabilidad del Estado para con las familias de las víctimas de femicidio. Viene a saldar en parte la deuda histórica con las mujeres y sus familias. En su proceso de construcción ha demostrado el importante papel que las familias tienen en construir herramientas y procesos que mejoren las políticas públicas, sobre todo en temas de atención, prevención y mitigación de la violencia contra las mujeres y niñas.

Por las razones esbozadas en este apartado, esta iniciativa de ley debe contemplar una reforma que asegure la sostenibilidad, el seguimiento y la fiscalización de la Ley N.º 10263, en todos sus extremos, por parte de las familias sobrevivientes. Lo que implica la creación de un mecanismo mediante el cual participen, en conjunto con las instituciones, en la definición y cocreación de estrategias de abordaje de las problemáticas que viven las familias y el seguimiento a la normativa que garantice el cumplimiento de los deberes institucionales a favor de las personas sobrevivientes.

Es por eso por lo que las familias sobrevivientes proponen algunas reformas, no solo para garantizar su urgente ejecución y cumplimiento, sino también para proteger el espíritu de la ley y el bien superior de protección, las niñas y niños sobrevivientes. Además, se considera que el Fondo Económico de Reparación Integral solo debe financiar los estipendios que se brinden a las personas beneficiarias y no debe ser utilizado para cubrir gastos administrativos ni sueldos o salarios del personal de ninguna institución, ya que el Estado debe asumir su parte de la reparación.

Esta iniciativa es llevada el primer trimestre del año 2023 al Departamento de Participación Ciudadana y a solicitud de las familias se convoca una mesa de trabajo, con la participación de personal técnico del Inamu, así como asesorías de varias diputaciones como Rocío Alfaro Molina, Luz Mary Alpízar, Montserrat Ruíz Guevara, Kattia Cambronero, Carolina Delgado, Johana Obando, Daniel Vargas Quirós, así como la Unidad Técnica de Igualdad y Equidad de Género de la Asamblea Legislativa. En el proceso se recibieron aportes de parte de personal de la Subcomisión Interinstitucional para la Prevención de Femicidios, del Poder Judicial, de la Universidad de Costa Rica y de la Red Feminista contra la Violencia de las Mujeres.

Con base en lo antes expuesto sometemos a consideración de las diputaciones el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N.° 10263, LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS SOBREVIVIENTES DE FEMICIDIO, DE 6 DE MAYO DE 2022

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, todos ellos de la Ley N.º 10263, Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, de 6 de mayo de 2022, los cuales en adelante se leerán de la siguiente manera:

Artículo 1- Creación del Régimen de Reparación Integral para Familiares y Dependientes Sobrevivientes de Femicidio

La presente ley crea el Régimen de Reparación Integral para Familiares y Dependientes Sobrevivientes de Femicidio y para Mujeres Víctimas de Tentativa de este Delito. Lo anterior surge de la observancia de los deberes del Estado consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Ley Modelo Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Muerte Violenta de Mujeres (Femicidio-Feminicidio), conocida como Ley Modelo de Femicidio, elaborada por el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) de la Organización de Estados Americanos (OEA), de los cuales se desprende el deber de reparar de forma integral el daño causado por el femicidio como manifestación de la violencia extrema contra las mujeres, con el fin de que las personas familiares y dependientes de las víctimas de femicidio, así como las mujeres sobrevivientes, puedan ver restituidos los derechos humanos lesionados, construir un nuevo proyecto de vida y acceder a la justicia.

Esta ley se aplicará a las personas sobrevivientes por su condición de familiares y otras personas que dependían de las mujeres víctimas de femicidio, quienes han sufrido daños en su salud física, psicológica, emocional, patrimonial y, en algunos casos, también en su integridad física, así como en sus proyectos de vida personales, familiares y profesionales. Se reconoce el derecho que les asiste a las mujeres sobrevivientes de femicidio definido por sentencia condenatoria en grado de tentativa.

Artículo 2- Definiciones

Para efectos de la presente ley, se reconoce el deber que tiene el Estado de reparar de forma integral el daño causado por el femicidio como manifestación de la violencia extrema contra las mujeres, con el fin de reparar, alivianar y reducir el daño causado por el femicidio a las personas familiares afectadas por este y a las mujeres que lograron sobrevivir en reconocimiento de sus derechos y de la justicia. Se reconoce el derecho que les asiste a las mujeres sobrevivientes de femicidio definido por sentencia condenatoria en grado de tentativa, así como a las personas sobrevivientes por su condición de familiares que dependían de las mujeres víctimas de femicidio, quienes han sufrido daños en su salud física, psicológica, emocional, patrimonial y, en algunos casos, también en su integridad física, así como en sus proyectos de vida personales, familiares y profesionales. La reparación tiene contenidos económicos, materiales, de prestación de servicios y simbólicos, según lo define la presente ley. Para los efectos de esta ley se presentan las siguientes definiciones:

a) Reparación integral: según la Ley Modelo de Femicidio, la reparación del daño debe otorgarse y debe ser transformadora, adecuada, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido. Comprende la restitución de los derechos, bienes y libertades, la satisfacción mediante actos en beneficio de las víctimas, las garantías de no repetición y la indemnización compensatoria por daño moral, material e inmaterial y, siempre que sea posible, la rehabilitación física, psicológica y social.

b) Sobreviviente: en la literatura, la persona que ha sufrido una violación grave de los derechos humanos se denomina sobreviviente o víctima. Se utilizan ambos términos, pero en algunos contextos uno de ellos suele preferirse al otro; por ejemplo, las organizaciones y grupos de defensa y apoyo, incluido el Grupo de Familias Sobreviviendo al Femicidio considera que el concepto de "víctima" es estigmatizante, por lo que prefieren considerarse sobrevivientes. Al hacerlo, ponen el énfasis en su capacidad de resiliencia y recuperación. Así se reconoce el derecho de las personas sobrevivientes a una vida digna, plena y feliz, a pesar de sus realidades y el impacto del femicidio. En el caso de la presente ley, nos referiremos como sobrevivientes a las personas cercanas a la mujer víctima que sufren consecuencias directas e indirectas de esta acción y ausencia. En documentos legales y en el Poder Judicial se utiliza el término víctima.

c) Víctima: se entenderá por víctima a toda mujer o grupo de mujeres que sufra o haya sufrido daño o que esté en peligro inminente de sufrirlo, sea físico, psíquico, emocional, sexual, económico, patrimonial, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones femicidas. La Ley Modelo de Femicidio indica que el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata, a las personas dependientes de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. Una persona será considerada víctima con independencia de si el agresor ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el agresor y la víctima.

d) Violencia contra las mujeres por razón de género: según la Ley Modelo de Femicidio y en la Convención de Belem do Pará es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause a las mujeres la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, que sea motivada o se sustente en las relaciones históricamente desiguales de poder entre hombres y mujeres y que ubica a las mujeres en situaciones de subordinación, que constituye una violación de derechos humanos que limita total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos.

e) Agresor: cualquier hombre que comete el delito de femicidio o feminicidio, o cualquier otro delito o acto de violencia contra las mujeres por el hecho de ser mujeres; de conformidad con la Ley Modelo de Femicidio.

f) Vulnerabilidad: indican las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad que, una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Se refiere, entonces, a un concepto integral que va más allá de lo económico y que podría estar asociado a ciclos de violencia intergeneracional. En el caso de las mujeres, cobran especial importancia las desventajas sociales que de manera particular se desprenden del rezago social histórico que ha enfrentado esta población.

g) Persona beneficiaria: persona que cumple con los requisitos que reconocen su titularidad como sobreviviente del delito de femicidio, según lo establecido en esta ley, y que requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos, psicosociales o de otro tipo como parte del proceso de reparación integral, tal y como está aquí definido. El derecho a los beneficios establecidos en la presente ley no puede ser afectado por ninguna otra condición excepto el de no cumplir con los requisitos mencionados.

Artículo 3- Personas beneficiarias del Régimen de Reparación Integral

De conformidad con la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley N.º 8589, de 25 de abril del 2007 y sus reformas; el Código Civil, Ley N.º 63, de 28 de setiembre de 1887 y supletoriamente el Código de Familia, Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973; el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, de 6 de enero de 1998; la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley N.º 7935, de 25 de octubre de 1999, las personas beneficiarias del Régimen de Reparación Integral para Familiares y Dependientes Sobrevivientes de Femicidio y para Mujeres Víctimas de Tentativa de este Delito son las que se indican a continuación:

a) Hijas e hijos de las mujeres víctimas de femicidio.

b) Personas familiares de la mujer víctima de femicidio que, sin límite de edad, tengan una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, ya sea por vínculo jurídico o, de hecho, depósito judicial o administrativo de la persona menor de edad, por adopción o salvaguarda y que dependan del cuidado o manutención de la víctima al momento del delito.

c) Personas adultas mayores que dependían del cuidado o la manutención de la mujer víctima de femicidio al momento del delito.

d) Personas con discapacidad permanente, sin límite de edad, que dependían del cuidado o la manutención de la mujer víctima de femicidio al momento del delito.

e) Mujeres sobrevivientes de femicidio en grado de tentativa declarado en sentencia en firme.

El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) llevará el correspondiente registro de todas las personas beneficiarias del Régimen de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio, por medio del cual se acreditará la condición de persona beneficiaria y se establecerá el derecho al beneficio, que será regulado a través del Reglamento de Funcionamiento de este Régimen.

Artículo 4- Contenido de la reparación integral

Es el conjunto de servicios, medidas y recursos dirigidos a las personas beneficiarias descritas en el artículo 3 de esta ley. Los componentes del Régimen de Reparación Integral son:

a) Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio: estipendio mensual para cada persona beneficiaria de parte del Fondo, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, y que será el equivalente a una sexta parte del salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, el cual será inembargable, excepto por concepto de pensión alimentaria.

Se excluyen de este beneficio económico las personas beneficiarias del inciso b) del artículo 3 de esta ley y las mujeres sobrevivientes de femicidio en grado de tentativa que haya sido declarado en sentencia firme y cuyas secuelas no les hayan producido discapacidad permanente para generar ingresos por sí mismas.

b) Atención y servicios: atención prioritaria, garantía de acceso irrestricto y de continuidad a los siguientes servicios y programas estatales para todas las personas beneficiarias de este régimen:

b.1) Asistencia médica y psicológica continua y especializada para el manejo del trauma y atención psiquiátrica en función de las necesidades de las víctimas en cada caso; brindada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), mediante el mecanismo de aseguramiento por el Estado, cuando las mujeres sobrevivientes de femicidio y las personas sobrevivientes de la víctima de femicidio, no cuenten con aseguramiento directo. En el caso de las que sí cuenten con aseguramiento directo, se les garantizará la prioridad en la atención.

b.2) Becas para estudio durante todo el proceso educativo, desde el preescolar hasta la educación superior pública.

b.3) Bonos de vivienda para uso exclusivo habitacional, que se ajusten a los requisitos de la entidad estatal encargada, cuando las personas beneficiarias no cuenten con casa propia. b.4) El Inamu proveerá asesoría y representación legal gratuitas en los procesos administrativos y judiciales relacionados con el femicidio, así como en otros procesos vinculados al ámbito familiar y de pensiones, y en aquellos surgidos de las potestades y obligaciones de las instituciones públicas que emanan de esta ley. Asimismo, los servicios de atención social y psicológica para las personas del núcleo familiar. En el caso de mujeres mayores de edad, esta atención la brindará el Inamu; a personas menores de edad y hombres mayores de edad se las brindará la Caja Costarricense de Seguro Social.

c) Reparación simbólica y/o medidas de satisfacción: acciones públicas por parte del Poder Ejecutivo, municipalidades, instituciones públicas y organizaciones sociales en los lugares donde trabajaron las mujeres víctimas o en las comunidades donde habitaron, en el marco de la Conmemoración del 25 de Noviembre, Día Nacional e Internacional contra la Violencia hacia las Mujeres, y otras efemérides relacionadas con la conmemoración de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, con el objetivo de reprochar los femicidios ocurridos durante el último año y convocar a las personas beneficiarias de este Régimen de Reparación Integral para honrar la memoria de sus familiares víctimas de femicidio. Estas acciones incluirán la construcción de un memorial público y visible con los nombres de las mujeres víctimas de femicidio, además de campañas en medios de comunicación y prensa, incorporación del tema en discursos oficiales, realización de marchas, entre otras.

d) Garantías de no repetición: procesos de sensibilización y capacitación en materia de prevención, atención y sanción del femicidio y la violencia contra las mujeres, dirigidos al funcionariado de instituciones públicas, de manera especial a las instancias del Poder Judicial intervinientes en procesos penales en los que se tramitan denuncias de femicidio y a la población en general, con el fin de incidir en la deconstrucción de estereotipos de género y prácticas culturales que normalizan y justifican la violencia contra las mujeres, así como en el análisis y transformación de las causas estructurales de dicha violencia.

Artículo 5- Prohibición de exclusión

Ser persona beneficiaria de este Régimen de Reparación Integral no será excluyente ni incompatible con otras ayudas, estipendios o beneficios estatales para los cuales las personas beneficiarias cumplan los requisitos para acceder.

Las hijas e hijos de las mujeres víctimas de femicidio conservarán su condición de personas beneficiarias del Régimen de Reparación Integral, aun cuando se declaren con lugar procesos administrativos o judiciales de guarda, crianza y educación, depósito judicial, declaratoria de abandono y/o adopción, en relación con ellas y ellos.

No se podrá aplicar ningún criterio de exclusión para las personas beneficiarias de esta ley; únicamente se podrán aplicar con base en los términos de esta normativa.

(…)

Artículo 7- Ente rector

El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) coordinará el Régimen de Reparación Integral a través de la Secretaría Técnica del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, amparado en las funciones establecidas en la ley de creación de dicho sistema, Ley N.º 8688 de 4 de diciembre de 2008. Corresponderá al Inamu la administración del Fondo; para ello, deberá organizar, establecer y recomendar los medios para captar y recibir los recursos, procurando siempre el resguardo de estos en aplicación de los principios de eficiencia y seguridad en el manejo de las finanzas públicas.

Artículo 8- Procedimiento para activar el régimen

Corresponde a las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar o con responsabilidades previstas en esta ley, activar el Régimen de Reparación Integral una vez que tengan conocimiento del hecho que lo genera y deberán informar a las demás instituciones en un plazo máximo de diez días hábiles. La activación del Régimen no dependerá del proceso penal correspondiente, en caso de que exista alguno.

En lo que se refiere a la activación del Fondo, el Instituto Nacional de las Mujeres iniciará la acreditación y reconocimiento de dicho beneficio a partir de la conformación y capitalización de este. Durante dicho período de capitalización, no se reconocerá dicho beneficio económico a las mujeres sobrevivientes de femicidio en grado de tentativa declarado en sentencia condenatoria en firme, ni a las personas beneficiarias indicadas en el inciso b) del artículo 3 de esta ley; en ambos casos, únicamente podrán acreditarse para recibir los beneficios del Régimen de Reparación integral contenidos en el inciso b) del artículo 4 de esta ley.

Artículo 9- Responsabilidades institucionales

Todas las instituciones públicas deberán brindar atención prioritaria, expedita y permanente, sin requisitos ulteriores a los indicados en esta ley, a las personas beneficiarias del Régimen de Reparación Integral; especialmente el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Ministerio de Educación Pública (MEP), las instituciones públicas de educación técnica y superior, el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), la Dirección General de Migración y Extranjería, el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam), el Ministerio de Salud (Minsa) y las instituciones encargadas de la Red de Cuido.

Las siguientes instituciones tendrán, entre otras responsabilidades propias de sus competencias, las siguientes:

a) Patronato Nacional de la Infancia (PANI): deberá incluir, de oficio, a las personas beneficiarias menores de edad en todos los programas institucionales de atención y asistencia técnica, incluyendo atención psicológica, legal, social, becas y otros beneficios, con atención prioritaria, por ser hijo (a) de una víctima de femicidio, tomando en cuenta los criterios de vulnerabilidad señalados en esta ley, en un plazo no mayor de quince días hábiles desde que se activa el Régimen, incluyendo la Red Nacional de Cuido. Deberá iniciar de oficio los procesos a nivel judicial para la suspensión de la patria potestad y representar el interés de la persona menor de edad, según la presente ley.

b) Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu): deberá brindar asesoramiento y representación legal gratuitas en materia penal, de familia o civil, según necesidad, para cualquiera de las personas beneficiarias de este Régimen que lo requieran, en los procesos judiciales relacionados con el femicidio o la tentativa de femicidio. Además, deberá brindar apoyo e intervención psicológica especializada (incluyendo procesos de preparación para juicios) a las mujeres beneficiarias mayores de quince años, definidas en el artículo 3 de esta ley, y encargarse de gestionar el pago del estipendio mensual, una vez que se active el Fondo, de conformidad con lo establecido en esta ley.

c) Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS): deberá otorgar, en un plazo perentorio no mayor de quince días hábiles desde la activación de este Régimen, becas estudiantiles a las personas beneficiarias de esta ley, para que puedan continuar sus estudios tanto primarios y secundarios como técnicos. Estas becas serán totalmente gratuitas, continuas y completas hasta la conclusión de los ciclos educativos completos y el único requisito para su otorgamiento será la certificación de matrícula en un centro educativo acreditado.

En el caso de personas beneficiarias menores de edad, que no estén en el sistema educativo, la institución dará acceso priorizado a los programas y estipendios, orientados a promover aprendizaje de habilidades para la generación de ingresos y desarrollo de ideas productivas.

Cuando se trate de mujeres adolescentes embarazadas o madres tendrán acceso priorizado y continuo a los programas específicos para esta población.

Sin menoscabo de lo anterior, las personas beneficiarias de este Régimen podrán optar por otros estipendios y prestaciones que brinda la institución, para el pago de alquileres, compra de menaje de casa, entre otros.

d) Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS): deberá proveer la atención prioritaria en salud física y mental de las personas beneficiarias, con especial énfasis en los traumas complejos y estrés postraumático. Para esto, deberá desarrollar o mantener programas especializados en los distintos centros de atención en salud, particularmente en el Hospital Nacional de Niños y en el Hospital Nacional Psiquiátrico. Adicionalmente, deberá tramitar, de manera prioritaria, las pensiones por orfandad de aquellas personas menores de edad que quedan en dicha condición después del femicidio de sus madres y dotar a estas del seguro por el Estado.

e) Ministerio de Educación Pública (MEP): deberá brindar atención psicosocial a las personas beneficiarias que se encuentren estudiando en el sistema educativo público y facilitar los traslados entre centros educativos, cuando estos fueran solicitados o requeridos.

f) Entidades de educación técnica superior y universidades estatales: deberán brindar acceso a programas de formación y estudio, así como a otros servicios de apoyo estudiantil tales como becas, residencias y comedores estudiantes, entre otros disponibles.

g) Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi): deberá incluir, dentro de sus programas especiales del bono de vivienda, a las personas beneficiarias indicadas en el artículo 3 de esta ley, si califican.

h) Dirección General de Migración y Extranjería: cuando las personas beneficiarias del Régimen tengan una condición migratoria irregular o presenten dificultades para ingresar al país, deberá facilitar de manera prioritaria, expedita y gratuita los trámites necesarios.

Como medida de reparación por la muerte de su madre víctima de femicidio acaecida en Costa Rica, las hijas y los hijos sobrevivientes que se beneficien de este régimen en condición migratoria irregular podrán optar por una categoría migratoria especial.

Artículo 10- Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio

El Fondo, que se crea en esta ley, está conformado con los siguientes recursos:

a) El porcentaje que anualmente etiqueten y destinen cada una de las instituciones públicas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar, Ley N.º 8886, de 4 de diciembre de 2008, derivados de los fondos regulares institucionales ordinarios destinados a la atención directa de personas, a través del redireccionamiento y reprogramación de estos en los casos que sea necesario.

b) Los recursos derivados de los tributos establecidos en los artículos 23, 39 y 68 bis, todos de la Ley de Armas y Explosivos, Ley N.º 7530, de 10 de julio de 1995, que se crean mediante esta ley, provenientes de los permisos de portación de armas, inscripción de armas, permisos para importar tiros, permisos para la fabricación, almacenamiento, comercio, importación y exportación de armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus representaciones y materias.

c) Los recursos del artículo 2 de la Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, Ley N.º 8316, de 26 de setiembre de 2002, correspondiente a una tasa de un dólar estadounidense (US$1) para financiar el Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio.

Asimismo, se autoriza la creación de cuentas bancarias exclusivas para el manejo del Fondo.

Los recursos del Fondo quedarán excluidos, tanto en la presupuestación como en su ejecución, del ámbito de cobertura de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.º 9635, de 3 diciembre de 2018, lo que comprende la aplicación de la regla fiscal y de los alcances de la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, Ley N.º 9371, de 28 de junio de 2016.

Artículo 11- Asignaciones y modificaciones presupuestarias

Los recursos económicos que demanda el cumplimiento de la presente ley deberán incorporarse a las partidas presupuestarias correspondientes de las instituciones involucradas. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que realice las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes, a fin de cumplir con la presente ley.

Artículo 12- Reforma del Código de la Niñez y la Adolescencia

Se reforma el artículo 35 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 35- Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo

Las personas menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como con terceras personas no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.

La negativa de la persona menor de edad a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial necesaria.

La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes esta cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión.

En caso de que el padre de la persona menor de edad incluyendo que se tratara de padre de crianza, y/o educación le haya dado muerte a la madre de esta o haya procurado hacerlo, directamente o por interpuesta persona, perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con la persona menor de edad y no podrá ejercer su guarda, crianza y educación de hecho o por derecho, ya sea por determinación judicial o administrativa, por lo tanto, perderá la autoridad parental.

Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación, conforme a la legislación propia de las pensiones alimentarias e incluye la terapia como gasto ordinario. En el caso de las personas sobrevivientes de femicidio, podrán obtener los beneficios incluidos en este artículo.

Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias, con excepción de lo señalado en el párrafo 4 de este artículo. El que no constituya cosa juzgada material no autoriza a debatir nuevamente hechos ya juzgados.

Artículo 13- Reformas y adiciones a varios artículos del Código de Familia

Se modifican los artículos 158, 159, 176 y 177 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 5 de agosto de 1974. Los textos son los siguientes:

Artículo 158- Extinción de la patria potestad

La patria potestad termina:

Por la mayoridad adquirida.

Por la muerte de quienes la ejerzan.

Por la declaratoria judicial de abandono que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 175 de este Código y no exista oposición de la madre y/o el padre o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que la persona juzgadora les haya otorgado.

Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.

Mediante resolución judicial en firme que determine que quien la ejerza haya dado muerte o haya procurado darle muerte a una persona familiar hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad de la persona menor de edad.

Mediante resolución judicial condenatoria en firme como persona autora, coautora, instigadora o cómplice, del delito de femicidio o tentativa de femicidio, en perjuicio de la madre de las personas menores de edad o en perjuicio de cualquier mujer.

Artículo 159- Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental

Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental: a) Cuando el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con la persona menor de edad. b) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno e incumplimiento de los deberes familiares.

c) Por violencia doméstica o intrafamiliar contra la persona menor de edad o alguno de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

d) Por violencia vicaria en la que se haya instrumentalizado a las personas menores de edad con el fin de dañar a la madre de estas.

Artículo 176- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar, en testamento, persona tutora para sus hijas o hijos cuando no hayan de quedar sujetos a la patria potestad de la madre o padre sobreviviente.

En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a la madre de esta o haya procurado hacerlo, las personas familiares de la madre fallecida deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad, aun en contraposición de las estipulaciones del padre que cometió el delito. Dichas personas también serán consideradas en forma prioritaria en los procesos de adopción de las personas menores de edad sobrevivientes al femicidio de su madre. En estos casos, la autoridad competente en la materia dará prioridad al respectivo proceso en procura de consolidar el estatus jurídico para la persona menor de edad.

Artículo 177- A falta de persona tutora testamentaria ejercerán la tutela:

1- Las abuelas y/o los abuelos maternos;

2- Las hermanas y/o los hermanos consanguíneos; y

3- Las tías y/o los tíos maternos.

Cuando hubiera varios parientes de igual grado, el Tribunal debe nombrar en el ejercicio de la tutela al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor de edad, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a la madre de esta o haya procurado hacerlo, las personas familiares anteriormente mencionadas deberán ser consideradas prioritariamente para ejercer la tutela de la persona menor de edad.

Artículo 14- Reforma del Código Procesal Civil

Se reforma el artículo 120 de la Ley N.º 9342, Código Procesal Civil, de 8 de agosto de 2018. El texto es el siguiente:

Artículo 120- Prejudicialidad

Cuando se presente demanda sobre la calidad de las personas sucesoras, validez o eficacia del testamento, se suspenderá el proceso sucesorio hasta la resolución definitiva. El mismo efecto tendrán las demandas que afecten la integridad del patrimonio o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio que no sea posible hacer liquidaciones parciales.

También, se suspenderá el proceso sucesorio con respecto a la persona sucesora que sea imputada en la investigación por femicidio de la causante.

Artículo 15- Reforma de la Ley de Armas y Explosivos

Se reforman los artículos 23 y 39 de la Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:

Artículo 23- Inscripción de armas

Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.

En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar y aportar un timbre fiscal de cinco mil colones (₡5.000,00) por arma a inscribir. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación.

Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio y deberán aportar un timbre fiscal de cinco mil colones (₡5.000,00) por arma. Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida y deberá aportar el indicado timbre fiscal y los demás requisitos que establezcan la ley y el reglamento.

El destino de lo recaudado por concepto de estos timbres será para la conformación del Fondo establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).

En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.

Artículo 39- Requisitos para permisos de portación de armas

Para solicitar el permiso de portación de armas y su respectiva renovación, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre fiscal de cinco mil colones (₡5.000,00).

El incremento del monto del timbre será destinado a la conformación del fondo establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu).

Asimismo, deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento. Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos por la persona usuaria. El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas actuaciones y procesos.

Artículo 16- Adición del artículo 68 bis a la Ley de Armas y Explosivos

Se adiciona el artículo 68 bis a la Ley 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 68 bis-

Se establece un impuesto selectivo de consumo conforme a lo regulado por la Ley 4961, Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, de 11 de marzo de 1972, sobre el valor al momento de la importación o internación de mercancías, así como en la fabricación de armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones, regulados en la Ley 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995.

El hecho generador de este impuesto ocurre:

a) En la importación o internación de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, respectivamente.

b) En la fabricación y venta, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.

Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas que introduzcan (o a cuyo nombre se efectúe la introducción), o fabriquen armas, municiones, explosivos, artificios, pólvora en todas sus presentaciones, regulados en la Ley de Armas y Explosivos.

La tarifa de este impuesto será de un cinco por ciento (5%), la que se aplicará:

a) En la importación o internación, adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el impuesto de estabilización económica efectivamente pagados; y

b) en la producción nacional, sobre el precio de venta al contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.

Cuando las aduanas o los fabricantes estén obligados a liquidar cualquier impuesto interno, que incida simultáneamente con los impuestos selectivos de consumo sobre las operaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, el primero no debe formar parte de la base imponible de estos últimos.

En la producción nacional, las personas fabricantes y comercializadoras deberán liquidar y pagar el impuesto dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, utilizando los medios que la Administración Tributaria disponga.

En la importación o internación el pago se efectúa en el momento previo al desalmacenaje de la mercancía.

La administradora y fiscalizadora de este tributo será la Dirección General de Tributación.

(…)

ARTÍCULO 2- Se adicionan los artículos 9 bis, 10 bis, 10 ter, 14 bis y 20, y un transitorio III, todos ellos a la Ley N.º 10263, Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, de 6 de mayo de 2022, los cuales se leerán de la siguiente manera:

Artículo 9 bis- Comisión de Seguimiento al Régimen de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio (Coserif)

Créese la Comisión de Seguimiento de la Reparación Integral Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio (Coserif), la cual tendrá como objetivo fiscalizar y velar por la implementación y ejecución de esta ley. Sus recomendaciones serán de acatamiento obligatorio, vinculantes, para el ente rector. Contará con la participación formal, con voz y voto, de una representación de las personas familiares sobrevivientes.

La Comisión estará integrada por una persona representante de cada una de las instituciones, órganos e instancias estipuladas en el artículo 9 de esta ley, así como por tres representantes de organizaciones de familiares sobrevivientes de femicidio, una persona representante de la Defensoría de los Habitantes de la República y una persona representante del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán); quienes serán nombradas por la persona jerarca de cada institución, órgano o instancia, de acuerdo con sus funciones, experiencia y conocimiento sobre la materia específica de esta ley. El Poder Judicial nombrará dos personas, distribuidas de la siguiente manera: una representante de sus órganos judiciales y una de los administrativos relacionados con la materia de esta ley.

Las organizaciones privadas y no gubernamentales podrán nombrar a tres personas representantes ante esta Comisión, si cumplen el requisito de cobertura nacional y un mínimo de tres años de experiencia en la gestión de acciones en favor de las familias sobrevivientes de femicidio.

Las funciones de la Comisión serán definidas en el reglamento de esta ley.

Las personas integrantes de la Comisión no percibirán dietas por su labor.

Las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso y, en caso de existir diferencias, se llegará a acuerdos mediante mayoría de votos.

Artículo 10 bis- Personas beneficiarias del Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio

Serán beneficiarias del Fondo y del estipendio mensual, las personas mencionadas a continuación: a) Hijos e hijas de las mujeres víctimas de femicidio hasta su mayoría de edad o hasta los 25 años de edad, siempre que continúen sus estudios.

b) Personas adultas mayores que dependían del cuidado o manutención de la mujer víctima de femicidio al momento del delito.

c) Personas con discapacidad permanente, sin límite de edad, que dependían del cuidado o manutención de la mujer víctima de femicidio al momento del delito.

d) Mujeres sobrevivientes de femicidio en grado de tentativa declarado en sentencia en firme, cuyas secuelas les hayan producido alguna discapacidad que no les permita obtener ingresos por sí mismas, generada por la experiencia de tentativa de femicidio y verificable en expediente médico; en estos casos, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) deberá acreditar dicha incapacidad y/o secuelas físicas y emocionales provocadas por la violencia vivida, a toda víctima de tentativa de femicidio, sea o no asegurada al momento de los hechos.

Artículo 10 ter- Autorización de donaciones

Se autoriza a todas las instituciones del Estado, Gobierno central, autónomas y semiautónomas a dar donaciones al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) para que se destine al Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio creado en esta ley. Asimismo, se autoriza al Inamu para recibir donaciones de las instituciones indicadas, así como de la empresa privada, personas físicas y jurídicas para este objetivo, todo lo cual deberá cumplir con las disposiciones que al efecto emita la Contraloría General de la República.

Todas las donaciones a que se refiere esta ley están exentas de lo establecido por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.º 9635, de 3 diciembre de 2018, en relación con la aplicación de la regla fiscal y alcances de la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, Ley N.º 9371, de 28 de junio de 2016, y el Inamu procederá a la incorporación de dichos recursos, según la normativa vigente en materia financiera y presupuestaria.

Artículo 14 bis- Adición al Código de Familia

Se adicionan los incisos 11 y 12 al artículo 187 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 5 de agosto de 1974. El texto es el siguiente:

Artículo 187- No podrá ser persona tutora:

(…)

11- Quien tenga sentencia judicial condenatoria en firme como persona autora, coautora, instigadora o cómplice, del delito de femicidio o tentativa de femicidio, en perjuicio de la madre de las personas menores de edad o en perjuicio de cualquier mujer.

12- Quien haya ejercido violencia vicaria mediante la instrumentalización de las personas menores de edad, con el fin de dañar a la madre de estas.

Artículo 20- Adición a la Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional

Se adiciona un inciso e) al artículo 2 de la Ley N.º 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002. El texto es el siguiente:

Artículo 2- Desglose de la tarifa del tributo

(…)

e) Una tasa de un dólar estadounidense (US$1) con el propósito de financiar el Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio.

Los recursos referidos en el inciso e) se depositarán directamente en las cuentas bancarias del Fondo Económico de Reparación Integral para Sobrevivientes de Femicidio.

Transitorio III- Las reformas incluidas en esta ley no se afectarán ni modificarán con la entrada en vigor del Código Procesal de Familia.

ARTÍCULO 3- Se deroga el artículo 6 de la Ley N.º 10263, Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, de 6 de mayo de 2022.

Rige a partir de su publicación.

Rocío Alfaro Molina

Monserrat Ruíz Guevara Luz Mary Alpízar Loaiza

Kattia Rivera Soto Rosaura Méndez Gamboa

Dinorah Barquero Barquero Alejandra Larios Trejos

Danny Vargas Serrano José Francisco Nicolás Alvarado

José Joaquín Hernández Rojas Luis Fernando Mendoza Jiménez

Pedro Rojas Jiménez Johanna Obando Bonilla

Priscilla Vindas Salazar Sofía Alejandra Guillén Pérez

Jonathan Jesús Acuña Soto Antonio José Ortega Gutiérrez

Vanessa de Paul Castro Mora Andrea Álvarez Marín

Sonia Rojas Méndez Geison Enrique Valverde Méndez

María Marta Padilla Bonilla Carolina Delgado Ramírez

Horacio Alvarado Bogantes Kattia Cambronero Aguiluz

Paulina María Ramírez Portuguez Gilbert Jiménez Siles

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 16-05-2024).

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