Proyecto para cobrar aguinaldo y vacaciones rápido quedó archivado
El expediente 24316, que creaba un juicio monitorio laboral para cobrar aguinaldo, vacaciones y salarios sin esperar años, fue archivado en agosto de 2024 y ya no se discute.
Título oficial MONITORIO LABORAL. ANTES DENOMINADO: LEY MONITORIO LABORAL.
Atención: El proyecto permitía que un juez ordenara el pago de salarios y aguinaldo sin escuchar primero al patrono, lo que genera dudas sobre el derecho de defensa.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Se elimina o se ablanda un requisito, una auditoría o una sanción.
A quién le sirve: Patronos demandados
El proyecto permitía que el juez emitiera una orden de pago sin darle audiencia previa al patrono. El patrono solo podía oponerse después de recibir la orden.
La resolución invertida o anticipatoria inicia con una "condena" anticipada que contiene una orden de pago de los extremos producto de la relación laboral
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas trabajadoras que esperan cobrar aguinaldo, vacaciones o salarios dejados de percibir
- Patronos que enfrentarían un juicio más rápido si el proyecto se aprobara
- Juzgados de trabajo que recibirían menos casos
- Familias que dependen del salario de la persona trabajadora
A quién beneficia
- La persona trabajadora podría cobrar sus derechos sin esperar un juicio largo
- El proceso sería más barato para el Estado
- Los juzgados de trabajo tendrían menos carga
Qué cambia
- El proyecto no es ley y no cambia nada por ahora
- El expediente está archivado desde agosto de 2024
- Para reactivarlo, un diputado tendría que volver a presentarlo
La explicación completa
El proyecto de ley 24316, llamado Ley Monitorio Laboral, está archivado. La Asamblea Legislativa recibió el expediente en el archivo el 9 de agosto de 2024 y lo remitió a la comisión de asuntos jurídicos el 14 de agosto de 2024 1. Ya no es ley ni se está votando.
Qué propone
El proyecto proponía crear un juicio rápido, llamado proceso monitorio laboral, para cobrar aguinaldo, vacaciones y salarios dejados de percibir (art. 1). La persona trabajadora presentaría un documento donde conste la deuda y el patrono tendría que pagar o defenderse.
El texto dice que el proceso serviría para cobrar "obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles derivadas de la relación laboral" (art. 1). También menciona diferencias salariales y cuotas obrero-patronales.
Para que funcione, tiene que existir una relación laboral clara y un documento firmado por el patrono o su representante (art. 1). Si no hay documento o se discute si hubo relación laboral, el caso tendría que ir a un juicio normal.
El proyecto creaba juzgados de ejecución en materia laboral para atender estos cobros (art. 1). La idea era descongestionar los juzgados de trabajo.
En qué va el trámite
El expediente está archivado. El registro del Sistema de Información Legislativa muestra que el 9 de agosto de 2024 se recibió en el archivo 1. El 14 de agosto de 2024 se remitió a la comisión de asuntos jurídicos, también en calidad de archivo.
La comisión de asuntos jurídicos alcanzó a votar un dictamen el 29 de abril de 2025 1. Luego, el 1 de agosto de 2025, remitió el expediente a la Secretaría del Directorio.
El plazo cuatrienal vencía el 6 de mayo de 2028 1. Pero el expediente ya está en el archivo, así que no hay votación pendiente.
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente. La investigación no encontró videos que mencionen el proyecto 24316.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y la Constitución. El artículo 74 dice que los derechos y beneficios del capítulo de garantías sociales son irrenunciables Constitución, art. 74. El proyecto buscaba proteger esos derechos con un juicio más rápido (art. 1).
El artículo 56 dice que el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad Constitución, art. 56. El proyecto citaba ese principio para justificar el cobro rápido de salarios y aguinaldo (art. 1).
Hay una duda sobre el derecho de defensa. El proyecto permitía que el juez ordenara el pago sin escuchar primero al patrono (art. 1). El patrono podía oponerse después, pero la orden inicial ya estaba dada. La Constitución no tiene un artículo que diga expresamente cómo debe ser ese proceso, así que la duda queda abierta.
El artículo 35 dice que nadie puede ser juzgado por un tribunal especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. El proyecto creaba juzgados de ejecución laboral con reglas generales, no para un caso específico (art. 1). Eso calza con el artículo 35.
Qué puede hacer usted
El proyecto está archivado, así que no hay votación ni comisión donde incidir. Si quiere que se vuelva a discutir, puede pedirle a un diputado que lo reactive. La guía explica que cualquier diputado puede presentar mociones para reformar un proyecto en comisión guía, p. 28.
También puede usar el formulario web de la Asamblea para presentar su propuesta de ley guía, p. 27. La Oficina de Iniciativa Popular recibe esas propuestas y las remite a los diputados.
Si su preocupación es el pago de aguinaldo o vacaciones, puede consultar la Defensoría de los Habitantes. La guía dice que esa oficina ofrece asesoramiento técnico gratuito para redactar proyectos guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué el expediente se archivó en agosto de 2024.
El dossier no incluye el texto completo del proyecto. Solo se recibió la primera parte.
El dossier no dice si la comisión de asuntos jurídicos aprobó o rechazó el dictamen del 29 de abril de 2025.
El dossier no incluye el informe de la comisión ni las razones del archivo.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto busca proteger derechos irrenunciables con un juicio rápido, pero permite ordenar el pago sin escuchar primero al patrono. Eso genera dudas sobre el derecho de defensa.
Constitución, art. 74"Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables."
Esta ley, art. 1"Buscando el beneficio de la parte débil en lo que respecta a relaciones laborales, como lo es la parte trabajadora, ya que, con el establecimiento de un monitorio laboral, el empleado podría incoar el proceso, con el objeto de cobrar los extremos laborales devenidos de derechos irrenunciables, tales como el aguinaldo y las vacaciones, y salarios dejados de percibir"
Sin choque aparente La Constitución dice que los derechos laborales no se pueden renunciar. El proyecto buscaba que esos derechos se cobraran más rápido. Eso calza con el artículo 74.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad."
Esta ley, art. 1"La persona trabajadora tiene que incoar un proceso de fondo para que en sentencia el juez le reconozca derechos, existiendo la particularidad de que, en muchas ocasiones el juez entra en un proceso de cognición para reconocer derechos que ya están reconocidos por mandato constitucional."
Sin choque aparente La Constitución protege el trabajo. El proyecto decía que esperar años para cobrar salarios va contra ese derecho. Eso calza con el artículo 56.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 1"Teniendo como novedad la creación de los juzgados de ejecución en materia laboral como el órgano competente para dilucidar tal proceso."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe tribunales creados solo para un caso. El proyecto creaba juzgados de ejecución con reglas generales, no para una persona específica. Eso calza con el artículo 35.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24316: MONITORIO LABORAL. ANTES DENOMINADO: LEY MONITORIO LABORAL.
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY MONITORIO LABORAL
MARÍA MARTA PADILLA BONILLA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.° 24.316
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY MONITORIO LABORAL
Expediente N.º 24.316
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En los procesos laborales, el órgano jurisdiccional laboral está autorizado para idear un procedimiento más conveniente para las partes, con la finalidad de que se pueda emitir con prontitud una resolución imparcial, donde se garantiza el debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral se acrecentó la cantidad de procesos, según (Vega, 2018, par.74-75) “es decir, que, en transcurso de un año, se incrementó en 1. 274 expedientes el circulante de la sala Segunda, con 8,2 meses como tiempo de tramitación a mayo, y que ya superó a más del año”.
Siendo que los juzgados están señalando audiencias para dentro de un año, desnudando la problemática del incumplimiento del principio de celeridad, que a su vez perjudica el principio de economía procesal, para finalmente reconocer que sigue persistiendo la violación al principio de justicia pronta y cumplida.
Es evidente que la intención de los corredactores del Código supracitado no fue el de congestionar el aparato judicial; sin embargo, no pudieron prever que se presentaría un aumento muy significativo en la cantidad de procesos laborales incoados.
Conforme a lo anteriormente mencionado, y pese al esfuerzo de las personas que integran la jurisdicción laboral, los procesos se convierten en un vía crucis para obtener con prontitud una sentencia firme.
Por esta razón, es necesario elaborar un análisis sobre la inoperancia de los principios de celeridad, economía procesal y justicia pronta y cumplida, dentro de los objetivos del proceso en materia laboral.
La persona trabajadora tiene que incoar un proceso de fondo para que en sentencia el juez le reconozca derechos, existiendo la particularidad de que, en muchas ocasiones el juez entra en un proceso de cognición para reconocer derechos que ya están reconocidos por mandato constitucional.
Resultando ilógico el tiempo que debe esperar la persona trabajadora que se le reconozca lo reconocido. Es sumamente apremiante saber que esas sumas de dinero que le corresponde al trabajador por concepto de derechos irrenunciables no puedan ser utilizadas por el trabajador o la trabajadora, teniendo muchas veces que denigrar su nivel de vida humano, perdiendo la dignidad que tenía para responder a las obligaciones que tiene con su familia.
La posibilidad de instaurar un proceso monitorio laboral, como mecanismo para agilizar el proceso laboral en aras de los principios de justicia pronta y cumplida, celeridad y de economía procesal.
Siendo que el análisis resultó fructífero, se procedió a crear una iniciativa de proyecto de ley con el propósito de que se ponga en práctica ese tipo de proceso tan sencillo pero eficaz y eficiente para todas las partes involucradas en el proceso.
Es un tema novedoso dentro de la legislación laboral nacional, siendo que no existe un monitorio en materia laboral en el país, abriendo las puertas en el campo investigativo jurídico en torno al derecho laboral, en cuanto a la posibilidad de contar con un procedimiento simple, célere, de bajo costo para el Estado, y de pronta y efectiva ejecución para la parte débil del derecho laboral.
Desde la mitad del siglo XIX fueron muy frecuentes los intentos de especializar órganos para resolver los conflictos laborales a nivel mundial, siendo plasmados en Costa Rica esos experimentos a nivel social con la instauración de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, esto en el año de 1943. Desde ese año, no se le realizaba una modificación importante a la citada ley, siendo que en el año 2017 entra a regir la Ley N°. 9343, Reforma Procesal Laboral, que trae importantes cambios en materia procesal, siendo que, ante la omisión procedimental, se autoriza a los órganos de la jurisdicción laboral, para idear un procedimiento más conveniente, según et a Vargas (2018)
Conveniencia
Ante tal afirmación, el presente proyecto plantea la instauración de un proceso monitorio laboral, en aras de obtener un procedimiento sencillo, célere, de bajo costo, donde se vea reflejado el principio de justicia pronta y cumplida bajo el manto del debido proceso.
Buscando el beneficio de la parte débil en lo que respecta a relaciones laborales, como lo es la parte trabajadora, ya que, con el establecimiento de un monitorio laboral, el empleado podría incoar el proceso, con el objeto de cobrar los extremos laborales devenidos de derechos irrenunciables, tales como el aguinaldo y las vacaciones, y salarios dejados de percibir, pudiendo asegurar la efectividad de manera expedita de la ejecución de la sentencia, la que no solo beneficiaría al trabajador, también a su familia, ya que en muchos casos esta parte débil de la relación laboral es el principal encargado de llenar el sustento a su hogar.
Relevancia social
La transcendencia para la sociedad en de gran importancia, ya que la clase trabajadora actual, compuesta por un número amplio de personas, es la clave para cualquier proyecto que pretenda cambiar el mundo.
Los trabajadores frecuentemente viven, trabajan y tienen familias ligadas al aporte que esa persona trabajadora realiza. Pueden estar influidos por su estado de ánimo, pero también pueden ejercer una influencia decisiva sobre el estado de ánimo de los miembros de su entorno familiar y laboral. Siendo que el proyecto a contener dentro de la investigación incluirá a todos los sectores involucrados con el fenómeno social del trabajo, de manera que se debe visualizar la propuesta en todas las aristas que las implicaciones del tema en análisis generarían, llámense clase obrera, familia, grupos de pares, entre otros.
Implicaciones prácticas
¿Ayudará a resolver algún problema real de manera cotidiana? El impacto de la finalización de un contrato laboral, sea por despido con o sin responsabilidad patronal o por la renuncia de la parte trabajadora, acarrea en múltiples ocasiones un problema que tiene una repercusión socioeconómica, entre los cuales tenemos el cobro de los extremos laborales, la ausencia de una independencia financiera sólida acarrea un impacto en la sociedad, porque no se puede omitir los altos índices de delincuencia que sufre la sociedad costarricense.
Siendo que, a nivel normativo, propiamente en el Código de Trabajo no se especifica un plazo para que el patrono pague esos extremos, por lo que muchas veces el cobro efectivo de esos montos se extiende en el tiempo, teniendo una repercusión negativa, ya que muchas veces el extrabajador se encuentra desempleado, debiendo responder a sus necesidades y a las necesidades de la familia que depende de él.
Teniendo una amplia gama de situaciones colaterales que muchas veces no se contemplan, como es el aumento de la criminalidad en el país, golpeando las zonas más vulnerables, donde las relaciones laborales son informales, transgrediendo los derechos irrenunciables de la clase trabajadora, como son el salario, el aguinaldo y las vacaciones.
La incorporación de un proceso monitorio laboral resolvería parte de la angustia que acarrea la parte trabajadora ante el no pago de manera expedita sobre derechos irrenunciables, que no requieren un proceso de fondo para ser reconocidos por la persona juzgadora, ya que estos se contemplan bajo el amparo de la Carta Magna.
Teniendo la posibilidad, la persona trabajadora, de contar con un monto económico que le faculte poder hacerse responsable de sus obligaciones personales y familiares, mientras le hacen efectivo la cancelación de los otros extremos laborales, así como de tener una especie de subsidio al encontrarse desempleado. El tema seleccionado para centrar el presente proyecto de ley nace a raíz de la inquietud de brindarles a los y las trabajadores la seguridad de enfrentarse a un proceso laboral más célere, donde se refleje el principio de justicia pronta y cumplida, teniendo la posibilidad de pasar a una fase de ejecución para cobrar los extremos que la persona juzgadora le declaró en sentencia, como son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, que bajo el pensamiento del legislador se constituyen como derechos irrenunciables.
También, surge la expectación sobre el trabajador que se encuentra desempleado en el momento de enfrentar el proceso laboral, que puede tardar meses o años en contar con una resolución en firme. ¿Dónde queda el elemento del salario?, factor que tiene un carácter alimentario, pieza que le brinda al empleado la posibilidad de ser el soporte económico en su hogar, logrando aportar los alimentos de una manera honrada, y no solo de alimentos se puede hablar aquí, es imposible excluir las necesidades básicas como son el techo, la vestimenta, el ocio y honrar deudas.
Al poder implementar un proceso monitorio se está dotando a la parte perjudicada de la posibilidad de incoar un proceso sumarísimo, para poder cobrar derechos irrenunciables, que se convierten en líquidos y exigibles al finalizar la relación laboral, independientemente de la causal que puso finiquito al contrato de trabajo; con eso, el trabajador se puede asegurar un ingreso económico, por medio de la sentencia anticipada, ventilando otros extremos en la sentencia de fondo.
La interrogante que fundamenta el presente proyecto de ley es:¿son suficientemente expeditos los mecanismos procesales en derecho laboral, para garantizar la efectiva tutela de los derechos irrenunciables de los trabajadores?, ¿por qué deben someterse los trabajadores a un proceso de fondo para exigir el pago por concepto de derechos irrenunciables, indiscutibles e improponibles?, ¿cuál sería el procedimiento ideal para lograr el pago de extremos labores por concepto de aguinaldo, vacaciones y salario? En resumen, se viene a denotar como el abordaje explicativo de las razones que lo produce.
El proyecto de ley responde a una revisión histórico-jurídica con particular enfoque en las regulaciones citadas en la Reforma Procesal Laboral, Ley N.º 9343. De manera específica, en el artículo 428 del cuerpo normativo recién citado, teniendo incidencia en la posibilidad de instaurar un proceso monitorio laboral con respecto a los objetivos de los principios generales del derecho, como es el de justicia pronta y cumplida; así mismo como los principios procesales laborales de simplicidad, celeridad y economía procesal.
Una vez revisados los semblantes estructurales de la ley de citada, se pretende ofrecer un enfoque realista en torno a aquellos ordinales en los que con criterio sustentado y objetivo se identifica que el contenido de este genera el sustento jurídico para implementar un monitorio.
Las luchas laborales en Costa Rica tienen su génesis en el siglo XIX, por medio de los sindicatos, luchas que se extendieron hasta inicios de los años cuarenta. Es ahí donde el intelecto y la formación humanística de grandes ilustres costarricenses traen a la luz la esencia de lo que es la Caja Costarricense de Seguro Social, la promulgación de las garantías sociales; no cabe duda que cambiaron la historia del país, pero es el Código de Trabajo el que vino a instaurar la paz laboral en el país, extendiendo esa paz a un amplio sector social, ya que estableció relaciones de equidad entre trabajadores y patronos. De esta manera, Costa Rica ha vivido una paz social que encuentra sus cimientos en las raíces en la normativa laboral, con bases sólidas de justicia social y el cristianismo.
En Costa Rica, mediante el Congreso Constitucional, por decreto N.° 24, de 2 de julio de 1943, incorporó dentro de la Constitución Política el capítulo de las garantías sociales. Allí se cimienta la base para un Código de Trabajo. El Poder Ejecutivo había emitido un decreto, el N.° 5, de 12 de mayo de 1942, donde se crea una comisión especial para redactar un proyecto de un código de trabajo.
El capítulo único de las Garantías Sociales está instaurado en el título V de la Constitución Política, compuesto por los artículos que oscilan del 50 al 74.
A finales de la década de los años treinta, regresa desde Bélgica el Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, motivado, con ansias de servir a sus compatriotas y de poner en práctica todos los conocimientos adquiridos en el campo de la medicina; mas, al pisar suelo costarricense, se encuentra con una triste realidad nacional: el país estaba sumergido en el dolor y la miseria, los costarricenses estaban postrados ante la enfermedad y la pobreza, el trabajador no tenía ningún tipo de protección, sus derechos eran constantemente vulnerados y muchos de ellos morían, dejando en total desamparo a sus familias. No existía la posibilidad del pago al encontrarse enfermo, no existía un tribunal especializado de trabajo; en el ámbito de la salud solamente se contaba con clínicas privadas y hospitales de caridad, mas los médicos de esa época no veían con buenos ojos el hacer caridad por medio de su trabajo, al contrario, exigían la retribución por parte de las poblaciones más vulnerables de la sociedad.
Siendo que el Dr. Calderón Guardia no se quedó de brazos cruzados e inicia su participación política con miras a obtener la presidencia para así empezar a desarrollar el modelo solidario progresista que tenía en mente, llega al poder en el año de 1940, iniciando su lucha incansable al lado de otros dos beneméritos de la patria que, aunque tenían pensamientos diferentes y en el fondo existía desconfianza entre ellos, se unieron para buscar el bienestar del país. Muchos vieron las garantías sociales como un programa ambicioso, creando oposición en ciertos grupos, principalmente entre los capitalistas más conservadores. Es por eso que da un paso esencial y le da rango constitucional a las garantías sociales, pero así mismo insistió en la imperiosa necesidad de crear un Código de Trabajo para cumplir con lo dispuesto en tales garantías. Tiene la acertada visión de fundar la Universidad de Costa Rica, que nació con la intensión de que los hijos de los trabajadores tuvieran acceso a la educación superior; emitió la Ley de Calzado, para proporcionar calzado a los escolares; crea el Ministerio de Trabajo, siendo el señor Miguel Brenes Gutiérrez su primer ministro; pero aun así se enfrentó la reacción del capital versus la reacción social.
Crea la Caja Costarricense de Seguro Social posibilitando a los trabajadores recibir atención médica digna. Así mismo es muy interesante ver la posición de la iglesia, bajo la ideología de Monseñor Sanabria, quien promulgó el servicio de la iglesia al lado de los pobres, de los trabajadores y de la justicia social.
Se buscó la libertad, el derecho y la justicia, pero la historia del país se puso cuesta arriba al desarrollarse la Guerra Civil, la que divide la nación, y es Manuel Mora quien entra a negociar, en el Alto de Ochomogo, con José Figueres Ferrer, quien se comprometió a conservar ese capítulo de lucha ardua como son las garantías sociales, siendo así que sobreviven a los vestigios de la guerra y esa Asamblea Constituyente las incluye en lo que hoy es nuestra actual Carta Magna. (Constitución, 1949, págs. 21-25)
Es interesante observar que a lo largo de esos veinticuatro artículos que componen el título de las garantías sociales, diecinueve versan en torno a los derechos de los trabajadores, se habla del trabajo como un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, la implementación de un salario mínimo, salario que se rige de manera semestral por la ley de decretos mínimos, el tema de la jornada ordinaria, las vacaciones pagadas, el día de descanso, la libertad sindical, la convención colectiva, asociaciones solidaristas, la creación de vivienda común.
Historia del proceso monitorio
No se ha determinado todavía dónde, cómo y cuándo se creó exactamente el procedimiento monitorio. Tampoco se sabe realmente qué antecedentes pudieron influir en su concepción.
Señala la tesis mayoritaria que su origen descansa en la Italia Comunal del siglo XIII, es decir, su génesis se ubica en la baja edad media, según Pereira (2006),” emerge unto a los procedimientos de cognición y ejecución, que se forjaron en el Derecho Romano, por medio del proceso de inyunción.”(p.10)
Perceptum o mandatum solvendo cum (mandamiento de solvendo o cláusula iusficativa).
De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, monitorio, ria es: que sirve para avisar o amonestar, persona que avisa o amonesta. Siendo que la palabra no tiene más sentido que en italiano que es: advertencia, apercibimiento, o requerimiento, dirigido a una persona.
La advertencia que emana del juez es lo que se conoce como el requerimiento de pago, entendiéndose como la amonestación que sufre el deudor, con la finalidad de que cumpla con la obligación, advirtiéndole en esta que ante la falta de pago, o la no justificación de su renuencia, recaerá en su contra una sentencia que no admite ulterior recurso.
Las características principales recaen en la creación del título ejecutivo y la inversión del contradictorio.
Su clasificación se divide en tres supuestos:
- Proceso monitorio puro o documental, el primero indica que con solo la afirmación es suficiente para librar el mandamiento de pago, en el segundo la intimación de pago está respaldada con la presentación de documentos.
- Proceso limitado e ilimitado, en razón de la cuantía.
- Proceso monitorio administrativo o judicial.
Así mismo existen una serie de principios que tutelan el proceso monitorio, entre los cuales están:
- Principio de contradicción
- Principio de igualdad de las partes
- Principio de publicidad
- Principio de economía procesal
- Principio de lealtad y probidad
A manera de conclusión, se desprende que el proceso monitorio exige un principio de prueba o la simple afirmación.
El requerimiento es condicional, siendo que el silencio genera cosa juzgada.
El juez determina de manera célere la obligación del deudor. La deuda solo persigue al deudor existente.
Proceso monitorio laboral
Es un procedimiento por el cual, la persona trabajadora procede a cobrar las obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles derivadas de la relación laboral.
Es por ello por lo que se puede observar que, “esta modalidad, permitiría contar con una resolución más célere del litigio, con lo cual se beneficia a las partes involucradas, creando así una mayor confianza en el concepto de justicia pronta y cumplida, siendo responsabilidad del juzgador.” (Abarca, 2018, pág. 70)
En Costa Rica, no existe un proceso monitorio laboral con la finalidad de poder cobrar las obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles derivadas de la relación laboral, como consecuencia del no pago de los derechos irrenunciables que protegen al trabajador, tales como el aguinaldo y las vacaciones, pero no se pueden omitir las diferencias salariales y las cuotas obrero-patronales. No se puede omitir el elemento de la remuneración dentro del contrato laboral, el que se interpreta como salario, jornal, sueldo, el cual, independientemente de su denominación, tiene una especial protección dentro del raigambre constitucional; así mismo, el Código de Trabajo, así como el Código de Comercio (ver artículo 886), lo resguarda como un crédito de privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios. Se reconoce como una obligación de carácter patrimonial a cargo del patrono. Dentro de la naturaleza jurídica del salario, resalta el carácter alimentario, ya que la finalidad que pretende el trabajador al procurar el cobro de ese sueldo radica en asegurar su propia manutención y la de su familia, sin dejar de lado la regla general que indica que el único ingreso del trabajador es el salario. De igual manera se puede interpretar como una retribución que le permite a la persona trabajadora tener acceso a determinación posición o condición social y económica.
Se indica que el contrato laboral es oneroso y conmutativo. Siguiendo esta tesis, el sueldo se convierte en una obligación fundamental para el patrono. Cuando el trabajador pretende reclamar la retribución por la actividad laboral que desempeñó, lo hace exigiendo la obligación correlativa de una prestación cumplida. Imperando el principio de que en la medida en que se trabaja efectivamente, se adquiere el derecho al salario, independiente de las suertes que goce o sufra la actividad comercial de la figura patronal.
Pero también surge la tesis dentro de la naturaleza de índole jurídico del sueldo, la obligación contractual del empleador, ya que no se enmarca esa remuneración como la contrapartida (apreciada operación matemática) del trabajo humano, más bien se aprecia desde la arista de la obligación que contrae el patrono en virtud del contrato laboral.
Con la entrada en vigor de la Reforma Procesal Laboral se desarrollan una serie de actuaciones que facilitan el acceso al aparato judicial por parte de los trabajadores; sin embargo, los plazos para obtener justicia pronta y cumplida se siguen extendiendo en el tiempo, situación que resulta alarmante, si volvemos a invocar el elemento alimentario de las prestaciones laborales.
Pero es mayormente apremiante el hecho de someter a un proceso ordinario, que se caracteriza por ser cognitivo, los derechos irrenunciables que cobija la Carta Magna, parece ilógico e injusto que un juez entre a un proceso de conocimiento y de fondo a discutir lo indiscutible.
El artículo 428 del Código Laboral reformado, en su último párrafo reza lo siguiente:
En todo caso, si hubiera omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se les garantice a estas el debido proceso. En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código. (Rodríguez, 2018, pág. 289)
Existiendo así la posibilidad, bajo el marco jurídico invocado, de invocar un proceso monitorio laboral, el cual puede ser implementado teniendo en cuenta aspectos de especial relevancia.
Irrenunciabilidad e indiscutibilidad como derechos sujetos al proceso
Dentro del Capítulo Único de las Garantías Sociales se desarrollan una serie de derechos en favor del trabajador, dentro de los cuales encontramos el trabajo en sí como un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, el salario mínimo, vacaciones anuales pagadas, establecimiento de los seguros sociales, sin omitir el aguinaldo contemplado en la Ley de Sueldo Adicional de Servidores Públicos, Ley N.° 1835; la Ley de Sueldo Adicional de Servidores en Instituciones Autónomas, Ley N.° 1981, y la Ley de Sueldo Adicional o Ley de Aguinaldo en la Empresa Privada, Ley N.° 2412. Aunado lo dispuesto en el numeral 74 de la Constitución Política, que indica que los derechos y beneficios de este capítulo son irrenunciables.
Las garantías sustantivas que se contemplan en la categoría de los derechos sociales mínimos dentro del ordenamiento jurídico costarricense. Se invoca también el principio de legalidad que se convierte en el principio rector de todas las actuaciones de los sujetos públicos o privados. Por antonomasia se interpreta que, en aplicación a este principio, es que se calificarán como nulas las cláusulas y disposiciones que pacten las partes, cuando estas contravengan la normativa legal.
El propio Código de Trabajo, en su artículo 11, hace alusión a la irrenunciabilidad de derechos. De igual manera, el numeral 432 Ibídem los menciona e indica que los órganos de trabajo deberán ajustar los montos que devienen de derechos irrenunciables.
Se entienden como ciertos e indiscutibles porque es la propia Constitución Política que de manera taxativa los reconoce, siendo que la Carta Magna tiene una posición supra dentro del ordenamiento jurídico.
Parece ilógico que el órgano decisor laboral tenga que entrar en un proceso de conocimiento para discutir la existencia de derechos irrenunciables, si se tiene acreditada la existencia de la relación laboral, los derechos irrenunciables son intrínsecos a esa relación; por lo tanto, se tienen por ciertos, no deben ser menester de un procedimiento de cognición.
La cesantía como un derecho adquirido.
Durante la administración del ex presidente de la República, el señor Luis Alberto Monge Álvarez (1982-1986), se procedió a sancionar la Ley de Asociaciones Solidaristas, Ley N.° 6970, teniendo como finalidad encaminar el concepto de justicia social, desarrollar un ambiente de respeto y armonía entre el patrono y el trabajador mediante el desarrollo integral de sus asociados, por lo cual el trabajador asociado se compromete a aportar recursos con el propósito de cumplir los objetivos de la asociación, siendo a su vez que la administración de dichas asociaciones es competencia de los trabajadores afiliados.
Los principales recursos provienen de los ahorros de los trabajadores asociados, que oscila entre un tres y cinco por ciento de sus salarios, así mismo el aporte mensual por parte del patrono, el cual es fijado entre ambas partes, siendo que ese aporte llega a permanecer en administración y custodia de la asociación, convirtiéndose en reserva para el pago del auxilio de cesantía.
Siendo que dicho fondo se puede disponer en los siguientes casos:
Cuando el trabajador renuncia a su empleo. En caso de que el trabajador afiliado es despedido por justa causa. Bajo el supuesto de despido injustificado. Por retiro por la causal de invalidez o vejez. Por la muerte del trabajador.
Transformándose el auxilio de cesantía de una expectativa de derecho, a ser un derecho adquirido y consolidado.
Por ende, se entra a analizar la posibilidad de que en caso de que un trabajador afiliado a una asociación solidarista interponga un proceso monitorio laboral, el auxilio de cesantía entra dentro del supuesto de obligación dineraria, líquida y exigible.
Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica del proceso monitorio es una cuestión polémica, siendo que como lo menciona Roca (2016) “ofrece argumentos suficientes para clasificarlo de proceso especial, declarativo y plenario” (p. 5)
No se puede negar que a pesar de que no exista un auténtico enjuiciamiento en el proceso monitorio laboral esto no quiere decir que su naturaleza no sea declarativa.
Se entiende que es de carácter plenario, ya que las tres limitaciones interrelacionadas que afectan el objeto, los medios de ataque y defensa y la cosa juzgada, aunque se limitan para el monitorio laboral no desvirtúan el proceso como tal, ya que si se encasilla como tutela sumaria se puede interpretar que se limita el ámbito de discusión, alegatos de partes y eficacia de la cosa juzgada, y no opera de esa manera.
Se califica como un proceso especial como su actividad gira en tres ángulos:
Imputación de pago. Oposición. Ejecución.
Siendo que la especialidad se refleja en la tutela pretendida (objeto del proceso) y su estructura. Sus principales características son la finalidad, que es la creación del título ejecutivo, la estructura de tipo procesal, que consiste en la inversión de la iniciativa del contradictorio y la eficacia, que se traduce en los efectos de la cosa juzgada, sin necesidad de mediar la plena cognición.
Requerimiento de pago versus protección al derecho de defensa
El requerimiento de pago o como en la legislación costarricense se conoce como resolución inicial intimatoria; se da cuando una vez presentada la demanda monitoria, la persona juzgadora emite una resolución inicial de mandato de pago. Sigue existiendo un debate sobre la naturaleza jurídica de esta resolución inicial. Discutiéndose la posibilidad de tratarse de una sentencia anticipada o provisional, una autosentencia, un simple auto, una orden o un mandato, ya que si se logra esclarecer su naturaleza se pueden establecer sus efectos prácticos y las previsiones recursivas.
Se debe entender que requerimiento de pago no es un emplazamiento, como lo establece lo dispuesto en los procesos declarativos o los procesos sumarios, ya que de existir una debida oposición fundada seria contra la sentencia anticipada y no contra la demanda en sí.
La resolución invertida o anticipatoria inicia con una “condena” anticipada que contiene una orden de pago de los extremos producto de la relación laboral, como lo son los derechos irrenunciables (salario, vacaciones y aguinaldo) reclamando el capital, los intereses liquidados, intereses futuros -aún sin cuantificar- indexación y ambas costas. En nuestro ordenamiento, en el monitorio dinerario contemplado en el Código Procesal Civil Reformado el requerimiento de pago no se utiliza como un título ejecutivo, como si lo es en el ordenamiento comparado de países como Alemania, Colombia, España; en nuestro país se utiliza como un mandato u orden de pago que se respalda en un título ejecutivo o documento que contiene indubitablemente una obligación dineraria líquida y exigible.
En el proceso monitorio laboral es suficiente la presentación del documento y la demanda con las formalidades que la ley exige, para dar paso al mandato inicial de pago.
La resolución que contiene el requerimiento de pago establece un plazo de oposición y el decreto de embargo cuando se acompaña de título ejecutivo, siendo que, a diferencia del procedimiento civil, en lo laboral impera el principio de gratuidad, es así que al tenor del artículo 490 de la Reforma Procesal Laboral, se indica que el embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza.
La resolución inicial intimatoria puede tener varios efectos, entre los cuales se encuentra el pago total o parcial de la cantidad indicada en la resolución, también puede darse la posibilidad de la inactividad del sujeto pasivo del proceso, surgiendo la opción de poder ejecutar y a su vez embargar, así mismo se da la probabilidad de la oposición.
El requerimiento de pago dentro del monitorio laboral se caracteriza por tener una estructura singular, ya que la decisión inicial estimatoria se da a solicitud de parte y no se confiere audiencia previa al demandado, interpretándose que esa audiencia será diferida, primero se le condena, luego se defiende.
La esencia de este tipo de proceso especial radica en la inversión del contradictorio o carga de la prueba, donde media un documento monitorio –ejecutivo o no- donde conste la firma del patrono, o el representante patronal (deudor) y que contenga la obligación dineraria liquida y exigible, privilegiando esta vía procesal en favor del trabajador (acreedor), si se cumplen esos tres presupuestos anteriormente citados.
En el monitorio laboral para ser viable necesita el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual radica en la existencia indubitable de una relación laboral, ya que en el tanto que sea necesario acreditar esta, la vía del monitorio no alcanzaría y por ende la acción debería encausarse en un proceso ordinario laboral, en cual se logre escrudiñar los diferentes aspectos de la relación y determinar ahí si existe o no una relación laboral.
De tenerse por acreditada la existencia de la relación laboral en el proceso monitorio, el órgano juzgador, al darle trámite a la acción pasaría entonces a confiar en el fumus bonis iuris o la apariencia de buen derecho, ya que vierte de veracidad el documento que contiene intrínseco la deuda dineraria líquida vencida y exigible. Se entiende que con la sola aportación de dicho documento la persona juzgadora sin realizar ninguna investigación o actuación adicional sobre lo dispuesto dentro de la teoría del caso que contiene la demanda monitoria laboral.
El requerimiento de pago no se debe interpretar como una providencia o sentencia, puesto que no se limita a examinar los requisitos de la demanda o los presupuestos procesales, encontrando así la respuesta del porqué no se emplaza al demandado, lo que procede es el análisis previo de la apariencia de la pretensión, resolviendo esa pretensión mediante la emisión del dictado de un auto, con un efecto anticipatorio o invertido, encontrando un valor superior a la consecuencia que contiene un auto simple.
Es importante dilucidar que no se trata de una sentencia, ya que, en caso de oposición debidamente fundada, tiene un efecto suspensivo ese auto inicial, recurriendo a una audiencia donde se analizarán los argumentos, las pruebas y la pretensión incoados en la oposición, para a posteriori emitirse una resolución.
La resolución intimatoria dentro del monitorio laboral es un auto pues contiene un juicio de valor, ya que en apariencia cumple con los presupuestos iniciales para su procedencia. No se tiene como sentencia, ya que no resuelve el fondo de la controversia, ya que la misma inicia cuando existe oposición y se interpone en excepciones, las cuales deben resolverse en una sentencia. De igual forma no se considera una providencia, ya que no es un simple trámite.
La intimación de pago se puede interpretar como un auto interlocutorio, anticipado, que contiene un contradictorio invertido. Se tiene que interpretar como un mandato de pago y no como un requerimiento de pago, puesto que, ante la falta de oposición u oposición infundada, ese mandato se convierte en definitivo. Si el deudor interpone una oposición fundada, el carácter definitivo de ese mandato se suspenderá temporalmente, hasta que, mediante la realización de una audiencia oral, sobrevenga un pronunciamiento donde se pueda determinar si dicha oposición es procedente, dando por finalizado el proceso monitorio; pero si al contrario censo no procede la oposición el mandato de pago surte efecto, en donde la sentencia anticipada inicial se convierte en una verdadera sentencia definitiva.
Se puede interpretar que la resolución intimatoria es una resolución anticipada de condena, de orden de pago de lo adeudado.
La resolución que contiene el requerimiento de pago al interpretarse como una resolución provisional anticipada o invertida se puede interpretar como una especie de autosentencia que no contiene una contradicción previa, por este motivo es irrecurrible mediante el recurso de apelación. Lo que podría admitirse es un recurso de revocatoria, cuando se logre evidenciar algún vicio que la invalide. Es importante hacer la acotación de que en materia recursiva impera el principio de taxatividad recursiva, ya que el propio Código de Trabajo y de manera supletoria el nuevo Código Procesal Civil no contemplan dentro del elenco de resoluciones apelables la resolución intimatoria. Estableciéndose la oposición del deudor en lugar de la impugnación, de manera que si el demandado considera ilegal o infundado ese auto inicial no está autorizado para recurrirlo, lo que le asiste es el derecho de oposición fundamentada, generando así la suspensión del mandato de pago y logrando que el órgano juzgador fije una audiencia oral para poder resolver quién tiene la razón.
Para que salga a la luz el recurso de revocatoria tendría que evidenciarse un error; por ejemplo, que el título no esté firmado o que no sea la persona demandada el deudor que figure en el título.
Derecho de defensa
En este tipo de proceso es suficiente con la presentación del documento y la demanda para que se emita una resolución que contenga el mandato inicial de pago, esto no quiere decir que se suprime el derecho de defensa, ya que se docta de posibilidad al demandado que oponerse contra la resolución anticipada.
En Costa Rica, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos -Alemania y España- que basta la simple oposición para convertirlo en un proceso de conocimiento, acá se exige una oposición formal por escrito interpretándose como la contestación de una demanda. Esa oposición debe contener los supuestos de oposición admitidos por la ley, fundamentándose con argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, admitiendo las excepciones materiales y procesales que la ley taxativamente indica. Aunque se puede configurar una oposición abierta dentro la cual se entre a discutir todo tipo de cuestiones de forma y de fondo, siempre y cuando en ambos casos se interponga de manera fundada, fáctica, jurídica y probatoria.
Constituyendo así un tipo de compensación procesal para el patrono deudor, ya que el escrito monitorio trae a la luz el mandato de pago, sino que además por los efectos de la cosa juzgada de dicho auto impide que pueda impugnarse tal resolución.
Formas de oposición
Oposición fundada es el tipo de oposición que el demandado opone fundadamente ofreciendo prueba útil, pertinente y conducente, aunado a las excepciones procesales o de fondo, originando una contienda que se traduce en un verdadero juicio, con una audiencia ante el juez para poder evacuar la prueba, teniendo como resultado final una resolución judicial que decida el fondo del meollo.
La oposición fundada se interpone de manera escrita, en idioma español autenticada por abogado, teniendo como consecuencia lo dispuesto en los artículos 20.1 y 35.2.9 del Código Procesal Civil, de manera supletoria. Normativamente se debe indicar cómo se contesta un monitorio, ya que la técnica de contestación debe tener relación con el objeto del proceso, invocando las defensas procesales y materiales que la ley permite, puesto que la oposición se traduce como la contestación de la demanda monitoria, siendo este el acto que delimita el objeto de la controversia, interpretándose como el radio de acción donde tendrá desarrollo el debate. Es ahí donde se dota de posibilidad al patrono-deudor de ejercer el derecho de defensa.
Se puede interpretar que el derecho de defensa versará cuando se fundamente el pago comprobado por escrito, la inexistencia de la relación laboral, la prescripción, la falta de vencimiento del plazo, falsedad del documento.
Audiencia escrita en contraposición de la audiencia oral
Los efectos que tiene la oposición fundada versan sobre la audiencia para lograr evacuar la prueba ofrecida por la parte demandada, con la especial distinción de que, a diferencia del monitorio civil, en el proceso monitorio laboral se realizará una audiencia escrita, y aunque parece que se asoma un escenario de antítesis sobre la especial atención que tiene el principio de oralidad, existe una explicación lógica para avocarse sobre una audiencia de tipo escrita, y es que el factor tiempo es determinante para cumplir con la eficacia del principio de celeridad, siendo que si se concede el señalamiento a una audiencia oral, esta puede presentar vicisitudes, siendo que el congestionamiento del aparato judicial en cuanto a los procesos laborales va en crecimiento constante, existiendo señalamientos muy extendidos en el tiempo, desvirtuando lo expedito que es el proceso monitorio.
Es necesidad de la investigación hacer hincapié en el acervo probatorio que requiere este tipo de audiencia, descansando su teoría del caso en prueba documental, ya que se utilizará como norma análoga el Código Procesal Civil reformado, siendo que en el numeral 111.4 indica que solo se admitirá la oposición que se fundamente en la falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, el pago comprobado por escrito o a prescripción. Es ahí donde encuentra la principal justificación de la viabilidad de realizar una audiencia escrita, que acarreará una manera más rauda para entrar a valorar la prueba incorporada al proceso especial.
De la no oposición del demandado
Dentro de la no oposición se tienen el allanamiento, la rebeldía, la contestación extemporánea tiene como resultado la confirmación del mandato de pago, que a su vez se traduce en una condena definitiva que da paso a la fase de ejecución, interpretándose así que la eficacia del auto inicial del requerimiento de pago se convierte en un auto de condena firme, ejecutándose lo dispuesto en la resolución intimatoria inicial.
Dotando al órgano juzgador la igualdad de exigencia a las partes, ya que por parte del actor se requiere la incorporación donde conste la existencia de la relación jurídica y la apariencia de buen derecho en su escrito de demanda monitoria; de igual forma se exige al demandado la seriedad del caso y la apariencia de buen derecho al momento de la contestación, siendo requisito sine qua non la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.
Sin esos requisitos estamos ante el supuesto de una oposición infundada, siendo ineficaz para enervar el mandato de pago.
En caso de allanarse total o parcialmente, de existir inactividad por medio de la rebeldía o de contestar extemporáneamente produce la rectificación de la resolución intimatoria, que se ejecuta sin más trámite; por lo tanto, no requiere un nuevo dictado de sentencia, ya que existe un dictado por medio de la resolución inicial, que se viene a entender como una sentencia invertida, adquiriendo eficacia plena para su ejecución.
Beneficio del procedimiento, celeridad, economía procesal, desatoramiento del aparato judicial
El proceso monitorio laboral conlleva en sí una serie de beneficios que no solo atañe al trabajador-acreedor, también beneficia al aparato judicial, ya que este tipo de procedimiento conlleva plazos más cortos, que se definen dentro de la iniciativa del proyecto de ley que se expone más adelante, convirtiéndose en un proceso expedito, ya que dentro de las finalidades de este está la protección de los derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles, sin olvidar la naturaleza jurídica de carácter alimentario oneroso y contractual que tienen las prestaciones laborales.
Desatoramiento del aparato judicial
El proceso monitorio laboral está diseñado para descongestionar el aparato judicial, ya que su naturaleza especial, expedita, dota a los juzgados la posibilidad de utilizar una tramitología célere, simplificada, con un mínimo de audiencia en caso de existir oposición o la ausencia de audiencia, si se logra el mandato inicial de pago. Teniendo como novedad la creación de los juzgados de ejecución en materia laboral como el órgano competente para dilucidar tal proceso. Siendo esto un factor que aliviana la carga de procesos que se han venido incoando desde la entrada en vigor de la Reforma Procesal Laboral en julio de 2017.
Logrando así el Estado poder cumplir con los preceptos de justicia pronta y cumplida, dentro de la norma de orden público como lo es el derecho laboral, consagrando el espíritu social que consagra las garantías sociales.
Que, a su vez, pueden conducir a un uso efectivo de lo que implica el precepto de economía procesal, ya que es evidente que, por lo simple y célere del proceso, el aparato judicial puede trabajar eficaz y eficientemente en pro del compromiso que tiene el Estado para con sus ciudadanos de brindar justicia.
La aplicación del monitorio laboral en comparación con la Reforma Procesal Laboral y el Nuevo Código Procesal Civil
Como se ha mencionado, el monitorio laboral no está contemplado en la actualidad dentro de la legislación costarricense; sin embargo, existe un proceso monitorio en la vía civil en el cual se dilucidarán las siguientes pretensiones:
El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, de documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. El desahucio de una relación de arrendamiento.
Acto seguido se emite la resolución intimatoria que, en caso de existir oposición fundada, suspende los efectos de este, excepto lo pertinente al embargo.
Ante los supuestos de allanamiento, oposición infundada o rebeldía, la resolución intimatoria surte sus efectos.
De existir oposición fundada, el juez señalará fecha para una audiencia oral, regida por las disposiciones del proceso sumario, para que en sentencia se confirme o se revoque la sentencia intimatoria. En caso de que se acoja la oposición, la parte accionante podrá solicitar la conversión del proceso de monitorio a ordinario, bajo las disposiciones del proceso sumario.
El documento monitorio en el que se funde el proceso dinerario deberá ser original, o ser una copia firmada o estar contenida en un soporte que aparezca como indubitable quien es el deudor.
Se entienden como títulos ejecutivos todos los que la ley dote con esa particularidad, entre los cuales tenemos:
a. El testimonio o certificación de una escritura pública no inscribible. b. La certificación de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Nacional. c. El documento privado reconocido judicialmente. d. La confesión judicial. e. Certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda su cobro en el mismo proceso. f. La prenda y la hipoteca no inscritas. g. Todo documento que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva.
En el tema de la intimación de pago y embargo, se ordena el pago de capital, intereses liquidados, futuros y ambas costas, si se aporta el título ejecutivo a petición de parte se decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y costas. Si el documento carece de ejecutividad se debe realizar el depósito del embargo preventivo.
La oposición fundada se admitirá solamente en caso de falsedad de documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito o prescripción.
La Reforma Procesal Laboral dota de atribución al órgano judicial de instaurar un proceso más conveniente para las partes, con la finalidad de dictar con prontitud una resolución.
Siendo evidente que es de suma importancia la aplicación de los principios procesales en cada proceso, tales como celeridad, economía procesal, preclusión, gratuidad, in dubio pro-operario, sencillez, informalismos, oficiosidad relativa, concentración, inmediación, búsqueda de la verdad, libertad probatoria, lealtad procesal.
De igual manera, el Código supracitado hace referencia a las exenciones y la no exigencia de caución y depósito.
Realizando una especie de híbrido entre las dos normas adjetivas se extrae que se puede utilizar el procedimiento establecido en el monitorio dinerario civil, pero readecuando lo establecido en la R.P.L. ya que hay procedimientos en el monitorio dinerario en sede civil que viene a contrariar el Código Laboral reformado, por consiguiente, el monitorio laboral debe ser un proceso sencillo, dejando de lado los formalismos característicos de los procesos civiles, especialmente en el escrito de la demanda monitoria y en el escrito de oposición.
El principio de gratuidad debe imperar en el monitorio laboral, por cuanto el embargo debe ser libre de caución, así como la exención en timbres, según se desprende del artículo 425 del Código de Trabajo, el cual reza:
Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se exigirán depósitos de dinero ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la ley. Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas. (Vargas, 2018, pág. 286)
En el tema de la oposición se debe dejar abierto los puntos oponibles, ya que es el único medio de defensa que tiene el patrono-deudor, sin dejar de lado que las excepciones incoadas solo pueden ser de naturaleza procesal o material, en el monitorio civil reduce las excepciones de manera taxativa.
La cuantía es un elemento importante ya que, en otras legislaciones, como en España, según lo externa Roca (2016), “ese límite se establece en 6.000,00 €, cantidad que posiblemente se vea modificada en un futuro (…)” (p.90). Con la fijación de ese monto, la cuantía debe someterse a la conversión a colones, siendo que, estaríamos ante el supuesto de menor cuantía. Pero, por qué se debe limitar al trabajador a incoar este tipo de proceso espacial y expedito en razón de la cuantía, se podría interpretar que se deja en indefensión, a las cantidades dinerarias líquidas y exigibles que nacieron del incumplimiento contractual de la parte patronal de manera dolosa, y que durante mucho tiempo el empleado por temor a perder su trabajo solapó, convirtiéndose la obligación en un proceso de mayor cuantía, por ende deberá acudir a un proceso de cognición, que con la creciente demanda de procesos laborales se transgrede el principio de justicia pronta y cumplida, obligando al trabajador a someterse a un proceso largo, imperando la necesidad alimentaria que tienen las prestaciones laborales en el supuesto de los derechos irrenunciables.
En cuanto al documento público o privado con fuerza ejecutiva o sin ella, pues trae a colación un problema con respecto a los contratos laborales verbales, principalmente en los contratos en labores agrícolas o ganaderas, que generalmente se ejecutan en zonas rurales, donde su población tiene un nivel de baja escolaridad, o en los trabajos accidentales o temporales donde muchas veces la persona trabajadora los acepta por la necesidad de tener un trabajo para recibir un salario, en estos supuestos la obligación patronal de llevar libro con respecto a los salarios de sus trabajadores. Pero se convierte esto en motivo de que la carga probatoria le compete al patrono, surgiendo la incertidumbre de ¿cómo demuestra el trabajador la obligación dineraria líquida y exigible mediante un documento? Parece otro supuesto de indefensión.
La legitimidad es un aspecto importante, en el supuesto de que una persona que no ostente la legitimación activa podría interponer el proceso, sin que surta efecto la excepción de falta de legitimación o defectuosa representación, y es por medio de la norma supletoria contenida en el Código Procesal Civil, en su artículo 20.5, dando la posibilidad de comparecer judicialmente a una persona de quien no se tenga poder, teniendo el trabajador el plazo de un mes para validar si ratifica el proceso. El Código Procesal Civil da la posibilidad de que la parte contraria (deudor) solicite al gestor caución suficiente para responder por sus actuaciones, pero se contrapone con el artículo 425 de la Reforma Procesal Laboral, ya que no exige cauciones.
Los Tribunales de Ejecución en la Reforma Procesal Laboral
El artículo 571, en concordancia con los numerales 420, 429 y 430 de la R.P.L., en correlación con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7333 y el Estatuto de Servicio Judicial, específicamente en su artículo 20, instaura la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia pueda crear un juzgado especializado para el procedimiento de ejecución.
Teniendo a la jurisprudencia que es fuente de derecho, se invoca la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado con respecto al tema de la doble instancia, amén de lo anterior, se tiene la resolución número 14388, de las quince horas y cincuenta y nueve minutos del dieciséis de septiembre del dos mil nueve, que en lo que interesa menciona:
El derecho a la doble instancia consiste en el derecho fundamental que tiene toda persona imputada de un delito dentro de una causa penal, a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que un órgano superior revise lo resuelto en primera instancia. Este derecho, se desprende claramente, del artículo 8, punto 2, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que integra las garantías del debido proceso tutelado en el artículo 39 de la Constitución Política. Sin embargo, cabe resaltar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que tal como lo establece la citada Convención, el principio de doble instancia está referido, únicamente, a la materia penal, por lo que puede ser exigida solo dentro de un proceso penal, bajo determinadas circunstancias, y no en procesos correspondientes a otras materias. Así las cosas, en tratándose de otras materias como la civil o la laboral, el legislador se encuentra facultado para diseñar los procedimientos aplicables a cada materia, según su naturaleza y particularidades, con el fin de garantizar el principio de justicia pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 constitucional, siempre que estos diseños cumplan con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por otra parte, resulta importante mencionar, que la doble instancia tampoco implica un derecho a que todas las resoluciones que recaigan en un determinado proceso -incluso penal- puedan ser recurridas ante un superior, sino más bien, se trata de aquellas resoluciones que dan por terminado el proceso, o bien, las que por su naturaleza tengan efecto propio, ya que el resto de los actos o resoluciones, pueden ser revisadas a través de otras instancias, a través de la revisión de la resolución final. Lo contrario, sea permitir que la apelación de todas las resoluciones que dicten implicaría un entrabamiento del sistema judicial, en perjuicio del principio de justicia pronta y cumplida (ver en igual sentido las sentencias números 0282-90, 0300-90, 1058-94, 0486-94, 1129-90, 6369-93, 2365-94, 0852-95, 5927-96, 5871-96, 6271-96, 3333-98, 8927-2004, 11071-2004, 2240-2005, 8927-2005 y 7988 -2005). Ahora bien, específicamente, mediante sentencia número 2004-13779 de las 14:50 horas del 1 de diciembre del 2004, esta Sala se pronunció sobre el mismo punto aquí cuestionado, oportunidad en la que consideró lo siguiente:
“e) De manera muy particular, el accionante se queja de que en la jurisdicción laboral de menor cuantía no quepa ninguna clase de recurso contra la sentencia, excepto cuando el accionado no conteste la demanda. Pues bien, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades en el sentido que no constituye infracción al Derecho de la Constitución el negar el recurso de apelación a los asuntos laborales de menor cuantía fallados por el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, en el siguiente sentido: Ya con anterioridad esta Sala rechazó por el fondo otra acción en la cual se impugnó la misma norma que es objeto de la presente inconstitucionalidad y en donde se estimaban infringidos los mismos principios constitucionales (sentencia 1129-90). No existiendo motivos para variar de criterio o razones que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede rechazar por el fondo la acción. En lo que interesa, el citado pronunciamiento se indicó:
'I. En forma reiterada esta Sala, interpretando los alcances del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha dicho que esa norma es absolutamente clara e incondicionada, en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo condenatorio dictado en su contra, para que un superior revise lo resuelto en primera instancia (ver sentencias 282-90 de las diecisiete horas del trece de marzo, 300-90 de las diecisiete horas del mismo mes y 719-90 de las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de julio todos los meses del año en curso). El recurrente argumenta que no existe razón lógica alguna, al amparo de los principios que nutren la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dar un trato diferenciado, en cuanto a la posibilidad de recurrir del fallo, si se trata de materia penal o de otras materias, pero es lo cierto que el artículo 8 de la señalada Convención sí hace diferencia a ese respecto, pues en el inciso 1o. establece las garantías judiciales en relación con cualquier acusación penal o procesos de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, mientras que en el 2o., al establecer las garantías ahí señaladas, lo hace en relación con personas inculpadas de delito, de donde el argumento no resulta atendible pues es obvio que la Convención no plasma el derecho a recurrir en cualquier materia, a ese respecto en la resolución 300-90, ya señalada, se dijo: "En este sentido, cabe, en primer lugar, advertir que el artículo 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por Ley #4534 de 23 de febrero y ratificada el 8 de abril de 1970), directamente invocada por el recurrente, no es de aplicación para resolver el presente recurso, por cuanto esa norma internacional se limita a reconocer el derecho a recurrir ante un tribunal superior, específicamente a favor del imputado contra el fallo (entiéndase, condenatorio) en una causa penal por delito...", la alegada violación al artículo 7o. de la Constitución Política y 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no existe.
II. Se estima como lesionado el artículo 39 de la Constitución por incumplimiento de las normas que garantizan la defensa en juicio, pero si bien es cierto que en algunos casos puede estimarse que la falta de recurso lesiona la inviolabilidad de la defensa y en consecuencia las garantías del debido proceso, también lo es que en casos como el presente, el llevar a conocimiento de un tribunal colegiado la resolución del litigio, es garantía suficiente para el debido proceso y en tal razón para los intereses de la defensa. Es por ello que no se encuentra, con negar el recurso de apelación a los asuntos laborales de menor cuantía fallados por tribunal colegiado, infracción alguna a la norma constitucional invocada, razón que conlleva a que, en cuanto a este extremo se refiere, el recurso tampoco resulte procedente.
III. En el voto 300-90 de esta Sala, en el que como ya se apuntó líneas arriba, se mantuvo el criterio de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 inciso h), no garantiza el derecho de recurrir en toda materia, también se dijo:
"...la misma Ley –se refiere a la Ley de la Jurisdicción Constitucional– (arts. 1o y 2o) obliga también a considerar la cuestión desde el punto de vista de los principios, tanto constitucionales como del derecho internacional aplicables, situación en la que adquieren especial relevancia, tanto los valores y principios implícitos en la propia Constitución como los generales del derecho de los derechos humanos, con los criterios de interpretación recogidos por el artículo 29 de la Convención, criterios que, entre otras cosas, integran los derechos consagrados en el texto con cualesquiera otros reconocidos de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención de que sea parte uno de dichos Estados" (inc. b).
V. Lo anterior incide particularmente en la correcta interpretación y aplicación de los principios del debido proceso, que tienen asiento en los artículos 39 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana (para no citar otros instrumentos internacionales no invocados por el recurrente, excluidos normalmente del principio jura novit curia). En efecto, un importante derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación, al menos cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales sustanciales (de goce), como es la libertad personal.'
El derecho de recurrir es importante para el cumplimiento del debido proceso, si éste tiene garantía constitucional y convencional en nuestro medio, como se apuntó también en la resolución de comentario, 'los pronunciamientos jurisdiccionales que pongan fin a la causa y aquéllos actos de procedimiento o preparatorios que tengan efecto propio, los que en derecho administrativo se conocen como "actos separables", en cuanto causan por sí mismos un gravamen más allá del procedimiento mismo en que se dictan, de manera que ese efecto no podría corregirse en la solución normal de tener que esperar para impugnarlos conjuntamente con el acto final que están llamados a preparar', en principio deben ser recurribles. Se señala ahora como excepción razonable a ese principio y por tanto no lesionadora del debido proceso, los casos en que se cuente con otra forma suficiente de garantía, como lo es en el caso en estudio el hecho de que el asunto sea de conocimiento de un Tribunal colegiado, sistema éste que se ha ideado para acelerar los procedimientos, sin demeritar las garantías ciudadanas, al estimarse que, el Tribunal plural brinda mayores posibilidades de acierto a los jueces, al resolverse el asunto con el análisis propio de la deliberación que caracteriza la actuación de dichos Tribunales, posibilidad que se ve acrecentada cuando además la actuación jurisdiccional se da mediante actuaciones públicas en que los Jueces se imponen personalmente del contenido de las pruebas y oyen directamente las alegaciones de las partes, como ocurre casualmente en el procedimiento de trabajo que autoriza la ley que se impugna de inconstitucional." (sentencia 2901-93 de las 15:30 horas del 18 de junio de 1993; en el mismo sentido ver sentencia número 1129-90 de las 16:30 horas del 18 de setiembre de 1990).
De manera que este tanto de la demanda también debe ser desestimado.”
Bajo esa inteligencia, resulta claro que, en esta oportunidad, por tratarse de procesos laborales de menor cuantía, el legislador en uso de su discrecionalidad optó por diseñar el procedimiento recursivo aplicable a este tipo de resoluciones, lo cual deviene razonable en aras de garantizar el principio de justicia pronta y cumplida. Así las cosas y al no existir motivos para variar el criterio vertido en esa oportunidad, resulta procedente rechazar la presente acción.
Siendo así, la Corte Plena tiene la potestad de crear juzgados especializados y subespecializados, como pueden ser juzgados de empleo público, juzgados de seguridad social y juzgados de ejecución.
Siendo el juzgado de ejecución el que ostentara la competencia para entrar a conocer los procesos monitorios laborales, reafirmando la necesidad imperiosa de contar con la especialización de la jurisdicción laboral, en procura del escalonado cumplimiento del principio de especialización.
Logrando descongestionar la creciente demanda de procesos laborales que actualmente satura a los juzgados laborales, ya que un aspecto importante lo propicia el aspecto de patrocinio legal gratuito, siendo que el trabajador antes de la reforma del Código Procesal Laboral tenía que cubrir los honorarios de su abogado o, en caso de no poder hacerlo, podía apersonarse al proceso sin patrocinio letrado, posicionándolo en una indefensión absoluta.
Con los juzgados de ejecución se pretende crear un aspecto positivo en cuanto a la economía procesal, ya que se evitaría el estancamiento del aparato judicial, teniendo el Estado la posibilidad de cumplir ante sus ciudadanos el coste absoluto del acceso a la justicia. Creando unas plazas en el Poder Judicial en materia de jurisdicción laboral, poniendo al servicio de la ciudadanía un mayor número de personal competente ante la creciente demanda del sector laboral de justicia pronta y cumplida.
Monitorio puro versus monitorio documental
El monitorio puro es aquél en el que, para que el tribunal dicte la sentencia con la orden al demandado para el cumplimiento de una prestación, no se requiere acompañar probanza alguna, sino que se realiza frente a la sola afirmación no probada del acreedor no requiere la presentación de un título, pero en la legislación costarricense propiamente en el monitorio dinerario y de desahucio en vía civil exige la presentación del documento público o privado con fuerza ejecutiva o sin ella.
Calamandrei (1946), citado por Roca (2016, pág. 56), menciona que “en el monitorio puro, la orden de pago se libra a partir de la sola afirmación del acreedor, sin necesidad de soporte o apoyo documental (…)”
Qué sucede con el trabajador que pactó un contrato laboral verbal, se podría dar la posibilidad de ejercer un monitorio simple como vía excepcional, cuando el contrato se configure bajo las estipulaciones del artículo 22 del Código de Trabajo.
En cuanto al monitorio documental puede fundarse el título en documento con fuerza ejecutiva, recurriendo a la norma supletoria del Código Procesal Civil, propiamente en el numeral 111.2 donde enumera la lista de manera taxativa de los títulos ejecutivos:
El testimonio o certificación de una escritura pública no inscribible. La certificación de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro Nacional. El documento privado reconocido judicialmente. La confesión judicial. Certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda su cobro en el mismo proceso. La prenda y la hipoteca no inscritas. Todo documento que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva. (Álvarez, 2016, pág. 185)
En cuanto a la confesión judicial de un reconocimiento de deuda, realizado de manera expresa o tácita ante el juez laboral que conste en audio o en acta se configura como documento monitorio.
El documento privado debe contener la identificación del patrono-deudor, así como la constatación de la deuda dineraria, líquida y exigible, el Código Procesal Civil exige la firma del deudor en el documento original o en la copia, propiamente en el canon 111.2.
Para el presente proyecto de ley el monitorio laboral no puede fundarse en un título ejecutivo, porque estos son reserva de ley, equiparando los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución Política como el requisito esencial para incoar el proceso. Teniendo la posibilidad de presentar el contrato laboral o la carta de despido o en su defecto de renuncia como el documento idóneo para interponer un proceso de naturaleza documental, pero de igual forma le asiste el derecho al trabajador que se le configuró un contrato verbal, por medio del monitorio puro, siendo que a la parte patronal no se le niega su derecho de defensa. Logrando recurrir ambas partes a la aportación de prueba documental tales como:
Certificaciones de seguridad social de la Caja Costarricense de Seguridad Social. Certificaciones unilaterales como: certificación cuenta corriente bancaria, certificación de contador público autorizado. Certificación de cargas sociales y deudas originadas de la relación laboral con el Estado.
En cuanto al soporte admitiría el físico o digital por medio de la firma digital.
La cuantía en el Proceso Monitorio Laboral
La legislación española específicamente en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, introdujo en el artículo 101 el proceso monitorio, mismo que establece un límite a la cuantía para interponer el P.L.M. poniendo un tope de 6.000,00 €, pudiendo venir determinada en euros como en otra moneda, siempre y cuando que al cambio oficial del momento no supere el límite establecido, ya que la finalidad de ese monto es establecer un límite máximo. Realizando el conversor de monedas, de acuerdo con el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Costa Rica, se logra determinar por una simple operación matemática que, el monto en colones es de ₡ 3.286154.55, producto del conversor de euros a colones. Es indudable que el monto se limita a una cuantía menor, pero en pro de justicia pronta y cumplida el monitorio laboral no debería establecer un límite a la cuantía.
Deuda dineraria líquida y exigible
La deuda dineraria es la que contempla la entrega de una cantidad de dinero indeterminada en cuanto a la especie de la moneda.
El término de líquida supone que esa deuda dineraria lo determina su quantum, siendo que el proceso monitorio no admite los créditos con condición suspensiva o a término ni obligaciones futuras. Se convierte en líquida porque puede someterse a una operación aritmética.
No se puede dejar de omitir el salario en especie según el artículo 166 del Código de Trabajo, se admitiría dar cosas fungibles para a posteriori interponer un proceso monitorio laboral, o que pasa con el salario por participación en utilidades, o la propina, por pieza, tarea o destajo.
Lo referente a exigible o vencida se entiende cualquier tipo de deuda representada en dinero ya vencida, generando intereses de demora, o ante la ausencia de un plazo específico y la ley establezca en sustitución su exigibilidad o produciéndose la decadencia del beneficio del plazo por acuerdo entre las partes o porque la ley lo determine.
Jurisdicción y competencia
Serán competentes los juzgados laborales, limitando su competencia de manera objetiva y territorial.
En razón de la materia según las disposiciones de los artículos 153 del Código Procesal Civil, 430 Reforma Procesal Laboral, 1 Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por razón de territorio acorde al artículo 431 Reforma Procesal Laboral.
Pero, ¿qué sucede con la prórroga tácita en razón de territorio? Es cuando el juez, antes de dar trámite al monitorio, no se percata que es incompetente por razón de territorio y le subsiste el silencio o la falta de oposición de la parte, se aplica lo conferido en los artículos 165 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el numeral 8.3 del N.C.P.C, reza lo siguiente:
“Artículo 8.3.- Territorio: Con las salvedades establecidas por ley, los tribunales tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla.” Álvarez (2016, pág. 66)
Requisitos subjetivos
Como lo explica Roca (2016), “para acudir al monitorio laboral, se establece una doble limitación, de carácter subjetivo, ya que el demandante ha de ser trabajador y el demandado empresario: solo puede iniciar el monitorio quien tenga la condición de trabajador.” (p.79), ya que prevalece una doble limitación para este tipo de requisito, ya que se toma como requisito sine qua non que el demandante debe ser trabajador y el demandado patrono.
La condición de trabajador como demandante en un proceso monitorio laboral debe referirse únicamente a la relación laboral, siendo que, si dentro del proceso entablado está en duda la existencia o no de un contrato laboral, no se debe proceder a este tipo de proceso especial, teniendo que acudir a la vía ordinaria.
El Código Procesal Civil tiene la figura del gestor procesal, cuyo artículo reza lo siguiente:
Artículo 20.5.-
Gestor procesal. Se podrá comparecer judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder, cuando:
La persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país. Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, conviviente, socio o comunero, o que posea algún interés común que legitime esa acción.
Si la parte contraria lo solicitara, el gestor deberá prestar caución suficiente para responder por sus actuaciones.
El gestor tiene la obligación de comunicarle al representado su actuación y esta sólo tendrá validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de presentadas. Transcurrido dicho plazo, de oficio se ordenará archivar el proceso o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará al gestor al pago de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en el mismo proceso. (Álvarez, 2016, págs. 79-80)
Siendo que en el supuesto de que la parte a quien el gestor procesal representó no ratifica la demanda o la contestación en el plazo otorgado se puede interpretar como defectuosa representación, la que podrá ser apreciada de oficio u objetada mediante alegación de parte.
Pero es interesante si analizamos el actual Código Procesal Civil, en el caso de demanda obligada, donde expresa lo siguiente:
Artículo 122.-
En el supuesto de pluralidad y colectividad de sujetos activos, en cuanto a los contratos colectivos se torna complejo debido a que este tipo de contrato es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores, siendo que el P.M.L. se caracteriza por su simplicidad podría desvirtuar esa naturaleza simple del proceso especial.
En el pretendido caso de pluralidad se interpreta que existe la misma cuando hay más de una persona, entrando a valorar el caso en concreto por parte de la persona juzgadora, ya que esa pluralidad puede representar una cantidad grande de sujetos activos, permitiendo que la complejidad sea la protagonista de un proceso instaurado por la sencillez.
Analizando la figura del patrono como sujeto pasivo en el monitorio laboral, recurrimos al concepto del Código de Trabajo.
Artículo 2.-
Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. (Vargas, 2018, pág. 11)
Le asiste el principio de audiatur et altera pars, siendo obligación del actor señalar el nombre del demandado y su domicilio para ponerlo en conocimiento de la existencia de un P.M.L. y brindarle su derecho de defensa.
De los contratos laborales
El Código de Trabajo establece la definición de contrato individual, así mismo en los numerales 22, 23, 24, 25 divide ese tipo de contrato en dos grupos, que son el verbal y el escrito.
En Costa Rica el monitorio civil exige la presentación de título o documento, siendo conocido como monitorio documental.
Es evidente que la presentación del propio contrato es la prueba fehaciente para ofrecer como título en el P.M.L. Entendiéndose como un documento privado, que requiere la identificación del deudor, debe constatar la deuda dineraria líquida y exigible. En Costa Rica requiere la firma del deudor según la disposición del numeral 111.2 del Código Procesal Civil.
En cuanto al contrato verbal es una realidad muy común en el país, dotando al trabajador sobre la posibilidad de incoar el proceso por medio de un monitorio puro, el cual no requiere la presentación de un título. Siendo de uso común en países desarrollados como Alemania, Austria y Suiza.
Pero, pensemos en qué tipo de prueba puede acompañar en el escrito de demanda, podría ser un título ejecutivo público, como la certificación de seguridad social, expedida por la CCSS, que no requiere firma y tiene potestad certificadora como acto administrativo es ejecutorio y ejecutable. Así mismo, se puede aportar una certificación unilateral como una certificación de cuenta corriente bancaria.
Sobre el salario
En el Código Laboral se habla de que el salario debe pagarse en moneda de curso legal, como lo extrae el artículo 165 del Código en rito, que dice:
Salario. Moneda en que debe pagarse. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. (Vargas, 2018, pág. 110)
Pero, también admite el salario en especie, por medio del artículo 166 del Código de Trabajo, que se conceptualiza como lo que recibe el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal. Para el caso analizado lo que procede es hacer la conversión mediante el cálculo de lo pactado como salario en especie para hacer la conversión a la moneda de curso legal.
Análisis de un proceso ordinario laboral que pudo tramitarse como monitorio
Se trata de un proceso ordinario laboral, tramitado bajo el expediente número 17-001369-1178-LA, incoado por D D A, cédula de identidad número xxxxxxx, en contra de la sociedad B A R, cédula jurídica número xxxxxxx
La parte actora interpone proceso, con la finalidad de que en sentencia se le concedan los extremos correspondientes a vacaciones y aguinaldo proporcional, interés e indexación, así como ambas costas de su acción.
Este entró al juzgado competente en fecha 11 de setiembre de 2017, en el escrito de demanda indica que inició labores el día 4 de abril de 2016, finalizando la relación laboral en fecha 7 de julio de 2017, por renuncia de la trabajadora. La actora se desvinculó de la empresa en fecha 14 de julio de 2017, siendo evidente que no cumplió con el preaviso. En fecha 11 de octubre de 2017 se emite resolución donde se indica que se va a tramitar la demanda como de cuantía mayor, ya que no estimaron la demanda como lo dispone el numeral 495, inciso 10 del Código de Trabajo, asistiendo al proceso incoado el medio de impugnación de casación siendo que, al hacer uso del derecho de la parte vencida de su derecho de recurrir la sentencia, extiende en el tiempo la posibilidad de ejecutar la sentencia.
En fecha 24 de octubre la parte demandada contesta en tiempo y forma, aunado a eso solicita la acumulación de procesos, ya que en fecha 7 de setiembre de 2017, interponen proceso laboral para cobrarle a la trabajadora el pago del preaviso no otorgado, bajo el expediente 17-002381-0173- LA, de esa solicitud de acumulación, el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de los treinta y dos minutos del catorce de marzo de 2018, la rechazó. Siendo que en fecha 22 de marzo de 2018 la empresa demandada interpone recurso de apelación, impugnación que fue rechazada.
Se realizó audiencia oral en fecha 12 de abril de 2018, siendo que las partes no llegaron a conciliar, se procedió a evacuar la prueba aportada al proceso.
En sentencia se declaró con lugar, en todos sus extremos, el proceso ordinario laboral interpuesto por D. D. A. en contra de B. A. R, debiendo la vencida reconocerle a la actora los rubros correspondientes a vacaciones y aguinaldo, se autorizó el giro consignado a favor de la actora mediante depósito judicial número xxxxxxxxx, acogiéndose así parcialmente la excepción de pago interpuesta por la representación de la accionada. Debiendo reconocerle los rubros de intereses e indexación, asimismo le corresponde cancelarle a la actora, las costas procesales y personales del proceso.
Se entra a analizar el factor tiempo, donde se evidencia que el proceso tuvo una duración de ocho meses. Transgrediendo el principio de justicia pronta y cumplida, desvirtuando el carácter alimentario que puede tener las prestaciones derivadas de una relación laboral.
Pero el punto medular del análisis del caso es el hecho de que es ilógico que la persona juzgadora deba entrar a desarrollar un proceso de fondo para discutir lo indiscutible como lo son los derechos irrenunciables.
En el supuesto de haber aplicado un proceso monitorio laboral, para este caso, se tendría una sentencia en un menor tiempo, cumpliéndose los principios de celeridad, economía procesal y justicia pronta y cumplida. No se admitiría entrar a analizar la solicitud de acumulación de procesos, porque de inmediato se rechazaría, teniendo que hacer la conversión a un proceso ordinario. En caso de que la parte demandada se oponga se procede a señalar audiencia escrita para que por prueba documental ejerza su derecho de defensa.
Existiendo tres supuestos para el desarrollo sencillo del proceso monitorio:
La parte demandada paga. La parte demandada se opone, si resulta fructífera esa oposición la parte actora puede realizar la conversión del proceso a ordinario. En caso de allanamiento o rebeldía se logra constituir el título para ser ejecutado.
Es así como mediante la demostración de un caso práctico se logra demostrar la finalidad, estructura simple y eficacia del monitorio laboral, en contraposición de un proceso de cognición que requiere un análisis de fondo, aunado a las vicisitudes que se pueden presentar durante el desarrollo de este.
Otro caso para aplicar esta ley es el siguiente: durante la pandemia por el COVID-19, el Ministerio de Trabajo autorizó a los patronos a suspender o reducir las jornadas laborales, siendo que una empresa privada de manera maliciosa aplicó a dos de sus colaboradores la reducción de su jornada laboral ilegalmente, siendo que el Ministerio autorizó la reducción de la jornada en un 25% por un periodo de tres meses, y la empresa le aplicó una reducción de la jornada de un 75% por un plazo de cinco meses, esto en el año 2020, actualmente bajo el expediente número 22-001147-0641-LA, la parte trabajadora tuvo que someter el reclamo por salarios dejados de percibir por la aplicación ilegal de la reducción de su jornada a un proceso de conocimiento para que la persona juzgadora le reconozca los derechos que la propia Constitución Política le reconoció, siendo que, cuatro años después no le han sido canceladas las diferencias salariales, las diferencias en el pago de vacaciones y aguinaldo producto de la mala fe del patrono. Siendo que, aplicando un proceso monitorio laboral, de manera célere, con aplicación de los principios de economía procesal y justicia pronta y cumplida, la parte débil de la relación laboral puede cobrar los salarios caídos que no le fueron pagados.
Conclusiones
El desarrollo de este proyecto de ley ha trascurrido por el análisis de doctrina, normativa nacional, literatura especializada y entrevistas, llegando a las siguientes conclusiones:
El análisis realizado a la Reforma Procesal Laboral para determinar sus aportes en el posible establecimiento de un proceso monitorio laboral, se efectuó de manera positiva, siendo que los principales cambios que aporta la reforma son de índole procesal; por ejemplo, se dota la posibilidad al juez de emitir una sentencia anticipada, siendo que, ante el posible establecimiento la resolución de intimación de pago, se compara con una sentencia anticipada, siendo que a su vez encuentra un mayor sustento normativo en el Nuevo Código Procesal Civil.
En la óptica de principios procesales, el monitorio laboral es producto de la sencillez, celeridad y economía procesal, según se desprenden del numeral 421 de la Reforma Procesal Laboral.
Al patrono le asiste el derecho de defensa, en el cual le corresponde oponerse fundadamente, con esa finalidad puede recurrir a las excepciones previstas en el Código supra mencionado.
El monitorio laboral debe adaptarse a las particularidades del régimen laboral y de sus reglas, de modo que, en lugar de entorpecer la flexibilidad del derecho laboral, suponga una vía rápida para que el trabajador pueda satisfacer sus pretensiones pecuniarias, siempre bajo las reglas sustanciales del régimen laboral.
Al comprender los alcances contenidos en el Código Laboral, se puede dimensionar la cobertura en efectividad y celeridad procesal. Siendo evidente en el capítulo anterior mediante el estudio de las etapas del proceso ordinario y sus plazos que, desde el inicio del proceso hasta contar con una sentencia en firme, transcurren alrededor de 171 días, siendo evidente la mora judicial, la que transgrede el principio de justicia pronta y cumplida, que desvirtúa la efectividad del proceso, ya que el concepto de efectividad se extiende de manera concatenada con el principio de celeridad, el cual impide el impedimento de prolongación de plazos.
Relacionando el contenido de fondo del artículo 428 de la Reforma Procesal Laboral es evidente que le omitieron normas de carácter procedimental, pudiendo solventar tales procedimientos, bajo los cimientos de los principios procesales que le asisten al derecho laboral, no aprovechando de la flexibilidad de este. En el apartado de apéndice se expone una tabla que contiene el comparativo de las etapas del proceso y los plazos en el Código de Trabajo y la Reforma Procesal Laboral, siendo que la reforma solamente logró reducir los plazos en 31 días, mientras que, con la posible instauración de un monitorio laboral, esos plazos se mejoran en un tiempo de 125 días.
A pesar de que existe la omisión, dado que lo idóneo es que el proceso monitorio laboral estuviese contemplado dentro de la reforma procesal, es el mismo artículo en estudio, el que dota la posibilidad del órgano jurisdiccional de idear un procedimiento en aras del respeto al debido proceso, con la finalidad de obtener justicia pronta y cumplida.
La comparación realizada con respecto a la normativa chilena y española, con respecto a sus procesos monitorios laborales, desemboca un interesante análisis basándonos en las respuestas al cuestionario aplicado, siendo que de la muestra total, un bajo porcentaje, expresó la vialidad de desjudicializar el proceso monitorio laboral, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la entidad encargada del mismo. En la legislación de Chile es un requisito para el trabajador que desea incoar un proceso monitorio, el someterse al órgano administrativo de la Seguridad Social chilena, donde en primera instancia se persigue la conciliación, siendo que señalan fecha para la audiencia de conciliación, en el supuesto de que el trabajador se ausente, le acarrea una sanción de índole procesal, pues se le imposibilita de recurrir a la vía monitoria.
Por lo tanto, debe recurrir a la vía ordinaria. En cuanto a la normativa española, se desprende un modelo idóneo a imitar para la legislación costarricense, con la particularidad de que el monitorio español determina un monto límite para fijar la cuantía del proceso.
El diseño del proyecto de iniciativa de ley, para un proceso monitorio laboral en Costa Rica se logró realizar un exhaustivo análisis doctrinal y normativo a nivel internacional y nacional. Enfocándose en el proceso monitorio laboral de España y el monitorio dinerario propuesto en el Nuevo Código Procesal Civil. Así mismo, se invocaron características del monitorio alemán, que utiliza el monitorio puro, siendo que, para el monitorio propuesto, se dota la posibilidad de utilizarlo cuando al trabajador se le configuró un contrato verbal.
Con respecto a la pregunta generadora se tiene que: ¿son suficientemente expeditos los mecanismos procesales en derecho laboral, para garantizar la efectiva tutela de los derechos irrenunciables de los trabajadores?
La respuesta es no, ya que, para encontrar la tutela de los derechos irrenunciables, la persona trabajadora debe someterse a un proceso ordinario, de conocimiento, con la finalidad de que en sentencia el órgano juzgador le reconozca los derechos ya reconocidos y consagrados en la Constitución Política. Parece irrisorio solicitar el reconocimiento de derechos, cuando estos ya han sido reconocidos mediante reserva de ley. Analizando los plazos de las etapas del proceso ordinario, se tiene que este tiene un lapso en el tiempo de aproximadamente 140 días. Convirtiéndose el proceso laboral en un mecanismo poco efectivo.
Analizando las preguntas derivadas se concluye que:
¿Por qué deben someterse los trabajadores a un proceso de fondo para exigir el pago por concepto de derechos irrenunciables, indiscutibles e improponibles?
La persona trabajadora no debe someterse a un proceso de fondo, con todas las implicaciones que este acarrea, con el fin de solicitar el pago por concepto de derechos irrenunciables que la parte patronal le adeuda. Esos derechos solamente se ponen en duda cuando no existe certeza de la existencia de la relación laboral. Todo por cuanto los derechos irrenunciables son intrínsecos a los contratos laborales.
¿Cuál sería el procedimiento ideal para lograr el pago de los extremos laborales por concepto de aguinaldo y vacaciones?
Sin lugar a dudas, el proceso monitorio laboral es el proceso idóneo para hacer efectivo el pago de los extremos laborales de aguinaldo y vacaciones, por cuanto ambos derechos tienen una protección constitucional, declarándolos irrenunciables. Conociendo de antemano el patrono que tiene el deber de cancelarlos conforme lo establece la ley. Pero, ante el incumplimiento de la obligación, el monitorio laboral solventaría de manera efectiva el pago de lo adeudado. Estableciendo un proceso sencillo, célere, de bajo costo, respetando el debido proceso.
Seguridad jurídica
El hecho de contar desde julio 2017 con la Reforma Procesal Laboral no es indicativo de que la seguridad jurídica, siendo un principio universalmente reconocido, cuente actualmente con la certeza del derecho sobre todo en el ámbito de aplicación. Siendo el Estado el responsable de brindar esa garantía a cada individuo sobre los derechos que le asisten, los que no deben ser violentados, porque, en caso de no ser respetados, se podrá asegurar por parte de la sociedad la protección y reparación de estos. Siendo que con los beneméritos de la patria, más los integrantes de la junta fundadora de la Segunda República, se realizó un trabajo arduo para garantizar derechos, considerándolos irrenunciables, indiscutibles e improponibles, hoy en día es inconcebible que la persona trabajadora someta esos derechos a un proceso de fondo para que le sean reconocidos por un tribunal.
Con cambios sustanciosos en el aparato judicial de puede poner en práctica el concepto de seguridad jurídica que tan desprovisto está actualmente.
Lograr un ámbito de aplicación tanto del derecho sustantivo como adjetivo, eficaz, para generar por parte de la ciudadanía esa confianza que se ha perdido a gran escala.
Al aparato judicial
No se puede negar el esfuerzo desplegado por el Poder Judicial en el tema de la Reforma Procesal Laboral, un trabajo en conjunto desde Corte Plena hasta sus juzgados con la intensión de proporcionar a las personas un acceso a la justicia más célere y justo, la ardua labor de las comisiones de la reforma, el espíritu social de sus corredactores. Sin embargo, la cosecha de ese esfuerzo no se ve tan fructífera, y los resultados esperados no se logran visualizar tan claros.
Por lo tanto, el poder contar con un proceso sencillo, estructurado y eficiente que logre solventar las pretensiones de las personas que acuden a la jurisdicción laboral para reclamar esos derechos que muchas veces la parte poderosa de la relación laboral les niega.
A la Asamblea Legislativa
Para que entren a analizar detalladamente la propuesta de lege ferenda que se propone para desarrollar la figura del proceso monitorio laboral.
Nosotros como padres de la patria somos los únicos que tenemos la potestad de darle vida a esa propuesta, en aras de proteger a la parte débil de la relación laboral. Logrando evidenciar la calidad democrática del proceso de formación de leyes en Costa Rica. Es menester entender el proceso de calidad democrática en el grado en que las leyes que entran a regir el país sean aprobadas por los representantes de la ciudadanía, a través de un proceso donde impere el respeto a las normas constitucionales, donde se logre expresar la voluntad popular, la cual se abre al escrutinio público y es sujeto al control ciudadano.
Siendo que el primer y más peligroso obstáculo con que se enfrenta una iniciativa radica en el olvido, esperando la caducidad de este para ser archivado, siendo banal el esfuerzo para presentar esa lege ferenda.
A los y las trabajadoras
Siendo la última pero no por ello menos importante, se hace una especial recomendación a las personas trabajadoras para que conozcan y sobre todo que exijan sus derechos.
Especialmente esos derechos que les fueron consagrados en la Constitución Política y que tienen carácter de irrenunciables.
No deben permitir que el temor que genera enfrentarse al Estado, al ser funcionario público, les nuble la razón y les infunde un miedo que no tiene que gobernar sus pensamientos; de igual manera aplica para el sector privado, siendo que al patrono sujeto de derecho privado se le considera la parte poderosa y fuerte de la relación laboral no se le debe de guardar temor.
Muchas veces por desconocimiento las personas no exigen el respeto a esos derechos consagrados en las garantías sociales.
El derecho social que cobija al derecho laboral no debe quedarse plasmado en el papel, por el contrario, debe ser un derecho vivo, reflejado en el día a día en la fuerza laboral del país.
Flujogramas de los procesos laborales
Figura 1. Proceso Monitorio Laboral
Fuente: Elaboración del despacho de la Diputada María Marta Padilla Bonilla, marzo de 2024. Tomando como base la iniciativa del Proyecto de Ley Monitorio Laboral.
Por las razones anteriormente expuestas y en respeto de la justicia social que envuelve la relación laboral, se propone el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY MONITORIO LABORAL
ARTÍCULO 1- Procedencia
Por medio del monitorio laboral se dilucidará una única pretensión:
El cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, derivadas de las prestaciones laborales por concepto de derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles. Siendo indiscutible la existencia de una relación laboral.
ARTÍCULO 2- Competencia
Serán competentes con los numerales 420, 429 y 430 del Código de Trabajo, Ley N°. 9343, y el artículo 20 del Estatuto de Servicio Judicial. los tribunales de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 571, en concordancia
ARTÍCULO 3- Requisitos del escrito de demanda
La demanda monitoria deberá cumplir con los requisitos del artículo 495 del Código de Trabajo, Ley N°.9343. Como prueba de la existencia de la relación laboral, así como de las sumas que se reclaman, la parte actora deberá traer al proceso, el documento monitorio correspondiente, pudiendo admitirse como tal:
a) El contrato laboral escrito.
b) La carta de despido con y sin responsabilidad patronal.
c) La carta de renuncia.
d) La carta de renuncia con responsabilidad patronal.
e) Las sentencias declarativas de derechos laborales.
El documento deberá ser original, copia firmada, o estar contenido en un soporte en el que aparezca indubitable quién es el patrono y el trabajador, mediante su firma o cualquier otra señal equivalente.
1- La pretensión formulada se debe exponer de manera clara y precisa.
2- La dirección para notificar a la parte demandada. Si para tal efecto fuera necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora del proceso podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad, procediendo a suministrar la información necesaria con la finalidad de realizar el acto; de lo contrario, el despacho hará el envío por correo certificado o comunicación electrónica.
3- El lugar, la forma o el medio electrónico para atender notificaciones.
ARTÍCULO 4- De la demanda, incumplimiento de requisitos y plazo para subsanar
En el caso de que la demanda no cumpla con los requisitos anteriormente citados, el tribunal procederá a ordenar la subsanación por única vez, dentro del plazo de cinco días; para ello, deberá mencionar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y el archivo del expediente como medio sancionatorio en caso de incumplimiento. El archivo del expediente tendrá los mismos efectos indicados en el artículo 496 del Código de Trabajo, Ley N°. 9343.
ARTÍCULO 5- Resolución intimatoria
Admitida la demanda, el tribunal dictará una resolución intimatoria, donde ordenará a la parte demandada que efectúe la pretensión solicitada por la parte actora. En la misma resolución se le concederá un plazo de cinco días para que cumpla con lo solicitado o se oponga, ejerciendo su derecho de defensa mediante la interposición en ese mismo acto de las excepciones procesales oportunas. Cuando interponga oposición fundada tendrá efecto suspensivo sobre la resolución intimatoria, lo relativo a embargos tendrá efecto devolutivo.
ARTÍCULO 6- Intimación de pago y embargo
En el mismo escrito de la resolución intimatoria, el tribunal ordenará el pago del capital por concepto de derechos irrenunciables, indiscutibles e indisponibles. En cuanto a intereses y adecuación se regirá por lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Trabajo, Ley N.° 9343, de igual forma por concepto de costas se guiará por las disposiciones de los artículos 562 y 563 del Código citado. Lo concerniente al embargo se situará lo dispuesto en el artículo 491 del mismo cuerpo normativo anteriormente mencionado.
ARTÍCULO 7- Contestación, forma y contenido
El demandado deberá contestar por escrito la demanda, dentro del emplazamiento. Responderá todos los hechos de la demanda en el mismo orden en que fueron indicados, debiendo expresar de manera razonada si los admite como ciertos, puede incluir variantes o rectificaciones, si los rechaza por inexactos o si los desconoce.
ARTÍCULO 8- Allanamiento, falta de oposición, extemporaneidad de la oposición e infundada oposición
Si la parte demandada se allanara a lo pretendido, no se opone, contesta fuera del plazo o se opone de manera infundada, el tribunal dictará resolución en un plazo de 5 días, donde ordena la ejecución, basado en la resolución monitoria inicial, sin más trámite.
ARTÍCULO 9- De la oposición fundada y su contenido
Se admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito, improcedencia del proceso elegido, prescripción.
ARTÍCULO 10- Audiencia escrita
Ante la oposición fundada, se desarrollará audiencia en asimetría con el proceso de puro derecho, una vez que se cerró la litis, a partir de ese elemento, el tribunal valorará la prueba aportada en el escrito de interposición del proceso y el escrito de oposición fundada, omitiendo la audiencia oral y pública.
ARTÍCULO 11- Sentencia y conversión a ordinario
Valorada la prueba ofrecida en el proceso, se procederá a emitir sentencia donde se determinará si se confirma o revoca la resolución intimatoria, dentro del plazo de 15 días. Cuando se acoja la oposición, el tribunal podrá ordenar de oficio o a instancia de parte la conversión del proceso monitorio a ordinario.
ARTÍCULO 12- Efecto de la sentencia
La sentencia intimatoria tiene efecto de cosa juzgada material, careciendo de ulterior recurso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO ÚNICO- Aplicación de la ley a procesos iniciados con anterioridad
La presente ley será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, siendo equiparables los siguientes supuestos:
1- Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de esta ley, donde se haya dictado resolución señalando audiencia de recepción de prueba se tramitarán, con la estructura jurisdiccional vigente. En los asuntos donde no haya señalamiento previo a la fecha de entrada en vigor, se regirá conforme a la nueva normativa, ajustándolos a la nueva disposición en cuanto a derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles, concordándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya realizadas. 2- Los procesos ordinarios que versen tanto sobre derechos irrenunciables, indiscutibles e indisponibles, como los derechos discutibles; separando los primeros para su conversión al proceso monitorio laboral, manteniéndose los otros derechos reclamados bajo la modalidad del proceso de conocimiento.
Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que faculte la creación y especialización de los Tribunales de Ejecución, para el debido funcionamiento, según lo amerite el servicio público. Así mismo, la misma Corte dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
María Marta Padilla Bonilla Horacio Alvarado Bogantes
José Francisco Nicolás Alvarado Pedro Rojas Guzmán
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de publicación en el SIL: 20-05-2024)