El agroturismo ya es ley: qué cambió para las fincas
La Ley 10822 declara de interés público el agroturismo y encarga al ICT certificar fincas y coordinar con MAG, Salud, Sinac, Inder e INA; aplica a productores agropecuarios y emprendedores rurales.
Título oficial LEY PARA POTENCIAR EL AGROTURISMO
A quién le toca
- Productores agropecuarios que quieran ofrecer experiencias turísticas en sus fincas
- Emprendedores agroturísticos en zonas rurales y costeras
- Municipalidades que quieran apoyar el agroturismo en su cantón
- Micro y pequeñas empresas de ecoturismo y agroturismo que busquen declaratoria turística
A quién beneficia
- El ICT debe definir requisitos diferenciados de declaratoria turística para micro y pequeñas empresas de agroturismo
- Las fincas agroturísticas pueden obtener declaratoria turística y contrato turístico
- El INA debe diseñar programas de capacitación para el sector agroturístico
- El Inder puede impulsar infraestructura y servicios básicos en comunidades rurales
Qué cambia
- El ICT queda como institución encargada de velar por el cumplimiento de la ley
- El certificado "AgroTour" se emite en coordinación con el MAG y el Sinac
- El Poder Ejecutivo tiene hasta doce meses para reglamentar la ley
- El ICT tiene doce meses para actualizar los reglamentos de las reformas
La explicación completa
El proyecto 24.349 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10822, publicada en La Gaceta 105 del 11 de junio de 2024 1. La Asamblea la aprobó en segundo debate el 29 de octubre de 2025 (art. 1).
Qué propone
La ley declara de interés público el agroturismo y autoriza a instituciones públicas, empresas públicas y municipalidades a apoyarlo (art. 5). Define el agroturismo como una modalidad de turismo rural que mezcla la actividad agropecuaria con experiencias turísticas, para diversificar los ingresos del sector agropecuario (art. 3).
El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) queda como institución encargada de velar por el cumplimiento de la ley (art. 2). Debe coordinar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las universidades estatales.
El ICT recibe y evalúa las solicitudes para certificar fincas agroturísticas. El certificado se llama "AgroTour" y se emite en coordinación con el MAG y el Sinac (art. 6). Los parámetros para aprobarlo o rechazarlo se definen por reglamento.
La ley reforma la Ley 8724 de Fomento del Turismo Rural Comunitario. Agrega el agroturismo como actividad de turismo rural comunitario (art. 8) y permite que las fincas agroturísticas obtengan declaratoria turística y contrato turístico si cumplen los requisitos (art. 9).
También reforma la Ley 1917 Orgánica del ICT para que el Instituto defina requisitos diferenciados de declaratoria turística para micro y pequeñas empresas de ecoturismo y agroturismo (art. 12).
El ICT tiene doce meses para actualizar los reglamentos relacionados con las reformas (art. TRANSITORIO I). El Poder Ejecutivo tiene hasta doce meses para reglamentar la ley (art. TRANSITORIO II).
En qué va el trámite
La ley ya está vigente. El expediente 24.349 pasó por la Comisión de Agropecuarios (Área IV), que votó el dictamen el 9 de abril de 2025 1. El texto final se aprobó en la Comisión Legislativa Plena Primera y en la Asamblea el 29 de octubre de 2025 (art. 1).
El plazo cuatrienal vencía el 29 de mayo de 2028 1, pero ya no aplica porque la iniciativa se convirtió en ley.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10822 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 50 de la Constitución ordena al Estado procurar el mayor bienestar y garantizar un ambiente sano Constitución, art. 50. La ley declara el agroturismo de interés público y pide criterios de sostenibilidad y conservación ambiental (art. 1), lo que calza con ese mandato.
El artículo 89 incluye entre los fines culturales proteger las bellezas naturales y conservar el patrimonio Constitución, art. 89. La ley fomenta la protección de los recursos naturales y la valorización cultural (art. 4), en la misma línea.
El artículo 121 inciso 1 da a la Asamblea la potestad de dictar leyes Constitución, art. 121. La Ley 10822 se aprobó por ese cauce, según el texto del decreto legislativo (art. 1).
Qué puede hacer usted
Si quiere pedir información sobre cómo se está reglamentando la ley, puede usar la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, que brinda asesoramiento técnico gratuito y da información sobre el estado de los proyectos guía, p. 26.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No necesita el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.
Si considera que una actuación pública viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Según el artículo 38 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se expresa el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor público y las pruebas guía, p. 23.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos en la aplicación de la ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por el portal institucional, correo o teléfono guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas fincas se han certificado con "AgroTour" desde que la ley rige.
El dossier no incluye el reglamento que define los parámetros del certificado "AgroTour".
El dossier no indica si el ICT ya actualizó los reglamentos del transitorio I.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 10822 y los artículos constitucionales del dossier; la ley calza con los mandatos de bienestar, ambiente sano y protección de bellezas naturales.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 1"El desarrollo del agroturismo deberá realizarse bajo criterios de sostenibilidad, inclusión social y respeto a la identidad cultural de las comunidades, garantizando que sus beneficios impacten directamente en las economías locales y mejoren la calidad de vida de las familias productoras."
Sin choque aparente La ley busca bienestar en zonas rurales y pide sostenibilidad, lo que va en la misma dirección que el artículo 50.
Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
Esta ley, art. 4"Fomentar la protección y conservación de los recursos naturales."
Sin choque aparente La ley incluye entre sus objetivos proteger los recursos naturales, en línea con el fin cultural del artículo 89.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24349: LEY PARA POTENCIAR EL AGROTURISMO
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA
LEY PARA POTENCIAR EL AGROTURISMO
DECRETO LEGISLATIVO N.º 10822
EXPEDIENTE N.º 24.349
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10822
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA POTENCIAR EL AGROTURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto impulsar y fortalecer el desarrollo del agroturismo en Costa Rica, como una actividad complementaria, permitiendo diversificar la producción agropecuaria, mediante la generación de oportunidades económicas y el fomento del desarrollo sostenible en zonas rurales y costeras.
El desarrollo del agroturismo deberá realizarse bajo criterios de sostenibilidad, inclusión social y respeto a la identidad cultural de las comunidades, garantizando que sus beneficios impacten directamente en las economías locales y mejoren la calidad de vida de las familias productoras.
ARTÍCULO 2- Entes encargados del cumplimiento de la ley
El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) es la institución encargada de velar por el cumplimiento de la presente ley. Para dicho objetivo, estará facultado a coordinar y recibir la colaboración del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Ministerio de Salud, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las universidades estatales.
Para lo anterior y con el objetivo de promover, fomentar y fortalecer el agroturismo en Costa Rica, así como mejorar la calidad de los servicios de los emprendedores agroturísticos, permitiendo a su vez diversificar su oferta y garantizando experiencias auténticas y competitivas en el mercado nacional e internacional, coordinará con las instituciones autorizadas por la presente ley el fomento de los siguientes objetivos:
a) Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG): promover la competitividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias, incentivando la diversificación de las actividades económicas de los productores, conectando la producción agropecuaria con el sector turístico, con el objetivo de permitir a los agentes económicos una mayor producción con una integración positiva al mercado, tanto nacional como internacional.
b) Ministerio de Salud: emitir lineamientos y mantener actualizados a los emprendedores agroturísticos con los protocolos sanitarios respectivos y obligatorios para la realización de la actividad agroturística.
c) Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac): instruir a los emprendedores agroturísticos en prácticas sostenibles del manejo y la conservación de los recursos naturales. Lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 7788, Ley de Biodiversidad, del 30 de abril de 1998.
d) Instituto de Desarrollo Rural (Inder): fomentará el agroturismo como una estrategia de diversificación económica y desarrollo sostenible en los territorios rurales, promoviendo la creación y el fortalecimiento de emprendimientos agroturísticos que generen empleo, impulsen la producción local y contribuyan a la conservación del patrimonio natural y cultural.
Además, en coordinación con otras entidades competentes, el Inder podrá impulsar la infraestructura, conectividad y servicios básicos en las comunidades rurales, asegurando que el agroturismo sea una alternativa viable para el crecimiento económico y el bienestar de la población.
Lo anterior de conformidad con las funciones designadas en el artículo 15 de la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), de 11 de mayo de 2012.
e) Instituto Nacional de Aprendizaje (INA): diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, en todas sus modalidades, que promuevan el desarrollo de habilidades técnicas, administrativas y operativas en el sector agroturístico. Estos programas deberán estar orientados a fortalecer la calidad del servicio, la gestión empresarial, la sostenibilidad ambiental y la innovación en las actividades agroturísticas.
Asimismo, el INA podrá coordinar con otras instituciones competentes, como el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y a las universidades públicas y privadas del país, para garantizar que la oferta formativa responda a las necesidades reales de los emprendedores agroturísticos y facilite su acceso a certificaciones, financiamiento y mercados.
ARTÍCULO 3- Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderán los siguientes términos:
a) Actividad agropecuaria: es el conjunto de actividades económicas y productivas dirigidas a la producción, cultivo, manejo o crianza de especies vegetales y animales, destinadas al consumo humano, la comercialización o la industria, incluyendo la producción de granos básicos y otros productos agropecuarios. b) Actividad agroturística: es aquella experiencia o servicio ofrecido en una unidad de producción agropecuaria con fines turísticos, en la cual los visitantes pueden participar en actividades relacionadas con la producción agrícola, pecuaria, forestal o pesquera, así como en manifestaciones culturales, gastronómicas y educativas propias del entorno rural, enfocadas en el agroturismo.
c) Agroturismo: es una modalidad de turismo rural que integra la actividad agropecuaria con experiencias turísticas, promoviendo la interacción directa entre los visitantes y las prácticas productivas en el campo, permitiendo a los visitantes experimentar, aprender y participar en las labores agrícolas, pecuarias, forestales o pesqueras. Su propósito es diversificar los ingresos del sector agropecuario y fortalecer el desarrollo sostenible de los emprendedores agroturísticos.
d) Emprendedores agroturísticos: personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades económicas que integren el aprovechamiento sostenible de recursos agropecuarios, forestales, acuícolas o pesqueros con actividades turísticas. Estos emprendimientos deberán promover el desarrollo rural, la conservación ambiental, la valorización cultural y la generación de experiencias recreativas, educativas o gastronómicas que conecten a los visitantes con las tradiciones y el entorno agroproductivo.
e) Alojamiento agroturístico: lugar preparado dentro de una finca agroturística, a fin de brindar hospedaje al turista en condiciones de higiene y seguridad.
f) Circuito turístico: es un recorrido planificado e interconectado, que integra distintos atractivos naturales, históricos, culturales o recreativos dentro de un mismo territorio. Su propósito es ofrecer una experiencia turística complementaria y diversificada, permitiendo a los visitantes disfrutar de diferentes servicios y vivencias en un contexto integrado.
g) Finca agroturística: área donde se desarrollan actividades que incorporan servicios y/o actividades agropecuarias, y que están debidamente inscritas ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
h) Guía de turismo: es aquella persona física con credencial otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), que guía y conduce a los turistas y excursionistas en actividades turísticas en el territorio nacional, conforme a la clasificación dada por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), vía reglamento.
i) Turismo: es el conjunto de actividades recreativas, vacacionales, de ocio o de negocios, que realizan las personas en sitios diferentes de los de su residencia habitual, por un periodo no mayor a un año, ni inferior a las veinticuatro horas.
j) Turismo rural comunitario: actividad turística, apoyada por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de experiencias planificadas e integradas sosteniblemente al medio rural y desarrolladas por las agrupaciones reconocidas en la Ley 8724, Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio de 2009.
k) Zonas certificadas de agroturismo: se entenderá por "zonas certificadas de agroturismo" aquellos territorios o áreas geográficas específicas que han sido reconocidas oficialmente por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), en colaboración con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Ministerio de Salud, por cumplir con los estándares y requisitos establecidos para integrar actividades agropecuarias sostenibles con experiencias turísticas. Estas zonas deben promover el desarrollo rural, la conservación ambiental, la diversificación económica y el bienestar comunitario, ofreciendo a los visitantes experiencias auténticas vinculadas a la producción agropecuaria, la cultura local y el entorno natural.
ARTÍCULO 4- Objetivos específicos
Son objetivos específicos los siguientes:
a) Dar a conocer el agroturismo a nivel nacional y su importancia para el desarrollo sostenible del país, así como los beneficios en la generación de oportunidades y la diversificación económica que implica para los emprendedores agroturísticos en el país. Lo anterior a través del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
b) Instruir, a través del Ministerio de Salud, la capacitación y actualización continua de los emprendedores agroturísticos en relación con los protocolos sanitarios vigentes, asegurando el cumplimiento de las normativas de higiene, seguridad y bienestar para visitantes y trabajadores del sector.
c) Fomentar el valor y desarrollo de los productos nacionales y su comercialización con un enfoque agroturístico, a través de la labor coordinada del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
d) Promover la permanencia y el arraigo de los productores en el campo, mediante el fortalecimiento del agroturismo, como una alternativa sostenible y rentable que diversifique sus fuentes de ingreso y mejore su calidad de vida.
e) Adoptar las medidas necesarias, mediante el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las universidades estatales, para profundizar en la educación respecto a la producción agropecuaria, la atención al público, la administración turística, la protección del ambiente y la sensibilización en los aspectos ecológicos.
f) Incentivar, gestionar y brindar asesoramiento a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), al emprendedor agroturístico, en métodos de tecnologías más limpias y procesos productivos amigables con el ambiente. Lo anterior de conformidad con el artículo 6 de la Ley 8591, Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, de 28 de junio de 2007.
g) Establecer coordinaciones de trabajo interinstitucional, a fin de crear las condiciones necesarias para que el turista pueda compartir, experimentar y valorizar la cultura e identidad de las tradiciones del campo.
h) Brindar conocimiento e información al emprendedor agroturístico y colaboradores, acerca del buen manejo de los recursos naturales, la adecuada gestión de los residuos sólidos y el desarrollo sostenible en las fincas agroturísticas.
i) Fomentar la participación de las mujeres, los adultos mayores y los jóvenes dentro de la actividad agroturística.
j) Fomentar la protección y conservación de los recursos naturales.
ARTÍCULO 5- Declaratoria de interés público
Declárese de interés público el agroturismo como actividad de gran potencial socioeconómico, estratégico y esencial para el desarrollo de las comunidades del territorio nacional, por lo que se autoriza a las instituciones de la Administración Pública, entes estatales y no estatales, empresas públicas y municipalidades a incentivar el apoyo necesario para poder llevar a cabo su desarrollo.
CAPÍTULO II
GOBERNANZA
ARTÍCULO 6- Funciones del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
Son funciones del Instituto Costarricense de Turismo (ICT):
a) Fomentar el cumplimiento de los lineamientos y parámetros turísticos establecidos en la normativa vigente.
b) Incentivar acciones que contribuyan a mejorar el desarrollo del agroturismo y a su vez incrementar las visitas a parques nacionales y áreas protegidas, situadas en las mismas regiones donde se desarrolla la actividad agroturística, con el fin de potenciar el turismo nacional y extranjero de estas zonas.
c) Establecer programas de sensibilización dirigidos a los propietarios de fincas y colaboradores, para la implementación de buenas prácticas ambientales, adecuada gestión de los residuos sólidos y demás prácticas propias de la actividad agroturística.
d) Recibir y evaluar las solicitudes presentadas para la certificación de fincas agroturísticas. Dicho certificado se denominará “AgroTour” y será emitido por el Instituto Costarricense de Turismo, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac).
Los parámetros para definir la aprobación o improbación de dicho certificado se estipularán por vía reglamento.
e) Registrar y actualizar toda la información relacionada con las fincas dedicadas al agroturismo que el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) considere necesaria, para el desarrollo de las fincas agroturísticas.
f) Fomentar el cumplimento de todas las medidas sanitarias, en coordinación con el Ministerio de Salud.
g) Generar indicadores del impacto ambiental de la actividad agroturística, que sirvan como insumo a los emprendedores agroturísticos.
h) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública (MEP) para que, en los centros educativos que imparten la educación agropecuaria y de turismo, se fomente la realización de prácticas profesionales y demás actividades de campo, en las fincas agroturísticas inscritas ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
i) Facilitar condiciones para la diversificación de productos agroturísticos, con servicios accesibles e inclusivos.
ARTÍCULO 7- Campañas agroturísticas
El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) coordinará con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), las municipalidades, el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), las cámaras y asociaciones de turismo y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), la generación y elaboración de campañas, alianzas y convenios, que tengan como fin promover la prestación de servicios e incentivar el desarrollo del agroturismo, en las comunidades de nuestro país.
CAPÍTULO III
REFORMAS
ARTÍCULO 8- Reforma del inciso c) y adición del inciso h) al artículo 4 de la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio 2009. Los textos son los siguientes:
Artículo 4- Actividades de turismo rural comunitario.
El turismo rural comunitario es una actividad apoyada por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de experiencias turísticas planificadas e integradas sosteniblemente al medio rural y desarrolladas por las agrupaciones reconocidas en esta ley.
Son actividades de turismo rural comunitario las siguientes:
(…)
c) Actividades temáticas especializadas en turismo rural: establecimientos o actividades, incluyendo tour operadoras, dedicadas a ofrecer a las personas servicios turísticos y experiencias vivenciales del entorno rural, tales como manifestaciones históricas, patrimonio cultural material o inmaterial, áreas naturales, apreciación y conservación de la biodiversidad in situ y ex situ, deporte de aventura, parques temáticos y recreativos, entre otras vinculadas a las costumbres y tradiciones de las comunidades rurales y costeras.
(…)
h) Agroturismo: es una modalidad de turismo rural que integra la actividad agropecuaria con experiencias turísticas, promoviendo la interacción directa entre los visitantes y las prácticas productivas en el campo, permitiendo a los visitantes experimentar, aprender y participar en las labores agrícolas, pecuarias, forestales o pesqueras. Su propósito es diversificar los ingresos del sector agropecuario y fortalecer el desarrollo sostenible de los emprendedores agroturísticos.
ARTÍCULO 9- Reforma del artículo 5 de la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 5- Posadas del turismo rural
Para obtener la declaratoria turística y el contrato turístico, las posadas del TRC las fincas agroturísticas deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente y en la reglamentación de esta ley emitida por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), a fin de facilitar que los beneficios del turismo rural puedan llegar a más comunidades del país.
ARTÍCULO 10- Reforma del inciso j) del artículo 6 de la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 6- Competencias del Instituto Costarricense de Turismo. El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) es el ente rector de la actividad turística en el país y tendrá las siguientes competencias, en relación con la actividad del TRC:
(…)
j) Fomentar el cumplimento de todas las medidas sanitarias, en coordinación con el Ministerio de Salud, en el TRC.
ARTÍCULO 10- Adiciónese un inciso c) al artículo 7 de la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 7- Competencias del Instituto Nacional de Aprendizaje
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para apoyar las agrupaciones del TRC, podrá:
(…)
c) Diseñar e incorporar, en su Plan Anual Operativo, programas de capacitación y formación profesional, en todas sus modalidades, que promuevan el desarrollo de habilidades técnicas, administrativas y operativas en el sector agroturístico, orientándose a fortalecer la calidad del servicio, la gestión empresarial, la sostenibilidad ambiental y la innovación en las actividades agroturísticas.
ARTÍCULO 11- Adiciónese un inciso d) al artículo 11 de la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 11- Municipios
Para apoyar las agrupaciones del TRC, las municipalidades podrán:
(…)
d) Fomentar y facilitar la coordinación entre emprendedores del sector agropecuario y del sector turismo, para desarrollar, incentivar e innovar el agroturismo en el cantón respectivo.
ARTÍCULO 12- Reforma de los incisos c), j) y k) del artículo 5 de la Ley 1917, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de 30 de julio 1955. Los textos son los siguientes:
Artículo 5- El Instituto tendrá las siguientes funciones:
(…)
c) Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales, industriales, de transporte, deportivas, artísticas, agroturísticas o culturales, que traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o que den a conocer al país en sus diversos aspectos, especialmente el folklórico;
(…)
j) Otorgar la declaratoria turística a las empresas y actividades turísticas. Los requisitos para el otorgamiento de esta declaratoria tomarán en cuenta las condiciones particulares de cada actividad turística y el objetivo prioritario de apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas.
El ICT definirá requisitos diferenciados para otorgar la declaratoria turística a las organizaciones dedicadas a actividades de turismo rural, de conformidad con la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio de 2009, y a las micro y pequeñas empresas dedicadas a actividades de ecoturismo y agroturismo, tales como hospedaje turístico, servicios de alimentación, actividades turísticas temáticas, agencias de viajes especializadas, cabotaje turístico de pequeña escala y pesca turística de pequeña escala, entre otras, en aras de promover la participación de los beneficios del desarrollo turístico sustentable para las comunidades y regiones del país con menores índices de desarrollo social. Deberán cumplirse los requerimientos para proteger la vida y la seguridad de las personas turistas.
k) Promover, en coordinación con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder), planes y programas para el desarrollo de actividades de ecoturismo, agroturismo y turismo rural en beneficio de las comunidades que habitan en las áreas colindantes y de influencia de las áreas silvestres protegidas.
El Instituto debe acogerse en un todo a las disposiciones pertinentes, que dicten las municipalidades del país o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en tanto no se le exceptúe expresamente en esta ley o en otras posteriores.
CAPÍTULO IV
TRANSITORIOS
TRANSITORIO I- El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) deberá actualizar, en el plazo de doce meses, los reglamentos relacionados a lo que se estipula en la presente ley en su capítulo III de Reformas, artículo 9 y 12, acerca de los incisos c) y j) del artículo 5 de la Ley 1917, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), de 30 de julio 1955 y del artículo 5 de la Ley 8724, Fomento del Turismo Rural Comunitario, de 17 de julio 2009, para que sea concordante con lo que se reforma en la presente normativa.
TRANSITORIO II- Una vez aprobada la presente ley, el Poder Ejecutivo tendrá un plazo de hasta doce meses para reglamentarla.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA- Aprobado a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Melina Ajoy Palma Luis Diego Vargas Rodríguez Presidenta Secretario
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Vanessa De Paul Castro Mora Presidenta a.i
Gloria Zaide Navas Montero Luz Mary Alpízar Loaiza Segunda Secretaria Primera Prosecretaria