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Expediente24363Vigente
Proyecto

Proyecto para reformar el Código Contencioso se archivó a una semana

El expediente 24.363, que proponía cambiar decenas de artículos del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue retirado por su proponente el 11 de junio de 2024 y ya no se discute.

Título oficial PROYECTO DE REFORMA PARCIAL AL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NORMAS CONEXAS

A quién le toca

  • Personas que litigan contra el Estado en la jurisdicción contencioso administrativa
  • Funcionarios y funcionarias del Poder Judicial que tramitan esos procesos
  • Personas menores de edad con reclamos pendientes contra la Administración

A quién beneficia

  • La Contraloría General de la República podría demandar directamente en asuntos de su competencia
  • La Defensoría de los Habitantes podría demandar en defensa de los habitantes
  • Los diputados y diputadas en ejercicio podrían pedir nulidad de actos por corrupción o salud pública

Qué cambia

  • El expediente está archivado y no se discute en la Asamblea
  • El texto no llegó a dictamen de comisión ni a debate en plenario
  • El proyecto no es ley y no cambia ningún artículo del Código Procesal Contencioso Administrativo

La explicación completa

Qué propone

El expediente 24.363 propone reformar la Ley 8508, el Código Procesal Contencioso Administrativo, en más de veinte artículos (art. 1). El texto lo presentó el diputado Alejandro José Pacheco Castro 1.

El proyecto declara que la jurisdicción contenciosa administrativa es un medio de tutela de los derechos fundamentales y que puede actuar de oficio (art. 1). Agrega tres materias nuevas al artículo 2: los conflictos por responsabilidad del Estado legislador, los de responsabilidad civil del Estado Juez y los de responsabilidad civil por conducta del Ministerio Público (art. 2).

En medidas cautelares, el texto propone plazos: 48 horas para resolver la medida provisionalísima y un mes para la definitiva (art. 12). También propone que la apelación contra esa medida se presente en tres días hábiles.

El proyecto amplía quiénes pueden demandar. La Contraloría General de la República podría accionar directamente en asuntos de su competencia (art. 7). La Defensoría de los Habitantes podría accionar en defensa de los intereses de los habitantes. Los diputados y diputadas en ejercicio podrían pedir la nulidad de actos contrarios a la probidad, la corrupción, la salud pública o los derechos fundamentales.

Sobre plazos de caducidad, el texto propone cinco años cuando se discuta una lesión evidente a un derecho fundamental o cuando el acto sea tributario (art. 16). Para personas menores de edad, el plazo empezaría a correr cuando cumplan la mayoría de edad.

El proyecto también cambia el nombre del Tribunal de Casación por Tribunal de Apelaciones y regula el amparo de legalidad (art. 1).

En qué va el trámite

El expediente está archivado. Se presentó el 4 de junio de 2024 y se archivó el 11 de junio de 2024, retirado por el proponente 1.

El plazo cuatrienal vencía el 4 de junio de 2028, pero el archivo ocurrió antes 1. Para que fuera ley faltaba el dictamen de comisión, el primer debate y el segundo debate guía, p. 28.

Frente a la Constitución

El artículo 49 de la Constitución crea la jurisdicción contencioso administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado Constitución, art. 49. El proyecto calza con esa orden: reforma el código que regula esa jurisdicción (art. 1).

El artículo 41 de la Constitución ordena justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41. El proyecto propone plazos para resolver medidas cautelares y sentencias (art. 12). El Censo no encontró choque entre esos plazos y el artículo 41.

El artículo 42 de la Constitución dice que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para decidir un mismo punto Constitución, art. 42. El proyecto permite al Tribunal de Apelaciones revisar medidas cautelares (art. 12). Esa revisión la hace un tribunal distinto, así que no hay choque aparente.

El Censo no encontró choque entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.

Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que no hay comisión ni plenario donde incidir ahora 1.

Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No necesita el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.

Si conoce un caso concreto de morosidad en la jurisdicción contenciosa, puede denunciarlo ante la Contraloría General de la República si involucra fondos públicos guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el proponente retiró el expediente.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: está recortado en el artículo 22 (art. 22).

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre el texto archivado y los artículos constitucionales del dossier.

  1. Constitución, art. 49"Establécese la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público."
    Esta ley, art. 1"La jurisdicción contenciosa administrativa se considerará para todos los efectos como un medio de tutela de los derechos fundamentales, pudiendo actuar de forma oficiosa en los términos y condiciones en que señala la ley."

    Sin choque aparente La Constitución crea la jurisdicción para controlar la legalidad de la Administración. El proyecto la declara medio de tutela de derechos fundamentales. Calza con el artículo 49.

  2. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 12"El auto que resuelve la medida cautelar provisionalísima deberá ser adoptado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas después de gestionada, y la que resuelve en definitiva esta, deberá resolverse en el plazo máximo de un mes una vez que el expediente este listo para dictarla."

    Sin choque aparente La Constitución pide justicia pronta. El proyecto fija plazos para resolver medidas cautelares. Los plazos buscan cumplir esa orden.

  3. Constitución, art. 42"Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto."
    Esta ley, art. 12"Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles."

    Sin choque aparente La apelación la resuelve un tribunal distinto al que dictó la medida. No es el mismo juez en dos instancias.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24363: PROYECTO DE REFORMA PARCIAL AL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NORMAS CONEXAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-06-04
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL).

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NORMAS CONEXAS

ALEJANDRO JOSÉ PACHECO CASTRO DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º24.363

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE REFORMA PARCIAL AL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NORMAS CONEXAS

PRIMERO: REFORMASE LA LEY 8508,

Expediente N.°24.363

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Antes de la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo la tónica seguida consistía en simplemente establecer una serie de disposiciones en las cuales la jurisdicción contenciosa administrativa se dirigía a un camino diferente de la legislación procesal civil, manteniendo como eje central esta última. Este Código, si bien de forma incuestionable, toma como base la legislación procesal civil hoy vigente (el cual coincide curiosamente con el Código Procesal Penal tipo para América Latina, que tiene por base el Código Procesal Penal Alemán de la década de los ochenta), que para aquel momento no era más que un proyecto, y da mi paso más. Reconoce de forma directa que el ordenamiento procesal contencioso administrativo se ve repercutido por una serie de institutos sustantivos que determina la regulación adjetiva. Generado por ilustres juristas del momento, con una amplitud y una visión integral de la realidad; y adoptado por la Asamblea Legislativa en un reconocimiento de la necesidad de dar un giro promovido por el Poder Judicial. Este último, pretendía de forma directa el juicio oral mediante audiencias, un experimento que solo en los países con tradición en ese sentido y los de primer mundo, tenían experiencia, abandonando el modelo naponelino que nos había regido por poco menos de doscientos años. Este nuevo modelo, produce la sentencia casi que en única instancia, en tanto el recurso de casación no dejaba de ser extraordinario, el recurso de apelación se torna taxativo, y dejando una discusión bizantina de si era más rápido o más lento que el modelo anterior, indiscutiblemente hace sentir la justicia más próxima para las partes y para la ciudadanía en general. Desde que el modelo se discutió muchos jóvenes profesionales apuntaron que el modelo efectivamente tenía la virtud de hacer la justicia como más próxima, pero debía preverse que era mucho más cara. Se requería de equipos de grabación, salas de audiencia, equipos de cómputo más robustos, mucho más personal; entre muchos aspectos. Ya toda esa discusión quedó atrás, y la historia dejo que uno y otro grupo tenía la razón, en muchos de sus preocupaciones. Resulta a la fecha incontrovertible que la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo corresponde a la mayor variación dentro del derecho público en los últimos veinticinco años, se trata de un instrumento jurídico sumamente novedoso, que incluye una serie de institutos modernos que permiten la vigencia del derecho sustantivo. En materia procesal, la mayoría de los tratadistas sostienen sin mayor temor, que un Código debe evaluarse cuando han transcurrido cuando menos diez años. A esta fecha, ese plazo ha transcurrido, y si bien la norma presenta una vigencia notable, y si bien del average de la vigencia de la norma se trata, la conclusión es incontrovertible, el Código presenta una nota de sobresaliente, es posible ubicar una serie de aspectos que requieren alguna mejora sensible. Algunas de estas variaciones ya se han generado vía pretoriana (como los tópicos referentes a los recursos o la existencia del Tribunal de Apelaciones), lo que naturalmente no es el mejor camino bajo el principio de legalidad que debe imperar en la materia. Amén de generar un nivel de inseguridad para el usuario innecesaria, que bien puede ser enderezada por la reforma legal. Cada día se torna más urgente su modificación. Desde hace casi diez años, se han producido múltiples foros académicos, donde se han expuesto algunas mejoras que bien pudieron escaparse a los redactores originales, o que de la misma aplicación práctica se logran ver hoy como requerimientos necesarios (como la posibilidad de generar juicios con Tribunales unipersonales en algunas materias). No puede olvidarse que el Código es creación humana, y no es una tropicalización de una norma extranjera (reiteramos, la estructura puede ser semejante a la extranjera, pero las normas son de redacción nacional), lo que muchos de sus institutos no podía saberse como iban a resultar hasta tanto transcurriera el tiempo.

Un aspecto clave, que rara vez se aborda, pero que es importante mencionar es que la norma está diseñada con el fin de generar una sentencia apegada al mérito de los autos frente a un caso concreto, a final de cuentas el justiciable lo que tiene derecho desde el punto de vista constitucional y de los derechos humanos, es eso, el derecho a una sentencia justa apegada al mérito de los autos. Más aceptar ese aseveración lleva incluido una serie de afectaciones cuando el derecho público se trata, dicha sentencia, puede ser totalmente contradictoria a otra adoptada por la misma jurisdicción. A final de cuentas la jurisdicción contencioso administrativa tiene poco menos de veinte jueces de trámite, quienes interpretan las normas según su legal saber y entender, lo que a la postre genera resoluciones contradictorias. Igualmente, esa jurisdicción cuenta con poco menos de diez secciones de juicio, que igualmente resuelven según el mérito de los autos y su leal saber y entender, lo que nuevamente no impide resoluciones contradictorias; pero si permite el la existencia de una sentencia. Por último, durante la tramitación del proceso el legislador solo estableció cinco resoluciones apelables, y la Sala Primera vía interpretación incluyó otro tanto igual, pero todo lo restante demás se parte de una confianza en el respectivo juez o jueza; y frente a la sentencia, solo existe un recurso, el de casación, que como tal esta limitado a los agravios de la parte. No está demás indicar que durante toda la tramitación existe un elemento negativo que marca la jurisdicción, la pésima formación de los actuales profesionales en derecho, obviamente no todos, pero si una considerable cantidad. Desde el punto de vista del justiciable, varias son las consecuencias de esta realidad. El primero la inmensa presencia de resoluciones contradictorias entre sí, con un nivel de inseguridad sin precedentes. Desde la óptica de la duración de los procesos la morosidad es pavorosa. Hay expedientes de fallo directo o puro derecho que están desde hace más de cuatro años a la espera de una sentencia, a lo que hay que sumar los dos años de tramitación. Para colmo, una vez que se dicte la respectiva sentencia, el único recurso que presentan es el de casación con duración de al menos treinta y seis meses. Si el recurso es acogido y la sentencia el proceso se retrasa al menos cinco años más. La imagen del Poder Judicial y del Estado se ve afectada. Abona a lo dicho que todos sabemos que al menos durante los próximos diez años, las limitaciones presupuestarias impedirán el crecimiento de la jurisdicción, de manera que con los recursos existentes, debe procurarse mecanismos que solventan los problemas actuales. Este proyecto, pretende recoger todas aquellas modificaciones que con gran nivel de consenso podrían generar una mejoría, manteniendo el modelo de justicia que indiscutiblemente ha sido un gran acierto.

Las propuestas de reforma van en los siguientes aspectos:

•Incorporar expresamente los conflictos de responsabilidad del Estado legislador y responsabilidad del Estado Juez (al igual que la responsabilidad por la conducta del Ministerio Público) que se han venido conociendo pese a la audiencia de norma expresa.

•Depurar el tema de las recusaciones e inclusión de cláusulas abiertas según la jurisprudencia de la Sala Constitucional

• Inclusión expresa de otros órganos que pueden accionar en nombre del Estado.

•Se aclara el tema del litis consorcio pasivo necesario que no se encontraba regulado.

•Algunas pequeñas modificaciones en materia de medidas cautelares, en especial cuando la competencia es de orden subjetiva y no hay ejercicio de potestades públicas o servicio público.

•Paridad en la línea jurisprudencial al no poderse tomar el agotamiento de la vía, caducidad y otros como mecanismos para el rechazo de la medida cautelar.

•Reorienta el agotamiento de la vía administrativa preceptiva no como una barrera al acceso a la justicia, sino como un mecanismo de que la misma administración revise su actuar.

•Se suprime la necesidad de pedir la nulidad de la conducta formal en procesos civiles y se señalan causas de interrupción.

•Se aclara la situación de los terceros excluyentes con respecto a los de mejor derecho. •La indicación que los plazos de caducidad y prescripción para instaurar la acción no corren cuando existe impedimento legal.

•La inclusión de la cuantía para permitir definir tipos de procesos y acceso al recurso de casación

•Se amplía el plazo para el dictado de la sentencia de los preferentes, cuando por la naturaleza del asunto no pueda fallarse en el tiempo normal; así como la inclusión de una autorización para situaciones extraordinarias.

•Se aclara que la inadmisión por prevenciones de forma, solo procede antes del curso de la demanda; como lo ha señalado la jurisprudencia de la materia.

•Se permite la ampliación del plazo para el dictado de la sentencia en asuntos sin contención en los hechos.

•Reinvierte la regla del 86 del Código en el sentido que la ausencia de la parte no produce efecto procesal, para establecer que se debe entender como un desistimiento; salvo que por la naturaleza de lo contendido lleve implícito a un derecho fundamental.

•Se incorpora un inciso al artículo 90 del Código que permite al juez de trámite la inadmisión cuando resulte evidente que no presenta legitimación, interés o derecho; para causarle menos perjuicio a las partes.

•Permite el recurso de apelación frente a las excepciones que impidan la prosecución del proceso.

•Se permite prescindir de la explicación de un peritaje cuando las partes y el Tribunal tienen claridad de lo indicado por el experto.

•Permite al Tribunal de juicio de forma unipersonal en asuntos de escasa monta, reservando el Tribunal colegiado para los asuntos más complejos. Multiplicando los recursos que se presentan y agilizando los procesos.

•Se modifica el artículo 103 del Código para señalar que el acta que se levante sea lacónica, máxime que las audiencias son registradas en audio y/o video, lo que implica un ahorro de dinero.

•Se incorpora expresamente la posibilidad de que el Tribunal durante el juicio ordene prueba sin tener que esperar hasta el final del litigio.

•Se establece la ampliación del plazo para dictar sentencias de juicio oral y público, cuando por la situación del asunto lo amerite.

•Se incorpora el instituto de la caducidad del proceso para aquellas sumarias paralizadas por culpa de la parte.

•Se ajusto el sistema de recursos al presentado por el Código Procesal Civil que entró en vigencia en octubre de 2018, salvo en aquellas particularidades del proceso contencioso administrativo.

•Se reorienta el recurso de casación y el de apelación teniendo en cuenta las limitaciones que actualmente existen en la primera materia que determina retrasos exagerados en contra del acceso de la justicia.

•Se incluye una regulación para el amparo de legalidad, evitando que sea solo un instituto de carácter pretoriano.

•Se modifica el nombre de Tribunal de Casación por Tribunal de Apelaciones, como se ha venido utilizando los últimos ocho años, para evitar que exista discrepancia entre la ley u la realidad práctica,

•Se establece una regulación expresa para el recurso de amparo en vía contenciosa administrativa, incorporando un artículo.

•Se modifica la regulación de las costas, ante la supresión de la nomenclatura de autos con carácter de sentencia, así como una sería de regulaciones internacionales.

•Se permite el cobro de costas por autos en las etapas finales del proceso, donde ha existido diferencias jurisprudenciales importantes.

•Se realiza la modificación a Ley Orgánica del Poder Judicial para adptarla a la reforma. •Se autoriza el traslado de letrados al Tribunal Contencioso Administrativo para revolver los temas que la Sala Constitucional le remita y se crea el amparo de legalidad formalmente regulado.

Como proyecto es probable que exista temas que todavía falta trabajar, pero cuando menos se han considerado los más gruesos y relevantes. No esta demás agregar que la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, conoció del proyecto de Ley número 22716, donde se estipularon la mayor parte de las modificaciones urgentes al Código Procesal Contencioso Administrativo que se plasman en este texto; todas ellas modificaciones importantes, apolíticas y que tiene como eje tres aspectos medulares. Por un lado, ante la aplicación de las reglas fiscales aprobadas en los últimos años. Por otro lado, el justiciable tiene el derecho a una sentencia firme dentro de un plazo razonable. Por último, mitigar las diferencias de interpretación. El actual texto es una compilación de aquello señalado en diferentes foros académicos, de suerte que su autoría es múltiple, en tanto muchos intelectos han aportado su esfuerzo en esa orientación. Los informes del Estado de la Justicia de los últimos años, reflejan la necesidad de algunas de esas normas. Tanto los abogados litigantes como los representantes del sector público han señalado la pertinencia de algunas de esas normas. Así se ha procurado incluir aquellas normas con mayor nivel de consenso. El actual texto, solo viene a depurar en la redacción de unas pocas disposiciones del proyecto supra citado y a incluir un par de ellas que en los últimos años han demostrado la necesidad de ser corregidas. Así no pretende innovar en la reforma, sino mejorarla. No está demás indicar que la Asamblea Legislativa al amparo del artículo ciento sesenta y siete de la Constitución Política ya realizó la consulta al Poder Judicial sobre si la reforma presentada en este proyecto 22716, afecta la estructura o funcionamiento del Poder Judicial, lo que generó una respuesta de Perogrullo. Estamos frente a una norma de orden procesal, que por su misma esencia va afectar la forma de organizarse el Poder Judicial, con respecto a la atención de algunos asuntos, así como lo correspondiente a los recursos que estas presentan. De allí que la respuesta necesariamente fue la de disponer que si afectaba la estructura o funcionamiento de dicho Poder. Llama la atención que el magistrado ponente de rendir dicho dictamen, en abril del año ante pasado, fue enfático en señalar que pese a la afectación, esta resultaría positiva tanto para el Poder en si mismo como para los justiciables, lamentablemente el acuerdo se limitó a señalar que se presentaba la afectación, sin dedicar esfuerzo al tema más relevante, a saber si había conformidad o no en la modificación legal. En todo caso, se considera conveniente realizar la entrega de la actuación del texto en discusión, a fin que el órgano legislativo y primer Poder de la República tenga plena visualización de la propuesta.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

PROYECTO DE REFORMA PARCIAL AL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NORMAS CONEXAS

PRIMERO: REFORMASE LA LEY 8508, DEL VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, PUBLICADA EN EL ALCANCE NÚMERO TREINTA Y OCHO DE LA GACETA NÚMERO CIENTO VEINTE, DEL VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, CONOCIDA COMO CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

Artículo 1: Incorpórese un inciso cuarto del artículo primero, cuya redacción será la siguiente:

“ARTÍCULO 1.- 1)… 2)… 3)… 4) La jurisdicción contenciosa administrativa se considerará para todos los efectos como un medio de tutela de los derechos fundamentales, pudiendo actuar de forma oficiosa en los términos y condiciones en que señala la ley. El impulso procesal es oficioso, salvo en aquellas actividades que dependan exclusivamente de las partes. “

Artículo 2: Refórmese el inciso g) y agregase tres incisos más al final al artículo 2, cuya redacción será la siguiente:

“ARTÍCULO 2.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: a)… b)… c)… d) … e)…. f)…. g) Conocer de los conflictos civiles derivados de la responsabilidad del Estado legislador. h) Conocer de los conflictos de responsabilidad civil del Estado Juez, sea siendo demandado conjuntamente con el juzgador o Juzgadora, o no. i) Conocer de los conflictos de responsabilidad civil por conducta del Ministerio Público, sea conjunta o no con el servidor o servidora. j) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente, por ley.”

Artículo 3: Refórmese el artículo 3, cuya redacción será la siguiente:

“ARTÍCULO 3.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda no conocerá las pretensiones siguientes: a) Las pretensiones estrictamente laborales que por su contenido material o sustancial y régimen jurídico aplicable, no este regida por el Derecho Administrativo según lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la materia. b) Las concernientes a los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes, cuya determinación corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. c) Los conflictos de naturaleza familiar amparados a la legislación de la materia, aún cuando intervenga el Patronato Nacional de la Infancia. d) Los conflictos que por su naturaleza corresponda a la jurisdicción agraria, aún cuando sea parte el Instituto de Desarrollo Rural”

Artículo 4: Modifíquese los incisos 3 y 4 del artículo 5, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 5: 1)… 2)… 3) El cuestionamiento de la competencia tendrá efecto suspensivo, salvo para resolver medidas cautelares provisionalísimas. La declaración de incompetencia será fundada y siempre se dictará indicando la jurisdicción que se estime competente; en el momento de quedar firme, el Tribunal remitirá el expediente a la jurisdicción que considera competente. 4) Cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días. Los conflictos de competencia entre dos órganos jurisdiccionales, donde alguno no sea de la jurisdicción Contencioso Administrativa serán de conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, si es entre dos órganos de esta misma jurisdicción serán de conocimiento del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y si fuera a lo interno de un mismo órgano jurisdiccional corresponderá su resolución a la jueza o juez coordinador del despacho."

Artículo 5: Refórmese el artículo 8, cuya redacción será la siguiente:

“ARTÍCULO 8.- Además de lo previsto en la demás legislación vigente, las juezas y los jueces de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda estarán sujetos a las siguientes causas de inhibitoria cuando: a) Hayan participado en la conducta activa u omisiva objeto del proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente, respecto de ellas. A excepción cuando sea de forma genérica para fines académicos. b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión. c) Se encuentren en igual relación con la autoridad o los funcionarios que hayan participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella. d) Haber actuado como juez o jueza decisor o decisora de algún punto relevante del proceso. e) Concurrir en alguno de los supuestos éticos que establezca el Poder Judicial. f) Presentar cualquier supuesto de hecho o de derecho que pudiera restarle objetividad en su decisión. En caso que aun concurriendo alguna causal taxativa o implícita de perdida de competencia subjetiva, la autoridad judicial considera que eso no nublará su objetividad, una vez expuesto el motivo, dará sus explicaciones sobre esta situación a las partes, para que la acuerpen o no. Las causales se aplicaran tanto a los jueces como al demás personal judicial y a los peritos e intérpretes. La perdida de competencia subjetiva se tramitará conforme con el procedimiento de la legislación procesal común. La pérdida de competencia subjetiva, por materia, cuantía o territorio no eximirá al juez o jueza respectiva de resolver todos los asuntos urgentes que pudieran afectar a alguna de la partes previo a la remisión del expediente. Se considerara dentro de tales actuaciones las medidas cautelares provisionalísimas.”

Artículo 6: Incorpórese un último inciso al artículo 9, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 9.- …… a) ... b) ... c) También tendrán capacidad procesal para accionar en forma individual o por grupo, por acción popular, cuando el asunto en discusión verse sobre temas ambientales, salud pública, electorales cuya competencia corresponda a esta jurisdicción, gasto de fondos públicos (incluyendo contratación administrativa), y aquellas otras reconocidas jurisprudencialmente.”

Artículo 7: Incorpórese tres incisos al artículo 10, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 10. - 1 ) …. 2 ) …. 3 ) …. 4 ) …

5 ) …. 6 ) La Contraloría General de la República podrá accionar directamente en asuntos propios de su competencia, igualmente podrá actuar como coadyuvante de alguna parte. 7 ) La Defensoría de los Habitantes podrá accionar en defensa de los intereses de los habitantes de la República, contra cualquier administración; sea de forma conjunta o separada con las personas afectadas por la decisión administrativa. Asimismo podrá actuar como coayuvante de alguna parte. 8 ) Los diputados y diputadas en ejercicio de su cargo, cuando en ejercicio del control político, pretendan la nulidad de actos presuntamente contrarios al probidad, corrupción, salud pública, afectaciones de bienes demaniales, actos vulneratorios de derechos fundamentales de los habitantes de la República, o disposición de fondos públicos. Dicha legitimación se mantendrá aún cuando el período por el cual fueron electos fenezca“

Artículo 8: Refórmese el punto a) del inciso primero del artículo 15, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 15.-

  1. Se considerarán también partes del proceso: a) Los terceros principales excluyentes y los terceros con mejor derecho. b) …...”

Artículo 9: Incorpórese dos párrafo adicionales al artículo 16, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- ….. La ley podrá establecer otros órganos del Estado que puedan comparecer directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para la defensa de intereses concretos, sea como actores o demandados. La representación de esos órganos se acreditarán por la respectiva certificación del órgano competente y en dichos casos podrá delegarse las facultades en poder común y sin necesidad de autenticación alguna. La existencia de la personalidad jurídica hará presumir la facultad de concurrir en vía jurisdiccional, salvo que sea instrumental, en cuyo caso deberá concurrir en los términos del artículo doce de este cuerpo normativo. Todos los órganos del Estado que sean susceptibles de representar al Estado o ser susceptibles de afrontar demanda tendrán un casillero electrónico a fin de recibir sus notificaciones. Igualmente, lo tendrán las demás Administraciones. ”

Artículo 10: Incorpórese dos párrafos adicionales al artículo 18, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 18.-… Cuando la naturaleza del conflicto tenga directa o indirecta relación con el empleo público pero deba ventilarse en esta jurisdicción, la parte actora tendrá el derecho a la defensa pública en los mismos términos que establezca la legislación procesal laboral.“

Artículo 11: Refórmese el artículo 19, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 19.-

  1. La justicia cautelar se considerará siempre como parte integrante de la tutela judicial efectiva, y procederá en los términos y condiciones que indica la ley.
  2. Tanto las medidas típicas como las atípicas se tramitarán en estricto apego a este título, aún cuando en otras materias se tramiten de forma diferente.
  3. Durante la tramitación del expediente, la jueza o juez respectivo podrá ordenar a instancia de parte y bajo su responsabilidad las medidas cautelares provisionalísimas, en tanto conoce y resuelve una gestión cautelar peticionada. La determinación de tales medidas tendrá como eje la urgencia de adopción.
  4. Así mismo, en el transcurso del proceso, el tribunal, la jueza o el juez respectivo podrá ordenar, a instancia de parte o de manera oficiosa, las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Tales medidas también podrán ser adoptadas por la jueza o el juez respectivo, a instancia de parte, antes de iniciado el proceso.
  5. La revisión que realizará el Juez o jueza se limitará a la sumaria cognitivo, sin poder considerar aspectos de fondo como la caducidad del proceso, la prescripción o el agotamiento de la vía administrativa. Para la adopción de la medida cautelar típica bastará que se configure el presupuesto normativo previsto por el legislador; mientras que para la medida cautela atípica, a parte de los caracteres estructurales, será necesario satisfacer los requisitos de esta (apariencia de buen derecho, peligro en la demora, bilaterialidad de los intereses en juicio y la proporcionalidad y razonabilidad de la medida). Pese a esto, si la alguno de estos requisitos se encuentra reforzado, bajo resolución razonada, la jueza o jueza respectivo, podrá omitir alguno de los requisitos indicados.
  6. Cuando la acción verse sobre intereses difusos, colectivos o corporativos, la revisión de los requisitos indicados en el inciso anterior, se ajustarán a la naturaleza del conflicto. Asimismo, cuando el objeto de discusión sea de materia ambiental, afectación de menores, población vulnerable, o cualquier otro tópico que presente principios especiales dispuestos en el derecho internacional o en el derecho nacional, estos serán tomados en cuenta para efectos de considerar si se satisfacen los requisitos anteriormente señalados.
  7. El juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de parte, también podrá adoptar medidas de aseguramiento para el cumplimiento de la sentencia firme.
  8. Cuando la demanda refiera al ejercicio del derecho común, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares; sin perjuicio de la aplicación supletoria en las restantes materias. Queda a salvo de lo antes dicho, el procedimiento que se ajustará a lo indicado en este título
  9. Cuanto lo pretendido es que se suspenda una resolución judicial de esta jurisdicción o de otra, la medida procederá únicamente cuando el ordenamiento jurídico expresamente lo autorice.
  10. No procederá medida cautelar en materia de contratación administrativa, cuando la contratación ya este en ejecución, así como cuando la conducta objeto de disputa corresponda a actos de supuesta corrupción, probidad en sentido estricto, acoso sexual, afectaciones de bienes demaniales, proyectos de infraestructura declarados de interés público o situaciones que por su gravedad afecten de forma relevante el interés público, en todos los casos valorados y motivados en concreto por parte del respectivo órgano jurisdiccional.
  11. No será atendible medida cautelar que pretenda la suspensión de un proceso expropiatorio; salvo que a juicio de la respectiva autoridad jurisdiccional, el acto en discusión sea flagrantemente contraria al ordenamiento jurídico.”
  12. Cuando lo atacado sea una conducta omisiva, la medida cautelar solo podrá adoptar medidas de mitigación, se excepciona de lo antes dicho, los temas de salud, cuando este en peligro la vida o integridad física de una o varias personas.

Artículo 12: Modifíquese el artículo el artículo 30 cuyo texto será:

“ARTÍCULO 30.- El auto que resuelve la medida cautelar provisionalísima deberá ser adoptado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas después de gestionada, y la que resuelve en definitiva esta, deberá resolverse en el plazo máximo de un mes una vez que el expediente este listo para dictarla. Para estos efectos, si el Juez o Jueza tuviera que evacuar prueba, la diligencia deberá realizarse en el plazo máximo de ocho días. De ofrecerse prueba testimonial la declaración será presentada por escrito, con la respectiva autenticación; y de tratarse de prueba pericial, esta será aportada por escrito mediante un perito de parte. El incumplimiento de dichos plazos constituye falta grave, para tal efecto la coordinación del despacho llevará un control estricto, y comunicará la situación al Tribunal de la Inspección Judicial en caso de ser necesario. En ningún caso, la resolución de la medida cautelar se diferirá para la audiencia preliminar, salvo que esta fuera gestionada a pocos días de la sustanciación de esta. Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles. Bajo ningún supuesto la Administración podrá negarse a cumplir una medida cautelar adoptada en su contra. Durante la tramitación del recurso, de oficio a instancia de parte, este Tribunal podrá adoptar las medidas provisionalísimas que resulten procedentes. El auto que resuelva provisionalmente la medida cautelar (sea en primera o segunda instancia) carecerá de cualquier recurso, pero el Tribunal podrá modificarlo en cualquier momento”.

Artículo 13: Incorpórese tres incisos adicionales artículo 31 cuyo texto será:

“ARTÍCULO 31.- 1 …. 2 …. 3 … 4 … 5 … 6 … 7 … 8 Si al momento que el juez o jueza le otorga plazo a la parte actora para que proceda a agotar la vía administrativa y el plazo ordinario para esto ya se encuentra vencido; correrá un nuevo plazo a partir del momento de la prevención de la autoridad judicial. En este caso, el Juez o Jueza suspenderá la tramitación del expediente por el plazo legal para la resolución de él o los respectivos recursos. Vencido cada plazo legal, de no existir respuesta se entenderá que ha operado el silencio negativo en la respectiva instancia. La persona juzgadora podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar que el agotamiento de la vía en carácter preceptivo no se convierte en un obstáculo para el ejercicio del derecho a concurrir a la vía jurisdiccional. 9 En materia municipal no requerirá agotamiento de la vía administrativa municipal los meros derechos de respuestas, las pretensiones de mera responsabilidad administrativa, los actos de alcance general, los de carácter presupuestario o reglamentario, los actos en materia de contratación cuya resolución no corresponda a la Contraloría General de la República, así como cualquier otro que establezcan las leyes respectivas.” 10 El agotamiento de vía en materia municipal, solo podrá ser adoptado en los términos de los artículos ciento ochenta y nueve al ciento ochenta y dos del presente Código; salvo cuando corresponde a empleo público que se regirá por lo dispuesto por el Código Municipal y lo correspondiente al agotamiento en materia tributaria, cuya competencia corresponderá al Tribunal Fiscal Administrativo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Queda totalmente prohibido que dicho agotamiento sea adoptado por algún órgano del ayuntamiento en consideración. “

Artículo 14: Incorpórese un dos párrafos adicionales al artículo 36, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 36.- ….. Si de la propia demanda, la contestación de esta, el expediente administrativo o cualquier otro aspecto propio de la tramitación del expediente, tanto a nivel de tramite como frente al Tribunal de sentencia, el Juez o Juez responsable, encuentra evidencias de que podrían existir vulneración manifiesta a un derecho fundamental, convencional o jurisprudencial debidamente reconocido, al igual que vulneraciones abruptas al ordenamiento jurídico, lesiones a la Hacienda Pública o situaciones análogas; mediante resolución ampliará de oficio la demanda sobre este tema, incluyendo los motivos que sustentan su inquietud. Igualmente hará traer la prueba que considere al respecto. En caso de corresponder al Tribunal de Juicio, los jueces participantes se separarán de conocimiento y trasladarán el expediente a otros que por turno corresponda. Igualmente se constarse algunas de las situaciones indicadas durante la tramitación del expediente o al dictado de la resolución respectivo, dará comunicación al Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República o la Asamblea Legislativa, según corresponda. De tener evidencia de que podría haberse cometido un delito, realizará lo correspondiente con el Ministerio Público.”

Artículo 15: Refórmese el artículo 38, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 38.-

  1. No será admisible la pretensión de nulidad en relación con los actos que, estando viciados, los actos que hayan sido consentidos expresamente o sean reproducción de otros anteriores, ya sean definitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos, los que se sustenten en otros actos ya firmes, los acuerdos no firmes, los de mero trámite sin efecto propio, aquellos que para surtir eficacia requieran autorización u aprobación de la Contraloría General de la República, la Asamblea Legislativa o cualquier otro órgano. Si el juez o jueza de trámite excluye de la demanda actos de trámite, que a juicio del tribunal de sentencia no presentan esa naturaleza o fueran actos con efectos propios, este último podrá resolver lo que en derecho corresponda sin necesidad de audiencia previa.
  2. En los procesos civiles de Hacienda no será necesario impugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a la vía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento. Para estos efectos no interesará si la vía administrativa fue agotada o no, si se presentó reclamo en vía administrativa o si existe acto administrativo denegatorio; salvo en lo tocante a la interrupción o suspensión de la prescripción. “

Artículo 16: Incorpórese ocho incisos a la parte final del artículo 39, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 39.-

  1. …
  2. ….
  3. El plazo indicado será de cinco años, cuando la discusión verse sobre una lesión evidente y manifiesta de un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política, en la normativa convencional vigente en Costa Rica, o en la jurisprudencia Constitucional o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  4. El plazo será de cinco años cuando el acto discutido sea tributario.
  5. El plazo no iniciará a correr cuando exista un impedimento legal para poder accionar, al igual que cuando exista proceso penal en curso. Para estos efectos, no interesa si la Administración demandada fue o no accionada en el proceso penal, en un delito con ocasión o en ejercicio de una potestad o competencia pública, en cuyo caso el plazo no correrá durante todo el tiempo que dure el proceso penal.
  6. Dicho plazo se computará a partir de la última actuación administrativa ya sea resolución del recurso de apelación, re consideración, revisión, o cualquier otra que conste
  7. Cuando el actor sea una persona menor de edad, el plazo de caducidad iniciará a correr a partir del momento en que ella cuente con la mayoría de edad; sin perjuicio de que la acción sea instaurada por sus representantes legales, incluyendo el Patronato Nacional de la Infancia.
  8. En caso de tratarse de persona incapaz de hecho o de derecho, el plazo iniciará a correr desde el momento que presente un representante con facultades suficientes para el ejercicio de sus derechos.
  9. Cuando corresponda a personas en especial condición de vulnerabilidad el plazo iniciará a correr hasta que la persona se encuentre en condición de ejercer su derecho.
  10. Cuando la conducta atacada sea una definición en aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, o cualquier otra norma de orden comercial, el plazo de caducidad será de cuatro años.
  11. Los actos sancionatorios, salvo disposición especial, deberán ejecutarse en el plazo de un mes, salvo que por interés público se justifique un plazo mayor, en cuyo caso, el plazo no podrá superarse los tres meses. Iniciando a correr la prescripción a partir de este momento.
  12. La presentación de la demanda suspende el plazo de caducidad, al margen del momento que llegare a notificarse la demanda. “

Artículo 17: Incorpórese una oración a la parte final del artículo 41, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 41…..

  1. …
  2. … El plazo prescriptivo no iniciará a correr hasta que se haya agotado la vía administrativa en el caso que la parte haya optado por seguir esa vía, cuando exista un proceso penal pendiente con relación directa al proceso contencioso administrativo o cualquier otro supuesto que por imperio de ley o por la situación fáctica impida plantear el proceso. Los supuestos de suspensión e interrupción se regularán por la legislación ordinaria.”

Artículo 18: Modifíquese el artículo 49, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 49…..

  1. Todo el expediente se tramitará el formato digital, incluyendo los escritos, pruebas y demás elementos del expediente, los que podrán ser incorporados por vía virtual o respectiva de recepción de documentos que para tal efecto establezca el Poder Judicial. Cuando la parte los presente en formato físico, el documento será escaneado e incorporado al expediente en formato digital. Cuando lo incorporado sean archivos de audio y video, se realizará la respectiva conversión del archivo, para que sea compatible con los formatos del Poder Judicial.
  2. Cuando este Código refiera a documentos, se estará refiriendo a documentos electrónicos.
  3. Las únicas copias que se aportaran son las de notificación de la demanda para personas que no sean una administración pública.
  4. Todo escrito deberá ser autenticado con firma digital, o con firma ológrafa y posteriormente escaneado.
  5. La copia del expediente administrativo se entregará siempre digitalizado, aún cuando su formato original fuera físico.
  6. Las representaciones de la Administración serán notificadas desde su primer escrito en un casillero electrónico que para tal efecto establecerá el Poder Judicial, igual suerte correrá para cualquier otra parte que tenga casillero, o algún mecanismo de notificación telemático, acreditado para tal efecto. En este caso, conjuntamente con la notificación del traslado se incluirá una notificación de la totalidad del expediente judicial, incluyendo la prueba y del expediente administrativo que conste hasta tan momento. A las restantes partes se les notificará la primera resolución de forma física y las restantes notificaciones de forma telemática en el medio que señale para tal fín. De no señalar un medio de tal naturaleza, se les tendrá notificado veinticuatro horas después de adoptada la respectiva notificación. Ninguna notificación adicional se realizará en esta jurisdicción en un lugar u oficina física, salvo situaciones excepcionales que puedan generar indefensión.
  7. Cuando un documento originalmente presente como sustrato el papel físico y la parte interesada tenga alguna duda sobre cualquier firma o el contenido del documento, lo hará saber al despacho. En este supuesto la oficina citará a la persona que deba tener el documento físico para que presente este en el plazo de veinticuatro horas, igualmente podrá ordenar la retención de este, en caso de ser necesario; de señalarse alguna posible irregularidad de oficio se remitirá el documento y la gestión ante las autoridades penales para lo de su cargo. Cuando se trate de dudas sobre documentos o firmas digitales, se adoptarán medidas análogas, en tanto resulte técnicamente posible. El Tribunal resolverá lo que resulte procedente, en el supuesto antes dicho, en lo correspondiente al proceso contencioso administrativo.
  8. Las diferentes dependencias adoptarán las medidas necesarias para que la consulta telemática de expedientes, no se convierta en un mecanismo de abuso del derecho, en tanto que faculte a una persona accionada a tomar medidas para evitar ser notificado. En el primer apersonamiento físico del accionado a un despacho de la jurisdicción, el funcionario respectivo tomará la medidas para notificar formalmente a la parte, a fin de que permita la continuación normal del proceso.
  9. Si la parte realiza cualquier gestión en el expediente, antes de ser notificada, se tendrá como tal para todos los efectos. A partir de dicha gestión iniciará el plazo del traslado de la demanda.
  10. El poder Judicial adoptará las medidas para que el expediente pueda ser consultado las veinticuatro horas del día y los trescientos días del año para las partes debidamente acreditadas al expediente. Igualmente, adoptará los mecanismos para que el expediente pueda ser bajado en parcialmente o en su totalidad; en este último caso, en horas en que el bajo tránsito lo permita. ”

Artículo 19: Incorpórese un punto h) al inciso primero del artículo 58, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 58.- … 1) h) El importe de la cuantía del proceso. La cuantía será fijada por resolución motivada por parte del juez tramitador. Esta definición carece de recurso, salvo el de revocatoria-“

Artículo 20: Refórmese los incisos 6 y 7 del artículo 60, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 60 …

  1. La sentencia deberá dictarse en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se decidió darle trámite preferente al proceso o, en su caso, a partir de la celebración de la última audiencia. Si fuera necesario pedir prueba para mejor resolver, el plazo correrá hasta el vencimiento del plazo a las partes para que se refieran a esta. En casos muy calificados y excepcionales, mediante resolución debidamente motivada, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, podrá facultar el dictado de la sentencia superando el plazo señalado, en dicho caso deberá establecer un plazo para cumplir ese fin. La determinación de ampliar el plazo se adoptará a gestión del Tribunal decisor y carecerá de recurso. El incumplimiento del plazo generará responsabilidad para los involucrados, pero no determinará la nulidad de la sentencia por sí.
  2. En caso de ser planteado recurso de apelación o de casación, la resolución del recurso tendrá prioridad en la agenda del Tribunal respectivo.”

Artículo 21: Modifíquese el segundo inciso del artículo 61, e incorpórese tres incisos más, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 61.-..

  1. …
  2. La sanción procesal de inadmisibilidad únicamente procederá cuando resulte de manifiesto que la parte no tiene el interés de cumplir con lo prevenido por el despacho. De existir interés de la parte, el Tribunal podrá otorgar nuevos plazos para finiquitar las prevenciones faltantes. De ser necesario convocará a la parte a una audiencia privada a fin de explicar los defectos detectados en la demanda, de dicha diligencia se generará un resguardo de lo realizado al menos en audio.
  3. Los plazos indicados en el inciso primero de este artículo, se podrán suspender, interrumpir o prorrogarse según sea el caso, según las reglas generales de la normativa procesal y a partir del mérito de los autos.
  4. Contra la resolución que acuerde la inadmisión cabrá recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. No procederá el archivo del expediente por incumplimiento de requisitos formales, cuando la demanda ya hubiere sido cursada. Pero el juez no atenderá gestiones hasta cumplido el requisito.”

Artículo 22: Modifíquese el artículo 62, para que se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 62.-

  1. En caso de que la jueza o el juez tramitador lo considere procedente, declarará no haber lugar a la admisión de la demanda, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que: a) La pretensión se deduce contra alguna de las conductas no susceptibles de impugnación, conforme a las reglas del capítulo II del título IV de este Código. b) Existe cosa juzgada. c) Cuando la demanda resulte manifiestamente improcedente, en virtud de que carecer legitimación activa, pasiva, falta de interés actual, o falta de derecho; así como se encuentra prescrita o caduca, o no se haya agotado la vía administrativa en los supuestos cuando esto resulte obligatoria. La resolución en este caso tendrá las formalidades propias de una sentencia .”
  2. La jueza o el juez tramitador, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que se funda, para que, en el término de cinco días hábiles, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que haya lugar. De requerirse un plazo adicional, el Juez o Jueza podrá otorgarlo mediante resolución motivada.
  3. Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrá recurso de apelación, el cual será del conocimiento del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.”

Artículo 23: Incorpórese un inciso adicional al artículo 66, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 66.- …

  1. ...
  2. ….
  3. Las defensas de incompetencia e indebida integración de la litis serán siempre de previo y especial pronunciamiento, no pudiendo ser diferidas. “

Artículo 24: Refórmese el inciso segundo del artículo 69, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- … 2) Si la parte demandada o contrademandada no se opone a esa petición, y el juez tramitador así lo estima procedente, el Tribunal deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del auto que asigna juez para el dictado de la sentencia. El incumplimiento de dicho plazo no generará la nulidad de la sentencia por sí, pero si procederá responsabilidad disciplinaria a los involucrados, en caso de no existir una justificación del retraso. El Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo podrá ampliar el plazo, a gestión del Tribunal sentenciador, si por la naturaleza del asunto, su complejidad o cualquier otra circunstancia lo amerita; lo resuelto en este caso carecerá de cualquier recurso.”

Artículo 25: Refórmese el inciso segundo del artículo 86, cuyo texto será el siguiente:

ARTÍCULO 86.-

….. 2) La ausencia no justificada del actor o del reconventor hará presumir que se desiste de su respectiva gestión o demanda, salvo que justifique debidamente en los tres días hábiles a la finalización de la diligencia. Para tal efecto, el respectivo Juez o Jueza dará constancia al respecto y no realizará la respectiva actividad, a la espera de definir lo que en derecho corresponde. Se exceptúa a lo antes dicho, cuando a juicio del Juez el tema que se discute lleve implícito una flagrante vulneración a derechos fundamentales, humanos, una actuación administrativa evidente a la ilegalidad o que sea relacionado con bienes de dominio público, afectación al derecho ambiental, menores o población vulnerable, lo que hará constar mediante resolución razonada. Contra esta decisión procederá recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.“

Artículo 26: Incorpórese dos párrafo adicionales al artículo ochenta y siete, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 87 Salvo disposición en contrario, todo escrito deberá ser autenticado por un profesional en derecho, y en toda diligencia la parte deberá ser actuar por intermedio de un abogado o abogada. Si en uno u otro caso, el Juez o Jueza responsable, llegaré a determinar que el profesional señalado por la parte no presenta los conocimientos para defender a la parte, de manera que se esta colocando en indefensión, convocará a una audiencia privada a la que deberá asistir la propia parte, en la que la advertirá la situación otorgándole un plazo prudencial al efecto, a fin de que adopte las medidas que considere pertinentes. Si pese a la advertencia la parte reitera su interés de mantener a su abogado o abogado, lo realizará bajo su absoluta responsabilidad. Si el profesional acreditado se ausenta a dos o más audiencias, justificando o no su situación, el Tribunal procederá a separarlo del conocimiento del expediente y otorgará a la parte el plazo de ocho días a fin de que establezca un nuevo patrocinio letrado.”

Artículo 27: Incorpórese tres párrafos finales al artículo ochenta y ocho, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 88 ... Todas las audiencias a las que refiere este Código, podrán realizarse con la presencia virtual de los profesionales en derecho, las partes o del público. El Tribunal podrá constituirse totalmente virtual cuando no se encuentre presente ninguna de las partes, y de manera parcialmente virtual, en tanto se encuentre presente al menos una parte. Se excepciona lo antes dicho, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda quien podrá realizar sus audiencias virtuales aún cuando alguna parte este presente. En el caso de los funcionarios de judicatura deberá tener encendida la cámara durante la diligencia, mientras que las profesionales en derecho y sus representados, una vez constatada su identidad, podrán realizar la actividad con la cámara apagada, siempre que el Tribunal lo autorice. El público que comparezca de forma virtual estará siempre con su cámara y micrófono apagado. Cuando se trate de declaraciones de partes, testigos, peritos o de cualquier elemento de prueba en las cuales las manifestaciones sean bajo juramento, deberán adoptarse las medidas respectivas para que las declaraciones se realicen con las garantías procesales. Las autoridades administrativas del Poder Judicial tomarán las medidas necesarias para que este tipo de audiencias no representen costos adicionales para las partes. Si en cualquier momento de la audiencia alguna de las partes, abogados o publico se comporte de forma inadecuada el Tribunal podrá disponer el retiro de la persona. En caso de tratarse de un profesional en derecho, el retiro de este se comunicará al Colegio de Abogados y Abogadas de Costas Rica a fin de que proceda a establecer las responsabilidades disciplinarias que resulten procedentes.“

Artículo 28: Incorpórese tres incisos al artículo 90, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 90 …. 4) Si durante la audiencia el Juez o Jueza de Tramite ubica que podría existir una falta de legitimación, falta de interés actual o falta de derecho, cosa juzgada, prescripción o caducidad manifiesta, dará audiencia a las partes y resolverá sin más trámite lo procedente. Dicha resolución deberá adoptarse por escrito. La resolución que resuelva el punto tendrá únicamente recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 5) De ofrecerse prueba nueva o para mejor resolver, el juez resolverá sobre su admisión o rechazo, está resolución carecerá de cualquier recurso; pero la parte podrá reiterarla ante el Tribunal de sentencia, para revalorar la situación. 6) Finalizada las diferentes etapas de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza a cargo, realizará una comparencia privada con las partes, en la cual analizará la viabilidad que la demanda pueda ser acogida, a partir de la pretensión, los hechos, la prueba y la teoría del caso. Advertirá los criterios jurisprudenciales que se han generado en casos semejantes. Y emitirá una valoración del posible resultado en una eventual sentencia. De estas manifestaciones no se dejará constancia en la grabación de la audiencia o en la minuta que se levante. Dichas prevenciones se realizarán directamente a la parte actora, salvo que medie una situación que lo haga imposible. De las valoraciones realizadas por el Juez o Jueza no se dará audiencia para que ninguna de las partes se manifieste. Si concluida las manifestaciones de la persona juzgadora, la parte actora decide desistir del proceso este se adoptará sin especial condenatoria en costas. Si la parte define un replanteamiento del proceso, el Juez otorgará un plazo prudencial para esto, al igual que un plazo razonable para que la contraparte conteste la nueva demanda, igualmente se realizará una nueva audiencia preliminar para conocer de los aspectos propios de esta diligencia.“

Artículo 29: Incorpórese una oración final, al inciso primero del artículo 92, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 92.-

  1. En caso de que hayan sido opuestas las defensas previas aludidas en los apartados b), c) y d) del primer párrafo del artículo 66 del presente Código, si la jueza o el juez tramitador estima procedente la defensa interpuesta, concederá un plazo de cinco días hábiles a la parte actora, para que proceda a corregir los defectos con suspensión de la audiencia. Tal subsanación también podrá ser ordenada de oficio. El plazo supra señalado podrá suspenderse, interrumpirse o prorrogarse según corresponda, a partir de las reglas propias del derecho procesal y siempre que exista un interés de la parte en cumplir con lo prevenido.
  2. Si no se corrigen los defectos en dicho plazo, la jueza o el juez tramitador declarará inadmisible la demanda. Si la parte intentaré corregirlo, pero de forma incorrecta, el juez o jueza, otorgará un nuevo plazo. Para tales efectos procurará explicar en el lenguaje más sencillo posible los aspectos deficientes.
  3. Una vez corregido el defecto, se concederá audiencia a la parte demandada por el plazo de tres días; cumplido este plazo, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre la continuación o no del proceso.
  4. En el supuesto de esa misma norma, si la jueza o el juez tramitador acoge la defensa, anulará lo actuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.
  5. En los demás supuestos, si se acoge la defensa formulada, la jueza o el juez tramitador declarará inadmisible el proceso y ordenará el archivo del expediente; en este caso, deberá consignar, por escrito, el texto íntegro del fallo, en el plazo de los cinco días posteriores a la realización de la audiencia.
  6. Contra la resolución que declare con lugar las defensas previas previstas en cualquiera de los supuestos del párrafo 1 del artículo 66, de este Código, únicamente cabrá el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda..
  7. En contra de la desestimación de las defensas previas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de su posterior examen en el dictado de la sentencia, bien sea para declarar la inadmisiblidad de la demanda, conforme a las reglas del artículo 120 de este Código, o bien, para pronunciarse sobre su procedencia.”

Artículo 30: Incorpórese una oración final al inciso 6 del artículo 94 cuyo texto dirá:

“ARTÍCULO 94.- … … 6) … Las partes podrán prescindir de la exposición oral de la experticia, cuando por la claridad del informe escrito resulte innecesario, salvo que el Tribunal tenga alguna duda que evacuar.”

Artículo 31: Incorpórese un inciso final al artículo 95 cuyo texto dirá:

“ ARTÍCULO 95.- 1)… 2) … 3) Cuando el Juez o la Jueza de trámite o el Tribunal de Juicio, en al menos un integrante, detecte posibles afectaciones a derechos fundamentales, convencionales o a jurisprudencia constitucional o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afectaciones al derecho ambiental, menores, población vulnerable, vicios de nulidad, antijurídicidad o de cualquier forma contrario al ordenamiento frente a la conducta analizada, o existencia de responsabilidad no deducida, de oficio advertirá la situación a las partes y procederá conforme con lo indicado en los incisos anteriores. “

Artículo 32: Refórmese el inciso primero del artículo 99, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 99.-

  1. El Tribunal de juicio actuará de forma unipersonal en los siguientes casos: a) Cuando por la cuantía del asunto no se supere el importe que para tal efecto disponga la Corte Suprema de Justicia. b) Cuando se trata de impugnaciones de partes de tránsito. c) Cuando el objeto de la discusión sean meras autorizaciones y aprobaciones municipales, sin pretensión civil deducida. d) Los procesos de conocimiento en empleos públicos que correspondan a esta jurisdicción, salvo que el funcionario involucrado sea jerarcas administrativos o personas juzgadoras, o se trataré de motivos de despido por afectación vulnerable, aspectos que repercutan sobre el principio de probilidad o a la hacienda pública.. e) Aquellos asuntos que presenten poco nivel de complejidad, a criterio de la Corte Suprema de Justicia. En los restantes casos, el Tribunal de juicio actuará en forma colegiada para el juicio oral y público, en cuyo caso, uno de los jueces actuará como presidente, siendo a la vez el ponente del expediente, salvo que por situación motivada amerite un trato diferente. La actuación colegiada será con tres jueces o juezas, salvo que por la complejidad o amplitud en el juicio se justifique a juicio del juez o jueza coordinador o coordinadora la integración de un juez o jueza suplente adicional. Esta última persona actuará durante todo el juicio en idénticas condiciones que las personas juzgadora titulares, incluso podrá concurrir a la deliberación; pero no formará parte del voto, salvo que se presente alguna situación que impida a algún integrante del Tribunal continuar con el juicio. El juez o la Jueza ponente será el responsable del expediente hasta que pase el proyecto de resolución para el conocimiento de sus compañeros o compañeras de Sección. Cuando el Tribunal no esté constituido para audiencia de juicio tanto las providencias como los autos, podrán ser adoptadas por uno solo de los o las jueces. El Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, el día y la hora fijados. Quien presida verificará la presencia de las partes y de sus representantes y, cuando corresponda, la de los coadyuvantes, testigos, peritos o intérpretes. Después de ello, declarará abierta la audiencia y advertirá a los presentes sobre su importancia y significado.”

Artículo 33: Refórmese el artículo 102, cuyo texto será el siguiente.

“ARTÍCULO 102.- Se levantará un minuta de la audiencia de los aspectos más relevantes de la diligencia, que no sustituirá la grabación de la diligencia. Esta grabación se incorporará al expediente digital. En las audiencias preliminares y demás audiencias bastará que la grabación sea en audio, mientras que las de juicio se realizarán en audio y video; pero la ausencia de grabación de video en este último caso no será motivo de nulidad, salvo que la resolución de algún recurso dependa de esta circunstancia. Si por alguna circunstancia la grabación completa presenta algún daño que impida conocer lo ocurrido, esta situación no generará nulidad, salvo que no se logre cumplir con esta reposición en diferido. Tal reposición puede incluir resoluciones, en tanto incluya la fundamentación básica que se le otorgó. De no poderse reponer en los términos dichos, el juez o jueza respectiva declarará la nulidad de la diligencia y volverá a realizarla.“

Artículo 34: Refórmese el artículo 109 cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 109.- Antes de la conclusión de la audiencia complementaria o juicio oral y público, el Tribunal podrá valorar la necesidad de recibir alguna prueba que resulte necesaria para resolver la litis, y ordenar su evacuación. Evacuada la prueba, las partes formularán conclusiones por el tiempo fijado por el Tribunal. El Tribunal podrá definir que las conclusiones se realicen por escrito, cuando por la naturaleza del proceso, así lo amerite; otorgando un plazo prudencial para tal efecto.”

Artículo 35: Refórmese el artículo 111 cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 111.-

  1. Transcurrida la audiencia, el Tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. Esta será dictada de manera escrita dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia. La sentencia deberá ser de plena conformidad, de manera que si es colegiada al menos dos de los jueces o juezas que integraron presenten conformidad tanto en el dispositivo como en la parte considerativa, sin perjuicio de alguna nota sobre aquellos aspectos tangenciales. La resolución deberá ser notificada en un máximo de quinto día hábil siguiente.
  2. El plazo antes indicado se suspenderá únicamente por las vacaciones colectivas debidamente acordadas por el Poder Judicial y por incapacidad de alguno de los jueces o juezas integrantes; pero si en este último caso sobrepasare el plazo de quince días hábiles, se procederá conforme con lo señalado en la parte final del artículo 100 de este Código. Si uno de los jueces no puede concurrir a la firma de la resolución, pero participó de la deliberación, la resolución puede emitirse con la rubrica de solamente dos de los jueces, realizando la respectiva constancia.
  3. Si durante la deliberación fuere necesario traer prueba para mejor resolver, el tribunal así lo ordenará, y el plazo para el dictado de la sentencia volverá a correr en su totalidad hasta una vez finalizada la audiencia a las partes.
  4. De producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte primero del presente artículo. Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.
  5. Si se vulnerara el plazo para el dictado de la sentencia de forma injustificada, los responsables asumirán responsabilidades disciplinarias que correspondan. Empero la sentencia será válida, salvo que por el plazo transcurrido se pierda el principio de inmediatez.
  6. Siempre que se produzca nulidad de una sentencia y de la audiencia complementaria, el juicio deberá realizarse nuevamente con una integración diferente de la original. Se excepciona de lo antes dicho, cuando la nulidad sea dictada por la misma integración que no cumplió el plazo, antes del dictado de la sentencia.
  7. En situaciones muy excepciones, el Tribunal de Apelaciones podrá establecer un plazo mayor para el dictado para la sentencia, mediante resolución razonada. Corresponderá al Tribunal sentenciador gestionar ante el Tribunal de Apelaciones el otorgamiento de dicha prorroga, y lo resuelto carecerá de cualquier recurso.
  8. Si al momento del dictado de la sentencia, se acogiera una caducidad, prescripción, falta de legitimación, falta de derecho, falta de interés actual, o cualquier otro aspecto frente a la Administración o Administraciones demandas, que determine que el conflicto subyante es solo entre partes civiles, el Tribunal deberá resolver el conflicto entre ellos. Sin poder en ese supuesto remitir el expediente a la jurisdicción civil ordinaria."
  9. No procederá recurso de revocatoria contra la sentencia, solo apelación o casación según corresponda; pero nunca ambos. Igualmente, la parte interesada podrá gestionar aclaración o adición; esta última suspenderá el computo del plazo para la interposición del recurso que corresponda, no así el de revocatoria. Tanto el rechazo del recurso de revocatoria como la gestión de aclaración y adición deberá ser firmada por la totalidad de jueces que concurrieron en la decisión; aún cuando hayan salvado su voto. De constatarse que la gestión de aclaración o adición es manifiestamente improcedente, el Tribunal realizará testimonio de piezas ante el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, a fin de que se le abra causa disciplinaria al profesional responsable, por vulneración de los deberes éticos.
  10. En las sentencias que se establezca condena contra la Administración por obligaciones dinerarias por conductas ilícitas o anormales, cuando adquieran firmeza, el Tribunal remitirá una copia de la resolución al casillero de la Contraloría General de la República para lo de su cargo.”

Artículo 36: Incorpórese un texto final al artículo 112-bis, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 112-bis.- …. "No procede la caducidad: 1- Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes. 2- Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud. 3- En etapa de ejecución, cuando no haya embargo efectivo."

Artículo 37: Modifíquese el artículo 112 ter, de la siguiente forma:

"Artículo 112 ter- Caducidad de las medidas cautelares. Durante la tramitación de la medida cautelar, esta podrá caducar, en el plazo de quince días de concurrir los restantes requisitos del artículo anterior. En el mismo plazo, a partir de su decreto, cuando no se ejecute por culpa del solicitante. También, caducarán en el plazo del artículo veintiséis de este cuerpo normativo, si después de ejecutadas no se establece la demanda. En todos estos supuestos, la parte afectada podrá presentar recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda."

Artículo 38: Incorpórese dos incisos al artículo 123, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 123.- …. 4) Cuando el perdidoso deba cancelar indexación e intereses, el Juez o Jueza respectivo, tomará las medidas para que los componentes de uno y otro no generen un enriquecimiento sin causa. 5) Aún cuando la condena en abstracto, incluyendo la de indexación e intereses, pueda realizarse de forma oficiosa, el reconocimiento como obligación dineraria requerirá de la respectiva liquidación de la parte interesa. Bajo ningún supuesto, el juez o jueza respectivo podrá realizar dicho reconocimiento de forma oficiosa.”

Artículo 39: Refórmese el artículo 133, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 133.-

  1. Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponerse directamente ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, pero en caso de interponerse por error ante un órgano jurisdiccional incorrecto, pero integrante de la Jurisdicción contenciosa administrativa, la fecha de presentación ante este despacho se tendrá como la presentada ante el Tribunal respectivo. La gestión de aclaración y adición interrumpe el plazo, hasta tanto sea resuelta y notificada.
  2. Dicho recurso no requiere formalidades especiales. El superior, en caso de admitirlo, si por la naturaleza del asunto se considera conveniente, citará, en el mismo acto, a una audiencia oral, a fin de que las partes expresen agravios y formulen conclusiones en caso que lo considere de utilidad. Tal resolución deberá notificarse a todas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizar la audiencia. Corresponderá a quien presida definir el tiempo otorgado a cada parte a fin de exponer sus agravios y argumentos, no se otorgará plazo de replicas. Si el patrocinio letrado del apelante no asiste a la audiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme, la resolución recurrida. En el caso que la inasistencia del patrocinio letrado presente justa causa para no asistir a la audiencia, deberán acreditarla ante el Tribunal en el plazo máximo de tres días, que en caso de ser procedente el órgano jurisdiccional realizará un nuevo señalamiento, de existir un impedimento grave que impida al profesional gestionar, el plazo iniciará a correr una vez que cese el impedimento.
  3. En caso que no resulte conveniente o necesaria la audiencia oral, el Tribunal otorgará un plazo de tres a cinco días para que la parte recurrente formule agravios y posteriormente otorgará el mismo plazo para que su contra parte manifieste lo que tenga a bien. Ambos plazos podrán ser otorgados en una misma resolución. En la tramitación del recurso no se dará espacio alguno para replicas, salvo que se introduzcan aspectos que puedan generar indefensión. Después de ello procederá a resolver el recurso, con la mayor celeridad posible.
  4. La admisión o el rechazado del recurso corresponderá a uno de los jueces del Tribunal de Apelaciones, frente a dicha determinación procede recurso de revocatoria, el que será resuelto en forma colegiada, mediante resolución motivada. La resolución del recurso será de forma colegiada cuando lo recurrido sea una sentencia con autoridad de cosa juzgada (sea formal o material) o una medida cautelar; en los restantes casos el recurso será resuelto de forma unipersonal.
  5. Cuando la resolución apelada sea una sentencia con autoridad y eficacia de la cosa juzgada (formal o material), independientemente de si los motivos de agravio se expusieron de forma oral u escrita, la sentencia deberá dictarse por escrito; salvo que se declarara la nulidad de la resolución de primera instancia.
  6. La resolución adoptada por el Tribunal de Apelaciones, incluso contra sentencias, carecerá de recurso ulterior.
  7. El tribunal de Apelaciones se ceñirá a los agravios expuestos por la parte recurrente, salvo que se detecte un posible vicio de incompetencia, indebida integración de la litis, grave vicio en la tramitación del expediente, vulneración del derecho de defensa o debido proceso, ausencia de fundamentamentación o motivación que para resolver se este conociendo en única instancia por ausencia de pronunciamiento de primera instancia, así como demás supuestos de semejante condición de gravedad, donde el órgano jurisdiccional podrá anular de oficio lo resuelto y devolver el expediente para la corrección por parte del a quo.
  8. Solo tendrán este recurso las siguientes resoluciones, independientemente del tipo de proceso que se trate, según corresponda: a) Las sentencias en proceso de conocimiento, que conforme con este Código, la cuantía o por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, presenten recurso de apelación en lugar de recurso de casación. Dentro de este supuesto encajarán las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda pero de forma unipersonal. b) Las sentencias en proceso de conocimiento, que conforme con los dispuesto en los siguientes artículos presenten unicamente recurso de casación, cuando el único objeto de discusión sea lo correspondiente a la condenatoria en cosas en abstracto. En dicho supuesto de presentarse recurso de casación, la Sala Primera remitirá el recurso al Tribunal de Apelaciones, con reposición de plazos, a fin de que se sustancia y resuelva como recurso de apelación. c) Contra las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo, cuando la conducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientes entes u órganos: i) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo. ii) Los entes públicos no estatales. iii) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica. iv) Las empresas públicas que asuman forma de organización distintas de las de Derecho público. v) Con independencia del ente u órgano autor de la conducta, en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas en sede administrativa. d) Las sentencias en ejecución de sentencias en procesos de conocimiento, al igual que las sentencias o la etapa de ejecución, en procesos constitucionales, habeas corpus, amparos y la ejecución de sentencia en los provenientes de la justicia penal, o cualquier sentencia o etapa de ejecución, cuando por competencia correspondan a esta jurisdicción. e) Los procesos especiales regulados en el Código Procesal Civil, o en cualquier otra Ley especial, cuando por competencia correspondan a esta jurisdicción y presenten este remedio procesal. f) El auto que resuelve en forma definitiva una medida cautelar , las modificaciones de esta, o que fije contra cautela (artículos 28 y 30). g) El auto que resuelve sobre la integración de la litis (artículo 71.4) h) El auto que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo 178). i) El auto que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos según dispone el artículo 61.2. j) Cuando se acoja una defensa previa en los términos del artículo 92 de este Código. k) El auto que declara la caducidad del proceso (artículo 112-bis) o de la medida cautelar (artículo 112-ter) l) El auto que resuelva la prejudicialidad a que refiere el artículo cuatro de este Código. m) Los supuestos del artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo. n) La que resuelva sobre las liquidaciones de costas, intereses o indexación. ñ) Los recursos de apelación establecidos en los procesos contra legitimación de capitales, supresión del dominio o extensión de la persona jurídica, siendo el asunto sea ventilado en esta jurisdicción o) Las que resuelven sobre la ejecución de acto firme y favorable. p) Las terminaciones anormales del proceso de cualquier naturaleza, en tanto corresponda conocer a esta jurisdicción. q) La resolución que dispone la terminación del proceso de cualquier forma, salvo que sea la sentencia en proceso de conocimiento. r) En los procesos expropiatorios, la sentencia y los demás autos que presenten recurso de apelación. s) Cualquier otra que de forma expresa establezca el legislador.

Las causales de apelación se consideran siempre taxativas de manera que no podrán generarse por interpretación o integración de normas. Cuando se ventilen procesos regulados por legislación diversa a la contenciosa administrativa es aplicará el régimen recursivo de esa legislación, a excepción del trámite que se ajustará a lo señalado en este Código. 10) El Tribunal de apelaciones mantendrá una coherencia en sus posturas jurisprudenciales, de manera que, en las resoluciones unipersonales, si alguno de sus integrantes presenta una postura disidente con los restantes integrantes de la Cámara, deberá separarse el conocimiento de los expedientes en ese tópico, para no perjudicar a las partes. 11) También le corresponderá a este Tribunal, resolver de los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no sea de las competencias reservadas a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o del juez o jueza coordinador del despacho en los términos del artículo cinco del presente Código. 12) Aún cuando no corresponda a ninguno de los supuestos taxativos del recurso de apelación, como instancia rogada, y en un solo efecto, el Tribunal podrá conocer de de la inconformidad que se presente por alguna de las partes; cuando a juicio del órgano jurisdiccional la resolución en consideración genere una grave afectación al derecho de defensa o represente una vulneración manifiesta al iter procesal. En caso que el Tribunal rechace el recurso por no corresponder a tal supuesto, no requerirá otorgar mayor fundamentación, salvo la indicación que no procede recurso en ese supuesto. 13) El recurso se admitirá en un solo efecto, salvo disposición en contrario. 14) Cuando el recurso apelación sea contra una sentencia, esta carecerá de recurso de casación”

Artículo 40: Refórmese los artículos del 134 al 136, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 134.- Procederá el recurso de casación contra las sentencias que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando no presenten recurso de apelación. Será siempre del conocimiento del recurso de casación: a) Lo relativo a la validez o eficacia de normas reglamentarias. b) Lo relativo a materia tributaria. El recurso será conocido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.”

ARTÍCULO 135.-

La jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia será vinculante para toda la jurisdicción, salvo para la misma Sala, de manera que si una autoridad judicial no comparte esta, podrá exponer sus motivos de inconformidad pero sin separarse de ella. Igualmente, será vinculante pero con eficacia mayor, la adoptada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

"Artículo 136.- Contra lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda no procederá recurso de casación, salvo cuando sea en beneficio del ordenamiento.

Artículo 41: Refórmese los artículos del 142, en su inciso 4, para que sea lea de la siguiente manera:

“142.-

  1. ….
  2. ...
  3. …
  4. Los y las magistrados y magistradas, podrán solicitar aclaraciones o ampliaciones a las partes o a sus representantes.

Artículo 42: Modifíquese el inciso final del artículo 150, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 150.-

  1. ….
  2. ...
  3. La sentencia que declare con lugar el recurso de casación realizará pronunciamiento expreso sobre las costas. La que declare el sin lugar el recurso de casación, podrá condenar al vencido al pago de costas, limitada al esfuerzo profesional desarrollado para la defensa de sus intereses, sin que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento de lo fijado por el arancel profesional para esa actividad. En ambos casos, la Sala deberá valorar si procede alguna de las causales de exoneración a que refiere el artículo ciento noventa y tres de este cuerpo normativo. La fijación en concreto de las costas corresponderá a la etapa de ejecución.”

Artículo 43: Incorpórese dos párrafo adicional al artículo 165, cuyo texto será el siguiente:

“ARTÍCULO 165.- …. La fijación de las costas cuanto resulte perdidoso el actor, será siempre de forma prudencial, en relación a la labor desplegada. Si se acreditaré en el expediente que no se pagaron honorarios al abogado o estos quedaron incompletos, el profesional podrá accionar directamente para el cobro de las costas dentro del proceso de conocimientoy de allí hacer efectivo su derecho. Cuanto el patrocinio letrado este cobrando sus honorarios sea por vía interdictal o de conocimiento, estos se regirán por el acuerdo entre partes y en ausencia de este, por el Arancel de honorarios vigente para aquel momento. “

Artículo 44: Incorpórese dos párrafos finales al artículo 176, cuyo texto será el siguiente:

"Artículo 176.- …. “El acto firme y favorable bien podrá ser una obligación de valor o dineraria, de hacer o de no hacer, dar o tolerar, y para su ejecución la persona juzgadora podrá utilizar todos los mecanismos que establece este Código para su cumplimiento. Si el acto firme y favorable, presentara una naturaleza abstracta o no concreta; en caso de resultar una resolución favorable para la parte promotora, la persona Juzgadora se limitará a otorgar un plazo prudencial razonable para el dictado del acto que tangibilice el derecho reconocido, de no estar satisfecha la parte con lo otorgado en este último acto, no podrá seguirse discutiendo por esta vía. De no resolver la Administración en el plazo otorgado, el Juez ejecutor podrá concurrir a los mecanismos coactivos que establece este Código, sin perjuicio del respectivo testimonio de piezas ante la jurisdicción penal. No estará cubierta por esta norma, los actos firmes y favorables, que estén siendo discutidos sobre su validez o eficacia tanto en vía administrativa o judicial, al igual que los actos condicionados o supeditados a condición suspensiva o resolutoria, cuando esta última ya ha operado. La resolución en este tipo de diligencias, no será una sentencia, ni producirá cosa juzgada de ningún tipo; igualmente no procederá condena en costas en ningún sentido. Contra la resolución que adopte el juez ejecutor en estas diligencias presentará recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. "

Artículo 45: Refórmese el artículo 178, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 178.- La sentencia de ejecución de sentencia, al igual que las liquidaciones de costas, indexación, intereses o cualquier otra de semejante naturaleza, así como la que resuelva sobre el embargo presentará recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda."

Artículo 46: Refórmese el artículo 179, cuyo texto será:

“ARTÍCULO 179.-

  1. Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de habeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.
  2. Corresponderá al Tribunal Contencioso Administrativo ejecutar las sentencias de la Jurisdicción Constitucional, que por resolución sean remitidas por el órgano competente para su cumplimiento. ”

Artículo 47: Refórmese el párrafo final del artículo 183, cuyo texto será:

“ ARTÍCULO 183.-

  1. ….
  2. ….
  3. La sentencia de este tipo de procesos, las resoluciones que conozcan de liquidaciones de costas, indexación, intereses o cualquier otra de semejante naturaleza, así como la que decrete embargo presentará recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. "

Artículo 48: Adiciones un artículo 192-bis, cuyo texto será el siguiente:

“CAPÍTULO III DE LOS PROCESOS DE AMPARO EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

“ARTÍCULO 192-bis

  1. Corresponderá al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver de los procesos sumarísimos de amparo contra los actos de los órganos de derecho público, por cualquier transgresión manifiesta al debido proceso conforme la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo el derecho de petición y respuesta. Igualmente, por este medio se podrá tutelar cualquier derecho fundamental que resulte tutelable por el procedimiento establecido en la Ley de Jurisdicción Constitucional en amparo contra sujetos de derecho público, incluyendo el derecho a la salud; siempre y cuando el accionado sea una Administración Pública dependiente del Poder Ejecutivo o de algún ente descentralizado.
  2. En el cumplimiento de tal competencia, el Tribunal se supeditará estrictamente a los precedentes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Bajo este procedimiento no podrá discutirse asuntos que ya hubieran sido conocidos por dicha Sala, salvo que dicho órgano jurisdiccional los hubiera remitido a esta vía.
  3. En cuanto al procedimiento a seguir se aplicará lo señalado por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y solo ante vacío normativo se podrá aplicar lo señalado en el presente Código. En caso de requerirse alguna colaboración por parte de alguna dependencia administrativa o del Organismo de Investigación Judicial esta deberá ser suplida con absoluta celeridad. En ningún caso se realizará integración del ordenamiento en detrimento de la celeridad procesal que debe imperar en la materia. La sentencia del expediente, salvo actividad achacable a la parte actora, no deberá dictarse en plazo superior a los treinta días calendario desde su interposición, el incumplimiento de dicho plazo acarreará responsabilidad disciplinaria para los funcionarios involucrados. El Poder Judicial habilitará un correo electrónico y demás mecanismos temáticos, para permitir la presentación de la acción tutelar sumaria ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
  4. La suspensión del acto administrativo a que refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley de la Jurisdicción Constitucional solo podrá adoptarse como medida cautelar, de oficio o a instancia de parte, siguiendo para tal efecto -en cuanto resulte compatible- los tramites de tal materia establecidas en el presente Código. El auto que disponga de forma definitiva la medida cautelar, presentará recurso de apelación en un solo efecto, y se resolverá con prioridad en la agenda del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
  5. Cuando se trate de derecho de una afectación ambiental, lesión a alguno de los derechos tutelables por el habeas data, así como cuando exista dependencia administrativa para tutela del derecho fundamental; junto con el escrito para la tutela de los derechos fundamentales, la parte deberá presentar el documento que acredite que cuando menos gestionó en vía administrativa previa a la presentación de la acción sumaria de tutela.
  6. Contra lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en esta materia, únicamente procederá el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por quebrando a la jurisprudencia de la Sala Constitucional o al procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Dicho recurso requerirá patrocinio letrado salvo que del mismo recurso se evidencie que la parte presenta los conocimientos suficientes para ejercer su defensa de manera directa y el recurrente, deberá presentar cuando menos tres antecedentes de la justicia constitucional cuando se alegue vulneración a la jurisprudencia de la Sala Constitucional. El recurso deberá ser resuelto a más tardar un mes calendario desde su interposición, el incumplimiento de dicho plazo acarreará responsabilidad disciplinaria para los funcionarios involucrados, salvo que opere una justificación de peso. Contra lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones no procederá recurso posterior.
  7. En caso que el recurso presente una incorrecta formulación o no presente algún requisito de admisibilidad, pero el Tribunal de Apelaciones detecte que se esta vulnerando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, de oficio procederá a enderezar lo resuelto, sea anulando o revocando según corresponda. Dentro de los requisitos obviados estará incluido la falta de patrocinio letrado.
  8. Lo resuelto en esta sede no impedirá el conocimiento ulterior por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia si a su juicio se vulnera algún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política o en los instrumentos internacionales que los garantizan o a discutir el asunto por vía de conocimiento, cuando por la naturaleza de lo discutido resulte posible.
  9. Lo resuelto en esta sede tampoco impedirá el conocimiento ulterior por la vía de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el perdidoso sea el administrado.
  10. La ejecución de estas resoluciones se realizará por el procedimiento del capítulo segundo, del Título VIII del presente Código y será de conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
  11. La Ejecución de estos amparos, como de los procesos remitidos por la Sala Constitucional para su ejecución se aplicará el procedimiento de ejecución contemplado en este Código, sin perjuicio de los procedimientos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en lo que resulten compatibles. La ejecución de lo resuelto comprenderá tanto la restitución del derecho fundamental lesionado -en caso que se hubiera dispuesto-, como las reparaciones económicas y las respectivas costas.
  12. Lo resuelto en esta sede no constituirá jurisprudencia y tampoco estará cubierto por lo dispuesto por el artículo trece de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”

Artículo 49: Modifíquese el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente

“Artículo 193 En las sentencias, así como en los supuestos expresamente previstos en este Código, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. c) Cuando el proceso se hubiera resuelto por caducidad, prescripción, o cualquier otro supuesto que haya impedido conocer el fondo del asunto. d) Cuando el perdidoso haya litigado en evidente buena fe. e) Cuando la persona accionante sea menor de edad, al menos al momento de interposición de la acción, el proceso deberá resolverse sin condena de costas para esta persona. f) Cuando la persona actora se encuentre en condiciones de vulnerabilidad. g) Cuando la demanda sea interpuesta en defensa de intereses colectivos o difusos, siempre que el perdidoso sea un diputado o una diputada, la Defensoría de los Habitantes, o se trate de grupos con limitada capacidad económica. h) Cuando la parte perdidosa sean grupos indígenas o aborígenes. i) En los supuestos que se estén aplicando regulaciones procesales establecidas en legislación exógena que expresamente establecen la ausencia de condenatoria en costas. Excepcionalmente y debidamente motivado el Tribunal podrá condenar costas ante la resolución de un auto, cuando los gastos de este no estén cubiertos por otra condenatoria, y los costos que afronto la parte presenten relevancia e injusto que los asuma. Esta condena deberá ser siempre a gestión de parte, aportando la respectiva prueba que le otorgue sustento. Igualmente, habrá condena en costas en la resolución que resuelva la ejecución de sentencia, cuando esta verse sobre condenas de hacer, o la fijación de daños y perjuicios; salvo en las excepciones antes dichas. No habrá condena en costas, cuando lo resuelto sea un mero auto liquidatorio sobre extremos que únicamente requieran operaciones matemáticas o valoraciones prudenciales a cargo de la respectiva autoridad judicial. “

Artículo 50: Modifíquese el inciso 3) del artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente

“Artículo 197.-

  1. …
  2. ...
  3. En tal supuesto, el término para formular el recurso de apelación contra la resolución que tenga por concluido el proceso, se contará a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que estime o deniegue la adición.”

Artículo 51: Modifíquese el artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente

“Artículo 220.- En lo no dispuesto en este Código se aplicara por su orden, el Código Procesal Civil, y los principios de orden procesal y los de derecho público, en tanto la norma no resulte contradictorio con lo dispuesto en esta normativa. Las reglas establecidas en este Código para la ejecución de sentencia serán aplicables a otros procesos que deban conocerse en esta jurisdicción, igual ocurrirá con los recursos previstos; con la excepción que si esos procesos presentan otras resoluciones que también presentan remedios verticales u horizontales estos también se aplicarán.”

Artículo 52: Modifíquese los artículos 6, 28, 71, 124, 153 y cualquier otra norma del Código Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde indique "Tribunal de Casación", el "Tribunal de Casación Contencioso Administrativo" o "Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda", deberá leerse "Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda".

Articulo 53: Suprímase de los artículos 139, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 186 y 188 las palabras "del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda" "del Tribunal de casación Contencioso Administrativo", "el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo", ", "el Tribunal de Casación" y "o el Tribunal de Casación". También suprímase de los artículos del 142 al 153, 186 y 188 las palabras: “o el Tribunal de Casación”, “jueces o”, “según corresponda” y “o ante el Tribunal de Casación”. Igualmente del artículo 185 las palabras "ya sean del Tribunal o" y "ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo o ante la". También las palabras "y los autos con carácter de sentencia" del artículo 193. En igual sentido, suprímase cualquier referencia al Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Artículo 54: Modifíquese el transitorio IV del Código Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda cuyo texto deberá leerse de la siguiente manera:

“TRANSITORIO IV.- Los procesos contencioso-administrativos y los juicios ordinarios atribuidos a la vía civil de Hacienda, interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código, cualquiera que sea su estado procesal, se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto fuera posible con las actuaciones ya practicadas. El Poder Judicial adoptará las medidas necesarias para que estos procesos sean resueltos como prioritarios. En caso que el supuesto sea declarado sin lugar o desistido, por perdida de interés sobreviniente, se resolverán sin especial condenatoria en costas. “

SEGUNDO: Refórmese la Ley General de la Administración Pública (Ley No. 6227), en los siguientes artículos:

Artículo 55: Incorpórese tres incisos al artículo 194:

“Artículo 194.- ….. 4. El Estado será responsable cuando se anule una norma, en los términos y condiciones que se declare esta, dicha responsabilidad cubrirá únicamente los daños directamente producidos. 5. El Estado será responsable por conducta judicial, conjunta o separadamente con la persona juzgadora, cuando: i) Se acredite una conducta delictiva en los términos de la legislación penal con ocasión del cargo de la persona juzgadora, siempre que no se encuentre prescrito desde el ámbito civil. Durante el tiempo de tramitación del expediente penal, el computo del plazo se encontrará suspendido. ii) Se haya acreditado en la jurisdicción respectiva dolo o culpa grave en el actuar de la persona juzgadora, en la aplicación del ordenamiento jurídico. iii) Cuando concurra mora judicial en perjuicio de la parte, de forma que se deriven los requisitos de responsabilidad por conducta lícita. iv) Cuando corresponda a algún supuesto donde el legislador establezca responsabilidad en esta materia. 6. También será responsable por la conducta desplegada por el Ministerio Público, conjunta o separadamente con el funcionario involucrada, cuando esta última, hubiera actuado abusando de las facultades que el legislador le asignó o de cualquier forma haciendo incurrir al juez en error."

TERCERO: Refórmese la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 8 de 1937, reformada integralmente por la Ley 7333 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas), en los siguientes artículos:

Artículo 56: Incorpórese tres párrafos adicionales al inciso 3 del artículo 8, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 8.- … 1.- … 2.- … 3.- ... Están exentos de dicha norma, los análisis estrictamente académicos o los de carácter genérico; al igual que los realizados en otros casos que pudieran ser semejantes cuando se utilicen para fines de otorgar ejemplos. Dicha prohibición, no eximirá al funcionario de dar comunicados oficiales de prensa, mediante la oficina respectiva del Poder Judicial, cuando a nivel de medios de comunicación se este cuestionando la imagen de dicho Poder. Dichos comunicados se limitarán a corregir los datos imprecisos o inexactos, y evitarán dar cualquier información innecesaria que no hubiera trascendido a los medios de comunicación; así como expresar cualquier adelanto de criterio. Pero si podrán hacer referencias a normas de cualquier naturaleza, al igual que explicar en lenguaje no técnico alguna resolución judicial previamente dictada. En el supuesto, que la conducta en consideración pudiere generar responsabilidad de cualquier tipo para el funcionario, a juicio de este, tendrá el derecho de abstenerse de expresar cualquier manifestación. La oficina de prensa del Poder Judicial estará vigilante de cualquier nota periodística, que pudiera afectar la imagen de dicho poder, y realizará las coordinaciones respectivas con los funcionarios involucrados.”

Artículo 57: Modifíquese el artículo 20, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 20.- La caución se rendirá mediante un importe en semejanza con lo que debería pagarse por un seguro -según los estudios actuariales levantados para tal efecto por el Poder Judicial- para garantizar los rubros indicados en el artículo anterior, pero que se depositara en un cuenta administrado por un banco estatal, alguna de las cooperativas, asociaciones solidariastas, o incluso sindicatos del Poder Judicial, escogido por el Consejo Superior del Poder Judicial, previo concurso. La revisión de la entidad administradora se realizará cada cinco años. El total del importe del fideicomiso responderá ante acto o sentencia firme de condena de responsabilidad del Estado Juez, en los supuestos establecidos en la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Administración Financiera y Presupuestos públicos determine, o en cualquier otra disposición legal establezca. Cuando se establezca cualquier proceso donde se este requiriendo este tipo de responsabilidad, la persona juzgadora respectiva comunicará inmediatamente a la entidad que custodia del fideicomiso, para que adopte las medidas preventivas respectivas. Igualmente, de los réditos de dicho fondo, se cancelará los gastos funerarios básicos de cualquier funcionario judicial que falleciera antes de su jubilación, en el caso de el fallecimiento fuera por una actividad con ocasión del cargo, se le entregará además un rubro equivalente a veinte salarios como acto solidario de los trabajadores del Poder Judicial, y un rubro correspondiente a diez salarios en el supuesto, que el deceso no tuviera relación con su cargo. Así mismo de los réditos de ese importe se podrán cubrír becas de capacitación, auxilios a familias del Poder Judicial de escasos recursos, apoyo a poblaciones vulnerables y situaciones semejantes. Cada funcionario, una vez cesada su relación laboral por un período superior a un año y que no tenga procesos en su contra donde pueda verse afectado dicho fondo, tendrá el derecho a que se le devuelva el remanente al importe que corresponda a lo aportado al fondo, más los réditos; una vez descontado la totalidad de lo pagado conforme con el párrafo tras anterior. De existir procesos pendientes de resolución para ese momento, el servidor deberá esperar hasta que se dicte sentencia firme previo a retiro de cualquier importe. El Estado será subsidiariamente responsable, en el supuesto que el fondo resulte insuficiente para cubrir los aspectos indicados en el párrafo primero.“

Artículo 58: Deróguese el artículo 22 y 23.

Artículo 59: Incorpórese cinco párrafos final al artículo 62, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 62 ….. Las nóminas se conformarán mediante criterios objetivos, según los parámetros para seleccionar al personal de judicatura. Igualmente, las nóminas presentarán el alternabilidad de sexos, a fin de garantizar una adecuada participación femenina. Se procurará dar participación a grupos minoritarios y a personas con discapacidad. Junto con cada persona concursante, el Poder Judicial remitirá el currículum completo que presenta la persona, las copias de la totalidades de sus atestados debidamente certificadas, certificación del Registro Nacional de Delincuencia, Certificación de Investigaciones a cargo del Ministerio Público, Certificación del Ministerio de Hacienda sobre cualquier deuda que presente con el fisco, certificación de la Dirección de Asignaciones Familiares sobre cualquier adeudo, certificación de todos los bienes a nombre de dicha persona son los registros oficiales, certificación con la administración descentralizada, certificación de cualquier sanción en los últimos cinco años que presente la persona postulante sea ante la Contraloría General de la República o las dependencias públicas, certificación del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica de la fecha de incorporación y de las sanciones aplicadas a ese profesional en los últimos diez años, certificación de la Dirección Nacional de Notariado de incorporación y de cualquier sanción que le hubiere sido aplicada; certificación de la Defensoría de los Habitantes y de cualquier amonestación que hubiera impuesto y cualquier otro documento de interés. Todas estas certificaciones serán tramitadas por las dependencias del Poder Judicial, como urgentes, con obligación de ser extendidas en plazo máximo de veinticuatro horas, y sin el pago de ninguna especie final. El Organismo de Investigación Judicial rendirá un informe policial, que incluya todos los datos de interés de cada persona participante. El proceso de selección deberá garantizar que no presente costo alguno para la persona concursante. La existencia de denuncias penales o disciplinarias no impedirá postulación o elección. Las oficinas del Poder Judicial levantarán un estudio de vida y costumbre, donde se analizará estas, el tipo de actos denunciados, la naturaleza que presentan y un criterio de la gravedad que presentan. Cualquier profesional en derecho, tendrá el derecho de incluir la totalidad de sus atentados en el registro de postulantes a judicatura del Poder Judicial, a efectos del momento de concursar no tener que aportarlos; sin perjuicio de presentarlos al momento de presentar su nombre para ser considerado. De no nombrar la Asamblea Legislativa los respectivos en el plazo constitucional, de suerte que alguna Sala quedará desintegrada por la ausencia de suplente, se llamará por inopia a la persona juzgadora que presente la mayor calificación, en la clase más alta de judicatura que aparezca en los registros oficiales. De no poder asumir por motivos fundados, se llamara al segundo en dicha lista y así sucesivamente. Dicha integración será por absoluta inopia y no estará supeditada a plazo alguno, de suerte que en el momento que la Asamblea Legislativa realice el nombramiento respectivo, se cesará en el nombramiento.”

Artículo 60: Incorpórese un párrafo final al artículo 65 , cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 65 ….. Un suplente no podrá estar nombrado en el cargo del titular por un período superior a los tres meses consecutivos. Si el motivo que genera la sustitución se mantiene en el tiempo por un plazo mayor, se volverá a sacar a concurso esta, pero en dicho proceso no participará la persona seleccionada hasta que la totalidad de las restantes personas nombradas como suplentes no hayan ocupado el cargo. Igual procedimiento se aplicará cuando se nombre un magistrado o magistrada adicional, a fin de ayudar a mitigar la mora judicial.”

Artículo 61: Modifíquese el artículo 94 bis, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 94 bis.- Corresponderá al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver del recurso de apelación en esa materia contra los autos y sentencias, que faculte esa jurisdicción.”

Artículo 62: Modifíquese el artículo 110, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán:

  1. De todo proceso especial o sumario (diferente el ordinario) que establezca el Código Procesal Civil o cualquier ley especial, siempre que por razones de competencia el asunto deba ser discutido en esta jurisdicción.
  2. De las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.
  3. De las diligencias especiales de proceso especial expropiatorio.
  4. La ejecución de sentencia en los provenientes de la justicia penal, cuando por competencia correspondan a esta jurisdicción.
  5. Los procesos de amparo conocidos en vía contenciosa administrativa.
  6. Los procesos contra legitimación de capitales y supresión del dominio que la ley le encomiende.
  7. Los procesos especiales establecidos en la legislación de otras materias, cuando por aspectos de competencia deban ser ventilados en esta jurisdicción.
  8. De los demás asuntos que determine la ley.”

Artículo 63: Modifíquese el artículo 192, inciso 9, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 192.- Se consideran faltas graves: 1.- ... 2.- ... 3.- ... 4.- … 5.- ... 6.- ... 7.- ... 8.- ... 9.- El no pago injustificado de una obligación de crédito, que deba atender como deudor principal y se esté cobrando en la vía judicial. Para tales efectos no se considerarán los cobros realizados antes de la entrada en vigencia de la Ley contra la Usura, en tanto el acreedor no este anuente a abrir espacios para permitir el pago. Tampoco se considerarán las obligaciones surgidas por la separación a partir del régimen de familia, o situaciones semejantes. ”

Artículo 64: Modifíquese el artículo 199, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas; pero si será atendible los casos de retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia, al igual que aquellas conductas privadas que afecten manifiestamente la imagen del Poder Judicial. Previo a dar tramite a cualquier denuncia, el Tribunal de la Inspección Judicial deberá realizar una valoración sobre la procedencia de cualquier denuncia que por principio de insignificancia, poco relevante, mora no achacable a la persona acusada, improcedente, así como aquellas que refieran a exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas. El Tribunal verificará que el tramite de una queja no se convierta en un mecanismo para entorpecer la función jurisdiccional, represaría o situación semejante. Dicha valoración deberá estar debidamente justificada y comunicada a la persona interesada. La motivación genérica no servirá para fundamentar la decisión. En caso de errores graves e injustificados en la interpretaciones de las normas y situaciones de la vida personal que repercutan sobre la imagen del Poder Judicial, el Tribunal convocará a una Comisión ad doc, constituida por de tres a cinco jueces (en relación al tamaño de la jurisdicción en concreto), tomados en orden descendente de como aparecen en la lista de elegibles para esta categoría, nombrados en propiedad en el escalafón de la judicatura. De no existir tres jueces nombrados en propiedad, se tomará de la lista de elegibles para completar la comisión. No podrán formar parte de dicha comisión los jueces que hubieren interpuesto la denuncia. No se regirán para tales efectos las causales de inhibición establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo enemistad manifiesta. Dicha Comisión realizará una audiencia oral y privada, en la que escuchará las explicaciones fácticas y jurídicas otorgadas por el juez o jueza investigada; evacuará la prueba estrictamente necesariamente y emitirá un fallo a conciencia, pero justificado. En caso de duda se aplicará el principio de in dubio pro operario, en los términos de la legislación laboral. La comisión será vigilante de que el principio de independencia judicial no se vea quebrantado. Lo evacuado en dicha diligencia no se tomará en cuenta en el expediente sancionario si lo hubiera. Si la resolución es unánime evidenciado un grave interpretación e injustificada o una conducta privada que afecte la imagen del Poder Judicial, se proseguirá con el trámite de ley, de lo contrario, se ordenará el archivo sin más trámite o recurso ulterior. En los casos denuncias por violencia intrafamiliar, el Tribunal actuará con la mayor precaución, sin bastar lo resuelto en la jurisdicción respectiva; procurando constar que la denuncia no este siendo utilizada como un mecanismo para mejorar la condición de la expareja dentro de conflicto en materia de familia que subyace. Para todos los efectos se presumirá la inocencia de la persona investigada. La culpabilidad deberá ser fruto de prueba clara e irreputable. En lo no regulado se aplicará lo dispuesto por el procedimiento ordinario regulado en la Ley General de la Administración Pública. ”

Artículo 65: Modifíquese el artículo 210, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 210.- El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento en perjuicio de la persona investigada. Para todos los efectos regirán los principios de tipicidad de la falta, imputación, congruencia relativa; igualmente toda sanción deberá ser proporcional. La sanción anulada se convertirá en el máximo que pudiera imponer la Administración en acto ulterior contra la persona investigada. De conocerse recurso de revocatoria contra lo resuelto, por ningún motivo se podrá hacer reforma en perjuicio. En lo no regulado se aplicará la Ley General de la Administración Pública, en especial el libro segundo.”

CUARTO: Modificaciones a la Ley Nº 5155 diez días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres, denominada Estatuto de Servicio Judicial.

Artículo 66: Modifíquese el inciso ch del artículo dieciocho, en los siguientes términos:

Artículo 18.-Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:

a) … b) … c) … ch) No ser cónyuge ni estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, con ningún Magistrado o integrante del Consejo Superior, del Consejo de la Judicatura, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso de selección o reclutamiento. Tampoco podrán ingresar las personas que hubieren ocupado en los veinte años anteriores el cargo de presidente o vicepresidente de la República, Ministro, Vice ministro, oficial mayor o cargo de confianza en un Ministerio, Presidente Ejecutivo, Miembro de la Junta Directiva o Asesor en una Institución Autónoma en puesto de confianza, Alcalde, diputado o asesor de este. Igual prohibición correrá hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.“

Artículo 67: Modifíquese el artículos dieciocho bis, cuyo texto será el siguiente:

"Artículo 18 bis.- En una mismo grupo de trabajo o Sección de un despacho judicial, no podrán prestar servicio las personas que sean cónyuges, uniones de hecho, ex cónyuges, o que estén en el grado de parentesco en tercer grado de consanguinidad o afinidad. De presentarse la situación, el Poder Judicial trasladará a otra dependencia a quien corresponda, sin demérito del cargo que ocupa.” Ningún funcionario que hubiere ocupado el cargo de fiscal o de defensor, en sus diferentes nomenclaturas, al igual que los que hubiere ocupado un cargo representando los intereses judiciales del Estado, no podrá ocupar un cargo en judicatura hasta haber cumplido un plazo de seis meses de haber cesado en esa condición. En el caso que el nombramiento de judicatura fuera en propiedad, no asumirá el cargo hasta que hubiera cumplido el período indicado. Quedan exentos de lo antes indicado, los Magistrados propietarios o suplentes, quienes estarán supeditados lo que indique la Constitución Política al respecto. “

Artículo 68: Incorpórese un artículo sesenta y nueve bis, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 69.-bis:- Para poder suplir alguna plaza cuando no existan oferentes en los registros del Poder Judicial, o para reducir la mora, se podrá nombrar por períodos no consecutivos de hasta seis meses, a Jueces que estén nombrados en otras materias y/o en despachos diversos. En estos casos, la retribución se realizará mediante dietas en proporción idéntica a la que correspondería al puesto de judicatura que de menor rango presente el Poder Judicial. Estos pagos, deberán cubrir lo correspondiente al régimen de la seguridad social, más no estarán cubiertos por los rubros del régimen de pensiones, el impuesto solidario, o cualquier otro tributo o impuesto. Lo devengado por este concepto, no se tomará en cuenta para el pago de la pensión o jubilación, salvo que sea por incapacidad a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social.”

Artículo 69: Incorpórese un párrafo adicional al artículo diecinueve, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 19… El nombramiento interino en cualquier Poder de la República, o en ente público autónomo o semi autónomo, estatal o no estatal, implicará de pleno derecho un permiso sin goce de salario, en cualquier Poder del Estado, institución autónoma o semi autonoma, estatal o no estatal, en que el servidor o servidora presente una propiedad. Dicho permiso se extiende por todo el tiempo que dure el nombramiento y para tener por otorgado el permiso bastará con la comunicación oficial física o electrónica del nombramiento."

CUARTO: MODIFICACIONES VARIAS:

Artículo 70: Modifíquese la Ley 1810, modificada por ley 3009 del dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y dos, para que donde indique la palabra Adiestramiento” se lea la palabra “capacitación”. Dicha modificación incluye el mismo título de la ley. Igual modificación deberá implementarse en cualquier norma que refiera a la capacitación de un servidor público.

Artículo 71: Modifíquese la Ley 1810, modificada por ley 3009 del dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y dos, incorpórando tres artículos, a partir del número trece, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 13.- También estarán cubiertos por esta ley, cualquier tipo de beneficio que otorgue ente público o privado, en favor de cualquier Poder de la República, institución pública autónoma o semi autónoma, estatal o no estatal en favor de un servidor público, así como cualquier facilidad otorgada por estos últimos en favor de sus servidores.

Artículo 14.- En funcionario que recibiera algún beneficio superior al año, deberá seguir prestando servicios para el Sector Público por un período no menor de cinco años y si fuera de dos dos o más años, el servicio deberá ser de cuando menos diez años. Si se rompiera el vínculo por cualquier causal achable al servidor, este además de cancelar el importe completo del beneficio recibido hubiera sido esta cancelado o reconocido por el sector público o no, así mismo deberá cancelar, los costos que deberá asumir la Administración para capacitar a otra persona en idénticas condiciones al funcionario renuente. La Administración realizará un estudio actuarial donde incluirá la totalidad de los gastos, los que se cobrarán a la persona renunte a cumplir su obligación.

Artículo 15.- Cuando la presente Ley asigne una función a la Dirección General del Servicio Civil, pero se trate de un servidor no cubierto por este régimen, la función será ejercida por la oficina respectiva dentro de cada institución que cumpla la labor más semejante. “

Artículo 72: Deróguense los artículos 4, el párrafo segundo del artículo 5, y 33 al 35 de la Ley 218 del 8 de agosto de mil novecientos treinta y nueve, denominada Ley de Asociaciones.

Artículo 73: Incorpórese un párrafo final al artículo diez a la Ley 218 del 8 de agosto de mil novecientos treinta y nueve, denominada Ley de Asociaciones, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 10.- …. Las Asociaciones, las asociaciones solidaristas, asociaciones comunales, sindicatos, colegios profesionales y los entes públicos de base corporativa, cuanto presenten un minimo de veinticinco asociados, los integrantes del organismo directivo solo podrán parte entre elecciones y reelecciones un período máximo de cinco años; cumplido dicho período, no podrán ocupar nuevamente ningún cargo hasta haber transcurrido idéntico periodo. Igual restricción correrá para cualquier pariente hasta tercera grado de consanguinidad o afinidad. En todos estos casos, los integrantes del órgano directivo no tendrán derecho a cobrar salario, dieta, estipendio o algún tipo de beneficio económico directo o indirecto.”

CUARTO: DISPOSICIONES FINALES:

Artículo 74: Autorícese al Poder Judicial a nombrar como jueces tres contencioso administrativo, sin trámite alguno o concurso, a personas que ya presenten nombramiento en propiedad como letrados de la Sala Constitucional, para reforzar la funciones señaladas en esta reforma con respecto a los amparo en vía contenciosa administrativa. Lo anterior, siempre que se trate de plazas ya existentes, aún cuando impliquen modificación.

Artículo 75: Las sanciones adoptadas bajo el presupuesto normativo del artículo ciento noventa y nueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial anterior a la reforma establecida en esta ley, pero que no se hubieren podido ejecutar a la vigencia de ella; se tendrán por caducas y se procederá a su archivo. Si existieren procesos judiciales pendientes, seguirán la misma suerte; salvo que existan reclamos de naturaleza civil de hacienda, en cuyo caso se proseguirá solo sobre este extremo.

Artículo 76: Deróguese cualquier disposición que faculte el agotamiento de la vía administrativa en materia municipal en forma diferente a lo dispuesto en esta ley y en el Código Procesal Contencioso Administrativo.

Artículo 77: Cualquier referencia a un recurso de apelación en al jurisdicción contenciosa administrativa se entenderá que esta a cargo del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Cualquier referencia un proceso especial, se entenderá que la primera instancia corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Artículo 78: Las personas que en algún momento antes del dos mil dieciocho, hubiere consolidado un salario por componentes, mantendrá dicho beneficio; hasta tanto el salario único sea superior al anterior; lo anterior aún cuando hubieren ascendido en la carrera judicial o administrativo del Poder Judicial. Igualmente, cuando un funcionario antes del dos mil dieciocho, hubiere ocupado transitoriamente un cargo por componentes, con mayor nivel salarial, que no sea parte de la carrera judicial o administrativa de este; tendrá

derecho a que su salario no sea inferior del que recibió en aquel momento.

Alejandro José Pacheco Castro Diputado

El expediente legislativo aún no tiene comisión.

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