Proyecto de juntas escolares ya es la Ley 10757
La Ley 10757 cambia cómo el MEP reparte y controla la plata de las juntas de educación y administrativas de todo el país.
Título oficial ADICIÓN DEL ARTÍCULO 6 BIS Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8 Y 10, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY 6746, CREA FONDO JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS OFICIALES, DE 29 DE ABRIL DE 1982. ANTES DENOMINADO: INCLUSIÓN DEL ARTÍCULO 6 BIS Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8 Y 10 Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY CREA FONDO JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS OFICIALES, N.° 6746, DE 29 DE ABRIL DE 1982
Atención: La ley permite destituir miembros de junta por no entregar información financiera, una sanción que la gente debería conocer.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Miembros de juntas de educación y administrativas
La ley considera falta grave no entregar información financiera sin justificación avalada por el MEP, y permite al concejo municipal destituir a los miembros de junta.
El incumplimiento en la presentación de la información financiera-contable, sin una justificación avalada por el Ministerio de Educación Pública, será considerado falta grave y motivo de destitución de los miembros de junta, por parte del concejo municipal correspondiente.
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Las juntas de educación y juntas administrativas de todo el país
- Los estudiantes y centros educativos que reciben plata del fondo
- Los miembros de junta, que pueden ser destituidos por no entregar información financiera
- El presupuesto del Ministerio de Educación Pública
A quién beneficia
- El fondo no puede bajar del monto del año anterior y debe subir por inflación
- Los centros con menos de cien alumnos reciben un 5% adicional
- Los centros con insuficiencia de recursos reciben otro 5%
- Los centros nuevos o con planta física en mal estado tienen un 5% de reserva
Qué cambia
- El MEP revisa el reparto del fondo cada cinco años
- Las juntas con saldo de tres meses o más no reciben más plata hasta demostrar ejecución
- El MEP redistribuye los ahorros a los destinos del artículo 6
- El concejo municipal puede destituir miembros de junta por falta grave
La explicación completa
El proyecto del expediente 24.366 ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10757, publicada el 6 de octubre de 2025 1. La Asamblea la aprobó el 17 de setiembre de 2025 (art. 9).
Qué propone
La ley reforma la Ley 6746, que crea el fondo de las juntas de educación y administrativas 3. Cambia seis artículos, agrega uno nuevo y deroga dos.
El artículo 4 obliga al Ministerio de Educación Pública (MEP) a tratar el fondo como prioridad en su presupuesto (art. 1). La plata no puede bajar del monto del año anterior y debe subir al menos por la inflación acumulada. Cada cinco años el MEP revisa el reparto según el tipo de centro educativo.
El artículo 5 deja claro que la Tesorería Nacional gira la plata a cada junta por medio del Departamento Financiero del MEP (art. 2).
El artículo 6 fija el reparto del fondo. El MEP lo distribuye a más tardar en setiembre (art. 3). El 85% va para las juntas, en proporción a la matrícula de cada centro. Un 5% va para escuelas y colegios con menos de cien alumnos. Otro 5% va para centros que un estudio económico muestre con plata insuficiente. El último 5% queda como reserva para centros nuevos o con planta física en muy mal estado.
El artículo 6 bis es nuevo. Si una junta reporta un saldo igual o mayor a tres meses de su depósito mensual, no recibe más plata hasta que demuestre que la ejecutó (art. 4). El MEP redistribuye esos ahorros a los destinos del artículo 6. Las juntas deben entregar información financiera cuando el MEP o Hacienda la pidan. Si no la entregan sin justificación avalada por el MEP, es falta grave y el concejo municipal puede destituir a los miembros de la junta.
El artículo 7 pide a las juntas elaborar sus presupuestos y someterlos a aprobación del MEP, sin quitarle la fiscalización a la Contraloría General de la República (art. 5).
El artículo 8 ordena priorizar el gasto en servicios públicos, servicios profesionales, materiales didácticos y suministros de higiene y limpieza (art. 6). Después vienen los demás gastos administrativos o las mejoras del centro educativo.
El artículo 10 dice que las rentas de las juntas son inembargables y no pueden redirigirse a áreas ajenas a los centros educativos (art. 7).
La ley deroga los artículos 3 y 9 de la Ley 6746 (art. 8).
En qué va el trámite
El proyecto ya terminó su trámite y es ley. La Comisión Legislativa Plena Segunda lo aprobó el 17 de setiembre de 2025 (art. 9). La Asamblea lo aprobó ese mismo día y lo comunicó al Poder Ejecutivo.
El expediente 24.366 se presentó el 5 de junio de 2024 y vencía el 5 de junio de 2028 2. Pasó por la Comisión de Juventud (Área II), que lo votó y dictaminó el 8 de octubre de 2024.
La Ley 10757 está vigente desde el 6 de octubre de 2025 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre la Ley 10757 y los artículos de la Constitución en el dossier.
El artículo 78 dice que la educación pública es gratuita y costeada por la Nación Constitución, art. 78. La ley refuerza ese mandato al fijar que el fondo no puede bajar y debe subir por inflación (art. 1).
El artículo 184 da a la Contraloría la tarea de fiscalizar los presupuestos Constitución, art. 184. El artículo 7 de la ley mantiene esa fiscalización sobre las juntas (art. 5).
El artículo 170 reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170. La ley deja al concejo municipal la destitución de miembros de junta por falta grave (art. 4). Esa tarea ya existe en el gobierno local, así que no se ve un choque nuevo.
El artículo 121 dice que solo la Asamblea dicta y reforma las leyes Constitución, art. 121. La Ley 10757 salió de la Asamblea, así que calza con ese artículo.
Qué puede hacer usted
Si quiere revisar el texto completo de la ley, puede pedir información sobre el estado de tramitación de los proyectos a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea guía, p. 27.
Si sospecha un mal manejo de la plata del fondo, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Puede hacerlo en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si cree que la ley viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional guía, p. 23. El escrito debe decir el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario o ente y las pruebas.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánta plata recibe hoy cada junta ni cuánto subirá con la ley.
El dossier no dice cuántas juntas existen en el país.
El dossier no incluye el texto completo de los artículos 3 y 9 que se derogan.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque claro entre la Ley 10757 y los artículos constitucionales del dossier.
Constitución, art. 78"La educación preescolar , general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público , gratuitas y costeadas por la Nación ."
Esta ley, art. 1"En adelante, la asignación de recursos al fondo no podrá ser menor al monto presupuestado en el año anterior y, como mínimo, deberá aumentarse por inflación acumulada."
Sin choque aparente La Constitución pide que la educación pública la pague el Estado. La ley refuerza ese mandato al fijar que el fondo no puede bajar y debe subir por inflación.
Constitución, art. 184"Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;"
Esta ley, art. 5"las juntas deberán elaborar sus presupuestos y someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación Pública, en las fechas establecidas, sin perjuicio de la fiscalización que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República."
Sin choque aparente La Contraloría mantiene su tarea de fiscalizar los presupuestos de las juntas. La ley no le quita esa función.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 4"El incumplimiento en la presentación de la información financiera-contable, sin una justificación avalada por el Ministerio de Educación Pública, será considerado falta grave y motivo de destitución de los miembros de junta, por parte del concejo municipal correspondiente."
Sin choque aparente La ley deja al concejo municipal la destitución de miembros de junta. Esa tarea ya existe en el gobierno local, así que no se ve un choque nuevo.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 9"ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la tarea de dictar y reformar leyes. La Ley 10757 salió de la Asamblea, así que calza con ese artículo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10757: Reforma Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales (Vigente)
- Expediente 24366: ADICIÓN DEL ARTÍCULO 6 BIS Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8 Y 10, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY 6746, CREA FONDO JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS OFICIALES, DE 29 DE ABRIL DE 1982. ANTES DENOMINADO: INCLUSIÓN DEL ARTÍCULO 6 BIS Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8 Y 10 Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY CREA FONDO JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS OFICIALES, N.° 6746, DE 29 DE ABRIL DE 1982
- Ley 6746: Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 6 BIS Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8 Y 10, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY 6746, CREA FONDO JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS OFICIALES, DE 29 DE ABRIL DE 1982
DECRETO LEGISLATIVO N.º 10757
EXPEDIENTE N.º 24.366
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10757
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 6 BIS Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8 Y 10, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY 6746, CREA FONDO JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS OFICIALES, DE 29 DE ABRIL DE 1982
ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 4 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 4- La asignación de recursos al fondo deberá constituirse en una prioridad dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Pública.
En adelante, la asignación de recursos al fondo no podrá ser menor al monto presupuestado en el año anterior y, como mínimo, deberá aumentarse por inflación acumulada. Sin embargo, el Ministerio de Educación Pública deberá realizar una revisión quinquenal de dicho fondo, donde se evalúe la asignación de estos recursos de acuerdo con la clasificación de los centros educativos, ya sea unidocentes, direcciones uno, dos, tres, cuatro y cinco, y asegurando que las necesidades de las juntas se cubren plenamente. Esta distribución podrá reasignarse dentro del presupuesto de este Ministerio, de acuerdo con sus necesidades.
Los recursos de las juntas de educación no podrán ser inferiores al monto presupuestado en el año anterior y, como mínimo, deberá aumentarse por inflación acumulada. De esta forma, la distribución establecida en el artículo 6 de la Ley 6746 se alcanzará progresivamente, mediante la asignación de nuevos recursos para las juntas administrativas.
ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 5 de la Ley 6746, Crea Fondo de Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 5- La Tesorería Nacional, a través del Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública, girará a las juntas de educación y a las juntas administrativas la suma que corresponda a cada una de ellas, para la atención de los gastos administrativos y operativos del centro educativo.
ARTÍCULO 3- Refórmese el artículo 6 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 6- El Ministerio de Educación Pública distribuirá, a más tardar a setiembre, el fondo a que se refiere el artículo 1 de esta ley, acatando las siguientes disposiciones y escalas:
a) El ochenta y cinco por ciento (85%) a favor de las juntas de educación y juntas administrativas, en forma proporcional a la matrícula de la respectiva institución de enseñanza.
b) Un cinco por ciento (5%) será para subvencionar, adicionalmente, a los centros educativos de primaria y secundaria, cuya matrícula inicial sea inferior a cien alumnos, en forma proporcional a la matrícula de la respectiva institución de enseñanza que entren en ese rango.
c) Un cinco por ciento (5%) será para subvencionar, adicionalmente, a los centros educativos que, con base en el estudio económico, evidencie insuficiencia de recursos para cubrir gastos operativos del centro educativo (bienes y servicios requeridos para el funcionamiento ordinario de la institución).
d) El cinco por ciento (5%) restante será para reserva y se utilizará para subvencionar también, adicionalmente, a las instituciones de enseñanza contempladas en esta ley, que inician sus labores educativas o aquellas cuyas plantas físicas estén en muy mal estado o necesiten alguna instalación, pago urgente o equipo complementario.
El Ministerio de Educación Pública podrá redistribuir, en función de los puntos anteriores, los recursos que no hayan sido transferidos a centros educativos por contar con saldos ociosos.
ARTÍCULO 4- Adiciónese el artículo 6 bis a la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 6 bis-
A aquellas juntas de educación y administrativas que reporten saldo igual o superior a la sumatoria de tres meses del depósito mensual, que les corresponde según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6, no se les transferirán recursos hasta tanto se demuestre la ejecución, según el mecanismo oficializado por el Ministerio de Educación Púbica.
El Ministerio de Educación Pública, en caso de que se generen excedentes por esta medida de control presupuestario (aplicación de saldos), así como por el cierre de centros o servicios educativos, deberá redistribuir los recursos que se generen como ahorros por la no transferencia, para lo cual los recursos se sumarán mensualmente a cualquiera de los destinos establecidos en el artículo 6, incisos b), c) y d), para cuyos efectos el Ministerio de Educación Pública deberá reglamentar, según criterios técnicos, la redistribución correcta de estos recursos.
Las juntas de educación y juntas administrativas están en la obligación de brindar la información financiera-contable en los plazos y formas que sea solicitada por el Ministerio de Educación Pública o el Ministerio de Hacienda. El incumplimiento en la presentación de la información financiera-contable, sin una justificación avalada por el Ministerio de Educación Pública, será considerado falta grave y motivo de destitución de los miembros de junta, por parte del concejo municipal correspondiente. Será responsabilidad del Ministerio de Educación Pública comunicar, a dicho concejo, el incumplimiento, para que se proceda con la destitución.
ARTÍCULO 5- Refórmese el artículo 7 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 7- De todas las subvenciones o rentas, o de los ingresos adicionales, que reciban las juntas de educación y las juntas administrativas del país, por disposición de esta ley, del Código de Educación y de otras leyes provenientes del Estado o de rentas propias, las juntas deberán elaborar sus presupuestos y someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación Pública, en las fechas establecidas, sin perjuicio de la fiscalización que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 6- Refórmese el artículo 8 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 8- Las juntas de educación o juntas administrativas deberán priorizar la inversión de estos fondos en el pago de los servicios públicos, servicios profesionales, materiales didácticos y suministros de higiene, aseo y limpieza, antes de utilizar los recursos para el pago de los demás gastos administrativos y de operación, o la inversión en la mejora de las condiciones de los centros educativos.
Lo anterior deberá ser sistematizado en el reglamento de esta ley y en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
ARTÍCULO 7- Refórmese el artículo 10 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 10- Las rentas o subvenciones que, por imperativo de esta ley, perciben actualmente las juntas de educación y las juntas administrativas se mantendrán para el fin que fueron creadas, son inembargables y no podrán redirigirse a financiar instancias o áreas ajenas a los centros educativos.
ARTÍCULO 8- Deróguense los artículos 3 y 9 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982.
ARTÍCULO 9- Adiciónense los siguientes transitorios a la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. Los textos son los siguientes.
TRANSITORIO I- A la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional del Ministerio de Educación Pública le corresponderá la distribución del año 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley. Para esos efectos, la Dirección Financiera deberá trasladar oportunamente los perfiles de los sistemas oficiales utilizados y procedimiento vigente.
TRANSITORIO II- La Dirección de Informática de Gestión del Ministerio de Educación Pública deberá atender con prioridad las modificaciones en los sistemas de información oficiales que deriven de los cambios en la distribución de los recursos del fondo, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la presente ley.
TRANSITORIO III- Durante lo que resta del año 2024, los recursos que no sean transferidos a las juntas de educación y administrativas de la distribución de los recursos del fondo de la Ley 6746, realizado desde inicio del año, por la aplicación de saldos disponibles, podrán ser redireccionados por el MEP para atender déficit identificados en los estudios económicos que realiza la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional del MEP.
Rige a partir de su publicación.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA- Aprobado a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco.
Vanessa de Paul Castro Mora Dinorah Cristina Barquero Barquero Presidenta Secretaria
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil veinticinco.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias Sánchez Presidente
Carlos Felipe García Molina Gloria Zaide Navas Montero Primer Secretario Segunda Secretaria