Proyecto pone tope al salario de alcaldes y regidores
El expediente 24370 propone que ningún alcalde gane más que un diputado y que los regidores no superen el 25% del salario del alcalde.
Título oficial REFORMA AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS, PARA ESTABLECER UN TOPE AL SALARIO DE LOS JERARCAS MUNICIPALES.(ANTERIORMENTE DENOMINADO: REFORMA AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS, PARA ESTABLECER UN TOPE AL SALARIO DE LOS JERARCAS MUNICIPALES)
Atención: El proyecto cambia el salario de alcaldes, vicealcaldes, regidores y síndicos, y fija un tope que hoy no existe en el Código Municipal.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Regidores suplentes
Un regidor suplente que no sustituye a un propietario pero está presente toda la sesión cobraría el 50% de la dieta. El título del proyecto no anuncia este pago.
cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Alcaldes de las 82 municipalidades: les fija un techo salarial igual al de un diputado
- Vicealcaldes primeros: pasan a tiempo completo con 75% del salario del alcalde
- Regidores propietarios y suplentes: cambian las reglas de pago de dietas
- Síndicos propietarios y suplentes: su dieta se calcula como porcentaje de la de un regidor
A quién beneficia
- Los regidores suplentes presentes que no sustituyen a un propietario ganarían el 50% de la dieta
- Los síndicos suplentes presentes que no sustituyen a un propietario ganarían el 25% de la dieta de un regidor
Qué cambia
- El salario de un alcalde no podría superar el salario total sin ausencias de un diputado
- La dedicación exclusiva bajaría de 35% a 15% para bachilleres y de 55% a 25% para licenciados
- El ingreso máximo de un regidor no superaría el 25% del salario del alcalde
- Solo se pagaría una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24370 reforma el Código Municipal para poner un techo al salario de alcaldes, vicealcaldes y regidores. Todavía no es ley: está en comisión 1.
El artículo 1 cambia el artículo 20 del Código Municipal. Fija una tabla de salarios para alcaldes según el presupuesto de cada municipalidad (art. 1). También ordena que el salario máximo de un alcalde no supere el salario total sin ausencias de los diputados de la Asamblea Legislativa.
El mismo artículo baja la dedicación exclusiva. Hoy un alcalde bachiller recibe 35% extra y un licenciado 55%. El proyecto propone 15% para bachilleres y 25% para licenciados o grados superiores (art. 1).
El primer vicealcalde también sería funcionario de tiempo completo. Su salario base equivaldría al 75% del salario base del alcalde (art. 1).
El artículo 2 reforma el artículo 30 del Código Municipal. Limita las dietas de los regidores: solo se paga una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes (art. 2).
Los regidores pierden la dieta si llegan más de quince minutos tarde o se van antes de terminar la sesión (art. 2). Los síndicos propietarios ganarían el 50% de la dieta de un regidor.
El ingreso máximo de un regidor no superaría el 25% del salario del alcalde (art. 2).
A quién le toca
A los alcaldes de las 82 municipalidades del país. El proyecto les fija un techo salarial y les cambia el porcentaje de dedicación exclusiva (art. 1).
A los vicealcaldes primeros. Pasarían a ser funcionarios de tiempo completo con un salario base del 75% del alcalde (art. 1).
A los regidores propietarios y suplentes. Cambian las reglas de pago de dietas, las ausencias y las sustituciones (art. 2).
A los síndicos propietarios y suplentes. Su dieta se calcula como porcentaje de la dieta de un regidor (art. 2).
En qué va el trámite
El expediente está en la Comisión de Municipales (Área VIII) desde el 22 de agosto de 2024 1. La comisión lo recibió, lo puso en el orden del día y lo debatió ese mismo día.
El 21 de noviembre de 2024 hubo un traslado de comisión y la comisión lo volvió a recibir 1. El 28 de noviembre de 2024 ingresó otra vez al orden del día y al debate.
El proyecto vence el 6 de junio de 2028 por el plazo cuatrienal 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el plenario guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró una norma constitucional que prohíba al legislador fijar topes salariales a los jerarcas municipales. La Constitución deja esa tarea a la ley Constitución, art. 121.
El artículo 170 dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. El proyecto no toca la autonomía para administrar el presupuesto. Solo fija cuánto puede ganar el jerarca (art. 1).
El artículo 175 dice que las municipalidades dictan sus presupuestos y la Contraloría los aprueba Constitución, art. 175. El proyecto mantiene ese control y agrega un límite al monto que se paga con ese presupuesto (art. 1).
El artículo 57 garantiza que el salario sea igual para trabajo igual en idénticas condiciones Constitución, art. 57. El proyecto fija tablas por presupuesto municipal, no por persona. Eso podría generar dudas sobre si dos alcaldes con el mismo trabajo ganan distinto según el cantón (art. 1).
El artículo 56 protege la libre elección de trabajo y una remuneración digna Constitución, art. 56. El proyecto no impide ser alcalde. Solo cambia el monto del salario (art. 1).
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie algo, escriba a los diputados que la integran. La guía dice que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para proponer y argumentar cambios de fondo guía, p. 29.
Puede pedir una audiencia con la Comisión de Municipales (Área VIII). La guía explica que la incidencia en comisión se hace con entrevistas y argumentos de fondo guía, p. 29.
Puede seguir el expediente 24370 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía dice que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Si el proyecto llega al plenario, puede hablar con su diputado para que presente mociones. La guía indica que las mociones de orden se presentan durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto ganan hoy los vicealcaldes ni los regidores en cada cantón.
El dossier no incluye la tabla de salarios que el proyecto pondría en el artículo 20. El texto dice "[...]" en ese punto.
El dossier no dice si la comisión ya emitió dictamen.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró una prohibición constitucional para fijar topes salariales. Hay dudas sobre el artículo 57 porque dos alcaldes con el mismo trabajo podrían ganar distinto según el cantón.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"El monto máximo por devengar por quien ejerza la alcaldía municipal no podrá superar el salario total sin ausencias de las diputaciones de la Asamblea Legislativa de la República."
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea la potestad de dictar leyes. Fijar un tope salarial por ley entra dentro de esa potestad.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 1"El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:"
Sin choque aparente El proyecto no quita la autonomía para administrar el presupuesto. Solo fija cuánto puede ganar el jerarca con ese presupuesto.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 1"Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse según la tasa de inflación anual, cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este Código."
Sin choque aparente El proyecto mantiene el control de la Contraloría sobre el presupuesto y agrega un límite al monto que se paga con ese presupuesto.
Constitución, art. 57"El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia."
Esta ley, art. 1"El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:"
Hay dudas El proyecto fija tablas por presupuesto municipal, no por persona. Dos alcaldes con el mismo trabajo podrían ganar distinto según el cantón. Eso genera dudas sobre si se cumple el artículo 57.
Constitución, art. 56"El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
Esta ley, art. 1"El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del salario base del alcalde municipal."
Sin choque aparente El proyecto no impide ser alcalde ni vicealcalde. Solo cambia el monto del salario. No se ve choque con la libre elección de trabajo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24370: REFORMA AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS, PARA ESTABLECER UN TOPE AL SALARIO DE LOS JERARCAS MUNICIPALES.(ANTERIORMENTE DENOMINADO: REFORMA AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS, PARA ESTABLECER UN TOPE AL SALARIO DE LOS JERARCAS MUNICIPALES)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS, PARA ESTABLECER UN TOPE AL SALARIO DE LOS JERARCAS MUNICIPALES
GERARDO FABRICIO ALVARADO MUÑOZ Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.° 24.370
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS, PARA ESTABLECER UN TOPE AL SALARIO DE LOS JERARCAS MUNICIPALES
Expediente N.º 24.370
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los primeros comicios en Costa Rica se llevaron a cabo en el año 1825, cuando se celebraron las primeras elecciones presidenciales y Juan Mora Fernández fue elegido el primer presidente de Costa Rica. Desde entonces, Costa Rica ha mantenido una tradición democrática relativamente estable en comparación con otros países de la región.
Posterior a los primeros comicios presidenciales, en el año 1885 se llevaron a cabo las primeras elecciones municipales en Costa Rica, durante la presidencia de Bernardo Soto Alfaro, en aquel entonces el país contaba con 47 cantones. En ese mismo año se promulgó la Ley de Municipalidades, que introdujo la elección directa de alcaldes y regidores en los gobiernos locales. A partir de ello, las elecciones municipales han sido una parte integral del sistema democrático costarricense, permitiendo a la población local elegir a sus representantes y contribuir activamente al gobierno y desarrollo de sus comunidades.
Según Alfaro R. (2019), la manera de elegir nuestros gobernantes locales ha variado; a inicios de este siglo, las elecciones municipales se hacían anualmente, sin embargo, en el año 1913 se reformó la concurrencia de estas a cada dos años junto con las elecciones legislativas; esa situación se extendió hasta 1946. Algunos años más tarde, la Constitución Política de 1949 y el Código Electoral de 1953 concentraron la elección de todas las autoridades políticas (presidente, diputados y regidores) en un mismo día en el mes febrero, cada cuatro años.
Sin embargo, se interrumpió con la aprobación del Código Municipal de 1998, que separó los comicios nacionales de las elecciones de alcaldes y otras autoridades locales (excluyendo a regidores municipales hasta el 2016).
El Código Municipal de 1998 amplió la base de representantes por designar, pues hasta entonces la ciudadanía no tenía oportunidad de seleccionar a sus alcaldes, así como al resto de autoridades locales, en forma directa.
Una reforma al Código Municipal del año 2007 creó la figura de los vicealcaldes, anteriormente denominados alcaldía suplente y estableció la no concurrencia de elecciones municipales para todos los cargos con las elecciones nacionales.
De este modo, a partir del año 2016 las elecciones municipales se efectúan en el mes de febrero dos años después de las nacionales. Esta reforma elimina la elección separada del antiguo ejecutivo (alcalde) que menciona la Constitución y el órgano deliberativo, concejo municipal establecido desde el 2002, fecha en la que se eligió por primera vez de manera directa a los alcaldes. Según las reformas realizadas, también en la actualidad existen dos vicealcaldes, cuya responsabilidad es sustituir de manera temporal o definitiva al alcalde o alcaldesa propietaria. El primer vicealcalde realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne.
Durante la existencia de los gobiernos locales, sus tomadores de decisión, personas en puestos de alcaldía, vicealcaldía y regiduría, cumplen funciones fundamentales para poder lograr la organización del cantón en el que fueron electos, durante el periodo permitido por la ley. No obstante, el monto que es recibido mensualmente por las personas en el puesto de alcaldía no depende del tamaño territorial del cantón, ni de su desempeño en la función pública, ni la cantidad de ciudadanos que debe atender; tampoco depende del presupuesto que se le asigna a administrar a la municipalidad.
Por otra parte, el elemento salarial no es necesariamente un factor muy importante para los partidos políticos, de cara a la relevancia que le den a un proceso electoral en determinados cantones. Los salarios de las alcaldías, vicealcaldías o regidurías a nivel de los partidos que participan en las elecciones municipales, no es un motivador para que le den prioridad política a uno u otro cantón, sino que más bien existe una gran importancia en el liderazgo que sus aspirantes tengan en las comunidades.
Históricamente, el salario que corresponde a los jerarcas municipales se toma del funcionario con el salario más alto que haya en dentro de cada municipio; a esa cantidad se le suma un 10%. Además, a esto se le suma un 35 % por dedicación exclusiva, en caso de que la persona ostente grado académico de bachiller, y en caso de ser persona con grado académico de licenciatura será de 55 %; esto genera disparidades entre los montos pagados.
Adicionalmente, los jerarcas de los gobiernos locales que cuentan al momento de ser electos con una pensión o jubilación están facultados si no suspenden tal beneficio, a solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación, según el artículo 20 del Código Municipal, lo que se considera que nuevamente hace que el salario sobrepase el tope y existan montos exorbitantes.
Considera el suscrito que, si se encuentra trabajando en el sector público en actividades diferentes a docencia universitaria, como es el caso de que compete en esta iniciativa, y realizar funciones como jerarcas de un gobierno local, tanto la alcaldía como la vicealcaldía, en una jornada de tiempo completo, procederá la suspensión del beneficio mientras dure el ejercicio de sus funciones para las cuales fueron electos, razón por la cual sí deben solicitar la suspensión del beneficio de la pensión o jubilación al momento de asumir el cargo, al igual que lo tendría que hacer cualquier otro costarricense que se encuentre trabajando tanto en el sector público como privado, si es pensionado o jubilado y obtienen una nueva labor.
De esta manera, una municipalidad con un presupuesto pequeño respecto a otras municipalidades podría tener dentro de su planilla personas trabajadoras con salarios millonarios por razones como: responsabilidades que asume, especialización, modelo salarial con el que se contrató, años de experiencia, etcétera.
De ser así, como se cita, cada año en nuestro país se calcula el pago de las personas en puesto de alcaldía con base en el monto millonario que devenga la persona funcionaria con mayor salario, lo cual se refleja en el pago del jerarca municipal. Esto en detrimento de aquellos gobiernos locales en los que se reporten montos bajos en su planilla, esto provoca que el salario de la persona en la alcaldía sea bajo.
Dada esta realidad en colación, mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.º 9635, se han hecho cambios a la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N.º 2166. Con esta ley quedó en firme la imposibilidad de que el salario de un jerarca municipal pueda sobrepasar en 20 veces el salario mínimo reportado en el sector público. No obstante, actualmente, los salarios reportados en 2023 sobrepasan ese límite de ley, según datos de la Contraloría General de la República, ente que aprueba el presupuesto municipal, en el que se incluye el salario de las personas funcionarias de los gobiernos locales. Según se aprecia en el cuadro número 1, se advierte lo percibido por cada jerarca municipal en el 2023.
Cuadro núm. 1 Costa Rica: salario de los alcaldes municipales, 2023
-Incluye salario base y dedicación exclusiva cuando corresponde-
MUNICIPALIDAD MONTO MUNICIPALIDAD MONTO
M. Abangares ₡2.442.039 M. Carrillo ₡4.111.554
M. Acosta ₡1.773.904 M. Cartago ₡5.519.497
M. Alajuela ₡3.280.090 M. Corredores ₡3.105.431
M. Alajuelita ₡1.956.356 M. Coto Brus ₡3.347.611
M. Alvarado de Pacayas ₡1.557.463 M. Curridabat ₡4.525.989
M. Aserrí ₡2.990.315 M. Desamparados ₡4.150.452
M. Atenas ₡2.791.192 M. Dota ₡1.824.306
M. Bagaces ₡2.355.726 M. El Guarco ₡2.950.915
M. Barva ₡2.712.969 M. Escazú ₡4.989.644
M. Belén ₡4.630.584 M. Esparza ₡2.832.281
M. Buenos Aires ₡2.428.499 M. Flores ₡2.656.773
M. Cañas ₡3.877.336 M. Garabito * ₡-
M. Goicoechea ₡5.275.471 M. Poás ₡2.731.525
M. Golfito ₡3.394.110 M. Pococí ₡4.138.929
M. Grecia ₡3.473.068 M. Puntarenas ₡2.765.029
M. Guácimo ₡2.274.540 M. Puriscal ₡3.170.367
M. Guatuso ₡2.071.625 M. Quepos ₡2.896.768
M. Heredia ₡4.805.239 M. Río Cuarto ₡2.081.844
M. Hojancha ₡1.777.991 M. San Carlos ₡2.960.929
M. Jiménez ₡2.125.686 M. San Isidro ₡3.565.602
M. La Cruz ₡3.485.435 M. San José ₡6.617.087
M. La Unión ₡5.153.134 M. San Mateo ₡3.054.378
M. León Cortés ₡1.772.215 M. San Pablo ₡4.023.808
M. Liberia ₡3.690.596 M. San Rafael ₡3.846.419
M. Limón ₡4.718.068 M. San Ramón ₡3.846.419
M. Los Chiles ₡2.805.345 M. Santa Ana ₡4.202.525
M. Matina ₡6.949.388 M. Santa Bárbara ₡2.661.051
M. Montes de Oca ₡4.159.265 M. Santa Cruz ₡5.105.439
M. Montes de Oro ₡2.059.700 M. Santo Domingo ₡3.123.312
M. Mora * ₡- M. Sarapiquí ₡3.013.209
M. Moravia ₡4.231.834 M. Sarchí ₡2.414.905
M. Nandayure ₡2.703.447 M. Siquirres ₡5.291.784
M. Naranjo ₡836.114 M. Talamanca ₡5.739.999
M. Nicoya ₡4.343.842 M. Tarrazú ₡1.538.537
M. Oreamuno ₡3.086.867 M. Tibás ₡4.178.370
M. Orotina ₡3.232.601 M. Tilarán ₡2.539.170
M. Osa ₡4,245,995 M. Turrialba * ₡-
M. Palmares ₡3,637.521 M. Turrubares ₡2.680.717
M. Paraíso ₡2.780.158 M. Upala ₡2.625.361
M. Parrita ₡2.867.490 M. Vásquez de Coronado ₡3.592.291
M. Pérez Zeledón ₡5.109.636 M. Zarcero ₡1.844.387
- Salarios que aparecen en "0" es porque la CGR improbó el monto presentado por el municipio. Debido a esto a los alcaldes de dichos cantones se les pagó el monto aprobado en el 2022.
Fuente: Alvarado, J. (2024). Salario de alcaldes llega hasta ¢6,9 millones por mes: ¿cuánto pagan en su cantón? En: https://observador.cr/salario-de-alcaldes-llega-hasta-69-millones-por-mes-cuanto-pagan-en-su-canton/ San José: Diario digital El Observador. 9 de febrero del 2024. Recuperado: 29/5/2024.
Un dato por resaltar dentro del cuadro número 1, es que la información proporcionada por la Contraloría General de la República no incluía datos de las municipalidades de Turrialba, Mora y Garabito, porque se improbó el monto presentado por el municipio. Debido a esto a los alcaldes de dichos cantones se les pagó el monto aprobado en el 2022.
Además, que, de acuerdo con el cuadro anterior, 26 municipios superan el monto de ₡4.000.000.
De este cuadro número 1 es importante destacar que entre los cantones en los que sus jerarcas gozan de mayor monto salarial no necesariamente estos cuentan con alto índice de desarrollo humano, según datos del Observatorio del Desarrollo de la Universidad de Costa Rica (2023), lo que nos resulta completamente desproporcional, ya que por ejemplo, cómo se podría indicar que el salario del alcalde de un cantón con un índice de bajo desarrollo humano como Matina cuenta con uno de los salarios en la alcaldía más altos del país.
En adición del cuadro número 1, se desprenden los cinco montos salariales más altos y los cinco montos salariales más bajos respectivamente. Se presentan a continuación en el cuadro número 2.
Cuadro núm. 2 Costa Rica: salarios más altos y bajos de los alcaldes municipales, 2023 -Incluye salario base y dedicación exclusiva cuando corresponde-
MONTOS SALARIALES MÁS ALTOS MONTOS SALARIALES MÁS BAJOS
M.Matina ₡6.949.388 M. Naranjo ₡836.114
M. San José ₡6.617.087 M. Tarrazú ₡1.538.537
M. Talamanca ₡5.739.999 M. Alvarado de Pacayas ₡1.557.463
M. Cartago ₡5.519.497 M. León Cortés ₡1.772.215
M. Siquirres ₡5.291.784 M. Acosta ₡1.773.904
Fuente: Elaboración propia (2024), con la información del cuadro número 1.
Además, es importante señalar que entre los cantones en los que sus jerarcas gozan de mayor monto salarial no necesariamente estos cuentan con alto índice de competitividad cantonal, de acuerdo con datos del Índice de Competitividad Cantonal (2023). Según lo podemos observar en la figura número 1 que se presenta a continuación.
Figura núm. 1
right50292000Índice de Desarrollo Humano Cantonal según el Observatorio del Desarrollo de la Universidad de Costa Rica (2023).
Fuente: Centro de Investigación. Observatorio del Desarrollo. Índice de Desarrollo Humano Cantonal 2023 y el Ajuste por el Producto Interno Bruto. Universidad de Costa Rica. En: https://ciodd.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/2023/09/Indice-de-Desarrollo-Humano-Cantonal-y-su-Ajustes-por-el-PIB-Ajuste-datos-al-2023.pdf
Figura núm. 2
7112032004000Costa Rica: Índice de competitividad cantonal, 2023 Fuente: CPC. Consejo de Promoción de la Competitividad. Costa Rica. Tercer Informe 2023. Índice de Competitividad Nacional (ICN). En: https://icn.cr/indice/. Recuperado: 04/06/2024.
En adición, un caso llamativo en cuanto a desproporcionalidad en los montos salariales de puestos de alcaldía y vicealcaldía es el cantón de San Carlos, puesto 22 de la tabla anterior, cantón en el cual la persona en alcaldía reporta un salario de ₡2.960.929 y el puesto de vicealcaldía supera este monto salarial. Esas particularidades suceden en cinco cantones del país.
Las diferencias en los niveles de competitividad en los cantones del país evidencian las principales fortalezas y retos para desarrollar su potencial, mediante un ambiente propicio para generar inversiones y emprender proyectos que potencien las economías regionales, mejoren la calidad de vida de sus habitantes, su productividad y la sostenibilidad, pero no es tomado en cuenta para los ingresos de estos jerarcas o los presupuestos de cada gobierno local y las dietas de los regidores municipales.
Por ello, resulta necesario modificar asuntos en relación con los montos salariales de las personas jerarcas de los gobiernos locales y las dietas del Concejo Municipal (regidores). Bajo principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como equidad social, eficiencia y responsabilidad del manejo de recursos públicos, porque según datos que brinda la prensa nacional, en nuestros cantones hay 10 alcaldes que ganan más de ¢5 millones y podrían incluso según el Código Municipal ganar más, de no ser por la reforma fiscal; aun así 39 alcaldes ganan más que un ministro con licenciatura, al que se le pagan ¢3,4 millones de salario base más la prohibición del ejercicio liberal de la profesión e incluso según los datos aproximadamente diez alcaldes tienen salarios superiores a los ¢5 millones mensuales, superando por mucho el sueldo base de un ministro; pero estos salarios exuberantes no tenemos por qué cargarlos los costarricenses, esas altas remuneraciones alcanzan esos niveles desproporcionales gracias a esa disposición legal introducida en el Código Municipal en 1996, por lo que es necesaria la reforma para limitar los salarios de los jerarcas de los gobiernos locales y poner un término o tope.
Es claro que no solo los salarios de las alcaldías deben tener un tope, también las remuneraciones de las vicealcaldías y regidurías; ya que, por ejemplo, 19 vicealcaldías también exceden lo que gana un ministro con prohibición, sin hondar en algunas de las dietas que reciben los regidores en algunos de los gobiernos locales. Asimismo, en 25 gobiernos locales la persona que se encuentra en la alcaldía se gana más de ¢4 millones mensuales, que es el salario promedio de un diputado sin ausencias.
El último ejemplo y el más reciente lo tenemos el 28 de mayo 2024, en donde el Concejo Municipal de la Municipalidad de San José aprobó una modificación en el presupuesto, lo que hace que el salario del alcalde se aumente a 5.700.000 colones aproximadamente, el aumento fue de 175.000 colones, de igual manera informaron que se tomó en cuenta el tope máximo de 20 salarios según la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas públicas, indicaron en el Consejo que el aumento se debe a propuestas de las entidades técnicas, para acatar disposiciones legales, así lo informó la prensa nacional CRHoy. se cita textualmente:
…“En ningún momento, ni yo ni los señores y señoras del Concejo Municipal, hemos propuesto este incremento. La decisión se lleva a cabo siguiendo el criterio jurídico y la disposición de oficio de la sección de Talento Humano, ante una comunicación tanto con la Contraloría General de la República como con la Dirección General del Servicio Civil” .
…“Para definir el monto se tomó en cuenta la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y el propio Código Municipal; es decir, disposiciones legales superiores y de acatamiento obligatorio”, explicó el Alcalde actual en sus redes sociales.
Este ejemplo y otros ya expuestos en esta iniciativa hacen necesaria la reforma al Código Municipal, y aunque algunos se refugian diciendo que con los 20 salarios que puso de tope la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas basta, e indican que el salario más alto del sector público debe ser de quien ostente la Presidencia de la República, por cinco millones seiscientos sesenta y cinco mil colones, es decir, menos de lo que ganaría el alcalde, no se puede comparar que un alcalde gane lo mismo que el presidente de la República; es claro que todavía estamos muy por arriba en ingresos para estos jerarcas que el promedio de costarricenses.
Por las razones expuestas, hago del conocimiento de las diputaciones el presente proyecto de ley y les solicito su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA AL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS, PARA ESTABLECER UN TOPE AL SALARIO DE LOS JERARCAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 1- Se reforma el párrafo segundo y siguientes del artículo 20 de la Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, Código Municipal, para que se lea de la siguiente forma:
Artículo 20- El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:
[...]
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse según la tasa de inflación anual, cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este Código.
Los alcaldes municipales devengarán, por dedicación exclusiva, calculado según su salario base, un 15 %, cuando sean bachilleres universitarios y, un 25 %, cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado.
El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.
El monto máximo por devengar por quien ejerza la alcaldía municipal no podrá superar el salario total sin ausencias de las diputaciones de la Asamblea Legislativa de la República.
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 30 de la Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, Código Municipal, para que se lea de la siguiente forma:
Artículo 30- Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:
[…] Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse según la tasa de inflación anual, siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.
Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.
Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor propietario.
El ingreso máximo por devengar por un regidor municipal no superará la suma de 25 % del salario que percibe el alcalde.
Rige a partir de su publicación.
Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz José Pablo Sibaja Jiménez
Yonder Andrey Salas Durán David Lorenzo Segura Gamboa
Rosalía Brown Young Olga Lidia Morera Arrieta
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 20-06-2024).