El Censo
Expediente24412Vigente
Proyecto

Proyecto busca que solo costarricenses y residentes integren juntas de ASADAS

El expediente 24412 propone reformar la Ley 2726 para que las juntas directivas de las ASADAS queden integradas únicamente por personas costarricenses, residentes y extranjeras naturalizadas.

Título oficial REFORMA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 2726, DE 14 DE ABRIL DE 1961, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

Atención: El proyecto restringe el derecho de asociación del artículo 25 al limitar quiénes pueden integrar juntas directivas de ASADAS, y deja dudas sobre la proporcionalidad de esa restricción.

La letra pequeña

Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas costarricenses, residentes y extranjeras naturalizadas

    El proyecto reserva los puestos de las juntas directivas de ASADAS a costarricenses, residentes y extranjeras naturalizadas, excluyendo a personas con pasaporte en condición de turista y con DIMEX.

    Además, deberá garantizar que las Juntas Directivas u órganos representativos de estos organismos locales estén integrados únicamente por personas costarricenses, residentes y/o personas extranjeras naturalizadas.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas extranjeras que hoy ocupan puestos en juntas directivas de ASADAS
  • Personas con pasaporte en condición de turista que integran juntas directivas de ASADAS
  • Personas con DIMEX que ocupan cargos en juntas directivas de ASADAS
  • Las 23 ASADAS donde hay 88 personas con pasaporte en juntas directivas
  • La ASADA de Vista de Atenas, en Alajuela

A quién beneficia

  • Personas costarricenses que quieran integrar juntas directivas de ASADAS
  • Personas residentes que quieran integrar juntas directivas de ASADAS
  • Personas extranjeras naturalizadas que quieran integrar juntas directivas de ASADAS

Qué cambia

  • Las juntas directivas de ASADAS quedarían reservadas a costarricenses, residentes y extranjeros naturalizados
  • Las personas con pasaporte en condición de turista no podrían integrar juntas directivas de ASADAS
  • Las personas con DIMEX no podrían integrar juntas directivas de ASADAS
  • El cambio aplicaría a partir de la aprobación de la ley

La explicación completa

Qué propone

El proyecto de ley 24412 propone cambiar el inciso g) del artículo 2 de la Ley 2726, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) 1.

La reforma agrega una frase al final de ese inciso: "Además, deberá garantizar que las Juntas Directivas u órganos representativos de estos organismos locales estén integrados únicamente por personas costarricenses, residentes y/o personas extranjeras naturalizadas" (art. 1).

El inciso g) actual regula cómo el AyA administra los acueductos y alcantarillados del país. Permite que la institución haga convenios con organismos locales para que administren esos servicios, o que los maneje mediante juntas administradoras mixtas entre el AyA y las comunidades (art. 1).

Esas juntas administradoras son las ASADAS: Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales. El proyecto no cambia sus funciones. Solo cambia quiénes pueden estar en sus juntas directivas (art. 1).

El texto dice que la reforma rige a partir de su aprobación (art. 1).

A quién le toca

A las personas extranjeras que hoy ocupan puestos en juntas directivas de ASADAS. El proyecto propone que solo costarricenses, residentes y personas extranjeras naturalizadas puedan integrarlas (art. 1).

El expediente menciona que para 2024 hay 88 personas participando con pasaporte en juntas directivas de 23 ASADAS, y 10 personas ocupando cargos con DIMEX (Documento de Identidad de Migración y Extranjería) 1.

También menciona el caso de la ASADA de Vista de Atenas, en Alajuela, donde el presidente y el tesorero fueron inscritos con DIMEX y el resto de integrantes con pasaporte en condición de turistas 1.

A las personas costarricenses, residentes y extranjeras naturalizadas que quieran o ya ocupen esos puestos: el texto les reserva la posibilidad de integrar las juntas directivas (art. 1).

A las ASADAS en general: el proyecto no cambia su funcionamiento ni su financiamiento, solo la composición de sus órganos de gobierno.

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Ambiente (Área IV). La Comisión recibió el expediente el 29 de agosto de 2024, lo votó el 10 de septiembre de 2025 y lo remitió a la Secretaría del Directorio el 2 de octubre de 2025 1.

El expediente se publicó en La Gaceta el 2 de julio de 2024, en el Alcance 121 de la Gaceta 120 1.

El plazo cuatrienal vence el 20 de junio de 2028 1. Si no se vota antes de esa fecha, se archiva.

Para que sea ley, falta que el Plenario lo conozca en primer debate, lo apruebe en segundo debate y que el Poder Ejecutivo lo sancione.

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de la discusión de este proyecto en particular. La única grabación del dossier es de otro expediente, el 23648, sobre paridad de género en ASADAS, que no corresponde al 24412 00:00:01.

Frente a la Constitución

El artículo 25 de la Constitución dice: "Los habitantes de la República, tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna" Constitución, art. 25. El proyecto limita quiénes pueden integrar las juntas directivas de las ASADAS, que son asociaciones. Esto deja dudas sobre si la restricción es proporcionada y necesaria.

El artículo 19 de la Constitución dice: "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen" Constitución, art. 19. El proyecto establece una limitación por ley, lo que en principio es posible según ese artículo. Habría que ver si la limitación es razonable.

El artículo 50 de la Constitución reconoce "el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable" Constitución, art. 50. El proyecto no toca ese derecho. Regula quién administra el servicio, no el acceso al agua.

El Censo no encontró un choque directo con la Constitución, pero deja abierta la duda sobre si la restricción al derecho de asociación cumple con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.

Qué puede hacer usted

Si le interesa este proyecto, puede pedir información sobre el expediente 24412 a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. La guía explica que esa oficina brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" guía, p. 27.

También puede pedir una audiencia con los diputados de la Comisión de Ambiente para expresar su opinión. La guía dice que la incidencia ciudadana se puede ejercer "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.

Si el proyecto llega al Plenario, puede hablar con los diputados para que presenten mociones de fondo. La guía explica que cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente guía, p. 28.

Si el proyecto se aprueba y usted considera que viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. La guía explica que esa acción procede "contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional" guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no dice si el proyecto tiene dictamen afirmativo o negativo de la Comisión de Ambiente. Solo registra que hubo votación el 10 de septiembre de 2025.

El dossier no incluye el texto exacto del inciso g) actual de la Ley 2726. Solo incluye el texto propuesto por el proyecto.

El dossier no dice cuántas personas extranjeras no residentes ocupan puestos en juntas directivas de ASADAS en este momento. Solo da la cifra de 88 personas con pasaporte y 10 con DIMEX para 2024.

El dossier no incluye el nombre de los diputados que votaron a favor o en contra en la Comisión de Ambiente.

El dossier no dice si el proyecto tiene el apoyo del AyA o de alguna organización de ASADAS.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto limita el derecho de asociación del artículo 25 y establece una limitación para extranjeros amparada en el artículo 19. El Censo no encontró un choque directo, pero deja dudas sobre la proporcionalidad de la restricción.

  1. Constitución, art. 25"Los habitantes de la República, tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna."
    Esta ley, art. 1"Además, deberá garantizar que las Juntas Directivas u órganos representativos de estos organismos locales estén integrados únicamente por personas costarricenses, residentes y/o personas extranjeras naturalizadas."

    Hay dudas El proyecto limita quiénes pueden integrar las juntas directivas de las ASADAS, que son asociaciones. Queda la duda de si esa restricción es necesaria y proporcionada.

  2. Constitución, art. 19"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen."
    Esta ley, art. 1"Además, deberá garantizar que las Juntas Directivas u órganos representativos de estos organismos locales estén integrados únicamente por personas costarricenses, residentes y/o personas extranjeras naturalizadas."

    Hay dudas La Constitución permite limitar derechos de extranjeros por ley. El proyecto lo hace, pero habría que valorar si la restricción es razonable.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24412: REFORMA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 2726, DE 14 DE ABRIL DE 1961, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-07-02
  2. Buscan democratizar y garantizar la paridad de género en la gestión comunal del agua Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-02-05
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 2726, DE 14 DE ABRIL DE 1961, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 24.412

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 2726, DE 14 DE ABRIL DE 1961, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

Expediente N.° 24.412

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley pretende garantizar la gestión comunitaria y local del agua por parte de personas locales de comunidades costeras y rurales regulando las condiciones de las personas que pretenden ser electas en los puestos de Junta Directiva de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS) y las Asociaciones de Desarrollo Integral de las comunidades. La existencia de estos mecanismos de asociación se encuentra al amparo del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles que indica:

“Artículo 22

  1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

  2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.” (...)” (Resaltado es propio).

En la Constitución Política de Costa Rica se reconoce este derecho mediante el Artículo 25 de la Constitución Política de Costa Rica el cual reza:

“ARTÍCULO 25.- Los habitantes de la República, tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.”

Sobre este derecho, el Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL, 2011), haciendo énfasis a lo dispuesto en el mismo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se indica lo siguiente con respecto al derecho de asociación y las posibles restricciones que se pueden imponer mediante ley:

“c) En base a aquellas normas, la esencia del contenido de este derecho es la libertad de asociación pacífica (art. 20 de la Declaración Universal), mientras que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).” (Resaltado es propio).

Teniendo este panorama en cuenta, es jurídicamente viable la existencia de limitaciones al derecho de asociación en Costa Rica debido a la protección de los mencionados intereses, como ya existen en nuestra Constitución Política y en las leyes costarricenses. En la anterior Ley de Migración y Extranjería, Ley N° 7033 del 04 de agosto de 1986 (derogada mediante Ley N°.8487 de 22 de noviembre de 2005), en su artículo 65 prescribía lo siguiente:

“ARTÍCULO 65.- Por no gozar los extranjeros de los derechos políticos, no podrán elegir ni ser elegidos para cargos de elección popular, ni podrán ser nombrados para cualquier otro empleo o comisión que otorgue autoridad o jurisdicción civil o política, ni asociarse para intervenir en la política de la República, ni tomar parte alguna en ella; tampoco podrán ejercer el derecho de petición en esta clase de actividad.”

Costa Rica dispone de una serie de leyes, reglamentos, tratados, convenios que giran en torno a la protección del agua y la garantía de la existencia de este bien para la población. Mediante la Ley N° 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del 14 de abril del 1961 se le atribuye al AyA la facultad de realizar convenios con organismos locales para la gestión del agua en lo que conocemos como ASADAS quienes se encargan de proveer de este servicio a las comunidades locales. La importancia vital y constitucional del agua, indistintamente de la forma de organización que la administre, queda expresa en la Ley N° 5395 Ley General de Salud del 30 de octubre de 1973, indica en su Capítulo I dedicado al agua para consumo humano. El artículo 264 de la Ley N° 5395 Ley General de Salud del 30 de octubre de 1973 señala lo siguiente

“ARTÍCULO 264.- El agua constituye un bien de utilidad pública y su utilización para el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.”

Así mismo, el artículo 268 de la Ley N° 5395 Ley General de Salud del 30 de octubre de 1973 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 268.- Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a la población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen el suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud de los habitantes.”

El acceso al agua potable es un derecho humano reconocido así en la Constitución Política de Costa Rica en el artículo 50, el cual reza:

“ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.” (El resaltado no es del original)

Todo lo anterior queda resumido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por ejemplo, su resolución número 17397 - 2019 de las doce y cincuenta y cuatro horas del once de septiembre de dos mil diecinueve, donde se indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “…existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional… En este sentido, el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos fundamentales más elementales. Por consiguiente, se puede asegurar que el abastecimiento de agua potable constituye un servicio público esencial, al que le son aplicables también los principios generales de los servicios públicos establecidos por el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública y lo dispuesto por la Sala Constitucional sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos (véase al respecto la sentencia número 2386-2006 de las 10 horas 57 minutos de 24 de febrero de 2006)…” (Resaltado no es del original).

En concordancia a lo anterior, mediante la Opinión Jurídica C-257-2003 del 27 de agosto de 2003, la Procuraduría General de la República expresa lo siguiente:

“En cuanto recurso natural, el agua es indispensable a la vida humana, por lo que su conservación y tutela siempre ha estado ligada a la protección de la salud humana como fin público de la acción estatal.” (Destacado es propio).

En ese sentido, demostrándose que la prestación del servicio de agua potable es un asunto de salud pública, de conformidad a la misma normativa de la Ley General de Salud anteriormente citada, así como las resoluciones de la Sala Constitucional, es claro que es posible la viabilidad jurídica de regular el derecho de asociación dentro de ASADAS que administran un bien común como el servicio de agua potable.

Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, comúnmente conocidas como ASADAS, son un pilar fundamental en la gestión del agua en Costa Rica. Estas organizaciones desempeñan un papel vital en la provisión de agua potable y el tratamiento de aguas residuales en comunidades de todo el país, definición del mismo Instituto Costarricense De Acueductos Y Alcantarillados.

Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados en la actualidad son reguladas como ente prestador del servicio público de abastecimiento de agua potable mediante el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, Decreto Ejecutivo número 42582 del 11 de agosto del 2020.

En el país existen alrededor de 2274 ASADAS reconocidas por el Registro Nacional. Estas ASADAS se encargan de la administración del servicio público de abastecimiento de agua potable en las comunidades, mismo que es un derecho humano y constitucional. Para este 2024, y de acuerdo con la información suministrada existen 88 personas participando con pasaporte en Juntas Directivas de 23 diferentes ASADAS en nuestro país, mientras existe el caso de 10 personas ocupando cargos con DIMEX (Documento de Identidad de Migración y Extranjería).

Uno de los casos más notorios son las Juntas Directivas de las ASADAS del Cantón de Atenas, Alajuela. Particularmente, en la ASADA de Vista de Atenas, su presidente y tesorero fueron inscritos con DIMEX, mientras que el resto de sus integrantes en su totalidad fueron inscritos con pasaporte en condición de turistas. Para este caso, resulta relevante que las personas que se inscriben utilizando pasaporte lo realizan en calidad de turistas en nuestro país, siendo que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley N° 8764 del 19 de agosto del 2009 expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 90- Las personas extranjeras autorizadas para ingresar al país y permanecer en él bajo la categoría migratoria de turista, por un plazo inferior a noventa días, tendrán la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa gestión anterior al vencimiento del plazo original autorizado y previa comprobación de que poseen medios económicos suficientes para subsistir. Dicho trámite tendrá un coste de cien dólares moneda de los Estados Unidos de América (US$100,00). El Reglamento de la presente Ley determinará las condiciones, los procedimientos y los requisitos para el otorgamiento de la prórroga.”

La responsabilidad que adquieren las personas integrantes de ASADAS, así como de cualquier otra asociación, tiene un tiempo mayor al período de un permiso de turista al amparo del artículo citado previamente, por lo que podría resultar que este cargo sea ejercido por una persona que no puede permanecer en la comunidad sobre la que está tomando decisiones en relación con la gestión de un derecho constitucional. Al respecto, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados comunales del 11 de agosto de 2020 en su artículo 20 indica lo siguiente:

“Artículo 20. Plazos y nombramientos de las personas miembros de la Junta Directiva y Fiscalía. El nombramiento de las personas miembros de Junta Directiva y Fiscal de la ASADA será por un plazo no menor de tres años ni mayor a cuatro años, según se defina en los estatutos. Dichos nombramientos podrán ser revocados en forma expresa por la Asamblea General en cualquier momento, previa audiencia. (...)” (Resaltado propio).

En este sentido, y por la distancia temporal entre el permiso que tienen las personas con pasaporte para permanecer en el país y la expectativa de los cargos de representación comunal es necesario considerar limitaciones a la representación que se da en las Juntas Directivas de ASADAS del país por parte de personas extranjeras.

Por todo lo anterior tomando en cuenta las responsabilidades civiles y penales que pueden acarrear los miembros de una Junta Directiva de una ASADA, o bien, del ente prestador del servicio de agua potable, sumado a que una persona únicamente de paso con pasaporte sin una estabilidad migratoria como persona extranjera naturalizada con suficiente arraigo en nuestro país para representar a cabalidad los intereses de las ASADAS, o bien, para responder por faltas sin riesgo de que se ausente fácilmente de nuestro país a la hora de dar cuenta, es que la presente iniciativa propone restringir la integración de las Juntas Directivas de las ASADAS y dejar cabida a costarricenses, residentes y personas extranjeras naturalizadas en nuestro país.

Debido a lo expuesto, que se considera conveniente y oportuno modificar el inciso g) del artículo 2 de la Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados y sus reformas, para que se garantice la integración de Juntas Directivas de ASADAS a costarricenses, redientes y personas naturalizadas, lo cual se consolida en este proyecto de ley, para la consideración y aprobación de los señores y señoras legisladores.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 2726, DE 14 DE ABRIL DE 1961, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

ARTÍCULO 1- Se modifica el inciso g) del artículo 2 de la Ley N° 2726, de 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, para que en adelante se lea:

Articulo 2- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

(...)

g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos.

Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;

Además, deberá garantizar que las Juntas Directivas u órganos representativos de estos organismos locales estén integrados únicamente por personas costarricenses, residentes y/o personas extranjeras naturalizadas.

Rige a partir de su aprobación.

Andrés Ariel Robles Barrantes Priscilla Vindas Salazar

Sofia Alejandra Guillén Pérez Roció Alfaro Molina

Jonathan Jesús Acuña Soto Antonio José Ortega Gutiérrez

Manuel Esteban Morales Díaz Katherine Andrea Moreira Brown

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 27-06-2024).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200