Reforma daría a universidades y al INA más libertad para usar fondos de investigación
El proyecto 24.422 propone que universidades públicas, parauniversitarias y el INA puedan ejecutar con más agilidad el dinero que generan sus fundaciones por investigación y servicios, sin pasar por la Ley de Contratación Pública.
Título oficial REFORMA DE LA LEY DE PROMOCIÓN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO Y CREACIÓN DEL MICYT PARA POTENCIAR EL USO DE LOS RECURSOS EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (I+D)
Atención: El artículo 95 dejaría que las autoridades académicas decidan cómo ejecutar el dinero de las fundaciones, sin pasar por la Ley 9986 de Contratación Pública, y el dossier no confirma si se consultó a los consejos universitarios que pide el artículo 88 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Universidades públicas, parauniversitarias e INA
El proyecto permite ejecutar en fundaciones el dinero generado por venta de servicios, según criterio de las autoridades académicas. El texto original dice que la Ley 9986 no permite compras ágiles para investigación.
se invertirán y ejecutarán en estas fundaciones, sociedades o empresas derivadas, según el criterio de las autoridades académicas universitarias, parauniversitarias y del INA, según sea el caso, de acuerdo con la normativa institucional establecida al respecto, sin detrimento alguno de los grados de autonomía.
95, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Universidades públicas que generan ingresos por investigación y servicios
- Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
- Instituciones de educación superior parauniversitaria y Colegio Universitario de Cartago
- Instituto Tecnológico de Costa Rica
- Instituciones públicas que hacen investigación y deben reportar al Micitt
A quién beneficia
- Las universidades podrían ejecutar en sus fundaciones el dinero que generan por venta de servicios científicos
- El INA y las parauniversitarias entrarían al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
- El TEC quedaría autorizado a crear empresas y fundaciones
- Las instituciones públicas podrían destinar un porcentaje de su presupuesto a investigación
Qué cambia
- El dinero de fundaciones universitarias se ejecutaría según criterio de las autoridades académicas, sin pasar por la Ley 9986 de Contratación Pública
- La investigación se clasificaría como rubro de inversión en presupuestos plurianuales
- Las instituciones deberían informar al Micitt sobre sus presupuestos de ciencia y tecnología
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24.422 reforma once artículos de la Ley 7169, la ley que creó el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micitt), para que las universidades públicas y otras instituciones de educación técnica usen con más rapidez el dinero que generan sus fundaciones (art. 1). Todavía no es ley: la Asamblea lo discute en comisión 1.
El cambio más concreto está en el artículo 95. Las universidades estatales, las instituciones parauniversitarias y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) podrían invertir y ejecutar en sus fundaciones, sociedades o empresas derivadas el dinero que ganan vendiendo bienes y servicios ligados a proyectos de investigación, consultorías y capacitación (art. 95). Ese dinero se ejecutaría "según el criterio de las autoridades académicas universitarias, parauniversitarias y del INA".
El artículo 94 habilita a esas mismas instituciones a crear empresas derivadas, sociedades, alianzas público-privadas y fundaciones bajo la Ley de Fundaciones N.º 5339 (art. 94). El artículo 13 agrega un nuevo componente al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación: el "Subsistema de empresas académicas o tecnológicas, sociedades y alianzas público-privadas del conocimiento" (art. 13).
El artículo 93 declara como "actividad ordinaria" la investigación, la extensión y la prestación de servicios en ciencia y tecnología con el sector externo. Esas entidades podrían vender y comprar servicios de capacitación, técnicos, de transferencia de tecnología y de extensión a terceros públicos, privados o entes internacionales (art. 93).
El artículo 8 declara de interés público las actividades de investigación y las clasifica como "un rubro de inversión" dentro de las partidas de capital de los presupuestos públicos plurianuales (art. 8). El artículo 97 autoriza a todas las instituciones públicas que hagan investigación a destinar un porcentaje de su presupuesto ordinario anual a esos proyectos (art. 97).
El artículo 7 amplía el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para incluir a las instituciones regidas por la Ley 6541 de enseñanza superior parauniversitaria, al Colegio Universitario de Cartago (Ley 9625) y al INA (Ley 6868) (art. 7).
El artículo 2 del proyecto reforma el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica (Ley 4777) para autorizarlo a vender bienes y servicios y a crear o participar en fundaciones, empresas y sociedades (art. 2).
El proyecto cita como problema la Ley 9986 de Contratación Pública, que según el texto "no favorece una adquisición ágil de los insumos requeridos para los proyectos científicos tecnológicos" (art. 1).
A quién le toca
A las universidades públicas: el texto las habilita a crear empresas, sociedades y fundaciones y a ejecutar en ellas el dinero que generan por venta de servicios (art. 94) (art. 95).
Al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA): queda incluido en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y habilitado para crear fundaciones y empresas (art. 7) (art. 95).
A las instituciones de educación superior parauniversitaria regidas por la Ley 6541 y al Colegio Universitario de Cartago: entran al Sistema y quedan habilitadas para las mismas figuras (art. 7) (art. 95).
Al Instituto Tecnológico de Costa Rica: se le autoriza expresamente a vender bienes y servicios y a crear o participar en fundaciones, empresas y sociedades (art. 2).
A todas las instituciones públicas que hacen investigación: podrían destinar un porcentaje de su presupuesto anual a proyectos de ciencia y tecnología (art. 97).
Al Micitt: esas instituciones quedarían obligadas a informarle sobre sus presupuestos de ciencia, tecnología e innovación (art. 99).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Tecnología y Educación (Área V), que ya emitió dictamen el 23 de setiembre de 2025 1. El expediente se remitió a la Secretaría del Directorio el 7 de octubre de 2025.
El trámite empezó el 27 de junio de 2024 con la presentación del proyecto y se publicó en La Gaceta el 19 de julio de 2024 1. El plazo cuatrienal vence el 27 de junio de 2028.
Para que sea ley falta el debate en el Plenario en primer y segundo debate guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El artículo 88 de la Constitución ordena que, para discutir y aprobar proyectos de ley sobre materias bajo competencia de las universidades estatales, la Asamblea "deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas" Constitución, art. 88. El proyecto toca directamente la forma en que las universidades manejan sus fondos de investigación, así que esa consulta previa sería exigible. El dossier no permite confirmar si ya se hizo.
El artículo 84 garantiza a las universidades estatales "independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones" Constitución, art. 84. El artículo 95 del proyecto dice que la ejecución de fondos se hará "sin detrimento alguno de los grados de autonomía" (art. 95), lo que apunta a respetar esa garantía.
El artículo 85 ordena al Estado dotar de patrimonio propio a las universidades y mantener un fondo especial para la Educación Superior Estatal, con rentas que "no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan" Constitución, art. 85. El proyecto no toca ese fondo: habla de recursos generados por las propias fundaciones y de cooperación externa (art. 95).
El artículo 176 pide que la gestión pública se conduzca "de forma sostenible, transparente y responsable" con un marco de presupuestación plurianual Constitución, art. 176. El artículo 8 del proyecto clasifica la investigación como rubro de inversión en presupuestos plurianuales (art. 8), lo que calza con ese marco. La duda está en si ejecutar dinero en fundaciones sin los controles de la Ley 9986 debilita la transparencia que pide ese artículo.
El artículo 89 incluye entre los fines culturales del Estado "apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico" Constitución, art. 89. El proyecto va en esa dirección al facilitar la venta de servicios científicos (art. 93).
El Censo no encontró un choque directo con la Constitución. Las dudas se concentran en la consulta previa del artículo 88 y en el control del gasto público.
Qué puede hacer usted
Si quiere influir en este proyecto, la etapa actual es el Plenario, después del dictamen de comisión 1.
Puede escribir o pedir entrevista con los diputados de la Comisión de Tecnología y Educación para plantear dudas sobre el artículo 95 antes de que llegue al Plenario guía, p. 29.
Puede pedir a los diputados que presenten mociones de fondo en el Plenario durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.
Puede consultar el estado del expediente en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, que da información sobre la tramitación de proyectos guía, p. 27.
Si el proyecto se convierte en ley y considera que viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si la Comisión de Tecnología y Educación consultó a los consejos universitarios, como pide el artículo 88 de la Constitución.
El dossier no incluye el texto del dictamen aprobado el 23 de setiembre de 2025, así que no se sabe si la comisión cambió algo del proyecto original.
El dossier no dice cuánto dinero manejan hoy las fundaciones de las universidades públicas.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto calza con los artículos 84, 85 y 89 sobre autonomía universitaria y fomento científico. Quedan dudas sobre la consulta previa del artículo 88 y sobre el control del gasto público del artículo 176.
Constitución, art. 88"Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas."
Esta ley, art. 95"Las instituciones estatales de educación superior universitarias, parauniversitarias y el INA quedan habilitadas para crear y participar en fundaciones, empresas y sociedades acordes con los dispuesto en la presente ley y bajo el régimen de la Ley de Fundaciones, N.º 5339, de 28 de agosto de 1973, y sus reformas."
Hay dudas El proyecto cambia cómo las universidades manejan el dinero de sus fundaciones. La Constitución pide que la Asamblea escuche antes a los consejos universitarios. El dossier no confirma si esa consulta se hizo.
Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica."
Esta ley, art. 95"Para lo anterior, así como para la disolución de estas o la disposición de su participación en el capital social, deberán establecer vía reglamento los procedimientos administrativos, operativos, eficientes y transparentes. Se garantizará la continuidad de las actividades científicas y tecnológicas con los recursos generados, mediante la venta de bienes y servicios, para que sean ejecutados en forma ágil y efectiva."
Sin choque aparente El proyecto deja en manos de las propias universidades el reglamento para crear y manejar fundaciones y empresas. Eso respeta la independencia que garantiza la Constitución.
Constitución, art. 85"El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones."
Esta ley, art. 95"Para ello, la generación y venta de bienes y servicios ligados a los proyectos de investigación y extensión, desarrollo tecnológico, consultorías, capacitación técnica y cursos especiales que los generan, con el propósito de asegurar la disponibilidad y ejecución oportuna de estos fondos, se invertirán y ejecutarán en estas fundaciones, sociedades o empresas derivadas, según el criterio de las autoridades académicas universitarias, parauniversitarias y del INA, según sea el caso, de acuerdo con la normativa institucional establecida al respecto, sin detrimento alguno de los grados de autonomía."
Sin choque aparente La Constitución garantiza rentas propias a las universidades. El proyecto refuerza esa idea al dejar que ellas mismas manejen el dinero que generan, sin tocar el fondo especial del artículo 85.
Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta."
Esta ley, art. 8"Se declaran de interés público las actividades de adopción, adaptación, generación, transferencia y utilización del conocimiento, realizadas por las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, a partir de la investigación científica, por lo cual, para todos los efectos jurídicos, administrativos y presupuestarios, se considera como un rubro de inversión, y se clasifica en las partidas de capital en los respectivos presupuestos públicos plurianuales."
Hay dudas El proyecto usa presupuestos plurianuales, como pide la Constitución. La duda es si ejecutar dinero en fundaciones sin los controles de la Ley 9986 mantiene la transparencia que exige ese artículo.
Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
Esta ley, art. 93"Para todos los efectos legales, se establecen, con carácter de actividad ordinaria, la investigación, la extensión y la prestación de servicios en ciencia y tecnología con el sector externo a cargo de las entidades públicas, incluidas las instituciones de educación superior universitaria, parauniversitaria estatal y el INA."
Sin choque aparente La Constitución manda apoyar el progreso científico. El proyecto facilita la venta de servicios científicos al sector privado, lo que va en esa línea.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24422: REFORMA DE LA LEY DE PROMOCIÓN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO Y CREACIÓN DEL MICYT PARA POTENCIAR EL USO DE LOS RECURSOS EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (I+D)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY DE PROMOCIÓN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO Y CREACIÓN DEL MICYT PARA POTENCIAR EL USO DE LOS RECURSOS EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (I+D)
PAULINA MARÍA RAMÍREZ PORTUGUEZ DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 24.422
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY DE PROMOCIÓN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO Y CREACIÓN DEL MICYT PARA POTENCIAR EL USO DE LOS RECURSOS EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (I+D)
Expediente N.º 24.422
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El reto de incrementar la productividad y la competitividad del país en el contexto de una economía globalizada ha convertido el conocimiento científico y tecnológico en el principal factor de producción; por lo tanto, la capacidad de generar conocimiento y transferirlo ágil y oportunamente a los procesos productivos constituye hoy día uno de los motores fundamentales del progreso nacional (Guillén, 2010).
En este aspecto, es fundamental el papel de las universidades públicas, debido a que son los mayores centros de adopción, adaptación y generación de conocimientos.
Además, de que ejercen una función académica fundamental: docencia, investigación y acción social, y proporcionan el conocimiento específico que los sectores productivos privados y públicos requieren para su desarrollo, esto mediante mecanismos de contraprestación de servicios tecno-científicos que permiten la sostenibilidad financiera de esta dinámica de interacción, denominada “vinculación externa”, definida como:
… el conjunto de relaciones entre las instituciones de educación superior con los sectores público, privado y social, a través de instrumentos legales apropiados, para conocer y ofrecer los frutos del quehacer universitario; el vehículo para poner al alcance de la sociedad la prestación de servicios universitarios. (OPES, 2004, pág.4)
En esa dirección, desde finales de los años ochenta y posteriormente al amparo de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley N.º 7169, de 26 de junio de 1990, y sus reformas, las universidades públicas cuentan con fundaciones como instrumentos idóneos de gestión, para agilizar la generación y transferencia de conocimientos, así como el ofrecimiento de productos y servicios hacia empresas o instituciones que los utilizan para innovar y aumentar su productividad y competitividad.
En ese sentido, este proyecto plantea reformar varios artículos de dicha ley, con el fin de actualizarla a la realidad nacional, a fin de articular la coordinación con la academia, la industria y el gobierno en investigación científica y tecnológica por su valor estratégico y diferenciado, para alcanzar una sociedad basada en el conocimiento.
En específico, se trata de fortalecer el uso oportuno de los recursos generados en las fundaciones creadas por las universidades públicas y conseguidos o asignados por los organismos nacionales e internacionales.
Si bien, durante los últimos años se han gestionado con gran acierto cientos de programas, proyectos y actividades de vinculación externa, con el pasar de los años también han surgido diversas interpretaciones, tanto en el ámbito de las instancias de operación, como las de control, acerca de los alcances y mecanismos de gestión de los recursos generados; lo cual es conveniente precisar para fortalecer la generación y la transferencia ágil y efectiva hacia los usuarios del conocimiento.
La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica debe velar por el uso adecuado de los fondos públicos generados, bajo normas y leyes que permitan la presupuestación y ejecución oportuna, sobre todo tratándose del desarrollo científico tecnológico de Costa Rica, para que se mejore la calidad del gasto y se traduzca en acciones públicas efectivas.
Las labores académicas de investigación, como motor esencial de la producción de conocimiento, innovación y valor agregado, que tienen como fin máximo el desarrollo humano y protegido por acuerdos internacionales requieren una particular atención en torno a su operación; por ejemplo, la actividad de investigación y extensión, en primera línea, requiere trámites y operaciones ágiles y flexibles, para optimizar su ejecución.
Por esa razón, el presente proyecto de ley plantea la urgencia de modificar algunos artículos de la Ley N.º 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, con el objetivo de permitir que las actividades académicas de investigación científica de las universidades estatales se vean fortalecidas por el uso oportuno de los recursos generados en las fundaciones de las universidades, producto de la relación con las empresas de los sectores productivos, así como de los recursos asignados por los organismos nacionales e internacionales.
Lo anterior se debe, en primer lugar, al valor estratégico, para el país, de las actividades de desarrollo científico y, en segundo lugar, a que las universidades estatales están quedando en desventaja con otros entes al no poder presupuestar y ejecutar recursos disponibles.
Valor estratégico de la ciencia y la tecnología
Costa Rica debe posicionarse como un referente internacional en ciencia y tecnología para convertirse en un centro de desarrollo e innovación. Se debe tener en cuenta que la “Política nacional de sociedad y economía basada en el conocimiento 2022-2050” fue presentada y divulgada desde el mes de mayo de 2022 y tiene su órgano rector en el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) y que su articulación se encuentra en el “Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2022-2027”.
La Ley N.º 7169, Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico, también crea el Micitt, en la actual redacción del artículo 7 indica:
Se crea el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está constituido por el conjunto de agentes, instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de investigación y de educación superior, que en conjunto y de forma individual interactúan en la producción, transferencia y utilización de conocimientos y tecnologías que influyen en el proceso de innovación.
Un elemento importante de este sistema es el sector de investigación desarrollado por las universidades estatales costarricenses, las cuales realizan un 78% de la investigación científico-tecnológica efectuada en el país.
En información suministrada por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), se indica que las universidades estatales invirtieron en investigación y desarrollo (I+D), en promedio, más de ₡70.000 millones por año, entre 2017 y 2021.
Asimismo, es importante recordar que además de los recursos utilizados en I+D, provenientes del Fondo Especial para la Educación Superior (FEES), las universidades también compiten por cooperación de entes internacionales y vínculos externos, gracias al reconocimiento que tienen y los resultados que ya han brindado sus programas de investigación.
El valor estratégico del desarrollo de iniciativas en el campo de la ciencia y tecnología es reconocido por países de referencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En estos países, los investigadores reciben sus insumos (materiales, organismos vivos, reactivos y equipos) poco tiempo después de haber sido ordenados, debido a que se aplica un criterio de oportunidad y valor. De esta manera, los proyectos avanzan conforme al cronograma previsto y los resultados pueden ser más rápidamente publicados, lo que incrementa la competitividad e innovación.
Para ser y mantenerse competitivo en el ámbito de la ciencia y tecnología es necesario obtener financiamiento constante, el cual proviene, con mucha frecuencia, de instancias externas (no estatales); las cuales, a modo de ejemplo, en 2016 financiaron un 44% de la ciencia básica en EEUU, por un monto cercano a los US $11.7 billones.
En países industrializados, las entidades benefactoras favorecen un manejo ágil y expedito de los recursos otorgados a institutos o centros universitarios según el cronograma previsto.
En Costa Rica es complicado y lento con las regulaciones de la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, que no favorece una adquisición ágil de los insumos requeridos para los proyectos científicos tecnológicos. Esta complicada situación refuerza la necesidad de reformar la Ley 7169.
Aunque las universidades públicas costarricenses destacan a nivel regional, gracias a la investigación científica tecnológica, cabe señalar que Costa Rica ha descendido 13 lugares en el Índice de Innovación Global, según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), ha pasado del puesto 55 al 68.
Es necesario recuperar la capacidad de innovación de nuestro país, para un mayor desarrollo científico-tecnológico, cuestión que pretendemos con esta reforma, pero sin debilitar el control, sino adaptando la ley a los estándares globales en cuanto a la velocidad con la que se mueve el mundo científico, y así incrementar nuestra competitividad.
Carácter diferenciado de los proyectos de investigación científica-tecnológica
Un elemento diferenciador de los proyectos de investigación científica-tecnológica es la plasticidad en el tiempo y la forma de ejecución. Usualmente son aprobados al ganar convocatorias nacionales o internacionales, realizadas anual o bianualmente.
De esa manera, a los centros de estudios universitarios no les es posible planificar las adquisiciones, esperar modificaciones presupuestarias para incluir y luego ejecutar esos recursos, a su vez, los mecanismos actuales limitan la adquisición de bienes y productos con estándares de innovación no ofrecidos bajo mercados convencionales.
Por lo anterior, es necesario adecuar la presente ley a la dinámica del flujo de recursos de la investigación científica y tecnológica disponibles, específicamente los generados en las fundaciones de las universidades y los concedidos por diferentes organismos nacionales e internacionales.
Asimismo, esta reforma busca incluir y potenciar el desarrollo científico de las instituciones de educación técnica, las instituciones estatales de educación técnica superior parauniversitaria, que se encuentran al amparo de la Ley que Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, Ley 6541, de 19 de noviembre de 1980 y sus reformas, la Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago, N.º 9625, de 6 de noviembre de 2018, y la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), N.º 6868, de 6 de mayo de 1983, y sus reformas.
En virtud de los motivos expuestos, los suscritos diputados presentan a la consideración de las señoras y los señores legisladores la presente iniciativa de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LA LEY DE PROMOCIÓN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO Y CREACIÓN DEL MICYT PARA POTENCIAR EL USO DE LOS RECURSOS EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (I+D)
ARTÍCULO 1- Refórmense los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 13, 93, 94, 95, 97 y 99 de la Ley de Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT (Ministerio de Ciencia y Tecnología), N.º 7169, de 26 de junio de 1990, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Para los propósitos del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación objeto de esta ley se fija como objetivo general facilitar la investigación científica-tecnológica y la innovación en todas las áreas de la ciencia y del conocimiento, que conduzcan a un desarrollo sostenible, productivo, económico y social del país, con el propósito de conservar, para las actuales y futuras generaciones, los recursos naturales y garantizarle a las personas costarricenses una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad.
Artículo 3- Son objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico:
(…)
c) Establecer estímulos e incentivos para el sector tanto privado como público y para las instituciones o centros de educación pública o privada, con la finalidad de que se incremente la capacidad de generación de la ciencia, la tecnología y de que estas puedan articularse entre sí y con el sector productivo, para mejorar las capacidades productivas y la competitividad del país.
(…)
d) Fomentar la atracción y el aprovechamiento de las capacidades tecnológicas y de innovación, investigación y desarrollo de entes académicos, laboratorios de investigación, centros de transferencia tecnológica externos al país, así como recursos de colaboración internacional, que promuevan el desarrollo del ecosistema de innovación nacional y complementen o apoyen el desarrollo de dichas capacidades en los sectores productivos, académicos y en el gobierno.
(…)
g) Fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico tecnológico sustantivo y de innovación; los estudios técnicos, especializados y de posgrado, y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza en todas las áreas del conocimiento en la educación superior, la educación técnica y técnica superior parauniversitaria, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica.
(…)
Artículo 4- De conformidad con los objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes, para fomentar la ciencia, la tecnología y la innovación:
(…)
d) Estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación científica y tecnológica en todas las regiones del país.
(…)
Artículo 7- Se crea el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está constituido por el conjunto de agentes, instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de investigación, de educación superior, técnica y educación técnica superior parauniversitaria, en todas las áreas del conocimiento, que en conjunto y de forma individual interactúan en la producción, transferencia y utilización de conocimientos y tecnologías que influyen en el proceso de innovación.
También forman parte de este sistema, y les aplica lo establecido en la presente ley, las instituciones regidas por la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, Ley 6541, de 19 de noviembre de 1980, y sus reformas, la Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago, N.º 9625, de 6 de noviembre de 2018, y la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), N.º 6868, de 6 de mayo de 1983, y sus reformas.
Artículo 8- Se declaran de interés público las actividades de adopción, adaptación, generación, transferencia y utilización del conocimiento, realizadas por las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, a partir de la investigación científica, por lo cual, para todos los efectos jurídicos, administrativos y presupuestarios, se considera como un rubro de inversión, y se clasifica en las partidas de capital en los respectivos presupuestos públicos plurianuales.
Articulo 13- El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación está conformado por los siguientes componentes básicos:
Subsistema de educación: comprende el conjunto de actividades cuyo objetivo es la formación o perfeccionamiento de los recursos humanos involucrados en investigación y desarrollo (I+D), en cuanto a conocimientos, destrezas, habilidades, aptitudes y capacidad de percepción necesarias para comprender el rol social e impulsar el desarrollo de la ciencia, la tecnología, la técnica y la innovación.
Subsistema de creación e incorporación de conocimientos: conjunto de actividades que introducen conocimiento científico y tecnológico al sistema, por diferentes maneras. Son las acciones que generan, asimilan, almacenan y difunden los conocimientos científicos y tecnológicos, creados local o externamente. Incluye la investigación básica, la aplicada, y la que conlleva el diseño de procesos o productos nuevos e innovaciones.
Subsistema de intermediación: conjunto de actividades que toman el conocimiento disponible y lo procesan para adaptarlo a la solución de problemas concretos o necesidades específicas de los componentes del subsistema de utilización, y en general de la sociedad. Para ello, ubican, recopilan, elaboran y adecuan los conocimientos preexistentes y los hacen accesibles como base técnica para aplicarla a la producción de bienes y servicios. El ámbito de acción de la actividad de vinculación remunerada de las instituciones de investigación, de educación superior, educación técnica y técnica parauniversitaria superior, se llevan a cabo como parte del subsistema de intermediación.
Subsistema de utilización: acciones que procuran incorporar el conocimiento científico y tecnológico a las actividades productivas de bienes y servicios, privadas y públicas, que permitan desarrollar y fomentar la innovación, para incrementar la productividad y la competitividad del país.
Subsistema de gobierno o de regulación: conjunto de actividades y mecanismos que organizan y orientan al Sistema como un todo y fijan sus objetivos vinculándolos con los objetivos globales de la sociedad.
Subsistema de empresas académicas o tecnológicas, sociedades y alianzas público-privadas del conocimiento: régimen que permite a las universidades públicas, Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) e instituciones técnicas superiores parauniversitarias públicas, crear empresas, académicas o tecnológicas, bajo el régimen de la Ley de Fundaciones N.º 5339, de 28 de agosto de 1973 y sus reformas, para transferir conocimientos al sector productivo, en alianza con el sector privado, en conjunto o por sí mismas, para mejorar la generación de ingresos propios o reinvertirlos en investigación y desarrollo. Para lo anterior, las universidades, el INA o las instituciones de educación superior técnica parauniversitaria promulgarán reglamentos propios atendiendo los siguientes aspectos:
a) Los instrumentos de transferencia de conocimientos científico y tecnológico desde la universidad se pueden dividir en: proyectos de investigación y desarrollo, programas y proyectos de extensión, capacitación, licenciamientos tecnológicos de cualquier forma de propiedad intelectual y creación en todas las ramas del conocimiento.
b) Las alianzas y la coinversión público-privada con fundamento en la explotación de activos serán de propiedad intelectual de titularidad conjunta o exclusiva de las universidades, el INA o instituciones técnicas de educación superior parauniversitaria.
c) La generación de las empresas en este subsistema requerirán, en caso de ser necesario, la participación de funcionarios, estudiantes de grado, posgrado, graduados de la universidad o instituciones parauniversitarias.
d) Para articular emprendimientos y el relacionamiento de las universidades, el INA y las instituciones técnicas parauniversitarias podrán crear incubadoras y parques tecnológicos.
e) Se autoriza a las instituciones públicas, privadas, organizaciones y organismos internacionales, para que participen en dichas empresas, sociedades y fundaciones.
Artículo 93- Para todos los efectos legales, se establecen, con carácter de actividad ordinaria, la investigación, la extensión y la prestación de servicios en ciencia y tecnología con el sector externo a cargo de las entidades públicas, incluidas las instituciones de educación superior universitaria, parauniversitaria estatal y el INA. Estas entidades, a su vez, podrán vender y adquirir servicios de capacitación, técnicos, de transferencia de tecnología y de extensión a terceros públicos, privados o entes internacionales.
Artículo 94- Las instituciones de educación superior universitaria, parauniversitaria y el INA quedan habilitadas para la generación y venta de bienes y servicios ligados a los proyectos de investigación y extensión, desarrollo tecnológico, consultorías, capacitación técnica y cursos especiales. Para mejorar y agilizar generación y venta de bienes y servicios ligados a los proyectos de investigación y extensión, desarrollo tecnológico, consultorías, capacitación técnica, cursos especiales y la administración de los correspondientes recursos, dichas instituciones también quedan habilitadas para la creación de empresas derivadas, académicas o tecnológicas, sociedades, alianzas público-privadas y fundaciones, bajo el régimen de la Ley de Fundaciones, N.º 5339, de 28 de agosto de 1973, y sus reformas.
Artículo 95- Las instituciones estatales de educación superior universitarias, parauniversitarias y el INA quedan habilitadas para crear y participar en fundaciones, empresas y sociedades acordes con los dispuesto en la presente ley y bajo el régimen de la Ley de Fundaciones, N.º 5339, de 28 de agosto de 1973, y sus reformas.
Para lo anterior, así como para la disolución de estas o la disposición de su participación en el capital social, deberán establecer vía reglamento los procedimientos administrativos, operativos, eficientes y transparentes. Se garantizará la continuidad de las actividades científicas y tecnológicas con los recursos generados, mediante la venta de bienes y servicios, para que sean ejecutados en forma ágil y efectiva. Para ello, la generación y venta de bienes y servicios ligados a los proyectos de investigación y extensión, desarrollo tecnológico, consultorías, capacitación técnica y cursos especiales que los generan, con el propósito de asegurar la disponibilidad y ejecución oportuna de estos fondos, se invertirán y ejecutarán en estas fundaciones, sociedades o empresas derivadas, según el criterio de las autoridades académicas universitarias, parauniversitarias y del INA, según sea el caso, de acuerdo con la normativa institucional establecida al respecto, sin detrimento alguno de los grados de autonomía.
Artículo 97- Todas las instituciones, entes y órganos de la Administración pública que desarrollen o ejecuten acciones de investigación y extensión de ciencia y tecnología en cualquier área del conocimiento, como parte de su competencia institucional, enmarcados dentro| de los lineamientos de la política definida en el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, quedan autorizadas a destinar un porcentaje de su presupuesto ordinario anual a la promoción, el incentivo, la protección y el desarrollo de proyectos de investigación en ciencia y tecnología, y otras actividades relativas a estas materias, que coadyuven al cambio tecnológico y al desarrollo nacional desde su esfera de acción.
Artículo 99- Los órganos e instituciones públicas a que se refieren los dos artículos anteriores están obligados a informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre sus respectivos presupuestos específicos que incluyan las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, con indicación de la naturaleza y de los objetivos de los programas en que serán utilizados esos recursos.
ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, N.º 4777, de 10 de junio de 1971, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 5- El Instituto Tecnológico de Costa Rica queda habilitado y autorizado para la venta de bienes y servicios ligados a los campos de su actividad académica. Con el objeto de mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios, igualmente queda habilitado y autorizado para crear y participar en fundaciones, empresas y sociedades de cualquier naturaleza, acorde con lo establecido en la Ley de Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del Micyt (Ministerio de Ciencia y Tecnología), N.º 7169, de 26 de junio de 1990 y sus reformas; para ello deberá emitir la reglamentación propia pertinente.
Rige tres meses después de su publicación.
Paulina María Ramírez Portuguez Diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 11-07-2024).