El Censo
Expediente24472Vigente
Proyecto

Fundaciones sin plata del Estado quedarían libres de dos directores públicos

El proyecto 24.472 buscaba que las fundaciones que no reciben dinero público no tuvieran que aceptar dos miembros nombrados por el Gobierno y la municipalidad, pero quedó archivado.

Título oficial REFORMA A LOS ARTÍCULOS 11 Y 18 Y ADICIÓN DE UN NUEVO TRANSITORIO A LA LEY DE FUNDACIONES LEY N.° 5338, DE 28 DE AGOSTO DE 1973 Y SUS REFORMAS

Atención: El proyecto cambiaba quién nombra a los directores de las fundaciones y trasladaba el control de las que no reciben fondos públicos a una auditoría interna, sin que el expediente haya avanzado más allá de comisión.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Fundaciones que no reciben dinero público

    El proyecto quitaba al Poder Ejecutivo y a la municipalidad la facultad de nombrar dos directores en fundaciones sin fondos públicos. El control quedaba solo en una auditoría interna.

    Aquellas fundaciones sin representación designada por entes estatales también deberán cumplir con las obligaciones de contar con una Auditoría Interna
    11, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Fundaciones que no reciben dinero del Estado y que hoy deben aceptar dos directores nombrados por el Gobierno y la municipalidad
  • Fundadores que quieren controlar quién dirige la fundación que crearon con su patrimonio
  • Fundaciones que reciben donaciones, subvenciones o transferencias de instituciones públicas

A quién beneficia

  • Las fundaciones sin fondos públicos podrían tener una junta directiva solo con personas nombradas por el fundador
  • El fundador dejaría de esperar los trámites del Poder Ejecutivo y de la municipalidad para instalar la junta
  • Las fundaciones existentes podrían mantener su régimen actual sin cambios

Qué cambia

  • Las fundaciones sin fondos públicos igual tendrían que tener Auditoría Interna
  • Las fundaciones tendrían que llevar una cuenta separada de las donaciones públicas y su procedencia
  • El informe de auditoría se remitiría a la Contraloría junto con el informe de la Junta Administrativa
  • El proyecto no avanzó: quedó en comisión y el expediente está archivado

La explicación completa

El expediente 24.472 está archivado. La Asamblea lo recibió el 30 de julio de 2024 y lo remitió a comisión, pero el trámite se detuvo y el proyecto no llegó a ser ley 1.

Qué propone

El proyecto proponía cambiar los artículos 11 y 18 de la Ley de Fundaciones, la 5338 de 1973 (art. 1). Hoy la ley obliga a que la junta directiva de toda fundación tenga tres personas: una nombrada por el fundador, otra por el Poder Ejecutivo y otra por la municipalidad del cantón (art. 11).

Con la reforma, el fundador podría nombrar una o tres personas como directoras y decidir en la escritura cómo se sustituyen (art. 11). Los dos miembros del Gobierno y de la municipalidad solo entrarían si la fundación recibe fondos, bienes o recursos públicos.

El texto también obligaba a toda fundación sin representación estatal a tener una Auditoría Interna (art. 11). Y a cumplir con la Ley sobre Estupefacientes y con la Ley 9699 sobre responsabilidad de personas jurídicas en cohechos y soborno transnacional.

Para recibir plata del Estado, el proyecto pedía cuatro requisitos: tener al menos un año de fundada, haber hecho al menos un proyecto por año, tener al día la personería jurídica y tener la junta integrada como dice el artículo 105 (art. 18). Además, las fundaciones debían llevar una cuenta separada de las donaciones públicas y su procedencia.

Un transitorio nuevo dejaba que las fundaciones ya existentes mantuvieran su régimen actual o se pasaran al nuevo, siguiendo el artículo 16 de la ley vigente (art. 2).

En qué va el trámite

El proyecto está archivado. La ficha registra la presentación el 30 de julio de 2024 y el envío a la Imprenta Nacional el 13 de agosto de 2024 1.

El 2 de setiembre de 2024 el Plenario lo asignó a comisión. El 5 de setiembre entró a la comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII) y el 10 de setiembre se incluyó en el orden del día de esa comisión 1.

El 21 de octubre de 2024 lo trasladaron a la comisión de Asuntos Sociales (Área II), donde se recibió ese mismo día 1. El plazo cuatrienal vencía el 30 de julio de 2028.

Para ser ley, todo proyecto necesita dos debates en días distintos, la aprobación de la Asamblea, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. Este no pasó de comisión.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. La reforma tocaba la organización interna de entes privados y el control de fondos públicos, temas que la Constitución no regula en detalle.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. El proyecto quitaba al Poder Ejecutivo y a las municipalidades la facultad de nombrar directores en fundaciones sin fondos públicos (art. 11). Esa facultad venía de la ley, no de la Constitución, así que retirarla no parece chocar con ese artículo.

El artículo 50 ordena al Estado procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país" Constitución, art. 50. Las fundaciones son entes privados de utilidad pública que realizan actividades educativas, benéficas, artísticas o científicas 3. El proyecto buscaba agilizar su funcionamiento, lo que calza con ese fin.

El artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El texto trataba distinto a las fundaciones con fondos públicos y a las que no los reciben (art. 11). Esa diferencia se basa en el origen del dinero, no en características de personas, así que no parece un problema de igualdad.

Qué puede hacer usted

Aunque el expediente está archivado, la guía de participación ciudadana tiene herramientas que sirven para este tipo de proyecto.

Puede pedir información sobre el estado de un proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea. Esa oficina brinda información sobre la tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.

Si el proyecto se reactivara, podría hablar con los diputados de la comisión. La guía dice que la incidencia ciudadana en comisión se hace con entrevistas con los diputados, proponiendo argumentos de fondo guía, p. 29.

También puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en una fundación. La Contraloría revisa los fondos públicos que administran privados, como las transferencias a fundaciones guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el expediente se trasladó de la comisión de Asuntos Jurídicos a la de Asuntos Sociales.

El dossier no dice si la comisión llegó a dictaminar el proyecto.

El dossier no registra ninguna grabación de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. La reforma tocaba la organización interna de entes privados y el control de fondos públicos.

  1. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 11"En el caso de que la Fundación, desde su escritura constitutiva o posteriormente, acuerde recibir fondos, bienes o recursos de naturaleza pública, de previo a recibir los fondos, bienes o recursos públicos, su Junta Administrativa deberá estar conformada de la siguiente manera:"

    Sin choque aparente El proyecto quitaba al Poder Ejecutivo y a las municipalidades la facultad de nombrar directores en fundaciones sin fondos públicos. Esa facultad venía de la ley, no de la Constitución, así que retirarla no parece chocar con este artículo.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 11"Aquellas fundaciones sin representación designada por entes estatales también deberán cumplir con las obligaciones de contar con una Auditoría Interna"

    Sin choque aparente El texto trataba distinto a las fundaciones con fondos públicos y a las que no los reciben. Esa diferencia se basa en el origen del dinero, no en características de personas, así que no parece un problema de igualdad.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24472: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 11 Y 18 Y ADICIÓN DE UN NUEVO TRANSITORIO A LA LEY DE FUNDACIONES LEY N.° 5338, DE 28 DE AGOSTO DE 1973 Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-08-19
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Ley 5338: Ley de Fundaciones (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/08/1973
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 18 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE FUNDACIONES, N.° 5338 DEL 28 DE AGOSTO DE 1973, Y SUS REFORMAS

ÓSCAR IZQUIERDO SANDÍ DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 24.472

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 18 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE FUNDACIONES, N.° 5338 DEL 28 DE AGOSTO DE 1973, Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 24.472

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las fundaciones son figuras jurídicas muy distintas a otras, como lo son las asociaciones, al ser su patrimonio destinado a la utilidad en actividades benéficas, educativas o cualquier actividad que conlleve una denotación de bien social, lo que quiere decir que son entes privados de utilidad pública.

A nivel legislativo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico el concepto de fundación se establece en la Ley N.º 5338, Ley de Fundaciones, de 28 de agosto de 1973 y sus reformas, artículo primero, mismo que reza lo siguiente:

“Reconócese personalidad jurídica propia a las fundaciones (*), como entes privados de utilidad pública, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social. (Asamblea Legislativa, 1973, s.p)”

Las fundaciones, según el autor García Alvarado, las define de la siguiente manera:

“Las fundaciones son personas jurídicas de carácter privado, que se crean para desarrollar actividades educativas, artísticas, literarias, culturales o científicas que signifiquen bienestar social y utilidad general. La fundación se inicia cuando se destinan bienes al cumplimiento de un interés público, ligado a un fin lícito, permanente y estable, con una organización de personas que administran un patrimonio para destinarlo sin afán de lucro a un objetivo de interés social. El acto de dotación del patrimonio puede constituir el nacimiento de la fundación, en un mínimo simbólico que podrá ser acrecentado por los fundadores o nuevos patrocinadores en el transcurso de su vida. (García, 2002, p. 1)”

En análisis de lo anterior se desprende que, por la personalidad jurídica propia en las fundaciones, existe la división de patrimonios entre los fundadores (personas que constituyen la fundación, que pueden ser uno o más según nuestra ley), que son personas propias, independientes y actúan fuera de las personas fundadoras constituyentes. Lo que quiere decir que su naturaleza jurídica es de ente privado de utilidad pública, no poseen fines de lucro, aun cuando pueden realizar actividades lucrativas.

También, la Ley de Fundaciones es un instrumento legal que permite la constitución y funcionamiento de este tipo de organizaciones privadas en nuestro país, suministrando un marco jurídico de acción de actividades principalmente de naturaleza filantrópica, al regular el destino de patrimonio específicos a distintas actividades.

Sobre este particular, la Procuraduría General de la República, en su Pronunciamiento N.º C-210-2001 de 30 de julio de 2001, señala:

“En su definición legal, las fundaciones son personas jurídicas privadas, de utilidad pública, sin ánimo de lucro, que se establecen para realizar o ayudar a realizar actividades de bienestar social. Surgen de un acto irrevocable de vinculación o destino de un bien o patrimonio autónomo, impreso por su fundador, al logro de un fin permanente de interés general o colectivo. (Ley 5338; arts. 1, 7 y 8). Estos entes privados, aunque tengan un interés público, no ejercen función administrativa y están fuera de la estructura de la Administración Pública (Opinión jurídica O. J. 064-96). (Sobre el carácter privado de las fundaciones, ver los votos de la Sala Constitucional números 05597-2000, 00216-91, 1804-91, 2083-95 y 3866-95, entre otros)” (Lo resaltado no es del original).

La conceptualización derivada de la propia ley, según el análisis del ente procurador general, no solo enfatiza esa ausencia de ánimo de lucro en el funcionamiento de estas organizaciones, sino también en el considerar esta figura privada como de utilidad pública, sin que ello conlleve ni que ejerzan función administrativa, tal como lo indica en el citado pronunciamiento, ni tampoco que sean clasificadas como entes de carácter público, pues no se les otorga una naturaleza de entidad pública, como también lo ha afirmado la Procuraduría General de la República en el pronunciamiento N.° C-019-2007 de 29 de enero de 2007, dado que las fundaciones son, indudablemente, personas jurídicas privadas.

En definitiva, la utilidad pública a que se refiere la Ley de Fundaciones conduce a considerar a este tipo de organizaciones que realizan labores dirigidas al bienestar social, se clasifican como entidades que prestan un servicio público, en los términos que lo regula el derecho administrativo y, en particular, la Ley General de la Administración Pública, Ley N.º 6227, de 2 de mayo de 1978.

Sin embargo, estas son medios sociales y de libre asociación que reconoce a toda persona una protección fundamental en la doble vía como tal derecho se puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva de fundar y participar en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas.

Pero las complicadas regulaciones y verdaderas trabas que, cada vez con mayor frecuencia, estrangulan a la Administración Pública, restándole eficacia, han urgido de soluciones sociales más eficientes mediante instrumentos operativos de funcionamiento más ágil, dentro de los cuales se encuentran las fundaciones.

Actualmente existe preocupación, por parte de personas que han dedicado buena parte de su vida a trabajar en el sector social de las fundaciones, sobre las dificultades que enfrentan para la designación de los dos miembros que completan los directores designados por el fundador en la Junta Administrativa de estas organizaciones, los cuales son nombrados: uno por el Poder Ejecutivo y, el otro, por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la fundación, lo que retrasa, la instalación inicial de la Junta Administrativa para asignar los cargos dentro de ella.

En igual sentido, una vez que el plazo de los nombramientos de esos directores finaliza, es requerido, de nuevo, que tanto el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, como el gobierno municipal que rige la jurisdicción territorial donde la fundación está domiciliada, inicien los trámites internos para efectuar o bien la reelección, en el mejor de los casos, o bien, la sustitución de los representantes anteriores, lo que implica que la organización vea paralizado su funcionamiento durante todo el tiempo que esos nombramientos se demora, e incluso, que los nuevos directores deban tomar su tiempo para conocer de la organización en la que han sido designados a fin de tener una participación activa en las decisión del órgano colegiado.

Esta sujeción tan particular del órgano colegiado de dirección y administración de personas jurídicas eminentemente privadas, a las autoridades públicas que señala la legislación, carece de fundamento y desvirtúa la naturaleza privativa que debe imperar en este tipo de organizaciones, pues impide al fundador tener el pleno control en cuanto a las personas a las cuales les encomienda la dirección de la fundación, la cual ha sido constituida con su patrimonio para la realización de los fines filantrópicos que a él le interesa, dentro del marco de la ley.

Es por esto que lo dispuesto en el artículo 11 de la ley que las regula establece el deseo del fundador para designar solo un director para que integre la Junta Administrativa, aun así se ve obligado a que esta órgano colegiado quede integrado por tres personas, dado que los otros dos miembros, del Poder Ejecutivo y de la municipalidad competente, forzosamente deben constituirla, representa una injustificada intromisión en la esfera de decisiones que únicamente corresponde al fundador, sobre todo, porque con esta intrusión legal el fundador incluso puede perder el control de las decisiones que adopte la Junta Administrativa, si se requiere la adopción de acuerdos en los cuales, eventualmente, se puede imponer la mayoría por los votos contrarios de los representantes del sector público, en caso de que se encuentre integrada solo por tres directores.

Ante esta problemática se presenta la presente iniciativa, que tiene como objetivo reformar los artículos 11 y 18 de la Ley de Fundaciones de previa cita, para distinguir claramente entre fundaciones que, para su funcionamiento y el desarrollo proyectos no reciben fondos públicos, de las que sí reciben bienes o recursos públicos. En el primer caso deberá prevalecer el respeto a la libre organización de la fundación y administre según la voluntad de su fundador, en el segundo se regirá por medio de la estructura actual, en virtud administrar recursos públicos que por su naturaleza deben ser fiscalizados.

Es por esto que se plantea el control necesario en el cual aquellas fundaciones que no se beneficien de dineros provenientes de las arcas del Estado deberán estar fiscalizadas siempre por la auditoría interna y sobre la posibilidad de la legitimación de capitales, sobornos y otros delitos derivados de las leyes 7786 y 9699, ya mencionadas.

Finalmente, se adiciona un nuevo transitorio que aclara que las fundaciones actuales podrán mantener su estatus u optar por los cambios operativos derivados de la presente reforma, según su conveniencia, sometiéndose al procedimiento ya establecido en sede jurisdiccional (artículo 16 de la ley vigente de Fundaciones).

Por las razones expuestas, presentamos a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 18 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE FUNDACIONES, N.° 5338 DEL 28 DE AGOSTO DE 1973, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 11 y 18 de la Ley N.º 5338, Ley de Fundaciones, de 28 de agosto de 1973 y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 11- La administración y dirección de las fundaciones estará a cargo de una Junta Administrativa.

El fundador designará una o tres personas como directoras y también deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en que serán sustituidos estos miembros.

En el caso de que la Fundación, desde su escritura constitutiva o posteriormente, acuerde recibir fondos, bienes o recursos de naturaleza pública, de previo a recibir los fondos, bienes o recursos públicos, su Junta Administrativa deberá estar conformada de la siguiente manera:

Si el fundador designa solo un director, la Junta Administrativa quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder Ejecutivo y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la fundación.

El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.

Aquellas fundaciones sin representación designada por entes estatales también deberán cumplir con las obligaciones de contar con una Auditoría Interna y las que puedan derivarse de la Ley , "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, y de la Ley N.° 9699 denominada “Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y Otros Delitos”, de 10 de junio de 2019.”

Artículo 18- Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus objetivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener como mínimo un año de constituidas.

b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un proyecto al año.

c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.

d) Haber conformado su Junta Administrativa de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 11 de la presente ley.

Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos, por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.

El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta ley.”

ARTÍCULO 2- Se adiciona un transitorio II a la Ley N.º 5338, Ley de Fundaciones, de 28 de agosto de 1973 y sus reformas. El texto dirá:

Transitorio II- Las fundaciones existentes, a la fecha de la entrada en vigencia de la reforma que permite la creación y operación de dichas entidades sin representación estatal, podrán mantener su régimen jurídico sin ninguna alteración.

Asimismo, tendrán la opción de someterse al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente ley, si convienen en acogerse a la nueva regulación para las fundaciones que no reciben fondos públicos.

Rige a partir de su publicación.

Óscar Izquierdo Sandí Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 08-08-2024).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200