Aclaran que condominios pueden usar agua de fincas vecinas
El proyecto 24476 aclara que la Ley de Condominios no impide que un condominio reciba agua, electricidad u otros servicios desde instalaciones ubicadas fuera de sus linderos.
Título oficial INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N.º 7933, LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999
Atención: El proyecto aclara que los condominios pueden autoabastecerse de servicios ubicados fuera de sus linderos, lo que puede interesar a quienes dependen de una fuente de agua o electricidad vecina.
A quién le toca
- Personas que viven en un condominio y reciben agua, electricidad u otro servicio desde una fuente ubicada fuera del condominio.
- Administradores de condominios que dependen de pozos, tanques o plantas ubicadas en un terreno vecino.
- Propietarios de terrenos vecinos que podrían seguir vendiendo o cediendo el uso de una fuente de agua o electricidad a un condominio.
A quién beneficia
- Los condominios y sus condóminos podrían seguir usando servicios de locales e instalaciones ubicadas fuera del condominio, sin que el artículo 10 inciso d) se los impida.
- La interpretación se aplicaría desde la entrada en vigencia de la Ley 7933, según el texto del proyecto.
Qué cambia
- El proyecto aclara que el artículo 10 inciso d) solo clasifica instalaciones dentro del condominio como comunes o privativas.
- El proyecto no crea una nueva obligación de dar servicio, solo aclara que la ley no limita el autoabastecimiento desde fuera.
- El expediente está en la Comisión de Turismo y ya tiene dictamen afirmativo.
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24476 propone aclarar el alcance del inciso d) del artículo 10 de la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. El artículo único del proyecto dice que los condominios y sus condóminos podrán recibir y, mediante autoabastecimiento o autoconsumo, utilizar servicios de locales e instalaciones ubicadas tanto fuera como dentro del condominio (art. ÚNICO).
El inciso d) vigente de la Ley 7933 dice que deben ser comunes "Los locales y las instalaciones de servicios centrales como electricidad, iluminación, telefonía, gas, agua, refrigeración, tanques, bombas de agua, pozos y otros" 2. El proyecto no cambia ese texto. Lo que hace es interpretarlo para que no se entienda que esas instalaciones tienen que estar dentro del condominio (art. ÚNICO).
La exposición de motivos del proyecto explica por qué. Dice que el inciso d) "ha sido interpretado de forma extensiva al determinar que las instalaciones fuera de los linderos de la propiedad en condominio deben estar en un área común del condominio para que los condóminos se puedan servir de estas instalaciones" (art. ÚNICO). El proyecto busca dejar claro que el artículo 10 no regula ni limita las instalaciones que están fuera del condominio.
El texto también aclara que la interpretación se aplica desde la entrada en vigencia de la Ley 7933. La exposición de motivos dice que la ley interpretativa "se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma interpretada" (art. ÚNICO).
A quién le toca
A las personas que viven en un condominio y reciben agua, electricidad u otro servicio desde una fuente que está fuera de los linderos del condominio. El artículo único del proyecto dice que esos condóminos podrán seguir recibiendo y utilizando esos servicios (art. ÚNICO).
A los condominios que se autoabastecen de agua o electricidad desde un terreno vecino. El proyecto aclara que el artículo 10 inciso d) no impide ese autoabastecimiento (art. ÚNICO).
A los propietarios de terrenos vecinos que dan o venden el uso de una fuente de agua o electricidad a un condominio. El proyecto no les impone una obligación nueva. Solo aclara que la ley de condominios no limita que el condominio reciba esos servicios (art. ÚNICO).
En qué va el trámite
El expediente 24476 está en la Comisión Permanente Especial de Turismo. La comisión le dio dictamen afirmativo el 22 de octubre de 2024 y el 28 de octubre lo remitió a la Secretaría del Directorio 1.
El trámite del expediente muestra que el proyecto se presentó el 31 de julio de 2024 y se publicó en La Gaceta el 19 de agosto de 2024 1. El plazo cuatrienal vence el 31 de julio de 2028.
Para que sea ley falta el debate en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo. La Constitución dice que todo proyecto debe ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en La Gaceta Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
La Comisión Permanente Especial de Turismo le dio dictamen afirmativo al expediente 24476, según la narración del video de la Asamblea Legislativa 00:00:06.
En el video se explica el proyecto con un ejemplo de Guanacaste. Se dice que hay una propiedad donde se quiere hacer un desarrollo, pero dentro de la propiedad no hay una fuente hídrica. El propietario de la finca vecina puede darle la fuente para que el condominio se autoabastezca 00:00:44.
La narración resume el alcance de la interpretación: "esta modificación permitirá a los condominios poder autoabastecerse de servicios tanto hídricos como cualquier otro que se encuentren dentro de la misma propiedad o cerca de Los Linderos" 00:01:05.
El video atribuye a la parlamentaria la idea de que esa posibilidad se viene aplicando desde hace mucho tiempo, pero lo que se busca es "blindar por medio de la ley" 00:01:18.
También se informa que la propuesta fue enviada a consulta a varias instituciones, entre ellas Acueductos y Alcantarillados, el Instituto Costarricense de Electricidad, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y todas las municipalidades del país 00:01:26.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la potestad de "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. El proyecto usa esa potestad para aclarar el artículo 10 inciso d) de la Ley 7933 (art. ÚNICO).
El artículo 50 de la Constitución reconoce el derecho humano de acceso al agua potable y dice que el agua es un bien de la nación Constitución, art. 50. El proyecto facilita que un condominio reciba agua de una fuente ubicada fuera de sus linderos (art. ÚNICO). El Censo no ve en el texto una contradicción con ese derecho.
El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización Constitución, art. 45. El proyecto no ordena quitarle propiedad a nadie. Habla de que el condominio pueda recibir servicios de instalaciones que están en otra propiedad, pero no obliga al dueño de esa propiedad a ceder nada (art. ÚNICO).
Qué puede hacer usted
Si le interesa el expediente, puede pedir información sobre su estado. La guía dice que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley y las actas de Plenario y Comisión guía, p. 27.
Puede hablar con los diputados de la Comisión de Turismo. La guía recomienda entrevistas con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo sobre la importancia de aprobar un proyecto o de hacerle modificaciones guía, p. 29.
Puede pedirle a un diputado que presente una moción. La guía explica que cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de la Comisión Permanente para reformar un proyecto guía, p. 28.
Si quiere plantear una propuesta distinta, la Asamblea tiene un formulario web para que la población presente propuestas de ley. La guía dice que no es necesario presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué respondieron Acueductos y Alcantarillados, el Instituto Costarricense de Electricidad, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz ni las municipalidades a la consulta sobre el proyecto.
El dossier no dice si el proyecto tiene fecha para el primer debate en el Plenario.
El dossier no dice cuántos condominios en Costa Rica dependen hoy de una fuente de agua o electricidad ubicada fuera de sus linderos.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del proyecto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La interpretación auténtica es una facultad de la Asamblea y el proyecto aclara el alcance de una ley especial.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. ÚNICO"Se interpreta auténticamente el inciso d) del artículo 10 de la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, en el sentido de que: los condominios y sus condóminos podrán recibir y, mediante autoabastecimiento o autoconsumo, utilizar estos servicios provenientes de locales e instalaciones ubicadas tanto fuera como dentro del condominio, incluyendo los servicios indicados en el inciso d) del artículo 10 de esta ley."
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea la potestad exclusiva de interpretar auténticamente las leyes. El proyecto usa esa potestad para aclarar el artículo 10 inciso d) de la Ley 7933.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones."
Esta ley, art. ÚNICO"los condominios y sus condóminos podrán recibir y, mediante autoabastecimiento o autoconsumo, utilizar estos servicios provenientes de locales e instalaciones ubicadas tanto fuera como dentro del condominio, incluyendo los servicios indicados en el inciso d) del artículo 10 de esta ley."
Sin choque aparente El proyecto facilita que un condominio reciba agua de una fuente ubicada fuera de sus linderos. Eso va en la misma dirección del derecho de acceso al agua potable que reconoce la Constitución. El texto no regula el uso del agua en detalle, solo aclara que la ley de condominios no impide ese autoabastecimiento.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. ÚNICO"los condominios y sus condóminos podrán recibir y, mediante autoabastecimiento o autoconsumo, utilizar estos servicios provenientes de locales e instalaciones ubicadas tanto fuera como dentro del condominio, incluyendo los servicios indicados en el inciso d) del artículo 10 de esta ley."
Sin choque aparente El proyecto no ordena quitarle propiedad a nadie. Habla de que el condominio pueda recibir servicios de instalaciones que están en otra propiedad. El texto no dice que el dueño de esa otra propiedad esté obligado a ceder nada. El Censo no encontró en el texto una privación de propiedad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:06
"la comisión permanente especial de turismo le dio dictamen afirmativo al expediente 24476 que contiene una interpretación auténtica del inciso d del artículo 10 de la ley reguladora de la propiedad en condominio"
- 00:00:44
"un ejemplo clarísimo que te puedo dar en guanacaste donde hay una propiedad un bien inmueble y demás que quieren generar un desarrollo Pero dentro de la propiedad No hay una fuente hídrica pero ya sea la par en una finca o demás pueden darle el el propietario de la finca puede darle el la Fuente para que ellos también puedan autoabastecerse"
- 00:01:05
"esta modificación permitirá a los condominios poder autoabastecerse de servicios tanto hídricos como cualquier otro que se encuentren dentro de la misma propiedad o cerca de Los Linderos"
- 00:01:18
"la parlamentaria Indicó que esta posibilidad se viene aplicando desde hace mucho tiempo pero lo que se busca es blindar por medio de la ley la propuesta"
- 00:01:26
"la propuesta fue enviada a consulta a varias instituciones en entre las que se encuentran acueductos y alcantarillados el instituto costarricense de Electricidad la compañía Nacional de fuerza y luz y todas las municipalidades del país"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 24476: INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N.º 7933, LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999
- Ley 7933: Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Condominios podrán autoabastecerse de recursos internos o colindantes
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N.º 7933, LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999
MELINA AJOY PALMA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.° 24.476
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N.º 7933, LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999
Expediente N.º 24.476
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La interpretación auténtica de las leyes es una de las potestades que compete ejercer, de forma exclusiva, a la Asamblea Legislativa, según disposición expresa de la Constitución Política. El inciso 1) del artículo 121 de la Carta Política señala que a la Asamblea le corresponde “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica”. El objetivo esencial de esta potestad es aclarar la voluntad original de la persona legisladora en determinada disposición normativa con la finalidad de brindar certeza y seguridad jurídica en la aplicación de las normas dentro de un ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esta potestad interpretativa “tiene como finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, estableciendo de manera precisa cuál es su verdadero sentido. Lo que se pretende por medio de la ley interpretativa es descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se considera que la norma interpretativa se incorpora retroactivamente al contenido de la norma interpretada”.
De igual manera, ha indicado que la interpretación auténtica “pretende aclarar conceptos oscuros o dudosos de otra ley, precisando cuál es su verdadero sentido normativo. Para ello, el legislador identifica con precisión la norma que es objeto de interpretación respetando el marco material a que dicha disposición se refiere. En este sentido, la norma interpretativa intenta descubrir la verdadera intención del legislador y por eso se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma interpretada”.
De lo anterior se concluye que la interpretación auténtica está limitada por el texto a interpretar y tiene carácter originario, es decir, aplica desde la entrada en vigencia de la ley que interpreta. Ahora bien, el supuesto fáctico para una interpretación auténtica se da cuando existen o pueden existir interpretaciones administrativas o judiciales contradictorias o alejadas de la voluntad en aplicación de la norma, por ser contrarias a la voluntad de las diputaciones o porque estas interpretaciones no son conformes con la naturaleza y con el alcance material de la norma al momento de ser promulgada por la Asamblea Legislativa. En estos casos, contrario a garantizar la seguridad jurídica de las personas administradas, esas interpretaciones distintas producen un estadio de incertidumbre y oscurantismo que debe ser remediado mediante el instituto de la interpretación auténtica. La Procuraduría General de la República (PGR) ha sostenido que la interpretación auténtica de las leyes es aquella que se encuentra a cargo del autor de la norma y que resulta de competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa como único órgano facultado para el dictado de las leyes. La posición indicada se evidencia en el dictamen N.º C-068-2008 del 6 de marzo del 2008, el cual indica que “existe una diferencia entre la interpretación que realiza el autor de la norma y la interpretación que efectúan otros operadores jurídicos. En efecto, a la interpretación que realiza el autor de la norma jurídica, se le denomina “interpretación auténtica”.
La interpretación auténtica tiene como objetivo aclarar el verdadero sentido de la norma jurídica, desentrañando los aspectos ambiguos o imprecisos de la ley interpretada que impidan o dificulten la comprensión de la voluntad que tuvieron las diputaciones al momento de su discusión o aprobación, aspecto que ha sido respaldado en los pronunciamientos de la Sala Constitucional N.º 2005-08424 de las 18:19 horas del 28 de junio de 2005, N.º 320-92 de las 15:00 horas del 11 de febrero de 1992, N.º 4410-95 de las 09:00 horas del 11 de agosto de 1995 y N.º 6223-96 de las 09:33 horas del 15 de noviembre de 1996.
Como puede desprenderse con toda claridad de las consideraciones recién transcritas, la ley que realiza una interpretación auténtica cumple la función de aclarar los términos de otra ley, debido a que esta ha sido redactada de modo ambiguo o porque su redacción ha permitido interpretaciones por otros operadores jurídicos que no son consistentes con la voluntad de las personas legisladoras o con la naturaleza o especialidad material de la ley cuya norma interpretan, de ahí que su texto pueda considerarse oscuro o dudoso. Por ello, la herramienta normativa denominada interpretación auténtica tiene el objetivo de precisar cuál es el verdadero sentido que debe atribuírsele y de ahí la manera correcta en que debe ser interpretada y aplicada la norma interpretada auténticamente.
Como vemos, la ley de interpretación auténtica se entiende incorporada e integrada al texto de la norma que se está interpretando y por esa razón lógicamente su aplicación tiene que ser retroactiva, pues pasa a formar parte del texto original.
Precisamente, este proyecto de ley de interpretación auténtica pretende dar certeza jurídica al inciso d) del artículo 10 de la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, el cual erróneamente ha sido objeto de distintas interpretaciones extensivas a otras materias no reguladas por la Ley 7933, que no corresponden ni a la literalidad ni a la voluntad de las diputaciones cuando fue promulgada la ley que se interpreta, lo que ha generado y genera incertidumbre e inseguridad jurídica.
Al respecto, se debe indicar que la ley de cita es de carácter especial, lo que significa que la voluntad de las personas legisladoras fue regular, mediante una ley promulgada exclusivamente para estos efectos, la naturaleza y el régimen jurídico de la propiedad en condominio y no otras materias distintas a la propiedad en condominio. Adicionalmente, la Ley N.º 7933 es específica, por lo que su objeto y contenido es la regulación legal de la propiedad en condominio, incluyendo la forma en que se constituye, somete e inscribe una propiedad en condominio, su reglamento y la administración del condominio. Por lo que es en esa norma donde se determinan los derechos y obligaciones de los condóminos, las condiciones funcionales y estructurales del condominio, sus fincas filiales y sus instalaciones, y el uso privativo o común de las distintas áreas ubicadas dentro de la propiedad sometida al régimen de condominio.
De la lectura de las actas de la Comisión y del Plenario legislativo, donde se analizó esta iniciativa legislativa, no se infiere ninguna intención de las diputaciones de incluir en esa ley la regulación de la clasificación, el uso y la actividad de otras propiedades e instalaciones ubicadas fuera de la propiedad sometida al régimen del Condominio. Tampoco se encuentra en el expediente legislativo ninguna evidencia de que se haya tenido la intención de regular el régimen de las instalaciones públicas y de servicios públicos ubicados fuera de la propiedad del condominio, independientemente de que les presten servicio a los condóminos, directamente o a través del autoabastecimiento o autoconsumo, de un determinado condominio.
Es así como, por ser la Ley N.º 7933 una ley de naturaleza y de carácter especial, no es posible legalmente que, mediante interpretación administrativa o privada, esta se aplique de forma extensiva a otras áreas, propiedades, infraestructuras, instalaciones o actividades ubicadas fuera del condominio reguladas por sus propias leyes. Por el contrario, la interpretación de esta ley debe ser de carácter teleológico y restrictivo únicamente en cuanto a su especialidad y naturaleza según lo expresamente regulado por esta ley y lo señalado por las diputaciones que propiciaron la iniciativa.
No obstante lo anterior, el inciso d) del artículo 10 ha sido interpretado de forma extensiva al determinar que las instalaciones fuera de los linderos de la propiedad en condominio deben estar en un área común del condominio para que los condóminos se puedan servir de estas instalaciones, lo que provoca un caso de ambigüedad que da lugar a dos o más interpretaciones, que afectan o pueden afectar los distintos servicios que actualmente reciben legalmente los condóminos, que debe ser resuelto de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico mediante una interpretación auténtica por parte de esta Asamblea Legislativa.
Es dentro de este contexto y dada la naturaleza y el carácter especial de la Ley N.º 7933, que regula solo la materia de las propiedades sometidas al régimen legal de la propiedad en condominio, que esta Asamblea Legislativa debe interpretar auténticamente el artículo 10 inciso d), para dejar claro que este inciso se refiere exclusivamente a la forma en que deben calificarse los locales y las instalaciones y servicios centrales que se ubican y forman parte de una propiedad sometida al régimen de propiedad en condominio, o sea en bienes comunes o privativos. Solo en los casos en que estas instalaciones y servicios centrales sirvan para todo el condominio y a sus condóminos y se encuentren dentro de una propiedad sometida al régimen de condominio es que, válidamente, puede interpretarse que necesariamente deberán estar localizadas en áreas clasificadas como áreas y bienes comunes del condominio que se trate; sin embargo, dicho artículo no regula ni establece ninguna limitación legal para que locales e instalaciones de servicios centrales puedan estar afuera de la propiedad en condominio a la que sirven.
Del análisis realizado no puede interpretarse que, con base en el artículo 10 inciso d) de la Ley N.º 7933, un condominio no pueda autoabastecerse de la infraestructura que esté en una propiedad distinta a la propiedad del condominio, o bien, se imponga limitación alguna al acceso a estos servicios cuando sus locales e instalaciones están fuera de las áreas comunes. Tampoco puede interpretarse esta norma como un impedimento para que el condominio y sus condóminos puedan recibir estos servicios en la forma en que legalmente se ha establecido como un derecho de la ciudadanía incluso de carácter constitucional, cuando sus fuentes e instalaciones se ubican en propiedades distintas a la propiedad del condominio que se trate. Por lo tanto, resulta necesario aclarar como materialmente deberá interpretarse auténticamente la norma, sin que, con fundamento en este inciso, sea posible que se incorporen nuevos contenidos o alcances no previstos por las personas legisladoras al momento de su promulgación.
Por las razones expuestas, se presenta a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley para su discusión y aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N.º 7933, LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999
ARTÍCULO ÚNICO- Se interpreta auténticamente el inciso d) del artículo 10 de la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, en el sentido de que: los condominios y sus condóminos podrán recibir y, mediante autoabastecimiento o autoconsumo, utilizar estos servicios provenientes de locales e instalaciones ubicadas tanto fuera como dentro del condominio, incluyendo los servicios indicados en el inciso d) del artículo 10 de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Melina Ajoy Palma Luis Diego Vargas Rodríguez
David Lorenzo Segura Gamboa Horacio Martín Alvarado Bogantes
Alejandro José Pacheco Castro Vanessa de Paul Castro Mora
Carlos Felipe García Molina María Daniela Rojas Salas
María Marta Carballo Arce Leslye Rubén Bojorges León
Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Alejandra Larios Trejos
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 08-08-2024).