Este proyecto ya es la Ley 10892 y cambió quién firma las resoluciones
La reforma al artículo 28 del Código Procesal Civil ya es la Ley 10892 y cambia quién firma las resoluciones en los tribunales civiles.
Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 9342, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DEL 3 DE FEBRERO DE 2016. ANTES DENOMINADO: REFORMA DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY N.º 9342, DEL 3 DE FEBRERO DE 2016
A quién le toca
- A cualquier persona con un juicio civil o de cobro en los tribunales de Costa Rica.
- A los jueces y juezas que trabajan en tribunales unipersonales y colegiados.
- A quien reciba una sentencia firmada por un tribunal de tres jueces.
A quién beneficia
- En tribunales de un solo juez, todas las resoluciones quedan firmadas por ese juez o jueza.
- En tribunales colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución las firma solo la persona juzgadora informante.
- Quien votó una resolución debe firmarla aunque haya disentido, y deja su voto salvado por escrito.
Qué cambia
- La reforma ya rige desde su publicación como Ley 10892.
- El texto del artículo 28 del Código Procesal Civil cambió en su inciso 28.2.
- Si un integrante del tribunal no puede firmar, eso se hace constar en la resolución.
La explicación completa
Qué propone
Este proyecto ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10892. La Asamblea lo aprobó el 5 de marzo de 2026 y reformó el artículo 28 de la Ley 9342, Código Procesal Civil (art. 1).
El cambio toca quién firma las resoluciones de los tribunales. En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones las emite y las firma el juez o la jueza (art. 1).
En los tribunales colegiados, que son los que tienen varios jueces, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución las dicta y las firma la persona juzgadora informante (art. 1). Todos los integrantes firman únicamente las sentencias en etapa de conocimiento.
El texto también ordena algo sobre los votos. Todo el que votó una resolución debe firmar lo acordado, aunque haya disentido de la mayoría (art. 1). En ese caso deja su voto salvado por escrito, con su firma al pie.
Si un integrante del tribunal colegiado votó pero no puede firmar, eso se hace constar en la resolución (art. 1).
El texto reformado rige a partir de su publicación (art. 1). La Ley 9342 ya tenía ese mismo inciso 28.2, y el SINALEVI anota que quedó reformado por el artículo 1 de la Ley 10892 del 25 de marzo del 2026 2.
En qué va el trámite
El expediente 24477 terminó su camino y hoy es la Ley 10892, vigente 3.
El recorrido en el Sistema de Información Legislativa empezó el 31 de julio de 2024 con la presentación del proyecto 1. Pasó a imprenta para publicación el 13 de agosto de 2024 y se asignó a comisión el 2 de setiembre de 2024.
La comisión de Jurídicos (Área VII) votó y dictaminó el 23 de setiembre de 2025, y remitió el expediente a la Secretaría del Directorio el 20 de octubre de 2025 1.
El decreto legislativo 10892 quedó aprobado el 5 de marzo de 2026, según el texto aprobado por la Asamblea (art. 1). El SINALEVI registra la ley como vigente y con fecha 25 de marzo de 2026 3.
El plazo cuatrienal del expediente vencía el 31 de julio de 2028 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró choque entre esta reforma y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 124 dice que para convertirse en ley todo proyecto debe pasar por dos debates, en días distintos no consecutivos, y recibir la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. También debe publicarse en La Gaceta. El texto aprobado indica que la ley rige a partir de su publicación (art. 1).
El artículo 121 da a la Asamblea la atribución de dictar las leyes y reformarlas Constitución, art. 121. Esta reforma cambia un artículo de una ley existente, el 28 de la Ley 9342 (art. 1).
El artículo 11 dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede Constitución, art. 11. El texto reparte la firma de resoluciones entre el juez unipersonal y la persona juzgadora informante, y deja por escrito quién firma qué (art. 1).
Qué puede hacer usted
La ley ya está vigente, así que las herramientas para frenar un proyecto en comisión o en plenario ya no sirven para este caso.
Puede consultar el estado de cualquier proyecto de ley en la corriente legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre la tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por la vía del formulario web de la Asamblea. No hace falta presentar el texto completo, basta con plantear la propuesta de forma sencilla guía, p. 27.
Si cree que una ley vigente infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos diputados votaron a favor ni en contra del decreto 10892.
El dossier no incluye el texto anterior completo del inciso 28.2 para comparar palabra por palabra qué cambió.
El dossier no registra la fecha exacta de publicación en La Gaceta de la Ley 10892.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la reforma y los artículos constitucionales del dossier. La ley se aprobó y se publicó según el trámite del artículo 124.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 1"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La Constitución pide dos debates, aprobación, sanción y publicación en La Gaceta. El texto aprobado dice que rige desde su publicación.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Se reforma el artículo 28 de la Ley 9342, Código Procesal Civil, del 3 de febrero de 2016."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de reformar leyes. Esta reforma cambia un artículo de una ley que ya existía.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 1"Tratándose de órganos colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución serán dictados y firmados por la persona juzgadora informante."
Sin choque aparente El texto deja por escrito qué juez firma cada tipo de resolución, en vez de dejar la firma al criterio de cada funcionario.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24477: REFORMA DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 9342, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DEL 3 DE FEBRERO DE 2016. ANTES DENOMINADO: REFORMA DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY N.º 9342, DEL 3 DE FEBRERO DE 2016
- Ley 9342: Código Procesal Civil (Vigente)
- Ley 10892: Reforma Código Procesal Civil (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
REFORMA DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 9342, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DEL 3 DE FEBRERO DE 2016
DECRETO LEGISLATIVO N.º 10892
EXPEDIENTE N.º 24.477
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10892
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 9342, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DEL 3 DE FEBRERO DE 2016
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 28 de la Ley 9342, Código Procesal Civil, del 3 de febrero de 2016. El texto es el siguiente:
Artículo 28- Forma, emisión y firma de las resoluciones
(…)
28.2- Emisión y firma de resoluciones escritas. En los tribunales unipersonales, todas las resoluciones serán emitidas y firmadas por el juez o la jueza. Tratándose de órganos colegiados, las providencias, los autos y las sentencias de ejecución serán dictados y firmados por la persona juzgadora informante. Corresponde a todos los integrantes emitir y firmar únicamente las sentencias en etapa de conocimiento. Todo el que hubiere votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que extenderá, fundará e insertará con su firma al pie. Cuando un integrante de un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se consignará así en la resolución.
(…).
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias Sánchez Presidente
Carlos Felipe García Molina Gloria Zaide Navas Montero Primer Secretario Segunda Secretaria