# Expediente 24492: Proyecto busca que juntas directivas sesionen aunque tengan puestos vacíos

- Página: https://elcenso.com/leyes/24492
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA ARTÍCULOS DE LOS 49 Y 53 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N.° 6227 DE 2 DE MAYO DE 1978 Y SUS REFORMAS
- Publicada: 2024-08-30
- La Gaceta: 160
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 24.492 propone que los órganos colegiados del Estado sigan sesionando con vacantes y que los nombramientos se hagan en un mes.

## A quién le toca

- Órganos colegiados de la Administración Pública que hoy no pueden sesionar por vacantes
- Autoridades obligadas a hacer nombramientos, que tendrían un plazo de un mes
- Instituciones como la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco Hipotecario de la Vivienda, mencionadas en la exposición de motivos

## A quién beneficia

- Los órganos colegiados podrían seguir tomando acuerdos aunque tengan puestos vacantes, si hay cuórum
- Los nombramientos tendrían un plazo improrrogable de un mes calendario
- La omisión del nombramiento se consideraría desempeño irregular de la función pública

## Qué cambia

- Los acuerdos tomados con vacantes podrían quedar en duda si alguien alega que el órgano no estaba íntegro
- El proyecto no cambia el cuórum de mayoría absoluta para sesionar
- El expediente vence el 8 de agosto de 2028

## Cláusulas a revisar

- **Sesionar con vacantes** (2): El texto permite que el órgano sesione con vacantes si hay cuórum, sin decir qué pasa con la validez de los acuerdos que se tomen en esa condición. Texto: "Las vacantes que se presenten en la integración del órgano colegiado no serán impedimento para que éste sesione, siempre y cuando haya cuórum."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 24.492 propone agregar un inciso 4) al artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ese inciso diría que las vacantes en los órganos colegiados deben cubrirse en un plazo improrrogable de un mes calendario.

El mismo inciso agrega que las vacantes no impedirán que el órgano sesione, siempre que haya cuórum ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Quien omita hacer el nombramiento dentro del plazo tendría un desempeño irregular de la función pública, según el artículo 114 de la misma ley.

El proyecto también reforma el artículo 53 de esa ley ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ahí propone que las vacantes en la integración del órgano no sean impedimento para sesionar, siempre que haya cuórum.

El cuórum para sesionar seguiría siendo la mayoría absoluta de los componentes del órgano ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si no hay cuórum, el órgano podría sesionar en segunda convocatoria 24 horas después, o después de media hora en casos de urgencia, con la tercera parte de sus miembros.

El texto toma como ejemplo la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa junta tiene una regla parecida en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley 7558, según cita el propio proyecto.

### A quién le toca

A los órganos colegiados de la Administración Pública. El proyecto les permitiría sesionar con vacantes si tienen cuórum ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las autoridades que deben hacer los nombramientos. El texto les impone un plazo improrrogable de un mes calendario para cubrir las vacantes ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los miembros de esos órganos. El proyecto mantiene el cuórum de mayoría absoluta y la segunda convocatoria con la tercera parte de los miembros ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente 24.492 está en la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII) [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). La comisión votó y emitió dictamen el 12 de marzo de 2025. El 27 de marzo de 2025 remitió el expediente a la Secretaría del Directorio.

El proyecto vence el 8 de agosto de 2028, cuatro años después de su inicio de trámite [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para que sea ley falta el debate en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El proyecto regula el funcionamiento interno de los órganos colegiados y no toca derechos fundamentales.

El artículo 121 inciso 1 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes y reformarlas ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto es una reforma legal ordinaria, así que calza con esa atribución.

El artículo 124 pide dos debates en días distintos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El expediente todavía no ha pasado por esos pasos [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué puede hacer usted

Si quiere incidir en este proyecto, la guía recomienda entrevistarse con los diputados de la comisión que estudia el expediente ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)). Puede proponer argumentos de fondo sobre si conviene aprobarlo o modificarlo.

También puede presentar mociones por medio de un diputado. Cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)). Las mociones de fondo se presentan desde la publicación del proyecto y mientras la comisión no las haya votado.

Para seguir el expediente, la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice qué instituciones específicas tienen vacantes hoy en sus órganos colegiados.

El dossier no incluye el texto del dictamen que emitió la Comisión de Asuntos Jurídicos el 12 de marzo de 2025.

El dossier no dice si el proyecto tiene mociones pendientes en el Plenario.

## Frente a la Constitución

El proyecto reforma una ley ordinaria sobre órganos colegiados y calza con la atribución de la Asamblea de dictar leyes. No se encontró choque con los artículos constitucionales del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Entrevista con diputados de la comisión: Pedir reunión con los diputados de la comisión y exponer argumentos de fondo sobre el proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Mociones de fondo por medio de un diputado: Un diputado presenta la moción escrita a la Secretaría de la Comisión Permanente (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)
- Consulta en la Oficina de Iniciativa Popular: Pedir información sobre el estado de tramitación del expediente 24.492 (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Lo que no sabemos

- El video "Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, 04 Noviembre 2026" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 24492: REFORMA ARTÍCULOS DE LOS 49 Y 53 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N.° 6227 DE 2 DE MAYO DE 1978 Y SUS REFORMAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-08-30. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS DE LOS 49 Y 53 DE LA LEY GENERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N.° 6227,
DE 2 DE MAYO DE 1978, Y SUS REFORMAS

LUIS DIEGO VARGAS RODRÍGUEZ
Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS
Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 24.492

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS DE LOS 49 Y 53 DE LA LEY GENERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N.° 6227,
DE 2 DE MAYO DE 1978, Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 24.492

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El derecho administrativo costarricense, específicamente en el Capítulo III, título I del libro I de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), contempla los órganos colegiados, su constitución y funcionamiento dentro del aparato administrativo nacional.

Revisten de una importancia esencial para la formación de la voluntad administrativa de nuestro Estado, al ser los órganos de deliberación y toma de decisiones por excelencia.

El órgano colegiado se crea, en la Administración Pública, para asegurar la continuidad y permanencia de sus actos, aun cuando cambien o se remuevan los titulares de los cargos públicos que lo integran, por lo que debe entenderse que este órgano no se trata de las personas físicas “per se”, sino de la sumatoria de esas personas, con sus atribuciones específicas y los aportes que realizan para su funcionamiento.

El catedrático en derecho, Eduardo Ortiz Ortiz, define al cuerpo colegiado como:

…la clase de organización que consiste en colocar al frente de una oficina y como titular de la misma a un grupo –y no a un individuo- cada uno de cuyos miembros actúan en plano de igualdad respecto de los otros, el cual grupo adopta resoluciones llamadas deliberaciones, de diversa naturaleza y función, según los principios de mayoría y de unidad de tiempo y de lugar para resolver, de acuerdo con un ordenamiento jurídico propio y distinto –aunque subordinado- al gerente del Estado.

Esta definición señala que este tipo de órgano es plural, que sus miembros actúan en igualdad de condiciones y que sus decisiones son expresadas colectivamente. A esto sumamos que la importancia para la deliberación y la toma de decisiones recae en el órgano colegiado en pleno, no en los miembros particulares, por lo que parece razonable pensar que si el órgano, después de ser debida y válidamente integrado inicialmente, perdiera su “cuórum integral”, si uno o varios de sus miembros por alguna razón no pudiera continuar, pero mantiene su capacidad de conformar el cuórum estructural y funcional establecido en la Ley General de la Administración Pública, este debería poder seguir sesionando normalmente y tomando acuerdos de forma válida en las sesiones en que alcance dicho cuórum, hasta que los puestos vacantes sean nombrados y el órgano tenga su conformación completa; mecanismo que utiliza por ejemplo la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley N.° 7558, que dice:

### Artículo 25- Cuórum
(…)
Sin embargo, durante el proceso de ratificación de directores, por parte de la Asamblea Legislativa, la Junta Directiva se tendrá por integrada válidamente con cinco de sus miembros como mínimo, mientras que el cuórum se formará con la presencia en la sesión de un mínimo de cuatro de esos miembros con voto, quienes podrán tomar acuerdos válidos por mayoría simple de los votos presentes, salvo aquellos asuntos que por disposición legal exijan otro tipo de votación. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Este artículo de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica fue modificado por la Ley N.° 9670, emitida el 28 de febrero de 2019, producto de las reformas legales que eran necesarias para la incorporación de nuestro país a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Dicha organización recomendaba evitar que por un período prolongado la Junta Directiva quede desintegrada durante el proceso de ratificación de nombramientos por parte de la Asamblea Legislativa, lo cual también podría comprometer la autonomía y efectividad de la Junta Directiva del BCCR.

Esta situación también se presenta con frecuencia en muchos de los órganos colegiados en el sector público, que con frecuencia se ven afectados, en evidente detrimento del interés general, al transcurrir en ocasiones meses en que las instituciones o entes tienen entrabado su proceso de toma de decisiones, pues su órgano colegiado no se encuentra válidamente integrado bajo la normativa actual por la situación antes descrita y en los casos en que no puede detenerse, debe ser asumida por otros puestos como las gerencias generales y auditorías como es el caso de los bancos estatales. También ha ocurrido con las juntas directivas de otras instituciones vitales para las poblaciones vulnerables en nuestro país como la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco Hipotecario de la Vivienda. Esta situación podría ser solucionada de una forma sencilla, tal como se explica más adelante.

En la actualidad, los órganos colegiados, solamente pueden sesionar si se presentan tres condiciones (tipos de cuórum):

Sí, al dar inicio la respectiva sesión, existe una mayoría absoluta de sus miembros presentes, ya sea física o virtualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública, lo que es denominado formalmente como el “cuórum estructural.

Contar con la cantidad de miembros presentes necesario para adoptar una deliberación o someter un asunto a votación, conocido como “cuórum funcional”.

Si, como se mencionó previamente, se encuentran debida y válidamente integrados, lo cual nace como consecuencia de una interpretación que hace la Procuraduría General de la República (PGR) en el dictamen N.° C-195-90 de 20 de noviembre de 1990, desarrollado luego en los N.° C-015-97 de 27 de enero de 1997 y N.° C-025-97 de 7 de febrero del mismo año y que tradicionalmente ha mantenido a lo largo de los años. Desde ellos, ha sido el criterio de la Procuraduría que la integración del órgano es fundamental para considerar que este existe jurídicamente y, por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado y, por consiguiente, no puede sesionar. Esta condición, según la doctrina y la jurisprudencia se denomina “cuórum integral”.

En el dictamen C-195-90, la Procuraduría General señaló:

...considera la Procuraduría General que la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que, si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos. Así que sólo en el tanto en que el órgano esté constituido, puede plantearse este segundo aspecto del quórum. Problema que se refiere al funcionamiento concreto del órgano colegiado ya constituido.

El hecho de que el órgano no integrado por los miembros que la Ley prevé deba considerarse como inexistente, determina la responsabilidad de los órganos llamados a nombrar a los miembros del colegio. Todo acto u omisión contrario a esa obligación, constituye una violación al ordenamiento. Luego la ausencia de integración completa del colegio entraña un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum estructural está asegurado por los miembros presentes. Es decir, el problema de integración del órgano tiene incidencia en la legalidad del acto, pudiendo provocar su nulidad absoluta. Pero además, cabría afirmar que existe incumplimiento de deberes de parte de quien se ha visto investido de la competencia para nombrar. Máxime que la inexistencia del órgano -por falta de nombramiento de uno de sus miembros-, la ausencia de investidura del miembro respectivo, constituyen una infracción sustancial del ordenamiento, un vicio que afecta la competencia para actuar y que determinan la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

Sostiene la Procuraduría General que la existencia debida del órgano, entendida como la investidura regular de las personas que lo integran, constituye un presupuesto para el ejercicio de la competencia, y no puede confundirse con el cuórum estructural y el cuórum funcional, necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus acuerdos. Así, la posición ha sido que, en la medida en que un órgano colegiado no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida, no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan adolecen de nulidad.

De este modo, la Procuraduría General defiende la tesis de que no existe una correcta integración de una junta en condiciones de vacancia, ya sea por fallecimiento, vencimiento, renuncia o invalidez de uno o más nombramientos, lo cual repercute en la imposibilidad de que un cuerpo colegiado pueda sesionar válidamente.

Esta posición, si bien se entiende fundamentada en la letra de las disposiciones que contiene la Ley General de la Administración Pública, en la práctica resulta contraproducente para el correcto funcionamiento de dichos órganos, de las entidades públicas en general y del interés público, pues impide que, por un formalismo, se adopten disposiciones de una forma más ajustada a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que informan todo el funcionamiento de la Administración Pública.

Como se ha indicado previamente, es una práctica frecuente que se presenten serios inconvenientes para realizar las designaciones que permitirían a estos órganos retomar sus funciones, porque detrás de esas decisiones existen procedimientos y trámites engorrosos que dificultan la realización de un nombramiento oportuno, a pesar de que existen suficientes integrantes del respectivo órgano para asumir la atención de las obligaciones correspondientes, con las pertinentes consecuencias para la atención de las necesidades públicas e institucionales y las afectaciones para la población usuaria de servicios de esas instancias públicas.

Sobre esa base, se presenta la siguiente propuesta, que promueve sencilla reforma a la Ley General de la Administración Pública, mediante la cual se elevaría a rango legal una nueva regla, en virtud de la cual las vacancias en los órganos colegiados no impedirían su funcionamiento, siempre y cuando exista el quorum requerido para sesionar, para la deliberación y la toma de decisiones que ya se resguarda en esa misma norma.

Se estima que, con la adopción de esta regla, sencilla y que no implica mayor costo ni alteración desde el punto de vista de las finanzas públicas, se podría dar continuidad a la labor de múltiples órganos colegiados en la Administración Pública, en beneficio de la protección del interés público y al oportuno y correcto desempeño de las labores que legalmente se han asignado a una gran cantidad de entidades públicas que cuentan con este tipo de órganos dentro de su estructura.

De igual forma, se propone además reforzar el deber que ya tienen las autoridades competentes de hacer las designaciones que por normativa les corresponde realizar, con el propósito de otorgar un plazo improrrogable para que se realicen los nombramientos correspondientes, evidenciando el carácter irregular del desempeño de quienes omitan atender esa obligación en forma oportuna, tal como lo califica el artículo 114 de la Ley General de la Administración Pública.

Este aspecto no es menor, considerando que, con relativa frecuencia, las autoridades administrativas incurren en inactividad u omisión material de sus deberes al retardar la realización de nombramientos y designaciones que les corresponde realizar, lo cual debe ser considerado como un comportamiento antijurídico, lesivo del principio de legalidad en tanto entra en contradicción con la exigencia de ejecutar una buena y eficaz administración y que, incluso, bien podría configurar una desviación de poder, si proviene de una táctica ilegítima para beneficiar indebidamente intereses particulares, en detrimento del interés público.

En virtud de lo expuesto, se presenta este proyecto de ley para su debido estudio y aprobación final por parte de las señoras diputadas y de los señores diputados que integran la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS DE LOS 49 Y 53 DE LA LEY GENERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LEY N.° 6227,
DE 2 DE MAYO DE 1978, Y SUS REFORMAS

### ARTÍCULO 1- Adiciónese un inciso 4) al artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

### Artículo 49-

1- Cada órgano colegiado tendrá un presidente nombrado en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto.

2- Salvo norma contraria, el presidente será nombrado de entre los miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto.

3- El presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;

b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;

c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;

d) Convocar a sesiones extraordinarias;

e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación;

f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad;

g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y

h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

4- Las vacantes que se presenten en los órganos colegiados, en ausencia de norma expresa que las regule, deberán cubrirse dentro del plazo improrrogable de un mes calendario, mas no impedirán que estos sesionen siempre y cuando exista cuórum. La omisión de realizar los nombramientos dentro del plazo establecido será considerada como desempeño irregular de la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la presente ley.

### ARTÍCULO 2- Refórmese el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

### Artículo 53-

1- El cuórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Las vacantes que se presenten en la integración del órgano colegiado no serán impedimento para que éste sesione, siempre y cuando haya cuórum.

2- Si no hubiere cuórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

Rige a partir de su publicación.

Luis Diego Vargas Rodríguez

Alejandra Larios Trejos Gilberth Jiménez Siles

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Johana Obando Bonilla

Cynthia Maritza Córdoba Serrano Eliécer Feinzaig Mintz

Paulina María Ramírez Portuguez Daniel Gerardo Vargas Quirós

María Marta Carballo Arce María Daniela Rojas Salas

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 20-08-2024).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/24492). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.