# Expediente 24499: Proyecto quita intereses sobre pagos parciales de renta

- Página: https://elcenso.com/leyes/24499
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY PARA ELIMINAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES SOBRE LOS PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
- Publicada: 2024-09-03
- La Gaceta: 162
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 24499 propone que Hacienda no cobre intereses a quienes pagan tarde los adelantos del impuesto sobre la renta, y devuelve lo ya pagado en el primer año.

## A quién le toca

- Contribuyentes del impuesto sobre la renta que hacen pagos parciales en marzo, junio y setiembre
- Personas que pagaron tarde una cuota y les cobraron intereses
- Personas que ya pagaron intereses y podrían pedir devolución en el primer año

## A quién beneficia

- Dejar de pagar intereses sobre las cuotas atrasadas del impuesto sobre la renta
- Recuperar los intereses pagados en el primer año si liquidó el impuesto a tiempo
- Recibir la devolución sin tener que pedirla

## Qué cambia

- Hacienda dejaría de cobrar intereses sobre esos adelantos
- El interés general sigue igual para el resto de tributos atrasados
- La tasa de interés queda topada en diez puntos sobre la tasa básica

## Cláusulas a revisar

- **Devolución solo para quien liquidó a tiempo** (Transitorio I): La devolución del primer año no cubre a quien también se atrasó en la liquidación anual. Texto: "los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución total de los intereses pagados sobre los pagos parciales del impuesto sobre la renta cuando el impuesto anual de ese periodo fiscal haya sido liquidado y pagado dentro del término del plazo de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo"
- **Hacienda pierde un ingreso sin cifra en el expediente** (único): El dossier no dice cuánto recauda Hacienda por esos intereses. El proyecto no incluye una estimación. Texto: "Se excluye en su totalidad la aplicación de este artículo a los pagos parciales exigibles de conformidad al artículo 22 de la Ley N.º 7092"

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 24499 cambia el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Hoy ese artículo obliga a pagar intereses cuando alguien paga un tributo fuera de plazo ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La propuesta mantiene esa regla para el impuesto en general, pero la quita para los pagos parciales del artículo 22.

Esos pagos parciales son adelantos. El artículo 22 pide el 75% del impuesto del año anterior, en tres cuotas: marzo, junio y setiembre (art. 22). Si usted paga tarde una de esas cuotas, hoy le cobran intereses. Con el cambio, ya no ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto también fija cómo se calcula el interés que sí sigue cobrando. La tasa no puede superar en más de diez puntos la tasa básica del Banco Central ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Además, el proyecto tiene dos reglas de transición. En el primer año, quien pague todo el impuesto a tiempo puede pedir que le devuelvan los intereses que pagó por cuotas atrasadas [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). La segunda dice que la devolución se hace de oficio, sin que la persona tenga que pedirla.

### A quién le toca

Le toca a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hacen pagos parciales. El artículo 22 obliga a los contribuyentes del artículo 2 de la Ley 7092 a hacer esos pagos (art. 22).

Le toca a quien paga tarde una cuota de marzo, junio o setiembre. Esa persona dejaría de pagar intereses sobre esa cuota ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Le toca a quien ya pagó intereses por cuotas atrasadas. En el primer año del cambio podría recibir la devolución [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Hacendarios, Área VI. Ahí ingresó el 16 de setiembre de 2024 y entró en la agenda el 17 de setiembre [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Todavía no tiene dictamen ni ha pasado al Plenario. Para ser ley necesita aprobación en dos debates y la firma del Poder Ejecutivo ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

El expediente vence el 3 de agosto de 2028. Si no se aprueba antes, se archiva [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué puede hacer usted

Puede escribir a los diputados de la comisión. Pida una reunión y explique su caso con números ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede pedir audiencia en la comisión. Lleve su caso concreto: cuánto pagó de intereses y por qué se atrasó ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Siga el expediente en el sitio de la Asamblea. Ahí ve si lo dictaminan y cuándo lo mandan al Plenario ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. El proyecto toca materia tributaria, que es reserva de ley ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos ([Constitución, art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Quitar un interés no cambia la obligación de pagar el impuesto. Solo cambia el monto del interés.

El artículo 105 excluye la materia tributaria del referéndum ([Constitución, art. 105](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Eso significa que la vía para cambiar esta ley es la Asamblea, no un referéndum.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero recauda Hacienda por intereses sobre pagos parciales.

El dossier no dice cuántos contribuyentes se atrasan en esas cuotas.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El proyecto toca materia tributaria y la Constitución la reserva a la ley. El Censo no encontró choque claro.

## Qué puede hacer usted

- Escribir o pedir audiencia a los diputados de la comisión: Pida reunión con los diputados de la comisión. Lleve su caso con montos y fechas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Seguir el expediente en el sitio de la Asamblea: Consulte el estado del expediente 24499 para ver si lo dictaminan o lo mandan al Plenario. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por formulario web: Llene el formulario de la Asamblea. No necesita el texto completo, basta con la idea. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 24499: LEY PARA ELIMINAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES SOBRE LOS PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-09-03. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA ELIMINAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES SOBRE LOS PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

MARÍA DANIELA ROJAS SALAS
DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 24.499

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA ELIMINAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES SOBRE LOS PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Expediente N.º 24.499

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En 1994, mediante resolución N.º 00936 – 1994 del 16 de febrero de 1994, la Sala Constitucional, de reciente creación para ese entonces, resolvió respecto del artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, al haberse presentado por un ciudadano de la República acción de inconstitucionalidad contra este artículo por considerarla una doble imposición de sanciones dado un mismo hecho correspondiente al pago de intereses y multa.

En dicha oportunidad, la Sala Constitucional argumentó el rechazo de dicha acción de inconstitucional bajo el siguiente análisis:

“(…) II- Si bien el artículo 57 del Código en comentario establece la obligación del pago de intereses a cargo del contribuyente, sin necesidad de actuación alguna de la Administración, hasta tanto no se verifique la cancelación de la obligación tributaria determinada, esto no lo es como sanción por la comisión de algún ilícito tributario, sino como la restitución, por parte del deudor, del lucro o rentas del capital que hubiera percibido la Administración Tributaria si el importe del crédito fiscal hubiese sido satisfecho en el momento que marca la ley, sea oportunamente.

III- De lo expuesto se concluye, que contrario a lo que afirma el recurrente, los intereses que se vio obligado a satisfacer -con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 citado-, no constituyen una sanción más por haber incurrido en la conducta prevista en el inciso C) del artículo 68 del Código de cita -cuya sanción está contemplada en el 96 idem.-, pues no sólo las normas tributarias no señalan ese pago como tal (artículo 84 citado), sino porque dichos extremos económicos, como se apuntó, obedecen a la devolución del lucro o renta del capital -adeudado por el sujeto pasivo de la obligación- que hubiera disfrutado la Administración si el cumplimiento de la obligación se hubiese verificado oportunamente y que no percibió, habida cuenta de la cancelación tardía del crédito fiscal. Por las razones expuestas, la restitución de los beneficios económicos que debió haber disfrutado la Administración -con ocasión del pago oportuno del importe del tributo- y la imposición de la sanción prevista en el artículo 96 citado, no implican un doble castigo -habida cuenta de su naturaleza diversa- por el ilícito tributario cometido, como se acusa, motivo por el cual no se puede estimar quebrantado el principio constitucional del "Non bis in idem" contemplado en el artículo 42 de la Carta Magna y la acción resulta improcedente.

(…)

V- Afirmar que el pago de los intereses mencionados constituyen una sanción, implica negar a la Administración Tributaria toda posibilidad de recuperar las rentas que produce el capital, por la sencilla razón de que el contribuyente o el responsable, en su caso, hayan violado una norma tributaria, no obstante que la naturaleza de la sanción impuesta por ese motivo y el pago de dichos intereses, obedecen a dos causas distintas. Por último, resulta conveniente señalar que la Administración Tributaria también está obligada a pagar intereses sobre el cobro indebido de tributos, según lo dispone el artículo 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo que reafirma aún más que el pago de intereses no obedece a una sanción sino a una medida compensatoria.” Destacado es propio.

Si bien este proyecto de ley no versa sobre sanciones de origen tributario, sí resulta de utilidad destacar las valoraciones de la Sala Constitucional sobre la facultad otorgada por Ley a la Administración Tributaria para el cobro de intereses sobre obligaciones tributarias pagadas fuera de término.

En dicha resolución se orientó al lector y la administración pública de manera significativa respecto del motivo o fundamentación para el pago de los intereses por parte del sujeto pasivo en el caso de obligaciones tributarias no pagadas dentro del plazo de ley, entendiéndose el pago de intereses como una “medida compensatoria” o “la restitución, por parte del deudor, del lucro o rentas del capital que hubiera percibido la Administración Tributaria”.

Esta medida compensatoria o recuperación del lucro o renta del capital es una medida de tipo financiera que permite recuperar el valor del dinero en el tiempo por la vía de los intereses calculados sobre los días de atraso en el pago; sin embargo, debemos considerar que esta medida compensatoria debe nacer cuando la obligación ya fue generada y su plazo ha transcurrido, entendida como una obligación tributaria vencida.

Ante esto, corresponde citar el concepto del hecho generador del impuesto sobre la renta, que en el artículo 1 de la Ley N.º 7092 y sus reformas, se establece de la siguiente manera:

## CAPITULO I

Del hecho generador y de la materia imponible

### Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible.

Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.

El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley.

Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense los generados exclusivamente en el territorio nacional conforme a la definición de espacio territorial y para cuyos efectos deberá entenderse el territorio nacional según los límites geográficos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados, capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, con independencia de la nacionalidad, el domicilio o la residencia de quienes intervengan en las operaciones de celebración de los negocios jurídicos, así como con independencia del origen de los bienes o capitales, el lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en el territorio nacional.

A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.

Cuando las rentas, los ingresos o los beneficios de fuente costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto.
En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el título I de esta ley, impuesto a las utilidades.
(…)”

Nótese que el hecho generador del impuesto sobre la renta definido por Ley es la percepción o devengo de rentas procedentes (que procede o trae su origen) de actividades lucrativas, entonces, en términos más sencillos y en orden cronológico, 1) INICIA EL PERIODO FISCAL, 2) una vez que sucede una actividad lucrativa y 3) esta genera rentas percibidas o devengadas, 4) nace el hecho generador del impuesto sobre la renta, 5) FINALIZA EL PERIODO FISCAL y finalmente 6) Se realiza la liquidación y pago del impuesto sobre la renta.

Esta aclaración cronológica no resulta menor ya que el tema que nos ocupa deriva justamente del momento en el tiempo en que nace un hecho generador y en consecuencia la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta.

Y es que particularmente este proyecto de ley trae la discusión sobre los pagos parciales al impuesto sobre la renta. Ante esto conviene citar el artículo 22 de la N.º 7092 y sus reformas, que define la obligación tributaria al pago parcial del impuesto sobre la renta.

Dicho artículo señala lo siguiente:

“ARTICULO 22- Pagos parciales del impuesto.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:

a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere mayor. En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año. Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.

b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada año.
c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.

La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período fiscal del que se trate.”

Retomando la cronología de los hechos que derivan en una obligación tributaria, el artículo 1 de la Ley 7092 y sus reformas nos indica que durante el periodo fiscal, 1) sucede una actividad lucrativa, 2) esta genera rentas percibidas o devengadas, 3) nace el hecho generador del impuesto sobre la renta y posteriormente, una vez finalizado el periodo fiscal, se realiza la liquidación y pago del impuesto; sin embargo, el mismo marco normativo tributario establece en su artículo 22 que NO HABIENDOSE GENERADO LA ACTIVIDAD LUCRATIVA NI LA RENTA DE ÉSTA, es decir, NO HABIENDOSE GENERADO EL HECHO GENERADOR, el sujeto pasivo está obligado a efectuar pagos parciales a este impuesto sobre la renta FUTURO E IMAGINARIO, cuya cuantía se desconoce y dado que estos pagos parciales tienen una naturaleza INCIERTA requieren para su cálculo hechos previos a la ocurrencia de la actividad lucrativa, e inclusive hechos previos al inicio mismo del periodo fiscal; a saber, el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos períodos fiscales.

En términos más sencillos, la lectura integral de los artículos 1, 4, 21 y 22 de la Ley 7092 y sus reformas más el artículo 57 del Código Tributario REESCRIBEN LA CRONOLOGÍA del artículo 1 de la Ley 7092 para la determinación de hecho generador e impuesto sobre la renta y define que el hecho generador y consecuente obligación tributaria se genera para el sujeto pasivo de la siguiente manera:

Impuesto determinado en el año anterior o promedio aritmético de los tres últimos periodos fiscales (Art. 22 Ley 7092 y sus reformas).

ENERO: INICIA PERIODO FISCAL (Art. 4 Ley 7092 y sus reformas).

Nace obligación del sujeto pasivo al pago parcial del impuesto sobre la renta del periodo fiscal en ejercicio (Art. 22 Ley 7092 y sus reformas).

Nace obligación del pago de intereses a cargo del sujeto pasivo por el pago efectuado fuera de término de los pagos parciales (Art. 57 del Código Tributario).
Sucede la actividad lucrativa (Art. 1 Ley 7092 y sus reformas).

Rentas percibidas o devengadas a partir de la actividad lucrativa (Art. 1 Ley 7092 y sus reformas).

Nace el hecho generador del impuesto sobre las utilidades (Art. 1 Ley 7092 y sus reformas).

DICIEMBRE: TERMINACIÓN DEL PERIODO FISCAL (Art.4 Ley 7092 y sus reformas).

Dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo, procede la liquidación y pago del impuesto sobre la renta (Art. 21 Ley 7092 y sus reformas).

Ante esto, conviene volver a la motivación dada por la Sala Constitucional en Resolución N.º 00936 – 1994 para que la Administración Tributaria pueda ejercer, como medida compensatoria, el cobro de intereses al sujeto pasivo cuando este no ha realizado el pago de sus obligaciones tributarias (impuesto en este caso) en plazo.

De manera suplementaria, es menester mencionar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo N.º 1132 de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de marzo de dos mil diez, el cual resalta dos enfoques sobre la obligación o derivación del pago de intereses como obligación accesoria al tributo principal definida en el Título I de la Ley N.º 7092 y sus reformas.

El primero de ellos se encuentra en la sección V. SOBRE LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE REALIZAR PAGOS PARCIALES A CUENTA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA en la que define el pago parcial del impuesto sobre las utilidades como una obligación formal que se materializa antes del devengo del tributo como una finalidad instrumental a la patrimonial, el cual es el pago efectivo de dicho impuesto, lo cual la distingue de manera diáfana de la obligación principal, entendiéndose que el hecho generador de la obligación tributaria principal, es desemejante y diversa a todas luces del hecho imponible que da nacimiento a la obligación de pagos parciales y este tribunal la cataloga como una obligación accesoria (entiéndase obligación de pago de intereses, de realizar pagos parciales o a cuenta, de pagar sanciones pecuniarias ya fijadas), el cual incluso está establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en sus artículos 11 y 31 los cuales se leen textualmente a continuación:

“Artículo 11- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

### Artículo 31- Concepto. El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.” (el subrayado no forma parte del original).

El segundo enfoque, localizado en la sección VI. SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR PAGOS PARCIALES A CUENTA GENERE INTERESES, está orientado a la posibilidad de que ello dé génesis a la obligación de devengo de intereses sobre los pagos parciales, se da lectura a la definición del cobro de los intereses como una obligación tributaria accesoria, cuya exigencia deriva tácitamente sobre la existencia de otra obligación tributaria, lo cual se lee palmariamente que el presupuesto de hecho de la obligación de realizar pagos a cuenta no es el hecho imponible de la obligación tributaria principal a pesar de que surja antes del hecho generador de la obligación tributaria principal y con la incertidumbre de que la obligación finalmente se produzca o no se pueda determinar su cuantía, lo cual le da un carácter de estimación tributaria y el pago parcial definido como un pago a cuenta de una obligación tributaria principal no nacida, futura e incierta, aunque probable. Asimismo, es lúcido en señalar que el cálculo, por ser de carácter estimatorio, no es concorde a las utilidades reales del periodo vigente de cobro, sino del anterior y lo aísla aún más del concepto que la misma ley origina sobre el hecho generador ya establecido en la normativa vigente, lo cual se considera como contrario a derecho.

Mismo sentido se hace en la sentencia de la Sala Primera de La Corte Suprema de Justicia N.º 136 de las ocho horas treinta y cinco minutos del quince de febrero de dos mil once, haciendo una separación de lo formal (deber de actuación y colaboración del sujeto obligado y de carácter no pecunario) y lo material (relación de crédito entre el sujeto activo y pasivo del impuesto) de las obligaciones tributarias, pero que el mismo pago a cuenta se considera como un deber tributario material pero accesorio a la principal que es propiamente el pago del tributo como recaudación preventiva a favor del sujeto activo para los propósitos estatales que se le confiere a la respectiva ley que sustenta dicho impuesto.

Reiteramos que esta medida compensatoria, en términos de la Sala Constitucional es “la restitución, por parte del deudor, del lucro o rentas del capital que hubiera percibido la Administración Tributaria”; sin embargo, tratándose del pago parcial de un impuesto sobre la renta aún no sucedido, no resulta coherente ni proporcional que la Administración Tributaria se restituya un lucro o renta derivado de impuesto cuyo origen es justamente un lucro o renta del sujeto pasivo que AÚN NO HA SUCEDIDO puesto que este pago parcial nace de hechos previos inclusive anteriores al inicio mismo del periodo fiscal.

Siendo que la materia tributaria es reserva de ley y únicamente por esta vía es posible determinar aspectos vinculados a esta materia es que se propone este proyecto de ley para modificar la facultad dada mediante artículo 57 del Código Tributario a la Administración Tributaria para cobrar intereses sobre los pagos parciales determinados por artículo 22 de la Ley 7092 y sus reformas, dado que los intereses resultan aplicables como medida compensatoria cuando ya ha sido generado un impuesto, no así cuando esta obligación deriva de un hecho previo no sucedido durante el periodo fiscal.

No se omite indicar que el hecho mismo del pago parcial de un impuesto no generado aún es -en sí misma- una “medida compensatoria” de la que goza la Administración Tributaria donde el sujeto pasivo lleva consigo una obligación respecto de un impuesto no generado aún, por lo que el valor del dinero en el tiempo, resultan ser esa medida compensatoria donde la Administración Tributaria recibe “antes de tiempo” un impuesto cuya actividad lucrativa aún no ha sucedido.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY PARA ELIMINAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES SOBRE LOS PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

### ARTÍCULO ÚNICO- Modifíquese el artículo 57 de la Ley N.º 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988 y sus reformas y en adelante se lea de la siguiente manera:

### Artículo 57- Intereses a cargo del sujeto pasivo

Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.

Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.

Se excluye en su totalidad la aplicación de este artículo a los pagos parciales exigibles de conformidad al artículo 22 de la Ley N.º 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

### TRANSITORIO I- Únicamente para el periodo fiscal en que entra en vigencia la presente ley, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución total de los intereses pagados sobre los pagos parciales del impuesto sobre la renta cuando el impuesto anual de ese periodo fiscal haya sido liquidado y pagado dentro del término del plazo de los dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo; lo anterior, de conformidad con el artículo 21 y 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N.º 7092 y sus reformas.

### TRANSITORIO II- Sin necesidad de actuación alguna del sujeto pasivo, la Administración Tributaria hará la devolución del interés pagado sobre los pagos parciales como un pago a cuenta contra el impuesto sobre la renta del periodo fiscal en que entra en vigencia la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

María Daniela Rojas Salas
Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 23-08-2024).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/24499). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.