Proyecto busca que la salud indígena respete su cultura
El expediente 24506 propone reformar cuatro artículos de la Ley General de Salud para reconocer la medicina tradicional, las parteras y los ritos funerarios indígenas.
Título oficial LEY PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN CON PERTINENCIA CULTURAL A LAS PERSONAS INDÍGENAS DE COSTA RICA: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE SALUD, N° 5395, DEL 30 DE OCTUBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS
Atención: El proyecto exceptúa de una prohibición a las parteras tradicionales y a los awá, jawá y krägä deanga, y da seis meses al Ministerio de Salud para reglamentar la ley.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Parteras tradicionales y awá, jawá y krägä deanga de territorios indígenas
El artículo 44 exceptúa de una prohibición a estos grupos, pero solo si son reconocidos por sus representantes tradicionales y legales de cada territorio.
Adicionalmente, quedan exceptuadas las parteras tradicionales de pueblos indígenas, así como los awá, jawá y krägä deanga, indígenas que ejerzan su función en la medicina tradicional a lo interno de un territorio y pueblo indígena, reconocidos por su representantes tradicionales y legales de cada territorio indígena.
44, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Mujeres indígenas embarazadas que se atienden en centros de salud
- Parteras tradicionales y awá, jawá y krägä deanga de territorios indígenas
- Pueblos indígenas con ritos funerarios propios
- Personal de salud que atiende partos
- Ministerio de Salud, que debe reglamentar la ley
A quién beneficia
- Las embarazadas indígenas podrían recibir atención en su lengua
- Las parteras tradicionales quedarían exceptuadas de la prohibición del artículo 44
- Los ritos funerarios indígenas tendrían protección legal
- La medicina tradicional indígena se incluiría en la atención de salud
Qué cambia
- El Ministerio de Salud tendría seis meses para reglamentar la ley
- El personal de salud que incumpla los derechos del artículo 12 cometería falta
- El proyecto sigue en comisión y puede cambiar
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24506 reforma cuatro artículos de la Ley General de Salud, N.º 5395. Todavía no es ley: está en comisión (art. 1).
El artículo 9 incluiría los métodos de prevención, las prácticas curativas y la medicina tradicional de los pueblos indígenas entre los servicios de salud que el Estado debe considerar (art. 9).
El artículo 12 daría derechos a toda mujer embarazada. Entre ellos: atención en su lengua indígena, parir en posiciones tradicionales si no hay riesgo y estar acompañada durante el parto (art. 12). También considera falta el maltrato durante la atención del embarazo.
El artículo 44 exceptuaría de una prohibición a las parteras tradicionales indígenas y a los awá, jawá y krägä deanga que ejerzan la medicina tradicional dentro de su territorio (art. 44).
El artículo 330 obligaría a las autoridades a reconocer y proteger las prácticas funerarias y espirituales de los pueblos indígenas (art. 330).
Un transitorio le da seis meses al Ministerio de Salud para reglamentar la ley después de publicada (art. Transitorio Único).
A quién le toca
A las mujeres indígenas embarazadas: el artículo 12 les daría derecho a atención en su lengua y a parir según sus prácticas (art. 12).
A las parteras tradicionales y a los awá, jawá y krägä deanga: quedarían exceptuados de la prohibición del artículo 44 (art. 44).
A los pueblos indígenas que practican ritos funerarios propios: el artículo 330 obligaría a las autoridades a respetarlos (art. 330).
Al personal de salud: el artículo 12 considera falta el incumplimiento de los derechos de las embarazadas (art. 12).
Al Ministerio de Salud: debe reglamentar la ley en seis meses (art. Transitorio Único).
En qué va el trámite
El expediente entró a la Comisión de Derechos Humanos (Área I) el 16 de setiembre de 2024 1. El 26 de setiembre de 2024 ingresó al orden del día y al debate en esa comisión.
El plazo cuatrienal vence el 19 de agosto de 2028 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El artículo 73 ordena proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad y maternidad Constitución, art. 73. El artículo 12 del proyecto amplía esa protección a las embarazadas indígenas (art. 12). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 51 manda dar protección especial a la madre y al niño Constitución, art. 51. El artículo 12 del proyecto desarrolla esa protección para las mujeres indígenas (art. 12). Calza.
El artículo 50 pide procurar el mayor bienestar a todos los habitantes Constitución, art. 50. El artículo 9 del proyecto incluye la medicina tradicional indígena en la atención de salud (art. 9). Calza.
El artículo 89 incluye entre los fines culturales conservar el patrimonio Constitución, art. 89. El artículo 330 del proyecto protege ritos funerarios indígenas (art. 330). Calza.
El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. El proyecto reforma la Ley General de Salud (art. 1). Calza.
En qué va el trámite
El expediente entró a la Comisión de Derechos Humanos (Área I) el 16 de setiembre de 2024 1. El 26 de setiembre de 2024 ingresó al orden del día y al debate en esa comisión.
El plazo cuatrienal vence el 19 de agosto de 2028 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.
Qué puede hacer usted
Escribir a los diputados de la Comisión de Derechos Humanos. La guía dice que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para argumentar a favor o en contra de un proyecto guía, p. 29.
Pedir audiencia en la comisión. La guía señala que la incidencia ciudadana en la comisión se hace mediante entrevistas con los diputados guía, p. 29.
Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas se verían beneficiadas por cada artículo.
El dossier no incluye el texto del reglamento que el Ministerio de Salud debería emitir.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el proyecto y los artículos revisados de la Constitución.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 12"Toda mujer gestante tiene derecho a los servicios de información materno-infantil, al control médico durante su embarazo, a la atención médica del parto y a recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño, durante el periodo de lactancia."
Sin choque aparente La Constitución manda proteger a los trabajadores contra los riesgos de maternidad. El proyecto amplía esa protección a las embarazadas indígenas.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 12"Se reconoce y garantiza la protección de las mujeres en estado de embarazo, cuando sean sometidas a procedimientos de salud, especialmente ginecológicos, antes, durante y después del parto, mediante una atención médica y administrativa integral, oportuna y respetuosa de su condición y de las prácticas tradicionales de su cultura."
Sin choque aparente La Constitución pide protección especial para la madre. El proyecto detalla cómo debe ser esa protección para las mujeres indígenas.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 9"Todas las personas tienen derecho a la promoción de la salud física y salud mental, la prevención, la recuperación, la rehabilitación y el acceso a los servicios en los diferentes niveles de atención y escenarios, así como a la disponibilidad de tratamientos y medicamentos de probada calidad."
Sin choque aparente La Constitución busca el mayor bienestar para todos. El proyecto incluye la medicina tradicional indígena en la atención de salud.
Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
Esta ley, art. 330"De lo anterior, las autoridades correspondientes deberán reconocer y proteger los valores, practicas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de los pueblos indígenas nacionales."
Sin choque aparente La Constitución incluye conservar el patrimonio entre los fines culturales. El proyecto protege ritos funerarios indígenas como parte de ese patrimonio.
Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"Se reforman los artículos 9, 12, 44, 330, de la Ley General de Salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de reformar leyes. El proyecto reforma la Ley General de Salud.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24506: LEY PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN CON PERTINENCIA CULTURAL A LAS PERSONAS INDÍGENAS DE COSTA RICA: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE SALUD, N° 5395, DEL 30 DE OCTUBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN CON PERTINENCIA CULTURAL A LAS PERSONAS INDÍGENAS DE COSTA RICA: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE SALUD, N.º 5395, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS
SONIA ROJAS MÉNDEZ DIPUTADA
EXPEDIENTE N.° 24.506
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN CON PERTINENCIA CULTURAL A LAS PERSONAS INDÍGENAS DE COSTA RICA: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE SALUD, N.º 5395, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS
Expediente N.º 24.506
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Nuestro país ha descuidado la atención hacia los pueblos indígenas, resultando en una desigualdad en el acceso y una histórica brecha en la sociedad costarricense, que se refleja con respecto a los índices y estadísticas que sitúan a los pueblos indígenas, con las condiciones más desfavorables. Este desequilibrio se remonta al proceso de configuración y desarrollo histórico del Estado costarricense, dejando a nuestros pueblos indígenas rezagados y enfrentando situaciones actuales de exclusión social.
Costa Rica ha reconocido su carácter pluricultural y multiétnico, donde se da el reconocimiento a nuestra diversidad cultural, con 8 pueblos indígenas distribuidos a lo largo del territorio nacional en 24 territorios indígenas. “Esto representa aproximadamente el 2.4% de la población costarricense, lo que equivale a 104,143 personas identificadas como indígenas. Según el Censo INEC del 2011, del total de habitantes indígenas del país, 35,943 residen dentro de los territorios indígenas y 68,200 fuera de ellos”.1
Al abordar el tema de las condiciones de vida y el acceso a oportunidades, se evidencian diferencias significativas. Aunque el acceso a la electricidad en la mayoría de los territorios alcanza coberturas mayores al 50%, persisten algunos con cifras menores al 20%, como Alto Chirripó 17.8%, Tayni 16.6% y Telire 18.3%.
En cuanto al acceso a la educación, existen dos indicadores que reflejan brechas persistentes, como los años de escolaridad y la asistencia a la educación de la población de 5 a 24 años. En el caso de las mujeres indígenas que viven en sus territorios, se identifica que la escolaridad es de 5 años y para aquellas que hablan su idioma, es de 4.3 años. La población indígena que reside fuera de los territorios tiene un promedio de años de estudio más alto, 6.9 años, que las personas indígenas que habitan dentro de los territorios, cuya escolaridad promedio es de 4.5 años. 1080771226552 1 X Censo Nacional de Población y VI de Vivienda 2011, Cifras Preliminares de Población y Vivienda. Publicado en San José, Costa Rica, diciembre, 2011. Disponible en: https://inec.cr/wwwisis/documentos/INEC/Censos/2011_Censo_Nacional_Poblacion_Vivienda/Res ultados/Censo_2011_Cifras_Preliminares.pdf. Consultado 21 de marzo del 2024. A nivel nacional, el 4,3% de las adolescentes del país experimentan la maternidad, mientras que este porcentaje se eleva al 10,2% entre las adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas. En términos de convivencia, el 4,3% de las adolescentes a nivel nacional están en una unión libre, pero entre las adolescentes indígenas, el 12,7% se encuentra en una relación de pareja, según los datos del censo INEC, 2011.
A pesar de que nuestro país ha sido pionero en la promoción de los derechos humanos, aún hay un largo camino por recorrer en lo que respecta a garantizar los derechos de los Pueblos Indígenas. Uno de los instrumentos legales fundamentales para el reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas, es el Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1992, aprobado por nuestro país, por medio de Ley 7316 y que entró a regir el 04 de diciembre 1992.2
Esto marcó un hito y compromiso con el bienestar y los derechos de los pueblos indígenas. En este sentido, el artículo 25 de dicho convenio establece una clara exigencia para los gobiernos, instándolos a garantizar que los pueblos indígenas tengan el acceso a servicios de salud adecuados, con el objetivo de que se asegure que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, de conformidad con los derechos fundamentales y su identidad cultural.
Nuestro país como miembro de la Organización Panamericana de la Salud, firmó en 1993 la Resolución N.º CD37.R5, que indica en su inciso d) promuevan la transformación de los sistemas de salud y apoyen el desarrollo de modelos alternativos de atención de la población indígena, dentro de la estrategia de los de los sistemas locales de salud (SILOS), incluyendo la medicina tradicional y la investigación sobre su calidad y seguridad 3 (Lo resaltado no es del original).
Esto como un proceso progresivo que reivindique a los pueblos indígenas y les permita retomar el control de sus propias vidas, desarrollo social, económico, y la salud como parte elemental dentro de este proceso.
1080771227352 2 Asamblea Legislativa, República de Costa Rica, Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes Disponible en: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx, consultado el 21 de abril del 2024.
3 37 ° Consejo directivo, Organización Panamericana De La Salud Organización Mundial de la Salud. Disponible en: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/1582/CD37.R5sp.pdf, consultado el 21 de abril del 2024. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, del 17 de setiembre de 2017, sirve como una guía y referente básico para los gobiernos, conteniendo 46 artículos que son normas mínimas de respeto a los derechos de los pueblos indígenas. Este instrumento normativo reconoce derechos individuales y colectivos relativos en la educación, la salud y el empleo. “La Declaración es un referente básico que se puede invocar para ayudar a proteger a los pueblos indígenas contra la discriminación y marginación a la que están aún expuestos. Los derechos reconocidos en la Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo”. 4 En sus artículos, 7, 8, 11, 22, 23, 24, 29 y 31 se reconoce su derecho al desarrollo, acceso a la salud y la medicina tradicional, así como promueve medidas para mejorar su bienestar físico y mental.
Pese a los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país para con los pueblos indígenas, existe una imperante necesidad de mejorar las condiciones en que viven, por lo cual se requiere la implementación de políticas y legislación efectiva que promuevan el acceso y la calidad en salud pública, respetando su identidad, cultura y particularidades propias.
Es por esta razón que esta reforma no solo permitirá fortalecer el enfoque inclusivo y diferenciado en la prestación de servicios de salud para las comunidades, pueblos y territorios indígenas, sino que, también, busca garantizar su participación efectiva en la formulación de políticas y estrategias que impacten directamente en su bienestar y desarrollo.
En ese sentido, esta propuesta de ley reformará el artículo 9 de la Ley General de Salud, para que se integren los métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales de los pueblos indígenas, que garantice su derecho a disfrutar de la salud de manera amplia e integral, sin tener limitaciones o prácticas discriminatorias que no les garantice su propio desarrollo. No solo al incorporarlas, sino que respetar sus usos y costumbres tradicionales, que, además, vincula la salud de los pueblos indígenas, desde su cosmovisión y colectividad.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, “considera que, en las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva”.5
10801351746254. Derechos de los pueblos indígenas: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, 7 de septiembre de 2007. Convenio (núm. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, de la OIT. Primera edición 2008, Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/25775.pdf, consultado el 21 de abril del 2024.
5 UN. Doc. E/C.12/2000/4. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), párr. 27. Desde el entendido que la salud de las personas indígenas se interrelaciona con la espiritualidad, el entorno, la naturaleza y su cosmogonía en general. “La medicina de los pueblos originarios debe entenderse en su contexto más amplio, teniendo claro que sus conceptos médicos difieren profundamente de los conceptos occidentales, aunque en el fondo tienen los mismos propósitos: prevenir enfermedades, curar enfermos, o reflexionar sobre las prácticas médicas y posibles tratamientos”.6
La reforma del artículo 12, incluye una serie de derechos y protecciones para las mujeres embarazadas, y particularmente a las indígenas, contemplando la pertinencia cultural en la atención brindada. Estos derechos incluyen acceso a servicios de información y atención médica durante el embarazo, protección durante procedimientos médicos, atención integral y respetuosa durante el parto, y sanciones por el incumplimiento de estos derechos por parte del personal de salud. Lo que garantiza que se les brinde a las mujeres indígenas una atención médica adecuada, respetuosa y culturalmente sensible, promoviendo su salud y bienestar.
La reforma al artículo 44, donde se exceptúan las parteras tradicionales de pueblos indígenas, así como los awá o jawá indígenas que ejerzan su función en la medicina tradicional a lo interno de un territorio y pueblo indígena, reconocidos por sus representantes tradicionales y legales de cada territorio indígena. Sirve, además, para garantizar que las personas indígenas no serán limitados en sus derechos culturales por el Estado, y que garantice un marco reivindicatorio sobre respeto a las prácticas culturales que ejercen los pueblos indígenas, desde el conocimiento de las parteras indígenas, las funciones y los cargos que ejercen los awá o jawá para con las personas indígenas.
Con relación a las mujeres indígenas que desempeñan el cargo de parteras, es importante mencionar que se escogen desde niñas para desempeñar este cargo, aprendiendo desde su infancia y transmitiéndose el conocimiento sobre las plantas curativas y medicinales. Asimismo, el awá o jawá “necesita pasar su vida aprendiendo de los mayores a través de la observación, sonidos e imitando las palabras y acciones del maestro. Un Awá sacrifica su vida para servir a los demás”. 7
01746256 Conceptos y prácticas culturales de la medicina ancestral Bribri y Cabécar en Costa Rica. Disponible en: https://www.scielo.sa.cr/pdf/cicc/v18n2/1659-4940-CICC-18-02-46638.pdf. Consultado el 03 de abril del 2024.
7 Alí García Segura. Se’ dör stë. Somos arte: las enseñanzas del awá. We are art: the teachings of awá. San José, Costa Rica. Disponible en: https://www.scielo.sa.cr/pdf/cicc/v19n1/1659-4940-cicc- 19-01-48988-es.pdf. Consultado el 04 de abril del 2024. La función del awá o jawá, es muy importante para los Pueblos Indígenas, ya que el awá “enseña el habla sagrada de todos los tipos de sabidurías, conocimiento sobre medicina y su aplicación para la cura de enfermedades, instrucción en la función y recolección de las piedras sagradas. Todos estos saberes son parte importante del aprendizaje.8
Estas prácticas se integran desde las creencias culturales y espirituales; sin embargo, se les ha privado por medio una legislación en salud, que no les ha garantizado sus derechos a tener una salud integral, contemplando sus particularidades y garantizando sus derechos.
Con relación a la reforma al artículo 330, mediante el cual se establece que ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de treinta y seis horas contadas a partir del deceso a menos que la autoridad de salud lo autorice u ordene, o que haya necesidad de realizar alguna diligencia judicial, o que se encuentre en instalaciones debidamente acondicionadas para su conservación.
La autoridad de salud podrá ordenar la inhumación dentro de un plazo menor cuando las circunstancias y la causa de muerte lo haga procedente.
La anterior deberá reconocer y proteger los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos indígenas del país.
En el entendido de que las personas indígenas tienen sus propias practicas funerarias para realizar los entierros. Todo lo que se entrelaza con el ritual fúnebre. “Estos ritos corresponden a un primer entierro en el que el cadáver envuelto es dejado en el bosque para su descomposición, y luego a un entierro secundario en el que los huesos, empaquetados en mastate, son llevados a la casa familiar y desde allí transportados al osario del clan. En estas ceremonias participa un enterrador (br. oköm, cab. jók) y sus cuatro ayudantes, que son los únicos que pueden tocar el cadáver y los objetos del difunto, un maestro de ceremonias (b bikákra, cab. bikágla), encargado de repartir el chocolate y la chicha, y cuatro cantores (br. stsökölpa, br. kséklöwá)”.9
El reconocimiento y la protección de estas prácticas, garantiza el ejercicio y respeto de la autonomía cultural de los pueblos indígenas, así como el respeto a sus derechos humanos, incluido el derecho a la libertad de religión y creencias. Además, preservar y reivindicar las tradiciones por parte del estado costarricense, contribuye al reconocimiento a la diversidad cultural y al enriquecimiento del patrimonio cultural.
left872438 Alí García Segura. SE’ DÖR STË. Somos arte: las enseñanzas del awá. Disponible en: https://www.lenguabribri.com/se-d%C3%B6r-st%C3%AB-somos-arte-las-ense%C3%B1anzas-del- aw%C3%A1. Consultado el 04 de abril del 2024.
9 Margery Peña, Enrique, Perfiles Religiosos de los Pueblos indígenas de costa rica, mitológicas, vol. xii, núm. 1, 1997. Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/146/14601202.pdf. Consultado el: 05 de abril del 2024 Esta reforma le permitirá a los pueblos indígenas fortalecer su identidad cultural, continuidad y transmisión a las generaciones venideras. Ejerciendo un tratamiento diferenciado sobre las regulaciones que se realizan para las ceremonias fúnebres de una persona indígena y la sepultura, como parte de la autonomía cultural administrativa en los territorios indígenas.
Como diputados de la República debemos legislar sobre la premisa del mayor bienestar de todos los costarricenses y del bien común, aspectos que constituyen el norte de nuestras atribuciones constitucionales y la acción legislativa.
Por las razones anteriormente expuestas, someto a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN CON PERTINENCIA CULTURAL A LAS PERSONAS INDÍGENAS DE COSTA RICA: REFORMAS A LA LEY GENERAL DE SALUD, N.º 5395, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 9, 12, 44, 330, de la Ley General de Salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 9- Todas las personas tienen derecho a la promoción de la salud física y salud mental, la prevención, la recuperación, la rehabilitación y el acceso a los servicios en los diferentes niveles de atención y escenarios, así como a la disponibilidad de tratamientos y medicamentos de probada calidad. La atención se realizará, principalmente, en el ámbito comunitario; para ello, se utilizarán los recursos asistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de hospitalización parcial y la atención a domicilio, y se considerarán de modo especial los métodos de prevención, prácticas terapéuticas, curativas y medicina tradicional de los pueblos indígenas, así como aquellos problemas de las personas menores de edad, las personas con discapacidad, los adultos mayores y las personas con depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar. El internamiento se utilizará solo en casos totalmente necesarios.
Artículo 12- Toda mujer gestante tiene derecho a los servicios de información materno-infantil, al control médico durante su embarazo, a la atención médica del parto y a recibir alimentos para completar su dieta, o la del niño, durante el periodo de lactancia.
Se reconoce y garantiza la protección de las mujeres en estado de embarazo, cuando sean sometidas a procedimientos de salud, especialmente ginecológicos, antes, durante y después del parto, mediante una atención médica y administrativa integral, oportuna y respetuosa de su condición y de las prácticas tradicionales de su cultura.
Para tales efectos, la atención de las mujeres en estado de embarazo debe ser equitativa, preventiva, periódica y con enfoque de riesgo e interculturalidad, sin someterlas a ninguna forma de violencia ginecobstétrica, según las definiciones y modalidades que se establezcan mediante reglamento.
Toda mujer embarazada, antes, durante y después del parto, tiene derecho a:
Ser tratada de manera cordial y respetuosa por parte de los funcionarios del centro médico.
Recibir atención oportuna y personalizada en su lengua indígena.
Recibir información clara sobre los distintos tratamientos, diagnósticos, pronósticos o intervenciones médicas posibles.
Parir de manera natural, incluyendo modalidades o posiciones tradicionales de pueblos indígenas, siempre y cuando no exista riesgo para la madre o para el niño o la niña por nacer.
Que se respete el proceso o ciclo natural del parto de bajo riesgo.
Mantener el apego posparto con el niño o la niña, salvo determinación médica justificada.
Recibir información clara y concisa sobre su condición y los beneficios de la lactancia materna.
Estar acompañada durante el parto y posparto por una persona designada por ella.
El incumplimiento por parte del personal de salud de alguno de los anteriores derechos, y en general el sometimiento contra la mujer embarazada de cualquier forma de violencia ginecobstétrica, se considerará falta en el desempeño del cargo, que será sancionada de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 44- Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las personas que estén realizando, de conformidad a las disposiciones reglamentarias, el servicio obligatorio médico y los servicios obligatorios que se establezcan para otras profesiones de común acuerdo con los colegios respectivos, la Universidad y el Ministerio como requisito previo para la habilitación en el ejercicio de alguna de las profesiones en ciencias de la salud.
Adicionalmente, quedan exceptuadas las parteras tradicionales de pueblos indígenas, así como los awá, jawá y krägä deanga, indígenas que ejerzan su función en la medicina tradicional a lo interno de un territorio y pueblo indígena, reconocidos por su representantes tradicionales y legales de cada territorio indígena.
Artículo 330- Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de treinta y seis horas contadas a partir del deceso a menos que la autoridad de salud lo autorice u ordene, o que haya necesidad de realizar alguna diligencia judicial, o que se encuentre en instalaciones debidamente acondicionadas para su conservación.
La autoridad de salud podrá ordenar la inhumación dentro de un plazo menor cuando las circunstancias y la causa de muerte lo haga procedente.
De lo anterior, las autoridades correspondientes deberán reconocer y proteger los valores, practicas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de los pueblos indígenas nacionales.
TRANSITORIO ÚNICO- El Ministerio de Salud deberá reglamentar los aspectos a que se refiere esta ley en un plazo de 6 meses naturales después publicada esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Sonia Rojas Méndez Diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 26-08-2024).