El Censo
Expediente24507Vigente
Proyecto

Multas y cierre de permisos por ruido excesivo

El proyecto 24.507 propone multar a personas y suspender permisos sanitarios a comercios que sigan haciendo ruido después de un apercibimiento, y da a las municipalidades poder de fiscalización.

Título oficial REFORMA AL ARTÍCULO 294 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 294 BIS Y 294 TER A LA LEY N° 5395 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1973, LEY GENERAL DE SALUD Y REFORMA DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL N°. 9078 DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2011. LEY PARA MODERNIZAR LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN POR RUIDO Y PROMOVER LOS PAISAJES SONOROS POSITIVOS. ANTERIORMENTE DENOMINADO: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 294 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 294 BIS Y 294 TER A LA LEY N° 5395 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1973, LEY GENERAL DE SALUD, LEY PARA MODERNIZAR LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN SONORA Y PROMOVER LOS "PAISAJES SONOROS POSITIVOS"

Alerta: El proyecto crea multas de un salario base de oficinista 1 y permite suspender permisos de funcionamiento a comercios por seis meses o un año.

La letra pequeña

Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Personas físicas y comercios que reincidan en ruido

    El proyecto fija la multa en un salario base de oficinista 1 del Poder Judicial, sin decir el monto exacto en colones.

    le impondrá una multa de un salario base de un oficinista 1 del Poder Judicial según el artículo 2 de la ley N.° 7337 de 5 de mayo de 1993
    294 Ter, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que hacen ruido y siguen después de un apercibimiento: multa de un salario base de oficinista 1
  • Comercios y empresas: deben pasar la variable de ruido para el permiso sanitario de funcionamiento
  • Comercios reincidentes: suspensión del permiso seis meses y posible cancelación por un año
  • Municipalidades: pueden asumir la fiscalización del ruido mediante convenios con Salud
  • Fuerza Pública: queda como auxiliar del Ministerio de Salud en casos de ruido

A quién beneficia

  • Las municipalidades podrían cobrar un canon o acceder a financiamiento verde para fiscalizar el ruido
  • Las zonas más contaminadas recibirían lo recaudado por multas para mitigar el ruido
  • El Ministerio de Salud tendría una definición más amplia de contaminación sonora

Qué cambia

  • Los comercios deberán cumplir un requisito nuevo de ruido para operar
  • Las personas podrían ser multadas si siguen haciendo ruido tras una advertencia
  • Las municipalidades tendrían más poder para fiscalizar el ruido en su territorio
  • La Fuerza Pública tendría una función nueva como auxiliar de Salud

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24.507 cambia la Ley General de Salud para tratar el ruido como contaminación de la atmósfera. Hoy el artículo 294 solo habla de "la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente" (art. 294). El texto propone una definición más amplia: "todo sonido o vibración generado por actividades humanas que, por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño".

El nuevo artículo 294 Bis mantiene al Ministerio de Salud como rector. Ese ministerio coordinaría con el MOPT, el MINAE y las municipalidades (art. 294 Bis). Las municipalidades podrían asumir la prevención, el control y la fiscalización del ruido en su territorio. Para eso firmarían convenios con Salud y usarían a sus inspectores municipales. También podrían financiar esas tareas con su presupuesto, con "financiamiento verde" o con un canon.

El artículo 294 Ter prohíbe las vibraciones, los sonidos de baja frecuencia, la energía térmica y la luz intrusa que pasen los límites del Ministerio de Salud (art. 294 Ter). También obliga a Salud a incluir la variable de ruido cuando da permisos de funcionamiento a comercios. Y crea un castigo en dos pasos: primero una advertencia única; si la persona sigue, una multa de un salario de oficinista 1 del Poder Judicial (art. 294 ter).

Para los negocios la escala es mayor. Si siguen después del apercibimiento, se les suspende el permiso sanitario seis meses. Para recuperarlo deben pagar esa misma multa (art. 294 Ter). Si aun así continúan, se les cancela el permiso hasta por un año. La Fuerza Pública serviría de auxiliar del Ministerio de Salud y deberá emitir un reporte de la situación. Lo recaudado por multas se reinvertiría en las zonas más contaminadas para mitigar el ruido.

A quién le toca

A cualquier persona física que haga ruido y siga después de un apercibimiento. Se le impondría una multa de un salario base de oficinista 1 del Poder Judicial (art. 294 Ter).

A los comercios y empresas. Deberán pasar por la variable de ruido para obtener su permiso sanitario de funcionamiento (art. 294 Ter). Si reinciden, se les suspende el permiso seis meses y luego se les puede cancelar por un año.

A las municipalidades. Podrían asumir la fiscalización del ruido mediante convenios con el Ministerio de Salud (art. 294 Bis). También podrían cobrar un canon o buscar financiamiento verde para esas tareas.

A la Fuerza Pública. Queda como auxiliar del Ministerio de Salud en los casos de contaminación sonora (art. 294 Ter).

En qué va el trámite

El expediente está en la Comisión de Ambiente (Área IV). La comisión votó y dictaminó el 6 de febrero de 2026 1. El 25 de febrero de 2026 lo remitió a la Secretaría del Directorio.

El proyecto se presentó el 20 de agosto de 2024 y vence el 20 de agosto de 2028 por el plazo cuatrienal 1. Para que sea ley falta el debate en el Plenario y la votación final. Un proyecto todavía se puede cambiar en comisión o con mociones en el Plenario guía, p. 28.

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier. El Censo no encontró material de audio o video que mencione el 24.507.

Frente a la Constitución

El artículo 50 de la Constitución dice que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho Constitución, art. 50. El proyecto calza con ese mandato: busca dar herramientas para controlar el ruido como forma de contaminación (art. 294).

El artículo 89 ordena al Estado "proteger las bellezas naturales" y garantizar la recreación como medio para mejorar la salud Constitución, art. 89. El texto del proyecto menciona los "paisajes sonoros positivos" como parte de ese objetivo (art. 294 Bis).

El artículo 59 garantiza el descanso de los trabajadores Constitución, art. 59. El proyecto no menciona ese artículo, pero su exposición de motivos lo cita como base para regular el ruido en zonas residenciales.

El artículo 169 pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El proyecto permite que las municipalidades asuman la fiscalización del ruido mediante convenios (art. 294 Bis). Eso calza con esa competencia local.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre el artículo 46, que protege la libertad de comercio Constitución, art. 46. Suspender un permiso sanitario por seis meses o cancelarlo por un año podría afectar esa libertad. Pero el mismo artículo 46 reconoce el derecho de los consumidores a la protección de su salud y ambiente.

Qué puede hacer usted

Si quiere cambiar algo del texto, hable con los diputados de la Comisión de Ambiente antes de que llegue al Plenario. La guía explica que cualquier diputado puede presentar mociones de fondo en comisión mientras no se hayan votado guía, p. 28.

Puede pedir una entrevista con los diputados de la comisión para argumentar a favor o en contra del proyecto. La guía llama a esto "incidencia ciudadana" y dice que requiere manejo de información y ánimo de colaboración guía, p. 29.

Cuando el proyecto llegue al Plenario, hay un segundo momento para incidir. Se pueden presentar mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Si el proyecto se convierte en ley y usted cree que viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes que infrinjan normas constitucionales guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto es exactamente un salario base de oficinista 1 del Poder Judicial en colones.

El dossier no dice cuáles son los límites máximos de ruido que fijaría el Ministerio de Salud.

El dossier no dice si la Comisión de Ambiente aprobó el texto sin cambios o con modificaciones.

El dossier no incluye el dictamen de la comisión ni el informe de Servicios Técnicos.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto calza con los artículos 50 y 89 sobre ambiente sano y recreación. Hay una duda sobre el artículo 46 por la suspensión de permisos a comercios.

  1. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
    Esta ley, art. 294"Asimismo, se estimará como contaminación de la atmósfera la contaminación por ruido o contaminación sonora, y se entenderá como todo sonido o vibración generado por actividades humanas que, por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el equilibrio ecológico y el ambiente"

    Sin choque aparente El proyecto trata el ruido como contaminación del ambiente. Eso calza con el derecho constitucional a un ambiente sano.

  2. Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
    Esta ley, art. 294 Bis"El Ministerio de Salud como rector en la materia de salud pública, establecerá las acciones preventivas y correctivas, de control, monitoreo y fiscalización de la contaminación sonora mediante criterio técnico y especializado"

    Sin choque aparente El proyecto busca proteger los paisajes sonoros positivos como parte del ambiente. Eso calza con el mandato de proteger las bellezas naturales.

  3. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 294 Bis"Las municipalidades también podrán asumir la prevención, control, monitoreo y fiscalización territorial de la contaminación sonora perjudicial para la sana convivencia, el equilibrio ecológico y el ambiente."

    Sin choque aparente El proyecto da a las municipalidades una tarea de fiscalización local. Eso calza con su competencia sobre intereses locales.

  4. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
    Esta ley, art. 294 Ter"De continuar con la conducta lesiva, la autoridad habilitada procederá a suspender el permiso sanitario de funcionamiento por un plazo de seis meses"

    Hay dudas Suspender un permiso de funcionamiento seis meses podría verse como una restricción al comercio. Pero el mismo artículo 46 reconoce el derecho a la protección de la salud y el ambiente. Hay duda sobre cómo se balancearían ambos.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24507: REFORMA AL ARTÍCULO 294 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 294 BIS Y 294 TER A LA LEY N° 5395 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1973, LEY GENERAL DE SALUD Y REFORMA DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL N°. 9078 DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2011. LEY PARA MODERNIZAR LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN POR RUIDO Y PROMOVER LOS PAISAJES SONOROS POSITIVOS. ANTERIORMENTE DENOMINADO: ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 294 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 294 BIS Y 294 TER A LA LEY N° 5395 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1973, LEY GENERAL DE SALUD, LEY PARA MODERNIZAR LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN SONORA Y PROMOVER LOS "PAISAJES SONOROS POSITIVOS" Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-08-29
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 294 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 294 BIS Y 294 TER A LA LEY N.° 5395 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1973, LEY GENERAL DE SALUD,

LEY PARA MODERNIZAR LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN SONORA Y PROMOVER LOS “PAISAJES SONOROS POSITIVOS”

ANTONIO JOSÉ ORTEGA GUTIÉRREZ Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 24.507

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 294 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 294 BIS Y 294 TER A LA LEY N.° 5395 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1973, LEY GENERAL DE SALUD,

LEY PARA MODERNIZAR LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN SONORA Y PROMOVER LOS “PAISAJES SONOROS POSITIVOS”

Expediente N.° 24.507

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Resumen del proyecto de ley

En el ámbito internacional los estudios sobre el sonido como fenómeno físico y su relación con los entornos y la cotidianeidad son abundantes. Luego de décadas de análisis sobre las implicaciones del sonido sobre diversos entornos ha sido posible concluir la importancia de construir dichos entornos sobre paisajes sonoros positivos, en los cuales el silencio y la ausencia de ruido se entienden como dimensiones esenciales para garantizar la salud físico-mental de los seres humanos y no-humanos, el pleno derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al descanso y desde luego el mayor rendimiento laboral y académico.

La presente iniciativa plantea:

1- Adicionar el párrafo tercero del artículo 294 en el que se integra el concepto de “contaminación por ruido y vibraciones” o “contaminación sonora” como una forma de contaminación de la atmósfera.

Definir la “contaminación por ruido” como “todo sonido o vibración generado por actividades humanas que, por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el equilibrio ecológico y el ambiente; o los que superen los niveles fijados por las normas oficiales costarricenses y las normas aceptadas internacionalmente.”

2- Adicionar un nuevo artículo 294 Bis, en el que se mantiene la rectoría en la materia del Ministerio de Salud y establece el deber de coordinación interinstitucional. Asimismo, introduce y promueve la dimensión de “paisajes sonoros positivos” como una concepción vinculada al derecho a la ciudad, al bienestar, a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El nuevo artículo también habilita a las municipalidades para asumir la prevención, control, monitoreo y fiscalización territorial de la contaminación sonora, mediante la suscripción de convenios que deleguen las funciones en las personas inspectoras municipales, en coordinación con el Ministerio de Salud.

Finalmente, habilita a las municipalidades a gestionar el financiamiento, sea propio de su presupuesto o mediante acceso a financiamiento verde o mediante cánon.

3- Adicionar un nuevo artículo 294 Ter, en el que se prohíbe la generación de contaminación sonora, entre otros tipos, que rebasen los límites máximos permitidos y establecidos por el Ministerio de Salud.

Se determina que las autoridades habilitadas tendrán la obligación de adoptar las medidas y procedimientos necesarios para abordar la problemática.

De igual forma, se obliga al Ministerio de Salud a especificar la variable de contaminación sonora para entregar la autorización y permiso sanitario de funcionamiento a comercios y empresas.

Adicionalmente el nuevo numeral habilita el establecimiento de sanciones frente al incumplimiento de las disposiciones legales. En primer lugar, mediante una multa de un salario base de un oficinista 1 del Poder Judicial a las personas físicas que continúen con el comportamiento contaminante luego de ser apercibidas por una única ocasión. En segundo lugar, a las empresas o comercios que, luego de ser apercibidas por una única ocasión, se les podrá suspender el permiso sanitario de funcionamiento por un plazo de seis meses, de forma que para recobrar el permiso tendrá que pagar una multa de un salario base de un oficinista 1 del Poder Judicial. Si la empresa o comercio continuase con la conducta contaminante se podrá cancelar el permiso de funcionamiento hasta por un año.

También, se habilita a la Fuerza Pública para fungir como auxiliar del Ministerio de Salud para atender los casos de contaminación sonora.

Finalmente, destina lo recaudado por concepto de multas en las zonas de mayor contaminación según criterios de medición para implementar mecanismos de mitigación estratégica del ruido y apaciguamiento sonoro para garantizar el establecimiento de paisajes sonoros positivos.

A continuación, se expondrán los principales motivos que confirman la urgencia de modernizar el ordenamiento jurídico en materia de contaminación sonora hacia la conformación de una mayor “paz sonora” y de “paisajes sonoros positivos”.

Antecedentes y problemática

El compositor, músico, ambientalista y profesor de estudios en comunicación de la Universidad Simon Fraser en Canadá, Raymond Murray Schafer, introdujo el concepto de “paisaje sonoro” como aquel que consiste en eventos escuchados y no en objetos vistos, siendo que la audición deba dirigirse a una mayor claridad, o bien a una clairaudience. Lo anterior es posible mediante ejercicios de limpieza auditiva, para lograr apreciar los sonidos del ambiente o del entorno con detalle.

Según Schafer, éste es un asunto que debe ser asumido por los ciudadanos igual que por compositores, arquitectos, sociólogos o psicólogos, de forma que esta aproximación logre expandir la idea del diseño de lo acústico y lo sonoro más allá de los auditorios o de las bandas sonoras cinematográficas, para ocuparse de nuestro hábitat.

Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente de Chile define “paisaje sonoro” de la siguiente forma:

“El Paisaje Sonoro lo conforman todos aquellos sonidos que son característicos de un lugar, propios de un momento o de una determinada actividad.

Ejemplos de paisajes sonoros positivos son el sonido del mar, un lugar por donde fluye un río, el sonido de la lluvia o el canto de los pájaros. Por el contrario, un paisaje sonoro negativo sería un entorno con altos niveles de ruido, perjudiciales para la salud física y mental de las personas, donde el sonido constituye un elemento de desorden, desagrado y molestia.”

Ahora bien, pese a ser ésta una rama fascinante de estudio, cuyo desarrollo hoy en día se comprende cada vez más y se integra en las ciudades del mundo, en Costa Rica la normativa vigente, redactada en los años setentas, que regula el ruido entiende éste fenómeno físico apenas como un tipo de contaminación atmosférica, lo cual lleva a una definición vaga y anticuada cuyo alcance se ve limitado en términos de efectividad.

Esto significa que tanto la normativa vigente como los mecanismos de denuncia y control de ruido son insuficientes y no logran regular el fenómeno sonoro de forma adecuada y actualizada a los avances tecnológicos existentes, dejando la cuestión del sonido, el ruido y el silencio prácticamente a la libre.

Por eso señalamos la necesidad de modernizar la ley para visibilizar de manera explícita la problemática en la norma jurídica y resguardar la paz sonora y los paisajes sonoros positivos como dos dimensiones integrales de la salud humana.

La ausencia de una regulación efectiva en esta materia deja un vacío frente a los efectos acumulativos del ruido los cuales atentan diariamente contra la productividad, el desempeño académico, el descanso, el medio ambiente y contra la salud y la vida en toda su plenitud. En este sentido, se encuentra una necesidad legítima de modernizar la norma para garantizar la salud sonora del entorno. Lo anterior, adquiere aún más relevancia si se observa la falta de planificación en materia vial y en el ordenamiento territorial estratégico, pues al no existir una mirada multidimensional en fenómenos como los que acá se esbozan, tiene como resultado un abordaje insuficiente que aísla el problema y que impide su tratamiento.

La iniciativa de ley parte del análisis de normativa internacional y nacional , aportes de estadísticas y datos que nos sitúan frente a la problemática actual y que constituyen las bases del planteamiento de nuestra propuesta de ley. I- Organismos Internacionales Como punto de partida, debemos señalar las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual en los numerales 24 y 25 sostiene que:

“...Artículo 24- “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.”

Artículo 25- “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…”

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud concluye y recomienda lo siguiente en dos estudios médicos y científicos a nivel macro en relación específica al ruido:

“Con supuestos conservadores aplicados a los métodos de cálculo, [contemplando nada más la región de Europa occidental] se estima que los años ajustados por discapacidad perdidos a causa del ruido ambiental son de 61.000 años por cardiopatía isquémica, 45.000 años por deterioro cognitivo de los niños, 903.000 años por interrupciones de sueño, 22.000 años por tinnitus y 587.000 años por molestia. Estos resultados indican que cada año se pierden al menos un millón de años de vida saludable a causa de ruidos relacionados al tráfico. [Nótese que no se estima la pérdida de años de vida saludable relacionados a otras fuentes de ruido.]”

“Existe evidencia suficiente procedente de estudios epidemiológicos a gran escala que vinculan la exposición de la población al ruido ambiental con efectos adversos para la salud. Por lo tanto, el ruido ambiental debe considerarse no sólo como una causa de molestias sino también como una preocupación para la salud pública y la salud ambiental.”

Continúa la OMS:

“El ruido ambiental es un importante problema de salud pública y figura entre los principales riesgos ambientales para la salud. Tiene impactos negativos en la salud y el bienestar humanos y es una preocupación creciente tanto entre el público en general como entre los responsables de crear políticas públicas en Europa.”

El reporte recomienda, por ende, los siguientes máximos sonoros para fuentes de ruido como las siguientes:

Tráfico Vehicular diurno - 53 dB (Lden) nocturno - 45 dB (Lden) Tráfico del Tren diurno - 54 dB (Lden) nocturno - 44 dB (Lden) Tráfico Aéreo diurno - 45 dB (Lden) nocturno - 40 dB (Lden) Turbinas Eólicas diurno - 45 dB (Lden) nocturno – N/D Recreativo diurno - 70 dB (Laeq24h) nocturno – N/D

Fuente: World Health Organization. Regional Office for Europe. (‎2018)‎. Environmental noise guidelines for the European Region; disponible aquí

A su vez, distintos estudios, centros de investigación y organismos de salud a nivel mundial han consolidado evidencia cada vez mayor respecto a las distintas afectaciones del ruido sobre la salud de las personas y del ecosistema. Algunos de los artículos publicados por la organización Sin Ruido Pura Vida resumen diversos estudios técnico-científicos sobre la importancia del silencio para la salud, las principales afectaciones negativas del ruido, así como algunos beneficios del silencio para la economía.

En un estudio de ruido de la Agencia Ambiental Europea se concluye que la contaminación acústica tiene un impacto negativo en la productividad a través de una combinación de distracción, fatiga e interrupción de la comunicación. Esta pérdida de productividad asciende aproximadamente a 2.000 millones de libras esterlinas al año.

Un análisis económico del Departamento de Ambiente, Alimentos, y Asuntos Rurales del Reino Unido estima que tan solo el coste social anual del ruido de las carreteras urbanas en Inglaterra es de entre 7.000 y 10.000 millones de libras esterlinas. Esto lo sitúa en una magnitud similar a la de los accidentes de tráfico (£9.000 millones) y significativamente mayor que el impacto sobre el cambio climático (£1 a 4 mil millones).

Por su parte, un estudio similar de la misma institución (p. 9), utilizando las directrices del Departamento de Salud del Reino Unido sobre la valoración de los años de vida, sitúa el coste social del ruido ambiental de entre 60.000 y 100.000 millones de libras esterlinas al año. Dentro de esto, la perturbación del sueño fue la que tuvo el mayor impacto sobre la salud.

II- El Ruido en Costa Rica: Algunas Cifras y Estadísticas

La Defensoría de los Habitantes en noviembre del 2023 señaló que a la fecha el ruido continúa constituyéndose como “una de las principales amenazas a la calidad de la vida de las personas, dado que puede disminuir la eficiencia del trabajo e incrementar la tensión en las personas afectadas.” La institución recibió más de 110 denuncias ese año.

De acuerdo a estudio publicado en la revista AmbienTico de la Universidad Nacional (Abril - Junio 2021, Número 278, Artículo 8; pp. 49-56), a nivel nacional en el 2018 se cuenta al menos con tres mapas de contaminación por ruido en los cascos urbanos de Heredia, Alajuela y Belén. Para el caso de Heredia, el mapa confirma valores desde 65 dBA hasta los 104 dBA; Belén presentó niveles de 41.6 dBA y 74.8 dBA, finalmente en Alajuela se registraron valores desde 65 dBA hasta los 70 dBA.

Nótese cómo cada uno de estos rangos sobrepasan los máximos recomendados por la Organización Mundial de la Salud, según la tabla citada anteriormente. En la misma línea, la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos clasifica la exposición a sonidos como moderada entre los 55 y 65dB, significativa entre 65 y 75 dB, y severa cuando está por encima de los 75dB.

Comportamiento logarítmico de la afectación por ruido ocasionada por cada aumento de 10 decibeles. Fuente: UNEP, ‘Ruido, llamas, desequilibrios’ (2022)

De igual forma, un mapa de ruido del 2015 para el casco central de San José de la tesis de licenciatura de Moya Bonilla, J. y Monge Monge, E. de Instituto Tecnológico de Costa Rica, demostró que todos los sitios muestreados presentaron niveles de ruido superiores a los que establece la normativa actual vigente en Costa Rica, incluyendo el nuevo reglamento DE N.° 44486-S.

Por su parte, si bien con cifras que requieren ser actualizadas, algunos diarios nacionales han reportado que los lugares más vulnerables a la contaminación sónica en el Área Metropolitana vieron crecer el ruido en un 40 por ciento. Esto fue determinado por un estudio hecho por el Centro de Investigación e Ingeniería de Materiales (Cicima) de la Universidad de Costa Rica en el 2009. La investigación evidencia que en toda probabilidad la afectación ha incrementado con el aumento de la flotilla vehicular desde entonces y abarcó 207 puntos de medición; entre ellos el centro educativo Liceo Rodrigo Facio y el hospital San Juan de Dios, resultando como los dos más afectados por la contaminación sónica que producen los vehículos en Gran Área Metropolitana (El Financiero, 14/07/2009). Finalmente, se adjunta uno, entre más de un centenar, de los comentarios de los ciudadanos que participaron en la consulta pública en redes sociales de Sin Ruido Pura Vida, llevada a cabo en septiembre del 2023:

“¿Cuáles son las principales causantes de situaciones como estas?

Si bien existe una dimensión cultural generalizada, en buena parte fuera del control inmediato del Estado, y manifestada en bajos niveles de conciencia y de acción en torno al ruido y a la salud sonora, tanto la legislación como la normativa en Costa Rica continúan permitiendo que se den afectaciones graves de contaminación por ruido. Esto, por su parte, sigue ocasionando que se contravengan tanto recomendaciones y mejores prácticas a nivel internacional, así como el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”

III- Legislación vigente en Costa Rica La legislación vigente que establece los límites a partir de los cuales la contaminación sónica, específicamente en cuanto a niveles de ruido, comprendido este como el sonido indeseable o perturbante que afecte psicológica o físicamente al ser humano, no se ajusta a los parámetros internacionales y lo que es peor encuentran serios obstáculos en cuanto a su efectividad.

El régimen jurídico, en este sentido se conforma por una dimensión constitucional, una legal y una reglamentaria.

En primer lugar, nuestra Constitución Política contiene tres derechos fundamentales de especial interés para efectos de esta iniciativa de ley, a saber: el derecho a un mayor bienestar, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al mejoramiento de la salud y el derecho al descanso.

i. Constitución Política de Costa Rica

Artículo 50- “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.”

Ahora bien, nuestra Carta Magna enuncia los valores más altos que construirán la sociedad costarricense, por lo que se requiere necesariamente de una lectura interrelacionada de los derechos fundamentales ahí enunciados.

Éste es el caso de la relación entre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el derecho al descanso protegido en el artículo 59, toda vez que, el derecho de las personas a contar con un medio ambiente sano requiere abordar aspectos ecológicos, pero también paisajísticos y aquellos relacionados con el entorno inmediato en el que se desarrolla la vida de las personas, pues al descansar, por ejemplo, en una zona sin ruido y con acceso a espacios habilitados para este fin se puede alcanzar el descanso tutelado constitucionalmente.

Al observar los hechos frente al mandato constitucional, es posible determinar que este derecho fundamental se ve comprometido toda vez que la reglamentación actual permanece flexible y permisiva al ruido, sin capacidades reales de control por parte de las autoridades.

Esto se agrava considerando, por ejemplo, que el nuevo reglamento DE N.° 44486-S ha incluido como una excepción el ruido de construcciones (IV-7-f), de manera que las personas que habitan cerca de las mismas se exponen al ruido incesante, a veces por meses o inclusive 1-2 años.

En contraste, existen reglamentaciones (en Nueva York, por ejemplo) y jurisprudencia (en Suiza y Alemania, por ejemplo) donde los niveles sonoros permitidos durante los fines de semana son considerablemente menores a los de los días entre semana. De hecho, ciertas actividades generadoras de ruido se prohíben del todo los domingos.

Así, el numeral 59 sostiene que:

Artículo 59- “Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”

Finalmente, y guardando una estrecha relación entre los numerales citados, se encuentra el artículo 89, en el cual se dispone la obligación del Estado de garantizar la recreación y de proteger las bellezas naturales como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población. Dicha obligación del Estado incluye el garantizar los paisajes sonoros positivos, pues además de ser bellezas naturales, la biofonía y la geofonía propias de los paisajes sonoros positivos constituyen en sí un patrimonio geológico y ecológico.

Sostiene entonces el numeral constitucional que:

Artículo 89- “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles.”

ii. Ley General de Salud, No. 5395

Por su parte, la Ley General de Salud, N.° 5395 del 30 de octubre de 1973 en el Capítulo IV titulado “De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas para evitar la contaminación del ambiente” se refiere específicamente a la contaminación por ruido en los siguientes numerales:

“Artículo 293- Toda persona natural o jurídica queda obligada a emplear el máximo de su diligencia en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias o de los pedidos especiales que ordene la autoridad competente, a fin de evitar o controlar la contaminación atmosférica y del ambiente de los lugares destinados a la vivienda, trabajo o recreación.

Artículo 294- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas. Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.”

Nótese cómo existen sonidos de baja frecuencia, así como vibraciones, que en sí no son fáciles de medir y/o no sobrepasan los límites sonoros establecidos por las normas aceptadas internacionalmente, pero que sí constituyen, no obstante, formas de contaminación atmosférica. En parte por esta ambigüedad, el anterior y el más reciente reglamento de control de ruido DE N.° 44486-S excluyen ambos tipos de contaminación de su alcance.

De esta forma, los artículos supra citados contienen la única instancia en toda la Ley General de Salud en la cual se hace referencia explícita (o implícita) a la contaminación por ruido.

Desde la primera redacción de la Ley General de Salud en 1973, la sociedad costarricense ha experimentado numerosas transformaciones. Para entonces el ruido no representaba un problema sistémico.

Según datos del INEC, la población en 1973 rondaba las 1.870.000 personas; hoy la cifra supera los 5.044.000 de habitantes (un 269 por ciento de crecimiento). De manera similar, según las cifras proporcionadas por Datos Macro, la densidad poblacional en Costa Rica ha incrementado de 39 habitantes/km2 en 1973 a un estimado de 101 habitantes/km2 en el año 2021 (representando un aumento del 258 por ciento).

Este aumento en la densidad poblacional ha ido acompañado de un creciente poder adquisitivo por parte de la ciudadanía en Costa Rica. Por ende, es de esperarse que tales condiciones traigan consigo un incremento: a) de la flota vehicular (identificada por la OMS como una de las principales causantes de ruido y de emisión de dióxido de carbono y otros gases y partículas contaminantes sobre la atmósfera), y b) de artefactos generadores de ruido en mayor cercanía (tales como cortadoras de zacate motorizadas, equipos de sonido portátiles, hidrolavadoras a presión, entre otros).

En consecuencia, ante una mayor cantidad de personas viviendo en focos habitacionales concentrados, aunado a la ausencia de una planificación clara sobre el ordenamiento territorial y la distribución y el uso del territorio, la interacción entre las personas puede complicarse, toda vez que utilizarán sus vehículos, herramientas y artefactos generadores de ruidos nocivos, sin que estos fenómenos se regulen de forma mínimamente efectiva.

La Ley General de Salud, delega toda la responsabilidad de regular la materia, así como de establecer los límites y los mecanismos de control de ruido, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además de darle un protagonismo ínfimo a la salud sonora, el ordenamiento jurídico no señala ningún tipo de parámetro mínimo para establecer la regulación correspondiente.

Lo señalado anteriormente, ha permitido que las regulaciones de contaminación por ruido de las instituciones requieran de mejoras sustanciales, en tanto dichas regulaciones están lejos de “declarar como oficiales” las “normas aceptadas internacionalmente”, tal como lo exige el artículo 294 supra citado.

Todo lo anterior da lugar a evaluar los dos decretos ejecutivos que regulan las (principales) fuentes móviles y fijas de contaminación por ruido en Costa Rica.

iii. Ley Orgánica del Ambiente

Más recientemente, la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 13 de noviembre de 1995 regula la contaminación sónica en los numerales 60 y 62. Disponiendo lo siguiente:

“Artículo 60- Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:

a) El abastecimiento de agua para consumo humano. b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales. c) La recolección y el manejo de desechos. d) El control de contaminación atmosférica. e) El control de la contaminación sónica. f) El control de sustancias químicas y radiactivas.

Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones.” (El subrayado es propio)

Del artículo citado se extrae, por un lado, la obligación del Estado de prevenir y controlar la contaminación del ambiente, y por otro, la obligación de coordinación interinstitucional, siendo que además se especifican taxativamente las formas que serán consideradas como contaminación.

En el inciso e) se cita la contaminación sónica y dicha precisión se profundiza en el artículo 62, en el que se define la contaminación atmosférica incluyendo un criterio cuantitativo delimitador sobre ruidos. Sostiene el numeral:

“Artículo 62- Contaminación atmosférica. Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.” (El subrayado es propio)

Las disposiciones citadas encuentran correlación con otras normas ya expuestas anteriormente.

iv. Decreto Ejecutivo N.° 38937-MOPT – Reglamento para el control de ruido emitido por el escape de vehículos automotores

El Decreto Ejecutivo N.° 38937-MOPT establece el deber de emitir las disposiciones aplicables en relación con emisiones sonoras específicamente relacionadas a vehículos automotores mediante la Inspección Vehicular (IVE).

Así, en el segundo Considerando del Reglamento, se establece que la IVE incluirá:

“…la inspección y medición del ruido de las muflas y del freno de motor y que, cuando un vehículo sobrepase los límites de ruido establecidos, no se aprobará la inspección técnica respectiva, además de que todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que contribuyan a disminuir los niveles de ruido de escape y de freno motor.”

Al respecto, valga mencionar que la Defensoría de los Habitantes ha solicitado que esto se califique como una “falta grave”, y no como una falta leve, para aprobar los requisitos mínimos de la revisión vehicular.

Adicionalmente, establece una prohibición expresa sobre el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas dañadas con el propósito de controlar el ruido emitido por el escape y el freno de motor de los vehículos automotores, disposición que basta confrontar con la realidad para comprobar el evidente incumplimiento de esas obligaciones y prohibiciones contenidas en la norma.

Finalmente, el reglamento establece la importancia de que toda prueba de ruido deba cumplir con los lineamientos establecidos en la normativa vigente.

Ahora bien, a propósito del ruido emitido por vehículos automotores, ya desde el año 2012, el Estado de la Nación ha señalado la desviación considerable de los máximos de ruido permitidos para vehículos de combustión en Costa Rica respecto a la Unión Europea. El decimoctavo informe de dicha publicación indica:

Según señaló el investigador de la Universidad de Costa Rica Jose Araya Pochet, “Cada diez decibeles el oído siente como si el ruido hubiera aumentado el doble. Se necesitarían 125 motos europeas para emitir el ruido de una moto tica.”

Indistintamente de la comparación con la Unión Europea, nótese, además, que los límites sonoros permitidos por el MOPT sobrepasan de sobremanera los niveles sonoros recomendados por la Organización Mundial de la Salud, citados líneas arriba.

Es menester observar que la afectación humana por causa del ruido se comporta de manera logarítmica. De esta manera, por ejemplo, pasar de 40db a 50db (un 25% de aumento en decibeles) conduce a un 100% de aumento en la afectación humana, tal como se detalla en el informe Ruido, Llamas y Desequilibrios citado supra.

La Defensoría de los Habitantes de la República ha sido constante en la exigencia de la intervención por parte de las autoridades competentes, tanto a nivel regulatorio como de aplicación de legislación, para remediar la contaminación por ruido vehicular. Empero, a la fecha el MOPT sigue sin tomar medidas robustas que corrijan el desequilibrio.

v. Decreto Ejecutivo No.39428-S – Reglamento para el control de la contaminación por ruido

Por su parte, el Reglamento para el control de la contaminación por ruido, vigente desde el año 2016, resalta la salud de la población como un bien de interés público tutelado por el Estado, y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al tenor de las disposiciones constitucionales.

Para garantizar la tutela efectiva de estos derechos fundamentales el Estado deberá ejercer sus competencias de forma activa.

Asimismo, continúa el Reglamento en su considerando señalando que:

4°- Que toda persona natural o jurídica, está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales, que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población.

Se establece jurídicamente entonces la estrecha relación entre el ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la salud de la población, es decir, el respeto y resguardo del medio ambiente como una condición sine qua non de una buena salud de la población.

Además, se cita la Política Nacional de Salud Mental Costarricense en el quinto considerando, en específico sobre la recreación como un pilar fundamental para conseguir una buena salud de la población, igualmente alineando el reglamento a las disposiciones constitucionales.

Finalmente, deroga el Decreto Ejecutivo N.° 39200-S, publicado en La Gaceta N.° 197 del 9 de octubre del 2015, sosteniendo que éste contenía inconsistencias que debían ser corregidas en función de una adecuada aplicación.

Valga señalar que para la fecha el problema de efectividad y aplicación persiste en nuestro país, por lo que, en septiembre de 2023, el Ministerio de Salud puso en consulta pública un nuevo reglamento propuesto para el control de ruido, con el fin de reemplazar el existente Decreto Ejecutivo No. 39428-S.

vi. Decreto Ejecutivo N.° 32692 – Procedimiento para la Medición de Ruido

Este decreto ha sido derogado por el nuevo DE N.° 44486-S y desarrollaba el Procedimiento para la medición de ruido, el cual establecía, entre otras disposiciones normativas, un plan de confinamiento de ruido como medida sancionatoria frente al ruido generado superando los límites permitidos. Esta norma establecía el procedimiento para operacionalizar la medición y el control por contaminación sonora en el país.

vii. Decreto Ejecutivo N.° 44496-S – Reglamento para el control del ruido ambiental

En última instancia el pasado 17 de enero del 2024 se publicó el Reglamento para el control del ruido ambiental, el cual entrará en vigencia a partir del 20 de diciembre del 2024.

Sin embargo, pese a que aún no ha entrado en vigencia, la norma reglamentaria ya pareciera arrojar algunos problemas en cuanto a su integralidad y los efectos. Tal es el caso del enfoque antropogénico que se le pretende dotar al reglamento, pues se considera que ésta no es una problemática que deba analizarse solamente a la luz del ser humano, sino a nivel ecosistémico.

En otro orden de ideas, el reglamento vendría a excluir al sector construcción como un factor contaminante, lo cual resulta en un contrasentido a la razón de ser misma del reglamento.

Preocupa que algunos de esos criterios de exclusión de un determinado sector tampoco cuentan con un fundamento técnico científico que amerite o no su exclusión, y pareciera inclinarse por una mera decisión política en favor de los intereses del sector constructivo.

También pareciera que el reglamento en cuestión no determina una diferencia cualitativa entre los límites que deberían establecerse cada semana para garantizar el derecho al descanso o días festivos.

Lo cierto es que el contenido del reglamento deberá ajustarse tanto en aspectos técnicos como en aspectos de participación ciudadana, pues las personas son las que finalmente encuentran una grave afectación sobre su salud y sus derechos fundamentales.

Desde nuestra óptica, esto vendría a justificar de forma más amplia el interés y el espíritu de la iniciativa de ley que acá se esboza.

IV- Vinculación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible La presente iniciativa de ley cobra especial relevancia considerando su vinculación directa con varios de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Si bien es cierto, la interpretación de los ODS suele encontrarse interrelacionada, podemos destacar los siguientes objetivos a la luz de esta propuesta: la descarbonización (ODS #13), la transición energética priorizando la movilidad activa (ODS #7 y #11), el bienestar y salud en general de toda la población (ODS #3), y la protección de la biodiversidad y de la integridad ecosistémica (ODS #15).

En razón de lo señalado anteriormente, queda patente una clara problemática en relación a la baja efectividad de los mecanismos de denuncia y control de ruido, la falta de planificación y la ejecución de las políticas ya existentes para enfrentar el fenómeno sonoro de forma adecuada y actual en el territorio nacional.

Lo anterior lleva a una transgresión directa de los derechos fundamentales a la salud, al descanso y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por eso señalamos la necesidad de modernizar la ley para visibilizar de manera explícita la problemática en la norma jurídica y resguardar la paz sonora y los paisajes sonoros positivos como dos dimensiones integrales de la salud humana.

De esta forma y bajo las consideraciones enunciadas líneas arriba sometemos a conocimiento de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 294 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 294 BIS Y 294 TER A LA LEY N.° 5395 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1973, LEY GENERAL DE SALUD,

LEY PARA MODERNIZAR LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN SONORA Y PROMOVER LOS “PAISAJES SONOROS POSITIVOS”

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 294 y se adicionan dos nuevos artículos 294 Bis y 294 Ter, a la Ley N.° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 294- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.

Asimismo, se estimará como contaminación de la atmósfera la contaminación por ruido o contaminación sonora, y se entenderá como todo sonido o vibración generado por actividades humanas que, por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo, molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el equilibrio ecológico y el ambiente; o los que superen los niveles fijados por las normas oficiales costarricenses y las normas aceptadas internacionalmente.

Artículo 294 Bis- El Ministerio de Salud como rector en la materia de salud pública, establecerá las acciones preventivas y correctivas, de control, monitoreo y fiscalización de la contaminación sonora mediante criterio técnico y especializado y coordinará las acciones interinstitucionales correspondientes según las competencias propias en esa materia con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de Ambiente y Energía y las municipalidades del país, con el objeto de cumplir de forma efectiva las disposiciones en materia de contaminación sonora, promover paisajes sonoros positivos y evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y del ambiente.

Las municipalidades también podrán asumir la prevención, control, monitoreo y fiscalización territorial de la contaminación sonora perjudicial para la sana convivencia, el equilibrio ecológico y el ambiente. Para estos efectos el Ministerio de Salud podrá suscribir convenios con las entidades municipales que deleguen, de forma motivada, las funciones necesarias a las personas inspectoras municipales.

Las municipalidades podrán gestionar el financiamiento, propio de su presupuesto o mediante acceso a financiamiento verde o mediante canon, el cual deberá ser determinado por la vía reglamentaria.

Artículo 294 Ter- Quedan prohibidas las vibraciones, sonidos de baja frecuencia, energía térmica, luz intrusa y la generación de contaminación sonora y contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos por el Ministerio de Salud, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente.

Las autoridades habilitadas para corregir la contaminación sonora, según su competencia, adoptarán las medidas y procedimientos necesarios por la vía reglamentaria y mediante la integración normativa especial conexa emitida por el Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de Ambiente y Energía y municipalidades.

El Ministerio de Salud deberá especificar la variable de contaminación sonora mediante reglamento, para entregar la autorización y permiso sanitario de funcionamiento a los comercios y empresas, determinando las consecuencias de sobrepasar los límites fijados.

Quien rebase los límites establecidos y genere contaminación sonora será apercibido en una única ocasión por parte del Ministerio de Salud o la autoridad habilitada sobre la falta que está cometiendo y el exceso a los límites fijados. De continuar con la conducta lesiva y ruidosa, el Ministerio de Salud o la autoridad habilitada le impondrá una multa de un salario base de un oficinista 1 del Poder Judicial según el artículo 2 de la ley N.° 7337 de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de otras sanciones conexas que dispongan las instituciones con competencia en la materia, mediante el procedimiento administrativo ordinario determinado en la Ley General de la Administración Pública, ley N.° 6227 del 1° de diciembre de 1978.

De igual forma, el Ministerio de Salud o la autoridad habilitada apercibirá por una única vez a la empresa o comercio contaminante.

De continuar con la conducta lesiva, la autoridad habilitada procederá a suspender el permiso sanitario de funcionamiento por un plazo de seis meses, de manera que para recobrar el permiso tendrá que pagar una multa de un salario base de un oficinista 1 del Poder Judicial según el artículo 2 de la ley N.° 7337 de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de otras sanciones conexas que dispongan las instituciones con competencia en la materia, mediante el procedimiento administrativo ordinario determinado en la Ley General de la Administración Pública, ley N.° 6227 del 1° de diciembre de 1978. En última instancia si pese a la suspensión continuará la conducta contaminante, se procederá a cancelar el permiso sanitario de funcionamiento sin posibilidad de recuperarlo durante un año.

La Fuerza Pública fungirá como auxiliar del Ministerio de Salud o la autoridad habilitada para atender los casos de contaminación sonora, para lo cual deberá emitir un reporte de la situación contaminante y se le trasladará inmediatamente a la autoridad habilitada.

Lo recaudado por concepto de multas deberá ser reinvertido en las zonas de contaminación según criterios técnicos de medición, para implementar mecanismos de mitigación estratégica del ruido y apaciguamiento sonoro para garantizar el establecimiento de paisajes sonoros positivos. Para esto deberá el Ministerio de Salud o la autoridad habilitada coordinar con la municipalidad en cuyo territorio se incurrió la conducta lesiva y ruidosa.”

TRANSITORIO- En un plazo máximo de 30 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Salud deberá reglamentar la actualización de los términos fijados de acuerdo con la ciencia y la técnica en materia de ruido.

Rige a partir de su publicación.

Antonio José Ortega Gutiérrez Sofía Alejandra Guillén Pérez

Johnatan Jesús Acuña Soto Andrés Ariel Robles Barrantes

Rocio Alfaro Molina Priscilla Vindas Salazar

Dinorah Cristina Barquero Barquero Andrea Álvarez Marín

Pedro Rojas Guzmán Monserrat Ruíz Guevara

Kattia Cambronero Aguiluz Ada Gabriela Acuña Castro

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 27-08-2024).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200