# Expediente 24512: Proyecto amplía lactancia a 36 meses y crea salas en colegios

- Página: https://elcenso.com/leyes/24512
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA A LA LEY N° 7430 LEY DE FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS
- Publicada: 2024-09-04
- La Gaceta: 163
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 24512 propone reformar la Ley 7430 para ampliar la edad de lactancia, abrir salas en centros educativos y destinar fondos a bancos de leche.

## A quién le toca

- Madres en periodo de lactancia que estudian en centros educativos públicos o privados
- Niños y niñas hasta los 36 meses cumplidos
- Prestadores de servicios de salud públicos y privados
- Mujeres lactantes bajo protección del Patronato Nacional de la Infancia
- Estudiantes de centros de educación superior públicos y privados

## A quién beneficia

- Las estudiantes en periodo de lactancia tendrían acceso a salas de lactancia en sus centros educativos
- Los niños y niñas bajo protección del PANI podrían recibir leche de bancos de leche materna con aval médico
- El Instituto Nacional de la Mujer destinaría al menos 2% de su presupuesto anual a bancos de leche materna
- Las madres tendrían derecho a amamantar en cualquier lugar público o privado sin restricción

## Qué cambia

- El Ministerio de Salud tendría seis meses para promulgar el reglamento de fiscalización y sanción
- Las infracciones se sancionarían con multa de uno a tres salarios base
- El INAMU y la CCSS tendrían seis meses para elaborar el documento legal de traslado de presupuesto
- Los centros de salud deberían implementar contacto piel con piel y alojamiento conjunto

## Cláusulas a revisar

- **Traslado de presupuesto del INAMU a la CCSS** (8 bis): El texto obliga al INAMU a destinar al menos 2% de su presupuesto anual a bancos de leche administrados por la CCSS. El título del proyecto no anuncia ese traslado de fondos. Texto: "el Instituto Nacional de la Mujer destinará al menos 2% de su presupuesto anual para los fines de construcción, mantenimiento, mejoras, compra de insumos y equipo para los bancos de leche materna en todo el país."
- **Reglamento de multas queda pendiente** (28): El texto fija multas de uno a tres salarios base pero deja el procedimiento para aplicarlas a un reglamento que debe promulgarse en seis meses. Texto: "El procedimiento para la aplicación de las multas se establecerá vía Reglamento."

## Explicación

### Qué propone

El expediente 24512 propone reformar la Ley 7430 de Fomento de la Lactancia Materna. Cambiaría la definición de lactante: pasaría de doce meses a 36 meses cumplidos ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También agregaría el derecho a ser amamantado en cualquier lugar público o privado sin restricción.

El texto propone que los prestadores de servicios de salud, públicos y privados, implementen prácticas como el contacto piel con piel durante la primera hora de vida ([art. 27](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También deberían facilitar el alojamiento conjunto y el método mamá canguro cuando las condiciones clínicas lo permitan.

Los centros de educación públicos y privados deberían garantizar salas de lactancia para estudiantes en periodo de lactancia ([art. 26 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La obligación aplicaría sin importar cuántas estudiantes estén en esa condición.

El Instituto Nacional de la Mujer destinaría al menos 2% de su presupuesto anual a los bancos de leche materna ([art. 8 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esos bancos serían administrados por la Caja Costarricense del Seguro Social.

Las infracciones a la ley se sancionarían con multa de uno a tres salarios base ([art. 28](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El dinero recaudado iría a la Comisión Nacional de Lactancia Materna.

### A quién le toca

A las estudiantes en periodo de lactancia de centros educativos públicos y privados. El texto les garantiza el acceso a salas de lactancia ([art. 26 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los prestadores de servicios de salud públicos y privados. El texto les impone implementar prácticas pro-lactancia y les prohíbe promocionar sucedáneos de la leche materna ([art. 27](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las mujeres lactantes que están bajo protección del Patronato Nacional de la Infancia. Podrían recibir leche de bancos de leche materna si hay aval médico y de la oficina local ([art. 35](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los trabajadores del sector público y privado. En desastres naturales o emergencia nacional deberían brindar apoyo alimentario a las madres que amamantan ([art. 36](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de la Mujer. La comisión recibió el expediente el 16 de setiembre de 2024 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). La comisión votó y dictaminó el 27 de octubre de 2025. El 4 de febrero de 2026 la comisión remitió el expediente a la Secretaría del Directorio.

El plazo cuatrienal vence el 21 de agosto de 2028 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para que sea ley, falta el primer debate y el segundo debate en el Plenario ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Después necesita la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta.

### Lo que se dijo en la Asamblea

La Comisión de la Mujer dictaminó de manera positiva el proyecto 24,512 ([video, 00:00:00](https://www.youtube.com/watch?v=wHpcY3Xo8a4&t=0s)). El video menciona que incluye la definición de lactante hasta los 36 meses y el derecho a amamantar en cualquier lugar público o privado ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=wHpcY3Xo8a4&t=10s)).

Una persona que se identifica como mujer y madre dijo en el video de la Asamblea: "yo como mujer estoy de acuerdo de que estos proyectos se aprueben" ([video, 00:01:05](https://www.youtube.com/watch?v=yBGefbmfZDc&t=65s)). La misma persona agregó: "Yo como madre estoy totalmente de acuerdo en que este proyecto se aprobara y que siga avanzando" ([video, 00:01:12](https://www.youtube.com/watch?v=yBGefbmfZDc&t=72s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 51 de la Constitución dice que la madre, el niño y la niña tienen derecho a la protección especial del Estado ([Constitución, art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto calza con ese mandato porque amplía la protección a la lactancia y crea obligaciones para las instituciones. El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución.

El artículo 78 de la Constitución dice que la educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y gratuitas en el sistema público ([Constitución, art. 78](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto obliga a los centros educativos a facilitar salas de lactancia ([art. 26 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Queda la duda de si esa obligación implica un gasto nuevo para centros privados sin que la Constitución lo regule.

El artículo 73 de la Constitución dice que los fondos de los seguros sociales no podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto propone que el INAMU destine 2% de su presupuesto a bancos de leche administrados por la CCSS ([art. 8 bis](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Habría que revisar si ese traslado de fondos entre instituciones calza con el artículo 73.

### Qué puede hacer usted

Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir audiencia con los diputados de la Comisión de la Mujer. La guía explica que la incidencia ciudadana se ejerce mediante entrevistas con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía indica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos de ley ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados. La guía señala que el primer debate es un segundo momento para incidir sobre los diputados mediante información, propuestas, visitas y entrevistas ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costaría construir o adaptar las salas de lactancia en los centros educativos.

El dossier no dice cuántos bancos de leche materna existen hoy en el país.

El dossier no dice si el proyecto tiene apoyo suficiente para aprobarse en el Plenario.

## Frente a la Constitución

El texto calza con el artículo 51 sobre protección a la madre y la niñez. Quedan dudas sobre el traslado de fondos del INAMU a la CCSS y sobre obligaciones a centros educativos privados.

## Qué puede hacer usted

- Pedir audiencia con diputados de la Comisión de la Mujer: Solicitar entrevista con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo sobre el proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Consultar el estado del expediente en el Sistema de Información Legislativa: Usar la información que ofrece la Oficina de Información del Congreso sobre el estado de los proyectos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Enviar propuestas e información a los diputados durante el primer debate: Brindar información, propuestas, visitas y entrevistas a los diputados para que presenten mociones (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Fuentes

1. Expediente 24512: REFORMA A LA LEY N° 7430 LEY DE FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-09-04. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Dictaminan de manera positiva proyecto que fomenta lactancia materna. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-10-27. https://www.youtube.com/watch?v=wHpcY3Xo8a4
4. 𝐋𝐞𝐲𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐈𝐦𝐩𝐚𝐜𝐭𝐨: Lactancia materna.. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-03-20. https://www.youtube.com/watch?v=yBGefbmfZDc
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA A LA LEY N.º 7430, LEY DE FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS

OLGA LIDIA MORERA ARRIETA
ROSALÍA BROWN YOUNG
Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 24.512

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA A LA LEY N.º 7430, LEY DE FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 24.512

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente propuesta de ley pretende retomar el proyecto número 21291, que fue presentado el 1 de julio del 2019 por el diputado Harllan Hoepelman Paez. Este proyecto se dictaminó afirmativamente de forma unánime en la comisión de Juventud; sin embrago, se archivó en plenario debido al vencimiento del plazo cuatrienal el 9 de marzo del 2023.

El proyecto mencionado resalta la necesidad e importancia de la lactancia materna e incentiva su práctica, ya que de acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS) la lactancia materna brinda los nutrientes necesarios a los niños lactantes, además de la protección adecuada contra las enfermedades. En contraste, la mala alimentación en los primeros años del menor puede ocasionar daños en el cerebro y en el crecimiento físico, los cuales pueden ser irreversibles.
Se pueden mencionar algunos beneficios que genera la lactancia materna como la prevención del sobrepeso y la diabetes tipo 2 en la niñez, protección contra la leucemia en la niñez, protección contra el síndrome de muerte súbita infantil, y además, promueve el apego entre la madre y el hijo y aumenta la inteligencia de los niños, entre muchos otros beneficios.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la lactancia materna es la mejor manera de alimentar a los niños ya que es limpia, segura y almacena anticuerpos que resguardan de enfermedades, además provee la energía y los nutrientes que el bebé necesita; sin embargo, a pesar de que la lactancia materna es la forma más efectiva de garantizar buena salud a los niños, la OMS señala que menos de la mitad de los lactantes se alimentan únicamente con leche materna.

Indica la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), que la lactancia materna es un derecho humano, por lo que dentro de sus ámbitos de actuación está el de colaborar con los gobiernos de la región para generar oportunidades y condiciones que la protejan y la promuevan. Además, por su carácter la lactancia materna contribuye a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, de manera transversal, vinculándose con la supervivencia, la salud y el bienestar de los niños, las madres, las familias y las sociedades.

En el caso de Costa Rica, se cuenta con legislación que ampara a la niñez, desde sus primeros años de vida hasta alcanzar la mayoría de edad. En este proyecto, se hace hincapié en la protección de los lactantes con el fin de evitar riesgos en la salud, mediante el fomento de la lactancia materna.

Con el fin de comprender mejor la iniciativa del presente proyecto de ley se mencionan algunos artículos relevantes para el tema en cuestión; por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño, número 7184, de 18 de julio de 1990, en su artículo 1 señala:

“Artículo 1- Para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

En este mismo cuerpo legal, en su artículo 3 en el acápite 1, establece una consideración primordial y fundamental que deberá de ser considerada cuando se tomen medidas para el interés superior del niño, por lo cual, el artículo menciona que:

“Articulo 3- 1- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

De igual forma en el Código de la Niñez y la Adolescencia, número 7739, de 6 de enero de 1998, en el artículo 5 expone el término “interés superior” el cual es de suma importancia para la persona menor de edad, ya que prioriza el respeto por los derechos y estimula el crecimiento sano tanto mental como físico, por ello este artículo dice textualmente que:

“Artículo 5- Interés superior.

Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.”

En la Constitución Política de la Republica de Costa Rica, número 0, de 7 de noviembre de 1949, establece el derecho a la protección especial por parte del Estado para la familia y, en particular, para la madre y su hijo. El artículo de la norma lo expresa de la siguiente manera:

“Artículo 51- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.”

Por todo lo anterior, nuestra fracción parlamentaria somete a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley, para su análisis, discusión y eventual aprobación.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA A LA LEY N.º 7430, LEY DE FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS

### ARTÍCULO 1- Se reforma los artículos 1, 2, 27, 28 de la Ley 7430, Fomento de la Lactancia Materna, de 14 de septiembre de 1994 y sus reformas, para que le lean de la siguiente manera:

### Artículo 1- Objetivo

El objetivo de la presente Ley es garantizar la nutrición segura y suficiente para los lactantes, mediante la educación de la familia, la protección de la lactancia materna, y prohibir la discriminación a las mujeres en periodo de lactancia. De igual forma regular la publicidad y la distribución de los sucedáneos de la leche materna, de los alimentos complementarios, cuando se comercialicen como tales, y de los utensilios conexos.

Las instituciones públicas darán especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial para que las madres logren amamantar a sus hijos e hijas.

### Artículo 2- Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

Lactante: niño o niña hasta la edad de 36 meses cumplidos.

Leche materna: la leche materna humana es el alimento natural líquido producido por la glándula mamaria de la mujer para alimentar a su hijo o hija.

Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin.

Comercialización como sucedáneo de la leche materna: se considerará que un producto se comercializa como sucedáneo de la leche materna, en los siguientes casos:

Cuando en su publicidad, promoción o etiqueta se señale que sustituye o puede sustituir la leche materna.

Cuando contenga imágenes, pinturas o dibujos de lactantes que sean amamantados o alimentados con biberón.

Cuando en la promoción, publicidad o servicios de información, se indique o se interprete que el producto es para menores de seis meses.

Cuando contenga instrucciones, escritas o gráficas, para suministrar el producto mediante beberito, cuchara o copa.

Preparación para lactante: todo sucedáneo de la leche materna preparado industrialmente, de conformidad con las normas aplicables del Código Alimentario, y adaptado a las características fisiológicas de los lactantes a partir de los seis meses, para satisfacer sus necesidades nutricionales. También se designan como tales los alimentos preparados en el hogar.

Leches modificadas: todo producto fabricado industrialmente de conformidad con las exigencias del Código Alimentario, adaptado a las características fisiológicas de los lactantes, para satisfacer sus necesidades especiales de nutrición.

Fórmulas de seguimiento: leche o alimentos similares con alto contenido de proteínas, de origen animal o vegetal, fabricados industrialmente, según las exigencias de las normas aplicables y destinados a niños mayores de seis meses.

Alimento complementario: todo producto, manufacturado o preparado, complementario de la leche materna o de las preparaciones para lactantes, cuando resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Ese tipo de alimento suele llamarse también "alimento de destete" o "suplemento de la leche materna".

Agente de salud: toda persona, profesional o no, que trabaje, en forma remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema nacional de salud.

Servicio de salud: institución u organización gubernamental, semiestatal o privada, dedicada a brindar, directa o indirectamente, servicios de salud. Se incluyen, además, los centros de puericultura, las guarderías y otros servicios afines.

Utensilios conexos: se entenderá por utensilios conexos las cucharas, copa y beberitos, pezoneras y similares.

Derecho a ser amamantado: es el derecho preferente del lactante a ser amamantado directamente por su madre, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario, en cualquier lugar público o privado sin ningún tipo de restricción.

Prestadores de servicios: toda persona profesional, técnica o de apoyo, incluidos los agentes de voluntarios no remunerados relacionados con la salud en el área pública o privada, así como la familia.
Banco de leche humana: servicio público especializado y administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, responsable de promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, por medio de la ejecución de actividades de recolección de la producción láctea de las donantes, de su procesamiento, control de calidad, almacenamiento y distribución.

### Artículo 27- Prestadores de servicios

Los prestadores de servicios de salud, sean públicos o privados, promoverán dentro de sus prácticas todos los elementos requeridos para:

La implementación de la Iniciativa Hospitales Amigos del Niño y la Niña de la Organización Mundial de la Salud.

El contacto piel con piel ininterrumpido inmediatamente después del nacimiento cuando la salud del niño o la niña y la madre así lo permitan, durante la primera hora de vida.

Durante la primera hora de nacido en aquellos niños y niñas que no requieran intervenciones de reanimación neonatal y la madre esté en condición clínica adecuada para el mismo.

Alojamiento conjunto conceptualizado como la permanencia del recién nacido y su madre durante su estancia hospitalaria de manera continua, siempre que las condiciones clínicas lo permitan.

Admisión conjunta conceptualizado como la madre que requiera hospitalización y se permita la permanencia en conjunto para no interrumpir el proceso de amamantamiento.

El método madre canguro en los niños y niñas que cumplan con las condiciones establecidas por las guías técnicas dictaminadas por las unidades prestadoras de servicios de salud competentes.

La permanencia de la madre del niño o la niña hospitalizado en condiciones adecuadas en los Servicios de Neonatología para continuar el amamantamiento, vinculación según sea la condición del neonato.

Apoyar, proteger y fomentar la lactancia materna. Asimismo, informar al Ministerio de Salud cualquier irregularidad que implique una violación de las disposiciones de la presente Ley.

Rechazar obsequios o beneficios, de los fabricantes o los distribuidores de sucedáneos de la leche materna u otros productos comercializados como tales y de los utensilios conexos.

Inhibirse de promocionar los sucedáneos de la leche materna y los utensilios conexos.

### Articulo 28- Obligaciones y sanciones

El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta Ley. De incumplirse, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General de la Administración Pública y la Ley General de Salud.

La infracción a esta Ley será sancionada con multa de uno a tres salarios base. Los recursos que se obtengan por este rubro serán recaudados por el Ministerio de Salud y deberán destinarse a las labores de la Comisión Nacional de Lactancia Materna, para el cumplimiento efectivo de esta ley.

El procedimiento para la aplicación de las multas se establecerá vía Reglamento.

### ARTICULO 2- Adiciónese los artículos 8 bis, 26 bis, 34, 35 y 36 a la Ley 7430, Fomento de la Lactancia Materna, de 14 de septiembre de 1994 para que se ajuste la numeración y se lean de la siguiente manera:

### Artículo 8 bis- Financiamiento

Para la implementación y aplicación de la presente ley, el Instituto Nacional de la Mujer destinará al menos 2% de su presupuesto anual para los fines de construcción, mantenimiento, mejoras, compra de insumos y equipo para los bancos de leche materna en todo el país.

Las dependencias del sector público y del sector privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, con la creación de bancos de leche materna, de carácter público y administrados financiera y técnicamente por la Caja Costarricense del Seguro Social en aras de asegurar y mantener el carácter altruista de los procesos de donación. Dichos recursos serán administrados por la Caja Costarricense del Seguro Social.

### Artículo 26 bis- Condiciones en centros de educación

El Ministerio de Educación Pública y los centros de educación superior públicos y privados deberán de garantizar la protección del derecho de amamantar a las estudiantes que se encuentren en periodo de lactancia. Para ello, los centros educativos deben contar o facilitar el acceso a las salas de lactancia a la población estudiantil en periodo de lactancia, si prefiere hacerlo en este sitio, independientemente de la cantidad de estudiantes en esta condición. Los centros educativos deben establecer las acciones que permitan asegurar la lactancia materna en los primeros 24 meses o los que por criterio médico indique sea necesario este proceso de lactancia.

### Artículo 34- De los bancos de leche materna

El Estado promoverá, cuando su necesidad se demuestre mediante estudio técnico, la creación de bancos de leche materna, como centros que permitan brindar un producto de alta calidad, inocuo, que beneficie niños y niñas que cumplan con los criterios establecidos por las autoridades competentes como receptores.

Asimismo, cualquier mujer en período de lactancia que cumpla con los criterios establecidos por las autoridades competentes en este campo, puede donar el excedente de su leche materna a un banco de leche humana. El proceso de donación de leche materna será controlado por profesionales competentes en los bancos de leche materna de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante los mecanismos que a tal efecto se establezcan a través del reglamento y normativas institucionales.

### Artículo 35- Las personas lactantes que se encuentren bajo protección especial del Patronato Nacional de la Infancia en cualquiera de sus alternativas de protección podrán acceder al beneficio de recibir alimentación procedente de los bancos de leche materna, en el tanto exista un aval médico y de la oficina local respectiva.

### Artículo 36- Desastres naturales

En situaciones de desastres naturales o de emergencia nacional, los trabajadores del sector público o privado deberán brindar apoyo alimentario a las madres que amamantan, promoverán la lactancia materna y proveerán información a la población en general, principalmente a las personas damnificadas, sobre los riesgos de usar beberitos y agua contaminada para preparar los alimentos.

### ARTICULO 3- Para que se adicionen dos transitorios a la Ley 7430, Fomento de la Lactancia Materna, de 14 de septiembre de 1994 para que se ajuste la numeración correspondiente y en adelante se lea de la siguiente manera:

### Transitorio I- El Ministerio de Salud promulgará dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley el reglamento correspondiente, que incluirá la fiscalización y sanción de las infracciones a la misma, incluyendo un capítulo para prestadores públicos y otro para prestadores privados.

### Transitorio II- El Instituto Nacional de la Mujer y la Caja Costarricense del Seguro Social elaborarán el documento legal respectivo para garantizar el traslado de presupuesto indicado en el Artículo 8 bis con el fin de coordinar lo referente a construcción, mantenimiento, mejoras, compra de insumos y equipo requeridos por los bancos de leche materna de la Caja Costarricense de Seguro Social, en un plazo de 6 meses a partir de la publicación de la presente ley.

Rige a partir de su publicación

Olga Lidia Morera Arrieta Rosalía Brown Young

David Lorenzo Segura Gamboa Yonder Andrey Salas Durán

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz José Pablo Sibaja Jiménez

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 29-08-2024).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/24512). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.