Obligarían a presos a trabajar o estudiar para no perder beneficios
El proyecto 24.612 haría obligatorio el trabajo o el estudio para las personas condenadas a prisión, con excepciones, y repartiría el pago del trabajo en cuatro partes.
Título oficial REFORMA A LA LEY N°4573 DE 04 DE MAYO DE 1970, CÓDIGO PENAL Y A LA LEY N°4762 DE 08 DE MAYO DE 1971, LEY DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL. LEY PARA IMPULSAR EL TRABAJO Y LA SUPERACIÓN ACADÉMICA EN PRIVADOS DE LIBERTAD
Alerta: El texto quita el acceso a cualquier beneficio penitenciario a quien se niegue a trabajar o estudiar, y un diputado advirtió en la grabación que el trabajo se daría sin seguridad social.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas condenadas que se nieguen a trabajar o estudiar
El texto les quita todo beneficio penitenciario y las obliga a cumplir la pena completa.
El condenado a prisión fuera de las anteriores excepciones que se niegue a realizar lo estipulado en los artículos 51 y 51 bis de esta ley no podrá acceder a ningún beneficio durante su estadía en prisión y deberá cumplir el total de la pena impuesta.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas condenadas a prisión después de la vigencia de la ley, que deberán trabajar o estudiar obligatoriamente
- Condenados por los delitos enumerados, que solo podrán trabajar dentro del recinto penitenciario
- Personas de 65 años o más, embarazadas, con enfermedad grave o imposibilitadas, que quedan exceptuadas
- Quien se niegue a trabajar o estudiar sin estar exceptuado, que perderá todo beneficio y cumplirá toda la pena
- La Dirección General de Adaptación Social, que deberá gestionar el trabajo y el estudio obligatorios
A quién beneficia
- Las personas con obligaciones alimentarias podrían recibir el 25% del pago del trabajo del privado de libertad
- Los acreedores civiles podrían recibir otro 25% del pago del trabajo
- El Estado recibiría un 25% para cubrir el gasto de la estadía en prisión
- El privado de libertad tendría un fondo personal con el 25% restante
Qué cambia
- El trabajo dejaría de ser una opción y pasaría a ser una obligación para los condenados
- Quien se niegue a trabajar o estudiar perdería el acceso a beneficios penitenciarios
- El Poder Ejecutivo tendría 6 meses para reglamentar la ley
- La ley no se aplicaría a delitos cometidos ni a procesos iniciados antes de su vigencia
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24.612 propone que toda persona condenada a prisión tenga que trabajar, estudiar o hacer ambas cosas mientras cumple su pena. La obligación iría dentro de la propia sentencia, según el cambio al artículo 51 del Código Penal (art. 1).
El texto también agrega un artículo 51 bis con las reglas del trabajo. La jornada no podría pasar de 8 horas diarias y solo se haría de día, dentro o fuera del centro penal (art. 2).
Hay un grupo que solo podría trabajar dentro del recinto. Es el caso de quien haya sido condenado por homicidio simple, homicidio calificado, tortura, genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad (art. 2). La misma regla aplica a delitos sexuales y a los delitos de la Ley 7786 sobre drogas. También cubre los artículos 21, 21 bis, 29, 30 y 31 de la Ley 8589 de violencia contra las mujeres.
El pago del trabajo se repartiría en cuatro partes iguales de 25% cada una. Una parte iría a las obligaciones alimentarias del privado de libertad (art. 2). Otra a deudas civiles o a la acción civil resarcitoria. La tercera al Estado por el gasto de la estadía en prisión. La cuarta a un fondo personal para sus gastos.
Quien elija estudiar tendría que hacerlo con una institución reconocida por la Dirección General de Adaptación Social y demostrar avance académico. Si deja el estudio o no avanza, tendría que pasar a trabajar (art. 2).
El proyecto exceptúa a cuatro grupos: personas de 65 años o más, mujeres en estado de embarazo, quien sufra enfermedad grave y quien esté imposibilitado psicológica o físicamente (art. 3). Esos grupos podrían hacerlo solo si un profesional competente lo autoriza.
Quien no esté en esas excepciones y se niegue a trabajar o estudiar no podría acceder a ningún beneficio durante su estadía en prisión. Además tendría que cumplir el total de la pena impuesta (art. 3).
El proyecto también cambia los fines de la Dirección General de Adaptación Social. Le encarga gestionar el trabajo y el estudio obligatorios y buscar la incorporación gradual de cada condenado (art. 4). La faculta a firmar convenios con sujetos de derecho público o privado para cumplir ese fin.
Además deroga el artículo 55 del Código Penal y corre la numeración (art. 5). El Poder Ejecutivo tendría 6 meses para reglamentar la ley (art. transitorio I).
A quién le toca
A las personas condenadas a prisión después de que entre en vigencia la ley. El texto les impone trabajar, estudiar o ambas cosas como acompañamiento obligatorio de la condena (art. 1).
A quien haya sido condenado por los delitos que el texto enumera. Esas personas solo podrían trabajar dentro del recinto penitenciario (art. 2).
A las personas de 65 años o más, a las mujeres en estado de embarazo, a quien sufra enfermedad grave y a quien esté imposibilitado psicológica o físicamente. El texto las exceptúa de la obligación (art. 3).
A quien se niegue a trabajar o estudiar sin estar en las excepciones. El texto le quita el acceso a cualquier beneficio y lo obliga a cumplir toda la pena (art. 3).
A la Dirección General de Adaptación Social. El texto le encarga gestionar el trabajo y el estudio obligatorios y firmar convenios con entes públicos o privados (art. 4).
A las personas con obligaciones alimentarias o deudas civiles. El texto destina la mitad del pago del trabajo del privado de libertad a cubrir esas obligaciones (art. 2).
En qué va el trámite
El proyecto está en comisión. La Comisión Ordinaria de Asuntos Jurídicos lo dictaminó positivamente el 10 de setiembre de 2025 00:00:00.
El expediente se presentó el 3 de octubre de 2024 y vence el 3 de octubre de 2028 1.
Para que sea ley faltan los dos debates en el plenario y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
En la grabación de la sesión del 10 de setiembre de 2025, un diputado dijo que el proyecto es inconstitucional. Dijo: "va a ser otro otro proceso largo, difícil, complejo de discusión que va a llevar absolutamente ningún lugar porque es inconstitucional" 00:00:44.
El mismo diputado preguntó quiénes se beneficiarían económicamente del trabajo de los privados de libertad 00:01:15. Dijo que no sería una relación laboral y que se daría sin seguridad social. Agregó: "Eso se llama trabajo esclavo en cualquier parte del mundo" 00:01:34.
Otro diputado señaló que el informe de Servicios Técnicos del expediente no ve roces de constitucionalidad 00:01:41. Sin embargo, dijo que el proyecto deberá ir a consulta preceptiva a la Sala Constitucional 00:01:56.
Ese diputado pidió no desechar el proyecto en ese momento procesal. Propuso darle el paso siguiente y hacer la consulta para saber si incumple la Constitución 00:02:35. También pidió revisar con detalle los casos excepcionales, como adultos mayores, discapacidades y personas en estado de embarazo 00:03:00.
Frente a la Constitución
El Censo encontró dudas sobre si el texto choca con la Constitución, sobre todo en el trabajo obligatorio y en el pago.
El artículo 56 dice que "El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad" y que "El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo" Constitución, art. 56. El texto propone que el trabajo sea obligatorio para los condenados (art. 1). Queda la duda de cómo se combina la obligación con la libre elección.
El artículo 57 dice que "Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal" Constitución, art. 57. El texto habla de una "contraprestación" que pagará por hora laborada y que fijará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 2). No dice si esa contraprestación será un salario mínimo. Ahí hay una duda.
El artículo 73 establece los seguros sociales para los trabajadores Constitución, art. 73. En la grabación, un diputado dijo que el trabajo se daría "sin ninguna seguridad social" 00:01:30. El texto no menciona seguros sociales para los privados de libertad que trabajen. Eso deja otra duda.
El artículo 58 fija la jornada diurna en un máximo de 8 horas diarias Constitución, art. 58. El texto también pone un máximo de 8 horas diarias (art. 2). En ese punto calzan.
El artículo 34 prohíbe dar efecto retroactivo a una ley en perjuicio de alguien Constitución, art. 34. El texto dice que no se aplicará a delitos cometidos ni a procesos iniciados antes de su vigencia (art. transitorio II). En ese punto calzan.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie el texto, puede pedir audiencia o hablar con los diputados de la comisión que lo estudia. La guía dice que la incidencia ciudadana se ejerce "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía explica que la Oficina de Iniciativa Popular brinda "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" guía, p. 27.
Cuando el proyecto llegue al plenario, hay un segundo momento para incidir. La guía dice que se logra "brindando a los diputados información, propuestas, visitas y entrevistas" para que presenten mociones guía, p. 29.
Si la ley se aprueba y usted cree que viola un derecho, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede "Contra las leyes y otras disposiciones generales" que infrinjan la Constitución guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto sería la contraprestación por hora ni cómo se fijaría.
El dossier no dice si el trabajo obligatorio contaría con seguro social.
El dossier no dice cuándo el proyecto llegará al plenario.
El dossier no dice si la Sala Constitucional ya hizo la consulta preceptiva.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró dudas sobre el trabajo obligatorio y el pago, y coincidencias en la jornada y en la no retroactividad.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
Esta ley, art. 1"La pena de prisión se cumplirá acompañada obligatoriamente, ya sea de trabajo, estudio o ambos."
Hay dudas La Constitución dice que el Estado garantiza la libre elección de trabajo. El proyecto propone que el trabajo sea obligatorio para los condenados. Queda la duda de cómo se combinan ambas cosas.
Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine."
Esta ley, art. 2"El condenado a prisión que trabaje tendrá derecho a recibir una contraprestación por su labor que se pagará por hora laborada y corresponderá a lo que disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
Hay dudas La Constitución habla de salario mínimo. El proyecto habla de una contraprestación que fijará el Ministerio de Trabajo. No dice si será un salario mínimo ni cómo se calcula.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 2"El condenado a prisión que trabaje tendrá derecho a recibir una contraprestación por su labor que se pagará por hora laborada y corresponderá a lo que disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
Hay dudas La Constitución protege a los trabajadores con seguros sociales. El texto no menciona seguros sociales para los privados de libertad que trabajen. En la grabación un diputado dijo que se daría sin seguridad social.
Constitución, art. 58"La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana."
Esta ley, art. 2"dicho trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias y podrá ser realizado solo en jornada diurna tanto dentro como fuera del recinto penitenciario."
Sin choque aparente Ambos textos fijan un máximo de 8 horas diarias y solo de día. En este punto calzan.
Constitución, art. 34"A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas."
Esta ley, art. transitorio II"Todo delito cometido o proceso judicial iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirá por lo dispuesto previo a la entrada en vigor de la presente ley y no le aplicará lo estipulado en esta ley."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe aplicar una ley hacia atrás en perjuicio de alguien. El proyecto dice que no se aplicará a delitos ni procesos anteriores. En este punto calzan.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:44
"va a ser otro otro proceso largo, difícil, complejo de discusión que va a llevar absolutamente ningún lugar porque es inconstitucional"
- 00:01:15
"quiénes van a verse beneficiados económicamente del trabajo que se supone que van a realizar los privados de libertad"
- 00:01:34
"Eso se llama trabajo esclavo en cualquier parte del mundo"
- 00:01:41
"Servicios técnicos en el informe del expediente señala que no se observan roces de constitucionalidad o problemas jurídicos en el contenido de la propuesta que impidan su viabilidad"
- 00:01:56
"este proyecto de ley también deberá ir de consulta preceptiva a la Sala Constitucional para que ellos determinen si existe algún tipo de violación a algún derecho individual"
- 00:02:35
"Yo yo no estaría ya dispuesto a que lo desechemos en este momento procesal, sino que eh como lo decía Carlos Felipe, que lo le podamos dar el paso siguiente y hacer la consulta que tenga que hacer"
- 00:03:00
"hay que revisar con detalle eh casos excepcionales como es el caso de adultos mayores, como es el caso de discapacidades, como es el caso de eh personas en estado de embarazo"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 24612: REFORMA A LA LEY N°4573 DE 04 DE MAYO DE 1970, CÓDIGO PENAL Y A LA LEY N°4762 DE 08 DE MAYO DE 1971, LEY DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL. LEY PARA IMPULSAR EL TRABAJO Y LA SUPERACIÓN ACADÉMICA EN PRIVADOS DE LIBERTAD
- Obligarían a trabajar a personas privadas de libertad
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY N.° 4573, DE 04 DE MAYO DE 1970, CÓDIGO PENAL, Y DE LA LEY N.° 4762, DE 08 DE MAYO DE 1971, LEY DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL
LEY PARA IMPULSAR EL TRABAJO Y LA SUPERACIÓN ACADÉMICA EN PRIVADOS DE LIBERTAD
MARÍA MARTA CARBALLO ARCE LESLYE RUBÉN BOJORGES LEÓN Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.° 24.612
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY N.° 4573, DE 04 DE MAYO DE 1970, CÓDIGO PENAL, Y DE LA LEY N.° 4762, DE 08 DE MAYO DE 1971, LEY DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL
LEY PARA IMPULSAR EL TRABAJO Y LA SUPERACIÓN ACADÉMICA EN PRIVADOS DE LIBERTAD
Expediente N.° 24.612
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el convenio número 29 de la OIT avalan que se dé la ocupación obligatoria en las prisiones, cuando es parte de la condena o por resolución judicial; eso sí, no se permite la obligatoriedad respecto de quienes cumplen prisión preventiva. Los Convenios de la OIT y la Convención Americana exigen, además, que la ocupación deba realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas.
Específicamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Costa Rica y en vigor en este país dicta: “3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional”. Como se ve es totalmente viable establecer ocupación obligatoria como parte de una condena a una persona; no es lesivo con los derechos humanos.
En el caso del Pacto de San José o Convención Americana de Derechos Humanos que está integrada igual al ordenamiento jurídico costarricense, se señala al respecto de la ocupación que “2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado”. De igual manera, se da pie a la ocupación penitenciaria obligatoria si es como parte de una sentencia judicial; eso sí, deberá contar con el control del Estado a través de funcionarios legitimados para esta función y no podrá darse a favor de sujetos de derecho privado sin ese control.
El Convenio de la OIT 29 integrado al ordenamiento jurídico costarricense indica en su artículo 2 que “c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado” no se cataloga como trabajo forzoso u obligatorio.
Por su parte, en el Decreto Ejecutivo 40849, de 9 de enero de 2018, Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, se dicta como parte de los principios reguladores del sistema penitenciario nacional un principio de normalidad, bajo el cual “las condiciones de vida de la persona privada de libertad deberán tener como referencia la vida en libertad. Para ello, la administración penitenciaria procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad de la persona privada de libertad o el respeto a su dignidad como ser humano. A su vez, dicha disposición ejecutiva pregona que “la actividad de la administración penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución Política, las normas de Derecho Internacional de los derechos humanos, la ley, los reglamentos y las resoluciones judiciales vinculantes. A ninguna persona se hará sufrir limitación alguna de sus libertades o derechos mientras no proceda directamente de la naturaleza de la pena o de la medida impuesta por autoridad jurisdiccional competente”.
Con apego a lo precedente, el país debe velar porque la vida fuera y dentro de prisión sea lo menos diferente posible para los privados de libertad; sin embargo, dentro de esa lógica se deben integrar tanto deberes como derechos para los privados de libertad, puesto que el sentido de responsabilidad de estos y sus derechos inherentes a su condición humana se deben mantener incólumes, solo con la limitación proveniente de la sentencia por ser responsable de una infracción. Valga señalar que a lo interno de dicha lógica la obligación de trabajar, estudiar o ambos es importante, ya que contribuye en una buena proporción a que esa diferencia fuera y dentro de la cárcel no sea tan grande y que el sentido de responsabilidad esté presente en los privados de libertad.
Adicionalmente, y que es un elemento presente en este proyecto de ley, es el hecho de que el accionar penitenciario de Costa Rica esté en sintonía con el marco normativo tanto internacional como nacional, y es lúcido que el exigir trabajo, estudio o ambos al privado es viable de acuerdo con normativa tanto fuera de Costa Rica como dentro de esta siguiendo los parámetros establecidos.
Si se hace un análisis comparado entre Estados sobre la ocupación penitenciaria obligatoria para privados de libertad, se tiene que en un país como Argentina y su Código Penal en el artículo 5°: “las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. Sobre la reclusión, el Código Penal de la Nación Argentina amplía diciendo en su artículo 6°: “la pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase”. Como se refleja a partir de lo establecido en este párrafo, la ocupación obligatoria de condenados a prisión es una realidad en la hermana Argentina.
Continuando con la línea antecesora, si nos vamos a un país de vanguardia como lo es Alemania, resulta que desde su carta magna deja claro que la ocupación obligatoria en privados de libertad es viable como parte de una resolución judicial. El tipo 12 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania en su apartado tercero señala: “El trabajo forzoso sólo está permitido en caso de privación de libertad por orden judicial”. Además, el tipo 41 de la Ley sobre la Ejecución de Penas Privativas de Libertad y Medidas Correccionales y de Seguridad que Impliquen Privación de Libertad (Ley de Ejecución Penal - StVollzG) obliga al recluso a trabajar o someterse a una terapia de ocupación: “El recluso está obligado a realizar un trabajo, terapia ocupacional u otro empleo que se le asigne y que sea adecuado a sus capacidades físicas y que pueda realizar debido a su condición física. Se le puede exigir que realice trabajos auxiliares en la institución durante un máximo de tres meses al año, y más allá con su consentimiento”.
En el caso japonés, el numeral doceavo del Código Penal indica: “la prisión será perpetua o por tiempo determinado, y por tiempo determinado la prisión será por un período no menor de un mes ni mayor de veinte años. 2. El encarcelamiento implica detener a una persona en una institución penitenciaria y obligarla a realizar tareas prescritas”. Como queda claro, el condenado deberá hacer tareas mientras está en prisión; e inclusive se sanciona para varios delitos, en el país nipón, a pena de prisión con trabajo; algunos ejemplos de este tipo de sanción son la tipificación del delito de estafa al decir: “El que engaña a otra persona para que le entregue un bien será castigado con pena privativa de libertad con trabajo no superior a diez años” y el de robo: “una persona que robe la propiedad de otra persona será culpable de robo y será castigada con pena de prisión con trabajo por no más de 10 años o una multa de no más de 500.000 yenes”.
Por consiguiente, ejecutando un análisis de derecho comparado queda claro que en otros países, valga decir de 3 continentes distintos y con culturas muy diferentes entre sí, uno de nuestra región latinoamericana, la pena de prisión se cumple obligatoriamente con ocupación obligatoria. Entonces, de aprobarse este proyecto de ley se estaría poniendo en sintonía nuestro sistema penitenciario con las tendencias de otros países en el tópico penitenciario.
En Costa Rica, los oficios MJP-DM-482-2024 y MJP-DM-0541-2024 del Ministerio de Justicia y Paz indican que en promedio el costo diario por privado de libertad en las cárceles de nuestro país es de $43, poco más de 22 mil colones por día para el Estado. En línea con esto, el privado de libertad al no generar ingresos por no tener ninguna labor mientras cumple su pena privativa de libertad repercute en que ni el Estado por la estancia en prisión ni las personas a las que se les debe dar obligación alimentaria, obligación en vía civil ordinaria o por acción civil resarcitoria reciban recursos del privado de libertad respectivo, a su vez, se repercute en que el círculo de apoyo del privado de libertad deba velar por sus gastos, lo cual representa una carga para el círculo. Por ello, como otro de los fines de esta iniciativa está el que por medio de 2 de las opciones obligatorias que se implementan, se generen ingresos para satisfacer esas demandas del privado de libertad que corresponda y que este no sea una carga y pueda cumplir con sus obligaciones y satisfacer sus necesidades.
Asimismo, cabe resaltar que, de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Justicia y Paz, mediante el oficio MJP-DM-0541-2024, para el año 2022, los privados de libertad que se encontraban trabajando bajo las condiciones actuales eran 5143 de una población aproximada de 14907 privados de libertad, es decir, más de un 65% de la población en el sistema penitenciario no trabaja, porcentaje que durante el año 2023 ha venido creciendo.
Ahora bien, conforme a los oficios mencionados, en el caso de la población carcelaria que desarrolla algún tipo de estudio, esta representa 6673 privados de libertad, divididos en las siguientes modalidades: Alfabetización Cindea-IPEC 82, Primaria Cindea-IPEC 697, III Ciclo Cindea-IPEC 623, bachillerato Cindea-IPEC 508, Alfabetización Educación Abierta 158, I y II Ciclo Educación Abierta 1522, III Ciclo Educación Abierta 2039, bachillerato por Madurez Educación Abierta 151 y UNED 893.
La poca tendencia a estudiar, trabajar o ambas por parte de los privados de libertad constituye un problema, en razón de que las cárceles deben ser un medio para restaurar al privado de libertad y en ello herramientas como esas son esenciales, según determinó la misma Sala Constitucional al dictar: “el trabajo penitenciario, como se ha dicho en forma reiterada, tiene una finalidad primordial reformadora y correctiva, a la que se añade la finalidad económica. Es quizás el medio más eficaz para una posible rehabilitación de interno y preparación para su regreso a la vida social, que no ha de concebirse como un elemento de aflicción, sino como un importante factor de reeducación y reforma; el recluso que al ser puesto en libertad conoce un oficio o una profesión que le permita ganarse la vida, posee mejores probabilidades para no recaer en el delito. El trabajo penitenciario debe aspirar, de modo primordial, a la formación profesional del recluido, además es un factor importante en la disciplina: la ociosidad en gran escala es causa del delito; muchos motines y agitaciones se originan en la desocupación de los internos. De este modo, el trabajo contrarrestra [sic] la influencia nociva de la vida monótona y artificial de los establecimientos penales y atenúa el sufrimiento causado por la reclusión, y es factor de salud física y moral”.
Lamentablemente, al ser en la actualidad una opción y no una obligación el trabajo, estudio o ambos en privados de libertad, esas prácticas son realizadas solo por una minoría y por tanto esa función rehabilitadora y generadora de ingresos que menciona la Sala Constitucional no se consigue en su totalidad; el sistema hoy en nuestro país no garantiza ni siquiera para una mayoría la rehabilitación por trabajo, estudio o ambos; no cabe duda que un serio problema que resolver, al cual se le daría solución con esta iniciativa legislativa que busca establecer el trabajo, estudio o ambos obligatorios como acompañamiento a la condena a prisión. Ahora bien, se tiene que los delitos que más personas dejan en prisión son los delitos contra la propiedad, contra la ley de psicotrópicos, contra la vida y delitos de índole sexual. A pesar de la peligrosidad de las personas condenadas por estos delitos y dada su gran predominancia en la población penitenciaria, es menester buscar la manera idónea de que los privados de libertad condenados por dichos delitos estudien, trabajen o ambos y es lo que mediante esta iniciativa se procura realizar; todo esto para lograr el fin de este proyecto de obligar a todo privado de libertad a ocuparse en su estancia en prisión, con miras a su restauración. Los datos de los delitos que más privados de libertad dejan se visualizan en el siguiente cuadro:
Pero ¿cómo se lleva a cabo el trabajo, estudio o ambos de privados de libertad en nuestro país? Esta es una opción que se ofrece al condenado, no es obligatoria. Valga destacar que esto incide en que al fin y al cabo la función que deben tener las prisiones no se cumpla, la cual es modificar la conducta desviada del infractor de una norma y darle herramientas para que al salir de la cárcel no vuelva a delinquir.
Siguiendo con el funcionamiento del trabajo, estudio o ambos en privados de libertad, con fundamento en Oficio MJP-DM-0541-2024 de Justicia y Paz los condenados pueden trabajar para empresas que tengan convenio con el Ministerio de Justicia y Paz o para el mismo ministerio; en este último caso, del presupuesto institucional de la cartera de Justicia y Paz se destina un 0,56% y un 0,01% respectivamente al pago de retribución por trabajo para privados de libertad y a un seguro de vida para estas personas que se da en caso de incapacidad total o parcial permanente; dichos porcentajes corresponden a 704 millones de colones al año y a 11 millones 594 mil 200 colones anuales respectivamente. Valga destacar que en torno al monto percibido por los privados de libertad como contraprestación por su trabajo no se tiene un control de en qué es que se gasta, siendo que muchos lo destinan a gastos personales.
Respecto a la gestión de la contraprestación referida, se tiene que funciona de tal manera que “antes del pago, el personal de la Sección Profesional de Orientación, que lleva el control de los temas ocupacionales, elabora la planilla conforme la asistencia de la persona privada de libertad a su ocupación laboral. La planilla es remitida a Contabilidad de la Administración del establecimiento penitenciario para la revisión y ajustes. Una vez ajustada la planilla, la persona funcionaria de contabilidad la entrega a la persona funcionaria de tesorería para que realice el pago correspondiente, lo cual se hace en efectivo. De estos trámites se llevan los controles institucionales requeridos según la norma que rige la materia”.
Por todo lo esgrimido, es de interés de esta diputada que el legislador intervenga en este asunto y por medio de cambio legislativo establezca una obligación de trabajar, estudiar o ambas en prisión para los privados de libertad, para que así estas personas hagan algo de provecho en prisión, que les permita modificar su conducta propicia a la infracción normativa y les dé una herramienta con la cual poder emplearse al salir de la cárcel para generar ingresos bajo el aval de la norma.
Valga resaltar que a las personas que previo a la entrada en vigencia de esta ley hayan iniciado un proceso judicial penal en su contra, cometan un delito o ya estén condenados por delito penal no se les podrá aplicar la modificación legislativa propuesta en el presente proyecto de ley, debido a que nuestra Carta Magna lo prohíbe en su artículo 34 “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”, y en adición, porque como bien señala la Sala Constitucional en Resolución N.º 06829 - 1993 de 24 de Diciembre de 1993 a las 08:33: “La sentencia tiene un contenido cualitativo y otro cuantitativo. El primero determina la sanción, sea de privación de libertad, extrañamiento, multa o inhabilitación -artículo 50 del Código Penal); el segundo determina el tiempo de la sanción a aplicar. Una variación en cualquiera de estos elementos implica violación de la cosa juzgada, y en el caso de que se trate un ente administrativo, implicaría una invasión en las funciones jurisdiccionales”. Por consiguiente, a partir de la entrada en vigencia de esta iniciativa legislativa es que se podrá aplicar a los delitos y casos judiciales surgidos desde esa entrada en vigencia la obligatoria de trabajar, estudiar o ambas como parte de la sentencia judicial dictada que se propone.
De acuerdo con lo señalado por el numeral 51 del Código Penal al aseverar: “La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora” se tiene que la intención de purgar una pena de prisión en el país tiene la finalidad de rehabilitar al condenado, lo cual como se expuso antes, no se está cumpliendo en su totalidad.
Cabe destacar, asimismo, que la Sala Constitucional en cuanto a los derechos del privado de libertad señala que “para las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia, pero conserva todos los demás derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución que no hayan sido afectadas por el fallo jurisdiccional, incluídos [sic] el derecho a la información y comunicación, a la salud, a la libertad de religión, a la igualdad de trato y no discriminación, al sufragio, al trabajo, a la educación, a la libertad de expresión y pensamiento, etc..., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana, con la salvedad de la restricción mencionada, que existe como consecuencia de haber infrinjido [sic], el condenado, ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito. En los países democráticos de nuestro círculo de cultura, se reconoce que el privado de libertad debe conservar todos esos derechos y por ello se han diseñado sistemas penitenciarios que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la posterior reinserción social del detenido. Se permite al interno trabajar y estudiar, por ejemplo, e incluso se desarrollan programas para motivarlo a que lo haga o aprenda a hacerlo”.
Bueno es notable en esta resolución de 1992 del órgano constitucional la tradición expresa de países democráticos del círculo costarricense de colocar a los privados de libertad a hacer algo de provecho mientras están en prisión con la idea de que se rehabiliten y al salir no recaigan en el delito y hacia esto se va con esta iniciativa de ley que pretende establecer como parte de una condena de prisión el trabajo, estudio o ambos obligatorios, para que así no tengamos personas en prisión en las que el Estado invierte para que se rehabiliten y no provoquen daño a la sociedad, empero, que en la actualidad no se está dando esa rehabilitación porque tenemos la posibilidad de trabajar, estudiar o ambas para el privado de libertad, aunque es una opción no obligatoria; en adición, que constituye una minoría de la población penitenciaria la que recurre a ejecutar dichas actividades, por lo que no se está cumpliendo con la finalidad de las prisiones de rehabilitar al privado de libertad.
Por todo lo señalado en esta exposición de motivos es que someto a conocimiento de los señores congresistas de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N.° 4573, DE 04 DE MAYO DE 1970, CÓDIGO PENAL, Y DE LA LEY N.° 4762, DE 08 DE MAYO DE 1971, LEY DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL
LEY PARA IMPULSAR EL TRABAJO Y LA SUPERACIÓN ACADÉMICA EN PRIVADOS DE LIBERTAD
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 51 de la Ley N.° 4573, de 04 de mayo de 1970, Código Penal, que procederá a leerse de la siguiente manera:
Artículo 51- La pena de prisión y las medidas de seguridad son por un máximo de 50 años en el lugar destinado al efecto, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. La pena de prisión se cumplirá acompañada obligatoriamente, ya sea de trabajo, estudio o ambos. La Dirección General de Adaptación Social deberá llevar a cabo un programa que se regulará vía reglamento, mediante el cual se busque gradualmente la incorporación de cada condenado a prisión a trabajar, estudiar o ambos, todo de conformidad con la capacidad instalada.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un artículo 51 bis a la Ley N.° 4573, de 04 de mayo de 1970, Código Penal, que procederá a leerse de la siguiente manera:
Artículo 51bis- El trabajo, estudio o ambos que acompañan obligatoriamente la pena de prisión de acuerdo con el artículo precedente, se realizarán de la siguiente manera:
El privado de libertad debe realizar como acompañamiento a su condena de prisión de forma obligatoria alguna de las siguientes opciones:
a) Trabajo: se deberá trabajar bajo el control de la autoridad pública, en los trabajos que vía reglamento se definirán. Para los efectos, dicho trabajo no podrá exceder de 8 horas diarias y podrá ser realizado solo en jornada diurna tanto dentro como fuera del recinto penitenciario.
El condenado por homicidio simple, homicidio calificado, tortura, genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, delitos sexuales, delitos dispuestos en la Ley N.° 7786, de 30 de abril de 1998, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y en los artículos 21, 21 bis, 29, 30 y 31 de la Ley N.° 8589, de 25 de abril de 2007, Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, trabajará únicamente dentro del recinto penitenciario.
El condenado a prisión que trabaje tendrá derecho a recibir una contraprestación por su labor que se pagará por hora laborada y corresponderá a lo que disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha contraprestación se dará por semana y estará en control de la administración de cada centro penitenciario, quien la destinará semanalmente de la siguiente manera:
1- Un 25% a satisfacer la obligación o las obligaciones alimentarias en las que el privado de libertad aparezca como obligado.
2- Un 25% a satisfacer la obligación o las obligaciones pecuniarias en vía civil ordinaria, o al pago de la acción o acciones civiles resarcitorias en las que el privado de libertad aparezca como obligado.
3- Un 25% al Estado para satisfacer el gasto que genera la estadía del privado de libertad en prisión.
4- Un 25% a un fondo personal individualizado al cual el privado de libertad tendrá acceso para gastos personales.
En caso de no existir alguna o ambas de las obligaciones de los incisos 1) y 2) la contraprestación se distribuirá en proporciones iguales a los incisos que correspondan.
b) Estudio: el condenado a prisión que opte por estudiar deberá hacerlo con una institución reconocida por la Dirección General de Adaptación Social y demostrar avance académico; si el condenado deja el estudio o no demuestra avance académico deberá trabajar de conformidad con lo indicado en la opción a) de este artículo.
c) Trabajo y estudio: esta opción constituirá una combinación de las opciones a) y b) de este numeral.
ARTÍCULO 3- Se adiciona un artículo 51 ter a la Ley N.° 4573, de 04 de mayo de 1970, Código Penal, que procederá a leerse de la siguiente manera:
Artículo 51 ter- El privado de libertad de 65 años o más, la que se encuentre en estado de embarazo, aquel que sufra de enfermedad grave o esté imposibilitado psicológica o físicamente, estará exceptuado de trabajar, estudiar o ambas conforme a lo dictado en los numerales 51 y 51 bis, aunque podrá realizar alguna de las opciones dispuestas, si así lo autoriza un profesional competente. El condenado a prisión fuera de las anteriores excepciones que se niegue a realizar lo estipulado en los artículos 51 y 51 bis de esta ley no podrá acceder a ningún beneficio durante su estadía en prisión y deberá cumplir el total de la pena impuesta.
ARTÍCULO 4- Se modifica el artículo 3 de la Ley N.° 4762, de 08 de mayo de 1971, Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, que procederá a leerse de la siguiente manera:
Artículo 3- Los fines de la Dirección General de Adaptación Social son:
[…]
k) Gestionar eficaz y eficientemente lo relativo al trabajo, estudio o ambos que de manera obligatoria acompañen la condena a prisión, así como buscar gradualmente la incorporación de cada condenado a prisión a ello. La Dirección General de Adaptación Social está debidamente facultada a ejecutar convenios con sujetos de derecho público o privado para cumplir con lo dispuesto en este inciso.
l) Resolver y ejecutar los demás que le correspondan por ley.
ARTÍCULO 5- Se deroga el artículo 55 de la Ley N.° 4573, de 04 de mayo de 1970, Código Penal, y se corra la numeración respectiva.
TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo adecuará con base a la presente ley lo que corresponda y reglamentará la presente ley en un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de esta.
TRANSITORIO II- Todo delito cometido o proceso judicial iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirá por lo dispuesto previo a la entrada en vigor de la presente ley y no le aplicará lo estipulado en esta ley.
Rige a partir de su publicación.
María Marta Carballo Arce
Leslye Rubén Bojorges León Carlos Andrés Robles Obando
Melina Ajoy Palma Horacio Martín Alvarado Bogantes
Vanessa de Paul Castro Mora Alejandro José Pacheco Castro
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 17-10-2024).