# Expediente 24614: Comisión archivó el plan que obligaba a trabajar a personas presas

- Página: https://elcenso.com/leyes/24614
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY PARA LA INCLUSIÓN DEL TRABAJO EN LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
- Publicada: 2024-10-18
- La Gaceta: 195
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El proyecto 24614, que obligaría a las personas sentenciadas a trabajar o capacitarse en prisión, quedó archivado en la Comisión de Seguridad el 12 de marzo de 2026.

## A quién le toca

- Personas sentenciadas en cualquier régimen penitenciario: tendrían el deber de trabajar o capacitarse
- Indiciados: podrían participar de forma voluntaria
- Empresas privadas: podrían firmar convenios para emplear personas presas
- Jueces de ejecución de la pena: decidirían caso por caso si la persona trabaja

## A quién beneficia

- Las personas presas aprenderían oficios para buscar empleo al salir
- El 30% de lo que ganen quedaría para ellas y sus familias
- Las empresas privadas tendrían acceso a mano de obra con convenio estatal

## Qué cambia

- El trabajo dejaría de ser un beneficio para convertirse en un deber para las personas sentenciadas
- El artículo 55 actual del Código Penal, que exige haber cumplido la mitad de la pena, se eliminaría
- Los ingresos de las personas presas quedarían fuera de la caja única del Estado
- El proyecto quedó archivado en la Comisión de Seguridad el 12 de marzo de 2026

## Cláusulas a revisar

- **Ingresos fuera de la caja única** (13): Los ingresos generados por las personas presas quedarían fuera de la caja única del Estado y serían administrados directamente por el Sistema de Adaptación Social. Texto: "Se exceptúan de esta disposición los ingresos generados por las personas privadas de libertad en el Sistema de Adaptación Social, los cuales no estarán sujetos a la obligación de ser transferidos a la caja única del Estado."
- **Trabajo sin relación laboral** (2): El texto dice que el trabajo no crea relación laboral entre el Estado y la persona presa, lo que limita derechos laborales como aguinaldo, vacaciones y seguro social. Texto: "sin que ello pueda interpretarse como una relación laboral del Estado con el privado de libertad"

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 24614 propone que toda persona sentenciada tenga que trabajar, estudiar o capacitarse mientras cumple su pena en prisión ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El objetivo declarado es que aprenda un oficio para conseguir empleo al salir ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El texto dice que ese trabajo "no forzado" no crea una relación laboral entre el Estado y la persona presa ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). También deja por fuera a los indiciados, que solo podrían trabajar si quieren.

El Ministerio de Justicia y Paz firmaría convenios con empresas públicas y privadas para dar trabajo a las personas presas ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Quienes trabajen para una empresa privada tendrían una póliza de riesgos laborales.

La jornada no pasaría de ocho horas diarias, siete en jornada mixta y seis en la nocturna ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El dinero que gane la persona presa se repartiría en tres partes ([art. 8](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Un 30% iría a pagar multas, indemnizaciones o pensión alimentaria. Un 40% iría al Estado por su manutención. El 30% restante quedaría para la persona y su familia.

El proyecto también cambiaría el Código Penal para agregar el trabajo como una de las penas principales ([art. 11](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Y eliminaría el artículo 55 actual, que permite descontar pena con trabajo solo a quien haya cumplido la mitad de la condena.

Además, los ingresos de las personas presas quedarían fuera de la caja única del Estado ([art. 13](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A las personas sentenciadas que cumplen pena en cualquier régimen del sistema penitenciario. El texto les impone el deber de estar ocupadas en trabajo o formación ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los indiciados, que podrían participar de forma voluntaria ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las empresas privadas y organizaciones que firmen convenios con el Ministerio de Justicia y Paz para dar trabajo a personas presas ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los jueces de ejecución de la pena, que decidirían si la persona trabaja o no según su condición y seguridad ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A la Dirección General de Adaptación Social y al Instituto de Criminología, que darían criterio experto al juez ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto quedó archivado. La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico votó el 12 de marzo de 2026 y con cuatro votos a favor y cuatro en contra se archivó ([video, 02:05:37](https://www.youtube.com/watch?v=Rc33859_ZgU&t=7537s)).

El expediente se presentó el 3 de octubre de 2024 y vence el 3 de octubre de 2028 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Pasó por el Plenario, se publicó en La Gaceta y llegó a la Comisión de Seguridad en octubre de 2024.

Para que fuera ley faltaba el dictamen de la comisión, el debate en Plenario y la consulta a la Sala Constitucional. Con el archivo, el camino se cerró en esta etapa.

### Lo que se dijo en la Asamblea

La magistrada Patricia Solano Castro, presidenta de la Sala de Casación Penal y vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia, expuso ante la comisión el 12 de marzo de 2026 ([video, 00:33:39](https://www.youtube.com/watch?v=Rc33859_ZgU&t=2019s)). Solano dijo que la ley de ejecución de la pena, vetada recientemente, ya regulaba bien el trabajo y la capacitación en prisión ([video, 01:47:49](https://www.youtube.com/watch?v=Rc33859_ZgU&t=6469s)).

La diputada Gloria dijo que el proyecto "hay que archivar" porque "está demasiado lleno de defectos" y contradice la ley de ejecución de la pena ([video, 01:49:48](https://www.youtube.com/watch?v=Rc33859_ZgU&t=6588s)).

La diputada Alejandra dijo estar a favor de que las personas presas trabajen y se capaciten ([video, 01:51:21](https://www.youtube.com/watch?v=Rc33859_ZgU&t=6681s)). Pero señaló que el proyecto "está mal planteado" y que no hay claridad sobre si el trabajo es voluntario o forzoso ([video, 01:51:36](https://www.youtube.com/watch?v=Rc33859_ZgU&t=6696s)).

El diputado Horacio pidió revisar la votación y escuchar más personas antes de archivar ([video, 02:04:33](https://www.youtube.com/watch?v=Rc33859_ZgU&t=7473s)). La moción se rechazó ([video, 02:05:49](https://www.youtube.com/watch?v=Rc33859_ZgU&t=7549s)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. El artículo 56 dice que el trabajo es "un derecho del individuo y una obligación con la sociedad" ([Constitución, art. 56](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto se apoya en esa idea para imponer el deber de trabajar ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Hay una duda sobre el artículo 56 cuando dice que el Estado debe impedir condiciones que "menoscaben la libertad o la dignidad del hombre" ([Constitución, art. 56](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto no aclara cómo se protege la dignidad si el trabajo es obligatorio y no hay relación laboral ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Otra duda aparece con el artículo 73, que protege los seguros sociales de los trabajadores ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto solo exige póliza de riesgos laborales para quienes trabajen con empresas privadas ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). No dice nada sobre seguro social para el resto.

### Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado, así que las herramientas para esta etapa son limitadas. Puede pedir información sobre el expediente en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede revisar el estado de tramitación de proyectos de ley en la red informática de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Si quiere proponer un proyecto parecido, puede llenar el formulario web de la Asamblea. No necesita presentar el texto completo ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas presas hay en Costa Rica ni cuántas trabajan hoy.

No sabemos cuánto dinero generarían los convenios con empresas privadas.

No sabemos si el archivo es definitivo o si el proyecto puede revivirse en otra comisión.

## Frente a la Constitución

El Censo encontró dudas sobre la dignidad del trabajo obligatorio y la protección social, pero no un choque directo con los artículos del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Oficina de Iniciativa Popular: Solicitar asesoría técnica gratuita sobre el estado del expediente 24614 y los procedimientos legislativos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Consulta de estado de tramitación: Revisar en la red informática de la Asamblea el estado de tramitación de proyectos de ley (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Formulario web de propuestas: Llenar el formulario en la página de la Asamblea. No necesita presentar el texto completo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Fuentes

1. Expediente 24614: LEY PARA LA INCLUSIÓN DEL TRABAJO EN LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-10-18. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, 12 Marzo 2026. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-03-13. https://www.youtube.com/watch?v=Rc33859_ZgU
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA INCLUSIÓN DEL TRABAJO EN
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

GERARDO FABRICIO ALVARADO MUÑOZ
Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS
Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.° 24.614

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA INCLUSIÓN DEL TRABAJO EN
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Expediente N.° 24.614

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica, en materia penal, se ha encaminado hacia la búsqueda de la justicia restaurativa, cuya esencia radica en la responsabilidad activa de la persona ofensora, en la reparación de los daños causados y la reintegración social, promoviendo una cultura de paz. La aplicación de este concepto procura que personas condenadas por cualquier tipo de delito puedan lograr una resocialización de manera que, una vez cumplida su pena, puedan incorporarse a la sociedad. Sin embargo, este objetivo difícilmente se consigue y más bien se ha rayado en la alcahuetería. Según estadísticas del Ministerio de Justicia y Paz, el 27% de la población carcelaria es reincidente.

Este dato refuerza la percepción de que la reintegración social que procura la justicia restaurativa no está siendo del todo efectiva.

A través de la historia y hasta no hace muchos años la solución a la recaída por un segundo delito tras condena previa ha sido el agravamiento de la pena. Sin embargo, lejos de persuadir al sujeto, se demuestra que las causas subyacentes al problema no están en la persona, sino en un conjunto de factores externos a él que, más temprano que tarde, provocarán de nuevo su condena.

Ante esta problemática, se hace necesario el desarrollo de políticas que atiendan los diversos factores sistemáticos que afectan en la reincidencia delictiva. El factor más importante de reinserción de las personas privadas de libertad en la sociedad es la reintegración laboral. El deseo legítimo de las personas privadas de libertad de obtener un empleo permanente y salarios justos es un incentivo eficaz para su reinserción a la sociedad, mediante el desarrollo de hábitos y habilidades laborales que les permitan evitar la reincidencia delictiva.

Un estudio desarrollado en la Universidad Autónoma de Barcelona, sobre el trabajo en las prisiones en Cataluña, concluyó que el trabajo el trabajo tiene una importante función educativa en la adquisición de hábitos pautados y valores vinculados al proceso de resocialización que puede servir para una posterior reinserción social. Facilita la socialización del recluso a través del aprendizaje e interiorización de pautas de comportamiento, valores y hábitos (de autodisciplina, puntualidad, responsabilidad, valoración del esfuerzo y convivencia), al mismo tiempo que contribuye a que el interno estructure su vida cotidiana en reclusión, lo que le proporciona estabilidad emocional a la vez que reduce la conflictividad y facilita el orden social en la cárcel.

Los internos que tienen oportunidad de formarse o trabajar en prisión llevan claramente mejor su privación de libertad. Su relación con los demás internos, así como con los trabajadores penitenciarios, es también cualitativamente mejor. Tener un empleo no es sólo una cuestión económica. Trabajar es una manera de sentirnos útiles, de socializar, e incluso de realización personal en muchos casos. Implica seguridad, estabilidad, salud emocional, reconocimiento, estructura, reto, superación personal, motivación, autoconocimiento, desarrollo personal… Si todas estas cuestiones son importantes para cualquier individuo, tienen aún más peso para las personas que se encuentran privadas de libertad.

Según los hallazgos de la Universidad Autónoma de Barcelona, el desarrollo laboral de las personas privadas de libertad también contribuye de forma importante en la estabilidad emocional de los reclusos, ya que los mantiene ocupados y los aísla de situaciones potenciales de conflicto y ocio pernicioso. De manera que indirectamente contribuye con el orden y la paz dentro del centro reclusorio. Además, contribuye a mejorar la autoestima del recluso y su deseo de reinserción en la sociedad, les motiva a sentirse útiles y les permite desarrollar mayores expectativas hacia el futuro.

El estudio comprobó que el trabajo en la cárcel representa un aporte en la mejora en las relaciones sociales y contribuya a una mejora del clima social en el centro penitenciario. Esto, a su vez, implica un ahorro económico en la inversión en controles y contención de conflictos. También repercute en una mejora en la seguridad de los funcionarios penitenciarios y en un mejor clima laboral.

El trabajo en la cárcel les permite a los reclusos aprender y desarrollar habilidades que posterior al cumplimiento de sus penas les facilitarán la reinserción laboral o el emprendimiento de sus propios negocios, dado a la experiencia y capacidades adquiridas.

La normativa penitenciaria costarricense contiene una serie de disposiciones legales con las que intentan precautelar, organizar y desarrollar las actividades y programas de las personas privadas de la libertad dentro de los distintos centros de rehabilitación social que tiene el país, con la finalidad de brindarle a la sociedad en general la reinserción de un ser humano con nuevas habilidades y destrezas aprendidas en todo el tiempo de estancia en cada uno de los respectivos establecimientos penitenciarios.

Su naturaleza se estipula en el artículo 55 del Código Penal, Ley 4553, del 4 de mayo de 1970, y sus reformas, así como en la Ley 4762, en donde se señala como uno de los fines de la Dirección General de Adaptación Social la custodia y tratamiento de los procesados y sentenciados, que permite otorgar a los privados de libertad el descuento de sus respectivas penas, mediante el trabajo que realicen en empresas privadas o Instituciones Estatales.

De manera que se puede deducir que las personas privadas de libertad tienen el derecho y el deber de trabajar como todo habitante de la República. Diversos instrumentos y tratados del derecho internacional se han pronunciado sobre el deber de trabajar en las prisiones.

El artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece que “Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas”. De la misma forma, en el numeral 3), inciso a), del artículo 8 se estipula que “nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio”. Ahora bien, de acuerdo con esta normativa internacional, existen excepciones. La primera se encuentra en el mismo artículo 8, numeral 3) en el inciso b), en el que se indica: “El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente.” De la misma forma, el inciso c) del mismo artículo y numeral expresa lo siguiente:

### Artículo 8-

(…)

c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;

(…).

En la misma línea, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 expresa en el artículo 6, numeral 2), que “Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.” Sin embargo, al mismo tiempo, establece en el numeral que prescribe como exclusión que “En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido”. Por su parte, en el numeral 3) del artículo mencionado también establece una exclusión, que refiere a lo siguiente:

### Artículo 6-

(…)

2- No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente

La Convención (art. sexto) requiere los siguientes requisitos acumulativos para que se cumpla la señalada exclusión del N° 3:

Los trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas.

Los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

Esta consideración coincide con el Convenio N.° 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 1930, y del Convenio N.°105 de 1957, en los que exceptúa del concepto de trabajo forzoso cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. Siempre y cuando el trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y el individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

De acuerdo con OIT, esta exclusión resulta de interés general de la sociedad y representa un beneficio directo e indirecto. En primera instancia, porque el trabajo de las personas privadas de libertad disminuye los gastos públicos en el entendido en que exista una contribución a la mantención y tareas diarias del centro penal o al desarrollo de obras públicas. En segundo lugar, de forma indirecta, favorece a la persona recluida al generarle beneficios a las finanzas públicas, ya sea para satisfacer necesidades propias o de sus familiares, así como para su autosuperación.

De esta manera se reconoce el deber al trabajo, señalando el derecho y el deber del trabajo de las personas privadas de libertad, pero en ningún caso dicho trabajo será impuesto a los reclusos como un castigo o como un medio para aumentar su sufrimiento, pues el trabajo es entendido como un elemento para la modificación de conductas en el proceso de reinserción social, y no una sanción para el condenado que se encuentra recluido.

Es decir, desde lo estipulado por los instrumentos internacionales de derechos humanos, el deber del trabajo de las personas privadas de libertad es reconocido. En Costa Rica, la legislación contempla el deber de trabajo de todos los habitantes, en la medida de sus posibilidades, la Constitución Política de Costa Rica establece lo siguiente:

### Articulo 56- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.

La carta magna es enfática en que el trabajo no es únicamente un derecho, también es un deber de todos los individuos que habitan Costa Rica, de acuerdo con sus posibilidades. El Estado está en la obligación de realizar esfuerzos para que sus habitantes puedan desempeñar una ocupación honesta, útil, que proporcione ingresos a quien lo ejerza.

En un pronunciamiento de la Sala Constitucional el 24 de marzo de 1995, en lo que refiere al derecho que poseen las personas privadas de libertad para trabajar, desde la perspectiva de la norma actual costarricense, que lo contempla como un beneficio, sobre esto dicha Sala emite lo siguiente:

Esta Sala ha dicho que, en tanto no resulten incompatibles con su condición de privados de libertad, los presos gozan, en principio, de los mismos derechos fundamentales que el resto de la población, lo que implica que, por su específica condición, algunos de esos derechos pueden sufrir serias restricciones e, incluso, su disfrute tornarse imposible, como es el caso de la libertad. (…) En este sentido, la propia norma dispone que ese beneficio se reconocerá en relación con labores de toda índole que se realicen en el Centro de Adaptación Social y fuere de él y, aclara, que no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno. De ello claramente se colige que las normas que rigen este tipo de beneficio son diversas a las laborales. Se trata, entonces, de que para efectos del beneficio en cuestión lo importante es el trabajo efectivamente realizado por el interno, de modo tal que, no se le tomará en cuenta el tiempo que no trabaje, aún cuando ello sea por incapacidad -como en este caso-, sin que esa circunstancia pueda interpretarse como una discriminación, o un trato cruel o degradante. Si mediara una relación laboral, al interno incapacitado conforme a la ley le serían aplicables los beneficios laborales que se reconocen a cualquier otro trabajador, pero, en tratándose del beneficio del artículo 55, ese tiempo no le es aplicable, pues para ello lo que cuenta no es el hecho de la existencia de una relación laboral, sino el trabajo o labor efectivamente realizada, no obstante, no exista una relación laboral. Como puede observarse, las reglas aplicables en uno y otro caso son diversas, pues se trata de beneficios de diferente naturaleza y, por ende, de situaciones jurídicas distintas que requieren un tratamiento diverso.
Esta resolución de la Sala Constitucional deja en evidencia el vacío legal existente en Costa Rica para garantizar el derecho y el deber de los recluidos a una relación efectivamente laboral, pero, además, establece las diferencias entre el trabajo como medida de readaptación y el que se ejerce en una relación laboral, lo que da pie al desarrollo una política que satisfaga las necesidades de la ley en esta materia.

La obligación del trabajo para los privados de libertad no es una novedad en América Latina, por ejemplo, Argentina ha avanzado en una legislación donde se establece como una medida, la obligación al trabajo. En el Código Penal argentino, el artículo 6 dispone que la pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. También refiere que los recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.

Asimismo, en concordancia con lo que estipulan los tratados internacionales de derechos humanos, en el artículo 7 del mismo texto normativo establece que respecto de las privados de libertad débiles o enfermos y los mayores de 70 años que merecieren reclusión. Ellos deben ser sometidos a la clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento. Mientras que en el artículo 11 dispone que el producto del trabajo del condenado se aplicará simultáneamente para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos; a la prestación de alimentos según el Código Civil; a costear los gastos que causare en el establecimiento y a formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.

También, en Perú existe normativa que impone y regula el trabajo en los establecimientos penitenciarios. El Código de Ejecución Penal de dicho país, en el artículo 65, que el trabajo es un derecho y un deber del interno, contribuye a su rehabilitación, se organiza y planifica atendiendo a su aptitud y calificación laboral compatible con la seguridad del establecimiento penitenciario. En el Reglamento de dicho cuerpo normativo en el artículo 140 señala que el trabajo en los establecimientos penitenciarios es obligatorio para los internos sentenciados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización y éste debe cumplir ciertos requisitos como, no tener carácter aflictivo; no ser aplicado como medida disciplinaria y no atentar contra la dignidad del interno.

En Costa Rica, actualmente las penas posibles establecidas por el Código Penal, Ley 4553, del 4 de mayo de 1970, y sus reformas, las cuales se dividen en cinco grupos: las principales (prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación), accesorias (inhabilitación especial), prestación de servicios de utilidad pública, arresto domiciliario con monitoreo electrónico y tratamiento de drogas bajo supervisión judicial restaurativa. La imposición del trabajo como pena no se contempla en la normativa costarricense.

Sin embargo, si está normada la posibilidad de que por medio de una autorización otorgada por el Instituto de Criminología adscrito al Ministerio de Justicia, un condenado que haya cumplido al menos la mitad de la pena, pueda recibir el beneficio de descuento de la pena mediante la realización de trabajo.

### Artículo 55- El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la multa impuesta. El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.

Si bien, dicha disposición refiere a la posibilidad de que los privados de libertad trabajen, dicha medida no es obligatoria, aplica exclusivamente para quienes hayan cumplido con la mitad de la pena, además, que lo que sugiere es que el privado de libertad desarrolle su actividad laboral fuera del centro penitenciario. Sin embargo, la experiencia en otros países demuestra que se pueden desarrollar trabajos dentro y fuera del centro penitenciario. Por ejemplo, según datos de R Street, una ONG estadounidense dedicada a la investigación de políticas públicas, en Estados Unidos los privados de libertad se ocupan en labores de cocina o limpieza en la propia prisión, tareas para agencias estatales o empleo para empresas privadas. Además, en tareas como arreglar carreteras, cosechar el campo, lijar tablones de madera o fabricar muebles.

Con el trabajo obligatorio se consigue que los privados de libertad aprendan nuevas disciplinas y oficios que, luego de cumplir sus penas, les facilitan la reinserción laboral, pero, además, parte de los recursos que generan pueden ser utilizados para compensar los daños y perjuicios causados por sus acciones delictivas, para brindar soporte económico a sus familias, para ahorrar para su posterior salida, para cumplir con el pago de pensiones alimenticias y para contribuir con su manutención.
El establecimiento del trabajo obligatorio no contraviene los derechos del recluso, siendo que es necesario realizar la ponderación entre el interés social y el interés individual.

Si bien podría saltar algún cuestionamiento sobre la existencia o no de una relación laboral bajo los supuestos de esta norma, fácilmente podemos traer a colación lo señalado por la Sala Segunda (Sentencia Núm. 1645-95) en cuanto a lo ya regulado en el artículo 55 del Código Penal:

El beneficio estipulado en el artículo 55 del Código Penal no constituye un derecho laboral, sino que es un beneficio acordado en razón de la condición de privado de libertad del sujeto.

Para ahondar más en el carácter de la relación entre el Estado y el privado de libertad:

Sala Segunda (votos Nos. 1.645-1995, 00150-2011), como la Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (votos Nos. 1.106-2000, 1.458-2002, 6.870-2005) han referido que esta ocupación penitenciaria resulta ser de una naturaleza distinta a la establecida en la legislación laboral y sus leyes conexas, a la que realizan los trabajadores en libertad. Lo anterior, por cuanto su objetivo es de tipo rehabilitador, y porque le interesa tanto a la persona a la cual va destinada como a la sociedad, por lo que no se cumpliría el objetivo si se permitiera un trato igual al de una relación laboral ordinaria.

Adicionalmente, podemos citar a la Organización Internacional del Trabajo que recalca la importancia de esta distinción en la cual se permite el trabajo como parte de la pena frente a delitos:

(…) esta exclusión sirve al interés general de la sociedad y otorga un beneficio directo e indirecto. Directamente, porque el trabajo de los reclusos disminuye los gastos públicos atendido a que existe una contribución a la mantención y tareas diarias del recinto penal o al desarrollo de obras públicas. Asimismo, indirectamente, favorece al penado porque generarle beneficios sociales y personales.

También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plantea los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, para lo cual puntualiza en lo relacionado con el trabajo:

Principio XIV

Trabajo

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo.

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán aplicar a los niños y niñas privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección vigentes en materia de trabajo infantil, a fin de evitar, particularmente, la explotación laboral y garantizar el interés superior de la niñez.

Los Estados Miembros promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la orientación vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional; y garantizarán el establecimiento de talleres laborales permanentes, suficientes y adecuados, para lo cual fomentarán la participación y cooperación de la sociedad y de la empresa privada.

De la referencia anterior se desprende como incluso las personas menores de edad han sido involucradas en el trabajo como parte de sus penas privativas de libertad dado su carácter rehabilitador. No pretendemos modificar lo referente a las limitaciones del trabajo de este grupo etario en esta vía, pero sí que se dé una discusión sesuda que los considere como parte de los programas que se desarrollarían.

Por las razones aquí expuestas, los diputados firmantes presentan la siguiente iniciativa de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY PARA LA INCLUSIÓN DEL TRABAJO EN
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

### ARTÍCULO 1- Objetivo

La presente iniciativa de ley tiene por objetivo implementar y fomentar el oficio, trabajo y formación en los establecimientos penitenciarios como medio de resocialización de las personas privadas de libertad sentenciadas.

### ARTÍCULO 2- Deber de oficio de las personas privadas de libertad

Las personas privadas de libertad sentenciadas deberán de desempeñar un oficio, trabajo, oficio, profesión, formación o capacitación, durante el cumplimiento de su pena como medio para facilitar su reinserción mediante la adquisición de conocimientos y/o destrezas que le permitan incorporarse al mercado laboral a su salida.

El privado de libertad sentenciado deberá permanecer de manera permanente ocupado en términos de formación o de un trabajo digno y no forzado según lo indicado en el Código de Trabajo, sin que ello pueda interpretarse como una relación laboral del Estado con el privado de libertad, salvo por su condición de salud o por razones de seguridad, para sí o para terceros, según recomendación técnica del Instituto Nacional de Criminología. Todo interno en el sistema penitenciario, indistintamente del régimen en el que cumpla la pena, tendrá el deber de realizar un oficio.

Los privados de libertad indiciados podrán participar voluntariamente en la actividad laboral del centro penitenciario según la reglamentación de esta norma.

### ARTÍCULO 3- Establecimiento del oficio

El Ministerio de Justicia facilitará el trabajo y la formación para los internos sentenciados, mediante reglamento para establecer las condiciones de organización y métodos acordes a la legislación vigente.

Deberán establecerse, mediante reglamento, los mecanismos para la definición de los proyectos productivos, ya sea propuestos por los internos, o bien, por personas de derecho privado o público. Se considerarán razones de seguridad y los protocolos necesarios para la implementación de esta norma.

Los procesos de atención profesional serán prioritarios y la realización de actividades de formación, oficio y capacitación no deberá obstaculizarlos, no obstante, todas las personas privadas de libertad tendrán derecho a realizar estas actividades, para lo cual deberán acatar de manera obligatoria las normas e instrucciones de seguridad e higiene ocupacional, así como utilizar los implementos y herramientas destinados para tal fin.

Todos los privados de libertad tienen el derecho a realizar actividades de formación, oficio y capacitación, en condiciones de igualdad de oportunidades y trato, que además de tomar en cuenta sus aptitudes y potencialidades, sean compatibles con la organización y seguridad de la institución.

### ARTÍCULO 4- Convenios

El Ministerio de Justicia y Paz podrá suscribir convenios de trabajo con personas de derecho público y/o privado, con fines de lucro y sin ánimo de lucro, con el fin de garantizar el trabajo, donde se puedan manufacturar productos que sean consumidos por el Estado o la población en general.

Las personas privadas de libertad que realicen actividades remuneradas para las empresas u organizaciones privadas deberán estar cubiertas por una póliza de riesgos laborales. En ningún caso el interés de las personas privadas de libertad, su capacitación y formación, estarán subordinados a la obtención de beneficios pecuniarios para las empresas u organizaciones privadas que establezcan los procesos productivos.

### ARTÍCULO 5- Jornadas

Las actividades no podrán exceder de ocho horas en jornada diaria, siete horas en jornada mixta y seis horas en jornada nocturna.

### ARTÍCULO 6- Otras actividades comerciales

En los establecimientos penitenciarios se podrá realizar actividades comerciales que permitan a la población privada de libertad no solo adquirir productos de primera necesidad, sino además aprender hábitos laborales, o desempeñarse en labores ya conocidas que, por la necesidad de reutilización de las ganancias, se deben exonerar de los trámites propios de actividades comerciales que se realizan en la sociedad civil, así como de que los dineros recaudados tengan que ir a caja única del estado.

Será obligación del Estado, organizar un servicio de venta y adquisición de productos en los establecimientos penitenciarios en modalidad cerrada, los cuales consisten en un servicio prestado por la institución penitenciaria a la población privada de libertad que les permita adquirir productos de naturaleza complementaria a los facilitados por la propia Autoridad Penitenciaria, y al mismo precio que se expenden en el exterior. Estos servicios podrán ser gestados por la Autoridad Penitenciaria, o bien, por empresas externas adjudicatarias por contrato administrativo de servicios o mediante convenios con organizaciones no gubernamentales, pero en ningún caso debe tratarse de grupos conformados por personas que hayan ingresado a un centro penitenciario en condición de privación de libertad.

Una vez sufragados los gastos correspondientes a la compra de productos, los beneficios generados por concepto de las ventas realizadas, o por el pago de la adjudicación, serán utilizados por la Autoridad Penitenciaria en mantenimiento de condiciones propicias para la población privada de libertad.

### ARTÍCULO 7- Pena

El juez de ejecución de la pena dispondrá la sentencia de trabajo o no en consideración a las condiciones del interno, la seguridad de este y terceros. Para ello, el juez solicitará criterio experto a la Dirección General de Adaptación Social y al Instituto de Criminología.

### ARTÍCULO 8- Incentivo

Se otorgará a la persona privada de libertad un incentivo económico, sin que ello constituya una relación laboral.

Los recursos que reciban los privados de libertad producto de su trabajo en los términos de esta ley se distribuirán de la siguiente manera:

30% pago de multas, indemnizaciones o pensión alimentaria en caso de tenerlas por parte del privado de libertad en sentencia firme. En el caso de que no tenga ninguna de las anteriores, los recursos deberán destinarse al financiamiento de las disposiciones de esta ley, en proporciones iguales.

40% pago de contribución al Estado para su manutención como privado de libertad.

30% recursos propios para el interno y su familia.

Para fijar el importe del incentivo económico derivado de la ocupación por convenios con empresas u organizaciones privadas se deberá tomar en consideración el rendimiento de quienes ejecutan la actividad, el tiempo utilizado y la naturaleza de la empresa y organismo que pagará el incentivo económico.

### ARTÍCULO 9- Coordinación

El Ministerio de Justicia y Paz coordinará a lo interno de sus Dependencias y del Estado para contar con los insumos técnicos necesarios para la implementación del trabajo de los privados de libertad de manera individual debido a la seguridad y condiciones propias del centro penitenciario. Para ello, coordinará con el Instituto de Criminología y la Dirección General de Adaptación Social.

### ARTÍCULO 10- Financiamiento

Las disposiciones incluidas en esta ley se financiarán a partir de:

Las asignaciones presupuestarias, los recursos y las transferencias que ingresen al Ministerio de Justicia y Paz para el financiamiento de las disposiciones de esta ley.

Aporte individual del 40% por parte de los internos para su manutención según el artículo 7 de esta ley.

Las donaciones y los legados de cualquier naturaleza, que sean de entes públicos o personas físicas y jurídicas, que se reciban para utilizarse específicamente para el financiamiento de las disposiciones de esta ley y que ingresen a las arcas del presupuesto del Ministerio de Justicia y Paz.

Los bienes que resulten producto del trabajo de los privados de libertad los cuales podrán ser utilizados para cubrir necesidades propias del Sistema Penitenciario Nacional, venderse a otras instituciones, o empresas privadas

### ARTÍCULO 11- Reformas Código Penal.

Modifíquese el numeral 1) del artículo 50 y deróguese el artículo 55 de la Ley N.o 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, Código Penal, para que en adelante se lea así:

### Artículo 50- Las penas. Las penas que este Código establece son:

Principales: prisión, extrañamiento, trabajo, multa e inhabilitación.

(…).

### ARTÍCULO 12- Reformas de la Ley Dirección General de Adaptación Social.

Modifíquense los incisos g) y h) del artículo 3 de la Ley N.o 4762, del 8 de mayo de 1972, y sus reformas, Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, para que en adelante se lea así:

### Artículo 3- Los fines de la Dirección General de Adaptación Social son:

(…)

g) Hacer las recomendaciones pertinentes en caso de tramitación o sentencia de deber de trabajo, gracias y beneficios de acuerdo con el diagnóstico criminológico;

h) Coordinar los programas de la Dirección relacionados con la prevención del delito, el trabajo como reinserción social y su tratamiento con instituciones interesadas en este campo;

(…).

### ARTÍCULO 13- Reforma del artículo 43 de la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos

Refórmese el artículo 43 de la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, para que se lea de la siguiente manera:

### Artículo 43- Ejecución de transferencias presupuestarias

Los recursos que se asignen como transferencias presupuestarias, tanto a favor de sujetos de derecho público como de derecho privado, se mantendrán en la caja única del Estado y serán girados a sus destinatarios conforme a la programación financiera que realice el Ministerio de Hacienda, con base en la programación que le presenten los respectivos destinatarios y la disponibilidad de recursos del Estado.
Se exceptúan de esta disposición los ingresos generados por las personas privadas de libertad en el Sistema de Adaptación Social, los cuales no estarán sujetos a la obligación de ser transferidos a la caja única del Estado. Estos ingresos serán administrados directamente por el Sistema de Adaptación Social para el beneficio y reintegración social de las personas privadas de libertad.

### TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo establecerá los reglamentos y programas correspondientes para asegurar el cumplimiento de esta ley en un plazo máximo de tres meses.

Rige a partir de su publicación.

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Olga Lidia Morera Arrieta

José Pablo Sibaja Jiménez Rosalía Brown Young

David Lorenzo Segura Gamboa Yonder Andrey Salas Durán

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 17-09-2024).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/24614). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.