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Proyecto para dar lotería a pueblos indígenas quedó archivado

El expediente 24.632 proponía incluir a los pueblos indígenas como beneficiarios de las utilidades de la Junta de Protección Social, pero fue archivado en 2024 y ya no se discute.

Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES, DEL 17 DE FEBRERO DEL 2009

Atención: El proyecto dejaba que cualquier institución u organización no citada en el artículo 8 recibiera fondos si el Manual de criterios de la JPS la consideraba idónea, y ese manual no está en el dossier.

La letra pequeña

Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Instituciones, organizaciones u otras entidades no citadas en el artículo 8

    El texto permitía incluir como beneficiaria a cualquier entidad con idoneidad para recibir fondos, según el Manual de criterios de la JPS. El dossier no incluye ese manual, así que no se puede saber qué criterios aplicaban.

    Cuando exista una institución, organización u otra entidad no citada en este artículo, con idoneidad para recibir fondos, podrá ser incluida como beneficiaria de recursos en el sector correspondiente, de conformidad con el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
    único, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Los pueblos indígenas Huetar, Maleku, Bribri, Cabécar, Brunka, Ngäbe, Bröran y Chorotega, que habrían sido beneficiarios de las utilidades de la JPS
  • Las instituciones y organizaciones que ya reciben fondos de la Junta de Protección Social
  • Las personas que compran lotería y juegos de azar, cuyas utilidades se reparten

A quién beneficia

  • Los pueblos indígenas habrían quedado incluidos como beneficiarios de la utilidad neta de las loterías
  • Organizaciones no citadas en el artículo 8 podrían recibir fondos si el Manual de criterios las considera idóneas
  • Los recursos no ejecutados por las instituciones devolverían a la JPS para redistribuirlos

Qué cambia

  • El proyecto no es ley: fue archivado y no cambia el reparto actual de las utilidades de la JPS
  • La reforma dependía del Manual de criterios de la JPS, que el dossier no incluye
  • El texto dejaba abierta la puerta a que otras organizaciones no citadas recibieran fondos

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24.632 quedó archivado. No es ley ni se está votando. Esto es lo que proponía cambiar si hubiera avanzado.

La iniciativa reformaba el artículo 8 de la Ley 8718 para que la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar se repartiera incluyendo a todas las poblaciones, sin distingo de raza, etnia, religión o cualquier clase de discriminación (art. único).

El texto también agregaba un párrafo para que cualquier institución u organización con idoneidad para recibir fondos pudiera ser incluida como beneficiaria, según el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social (art. único).

Además, proponía que los recursos transferidos por la JPS que no se ejecutaran en el período presupuestario devolvieran a la Junta para redistribuirlos, siempre que no fuera contrario a la Ley 10495 de manejo eficiente de la liquidez del sector público (art. único).

La exposición de motivos decía que no existía ningún programa que beneficiara expresamente a la población indígena y que la iniciativa buscaba que esa población fuera partícipe de los beneficios de la Junta de Protección Social (art. único).

En qué va el trámite

El expediente 2024-10-15 ingresó al plenario y el 2024-10-25 fue archivado en la etapa de recepción del proyecto 1.

El 2024-10-24 el plenario lo asignó a comisión e informó al plenario 1. El 2024-11-07 se envió a la Imprenta Nacional para su publicación. El 2024-11-18 el expediente se remitió a comisión y ese mismo día la Comisión de Sociales (Área II) recibió el proyecto.

La comisión lo incluyó en el orden del día y lo debatió el 2024-11-26 1. El 2025-04-02 la comisión votó y emitió dictamen. El 2025-04-21 lo remitió a la Secretaría del Directorio.

El plazo cuatrienal vencía el 2028-10-15 1. El proyecto ya no está en trámite: fue archivado o venció su plazo.

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente, según las limitaciones de la investigación del dossier.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre lo que proponía el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 121 de la Constitución dice que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica Constitución, art. 121. El proyecto era una reforma de ley ordinaria presentada por la diputada Paola Nájera Abarca (art. único), así que calzaba con esa atribución.

El artículo 50 ordena que el Estado procure el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. La exposición de motivos citaba ese tipo de obligación al hablar de reparar injusticias y promover la equidad (art. único).

El artículo 73 se refiere a los seguros sociales y prohíbe transferir o emplear en finalidades distintas los fondos y reservas de los seguros sociales Constitución, art. 73. El proyecto no tocaba esos fondos: hablaba de la utilidad neta de las loterías de la JPS (art. único).

Qué puede hacer usted

El proyecto está archivado, así que las herramientas para incidir en una comisión o en el plenario ya no aplican a este expediente.

Si quiere proponer una idea parecida, la Asamblea tiene un formulario web para presentar propuestas de ley. No hace falta presentar el texto completo: basta con plantear la propuesta de forma sencilla. La Oficina de Iniciativa Popular las recopila y las remite a los diputados, que deciden si adoptan una o varias. Esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.

Si quiere que una iniciativa tenga trámite garantizado, existe la iniciativa popular: se necesitan firmas de al menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral y el TSE traslada el proyecto a la Asamblea, que debe votarlo en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Para revisar cómo se usan los fondos públicos de la JPS, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, usar el portal de denuncia electrónica o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el expediente se archivó el 2024-10-25 ni qué pasó después del dictamen de comisión del 2025-04-02.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 8 de la Ley 8718: solo reproduce los incisos a, b, c y el inicio del d, así que no se puede verificar el resto del reparto.

El dossier no dice cuánto dinero recibe cada sector beneficiario de la JPS ni cuánto le correspondería a los pueblos indígenas.

El dossier no incluye el Manual de criterios para la distribución de recursos de la JPS que el proyecto menciona.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la reforma propuesta y los artículos constitucionales del dossier. La reforma calzaba con la atribución de la Asamblea de dictar leyes y con el deber del Estado de procurar bienestar y reparto de la riqueza.

  1. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
    Esta ley, art. único"Refórmese el primer y el antepenúltimo párrafo del artículo 8 de la Ley N.º 8718"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de reformar leyes. El proyecto era una reforma de ley ordinaria, así que calzaba con esa atribución.

  2. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. único"La utilidad neta total de la Junta de Protección Social será distribuida considerando la inclusión de todas las poblaciones, sin distingo de raza, etnia, religión o cualquier clase de discriminación"

    Sin choque aparente El proyecto buscaba repartir las utilidades de la JPS incluyendo a los pueblos indígenas. Eso va en la misma dirección del deber del Estado de procurar bienestar y reparto de la riqueza.

  3. Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales."
    Esta ley, art. único"Los recursos transferidos por la JPS que no fueren ejecutados por las instituciones y entes públicos en el respectivo período presupuestario deberán ser devueltos a la Junta de Protección Social para su redistribución"

    Sin choque aparente El artículo 73 protege los fondos de los seguros sociales. El proyecto hablaba de las utilidades de las loterías de la JPS, no de esos fondos, así que no se ve un choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24632: REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES, DEL 17 DE FEBRERO DEL 2009 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-11-15
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N.º 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES, DEL 17 DE FEBRERO DEL 2009

PAOLA NÁJERA ABARCA DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 24.632

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N.º 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES, DEL 17 DE FEBRERO DEL 2009

Expediente N.º 24.632

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Costa Rica cuenta con poco más de cien mil personas que se reconocen como indígenas, lo que constituye un 2,4% de la población costarricense, según el Censo Nacional de 2022. En el territorio nacional habitan los pueblos Huetar, Maleku, Bribri, Cabécar, Brunka, Ngäbe, Bröran, y Chorotega.

En un país donde cerca de un 20% de la población vive bajo el nivel de pobreza, en el caso de los pueblos indígenas lamentablemente ese porcentaje alcanza cifras alarmantes: Cabécar 94,3%; Ngäbe 87%; Bröran 85%; Bribri 70,8%; Brunka 60,7%; Maleku 44,3%; Chorotega 35,5% y Huetar 34,2%.

A pesar de los avances en diversas áreas del desarrollo, durante las últimas décadas todavía persisten muchas desigualdades entre determinados grupos sociales, las cuales dificultan que algunos de ellos puedan disfrutar plenamente de todos sus derechos. Esto es, particularmente, cierto con relación a los pueblos indígenas.

Si bien estos pueblos han logrado avanzar en sus demandas históricas, aún enfrentan importantes retos para el pleno disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales.

Históricamente, las comunidades indígenas han sido marginadas y excluidas de muchos beneficios sociales. Incluirlas en una ley de ayuda social es un paso hacia la reparación de estas injusticias y la promoción de la equidad.

Muchos países han firmado tratados y acuerdos internacionales que reconocen los derechos de los pueblos indígenas. Incluir sus asociaciones en una ley de ayuda social es una forma de cumplir con estos compromisos y demostrar un compromiso real con los derechos humanos. Podemos mencionar el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 2007, l Convención Americana de los derechos Humanos, e incluso la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Concentrándonos más en el tema de la agenda 2030, podemos analizar una serie de objetivos del conjunto de 17 existentes, que se relacionan con esta necesidad de reforzar a los pueblos indígenas, como erradicar la pobreza, proteger el planeta, hambre cero, educación de calidad, igualdad de género, reducción de desigualdades, vida de ecosistemas y asegurar la prosperidad para todos CITATION ONU \l 2058 (ONU, s.f.). Por lo que Costa Rica debe elevar su atención y llevar el beneficio social a la altura de los tratados y acuerdos internacionales.

En Costa Rica, los pueblos indígenas han estado mediados por una serie de políticas públicas que, socioeconómicamente, han tenido un impacto discreto. Bajo distintos modelos de intervención estatal, a partir de reformas en educación, salud y seguridad social, no se ha logrado eliminar problemas puntuales de pobreza extrema, desigualdad social, despojo territorial, migración laboral forzada, así como de violencia material y simbólica que sufren estos costarricenses. De ahí la importancia de plasmar acciones afirmativas en la ley que permitan a este importante sector de la población.

Hasta el momento, nuestro país solo ha ratificado el Convenio N.º 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1992), el instrumento jurídico internacional más importante en materia de derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas en el mundo.

Además, tiene pendiente la ratificación del Convenio de la OIT 107 sobre Protección de Pueblos Indígenas y Tribunales, un instrumento amplio sobre el desarrollo, que cubre una variada gama de temas, como los derechos a las tierras; contratación y condiciones laborales; formación profesional, artesanías e industrias rurales; seguridad social y salud; y educación y medios de comunicación.

Aunque la Constitución Política expone desde 2015 en su artículo 1° que “Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural”, en la práctica esto no ha funcionado de la mejor manera, pues, los pueblos indígenas continúan siendo ciudadanos de segunda categoría.

La Ley Indígena 6172 de 1977 reconoció a las organizaciones tradicionales indígenas. Pero un reglamento posterior impuso una figura completamente ajena a sus estructuras de poder tradicionales, las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena (ADII), cuya supervisión está a cargo de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, entidad que no posee capacidades para comprender la diversidad cultural, los derechos indígenas y el enfoque intercultural.

Otras disposiciones legales o políticas abordan aspectos específicos del reconocimiento y la protección de los pueblos indígenas. La Ley N.º 5251, del 11 de julio de 1973, establece la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas con varias funciones, como promover el mejoramiento de la condición de vida, velar por los derechos de los pueblos indígenas y la coordinación institucional. La Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa Rica (Ley N.º 9593) tiene como objetivo el respeto de las culturas indígenas en el sistema de justicia estatal; no obstante, denomina erróneamente “poblaciones” a los pueblos indígenas minimizando su carácter jurídico. Adicionalmente, en el artículo 339 del Código Procesal Penal se establece la figura procesal de la “diversidad cultural” o “peritaje cultural” en los procesos penales.

Sobre la tutela y el reconocimiento de la identidad y cultura indígenas, fueron adoptadas la Ley de la Diversidad Étnica y Lingüística (Ley N.º 8054), del 4 de diciembre de 2000, la Ley del Día de las Culturas (Ley N.º 7426), del 23 de agosto de 1994, y la Política Nacional de Derechos Culturales 2014-2023. Asimismo, los artículos 9, 10 y 66 de la Ley de Biodiversidad (Ley N.º 7788) y el Decreto Ejecutivo N.º 20645 de 1991 reconocen varios aspectos de la identidad y cultura indígena y el Decreto Ejecutivo N.º 32454 de 2005, declara al cantón de Buenos Aires de la provincia de Puntarenas como Región de las Culturas Aborígenes de Costa Rica.

Entre las organizaciones indígenas que gozan de legitimidad nacional y regional y que actúan en defensa de sus derechos se destacan la Mesa Nacional Indígena de Costa Rica, el Frente Nacional de Pueblos Indígenas (FRENAPI), la Red Indígena Bribri-Cabécar, la Asociación Ngäbe del Pacífico, la Asociación Regional Aborigen del Dikes, el Foro Nacional de Mujeres Indígenas y el Movimiento Indígena Interuniversitario.

A pesar de esto, los pueblos indígenas han tenido que emprender diversas luchas por sus derechos. Tal es el caso del presente proyecto de ley, que procura explicitar a este sector de la población como beneficiario de la distribución de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar de la Junta de Protección Social (JPS).

Fundada en 1845 como Junta de Caridad de San José, la JPS ha dedicado su labor a beneficiar a diferentes sectores de la sociedad costarricense. Entre sus labores de asistencia están los programas a favor de adultos mayores, privados de libertad, personas con discapacidad, víctimas de explotación sexual, escuelas de educación especial, niños abandonados, prevención del cáncer y del VIH, entre muchas otras.

Sin embargo, no existe ningún programa que beneficie expresamente a la población indígena, por lo que exhorto a los compañeros diputados y diputadas a apoyar esta iniciativa que pretende que la población indígena sea partícipe de manera clara de los beneficios de la Junta de Protección Social.

Para visibilizar a esta población, la iniciativa reforma el artículo 8 de la Ley N.º 8718, Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales, del 17 de febrero del 2009, para incorporar todas las etnias existentes en nuestro país como beneficiadas de la distribución de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar.

Además, es de suma importancia que las utilidades provenientes de la loterías y juegos de azar sean ejecutadas de manera oportuna y eficiente en cada período presupuestario por los entes e instituciones públicas que se enlistan como beneficiarias en el artículo 8 de la Ley N.° 8718 y se garantice que el fin público que el legislador definió sea satisfecho de la mejor manera. Por ese motivo, se plantea una reforma al párrafo penúltimo del citado artículo, con la finalidad de que aquellos recursos no ejecutados en determinado período presupuestario reviertan a la Junta de Protección Social con la finalidad de que sean redistribuidos y asignados en los sectores específicos beneficiarios de estas utilidades de conformidad con el Manual de Criterios para la Distribución de Recursos.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY N.° 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES, DEL 17 DE FEBRERO DEL 2009

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el primer y el antepenúltimo párrafo del artículo 8 de la Ley N.º 8718, Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales, del 17 de febrero de 2009, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 8- Distribución de la utilidad neta de las loterías, los juegos y otros productos de azar

La utilidad neta total de la Junta de Protección Social será distribuida considerando la inclusión de todas las poblaciones, sin distingo de raza, etnia, religión o cualquier clase de discriminación, las cuales se ubicarán en el área de atención descritas en este artículo, de acuerdo con su rango de atención y servicio:

(…)

Cuando exista una institución, organización u otra entidad no citada en este artículo, con idoneidad para recibir fondos, podrá ser incluida como beneficiaria de recursos en el sector correspondiente, de conformidad con el Manual de criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Asimismo, los excedentes o fondos no girados a un sector específico podrán ser redistribuidos a favor de los sectores prioritarios definidos en el Plan Nacional de Desarrollo. Los recursos transferidos por la JPS que no fueren ejecutados por las instituciones y entes públicos en el respectivo período presupuestario deberán ser devueltos a la Junta de Protección Social para su redistribución, siempre que no fuere contrario a lo dispuesto por Ley de manejo eficiente de la liquidez del sector público, Ley N.º 10.495 del 17 de junio de 2024.

(…)

Rige a partir de su publicación.

Paola Nájera Abarca Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 05-11-2024).

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