# Expediente 24650: Proyecto traslada apelaciones por despidos municipales al Tribunal Contencioso

- Página: https://elcenso.com/leyes/24650
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA PARCIAL AL ARTICULO 159 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998
- Publicada: 2024-11-25
- La Gaceta: 221
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

Si se aprueba, los empleados municipales despedidos apelarían ante el Tribunal Contencioso-Administrativo y no ante los tribunales de trabajo.

## A quién le toca

- Servidores y servidoras municipales que enfrenten un despido
- Servidores municipales suspendidos sin goce de sueldo
- Municipalidades que deben remitir el expediente de apelación
- Personas con procesos judiciales ya iniciados antes de la publicación

## A quién beneficia

- El servidor despedido puede apelar en ocho días hábiles ante el Tribunal Contencioso-Administrativo
- Si lo restituyen, puede renunciar a la reinstalación a cambio de preaviso, cesantía y dos meses de salario
- Los procesos ya iniciados siguen en los tribunales de trabajo

## Qué cambia

- El recurso de apelación no suspende la ejecución del despido
- El Tribunal o el jerarca pueden ordenar una medida cautelar al recibir el recurso
- El procedimiento de suspensión sin goce de sueldo se remite al mismo trámite

## Cláusulas a revisar

- **El recurso no suspende el despido** (159): El texto dice que el recurso de apelación no suspenderá la ejecución del acto, salvo que el Tribunal o el jerarca dispongan una medida cautelar. Texto: "Dicho recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin perjuicio de que el Tribunal Contencioso-Administrativo o el jerarca institucional que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso."
- **Pago de dos meses de salario por daños y perjuicios** (159): Si el servidor restituido renuncia a la reinstalación, recibe preaviso, cesantía y dos meses de salario por daños y perjuicios. Texto: "En la ejecución de dicha resolución, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto cambia quién revisa la apelación cuando una municipalidad despide a un empleado. Hoy la apelación va al tribunal de trabajo del circuito judicial de la municipalidad [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=40197&param2=152716&param3=1). El texto propone que vaya al Tribunal Contencioso-Administrativo, que conocería como contralor no jerárquico de legalidad ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El plazo para apelar se mantiene en ocho días hábiles desde la notificación del acto final ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El recurso no suspende la ejecución del despido. El Tribunal Contencioso-Administrativo o el jerarca que dictó el acto pueden ordenar una medida cautelar al recibir el recurso.

Para remitir el recurso y fijar plazos se aplicarían las mismas reglas del artículo 165 del Código Municipal ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

La resolución del Tribunal decidiría si procede el despido o la restitución, con pleno goce de derechos y pago de salarios caídos ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si lo restituyen, el servidor puede renunciar a ser reinstalado a cambio del preaviso, el auxilio de cesantía y dos meses de salario por daños y perjuicios.

El mismo procedimiento aplicaría, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo del artículo 158 ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Un transitorio mantiene en los tribunales de trabajo todos los procesos que ya habían iniciado antes de la publicación de la ley ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A los servidores y servidoras municipales que enfrenten un despido. El texto les da ocho días hábiles para apelar ante el Tribunal Contencioso-Administrativo ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los servidores municipales suspendidos sin goce de sueldo. El procedimiento de apelación se les aplicaría en lo conducente ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las municipalidades, que remitirían el expediente al Tribunal Contencioso-Administrativo en lugar del tribunal de trabajo ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A quienes ya tienen un proceso judicial iniciado antes de la publicación. Ese proceso sigue en los tribunales de trabajo ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Municipales (Área VIII). La comisión votó y emitió dictamen el 26 de febrero de 2026, y el 10 de marzo de 2026 lo remitió a la Secretaría del Directorio [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El expediente 24650 se presentó el 22 de octubre de 2024 y se publicó en La Gaceta 221 el 25 de noviembre de 2024 [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El plazo cuatrienal vence el 22 de octubre de 2028.

Falta el debate en el Plenario en primer y segundo debate para que sea ley [\[2\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Frente a la Constitución

El artículo 173 de la Constitución ordena que, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo recurrido, los antecedentes pasen al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley ([Constitución, art. 173](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto designa al Tribunal Contencioso-Administrativo como ese tribunal para los despidos ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 169 pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal ([Constitución, art. 169](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto no cambia esa competencia; solo cambia quién revisa la apelación del despido ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 121 da a la Asamblea Legislativa la atribución de dictar y reformar las leyes ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto es una reforma parcial al Código Municipal, así que calza con esa atribución ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. La discusión sobre si los tribunales de trabajo podían conocer estos casos ya la resolvió la Sala Constitucional en los votos 3605-2011 y 6396-2011, que el propio proyecto cita ([art. 159](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### Qué puede hacer usted

Si le interesa este proyecto, puede hablar con los diputados de la Comisión de Municipales antes de que llegue al Plenario. La guía explica que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo sobre un proyecto ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede pedir información sobre el estado del expediente. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos, las órdenes del día y las actas de Plenario y Comisión ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados para que las presenten como mociones en el primer debate ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos empleados municipales se verían afectados por el cambio.

El dossier no incluye el texto del artículo 165 del Código Municipal, al que el proyecto remite para plazos y remisión del recurso.

El dossier no incluye el texto del artículo 158 del Código Municipal, sobre suspensiones sin goce de sueldo.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El proyecto designa al Tribunal Contencioso-Administrativo como el tribunal que revisa la apelación del despido municipal, lo que calza con el artículo 173 de la Constitución. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Entrevista con diputados de la comisión: Entrevistarse con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo sobre el proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Consulta de información en la Oficina de Iniciativa Popular: Pedir información sobre el estado de tramitación, órdenes del día y actas de Plenario y Comisión (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Formulario web de propuestas de ley: Rellenar el formulario web de la Asamblea con la propuesta, sin necesidad de presentar el texto completo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Mociones en el primer debate del Plenario: Enviar información y propuestas a los diputados para que las presenten como mociones durante las primeras seis sesiones del primer debate (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- El video "Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, 16/09/2026" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7794: Código Municipal (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/04/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=40197&param2=152716&param3=1
2. Expediente 24650: REFORMA PARCIAL AL ARTICULO 159 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794 DEL 30 DE ABRIL DE 1998. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-11-25. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998

HORACIO MARTÍN ALVARADO BOGANTES
DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 24.650

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998

Expediente N.º 24.650

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El marco normativo que rige la actuación de las municipalidades en el ámbito administrativo y laboral es fundamental para asegurar la legalidad y la correcta administración pública. Según lo estipulado en el artículo 173 de la Constitución, todo acto emanado de estas entidades debe agotar la vía administrativa antes de ser impugnado en instancias judiciales.

En este sentido, la Sala Constitucional indicó en el voto 3669-2006, lo siguiente;

… el constituyente originario estableció varias hipótesis en que el agotamiento de la vía administrativa resulta preceptivo, al entender que el órgano o instancia que revisa o fiscaliza un acto administrativo determinado es una garantía de acierto, celeridad y economía para el administrativo. En tales circunstancias, se encuentran los numerales 173 respecto de los acuerdos municipales, en cuanto el párrafo 2°, de ese numeral establece que, si no es revocado o reformado el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente…

En material laboral el agotamiento de conformidad al artículo 159 del Código Municipal recae en los Tribunales de Trabajo, quienes deberán agotar la vía administrativa para que el recurrente tenga el acceso a la justicia judicial.

Dicho artículo (anteriormente 150 del Código Municipal) fue interpretado por Sala Constitucional mediante Voto 3605-2011, donde indicó que, a propósito del inciso b) anulado del numeral tercero de la norma original del Código Procesal Contencioso Administrativo, por el mismo alto Tribunal Constitucional, (ver votos N.º 9928-10 del 09 de junio de 2010 y dimensionados sus efectos mediante Resolución N.º 11034-10 del 23 de junio de), llegó a la conclusión de que los Tribunales de Trabajo son los jerarcas impropios bifásicos (contralores no jerárquicos de legalidad, en los alcances del numeral 181 de la Ley General de la Administración Pública) de las municipalidades en materia de empleo público municipal, veamos:

…SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA. Considera la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, que el artículo 150 incisos a), b), c) y d) del Código Municipal, en tanto otorga la competencia a los juzgados de trabajo para conocer de las apelaciones contra las suspensiones sin goce de salario y los despidos que de sus servidores públicos acuerden las municipalidades, es inconstitucional, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política y lo resuelto por esta Sala en sentencias número 2010-009928 de las 15:00 horas del 9 de junio de 2010 y 2010-017990 de las 15:00 horas del 26 de octubre de 2010 el conocimiento de esos asuntos corresponde, por Constitución, a la jurisdicción contencioso-administrativa. De otro modo no sólo que estaría creando una desigualdad en detrimento de los funcionarios municipales en relación con el resto de los empleados públicos, privándoseles, asimismo, de los recursos que el Código Procesal Contencioso Administrativo ofrece, en particular en lo referente a las medidas cautelares y a la conciliación, y de la oralidad, celeridad y eficiencia de esa jurisdicción. Lo anterior se plantea dado que, a juicio de la consultante, al establecer el inciso b) del artículo 150 del Código Municipal que “…el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda…” se trata de una demanda de carácter jurisdiccional y, por ende, la autoridad judicial resolverá en su función de órgano jurisdiccional. Sin embargo, de la lectura del numeral en cuestión se concluye que, contrario a lo que se afirma en la consulta, la tramitación y resolución de esa apelación no se hace en ejercicio de la función jurisdiccional que asiste al órgano jurisdiccional de que se trate, sino que el órgano judicial conoce del asunto como superior jerárquico impropio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política. De manera que ejerce y resuelve como órgano administrativo de instancia, no como órgano jurisdiccional, motivo por el cual lo que resuelva tiene carácter administrativo. En vista de ello, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política ni los precedentes de esta Sala establecidos en las sentencias número 2010-009928 de las 15:00 horas del 9 de junio de 2010 y 2010-017990 de las 15:00 horas del 26 de octubre de 2010, como se alega. En consecuencia, la consulta es inevacuable y así se declara… (Voto 3605-2011, Sala Constitucional)

En la misma línea de pensamiento, en Voto 6396-2011, la Sala Constitucional estableció en lo que interesa, adicionando el voto anteriormente transcrito, veamos;

…se aclara y adiciona la sentencia número 2011-003605 de las trece horas y treinta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil once, en el sentido de que se rectifica y cambia el criterio de este Tribunal consignado en las sentencias dichas y se declara que los tribunales de trabajo que conocen de los despidos de los servidores municipales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Municipal (actual 159) lo hacen en ejercicio de la jerarquía impropia establecida en el artículo 173 de la Constitución Política y no en funciones de órgano jurisdiccional. En los términos dichos queda adicionada y aclarada la sentencia número 2011-003605 de las trece horas y treinta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil once… (Voto 6396-2011 Sala Constitucional)

Por otro lado, el 189 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que “Será de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la apelación contra los acuerdos municipales, establecida en el artículo 173 de la Constitución Política.”

A raíz de lo expuesto, se establece la importancia que tribunales especializados resuelvan los casos radica en su experiencia y conocimiento específico en áreas particulares del derecho, en este caso todo lo relacionado al régimen municipal. Por ende, a diferencia de los Tribunales de Trabajo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, este compuesto por jueces y personal experto en el campo particular del derecho público y sus ramas conexas, entre ellos por supuesto la municipal, que transversalmente también está impactada en su ámbito de acción por el derecho público; lo que les permite -a estos despachos judiciales- manejar con mayor precisión y eficacia los casos que caen dentro de su jurisdicción especializada. Al tener un entendimiento más profundo de las complejidades y detalles técnicos de un área específica del derecho, estos tribunales pueden tomar decisiones más informadas y fundamentadas, lo que beneficia tanto a las partes involucradas como al sistema judicial en su conjunto.

Los Tribunales de Trabajo, actuando como contralores no jerárquicos de legalidad de las municipalidades, generan una gran inseguridad jurídica, por cuanto es un juez laboral bajo las normas del derecho ordinario o común conociendo de asuntos propios del derecho público, y propiamente del régimen jurídico y administrativo que es el municipal. En cambio, trasladar estos asuntos al Tribunal Contencioso Administrativo se concentra su atención en un ámbito particular del derecho público puntualmente el municipal, estos tribunales también están mejor equipados para mantenerse actualizados sobre las tendencias, normativas y jurisprudencia relevantes en este campo del derecho que compete, lo que garantiza una interpretación coherente y consistente del Código Municipal y demás normativa conexa.

Por último, el ajustar la norma en cuestión regulando que el contralor no jerárquico de legalidad en materia de empleo público laboral sea el Tribunal Contencioso Administrativo y no los Tribunales de Trabajo, fortalece la seguridad jurídica que solo se da cuando se acuden a tribunales especializados para resolver casos, ya que estos tribunales suelen ofrecer una mayor previsibilidad y consistencia en sus decisiones. Al tener un conocimiento profundo de un área específica del derecho público y desde luego municipal, los jueces contenciosos administrativos aplican de manera más coherente las leyes y precedentes pertinentes, lo que brinda a las partes involucradas una mayor certeza sobre el resultado de sus casos. Esto contribuye a generar confianza en el sistema judicial y a garantizar que las decisiones sean justas y consistentes, lo que, a su vez, promueve la estabilidad y la predictibilidad en la interpretación y aplicación de la ley. Este proyecto fue realizado con la colaboración del Msc. CARLOS LANZAS QUESADA.
A raíz de lo expuesto, se presenta el siguiente proyecto de ley

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA PARCIAL DEL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998

### ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 159 del Código Municipal, Ley N.º 7794, del 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que en adelante lea de la siguiente manera:

### Artículo 159- Los servidores o servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este Código.

El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, como a las siguientes normas:

En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor o servidora, esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, quien conocerá como contralor no jerárquico de legalidad. Dicho recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin perjuicio de que el Tribunal Contencioso-Administrativo o el jerarca institucional que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación, ante el contralor no jerárquico, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 165 de este Código.

La resolución del Tribunal Contencioso-Administrativo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de dicha resolución, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.

El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo 158 de esta ley.

### TRANSITORIO I– Todos los procesos judiciales afectados por esta norma que iniciaron trámite de previo a la publicación de esta ley continuarán en los tribunales de trabajo.

Rige a partir de su publicación.

Horacio Martín Alvarado Bogantes
Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 12-11-2024).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/24650). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.