# Expediente 24669: Proyecto pagaría 10% más por terrenos para obra pública

- Página: https://elcenso.com/leyes/24669
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY GENERAL DE ADQUISICIÓN DE TERRENOS DESTINADOS A OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA POR TRATO DIRECTO, DONACIÓN Y EXPROPIACIÓN Y ADQUISICIÓN DE OTROS BIENES MUEBLES DE INTERÉS (ANTERIORMENTE DENOMINADO) LEY GENERAL DE ADQUISICIÓN DE TERRENOS Y EXPROPIACIONES
- Publicada: 2024-11-28
- La Gaceta: 224
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 24669 propone comprar terrenos por trato directo con un 10% de incentivo y agilizar la expropiación para obras de infraestructura.

## A quién le toca

- Dueños de terrenos dentro del trazado de una obra pública
- Poseedores sin título inscrito que deben probar su derecho ante el juez
- Copropietarios de un mismo inmueble afectado
- Terceros con interés legítimo sobre el bien expropiado
- Personas menores de edad o con discapacidad sin representante legal
- Asociaciones comunales con parques, salones o instalaciones deportivas en el trazado

## A quién beneficia

- Incentivo del 10% sobre el avalúo para quien venda por trato directo
- Terreno alternativo para la comunidad cuando se afecte un parque o salón comunal
- Trámite preferente en el Registro Nacional para documentos de la Notaría del Estado
- La Procuraduría actúa como parte cuando el afectado no tiene representante legal

## Qué cambia

- La Administración puede entrar en posesión del inmueble tras depositar el avalúo, sin revisión previa
- El precio final se discute en la sentencia, no antes de la posesión
- El texto crea una Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones en el MOPT
- La normativa de esa Dirección sería vinculante para el sector centralizado y recomendativa para municipalidades

## Cláusulas a revisar

- **Incentivo del 10% solo para quien venda por trato directo** (1): El texto ofrece un 10% sobre el avalúo para quien acepte vender sin juicio. Quien no acepte no recibe ese porcentaje. Texto: "se propone un incentivo al precio del avalúo en un porcentaje de un diez por ciento (10%), que sirva de aliciente para que los afectados estén de acuerdo en la venta o trato directo"
- **Posesión sin revisión previa del avalúo** (7): En la etapa de puesta en posesión no se revisa el avalúo por adelantado. El precio se discute en la sentencia. Texto: "En el trámite judicial dispuesto para la revisión del avalúo se establece que en la etapa de puesta en posesión no podrá efectuarse ninguna revisión preliminar del avalúo administrativo"
- **Normativa de la nueva Dirección con alcance variable** (1): La normativa de la Dirección sería vinculante para el sector centralizado y solo recomendativa para el descentralizado y las municipalidades. Texto: "La normativa que emita la citada Dirección tendría el rango de normativa técnica, vinculante para el sector centralizado y recomendativa para el sector descentralizado funcional y para las municipales"

## Explicación

### Qué propone

El expediente 24669 propone regular en una sola ley la compra por trato directo, la donación y la expropiación de terrenos para obras de infraestructura pública [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Todavía no es ley: está en comisión.

Para convencer al dueño de vender, el texto ofrece un incentivo del diez por ciento (10%) sobre el avalúo ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ese porcentaje busca que la venta sea voluntaria y evitar el juicio.

Si el dueño no acepta, entra la expropiación. La Administración deposita el avalúo y pide al juez la entrada en posesión del inmueble ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). En esa etapa no se revisa el avalúo por adelantado; el precio final se discute en la sentencia.

El texto también faculta a la Administración a tomar medidas para no alterar el bien mientras se tramita la compra ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si esas medidas causan daños, la Administración debería indemnizar.

Solo el Estado y los entes públicos podrán acordar la expropiación ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). En proyectos de asociación público-privada, el contratista puede hacer estudios y avalúos, pero el acto final lo dicta la Administración.

Cuando el terreno se destine a parques, salones comunales o instalaciones deportivas, la Administración puede ofrecer otro terreno a la comunidad ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Si la asociación no lo acepta, pide al juez la entrada en posesión.

El texto crea una Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones dentro del MOPT ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Su normativa sería vinculante para el sector centralizado y recomendativa para el descentralizado y las municipalidades.

### A quién le toca

A los dueños de terrenos que queden dentro del trazado de una obra pública. El texto los llama sujetos pasivos y les ofrece el trato directo con el 10% de incentivo ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los poseedores sin título inscrito. Deben acreditar su justo título ante el juez para que se determine a quién se le paga ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los copropietarios: sus diligencias se tramitan en un solo expediente ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A los terceros que justifiquen un interés que pueda sufrir perjuicio sobre el bien. Serán oídos durante el trámite ([art. 5](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las personas menores de edad, con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, ausentes o sin representante legal. La Procuraduría General de la República será parte en sus diligencias ([art. 8](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las asociaciones de desarrollo y entidades comunales que tengan parques, salones comunales o instalaciones deportivas en el trazado. Se les puede ofrecer un terreno alternativo ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión Especial de Infraestructura (Área II), que ya emitió dictamen el 13 de octubre de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). El expediente se remitió a la Secretaría del Directorio el 28 de octubre de 2025.

El plazo cuatrienal vence el 29 de octubre de 2028 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Si no se aprueba antes, se archiva.

Falta el debate en el Plenario en primer debate, luego el segundo debate y la firma del Poder Ejecutivo [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier no tratan el expediente 24669. La sesión del 5 de octubre de 2020 habla de órganos desconcentrados y del presupuesto ([video, 00:33:55](https://www.youtube.com/watch?v=5q_v0FPjo40&t=2035s)). La sesión del 13 de enero de 2022 discute otros proyectos, como el puesto fronterizo de Tablillas ([video, 00:08:36](https://www.youtube.com/watch?v=c6MJS3fPAkY&t=516s)).

En la sesión de 2022, una diputada dijo sobre otro proyecto: "lo que el proyecto dice es que se exonera del pago de los derechos de circulación y las multas atrasadas" ([video, 00:08:06](https://www.youtube.com/watch?v=c6MJS3fPAkY&t=486s)). No se refiere a este expediente.

### Frente a la Constitución

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede privar de ella "si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto recoge esa fórmula en su artículo 1 ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El posible choque está en la posesión antes de la sentencia. El texto permite que la Administración entre en posesión tras depositar el avalúo, sin revisión previa ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). La Sala Constitucional ya avaló ese mecanismo en votos que el propio proyecto cita.

El artículo 40 prohíbe la confiscación ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto cita un voto de la Sala que dice que la pérdida temporal de la posesión se compensa con el depósito ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró un choque directo con ese artículo.

El artículo 182 exige licitación para contratos de obra pública ([Constitución, art. 182](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto permite contratar consultorías por licitación reducida, según el artículo 62 de la Ley 9986 ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Esa vía está prevista en la ley vigente [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94469&param2=152662&param3=1).

El artículo 89 protege el derecho al deporte y la recreación ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto prevé reponer instalaciones deportivas con un terreno alternativo ([art. 7](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Calza con ese mandato.

### Qué puede hacer usted

Si vive en el trazado de una obra, puede pedir información sobre el expediente en la corriente legislativa de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

Puede hablar con los diputados de la Comisión Especial de Infraestructura. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra de un proyecto ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede pedir a un diputado que presente mociones de fondo. Cualquier diputado puede presentarlas mientras la comisión no las haya votado ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

Si el proyecto llega al Plenario, puede insistir con los diputados en ese segundo momento. La guía lo llama un segundo momento para incidir ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero costaría el incentivo del 10% ni de dónde saldría.

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: falta la segunda parte.

El dossier no dice la fecha en que el Plenario discutirá el expediente.

El dossier no incluye el dictamen de la comisión ni sus recomendaciones.

## Frente a la Constitución

El texto recoge la fórmula del artículo 45 sobre interés público e indemnización previa. La duda está en la posesión antes de la sentencia, mecanismo que la Sala Constitucional ya avaló en votos citados por el propio proyecto.

## Qué puede hacer usted

- Consultar el expediente en la corriente legislativa: Buscar el expediente 24669 en el portal de la Asamblea Legislativa y revisar el dictamen y las mociones (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Entrevista con diputados de la comisión: Pedir cita con los diputados de la Comisión Especial de Infraestructura y argumentar a favor o en contra con datos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Mociones de fondo por medio de un diputado: Pedir a un diputado que presente una moción escrita a la Secretaría de la Comisión (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)
- Incidencia en el Plenario: Enviar información y propuestas a los diputados para que las presenten como mociones de orden (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- El video "Comisión Especial de la UPAD, miércoles 10 febrero del 2021 (1ra parte - mañana)" no tiene subtítulos; no se citó.

## Fuentes

1. Expediente 24669: LEY GENERAL DE ADQUISICIÓN DE TERRENOS DESTINADOS A OBRAS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA POR TRATO DIRECTO, DONACIÓN Y EXPROPIACIÓN Y ADQUISICIÓN DE OTROS BIENES MUEBLES DE INTERÉS (ANTERIORMENTE DENOMINADO) LEY GENERAL DE ADQUISICIÓN DE TERRENOS Y EXPROPIACIONES. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-11-28. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Sesión extraordinaria del Plenario Legislativo, lunes 5 de octubre del  2020. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2020-10-05. https://www.youtube.com/watch?v=5q_v0FPjo40
3. Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #47, jueves 13 de enero 2022. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-01-13. https://www.youtube.com/watch?v=c6MJS3fPAkY
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Ley 9986: Ley General de Contratación Pública (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/05/2021. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=94469&param2=152662&param3=1
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY GENERAL DE ADQUISICIÓN DE
TERRENOS Y EXPROPIACIONES

LUIS DIEGO VARGAS RODRÍGUEZ
Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS
Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 24.669

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY GENERAL DE ADQUISICIÓN DE
TERRENOS Y EXPROPIACIONES

Expediente N.° 24.669

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley aborda una materia trascendental para el debido cumplimiento del interés público y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos: plantea de un modo conjunto la regulación de los institutos de la compra o trato directo, la donación, así como la expropiación, cuando se deban afectar terrenos para la construcción de proyectos de infraestructura pública, ya sea que esos proyectos sean edificados por el Estado y sus instituciones, o bien, formen parte de proyectos que, a futuro, el Estado concesione o contrate por medio de cualesquiera de las formas autorizadas por ordenamiento para la participación pública-privada.

Es un hecho público y notorio que esos proyectos en nuestro país, en cualesquiera de sus formas de gestión, se ven afectados por la tardanza y la insuficiencia en la disponibilidad física de los terrenos por donde pase su trazado, problema que se agudiza exponencialmente cuando ellos se ubican en zonas urbanas densamente pobladas, donde la cantidad de terrenos afectados es mucho mayor.

El procedimiento administrativo se ha visto afectado por la judicialización y no porque en este proyecto se esté eliminando la intervención de un juez, sino porque se redimensiona en un justo medio. Se ofrece al administrado la posibilidad de adquirir en trato directo el bien, pagando un porcentaje de incentivo sobre el avalúo para que se realice la venta voluntaria y, en caso de que no acepte, se remite al procedimiento especial para la revisión del quantum, radicado ante el juez contencioso administrativo. Pero, en tal caso, la solicitud de puesta en posesión no conlleva ninguna revisión preliminar del avalúo, sino que esa revisión se dispone que será resuelta en sentencia, habiendo observado todo el debido proceso que al efecto se ha dispuesto para efectuar esa revisión.

Así las cosas, si los bienes no fueren obtenidos mediante la compraventa o mediante la donación, porque en algunos casos las comunidades podrían estar interesadas en facilitar los proyectos y, en tal caso, donar las franjas de terreno necesarias, se acude a la expropiación para la revisión del avalúo, como ya ha sido asentado en la legislación que nos rige en este momento.

Las distintas particularidades a que podría verse sometida la Administración, y que hoy en día posponen la entrada en posesión de los inmuebles, deberán ser resueltas por los jueces con celeridad, ya sea nombrando curadores procesales en el caso de personas sin representación, o bien, disponiendo la entrada en posesión y reservando la suma depositada por la Administración para el momento en que las partes decidan abrir los respectivos procesos judiciales, ya sean de naturaleza penal, sucesorios, quiebras, insolvencias, divorcios, ausencias, etc. En tal caso, la regla es que el interés público no puede quedar sujeto a los intereses particulares de variada índole y que debe dársele prevalencia al interés público por encima de cualquier interés particular.

A partir del 1° de diciembre de 2022, nuestro país cuenta con una nueva Ley General de Contratación Pública, que pretende superar grandes falencias del pasado y, entre esas falencias, incorpora dos aspectos esenciales: el primero es el énfasis en la cumplida fase de preinversión, fase en la cual se establece que la Administración deberá contar con la disposición física de los terrenos que comprenda el proyecto, salvo que este se pueda realizar por segmentos funcionales (artículo 73 de la Ley N° 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, y sus reformas) y, el segundo, la incorporación del mantenimiento de la obra como un renglón de la obra licitada, con el fin de asegurar la inversión pública realizada y el servicio público al cual se destinan, como última razón.   El requerimiento de la disponibilidad física de los terrenos debe certificarse cuando el contrato derivado de la respectiva licitación se presente a refrendo a la Contraloría General de la República (art.8.9 Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública).

Todo lo anterior ordena de un modo más adecuado la preinversión y la ejecución de las obras públicas, pero coloca a la Administración ante una necesidad perentoria de contar con la disponibilidad física de los terrenos que vayan a ser necesarios para realizarla y, además, de acreditar esa disponibilidad ante nuestro órgano de control cuando se trate de un contrato derivado de una licitación mayor, es decir, cuando se trate de obras públicas cuantiosas.

Contar con fondos inmediatos para expropiaciones permitiría que los proyectos se inicien sin demoras, asegurando el cumplimiento de los plazos establecidos de manera eficiente. Se podría incluir un fondo de expropiaciones en el proyecto de ley, que estaría administrado por el Ministerio de Hacienda, esto no solo aceleraría los inicios de proyectos, sino que también garantizaría un retorno eficiente del dinero al fondo una vez resuelta la fase de financiamiento de cada proyecto, maximizando los recursos disponibles para futuras expropiaciones.

Se trata de asegurar la transitabilidad de los ciudadanos en proyectos nuevos totalmente o de abrir espacios que la mejoren en proyectos ya construidos que requieren ajustes urgentes ante el aumento del tránsito promedio diario. Sabedores de que el instituto de la expropiación se asocia a un sacrificio especial que se coloca en cabeza de los propietarios o poseedores de terrenos y entendidos de que la Constitución Política autoriza ese sacrificio especial a condición de que al afectado se le indemnice previa declaración de utilidad pública, nos hemos abocado a construir un proyecto que, utilizando la libertad de diseño que el mismo constituyente dio al legislador ordinario, en palabras de la misma Sala Constitucional, brinde mejoras sustantivas a la tramitación de la expropiación en nuestro medio. Sobre “la libertad de diseño del procedimiento de expropiación” como una competencia propia del propio legislador, la Sala Constitucional ha recalcado en varias oportunidades que el constituyente originario no dispuso de un procedimiento especial, salvo el cumplir con la declaratoria de interés público y la indemnización previa en favor del afectado. Así, en el Voto 04878-2002, señaló:

“...El procedimiento para poner en ejercicio esa facultad y la calificación de la utilidad pública en el orden provisional corresponde a la propia legislación en virtud que el artículo 45 constitucional no establece cuál es el procedimiento que debe seguirse para una expropiación, sino que estos aspectos los dejan al arbitrio de la ley. Es por ello que dentro de esta amplitud, el legislador puede entonces regular el procedimiento de expropiación y los elementos necesarios para que este instituto opere, obviamente dentro de los principios constitucionales.”

Y, específicamente, en ese mismo Voto 04878-2002, en relación con el debido proceso, se vuelve a recalcar esa libertad de diseño como competencia del legislador ordinario, al señalar:

“IX. Sobre el debido proceso. El artículo 45 constitucional no establece cuál es el procedimiento que debe seguirse para una expropiación, sino que estos aspectos los dejan al arbitrio de la ley. Es por ello que dentro de esta amplitud y sin que ello sea una práctica contraria a la carta magna, el legislador puede entonces regular el procedimiento de expropiación y los elementos necesarios para que este instituto opere. En cumplimiento de ese mandato legal, toda expropiación siempre se inicia con la formación de un expediente administrativo, en donde se demuestra el interés público y se justifica la necesidad de llevar a cabo la expropiación. (...)”

En el mismo tema de la libertad de diseño del legislador ordinario, refiriéndose a la retrocesión, la Sala indicó:

“Este Tribunal Constitucional, estima que la norma impugnada no resulta irrazonable o desproporcionada por las razones que se exponen de seguido. El legislador ordinario se encuentra apoderado con el principio de la libre configuración de ciertas instituciones, tal y como sucede con la reversión expropiatoria, sus condiciones y requisitos. El límite de la libertad de conformación del legislador lo constituye el Derecho de la Constitución (principios, valores y preceptos constitucionales), precisamente, forma parte del parámetro de constitucionalidad el equilibrio financiero en las relaciones jurídico-privadas y públicas, lo que se logra a través del reajuste o actualización de ciertas obligaciones pecuniarias, para evitar, de esa forma, una lesión manifiesta y evidente de los principios de la intangibilidad del patrimonio (artículo 45 de la Constitución), interdicción de la confiscación (artículo 40 ibidem) y la equidad en las prestaciones recíprocas debidas (artículo 33 ibidem).” (Sala Constitucional, Voto 2005-05652).

Así las cosas, conocedores de que el presente proyecto es vital para asegurar una mejora sustancial en la preinversión de la obra pública, bajo cualquier esquema que se licite, se proponen varias medidas tendientes, en primer término, a incentivar el trato directo con los afectados. De acuerdo con estudios realizados al efecto, la demora en contar con la disponibilidad física de los terrenos tiene un impacto económico directo en el proyecto, en su ajuste a las necesidades de la comunidad en términos de diseño y de tiempo, todo lo cual pospone la entrada en operación de obras de impacto nacional, como a continuación se ejemplifica:

La ampliación de la carretera Barranca-Limonal inició sus labores de ampliación en el año 2020 y estaba prevista para ser terminada en enero de 2023, pero a esa fecha únicamente tenía un avance del 18% por problemas con la obtención de terrenos por parte de la administración.

Según el informe DAG-IT-29-2021, elaborado en 2021 por el Departamento de Auditoría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para la ruta Limonal-Cañas, se indica que, para el 26 de octubre de 2021, se registra un total de 66 inmuebles inscritos a nombre del Estado, que representan un 45% de la totalidad de inmuebles inventariados (sin contar los procesos anulados). Hay 23 procesos que fueron anulados/suspendidos y 79 que se encuentran en trámite. De los 79 trámites pendientes, 49 (34%) se encuentran en proceso dentro del Ministerio y 30 (21%) trámites se encuentran en gestión fuera del Ministerio (Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y/o Procuraduría General de la República y la imprenta).

En esa ruta, la empresa HSolís-Estrella tuvo que ser indemnizada por un monto de 13,3 millones de dólares (aproximadamente) por sobrecostos, reclamos y otros que podrían ser relacionados con no poder ejecutar las obras en tiempo, ya que no se contaba con el 100% de las expropiaciones. A este monto le podríamos sumar el costo por el mantenimiento de las obras iniciadas que no se lograron finalizar, el cual se estima en 20 millones de dólares hasta que el gobierno logre licitar y dar orden de inicio a una nueva empresa, no sin antes tener el 100% de las expropiaciones necesarias.

En este proyecto de ampliación, un 31.54% de las expropiaciones están en procesos judiciales. Estos terrenos, con el paradigma actual, no pueden ser tomados por el Estado hasta que tengan una resolución judicial. Este problema arrastra más gasto público en uso de recursos fuera del Ministerio, sin mencionar la cantidad de tiempo que necesita dicha resolución por la saturación de casos en los juzgados.

La construcción de infraestructura en Costa Rica se hace mediante préstamos internacionales, los cuales generan intereses mensuales que son pagados con impuestos. En la ruta Barranca-Limonal se solicitaron 400 millones de dólares, se ejecutaron 250 millones, dejando 150 millones sin ejecutar debido a que no se pudieron obtener las expropiaciones necesarias a tiempo.
La ampliación de la ruta 32, con 127.2 km de distancia que va desde San José hasta Limón, inició en 2017 y prometía inaugurarse en 2020. Sin embargo, a la fecha (2024), esto aún no ha sucedido en gran parte por el tema de la obtención de terrenos. Esta ruta ha sufrido modificaciones en puntos vitales donde hay intercambios, los cuales pasaron de ser pasos elevados a ser rotondas. Estos cambios se originaron por la no oportuna obtención de los terrenos, ya que los pasos elevados necesitan mayor área de ejecución de obra, mucho más que una rotonda, disminuyendo así los terrenos necesarios para ser adquiridos. Esto disminuye severamente la capacidad original buscada en la ruta.

En esa misma ruta, según la Secretaría de Planificación Sectorial, Evaluación de Planes, Programas y Proyectos Sectoriales, en el informe MOPT-01-06-01-036-2022, podemos observar que, a la empresa constructora, mediante tres órdenes de servicio, se le aprueba la ampliación en el plazo de la fecha de culminación de las obras, como se muestra en el siguiente cuadro:

Cuadro 1. Aumento en los tiempos de ejecución de la constructora.
Fuente: Informe MOPT-01-06-01-036-2022, elaborado por la Secretaría de Planificación Sectorial, Evaluación de Planes, Programas y Proyectos Sectoriales, página 33.

En el cuadro se observa que la fecha inicial del proyecto para culminar las actividades era el 4 de octubre de 2020. Mediante las órdenes de servicio (OS) sufre un aumento de 857 días, representando un 83% adicional al plazo inicialmente otorgado de 1028.5 días, pasando a un total de 1885.5 días, resaltando que un 25% del tiempo compensable es por los atrasos en expropiaciones.

Sobre ese mismo informe, es importante hacer notar que en la Presentación I Trimestre 2020, avance del proyecto: “Diseño, Rehabilitación y Ampliación de la Ruta Nacional N.° 32 Carretera Braulio Carillo, Sección Intersección Ruta Nacional N.° 4 (Cruce a Sarapiquí)-Limón”, mayo 2020, Unidad Ejecutora RN 32, se analiza el problema de avance lento en expropiaciones con varios problemas identificados y posibles soluciones propuestas para mitigar el riesgo en la medida en que se pueda. En 2024, somos testigos de que, aún con las propuestas, el esfuerzo ha sido insuficiente para una carretera que aún cuenta con muchos puntos vitales sin terminar.

Entendidos de que se trata de acreditar esa disponibilidad física de los terrenos y no necesariamente de promover expropiaciones, el proyecto establece como primera prioridad para alcanzar ese fin el trato directo con el propietario, recurriendo inclusive a la socialización del proyecto con la comunidad que se verá beneficiada con él. De manera que, para favorecer el trato directo, se propone un incentivo al precio del avalúo en un porcentaje de un diez por ciento (10%), que sirva de aliciente para que los afectados estén de acuerdo en la venta o trato directo. Ese porcentaje sería un catalizador para la pronta disposición de los terrenos en forma voluntaria, teniendo claro que el proceso de expropiación en lo judicial trae aparejados costos para el Estado como un todo, por los atrasos que se generan cuando no es posible construir una vía por segmentos, o bien, cuando hay que hacer frente al pago de intereses de un crédito aprobado, si no se dispone del mapa completo de terrenos que permita la ejecución fluida de la obra, sin cambios de diseño que afecten su funcionalidad.

La diversa naturaleza del procedimiento administrativo de expropiación en relación con la revisión judicial ha sido abordada también por la Sala Constitucional, admitiéndose un margen de negociación en la fase administrativa, como una opción que se abre en el abanico de posibilidades de que dispone la Administración para completar el mapa de terrenos de un proyecto:

“III.- SOBRE EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN. - De conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política, a nadie se le puede despojar de su propiedad privada si no es por interés público legalmente comprobado y previa indemnización conforme a la ley. Esto quiere decir que el Estado tiene la potestad de privar a una persona de su propiedad por razones de interés público, siempre que medie una indemnización, la cual debe ser previa y justa. Ahora bien, el texto constitucional, no indica cuál es el procedimiento o proceso para llevar a cabo esa expropiación, y dejó a discrecionalidad del legislador la configuración del procedimiento. Así, se promulgó la Ley de Expropiaciones, como marco general. El proceso de expropiación está formada (sic) por dos fases. La primera se realiza en sede administrativa. Visto el interés de la Administración en un bien inmueble determinado, esta hace una declaratoria del interés público que contiene la justificación de la necesidad de utilizar el bien. Ese interés del Estado se notifica al propietario de ese inmueble y se publica en La Gaceta. Posteriormente, se nombran peritos competentes para efectuar el avalúo y determinar el precio del inmueble. El avalúo es, básicamente, la oferta que el Estado hace al propietario, en relación con el bien inmueble objeto de interés. Si el precio establecido en el avalúo es aceptado por el propietario, la Notaría del Estado confecciona un contrato similar al de compra venta, se firma el traspaso del inmueble a favor del Estado y se paga el precio dispuesto administrado, como indemnización. Si el propietario considera que existe un vicio en el procedimiento de expropiación o no está de acuerdo con la declaratoria de interés público, puede impugnar dichos extremos en la vía administrativa, por medio del recurso de revisión, o bien, determinar el monto de la indemnización y algunos elementos relacionados directamente con esta. Este proceso no está diseñado para discutir aspectos relacionados con la restitución, con legalidad de la declaratoria de interés público, con temas referidos al avalúo pero sin relación con la cuestión del precio o con eventuales responsabilidades de los funcionarios administrativos. Es importante destacar que en un proceso de expropiación la fase administrativa y la judicial, no tienen la misma finalidad. La fase administrativa busca llegar a un traspaso voluntario del bien, sin necesidad de expropiar, por lo que existe, incluso, la posibilidad de negociar de algún modo aspectos del traspaso.” (Sala Constitucional, Voto 2019-02076, negrita agregada, posición reiterada en el Voto 2021-022952).

Considerando lo mencionado, el proyecto lo que busca en primera instancia es abarcar, mediante el trato directo con el propietario, el traspaso voluntario del bien, ofreciendo un incentivo que de otra forma se perdería en los sobrecostos del proyecto, en la posposición de la obra para la sociedad y en mayores costos financieros, como ya fue explicado.

Más aún, si nuestro país tiene como propósito avanzar hacia el traslado de riesgos de la obra pública a los contratistas, mediante diversos medios de contratación, es menester tener claro que el mapa de terrenos debe ser facilitado siempre por el Estado, al tratarse de una actividad que compromete en forma exclusiva el uso de potestades públicas.

La Ley N.° 7495 vigente fue reformada integralmente por la Ley N.° 9286, Reforma Integral de la Ley N.º 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus Reformas, de 11 de noviembre de 2014, y publicada en La Gaceta N.° 24, de 4 de febrero de 2015. Gracias a esta reforma, los tiempos en sede judicial de la toma de posesión se han agilizado y solo se requiere que el juez verifique el depósito del Estado a la persona propietaria del avalúo administrativo. Sin embargo, siguen existiendo dificultades que pueden retrasar esa toma de posesión en el proceso judicial.

A continuación, se mencionan las dificultades documentadas en esta fase:

En quince expedientes (24%), los propietarios reclamaron atraso en el depósito del avalúo administrativo.

En siete casos, se pudo identificar que la Procuraduría General de la República recibió una prevención para subsanar información faltante en el expediente. Los casos corresponden a tres procuradores.

En siete expedientes, el caso terminó por desistimiento; la Administración decide no continuar con el proceso. En conjunto, suman 6 338 m², pero el 68% de esa área está concentrada en un solo expediente.

Aun con sentencia en firme, hay casos en donde el Estado no puede tomar posesión del inmueble porque la persona expropiada activa una nueva demanda relacionada indirectamente con el caso de expropiación y lo paraliza; por lo tanto, hasta que se concluya este tercer asunto, la Procuraduría General de la República no puede dar por terminado el proceso expropiatorio.

La duración promedio para que concluya un expediente de expropiación es de dos años y dos meses. La duración promedio desde que una propiedad es declarada formalmente de interés público por el Estado (MOPT) hasta que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda dicta sentencia fijando el justiprecio es, en promedio, de 565 días hábiles, lo que equivale a un plazo de dos años y dos meses. No obstante, la fluctuación de estas duraciones es muy grande, con un mínimo de 175 días y un máximo de 1 114. Si la persona propietaria no acepta el avalúo, la duración promedio sube a 625 días y a 683, si el caso se eleva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Cabe indicar que, de cinco casos en los que la sentencia es apelada, solo en uno de ellos se acogió la apelación.

No se encontró un patrón claro entre las características de los casos y la mayor o menor duración de los procesos, aunque el análisis examinó distintas características tales como tamaño de la propiedad, personas encargadas de llevar los casos (procurador y juez o jueza), ubicación de los terrenos y proyecto al que pertenecen. De hecho, con la información interna contenida en los expedientes no es posible explicar las diferencias en términos de duración.

En entrevistas con informantes clave se recogió la percepción de que, en sede judicial, hay factores externos al proceso (imprevistos) que afectan los plazos; por ejemplo, la dificultad de notificar a alguna de las partes, la insuficiencia de insumos para realizar las visitas de campo (vehículo, chofer, viáticos) y los eventos climatológicos, entre otros (E: Marchena y Guillén, 2021).

En cuanto al tiempo total que abarca el proceso, el 47,3% de los días (267 en promedio) transcurren en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, entre el momento en que se dicta el auto inicial y el momento en que se dicta la sentencia. Otro 41% del tiempo transcurre en la sede administrativa, entre que se realiza la declaratoria de interés público y el propietario expresa su aceptación o rechazo del avalúo administrativo (231 días). Por último, el plazo durante el cual el expediente está en manos de la Procuraduría General de la República (66 días en promedio) representa el otro 11,7% del plazo total.

Diagrama 1: Promedio de días según proceso.
Fuente: Informe Estado de la Justicia, capítulo 2, página 108.

El presente proyecto contiene un apartado de disposiciones generales donde se plantean figuras novedosas como la posibilidad de realizar permutas de inmuebles cuando el trazado de un proyecto compromete el uso de bienes destinados a parques, salones comunales, etc., donde se faculta al Estado a adquirir un bien alternativo donde trasladar el servicio destinado a un uso común.

Asimismo, en cuanto a la realización de estudios previos, se faculta a la Administración a hacer ejecutorio el acto ante una negativa del propietario, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, posición que ha sido respaldada en materia expropiatoria, al señalarse:

“X. Sobre la ejecutividad del acto administrativo: Finalmente con respecto a la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 21 de la ley 6313, no es inconstitucional por cuanto uno de los principio de los actos administrativos es que son ejecutables, es decir eficaces en virtud de que tiene a su favor la presunción iuris tantum de legalidad, que consiste en la suposición que el acto fue emitido conforme a derecho; no obstante puede ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto viola el orden jurídico. Dicha presunción de legitimidad es el presupuesto de la posibilidad administrativa de ejecutar el acto, pues el acto que se presume legítimo tiene obligatoriedad y exigibilidad. En virtud de lo anterior, es que es constitucionalmente válido lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21 de la ley de marras, es decir que la interposición de la demanda en sede ordinaria no impide a la Administración ejecutar el acto o disposición impugnada, además que, el artículo citado no veda la posibilidad del administrado de solicitar la suspensión del acto.” (Sala Constitucional, Voto 2002-04878)

Del mismo modo, se parte de que el proyecto también podría recibir donaciones, pero, en tal caso, se prevé que el administrado que done no se vea afectado por la edificación de un nuevo cerramiento de su propiedad y de la emisión de un nuevo plano catastrado modificado, pues sin esos incentivos se afectaría a quien dona.
La expropiación como instituto de adquisición forzosa entraría a operar sí y solo sí el modelo de trato directo fracasa, es decir, si el administrado en forma voluntaria no accede a la venta de su inmueble con el incentivo económico previsto.

En el trámite judicial dispuesto para la revisión del avalúo se establece que en la etapa de puesta en posesión no podrá efectuarse ninguna revisión preliminar del avalúo administrativo, como ya está en el texto actual de Ley N.° 7495 vigente, pero se agrega la oficiosidad del juez para ordenar el desalojo de la propiedad y la puesta en posesión de la Administración, aspecto en el cual radica el talón de Aquiles para conseguir una celeridad en completar la disponibilidad física de los terrenos necesarios para los proyectos.

Como ha indicado la Sala Constitucional, esta solución no constituye una “expropiación anticipada”, por cuanto hasta en sentencia se declara el monto indemnizatorio justo con base en el cual se realizará el traspaso de la propiedad, una vez declarada la utilidad pública del bien, tratándose entonces de la limitación de uno de los atributos de la propiedad, como es la posesión. Al respecto ha señalado la Sala:

“Al respecto, lo primero que cabe aclarar es que la orden de desalojo prevista en el párrafo tercero del artículo 31 no significa la pérdida de la titularidad del bien por parte de su propietario, aun cuando sí implique la pérdida temporal de uno de sus atributos esenciales, como es la posesión, uso y disfrute. (Cfr. artículo 264 de Código Civil) Con la ocupación por parte de la Administración no ocurre traslación del dominio, no se da, por ende, una expropiación, razón por la cual no podría ser inconstitucional la norma en cuestión por no exigir el depósito de la indemnización integral del valor de reposición del bien. Ante la pérdida temporal de la posesión (definitiva hasta que concluya el proceso), el propietario tiene la posibilidad de dar al monto acreditado a su nombre el uso que desee, desde el mismo momento del depósito. Además, la posibilidad que tiene la Administración de ocupar el inmueble en forma temporal una vez efectuado el depósito y autorizada por el juez, resulta acorde con el principio de razonabilidad. La finalidad de interés general que el ente expropiante está llamado a satisfacer y para cuya atención requiere el bien a expropiar, de conformidad con la declaratoria de utilidad pública efectuada (acto administrativo ejecutorio) impone la necesidad de darle en posesión el bien a efecto de efectuar las operaciones de infraestructura y salvaguarda necesarias para asegurar que la propiedad llegue a cumplir con el objeto para el cual está en proceso de expropiación. Ante tal necesidad, la desocupación del titular resulta ser el medio idóneo, ya que de lo contrario la Administración podría sufrir un grave atraso en el inicio de las obras necesarias o bien sufrir desmejoras en el bien en cuestión. Finalmente, la medida es también proporcional, ya que si bien se priva en forma temporal al titular de la posesión sobre su inmueble, a la vez se le permite al propietario disponer del dinero depositado a su nombre correspondiente al avalúo administrativo, por lo que el efecto ablatorio de la medida se ve compensado con la posibilidad de hacer uso del monto depositado y recibir posteriormente la diferencia entre éste y el justiprecio, más los intereses correspondientes.”  (Sala Constitucional, Voto 2004-08015).

Esa misma postura fue reiterada por la Sala Constitucional, en un voto del año 2010 y finalmente, en otro del año 2021, a saber:

“La acción es inadmisible en cuanto al fondo, dado que esta Sala ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, sobre el tema: “En primer término, la entrada en posesión del bien por parte del Estado, no implica el traslado del dominio o titularidad del bien a expropiar, únicamente, de uno de los atributos de éste cual es la posesión, por lo que no es correcto afirmar que la norma faculte la expropiación sin previa indemnización, ya que no es sino hasta el momento en que se fija el precio definitivo y se realiza el pago efectivo, que se produce la expropiación y el bien pasa a nombre del expropiante, no antes. La desocupación anticipada del bien tampoco es inconstitucional, pues atiende la necesidad de satisfacer el interés público para el cual fue declarado, y tiende a evitar desmejoras al bien y los retrasos innecesarios en la construcción de las obras por parte del Estado. Si bien, la posesión es uno de los atributos de la propiedad, lo cierto es, que la pérdida provisional de ese atributo, se ve compensado con el depósito del monto del avalúo administrativo, hasta tanto se define el precio final. (...) En cuanto al monto del avalúo que se deposita inicialmente, cabe resaltar, que éste puede ser utilizado por el administrado expropiado como mejor le convenga, sin embargo, ese no será monto definitivo de la indemnización. Posteriormente, cuando el juez establece el monto definitivo del avalúo, si éste resultare mayor al del monto depositado inicialmente, el administrado tendrá derecho a que se le pague los intereses que se hayan generado sobre la diferencia del monto del avalúo, desde el momento de la desocupación del bien hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, ello como una garantía más para el administrado, a fin de asegurarle una indemnización previa y justa.”  (Sala Constitucional, Voto 2010-14784)

Y, en el año 2021, la Sala reitera y cita el precedente anterior y agrega en cuanto a la puesta en posesión:

“Para los efectos de esta acción, si la disconformidad principal de la parte actora radica en el contenido de los diferentes rubros que componen el avalúo determinado por la administración como el monto a pagar por el bien que ha sido declarado de interés público, ello no tiene la virtud de vulnerar ningún derecho fundamental, mucho menos el derecho de propiedad, porque las normas impugnadas han autorizado a poner el bien en posesión de la administración, previa declaratoria de interés público y depósito de la indemnización correspondiente, en los términos en que lo exige el artículo 45 constitucional, y será en la vía judicial correspondiente en donde se discutirá si ese monto es el adecuado, si incluye o no los derechos comerciales reclamados, o si se deberá reconocer un rubro adicional, entre otros.” (Sala Constitucional, Voto 2021-027046, subrayado agregado).
Con la postura que se recoge en el proyecto hay un cambio de paradigma. Se brinda la posesión de la Administración, sin menoscabo de los derechos que asisten al administrado de obtener la revisión judicial del quantum que corresponda al derecho expropiado. De modo que esa solución implica respecto al derecho del administrado sin menoscabo al interés público, porque será con la sentencia que se determinará si el avalúo requiere o no de un ajuste. Lo anterior, como ha señalado la Sala Constitucional, no constituye una “expropiación anticipada”. Por tal motivo, una vez que la Administración efectúe el depósito del avalúo, se dispone la entrada en posesión del inmueble y, siguiendo la postura de la Ley 7495 vigente, se indica expresamente que contra esa resolución “no cabrá recurso alguno”, lo cual ya ha pasado por el tamiz de constitucionalidad y dispone ya de una posición de la Sala Constitucional que ha resuelto al respecto:

“V.- SOBRE EL ARTÍCULO 43 (ANTES 45) REFORMADO POR LEY No. 9286. En relación con el artículo 43, el actor manifiesta que antes de la reforma hecha por Ley No. 9286 –artículo 45-, la norma disponía que los autos relacionados con la entrada en posesión del bien expropiado tenían recurso de apelación. La reforma eliminó ese recurso, lo que a su juicio, lesiona el derecho a un debido proceso. El primer punto a analizar en este caso, es la admisibilidad del cuestionamiento de la norma. La Sala observa que la norma es admisible pues sería de aplicación en las diligencias de expropiación que sirven de base a la acción. En cuanto al fondo, el Tribunal estima que la circunstancia de que el legislador haya eliminado el recurso contra los autos relacionados con la entrada en posesión del inmueble, no lesiona el derecho de defensa, ni el debido proceso. Este Tribunal ha expresado que, en materia de recursos, la Constitución Política no contempla el derecho a la doble instancia como regla, y que es la sentencia condenatoria, en materia penal, la que por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene recurso ante "juez superior" (artículo 8. 2. h). Adicionalmente, el Tribunal ha señalado que el legislador goza de libertad para crear establecer las diferentes modalidades procesales y sus características…”  (Sala Constitucional, Voto 2019-02076, subrayado agregado, reiterado en el Voto 2021-022952).

En cuanto al proceso especial judicial, conviene advertir que se ha calcado prácticamente de la Ley N.° 7495 vigente, de manera que, si algún ajuste requiriera, se insta al Poder Judicial, en el proceso de consulta legislativa del presente proyecto de ley, a proponer las reformas que estime necesarias.

Se recoge, asimismo, en el proyecto el capítulo referente a las reubicaciones de poblaciones que ya fue regulado en la Ley de Expropiaciones vigente.

Y, finalmente, se agrega la creación, con recurso humano interno, de un órgano técnico en materia de adquisición de terrenos y expropiaciones, adscrito en grado de desconcentración mínima al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones.
En el proyecto de ley se definen sus competencias esenciales, así como sus encargados, la dotación de sus recursos humanos y técnicos, y la posibilidad de celebrar convenios con distintas entidades públicas. La normativa que emita la citada Dirección tendría el rango de normativa técnica, vinculante para el sector centralizado y recomendativa para el sector descentralizado funcional y para las municipales, con lo cual se busca uniformidad en una materia compleja y necesitada de regulaciones claras que emanen de un órgano especializado.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY GENERAL DE ADQUISICIÓN DE
TERRENOS Y EXPROPIACIONES

## CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

### ARTÍCULO 1- Objeto

La presente ley regula la adquisición, donación y expropiación forzosa de bienes por causa de interés público legalmente comprobado.

La expropiación se acuerda en ejercicio del poder de imperio de la Administración Pública y comprende cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago previo de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado.

La Administración a cargo del proyecto podrá contratar servicios de consultoría que contribuyan a la pronta y oportuna disposición de los terrenos necesarios para realizar un proyecto de obra pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley General de Contratación Pública, Ley N.° 9986, de 27 de mayo de 2021 y sus reformas. En el caso del Poder central, tales contrataciones deberán seguir las regulaciones que al efecto emita la Dirección General de Expropiaciones, como órgano técnico en la materia, sin perjuicio de que asimismo sean adoptadas por la administración descentralizada.

Los operadores de la presente ley deberán realizar sus actuaciones de forma eficaz, célere y transparente, con el fin de que los proyectos de infraestructura dispongan de forma oportuna de los bienes necesarios para su desarrollo. El interés público deberá constituir el norte de actuación de la Administración y de todos sus funcionarios, así como de las autoridades judiciales.

### ARTÍCULO 2- Medidas precautorias

La Administración podrá adoptar las medidas necesarias para no alterar las condiciones del bien que se pretende adquirir.

Cuando se trate de bienes de valor artístico, histórico, arqueológico, paleontológico o de cualquiera otra naturaleza, esas medidas deberán ser adoptadas necesariamente y en forma oportuna por la Administración. Como parte de esas medidas precautorias, la Administración podrá impedir su salida del país durante el trámite mismo de la expropiación.

La Administración deberá indemnizar por los daños que causen las limitaciones irrazonables al derecho de propiedad, especialmente cuando afecten el uso económico del bien.

### ARTÍCULO 3- Capacidad activa

Solo el Estado y los entes públicos podrán acordar la expropiación, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para el cumplimiento de los fines públicos. La declaratoria de interés público la acordará en el caso de la Administración central el ministro del ramo o el viceministro en ejercicio y, en los restantes casos, por el jerarca administrativo de la respectiva Administración.

En el caso de que el proyecto de infraestructura se realice mediante un mecanismo de asociación público-privada, el contratista podrá gestionar y realizar los estudios técnicos y avalúos conformes a las regulaciones que al efecto dicte la Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones, pero el acto final de expropiación será dictado por la Administración.

### ARTÍCULO 4- Sujetos pasivos

Son los propietarios o poseedores de inmuebles sujetos a adquisición, donación o expropiación conforme a los alcances de la presente ley. En caso de posesión, corresponde al poseedor acreditar su justo título y su legítimo derecho ante el juez, por los medios legales correspondientes, a fin de determinar a quién corresponde el pago del justo precio.

Las diligencias de expropiación se tramitarán en tantos expedientes administrativos separados como sean los titulares de los inmuebles y los derechos por expropiar, pero en el caso de los copropietarios se tramitarán en uno solo.

Si el inmueble, mueble o derecho afecto a la expropiación está en litigio, se tendrán como partes legítimas en el expediente administrativo a quienes figuren como propietarios o los titulares de los bienes o derechos, en el Registro Nacional.

### ARTÍCULO 5- Terceros interesados

Durante el trámite administrativo o proceso judicial de expropiación, se oirá a quienes justifiquen tener intereses que puedan sufrir perjuicio sobre el bien por expropiar.

### ARTÍCULO 6- Subrogación de derechos y petición de nombramiento de representante al juez

Las transmisiones de derechos de los bienes que sean objeto de expropiación no impedirán continuar con el procedimiento administrativo expropiador y, en su caso, con la posibilidad de solicitar al juez la correspondiente puesta en posesión del inmueble. El nuevo titular subrogará al anterior en sus obligaciones y derechos.

Cuando el bien o el derecho expropiado pertenezca a una persona física o jurídica que carezca de representante legítimo, la Administración notificará, mediante un edicto publicado en el Boletín Judicial, la declaratoria de interés público y el avalúo.

### ARTÍCULO 7- Mutación demanial

En el evento de que el bien necesario para el proyecto se destine a instalaciones deportivas, salones comunales, parques o cualquier otra obra comunal, se autoriza a la Administración a ofrecer a la entidad respectiva una propiedad alternativa que cumpla con idénticas o mejores condiciones de las que ofrece el terreno expropiado. La adquisición de ese terreno alternativo podrá efectuarse mediante la compra o expropiación del otro terreno, conforme a las disposiciones de la presente ley. En caso de que la Asociación o entidad no acepte el nuevo terreno, la Administración solicitará al juez que le autorice la entrada en posesión del terreno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de esta ley. Al formular la petición, la Administración hará de conocimiento del juez el terreno alternativo que ofrece a la comunidad y aportará la constancia del depósito del avalúo administrativo de que dispone para su adquisición.

### ARTÍCULO 8- Intervención de la Procuraduría General de la República

En las diligencias de expropiación, se deberá tener como parte a la Procuraduría General de la República, cuando el sujeto pasivo sea una persona menor de edad, con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, ausente o que carezca de capacidad de actuar o de representante legal o personería jurídica.

La Procuraduría General de la República y, particularmente, la Notaría del Estado, en lo relacionado con el despliegue de actuaciones correspondientes a los trámites de compraventa voluntaria, donación o de expropiación de terrenos, quedan plenamente facultadas y obligadas a actuar o gestionar, debiendo proceder con la mayor diligencia y celeridad del caso para la realización y concreción de los trámites de interés.

El Registro Nacional dará trámite preferente a la atención e inscripción de documentos emitidos por la Notaría del Estado y por los notarios públicos institucionales que emitan cualquier documento relativo o tendiente a la afectación, a la adquisición y al traspaso de bienes inmuebles que sean necesarios para la realización de obras públicas y que presenten la respectiva declaratoria de interés público, tramitados conforme a esta ley.
Cuando el Registro Nacional no atienda la gestión en un plazo de diez días hábiles a partir de su presentación, la Administración elevará la queja al director del Registro, quien deberá resolverla en las veinticuatro horas siguientes y girará la orden respectiva a quien corresponda.

### ARTÍCULO 9- Exacciones y gravámenes

La Administración adquirirá el bien libre de exacciones y de todo gravamen. No obstante, sobre el bien podrán conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con su nuevo destino y exista acuerdo entre la Administración y el titular del derecho de servidumbre.

Cuando sobre el bien expropiado pesen gravámenes o cargas, la Administración deberá separar del monto la cantidad necesaria para cancelarlos y girará las sumas respectivas a quien se acredite en el expediente como el legítimo titular del derecho, previa audiencia por tres días hábiles al interesado y a terceros con interés legítimo. La suma restante se le girará al vendedor, si se trata de una compra o trato directo o, en su caso, se girará al Juzgado, si el expropiado no estuviere de acuerdo con el avalúo.

En el caso de que la expropiación del terreno sea total, la Notaría del Estado o el notario institucional harán la cancelación del gravamen que pese sobre la propiedad en el acto mismo de la adquisición voluntaria del terreno.

Cuando la expropiación sea parcial y pese un gravamen sobre el terreno, se dará audiencia a la entidad acreedora a fin de que se manifieste sobre la cancelación del gravamen en la franja de terreno a adquirir y, en tal caso, podrá girarse la suma correspondiente a la entidad acreedora, a fin de no demeritar su garantía.

Cuando se trate de servidumbres trasladadas que existan al margen de la finca expropiada como gravamen, pero no en la realidad física del inmueble, el notario dará fe en la escritura pública, de que la servidumbre no existe en la materialidad y carece de interés actual, con vista en un informe técnico elaborado por la Administración, lo que será suficiente para que el Registro Nacional cancele sin más trámite el asiento.

En todos esos casos, el Registro Nacional, a solicitud del notario autorizante, procederá a cancelar los asientos de inscripción sobre el inmueble expropiado. Si se trata de segregaciones, la cancelación se hará únicamente sobre el lote a expropiar.

### ARTÍCULO 10- Afectación de derechos y servidumbres

Las disposiciones de esta ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y la Administración deberá realizar la adquisición o la expropiación integral.

### ARTÍCULO 11- Servidumbre constituida

El establecimiento de una servidumbre a favor de la Administración se comunicará a las instituciones que, por ley o reglamento, otorgan permisos de construcción o reconstrucción, para que los concedan solo si previamente se cuenta con la autorización expresa de la Administración dominante. Se prohíbe a esas instituciones otorgar permisos en contra de lo dispuesto en este artículo.

Cuando un ente u órgano público distinto de la Administración dominante deba establecer una servidumbre que afecte la anterior, ese ente u órgano deberá correr con los gastos que demande la modificación de la servidumbre.

### ARTÍCULO 12- Arrendamiento o venta del bien expropiado

En forma extraordinaria, la Administración podrá dar en arrendamiento la totalidad del bien expropiado o parte de él que no necesite de inmediato. Además, se autoriza a la Administración la venta de cosechas o bienes accesorios y perecederos, que podrá realizarse en forma directa y con un trámite ágil sobre la base de un precio de mercado del bien en el momento de su venta, a fin de que no sufran ningún tipo de menoscabo. En la venta se le dará preferencia al expropiado, en igualdad de condiciones.

### ARTÍCULO 13- Restitución

Transcurridos diez años desde la inscripción del inmueble expropiado a nombre del Estado o de sus instituciones, la Administración expropiante podrá devolver a los dueños originales o a sus causahabientes que lo soliciten por escrito las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado totalmente para el fin respectivo.

En tal caso, el interesado deberá cubrir a la Administración el valor actual del bien, cuyo justiprecio se determinará mediante avalúo reciente realizado por la propia Administración, con no más de seis meses de haberse practicado a la fecha de la restitución.

Transcurridos los diez años establecidos en el presente artículo, los expropiados o sus causahabientes tendrán tres años para ejercer el derecho de restitución reconocido en esta norma.

La Administración, de oficio, podrá vender bienes adquiridos o expropiados no utilizados en un proyecto, ofreciéndolos directamente a los colindantes o a terceros interesados en él, sobre la base de un avalúo actualizado, con no más de seis meses anteriores a la fecha del trato directo. La Administración podrá realizar rebajas de hasta un diez por ciento sobre la base del avalúo administrativo actualizado.

### ARTÍCULO 14- Expropiaciones parciales y remanentes

Cuando se trate de la expropiación parcial de un inmueble y la parte sin expropiar sea inadecuada para el uso o la explotación racional, la Administración deberá expropiar la totalidad del inmueble y, en caso de que la Administración no lo hiciere, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble al plantear su reclamo por el justiprecio ante la autoridad judicial.

Se considerarán sobrantes inadecuados los terrenos urbanos que, a causa de la expropiación, queden con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado por las disposiciones normativas existentes para edificar. En tal caso, la Administración podrá vender el resto de terreno que no es de su interés a los propietarios colindantes, conforme al artículo anterior.

Cuando se trate de inmuebles rurales, en cada caso las superficies inadecuadas se determinarán tomando en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.

La Administración y el expropiado podrán determinar, de común acuerdo, la superficie inadecuada para incluirla en el objeto a expropiar.

### ARTÍCULO 15- Permuta de terrenos

Durante la etapa de adquisición de terrenos, la Administración podrá permutar aquellos terrenos remanentes del proyecto o adquirir otros en reposición del terreno por adquirir o expropiar. En dicho proceso, se tomará en cuenta la opinión del administrado, a fin de mitigar en lo posible la afectación ocasionada con la expropiación y la permuta se sustentará en un análisis técnico que la Administración deberá emitir al efecto.

### ARTÍCULO 16- Exoneraciones

La inscripción en el Registro Nacional de los planos y las escrituras que se otorguen por la aplicación de esta ley estará exenta del pago de todo tipo de impuesto, incluidos los municipales, timbres, derechos de registro y demás cargas fiscales, a partir del depósito del avalúo.

### ARTÍCULO 17- Especies fiscales y autenticación

Las diligencias de expropiación en el proceso judicial se tramitarán exentas del pago de especies fiscales. Las gestiones que plantee el expropiado en la vía administrativa no requerirán de autenticación ni tampoco aquellas que él presente personalmente en el proceso judicial.

### ARTÍCULO 18- PRESCRIPCIÓN

Los derechos y las acciones que se deriven de la presente ley prescriben en el plazo de diez años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que el Estado tomó posesión del bien o lo afectó.

## CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

## SECCIÓN I
REQUISITOS PREVIOS

### ARTÍCULO 19- Declaratoria de interés público

Para la adquisición o trato directo, la donación, así como para la expropiación de un bien, reguladas en la presente ley, será indispensable que la Administración emita un acto motivado, mediante el cual el bien requerido se declare de interés público. Tal acto, en caso de un ministerio, será firmado por el ministro del ramo o por el viceministro en ejercicio y, en las restantes administraciones por su jerarca administrativo o por quien éste delegue.

La declaratoria de interés público deberá notificarse al interesado o a su representante legal conforme a lo previsto en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N.°8687, de 4 de diciembre de 2008, y sus reformas.

Esa declaratoria será motivo suficiente para las eventuales indemnizaciones por actividades comerciales o cualquier otra afectación de derechos que en razón de esa misma expropiación deba realizar la Administración.

### ARTÍCULO 20- Declaración genérica de interés público

Cuando por ley se declare genéricamente el interés público de ciertos bienes, el reconocimiento, en cada caso concreto, deberá realizarse por resolución motivada del ministro del ramo o, en su caso, por el viceministro en ejercicio o por el jerarca administrativo o por quien este delegue en las restantes administraciones, conforme al artículo anterior.

### ARTÍCULO 21- Anotación provisional y definitiva

La resolución de declaratoria de interés público del bien se anotará de manera provisional en el Registro Nacional.

Practicada la anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre el bien se entenderá efectuada sin perjuicio de la Administración anotante. La anotación provisional se mantendrá durante el procedimiento administrativo de expropiación y afectará cualquier movimiento registral o catastral que se efectúe en el inmueble anotado.
La anotación definitiva será expedida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Si la parte solicita la revisión judicial del avalúo, la anotación se mantendrá hasta que recaiga sentencia firme.

## SECCIÓN II
DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO

### ARTÍCULO 22- Estudios previos

Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse a que se practiquen sobre sus bienes inmuebles los estudios necesarios para construir, conservar o mejorar una obra pública. También, están obligados a mostrar los bienes muebles para su examen, cuando en ellos exista un interés público previamente declarado. En caso de negativa del propietario, la Administración emitirá una orden que podrá ser ejecutada conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. La Administración estará facultada incluso podrá recurrir al auxilio de la Fuerza Pública para hacerla ejecutoria.

Antes de realizar los estudios, el funcionario comisionado comunicará por escrito al interesado la fecha, la hora, el tipo de estudio y los motivos que lo originan.

Si tales estudios ocasionan algún daño, el afectado deberá demostrarlo y, en tal caso, la Administración correrá con la indemnización a partir del reclamo presentado.

### ARTÍCULO 23- Determinación del justo precio

El avalúo deberá ser efectuado conforme a las buenas prácticas internacionales para su realización y empleando los métodos adecuados de acuerdo con el objeto a justipreciar.

El avalúo deberá indicar todos los datos necesarios para valorar el bien que se adquiere o se expropia, tanto del inmueble como de la actividad comercial o industrial que se esté realizando, y describirá de forma amplia y detallada el método empleado.

En cuanto a los inmuebles, el dictamen contendrá, obligatoriamente, una mención clara y pormenorizada de lo siguiente:

a) La descripción topográfica del terreno.

b) El estado y el uso actual de las construcciones.

c) El uso actual del terreno.

d) Los derechos de los inquilinos o arrendatarios.
e) Las licencias o los derechos comerciales, si procedieran conforme a la ley, incluyendo la información que solicite la Administración para la correcta estimación de la indemnización comercial, de acuerdo con el tipo de actividad.

f) Los permisos y las licencias o las concesiones para la explotación de yacimientos, debidamente aprobados y vigentes conforme a la ley, incluyendo la información que solicite la Administración para la correcta estimación de la indemnización comercial, de acuerdo con el tipo de actividad.

g) El precio de las referencias extraídas del estudio de mercado y que se utilizarán como objetos comparables para la estimación del valor del terreno conforme a la zona.

h) Los gravámenes que pesan sobre la propiedad y el valor del bien, fijado por el propietario para estas transacciones.

i) Cualesquiera otros elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización.

El perito deberá determinar el valor del bien expropiado a la fecha de su dictamen. También determinará los posibles daños que se causen al derecho de propiedad por limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las medidas precautorias. Además, sólo considerará las mejoras necesarias introducidas después de la declaración de interés público.

Cuando se trate de zonas rurales, extensiones considerables o ambas, el precio se podrá fijar por hectárea. En caso de zonas urbanas, áreas menores o ambas, el precio se fijará por metro cuadrado.

Para fijar el valor del bien, se considerarán solo los daños reales permanentes, pero no se incluirán ni se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho. Tampoco podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación.

El avalúo será realizado en forma colegiada, si el justiprecio de bienes inmuebles comprende la estimación de aspectos comerciales o industriales.

En cualquier caso, la Administración podrá acudir a la contratación de peritos mediante licitación reducida regulada en el artículo 62 de la Ley General de Contratación Pública, Ley N.° 9986, de 27 mayo de 2021, y sus reformas, a fin de contratar personal especializado que le brinde el soporte técnico en los procedimientos de expropiación de un proyecto. Los profesionales contratados deberán ser idóneos en la valuación de bienes y reunir los requerimientos de experiencia y protocolos que al efecto disponga la Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones. Con el avalúo, deberán entregar el respaldo documental en que se soporta la valoración efectuada por ellos. Asimismo, los profesionales deben aceptar previamente su disponibilidad para que ya sea la Administración contratante o del juez les solicite aclarar cualquier extremo relacionado con el peritaje contratado, para lo cual deberán facilitar su correo electrónico y número telefónico donde puedan ser ubicados y mantenerlo actualizado.

En el caso de los bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las características que influyen en su valoración.

### ARTÍCULO 24- Revisión del avalúo administrativo

Cuando, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, se varíe la naturaleza del bien o su cabida, la Administración o el interesado podrán solicitar una revisión del avalúo para ajustarlo a las nuevas características del bien. Si el propietario aceptara el nuevo valor, se procederá al traspaso directo.

Si el propietario hubiera aceptado el valor del bien y hubieran transcurrido más de seis meses sin que se le haya pagado, podrá pedir que el valor pactado se actualice conforme a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica.

## SECCIÓN III
ADQUISICIÓN VOLUNTARIA

### ARTÍCULO 25- Adquisición de bienes o derechos en forma voluntaria

De previo a iniciar cualquier procedimiento de expropiación, la Administración deberá promover la adquisición, en forma voluntaria, ya sea mediante la compraventa o la donación de los bienes o derechos necesarios para completar el mapa de terrenos necesarios para los proyectos de inversión pública y de tal modo cumplir con sus fines públicos.

En caso de compra o trato directo, se hará con base en el avalúo elaborado de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior, por el órgano especializado de la Administración que definirá el valor del bien a adquirir. La compra deberá ser suscrita por el jerarca administrativo o por quien este delegue.

### ARTÍCULO 26- Bonificación por compra de terrenos destinados a proyectos de infraestructura pública

Con el fin estimular la venta voluntaria o trato directo de los bienes destinados a completar el mapa de terrenos de un proyecto, de no demorar el calendario de ejecución de las obras y de no incurrir en el pago de intereses por préstamos adquiridos para financiar el proyecto, así como cualquier otro motivo particular que concurriera como justificación del caso concreto, se autoriza a la Administración a bonificar como parte del precio un diez por ciento (10%) adicional en relación con el justiprecio establecido en el respectivo avalúo administrativo, siempre y cuando el administrado acepte ese valor final  y, en tal caso, la compra venta sea la vía mediante la cual la Administración tome posesión del terreno destinado al proyecto.Esa bonificación no se aplicará al avalúo en el caso de que el administrado recurra a impugnar el avalúo mediante el procedimiento especial de expropiación regulado en esta ley.

### ARTÍCULO 27- Inscripción a nombre de la Administración adquirente

La compraventa se realizará por parte de la Notaría del Estado o, en su caso, por el notario institucional, quien inscribirá el bien a nombre de la Administración. En tal caso, la Administración hará las rebajas de las sumas que correspondan a las exacciones y gravámenes que pesen sobre el inmueble y girará la suma restante al vendedor. Una vez aceptada la oferta de compraventa por parte del vendedor, la Administración dispondrá de un plazo de hasta dos meses para realizar la compra.

### ARTÍCULO 28- Conciliación social para la adquisición de terrenos destinados a un proyecto de obra pública

La Administración promotora de un proyecto de obra pública podrá convocar a todos los propietarios o poseedores de terrenos a las audiencias públicas que sean necesarias para socializar el proyecto.

En esa audiencia se expondrá el alcance del proyecto y la necesidad de los terrenos, y se explicará el incentivo que ofrece la Administración en el caso de que los propietarios accedan a la venta directa de esos terrenos, así como cualquier otra información que se estime relevante vinculada con los métodos que fueron considerados para efectuar la valuación de los terrenos.

## SECCIÓN IV
DONACIÓN DE TERRENOS PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA

### ARTÍCULO 29- Donación de terrenos para proyectos de infraestructura

La Administración podrá recibir donaciones de las personas propietarias o poseedoras de terrenos necesarios para edificar un proyecto de obra pública. En tal caso, si el terreno donado constituye una parte de una finca madre, la Administración podrá levantar el nuevo catastro e inscribir la respectiva segregación, así como entregar un nuevo plano del resto de la finca madre al donante y reconocer el costo de la inscripción de ese nuevo plano en el folio real correspondiente, en caso de que exista. Asimismo, la Administración estará facultada para realizar el cerramiento de la propiedad, una vez efectuada la segregación del lote a favor de la Administración. La escritura de donación a favor de la Administración será realizada por la Notaría del Estado o por el notario institucional.

Si se requiere una donación de una parte de un terreno sobre el cual pesa un gravamen hipotecario, se dará audiencia a la entidad acreedora, a fin de que expida su opinión favorable al respecto.

## SECCIÓN V
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN

### ARTÍCULO 30- Inicio del procedimiento administrativo de expropiación

Con el rechazo de la oferta de adquisición o trato directo del terreno, la Administración dará inicio al procedimiento administrativo de expropiación.

### ARTÍCULO 31- Acto final, notificación y efectos

El acto final tendrá como motivo el interés público declarado conforme a la presente ley y el avalúo que sustente el justiprecio a favor del expropiado. El acto final se notificará conforme a lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N.° 8687, de 4 de diciembre de 2008, y sus reformas.

Al notificar el acto final se deberá advertir al administrado que dispone de un plazo de cinco días hábiles para mostrar su conformidad con el justiprecio acordado. Si aceptara el precio, la Administración remitirá en los cinco días hábiles siguientes el expediente a la Notaría del Estado, sin necesidad de ningún otro trámite interno, a efectos de que proceda a confeccionar la escritura de traspaso correspondiente.

En el caso de que el propietario registral estuviera ausente o careciera de capacidad para actuar o de representante legal, se notificará por medio de un edicto publicado en el diario oficial La Gaceta.

### ARTÍCULO 32- Acuerdo de expropiación

La Administración dictará un acuerdo de expropiación en los siguientes casos:

a) Si existiera disconformidad oportuna del expropiado con el avalúo administrativo, en el plazo indicado en el artículo anterior.

b) Si el bien o derecho expropiado estuviera en litigio o soporta anotaciones, exacciones o gravámenes, salvo que la expropiación del bien sea total y se cancele totalmente el saldo adeudado al acreedor.

c) Si el titular o poseedor del bien o derecho por expropiar estuviera ausente o careciera de capacidad para actuar o de representante legal.

d) Si el propietario hubiera aceptado expresa o tácitamente un valor del bien, pero luego se negara a otorgar la escritura del traspaso y estuviera renuente pese a haber sido compelido por el juzgado. La Administración podrá pedir al juez que comparezca a firmarla por el propietario.

Aceptado el avalúo administrativo o transcurrido el plazo sin oposición por parte del expropiado, el avalúo quedará en firme y no cabrá oposición en ninguna etapa posterior. Asimismo, el expropiado no podrá oponerse en la vía judicial cuando haya aceptado expresamente el avalúo en vía administrativa.

Si el propietario rechazó preliminarmente el avalúo administrativo, podrá cambiar de criterio en cualquier momento, lo cual permitirá a la Administración suscribir el traspaso directo con base en el justiprecio considerado en el acto final de la expropiación.

### ARTÍCULO 33- Oposición al avalúo y posibilidad de acudir a su revisión judicial

Si el propietario se opone en el plazo conferido al justiprecio fijado, la Administración procederá a depositar el monto del avalúo en la cuenta del juzgado respectivo. En tal caso, el administrado podrá acudir al proceso especial de expropiación regulado en esta ley para revisar, únicamente, lo atinente al avalúo. El juez podrá girar dicha suma al expropiado, conforme al artículo 39 de esta ley.

Una vez depositado el avalúo en la cuenta del Juzgado, la Administración entrará en posesión efectiva del bien, en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes al depósito.

En el caso de menores de edad sin representante legal, la oposición al avalúo la podrá presentar el Patronato Nacional de la Infancia y, en el caso de incapaces o ausentes, la Procuraduría General de la República.

La Administración y el administrado inconforme podrán preconstituir la prueba que estimen pertinente a los efectos de la revisión judicial del justiprecio.

### ARTÍCULO 34- Plazo para el desalojo y puesta en posesión

Una vez que la Administración haya entrado en posesión efectiva del bien, concederá al expropiado un plazo de hasta dos meses para el desalojo. Si transcurrido ese plazo el inmueble no ha sido desocupado, la Administración ordenará el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. Contra la resolución que acuerda el desalojo no cabrá recurso alguno.

En caso de que se trate de persona con domicilio desconocido, se notificará mediante un edicto publicado en el Boletín Judicial.

## CAPÍTULO III
PROCESO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN
ANTE LA SEDE JUDICIAL

### ARTÍCULO 35- Resolución inicial del proceso especial de expropiación y depósito del avalúo administrativo

Dictado el acuerdo de expropiación, el administrado inconforme con el avalúo o la Administración podrán iniciar el proceso especial de expropiación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y, en tal caso, la Administración expropiante deberá hacer constar el depósito del monto del avalúo en la cuenta del Juzgado.

El Juzgado deberá emitir la resolución inicial del proceso especial de expropiación en el plazo de cinco días hábiles siguientes al depósito del avalúo, y en dicha resolución el Juzgado expedirá, de oficio, el mandamiento de anotación definitiva al Registro Público correspondiente, de los inmuebles y derechos por expropiar.

### ARTÍCULO 36- Objeto de litigio

En este proceso especial de fijación del justiprecio, únicamente se discutirán asuntos relacionados con la revisión del avalúo administrativo del bien expropiado.

El perito valuador nombrado por el juez deberá referirse únicamente a la revisión del avalúo emitido por la Administración, sin que sea dable que el perito emita un nuevo avalúo. Si lo corrige, se referirá a los extremos que merecen corrección y al nuevo precio que, según la metodología aplicada y explicada en su pericia, da lugar al ajuste.

### ARTÍCULO 37- Selección del perito

En la resolución inicial, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda nombrará un perito idóneo, según su especialidad y experiencia, para que revise el avalúo administrativo.

El juez escogerá al perito de entre la lista que presenten los colegios profesionales a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que la publicará en la página web del Poder Judicial una vez aprobada. Para el nombramiento deberá seguirse un riguroso orden rotativo, con base en un registro que llevará el Poder Judicial.

La Procuraduría General de la República, la Administración o el expropiado podrán oponerse al nombramiento del perito que no sea idóneo. Contra lo resuelto por el juez, cabrá apelación para ante el superior.

El juez fijará también los honorarios del perito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la presente ley.

### ARTÍCULO 38- Nombramiento de un representante legal

Cuando el bien o el derecho expropiado pertenezca a una persona que carezca de representante legítimo o a una persona que haya fallecido, y aún no se haya iniciado el proceso sucesorio, el juez procederá conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, pero el plazo entre la primera publicación del edicto de convocatoria y el de la celebración de la junta se reducirá a diez días hábiles.

### ARTÍCULO 39- Retiro del monto del avalúo administrativo

En aquellos casos en que se hubiera iniciado el proceso especial de expropiación, el expropiado podrá solicitar al juez de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda el giro del monto del avalúo administrativo previamente depositado por la Administración, sin perjuicio de su derecho de revisión conforme a esta ley.

De previo a ordenar el giro, el juez deberá tomar las previsiones para cancelar los gravámenes, las anotaciones y exacciones.

La indemnización correspondiente a personas menores de edad sin representante legal se depositará en el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), mientras esta situación continúe. Dicha entidad procurará que la suma retirada obtenga tanto rendimiento como sea posible.

### ARTÍCULO 40- Aceptación del cargo de perito

Notificado el perito, contará con un plazo improrrogable de tres días hábiles para aceptar el cargo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Vencido el plazo sin haber concurrido a aceptar el cargo, de oficio se le excluirá por un año de la lista de peritos si, a criterio del juez, no medió causa justificada para la no aceptación, y se nombrará a otro perito.

### ARTÍCULO 41- Plazo para rendir el dictamen

El perito deberá rendir el dictamen dentro del plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir del día siguiente al de la aceptación del cargo.

Si no cumpliera dentro del plazo, se le removerá del cargo y se le excluirá por un año de la lista de peritos. El juez procederá de inmediato a nombrar a otro perito.

La revisión que haga el perito judicial del avalúo administrativo deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley y su objeto específico y puntual será la revisión del avalúo administrativo para determinar si se ajusta al valor del bien en el momento en que fue valuado.

Si el perito se apartara del avalúo administrativo, deberá explicar pormenorizadamente al juez las razones por las que varía de criterio y estima que el bien tiene otro valor y el método empleado.

### ARTÍCULO 42- Honorarios de los peritos

El juzgado fijará los honorarios del perito de acuerdo con las tarifas por hora de trabajo vigentes en cada colegio profesional o las establecidas en el decreto de salarios mínimos, de conformidad con el esfuerzo y el tiempo necesarios para su labor. Estos últimos se calcularán según las horas profesionales empleadas en el informe. En ningún caso procederá estimar, fijar ni pagar a los peritos honorarios que se calculen como un porcentaje del valor del bien.

A petición de parte o del juez, los colegios profesionales fiscalizarán a los peritos en cuanto a los métodos de cálculo utilizados por ellos en los avalúos, así como en cuanto al valor final asignado al bien.

El pago de los honorarios del perito de primera instancia correrá por cuenta del promovente. Otros peritajes o pruebas que lleguen a realizarse serán sufragados por el proponente.

El juez ordenará girar los honorarios del perito solo cuando haya transcurrido la audiencia concedida sobre el dictamen, si las partes no hubieran pedido adición ni aclaración o cuando, solicitadas estas, el perito haya cumplido lo dispuesto por el juzgado.

### ARTÍCULO 43- Perito tercero en discordia

A solicitud de parte, el juez nombrará un perito tercero en discordia, también podrá nombrarlo de oficio. En cuanto a la aceptación, el plazo para rendir el dictamen, sus condiciones o sus requisitos, se seguirán las normas anteriores.

### ARTÍCULO 44- Audiencia sobre dictamen pericial

El juez concederá a las partes una audiencia de cinco días hábiles sobre los dictámenes periciales, y de tres días sobre sus adiciones o aclaraciones.

### ARTÍCULO 45- Valoración de la prueba y sentencia

El juez podrá practicar un reconocimiento judicial del inmueble sujeto a expropiación, con el fin de formarse un mejor criterio de la validez y realidad de las pericias efectuadas y asegurarse de que el valor asignado por el perito u otras pruebas se ajusten a las circunstancias reales. Al reconocimiento serán citados las partes, los peritos u otras personas entendidas en la materia para que expongan, de viva voz, las observaciones o consideraciones vertidas sobre los avalúos.

Además, las partes también podrán aportar al proceso los siguientes elementos de prueba:

a) Informes de asociaciones o cámaras de corredores de bienes raíces sobre el bien en cuestión o sobre precios de la zona o de inmuebles similares.
b) Fotografías, publicaciones o anuncios hechos por el propietario, los colindantes o vecinos, por cualquier medio, que ofrezcan en venta la finca expropiada u otros inmuebles de la zona.

c) Valor declarado por el propietario o fijado por la Administración para efectos de cancelación de impuestos locales o nacionales.

d) Valor del bien o de los colindantes, fijado para trámites bancarios.

e) Informes de expertos o peritos.

f) Índices de precios oficiales o de entidades privadas.

g) Cualesquiera otros que permitan la valoración del inmueble.

Todas las pruebas, incluido el informe del perito, serán apreciadas por el juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y tomando en cuenta los criterios del artículo 23 de esta ley.

Para ello, el juez podrá apartarse de los dictámenes periciales o de cualquier otra prueba, al momento de revisar el avalúo administrativo.

Vencidas las audiencias tanto sobre el dictamen pericial como sobre sus adiciones y aclaraciones, y sin existir otra prueba por evacuar, el juez procederá a dictar la resolución final dentro de los quince días hábiles siguientes.

En ningún caso, el monto de la indemnización podrá exceder de la suma mayor estimada en los avalúos.

La sentencia firme se notificará a la Dirección General de Tributación y a la municipalidad correspondiente, para la determinación de los impuestos nacionales o municipales conforme a la ley.

### ARTÍCULO 46- Apelación

La parte disconforme con la resolución final podrá apelar ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, en el plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Las diligencias de expropiación no se suspenderán por alegarse ilegalidad del acuerdo expropiatorio en la vía ordinaria.

Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.

### ARTÍCULO 47- Archivo de las diligencias

En cualquier momento, la Administración podrá solicitar el archivo del expediente y, en tal caso, cubrirá las costas procesales y personales.

### ARTÍCULO 48- Pago del justo precio

El justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado lo acepte en títulos valores. En este caso, los títulos se tomarán por su valor real, que será certificado por la Bolsa Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su defecto, por un corredor jurado. Firme la sentencia, el pago de la diferencia con el avalúo administrativo será realizado de inmediato y, en lo conducente, serán aplicables las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.°8508, de 28 de abril de 2006, y sus reformas.

### ARTÍCULO 49- Depósito del ajuste del justiprecio

Cuando el expropiado no retire el ajuste del justiprecio, este permanecerá depositado a la orden del juzgado que conoció de la expropiación.

Los propietarios del justiprecio o sus representantes legales podrán solicitar su giro en cualquier tiempo.

## CAPÍTULO IV
MODALIDADES DE INDEMNIZACIÓN
## SECCIÓN I
REUBICACIÓN

### ARTÍCULO 50- Reubicación del expropiado

A título de indemnización y por así acordar con el expropiado, la Administración expropiante podrá reubicar al expropiado en condiciones similares a las disfrutadas antes de la expropiación.

### ARTÍCULO 51- Reubicación de poblaciones

Cuando para realizar una obra de utilidad o interés público sea necesario trasladar poblaciones, la Administración expropiante coordinará la reubicación respectiva.

Los entes y las dependencias que deban participar en la ejecución del respectivo proyecto incluirán, en sus presupuestos, las partidas complementarias requeridas para prestar sus servicios. Además, deberán velar por que se cumpla con las normas técnicas en la instalación y el funcionamiento de los servicios.

### ARTÍCULO 52- Disconformidad con la reubicación

Cuando el administrado considere que el inmueble donde se le reubicó es de condición inferior al que ocupaba antes, podrá recurrir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda para que se resuelvan sus pretensiones siguiéndose, en cuanto sea compatible, el procedimiento que esta ley establece para las diligencias judiciales de expropiación.

## SECCIÓN II
INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN TEMPORAL Y OTROS DAÑOS

### ARTÍCULO 53- Ocupación temporal de bienes

Cuando la Administración requiera ocupar temporalmente el bien de un particular, deberá dictar una resolución motivada para declarar de necesidad pública esa ocupación.

Esta resolución deberá razonarse en la forma debida. Se indicará expresamente el plazo, el cual no podrá exceder de cinco años y la indemnización que proceda. Además, deberá notificarse a los afectados por la ocupación.

### ARTÍCULO 54- Disconformidad con la indemnización

Si el administrado no está conforme con los términos de la resolución mencionada en el artículo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva, podrá recurrir ante el jerarca de la Administración e indicar, expresamente, el fundamento de su disconformidad.

La Administración deberá resolver el reclamo dentro de los dos meses siguientes.

### ARTÍCULO 55- Trámite judicial

Si el administrado no está de acuerdo con la resolución, a la que se refiere el artículo anterior, podrá acudir al procedimiento especial regulado en esta ley para la fijación del avalúo por parte del juez.

### ARTÍCULO 56- Indemnización por otros daños

Cuando, por razones graves de orden o seguridad pública, epidemias, inundaciones y otras calamidades deban adoptarse medidas que impliquen destrucción, detrimento efectivo, ocupación de bienes o de derechos particulares, sin las formalidades previas para aplicar los diversos tipos de expropiación que exige esta ley, el particular perjudicado tendrá derecho de indemnización, de acuerdo con las normas de los preceptos relativos a la ocupación temporal del inmueble. La Administración deberá iniciar, tan pronto como le sea posible, el expediente respectivo.

### ARTÍCULO 57- Daños subsiguientes

Los daños y perjuicios, distintos de los que han sido objeto de indemnización, que surjan a consecuencia directa de la ocupación, serán valorados nuevamente por la Administración, todo a instancia del interesado.

## CAPÍTULO V
DIRECCIÓN GENERAL DE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y EXPROPIACIONES

### ARTÍCULO 58- Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones

Créase, con recurso humano interno, la Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones, como un Órgano de Desconcentración Mínima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), de acuerdo con las disposiciones del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

### ARTÍCULO 59- Funciones

La Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones, en el ejercicio de su competencia, tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar el inventario de propiedades adquiridas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En el caso de los ministerios y demás entidades públicas, cada una será la responsable de inventariar y administrar las propiedades adquiridas para sus fines.

b) Emitir las recomendaciones, lineamientos y asesoramientos en materia de adquisición de bienes inmuebles y de expropiaciones a las demás instituciones del sector público central y descentralizado, así como a los gobiernos locales, con la finalidad de uniformar el proceso de adquisición de bienes inmuebles y expropiaciones destinados a las obras públicas a nivel nacional.

c) Realizar avalúos administrativos requeridos por Unidades Ejecutoras para el desarrollo de los proyectos de infraestructura de interés público y, para lo cual, podrá establecer convenios de cooperación en materia de personal profesional, técnico y legal, que promuevan la pronta adquisición del bien inmueble.

d) Realizar, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, los avalúos administrativos que comprometan la actividad comercial, con la finalidad de que dichas pericias comerciales sean practicadas conexamente con las condiciones y obligaciones tributarias de los bienes inmuebles y comercios a indemnizar. Asimismo, podrá generar manuales, instrucciones o recomendaciones para las instituciones públicas que recojan las mejores prácticas para realización de los avalúos comerciales.
e) Brindar acompañamiento y colaboración en las acciones sobre la definición de los planos para la adquisición de bienes inmuebles para el desarrollo de obras públicas.

f) Emitir normativa técnica en materia de contratación de avalúos para la adquisición de bienes inmuebles y expropiaciones destinados a la obra pública que sean contratados a terceros y velar por su cumplimiento.

g) Proponer su propia organización, la cual se determinará mediante reglamento.

h) Las demás funciones establecidas en la presente ley.

### ARTÍCULO 60- Dotación de recursos humanos

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dotará a la Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones del personal administrativo, técnico y legal necesario para el cabal ejercicio de las competencias conferidas mediante la presente ley. Dicho personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en las áreas propias y afines a las competencias asumidas y sus plazas estarán incluidas en el Régimen del Servicio Civil. Asimismo, podrán trasladarse las plazas necesarias para dotar de recursos humanos suficientes para la operatividad de la Dirección.

Se autoriza a las demás carteras ministeriales o instituciones públicas a aportar personal administrativo, técnico y legal, mediante la suscripción de convenios interinstitucionales, así como el fortalecimiento profesional mediante las alianzas público-privadas en donde se promocionen acciones conjuntas en pro del desarrollo de obra pública.

### ARTÍCULO 61- Dotación de recursos materiales

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dotará a la Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones de la infraestructura, los vehículos, equipos informáticos, herramientas y demás condiciones que aseguren su operatividad.

La Dirección podrá celebrar convenios con cualesquiera instituciones públicas o privadas con el fin de mejorar la gestión de sus competencias. Asimismo, se habilita a la Dirección para que pueda recibir donaciones o colaboraciones de instituciones nacionales e internacionales, de índole público o privado, para el desarrollo de sus competencias.

### ARTÍCULO 62- Nombramiento de director y subdirector

El nombramiento del director y del subdirector de la Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones lo hará el titular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Para tales efectos, el ministro deberá valorar aspectos de idoneidad de los candidatos, debiendo ser profesionales en materias afines con el correcto ejercicio de sus competencias, con reconocida probidad y con experiencia mínima en la materia, todo conforme se defina en el reglamento a la presente ley.

## CAPÍTULO VI
DEROGACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### ARTÍCULO 63- Derogación

Deróguese la Ley N.° 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas.

### ARTÍCULO 64- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

### TRANSITORIO I- Los procesos de expropiación pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos siempre y cuando ya estén radicados en la sede judicial. Los que se encuentren en trámite administrativo se tramitarán conforme a las disposiciones de la presente ley, salvo que, mediante acto motivado, la Administración decida continuar tramitándolos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciar las gestiones, por así convenir al interés público y a la más pronta conclusión del procedimiento respectivo.

### TRANSITORIO II- Con finalidad de poder dar la debida ejecución de la presente ley, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realizará las gestiones administrativas y legales pertinentes para trasladar el personal del Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles a la Dirección General de Adquisición de Bienes Inmuebles y Expropiaciones. Asimismo, en la nueva Dirección se incorporarán las funciones y el personal del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del MOPT.

La presente ley rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Luis Diego Vargas Rodríguez Paulina María Ramírez Portuguez

Johana Obando Bonilla Daniel Gerardo Vargas Quirós

Pilar Cisneros Gallo Eliécer Feinzaig Mintz

Cynthia Maritza Córdoba Serrano Gilberto Arnoldo Campos Cruz

Paola Nájera Abarca Manuel Esteban Morales Díaz

Alexander Barrantes Chacón Waldo Agüero Sanabria
Yonder Andrey Salas Durán María Marta Padilla Bonilla

Rosalía Brown Young Carlos Felipe García Molina

José Pablo Sibaja Jiménez David Lorenzo Segura Gamboa

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Gilberth Jiménez Siles

Gloria Zaide Navas Montero María Marta Carballo Arce

Horacio Martín Alvarado Bogantes Alejandro José Pacheco Castro

María Daniela Rojas Salas Carlos Andrés Robles Obando

Katherine Andrea Moreira Brown José Francisco Nicolás Alvarado

Pedro Rojas Guzmán Óscar Izquierdo Sandí

Geison Enrique Valverde Méndez Sonia Rojas Guzmán

Vanessa De Paul Castro Mora Andrea Álvarez Marín

Danny Vargas Serrano Alejandra Larios Trejos

Rosaura Méndez Gamboa Luis Fernando Mendoza Jiménez

Dinorah Cristina Barquero Barquero Monserrat Ruiz Guevara

José Joaquín Hernández Rojas Olga Lidia Morera Arrieta

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 20-11-2024).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/24669). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.