Proyecto daría títulos de propiedad en franjas fronterizas
El expediente 24670 propone desafectar 2.000 metros a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá para titular a los ocupantes que administra el Inder.
Título oficial LEY PARA DESAFECTAR LOS TERRENOS ADMINISTRADOS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) EN LAS FRANJAS FRONTERIZAS CON LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y PANAMÁ PARA DOTAR DE TITULOS DE PROPIEDAD A SUS OCUPANTES
Atención: Una diputada planteó dudas constitucionales sobre el alcance general de la desafectación y el proyecto permite el ingreso de la Fuerza Pública a inmuebles titulados.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Administración Pública
El artículo 4 permite a la Administración Pública disponer el ingreso de la Fuerza Pública a inmuebles titulados por resolución razonada, por seguridad nacional o funciones policiales.
la Administración Pública, mediante resolución razonada, podrá disponer el ingreso de la Fuerza Pública en aquellos inmuebles ubicados en la zona fronteriza que hayan sido titulados conforme a esta ley
4, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Ocupantes actuales de terrenos del Inder en la franja de 2.000 metros
- Personas con contrato de arrendamiento o concesión vigente con el Inder
- Personas con solicitudes formales de concesión o arrendamiento pendientes
- Municipalidades de los cantones fronterizos
- Instituciones del Estado que ocupan terrenos en la zona fronteriza
A quién beneficia
- Título de propiedad para ocupantes al día con el Inder
- Traspaso gratuito y libre de gravámenes
- Posibilidad de oponerse a servidumbres si la obra pudo ubicarse fuera
- Las municipalidades podrán cobrar impuesto sobre bienes inmuebles
Qué cambia
- La Administración Pública puede reservarse el uso del terreno hasta diez años
- La Fuerza Pública puede ingresar a inmuebles titulados por seguridad nacional o funciones policiales
- Los títulos quedan consolidados para terceros a los tres años
- Los ocupantes morosos con el Inder no pueden beneficiarse
La explicación completa
Qué propone
El proyecto desafecta parcialmente los 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá. Esa franja está hoy en el artículo 7 inciso f) de la Ley de Tierras y Colonización, N.º 2825 (art. 1).
La desafectación solo aplica a terrenos que al entrar en vigencia la ley estén en administración del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) (art. 1). El fin es titular esos terrenos.
Los ocupantes actuales no pueden beneficiarse mientras no estén al día con sus obligaciones con el Inder (art. 1).
El proyecto otorga títulos de propiedad a quienes tenían contrato de arrendamiento o concesión con el Inder a esa fecha (art. 2). También beneficia a quienes hayan pedido concesión o arrendamiento de forma formal hasta esa fecha, si la solicitud se aprueba.
El Inder traspasa los terrenos a título gratuito, libres de gravámenes y anotaciones (art. 3).
La Administración Pública, incluidas las municipalidades, puede reservarse el uso del terreno hasta diez años. Eso es para servidumbres de carreteras, tendido eléctrico, acueductos, alcantarillados u obras públicas (art. 4). Las servidumbres no pueden pasar del 5% de cada terreno titulado.
En esos casos se usan los procedimientos ordinarios de expropiación (art. 4).
La Administración Pública puede pedir el ingreso de la Fuerza Pública a los inmuebles titulados en zona fronteriza. Lo hace por resolución razonada, por seguridad nacional o para funciones policiales de migración, combate al tráfico de drogas y materia fiscal (art. 4).
Los propietarios pueden oponerse a las servidumbres si demuestran que la obra pudo ubicarse fuera de su propiedad (art. 5).
Los terrenos que hoy usan instituciones del Estado en la zona fronteriza siguen siendo bienes de dominio público y se pueden inscribir por escritura pública (art. 6).
Los títulos quedan consolidados para terceros a los tres años, contados desde la inscripción en el Registro Público (art. 9).
Las municipalidades pueden cobrar el impuesto sobre bienes inmuebles un año después de la inscripción del título en el Registro Nacional (art. 11).
A quién le toca
A los ocupantes actuales de terrenos del Inder en la franja de 2.000 metros, si están al día con sus obligaciones (art. 1).
A quienes tenían contrato de arrendamiento o concesión con el Inder a la fecha de vigencia de la ley (art. 2).
A quienes hayan presentado solicitudes formales de concesión o arrendamiento hasta esa fecha, si se aprueban (art. 2).
A las municipalidades de esos cantones, que podrán cobrar el impuesto sobre bienes inmuebles un año después de la inscripción (art. 11).
A las instituciones del Estado que hoy ocupan terrenos en la zona fronteriza, que mantienen su condición de bienes de dominio público (art. 6).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII). Ingresó ahí el 19 de febrero de 2025 y entró en el orden del día y debate de esa comisión el 25 de febrero de 2025 1.
Antes pasó por la Comisión de Gobierno y Administración (Área VIII), que lo recibió el 4 de febrero de 2025 1.
El trámite empezó el 29 de octubre de 2024 con la presentación en plenario 1. Se publicó en La Gaceta el 28 de noviembre de 2024, en la gaceta 224, alcance 192.
El plazo cuatrienal vence el 29 de octubre de 2028 1.
Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el debate en plenario en primero y segundo debate, y la firma del Poder Ejecutivo.
Lo que se dijo en la Asamblea
La Comisión de Asuntos Jurídicos dictaminó de manera afirmativa el expediente 24.670 00:00:01.
Una diputada dijo que tiene "algunas dudas de índole constitucional" y que las comentó con el diputado proponente 00:00:24.
Esa diputada señaló que la Sala ha dicho que se hacen desafectaciones generales y no sobre terrenos específicos 00:00:48.
El diputado proponente, Eliécer Feinzaig, dijo: "yo invito a cualquier diputado de esta comisión o de cualquier diputado del plenario a que me señale a dónde en la Constitución dice que la franja fronteriza es inalienable" 00:02:33.
Frente a la Constitución
El artículo 50 de la Constitución ordena al Estado procurar el mayor bienestar y garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. El propio proyecto cita un criterio de la Sala Constitucional sobre ese artículo. Según ese criterio, los terrenos de reserva nacional los administra el MINAET, y el Inder solo después de que ese órgano descarte que no tienen vocación ambiental (art. 1).
El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, con indemnización previa Constitución, art. 45. El proyecto traspasa terrenos del Inder a título gratuito (art. 3).
El artículo 33 dice que toda persona es igual ante la ley y prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El proyecto cita ese artículo para justificar la titulación de los ocupantes (art. 1).
El artículo 121 da a la Asamblea Legislativa la atribución de dictar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto es un proyecto de ley ordinario en trámite 1.
El Censo no encontró un choque directo con el artículo 121. Las dudas están en el artículo 50 y en el alcance general de la desafectación, que la propia diputada mencionó en la comisión 00:00:48.
Qué puede hacer usted
Si vive en la franja fronteriza o conoce a alguien que ocupa esos terrenos, puede pedir información sobre el expediente 24670 a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa. Esa oficina da información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede hablar con los diputados de la Comisión de Asuntos Jurídicos. La guía dice que cualquier ciudadano puede incidir en la comisión mediante entrevistas con los diputados, proponiendo y argumentando motivos de fondo guía, p. 29.
Puede pedir que se presenten mociones de fondo en la comisión. La guía explica que cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de una Comisión Permanente, desde la publicación del proyecto y mientras no se hayan votado guía, p. 28.
Si el proyecto llega al plenario, puede dar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas ocupan los terrenos ni cuántas hectáreas abarca la franja.
El dossier no dice cuánto dinero cobrarían las municipalidades con el impuesto sobre bienes inmuebles.
El dossier no dice si la Comisión de Asuntos Jurídicos ya votó el dictamen final ni cuándo lo haría.
El dossier no incluye el texto completo del oficio C-223-2015 de la Procuraduría, solo fragmentos citados en la exposición de motivos.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto cita el artículo 50 y el 33 para justificar la titulación, pero la propia Sala ha dicho que los terrenos con vocación ambiental los administra el MINAET. Una diputada planteó dudas sobre el alcance general de la desafectación.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 1"Se desafecta parcialmente del uso de dominio público el área de 2.000 metros de ancho, a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá"
Hay dudas La Sala ha dicho que los terrenos de reserva nacional los administra el MINAET y el Inder solo después de que se descarte que no tienen vocación ambiental. El proyecto desafecta sin distinguir esos terrenos.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 3"El Instituto de Desarrollo Rural (Inder) traspasará los terrenos objeto de esta ley, a título gratuito, libre de gravámenes, anotaciones y sin más limitaciones que las señaladas en el artículo 4 de esta ley."
Sin choque aparente El traspaso es gratuito y a favor de ocupantes. El artículo 45 protege la propiedad privada con indemnización previa, pero aquí se trata de terrenos del Estado que se traspasan.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 1"Los ocupantes actuales de los terrenos a que se refieren los párrafos anteriores no podrán beneficiarse de las disposiciones de esta ley, mientras no estén al día en sus obligaciones con el Instituto de Desarrollo Rural (Inder)."
Hay dudas El proyecto cita el artículo 33 para justificar la titulación. La condición de estar al día con el Inder podría generar dudas sobre trato desigual entre ocupantes.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:01
"dictaminó de manera afirmativa el expediente 24,670"
- 00:00:24
"tengo, así como lo han expresado otros compañeros, algunas dudas de índole constitucional"
- 00:02:33
"yo invito a cualquier diputado de esta comisión o de cualquier diputado del plenario a que me señale a dónde en la Constitución dice que la franja fronteriza es inalienable"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 24670: LEY PARA DESAFECTAR LOS TERRENOS ADMINISTRADOS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) EN LAS FRANJAS FRONTERIZAS CON LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y PANAMÁ PARA DOTAR DE TITULOS DE PROPIEDAD A SUS OCUPANTES
- Pretenden dar títulos de propiedad en franjas fronterizas con Nicaragua y Panamá
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA DESAFECTAR LOS TERRENOS ADMINISTRADOS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) EN LAS FRANJAS FRONTERIZAS CON LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y PANAMÁ PARA DOTAR DE TITULOS DE PROPIEDAD A SUS OCUPANTES
ELIÉCER FEINZAIG MINTZ Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 24.670
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA DESAFECTAR LOS TERRENOS ADMINISTRADOS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) EN LAS FRANJAS FRONTERIZAS CON LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y PANAMÁ PARA DOTAR DE TITULOS DE PROPIEDAD A SUS OCUPANTES
Expediente N.° 24.670
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley de Tierras y Colonización, N.° 2825, del 14 de octubre de 1961, establece en su artículo 7 inciso f):
Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes: …
f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá
Estas disposiciones afectan los terrenos ubicados en las franjas fronterizas entre Costa Rica y Panamá, y entre Costa Rica y Nicaragua, al hacer que se consideren inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión.
Sin embargo, en la práctica, la realidad de estas zonas fronterizas es distinta a la que establece la normativa aplicable, ya que en ella existen muchos ocupantes sin título, o en el mejor de los casos, con un contrato de arrendamiento suscrito con el Instituto de Desarrollo Rural (Inder). Esta situación se ha tolerado por la administración pública, entendida en un sentido amplio, hasta acabar con la efectividad de la norma citada. Se trata de un caso donde la realidad “real” no coincide con la realidad jurídica, en perjuicio de personas, familias y empresas que actúan de buena fe.
Tras una consulta hecha por el presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (Inder), a la Procuraduría General de la República, el día 19 de agosto de 2015, respondida mediante oficio N.° C-223-2015, se reconoce la competencia del instituto para administrar los terrenos que no formen parte del Patrimonio Natural del Estado, sino aquellos identificados como propiedad agrícola del Estado en la Ley de Tierras y Colonización N.° 2825.
Dicha consulta aclaró algunas deficiencias de los proyectos de ley con que la Asamblea Legislativa ha intentado corregir la situación mencionada antes. Tal es el caso del criterio de la Sala Constitucional sobre la aplicación del artículo 50 de nuestra Constitución Política en la franja fronteriza. La Procuraduría da al Instituto de Desarrollo Rural (Inder) la administración residual de los terrenos en la franja fronteriza, de la siguiente forma:
“Dentro del nuevo contexto creado por el artículo 50 constitucional, después de la reforma parcial de 1994, lo conforme con el Derecho de la Constitución es que los terrenos de la reserva nacional sean administrados y clasificados por el MINAET y sólo cuando dicho órgano haya descartado que los mismos no pertenecen al Patrimonio Natural del Estado podría administrarlos el INDER conforme el marco competencial otorgado”. (…) “al confiarle la administración de las reservas nacionales, se compromete y amenaza el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, máxime, si se toma en cuenta las competencias que se le confían al INDER de “otorgar contratos de arrendamiento, derechos de uso, títulos de propiedad, reconocimiento de posesión o cualquier derecho real, en tierras que sean parte de su patrimonio (…), razón por la cual, en ejercicio de sus competencias, el INDER podría comprometer tierras que no tienen, propiamente, una vocación agrícola y más bien están destinadas a resguardar un “ambiente sano”. (…) En definitiva, la administración de las reservas nacionales no puede ser igual a la que imperaba en el ordenamiento infra constitucional anterior a la reforma parcial del artículo 50 constitucional en 1994, por el profundo impacto que produjo el reconocimiento de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, estima este Tribunal Constitucional que los artículos 16, inciso h), y 35 (sic) del proyecto de ley son inconstitucionales por las siguientes razones: a) Se le asigna al Inder la administración, en nombre del Estado, de las reservas nacionales que no son parte del patrimonio nacional, cuando, a la luz del artículo 50 constitucional tales terrenos deben ser administrados por el MINAET como órgano rector en materia de protección ambiental y sólo después de que ese órgano descarte que no tienen vocación ambiental, pueda ser administrado por el INDER y b) al preceptuar, de manera equívoca, que las tierras de la reserva nacional que no hayan sido traspasadas al patrimonio natural del Estado forman parte del patrimonio del INDER, cuando, son de titularidad y patrimonio del Estado, cuyos órganos deben verificar técnica y científicamente sí tienen o no vocación ambiental”.
Al respecto, la Procuraduría General de la República ha señalado que:
“… A través de la historia, la línea limítrofe sur no estuvo bien definida y fue motivo de tensiones y conflictos, primero con Colombia y después con Panamá, al independizarse en 1903, así como de intentos fallidos para fijarla mediante diversos instrumentos internacionales, incluidos arbitrajes. Las disputas culminaron con la Guerra de Coto en 1921, entre Costa Rica y Panamá, seguida de dos décadas de indefinición, hasta que la amistad entre los Drs. Arnulfo Arias Madrid y Rafael Ángel Calderón Guardia facilitó la solución definitiva al problema limítrofe, durante el gobierno de ambos mandatarios...”
“El Tratado, con el rango que le confiere el artículo 7° constitucional, fija los puntos del recorrido del límite fronterizo (Art. I); otorga un plazo de dos meses, siguientes al canje de las ratificaciones, para la señalización y amojonamiento sobre el terreno de la frontera convenida, por dos Comisiones Mixtas, que nombrarían los Gobiernos, bajo asesoría de la persona que designara el Presidente de Chile, a solicitud de partes (Art. II); y garantiza el derecho a la libre navegación para las dos Repúblicas en el Río Sixaola, a perpetuidad, en idénticas condiciones y sin limitación o gravamen, entre puntos definidos (Art. V)”. En lo que interesa, el Artículo VI dispuso:
“Los derechos reales adquiridos de acuerdo con las leyes respectivas, en cualquiera de las regiones que en virtud de este Tratado deben pasar a la jurisdicción del otro país serán cumplidamente respetados y amparados por las autoridades del país en donde quedaren situados”.
“Constituyen también una excepción al régimen de demanialidad de la franja fronteriza sur las fincas que estaban ubicadas e inscritas en Panamá y pasaron legalmente, de manera total o parcial, a formar parte del territorio costarricense, como resultado de la definición de límites hecha por el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén; y, por ende, los que teniendo esa procedencia sean propiedad del INDER, a menos que, por su naturaleza, califiquen como áreas del Patrimonio Natural del Estado. Son terrenos que desde su origen han sido de propiedad privada, condición con que se incorporaron al territorio nacional y en la que se ha permitido su tráfico jurídico, llegando incluso el propio Estado a adquirir algunos de ellos y a traspasarlos al Instituto de Tierras y Colonización, para que los destinara a Proyectos de Parcelación, como ocurrió en Coto Sur. La afectación a dominio público de la franja fronteriza los excluyó.”
Por lo tanto, la existencia de estos terrenos con títulos de propiedad no ha afectado en lo más mínimo la seguridad nacional ni la soberanía de nuestra nación. Mas si debemos citar lo que nuestra Constitución Política establece en su numeral 33, sobre la igualdad ante la ley: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.” Por lo cual si existiendo estos títulos, no ha existido amenaza alguna para la sociedad costarricense, y aún más viviendo en un estado democrático de derecho, es el estado quien debe de garantizar el respeto de los principios fundamentales de la sociedad y de los individuos, y muy claramente la Sala en diferentes votos ha sido clara en la aplicación de este principio:
El artículo 33 de la Constitución Política, reconoce que todas las personas son iguales ante la ley y prohíbe toda práctica de discriminación que resulte contraria a la dignidad humana, precepto al cual, el Constituyente le otorgó el rango de uno de los valores superiores que informan nuestra Constitución. Así las cosas, el Estado debe, a través del Poder Legislativo, emitir las leyes con absoluto respeto al principio de igualdad. Lo anterior, no implica que deba darse un trato igualitario a todos los grupos de personas, pues, por el contrario, se debe procurar que, en iguales condiciones, se apliquen las mismas medidas jurídicas. Lo anterior, toda vez que, existen grupos de personas que, por sus condiciones particulares, se encuentran en una situación distinta a los demás, siendo que, de otorgárseles el mismo trato, se les estaría colocando en una condición de desventaja que resultaría discriminatoria. Sentencia 5694-08.
Podríamos hablar de una discriminación causada por el mismo Estado, el cual no ha buscado los mecanismos para equiparar los derechos de los habitantes de estas zonas, pues dentro de las franjas fronterizas existen terrenos con títulos de propiedad, los cuales durante años han estado inscritos en el registro nacional, y los cuales no han impedido el sano desempeño de nuestras autoridades, ni han afectado la soberanía de nuestra República.
En lo que sí han incidido ha sido en el desarrollo para estas comunidades, ya que al carecer de títulos de propiedad no han podido crecer de la mano en aspectos económicos y sociales; la titularización que se pretende a través del presente proyecto, busca los medios para darle un sentido real a esta igualdad ante la ley y pretende que de esta manera sean cobijados la gran mayoría de habitantes por dicho documento.
Nuestro país ha dado muestras de estancamiento y retroceso en materia de seguridad jurídica, más aun en las zonas fronterizas. Siendo un tema tan sensible, la sala constitucional se ha referido a la seguridad jurídica en reiteradas veces:
…Reiteradamente la Sala ha indicado que la seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta. Puede ser considerada tanto en sentido subjetivo y objetivo, pero ambos están indisolublemente vinculados; en su sentido subjetivo es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social y en sentido objetivo se confunde con la existencia de un estado de organización social, de un orden social. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos existen normas que pretenden dar cumplimiento al valor de la seguridad jurídica; en el nuestro tenemos varias expresiones de ese principio tales como la presunción del conocimiento de la ley, el principio de la reserva o legalidad penal, el principio de irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y la prescripción, entre otros… Sentencia 267-12
Se vuelve necesario que nuestro ordenamiento aporte un marco jurídico que no obstaculice el desarrollo de estas familias, dándoles al menos los instrumentos jurídicos elementales, como sería un título de propiedad, para determinar la delimitación de un terreno, su utilidad y, sobre todo, quién o quiénes son los legítimamente facultados para su explotación y disfrute. El presente proyecto busca también dar un gran efecto positivo para las finanzas de las municipalidades, porque estarían en posibilidad de cobrar impuestos sobre bienes inmuebles.
Por las razones anteriores, se debe reconsiderar la necesidad de establecer un ordenamiento y una inserción de estas personas a las funciones sociales que brinda el tener un título de propiedad, a un sistema jurídico justo, eficiente, responsable, igualitario y solidario; en el cual el estado les brinde una estabilidad jurídica a las familias actuales y las futuras generaciones.
Finalmente, es fundamental reconocer el papel que la ciudadanía organizada mediante la Asociación Milla Fronteriza Sur, Amfrosur, ha jugada en la atención de la problemática que inspira este proyecto de ley, en su redacción e impulso. Todos, representan un conjunto de voluntades cuyo apoyo es un honor y un deber.
Por las anteriores consideraciones, se presenta este proyecto de ley solicitamos el apoyo de la Asamblea Legislativa para que se convierta en ley de la República.
El texto es el siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA DESAFECTAR LOS TERRENOS ADMINISTRADOS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER) EN LAS FRANJAS FRONTERIZAS CON LAS REPÚBLICAS DE NICARAGUA Y PANAMÁ PARA DOTAR DE TITULOS DE PROPIEDAD A SUS OCUPANTES
ARTÍCULO 1- Desafectación y titulación
Se desafecta parcialmente del uso de dominio público el área de 2.000 metros de ancho, a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá, citada en el inciso f) del artículo 7, de la Ley de Tierras y Colonización, N.º 2825, del 14 de octubre de 1961 y sus reformas.
La desafectación procederá respecto de aquellos terrenos que al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren en administración del Instituto de Desarrollo Rural (Inder).
La disposición anterior tiene como fin proceder a la titulación de los terrenos anteriores.
Los ocupantes actuales de los terrenos a que se refieren los párrafos anteriores no podrán beneficiarse de las disposiciones de esta ley, mientras no estén al día en sus obligaciones con el Instituto de Desarrollo Rural (Inder).
ARTÍCULO 2- Otorgamiento de títulos de propiedad
Se otorgarán títulos de propiedad sobre los terrenos que a la fecha indicada en el segundo párrafo del artículo 1, se encontraban bajo contrato de arrendamiento o contrato de concesión, emitidos por el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), de conformidad con las disposiciones que establece la presente ley.
Igualmente, serán beneficiarios de esta ley, aquellas personas que hubieran planteado solicitudes de concesión o arrendamiento, hasta la fecha establecida en el segundo párrafo del artículo 1, cuando estas sean aprobadas. En concordancia con el párrafo anterior, el efecto de la aprobación de la respectiva solicitud, será el otorgamiento del correspondiente título de propiedad. Estas solicitudes deberán haberse planteado de manera formal, cumpliendo con todos los requisitos administrativos, reglamentarios y legales que pide Inder, y darán origen a la titularización cuando sean aprobadas.
ARTÍCULO 3- Traspaso de terrenos
El Instituto de Desarrollo Rural (Inder) traspasará los terrenos objeto de esta ley, a título gratuito, libre de gravámenes, anotaciones y sin más limitaciones que las señaladas en el artículo 4 de esta ley.
ARTÍCULO 4- Reserva del derecho de uso a favor de la Administración Pública
La Administración Pública en sentido amplio, incluidas las municipalidades, queda facultada para reservar el derecho de uso durante un plazo máximo de diez años. Lo anterior a efecto de establecer las servidumbres que resulten necesarias para la construcción de redes viales nacionales o locales, el tendido eléctrico, los acueductos y/o alcantarillados, o bien la edificación de obras de infraestructura pública.
Este plazo se contará a partir de la fecha en que la titulación individual haya adquirido firmeza. Las servidumbres establecidas de conformidad con esta norma no podrán exceder del cinco por ciento (5%) de cada terreno titulado.
La referida cláusula de reserva no procederá respecto de aquellos bienes inmuebles cuya cabida sea igual o menor a diez mil metros cuadrados, en cuyo caso, se aplicarán los procedimientos ordinarios concernientes a la expropiación.
Asimismo, la Administración Pública, mediante resolución razonada, podrá disponer el ingreso de la Fuerza Pública en aquellos inmuebles ubicados en la zona fronteriza que hayan sido titulados conforme a esta ley, cuando sea necesario por razones de seguridad nacional o para funciones policiales de migración, combate al tráfico de drogas y materia fiscal. Deberá hacerse adecuada comunicación al propietario o encargado.
ARTÍCULO 5- Oposición a la reserva del derecho de uso a favor de la Administración Pública
Los propietarios de los bienes inmuebles en la situación prevista en el párrafo primero del artículo anterior podrán oponerse al establecimiento de la o las referidas servidumbres, cuando demuestren que racionalmente la obra pudo haberse ubicado fuera de su propiedad. Para ello, se aplicarán los procedimientos previstos en la Ley de Informaciones Posesorias, y sus Reformas, en lo concerniente a la defensa de los derechos de terceros propietarios o poseedores que aleguen mejor derecho.
ARTÍCULO 6- Terrenos ocupados por entes estatales
Los terrenos que actualmente son utilizados por instituciones del Estado dentro de la zona fronteriza con las repúblicas de Nicaragua y Panamá mantendrán su condición de bienes de dominio público y podrán ser inscritos por las instituciones mediante escritura pública. Las autoridades municipales darán la participación correspondiente en la elaboración de los planes reguladores a las instituciones estatales que actualmente ocupen terrenos en la zona fronteriza o que se prevea vayan a utilizar en el futuro terrenos comprendidos en dicha zona.
ARTÍCULO 7- Documentos, requisitos y procedimientos que deberán cumplirse para solicitar el título de propiedad
De acuerdo con el artículo 2 de la presente ley, los documentos, requisitos y procedimientos para solicitar un título de propiedad, son:
El contrato vigente de concesión o arrendamiento, en caso de terrenos sujetos a esta relación;
Los mismos documentos, requisitos y procedimientos que al entrar en vigencia esta ley, debe aportar y con los que debe cumplir, ante el Inder, cualquier solicitante de concesión o arrendamiento.
El contrato vigente de concesión o arrendamiento, en caso de terrenos sujetos a esta relación;
Los mismos documentos, requisitos y procedimientos que al entrar en vigencia esta ley, debe aportar y con los que debe cumplir, ante el Inder, cualquier solicitante de concesión o arrendamiento.
En el caso del inciso b) anterior, los documentos, requisitos y procedimientos aplicables a las solicitudes de concesión o arrendamiento, al momento de presentarse el proyecto de ley que dio origen a esta norma, ante la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, no podrán modificarse en perjuicio de las personas que a esa fecha hayan planteado solicitudes de arrendamiento o concesión.
ARTÍCULO 8- Impedimentos para titular
Con la excepción de los contratos de arrendamiento y concesión vigentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, los impedimentos jurídicos para solicitar la titulación de cualquier terreno en la condición descrita en el anterior artículo 2 son los mismos que existían en esa misma fecha, para las solicitudes de concesión o arrendamiento.
ARTÍCULO 9- Consolidación de títulos
Los títulos de propiedad que la presente ley otorga quedarán definitivamente consolidados para terceros a los tres años, los cuales se contarán a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción de terceros a quienes pueda afectar.
ARTÍCULO 10- Aplicación supletoria de la Ley de Informaciones Posesorias
En todo lo que sea aplicable y no se le oponga se aplicará supletoriamente lo establecido por la Ley de Informaciones Posesorias, N. º 139, de 14 de julio de 1941.
ARTÍCULO 11- Pago de bienes inmuebles
Las municipalidades respectivas tendrán derecho a cobrar el impuesto sobre bienes inmuebles sobre los terrenos que conforme a la presente ley se les otorgue el título de propiedad, un año después de la inscripción de estos en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 12- Terrenos pendientes de titulación
Los terrenos que se encuentren dentro de la zona fronteriza que son administrados por el Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y que estén pendientes de titulación podrán ser titulados, según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Colonización, N.º 2825, de 14 de octubre de 1961, y su reglamento para el régimen de adjudicación de tierras.
TRANSITORIO I- Mientras las personas no realicen la solicitud del título de propiedad sobre los terrenos objeto de un contrato de concesión o de arrendamiento vigente al momento de regir esta ley, se mantendrá la relación contractual dicha. En el caso de los terrenos objeto de solicitudes de concesión o arrendamiento, estas se mantendrán hasta que Inder las resuelva, y los respectivos solicitantes mantendrán la condición de aspirantes a un título de propiedad sobre los terrenos respectivos. En ambos casos, seguirán bajo la administración del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y bajo los reglamentos aplicables para la franja fronteriza.
Rige a partir de su publicación.
Eliécer Feinzaig Mintz
Cynthia Maritza Córdoba Serrano Luis Diego Vargas Rodríguez
Gilberto Arnoldo Campos Cruz Johana Obando Bonilla
Diputados y diputadas
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 21-11-2024).