# Expediente 24700: Proyecto para que usted elija a su notario quedó archivado

- Página: https://elcenso.com/leyes/24700
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: LEY PARA LA LIBRE ELECCIÓN DEL NOTARIO O NATARIA PÚBLICA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO
- Publicada: 2024-12-11
- La Gaceta: 233
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 24700, que proponía dejar que el consumidor financiero eligiera a su notario en créditos con hipoteca o prenda, está archivado y no llegó a ser ley.

## A quién le toca

- Personas que piden un crédito bancario con garantía hipotecaria o prendaria
- Personas que firman una escritura con un notario escogido por el banco
- Notarios y notarias que quieran trabajar con consumidores y no solo con bancos
- Bancos públicos que manejan un rol de notarios externos

## A quién beneficia

- El consumidor podría escoger a un notario de su confianza para el crédito con garantía
- El notario tendría el deber de asesorar al consumidor sobre la formación legal de su voluntad
- Los honorarios de notarios asalariados no contarían para el cálculo de pensiones ni prestaciones

## Qué cambia

- El expediente 24700 está archivado y no es ley
- El texto proponía reformar el artículo 173 de la Ley 7558
- El plazo cuatrienal vencía el 18 de noviembre de 2028
- Para ser ley hacían falta dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo

## Cláusulas a revisar

- **Trato especial a honorarios y comisiones de asalariados bancarios** (único): El artículo único agrega dos frases que no aparecen en el título del proyecto: excluye los honorarios notariales del cálculo de pensiones y prestaciones, y da el mismo trato a las comisiones que los bancos públicos pagan a sus empleados. Texto: "No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General."
- **Presunción de consentimiento en la reserva de prioridad** (único): El texto mantiene que la sola presentación de la solicitud de reserva de prioridad por parte del banco hace presumir que el titular dio su consentimiento. Esa presunción no se explica en el resto del texto. Texto: "La presentación de la solicitud de reserva de prioridad, por parte de la entidad financiera, hará presumir que el titular ha dado su consentimiento para dicho trámite."

## Explicación

El expediente 24700 está archivado. Proponía que usted, como consumidor financiero, pudiera escoger al notario o notaria que firma su crédito con hipoteca o prenda. No llegó a ser ley [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

### Qué propone

El proyecto reformaba el artículo 173 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Ese artículo trata de la reserva de prioridad: un trámite para apartar el lugar de inscripción de una garantía en el Registro Público.

La reforma agregaba una frase clave: "Los consumidores de las entidades financieras de derecho público y privado tendrán derecho a la libre elección del notario o notaria pública, cuando adquieran créditos bancarios con garantía hipotecaria o prendaria" ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

También ordenaba que el notario contratado asesorara legalmente al consumidor sobre la correcta formación de su voluntad ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El banco solo podría regular al notario en dos cosas: la inscripción de la garantía y las condiciones crediticias.

El texto añadía que los honorarios de notarios asalariados no contarían para calcular pensiones ni prestaciones laborales ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). Y daba el mismo trato a las comisiones que los bancos públicos pagan a sus empleados.

Un transitorio protegía los contratos ya firmados entre bancos públicos y notarios externos antes de que la ley rigiera ([art. transitorio único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El expediente está archivado. La ficha registra el ingreso a comisiones en febrero de 2025, pero el tipo de documento indica archivo o vencimiento [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El recorrido fue este: presentación el 18 de noviembre de 2024 y envío a imprenta el 28 de noviembre [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Luego vino la recepción del proyecto en archivo el 6 de febrero de 2025.

Después hubo asignación a comisión el 5 de febrero y remisión del expediente a comisión el 11 de febrero [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Ese mismo 11 de febrero ingresó a la comisión de Jurídicos (Área VII).

El 12 de febrero entró al orden del día de Jurídicos y el 13 de febrero hubo traslado de comisión [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). También el 13 de febrero llegó a la comisión de Económicos (Área V). El 18 de febrero ingresó al orden del día de Económicos.

El plazo cuatrienal vencía el 18 de noviembre de 2028 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Para ser ley hacían falta dos debates en días distintos no consecutivos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 46 de la Constitución dice que "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo" ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El proyecto calza con esa frase: buscaba que el consumidor eligiera a su notario en créditos con garantía ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)) ([Constitución, art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 182 de la Constitución ordena que las compras que hagan las instituciones autónomas con fondos públicos se hagan mediante licitación ([Constitución, art. 182](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto del proyecto sostiene que los honorarios notariales salen del crédito del cliente y no de fondos públicos ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

Ahí hay una duda: si un banco público debe licitar el rol de notarios, la libre elección del consumidor podría chocar con ese mandato ([Constitución, art. 182](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)) ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El Censo no encontró una respuesta cerrada en el dossier.

El artículo 129 dice que "Nadie puede alegar ignorancia de la ley" y que la ley rige desde el día que ella designe o diez días después de su publicación ([Constitución, art. 129](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto decía "Rige a partir de su publicación" ([art. único](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que no hay comisión ni debate abierto donde incidir ahora [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Puede pedir información sobre el estado de cualquier proyecto a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). Esa oficina brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos de ley.

Puede presentar su propia propuesta de ley con un formulario web de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). No hace falta el texto completo: basta con plantear la idea de forma sencilla.

Ese mecanismo no garantiza que su propuesta sea acogida, discutida ni votada ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)). La Oficina de Iniciativa Popular las recopila y las remite a los diputados para que decidan si las adoptan.

Si en el futuro un proyecto parecido entra a comisión, puede hablar con los diputados y argumentar a favor o en contra ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)). La guía llama a esto incidencia ciudadana en el seno de la comisión.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice por qué el expediente se archivó.

El dossier no dice si el proyecto tuvo dictamen de comisión.

El dossier no dice cuántos diputados lo apoyaron ni si hubo votación.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El proyecto calza con el derecho del consumidor a la libertad de elección del artículo 46, pero deja una duda sobre la licitación que ordena el artículo 182 para las instituciones autónomas.

## Qué puede hacer usted

- Pedir información sobre el estado de un proyecto de ley: Consulte a la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa, que da información inmediata sobre la tramitación de los proyectos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Presentar una propuesta de ley por formulario web: Llene el formulario en la página de la Asamblea; no hace falta el texto completo, basta plantear la idea de forma sencilla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)
- Incidencia ciudadana ante diputados de comisión: Hable con los diputados, proponga y argumente con motivos de fondo a favor o en contra del proyecto (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 24700: LEY PARA LA LIBRE ELECCIÓN DEL NOTARIO O NATARIA PÚBLICA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-12-11. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA LIBRE ELECCIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO
POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

GILBERTO ARNOLDO CAMPOS CRUZ
DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 24.700

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA LA LIBRE ELECCIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO
POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

Expediente N.º 24.700

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Cuando hablamos de la defensa efectiva de la libertad de elección que ostenta el consumidor, el notario público juega un papel fundamental.

Dicho profesional tiene el deber de asesorar a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y debe dar fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él, estos profesionales actúan a solicitud de la parte interesada salvo disposición legal en contrario.

Respecto al pago de los servicios de dichos profesionales, el arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado, N.º 41457-JP, dispone:

### Artículo 68- Responsabilidad de pago

Salvo acuerdo de partes o disposición legal en contrario, los honorarios profesionales, así como sus intereses, el pago de derechos, timbres e impuestos que correspondan al acto o contrato se pagarán por partes iguales entre los interesados (as) o las partes, excepto en las constituciones de hipotecas y prendas, así como en sus cancelaciones que serán por cuenta del deudor(a).

Debido a ello, se puede afirmar entonces, que nuestra legislación establece de una u otra manera la forma de pago de los honorarios notariales; no obstante, no existe legislación que establezca que, en la formalización de un contrato de crédito con garantía prendaria o hipotecaria, el consumidor bancario ostente el derecho de elegir al notario o notaria que realizará la escritura pública correspondiente. Por el contrario, la ley y la costumbre comercial imponen que sean los bancos quienes utilicen sus notarios para formalizar dichos actos jurídicos, a pesar de que el costo lo cargan al consumidor.

Lo anterior a la luz del derecho del consumidor, la falta normativa de tal disposición va en detrimento de los derechos protegidos en el artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, mismo que -en lo que interesa- establece:

### Artículo 32- Derechos del consumidor

Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes:

(…)

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio.

d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación.

e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección

(…)” (el resaltado no es del original)

En los casos donde los bancos -ya sean públicos o privados- otorgan créditos garantizados con prendas o hipotecas, no es posible afirmar que se respeta el derecho del consumidor (deudor) para que éste elija libremente a su notario o notaria de confianza, lo cual a su vez, va en detrimento del artículo 1° de la Ley N.º 7764, Código Notarial, de 17 de abril de 1998, el cual estipula que el notario tiene el deber de asesorar a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos, esto, si entendemos que el notario es contratado por el banco ¿cómo se asegura el consumidor que obtendrá una asesoría de acuerdo a sus necesidades y no de acuerdo a las necesidades del banco contratante?

De igual forma, no es posible afirmar que existe un respeto en la libertad de elección del consumidor en la elección de la entidad que le brinda financiamiento, por el simple hecho de que existan varios oferentes en el mercado, pues para que exista una verdadera elección y con ello un verdadero respeto al derecho de elección del consumidor, es necesario que este esté debidamente informado y consiente de una serie de aspectos que pueden influir en la escogencia tanto del bien como del servicio a contratar, lo cual podría solventarse con una debida asesoría por parte de un notario de confianza, quien podría advertirle sobre los riesgos legales de uno u otro servicio.

El derecho de elección no se puede desligar de los demás derechos del consumidor, tales como: el derecho a la información, a la educación, a la publicidad, a ser escuchado, entre otros; el derecho de elección del consumidor debe de girar en torno a la posibilidad de adquirir un bien de manera libre, una vez analizadas e identificadas las prácticas que pueden tener objeto el forzarlo a consentir la celebración de un contrato financiero no deseado o poco claro, que con el tiempo pueda resultar contrario a sus intereses económicos y jurídicos.

Sobre el particular, países como Argentina, Colombia y España, cuentan con legislación que le otorga al consumidor ciertos derechos para que sean ellos quienes elijan libremente al notario. En el caso de Argentina, el comprador elige al notario que intervendrá en la firma de la escritura pública de compraventa, si es primera compra; es decir, si el inmueble es a estrenar, o si el comprador queda adeudando más del 20% del precio, es el vendedor quien elige al notario. En el caso de que sea un banco o un tercero quien le presta dinero al comprador para adquirir el inmueble y este lo hipoteca como garantía de la deuda, es el banco o el tercero quienes eligen al notario de la hipoteca, y el comprador elige el notario de la compraventa.

En Colombia, mediante la circular básica jurídica - reexpedida por la circular externa N.º 29 de 2014, la Superintendencia Financiera Colombiana enmarcó como una cláusula abusiva, aquellas clausulas que le impongan, directa o indirectamente, al consumidor financiero la designación de un notario específico que se encargue de darle fe pública sobre el servicio proveído, el crédito que se le otorgue o las garantías correspondientes.

Por último, en España los consumidores tienen el derecho de libre elección de notario, salvo en los actos de contrato en que intervenga el Estado, la provincia o el municipio a los establecimientos o entidades que de ellos dependa.

En nuestro país, tales derechos de elección por parte del consumidor son nulos cuando se trata de financiamientos garantizados con prendas o hipotecas, quedando el consumidor financiero a la suerte del notario público que escoja la entidad bancaria.

En el caso de los bancos privados, son éstos quienes tienen la libertad de contratar a los despachos notariales de su elección para que lleven a cabo las escrituras en donde medie un contrato de crédito, ya sea prendario o hipotecario; por su parte, los bancos públicos ni siquiera tienen tal posibilidad, éstos tienen el deber de establecer un rol de notarios quienes, según demanda, llevarán a cabo el negocio o contrato del consumidor.

En el caso de los bancos privados, su libertad de elección le genera mayor eficiencia a la hora de gestar sus contratos, por ende, le genera agilidad al negocio del consumidor. Con la misma suerte no corren bancos públicos, toda vez que, cualquier negocio donde medie un crédito con garantía hipotecaria o prendaria y el banco requiera del servicio de un notario externo, se debe de respetar el régimen del rol que la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, estipuló, lo cual le resta competitividad y eficacia a los negocios contractuales que cualquier consumidor quiera gestar con el banco público y en ciertas ocasiones, la falta de esa misma eficiencia y agilidad en la gestión, termina sacando al banco público del negocio, escogiendo el consumidor a un banco privado únicamente por el hecho de que en éste la firma del contrato fue expedita y sin trabas burocráticas.

Otro asunto que no se puede dejar de lado es que actualmente los bancos privados no cargan con los gastos operativos que le genera a los bancos públicos el proceso de licitación, contratación y fiscalización del rol de notarios. A modo de ejemplo, a uno de los bancos públicos del país, tanto el proceso de licitación, contratación como la fiscalización de tales profesionales le puede suponer un gasto operativo aproximado de ¢1,145,000,000 de colones (mil ciento cuarenta y cinco millones de colones) anuales, dineros que, sin duda alguna, pueden ser destinados para la colocación de nuevos créditos.

A lo anterior hay que sumarle que dicho gasto no cuenta con ningún sustento en la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, toda vez que no se puede desconocer que el pago de los honorarios que hacen los bancos públicos a estos profesionales provienen del crédito otorgado a sus clientes, en otras palabras, no provienen de fondos públicos -el cliente es quien asume el pago- debido a ello, los bancos no deberían de acarrear con los costos operativos (proceso de licitación, contratación y fiscalización) que el rol de notarios externos genera.

Nótese que indistintamente la naturaleza jurídica del banco con el que contrate el consumidor financiero, sea este público o privado, el consumidor quien -sin duda- es el mayor interesado en que su negocio se geste según su voluntad, queda excluido en cuanto a la posibilidad de elegir un profesional de su confianza para que lo asesore en la correcta formación legal de su voluntad.

Debido a todas las consideraciones expuestas, se considera necesario crear legislación que proteja la libre elección del consumidor en cuanto a la escogencia de un notario o notaria de su confianza, en los contratos de crédito garantizados con prenda o hipoteca, dejando al consumidor que elija libremente al profesional que lo va a asesorar en la toma de decisiones y que este profesional únicamente sea regulado por el banco acreedor en cuanto a la inscripción de la garantía que medie en el contrato de crédito -sea esta hipotecaria o prendaria-, teniendo que respetar tal profesional las condiciones crediticias ofrecidas por el banco acreedor, sin mediar ninguna otra regulación entre el notario y el banco correspondiente, respetándose la libre contratación que haga el consumidor financiero con el notario o notaria de su confianza.

Por las razones anteriormente expuestas, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados la presente iniciativa de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

LEY PARA LA LIBRE ELECCIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO
POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

### ARTÍCULO ÚNICO- Reforma a la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1985, y sus reformas. Modifíquese el artículo 173, el cual se leerá de la siguiente manera:

### Artículo 173- Reserva de prioridad

Las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán, para efecto de tramitar en una forma segura la formalización de sus créditos con garantía real, y si cuentan con el acuerdo manifiesto del deudor, solicitar al Registro Público respectivo, la reserva de prioridad en los bienes que servirán de garantía, de tal manera que cuando se presente la respectiva escritura pública o prenda, esta ocupará el lugar de presentación que le correspondió al oficio en que la entidad financiera solicitó la reserva de prioridad.

La reserva será solicitada por medio de oficio, por cualquiera de los apoderados generales de la entidad financiera, con la firma del deudor en señal de acuerdo; firmas que deberán ir autenticadas por un notario público; no devengará derechos de registro, ni pagará impuestos ni timbres de ninguna clase. Tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de su presentación, pasado el cual sin que se hubiere presentado la escritura respectiva, caducará automáticamente y los registradores y certificadores harán caso omiso de ella, para efectos de futuras inscripciones o expedición de certificaciones.

La solicitud contendrá: nombre de la entidad financiera, identificación del bien que servirá de garantía, nombre, calidades y documento de identificación del solicitante, solicitud de la reserva de prioridad y firma autenticada del personero de la entidad financiera.

La presentación de la solicitud de reserva de prioridad, por parte de la entidad financiera, hará presumir que el titular ha dado su consentimiento para dicho trámite.

Los consumidores de las entidades financieras de derecho público y privado tendrán derecho a la libre elección del notario o notaria pública, cuando adquieran créditos bancarios con garantía hipotecaria o prendaria.

El notario contratado tendrá el deber de asesorar legalmente al consumidor en cuanto a la correcta formación legal de su voluntad.

La prestación de los servicios notariales por estos profesionales estará limitada por la entidad financiera únicamente respecto a la inscripción de la garantía que respalde la operación de crédito y las condiciones crediticias del banco acreedor, para ello, el profesional contratado por el consumidor deberá de respetar la reglamentación interna de las entidades financieras.

No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General.

Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados.

### TRANSITORIO ÚNICO- Los contratos de los bancos públicos con notarios externos iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, serán respetados conforme a derecho y concluirán de acuerdo con las disposiciones estipuladas entre las partes.

Rige a partir de su publicación.

Gilberto Arnoldo Campos Cruz
Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 27-11-2024).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/24700). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.