Concejos de distrito tendrían 10 días para que les aprueben cambios de presupuesto
El proyecto 24707 pone plazos fijos para que las municipalidades resuelvan las modificaciones presupuestarias que piden los concejos municipales de distrito.
Título oficial REFORMA AL TÍTULO VIII "CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO" DE LA LEY N.º 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS: LEY PARA LA EFICIENCIA DE LAS SOLICITUDES PRESUPUESTARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO. (ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY PARA LA EFICIENCIA DE LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO).
Atención: El proyecto fija un plazo improrrogable de diez días hábiles para que el concejo municipal vote las modificaciones presupuestarias de los concejos de distrito, y esos plazos podrían afectar la prestación de servicios en los siete distritos.
A quién le toca
- Los siete concejos municipales de distrito: Peñas Blancas, Cervantes, Tucurrique, Colorado, Lepanto, Paquera y Cóbano
- Los concejos municipales de los cantones donde están esos distritos
- Las intendencias de esos distritos
- La Contraloría General de la República, que recibe el trámite en quince días
A quién beneficia
- Los concejos de distrito tendrían un plazo fijo de diez días hábiles para que les voten la modificación
- La solicitud ocupa el primer lugar del orden del día hasta la votación final
- La decisión se notifica al concejo de distrito en un máximo de ocho días hábiles
Qué cambia
- Si el concejo municipal no vota en diez días hábiles, el plazo es improrrogable según el texto
- Las solicitudes en trámite al momento de aprobarse la ley tendrían que ajustarse a los nuevos plazos
- El proyecto no cambia la autonomía de los concejos de distrito, que sigue siendo solo funcional
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24707 agrega una sección nueva al Código Municipal para poner plazos fijos a las modificaciones de presupuesto que piden los concejos municipales de distrito. Todavía no es ley: la Asamblea apenas lo dictaminó en comisión 1.
El texto crea el artículo 117 dentro de una sección I nueva del capítulo IV, sobre Presupuesto Municipal (art. 1). Ese artículo dice que los concejos de distrito "podrán solicitar modificaciones presupuestarias ante el concejo municipal del cantón al que pertenecen".
La presidencia del concejo municipal tiene que leer la solicitud en la sesión siguiente a la fecha en que se presentó (art. 1). Además, la solicitud ocupa el primer lugar del orden del día y se queda ahí hasta la votación final.
La votación debe hacerse "dentro de un plazo improrrogable de diez días hábiles" (art. 1). La decisión, sea aprobación o rechazo, se notifica al concejo de distrito en un plazo máximo de ocho días hábiles.
Después de que el concejo municipal aprueba, hay quince días para entregar el trámite a la Contraloría General de la República (art. 1).
El artículo 2 agrega un transitorio: las solicitudes que ya estén en curso cuando entre a regir la ley deben ajustarse a los nuevos plazos (art. 2). Un transitorio único pide corregir la numeración de los artículos del Código Municipal.
A quién le toca
A los siete concejos municipales de distrito que existen hoy. El texto los nombra uno por uno en una tabla: Peñas Blancas, Cervantes, Tucurrique, Colorado, Lepanto, Paquera y Cóbano (art. 1).
A los concejos municipales de los cantones donde están esos distritos. Son los que reciben la solicitud, la votan y la mandan a la Contraloría (art. 1).
A las intendencias de esos distritos. El texto explica que la dependencia presupuestaria ha generado conflictos entre alcalde e intendente (art. 1).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Asamblea desde el 21 de noviembre de 2024 y se publicó en La Gaceta el 10 de diciembre de 2024, en el alcance 200 de la gaceta 232 1.
La Comisión de Asuntos Municipales (Área VIII) lo recibió el 11 de febrero de 2025, lo debatió el 13 de febrero y lo votó el 2 de octubre de 2025 1. Ese mismo 2 de octubre emitió dictamen y el 14 de octubre lo remitió a la Secretaría del Directorio.
Ahora le falta el debate en el Plenario. El plazo cuatrienal vence el 21 de noviembre de 2028 1. Si no se vota antes, se archiva.
Frente a la Constitución
El artículo 172 de la Constitución dice que los concejos municipales de distrito son "órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia" Constitución, art. 172. El proyecto no les da autonomía presupuestaria: solo fija plazos para que la municipalidad resuelva (art. 1).
El artículo 175 ordena que las municipalidades dicten sus presupuestos y que la Contraloría los apruebe Constitución, art. 175. El proyecto mantiene ese paso: la solicitud aprobada se entrega a la Contraloría en quince días (art. 1).
El expediente 20154, que sí buscaba darles presupuesto propio a los concejos de distrito, fue declarado inconstitucional de forma unánime por la Sala Constitucional por violar el artículo 172 (art. 1). Este proyecto dice expresamente que parte de la autonomía funcional y no atribuye otra.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos 172 y 175 de la Constitución.
Qué puede hacer usted
Si vive en uno de esos siete distritos, puede hablar con los diputados de la Comisión de Asuntos Municipales antes de que el proyecto llegue al Plenario. La guía explica que la incidencia ciudadana se hace con entrevistas y argumentos de fondo ante los diputados de la comisión guía, p. 29.
Puede pedir una audiencia o enviar información a los diputados durante el primer debate en el Plenario. La guía dice que ese es un segundo momento para incidir, con propuestas y visitas guía, p. 29.
Puede consultar el estado del expediente 24707 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea 1.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué pasó exactamente en la votación de la comisión del 2 de octubre de 2025 ni cuántos diputados votaron a favor.
El dossier no incluye el texto del dictamen de la comisión, solo el proyecto original.
El dossier no dice si la Contraloría General de la República emitió criterio sobre este proyecto.
El dossier no permite saber cuántas solicitudes de modificación presupuestaria se han atrasado en cada distrito.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El proyecto fija plazos para que la municipalidad resuelva las modificaciones presupuestarias de los concejos de distrito, sin darles autonomía presupuestaria. El Censo no encontró choque con los artículos 172 y 175 de la Constitución.
Constitución, art. 172"Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades."
Esta ley, art. 1"Los concejos municipales de distrito podrán solicitar modificaciones presupuestarias ante el concejo municipal del cantón al que pertenecen."
Sin choque aparente La Constitución dice que los concejos de distrito dependen de la municipalidad y solo tienen autonomía funcional. El proyecto no les da presupuesto propio: solo pone plazos para que la municipalidad responda a sus solicitudes.
Constitución, art. 175"Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución."
Esta ley, art. 1"El plazo para la entrega ante la Contraloría General de la República será de quince días a partir de la aprobación del concejo municipal del cantón al que pertenece."
Sin choque aparente La Constitución mantiene a la Contraloría como la que aprueba los presupuestos municipales. El proyecto respeta ese paso y solo fija cuándo se entrega el trámite.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24707: REFORMA AL TÍTULO VIII "CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO" DE LA LEY N.º 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998 Y SUS REFORMAS: LEY PARA LA EFICIENCIA DE LAS SOLICITUDES PRESUPUESTARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO. (ANTERIORMENTE DENOMINADO: LEY PARA LA EFICIENCIA DE LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO).
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA EFICIENCIA DE LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
OLGA LIDIA MORERA ARRIETA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 24.707
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA EFICIENCIA DE LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
Expediente N.º 24.707
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente iniciativa de ley tiene la finalidad de eficientizar y brindar seguridad jurídica al proceso presupuestario que llevan a cabo los concejos municipales de distrito; mediante la adición de una sección I al Capítulo IV, Presupuesto Municipal; puesto que en la actualidad los concejos municipales del país gestionan diferenciadamente las solicitudes de variaciones o modificaciones presupuestarias, lo que incurre en afectaciones graves para la prestación de servicios y atención de usuarios, pues muchas de las solicitudes no se tramitan o los plazos de atención son desproporcionados.
Los concejos municipales de distrito son definidos por el artículo 172 de la Constitución Política como un órgano con autonomía de índole funcional, encargado de la administración de sus intereses y servicios, que pueden ser creados, en situaciones calificadas, por las municipalidades.
La Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N.º 8173, de 7 de diciembre de 2001, posteriormente reformada mediante la Ley N.º 9208, Reforma de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 20 de febrero de 2014 regula los supuestos en los que pueden ser creados, su estructura, funcionamiento y financiamiento.
El artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N.º 8173, de 7 de diciembre de 2001 y sus reformas, señala que los mismos serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
La resolución N.º 04428-2007 de la Sala Constitucional, del 28 de Marzo del 2007, señala que los concejos municipales de distrito tienen autonomía funcional, pero únicamente destinada a utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad a la que están adscritas, pero carecen de cualquier otro tipo de autonomía, carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y normativa.
La resolución N.º 17524-2007 del 30 de noviembre del 2007 de la Sala Constitucional, determina que la única autonomía con la que cuentan es autonomía funcional, los concejos municipales de distrito no tienen autonomía administrativa, ni ningún otro tipo de autonomía. La Sala Constitucional señala que la intención del Constituyente al promulgar la reforma no fue crear mini cantones mediante un procedimiento irregular.
El artículo 9, de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N.º 8173, de 7 de diciembre de 2001 y sus reformas, indica que el concejo municipal de distrito percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito, por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad. Asimismo, el artículo 11 establece que toda partida específica o transferencia pública de fondos para obras o proyectos del distrito deberá girarse directamente al concejo municipal de distrito. De lo anterior se determina que estos concejos municipales de distrito son instancias con financiamiento propio.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N.º 8173, de 7 de diciembre de 2001 y sus reformas, para someterse a la aprobación presupuestaria de la Contraloría General de la República, las municipalidades deben ajustar la estructura programática de sus presupuestos para que se incluyan las asignaciones correspondientes a los recursos de los concejos municipales de distrito, lo que genera una dependencia en temas presupuestarios entre el concejo municipal de distrito y la municipalidad del cantón respectivo, ocasionando atrasos y complicaciones en la elaboración y ejecución del presupuesto.
Conforme a lo anterior, se evidencia que los concejos municipales de distrito son órganos regulados constitucionalmente con competencias, concesión de autonomía funcional, financiamiento propio y personalidad jurídica instrumental; sin embargo, no cuentan con autonomía presupuestaria.
La limitación que tienen los concejos municipales de distrito en cuanto a la presentación directa a la Contraloría General de la República de los presupuestos ordinarios y extraordinarios, siendo que deben enviar la información a las municipalidades “madre” para que estas unifiquen la información a sus presupuestos y enviar un único documento para aprobación, ha generado diferentes problemáticas.
En cuanto a plazos, a los concejos municipales de distrito les corresponde elaborar con mayor anticipación o en algunas ocasiones con plazos muy reducidos para poder enviar sus presupuestos o modificaciones presupuestarias a la municipalidad del cantón respectivo.
Según indica el artículo 106 del Código Municipal, Ley N.º 9208, de 20 de febrero de 2014, las municipalidades deberán remitir a la Contraloría General de la República el presupuesto ordinario a más tardar el 30 de setiembre de cada año, y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Siendo estos términos improrrogables, si no es presentado oportunamente el presupuesto ordinario a la Contraloría General de la República, el presupuesto del año anterior regirá para el siguiente período.
Al ser las municipalidades “madres” las que deben incorporar a sus presupuestos lo correspondiente a los concejos municipales de distrito, a pesar de estos aprobar y enviar su presupuesto ordinario, extraordinario o modificaciones presupuestarias, en algunas ocasiones la municipalidad “madre” ha incumplido en cuanto a los plazos de presentación ante la Contraloría General de la República, siendo estos afectados por las consecuencias del no cumplimiento de estos plazos.
La norma ha dificultado la labor de los concejos municipales de distrito e incluso ha generado conflictos innecesarios entre el alcalde y el intendente, y esto es agravado por la situación de pertenecer a partidos políticos diferentes, lo cual sucede en la mayoría de casos.
Figura 1. Intendencias y Alcaldías. Resoluciones declaratorias de elección 2024, Tribunal Supremo de Elecciones.
Concejo Municipal de Distrito Intendencia 2024-2028 Partido Cantón Alcaldía 2024-2028 Partido
Peñas Blancas Keilyn Mariel Céspedes Chacón PLN San Ramón María Gabriela Jiménez Corrales PUSC
Cervantes Mariana Calvo Brenes UP Alvarado Karol Fabiola Granados Martínez UP
Tucurrique Héctor José Agüero Luna PLN Jiménez Ana Isabel Azofeifa Pereira
PLN
Colorado Marianela Ocampo Gutiérrez PUSC Abangares Javier Bogantes Castro UP
Lepanto Juan Luis Arce Castro UP Puntarenas Randall Alexis Chavarría Matarrita PUSC
Paquera Ulises González Jiménez PNR Puntarenas Randall Alexis Chavarría Matarrita PUSC
Cóbano Ronny José Montero Orozco PNR Puntarenas Randall Alexis Chavarría Matarrita PUSC
Fuente: Elaboración Propia, Datos Tribunal Supremo de Elecciones.
Las condiciones anteriormente expuestas de autonomía funcional, financiamiento propio, personalidad jurídica instrumental con las que cuentan los concejos municipales de distrito, además de la integración con la que cuentan como órganos colegiados, conformados por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, con la intendencia como órgano ejecutivo con los mismos deberes y atribuciones que un alcalde, según establecen los artículos 6 y 7 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N.º 8173, de 7 de diciembre de 2001, sumado a las problemáticas expuestas por la dependencia en temas presupuestarios a su municipalidad “madre”, han provocado el interés de estos en convertirse en cantones.
De las iniciativas de ley que proponen nuevos cantones, la gran mayoría corresponde a distritos que cuentan con concejo municipal de distrito; actualmente, en la corriente legislativa hay una iniciativa por cada distrito que cuenta con concejo municipal de distrito que tiene como finalidad que se conviertan en cantones, y así logren ser un órgano independiente, de la actual municipalidad “madre” y contar con las potestades que les da la ley.
Figura 2. Iniciativas de ley que pretenden convertir en cantones los distritos que cuentan con concejos municipales de distrito. Asamblea Legislativa:
Intendencia Proyectos de Ley
Peñas Blancas Expediente 23.406
Cervantes Expediente 24.062
Tucurrique Expediente 23.426
Colorado Expediente 22.643
Lepanto Expediente 23.403
Cóbano Expediente 23.109
Paquera Expediente 23.055
Fuente: Elaboración Propia, Portal Legislativo, Asamblea Legislativa de Costa Rica.
En la discusión de estos expedientes en la corriente legislativa el Ministerio de Planificación y Política Económica (MIDEPLAN), ha manifestado oposición a la creación de nuevos cantones; sin embargo, reconocen los problemas de coordinación y de articulación entre municipalidades y concejos municipales de distrito e indican que los principales problemas derivan de la aprobación de presupuestos ordinarios, extraordinarios y modificaciones presupuestarias en el concejo municipal.
En la corriente legislativa han existido proyectos que pretendían solucionar estas problemáticas presupuestarias, como el expediente 18084 “Reforma al artículo 172 de la Constitución Política de la República de Costa Rica (Concejos de Distrito)” que pretendía brindar autonomía administrativa y presupuestaria a los concejos municipales de distrito, desde la constitución política de nuestro país, el cual fue dictaminado de forma afirmativa y unánime por la comisión especial encargada de estudiar y dictaminar el proyecto de ley; sin embargo, estando en el orden del día del plenario legislativo se le venció el plazo cuatrienal, por lo que fue archivado, y más recientemente el expediente 20154 “Reforma del artículo 10 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N.° 8173, de 7 de diciembre de 2001 y sus reformas” que proponía que para la disposición de sus recursos propios, los concejos municipales de distrito acordaran y ejecutaran su propio presupuesto, mediante una reforma a la ley que regula los concejos municipales de distrito, dicho proyecto fue declarado inconstitucional de forma unánime por los magistrados de la Sala Constitucional, debido a la violación que representaba al artículo 172 de la Constitución Política, indicando los magistrados, que los concejos municipales de distrito únicamente cuentan con autonomía funcional.
Considerando los problemas que enfrentan los concejos municipales de distrito, las dificultades de coordinación que existen entre estos y las municipalidades “madre”, el presente proyecto de ley propone la adición de una sección I al Capítulo IV, Presupuesto Municipal, con la finalidad de mejorar y realizar de forma más eficiente los trámites correspondientes a modificaciones presupuestarias, partiendo de la autonomía funcional con la que cuentan estos, sin atribuirles ningún otro tipo de autonomía que represente una violación al artículo 172 de la Constitución Política.
Por lo expuesto anteriormente, someto a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA LA EFICIENCIA DE LAS SOLICITUDES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO
ARTÍCULO 1- Adiciónese una sección I al capítulo IV del Presupuesto Municipal, Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus reformas. El texto es el siguiente:
SECCIÓN I
Modificaciones presupuestarias en los concejos municipales de distrito
Artículo 117- Los concejos municipales de distrito podrán solicitar modificaciones presupuestarias ante el concejo municipal del cantón al que pertenecen. La presidencia informará y dará lectura a la solicitud en la sesión siguiente de la fecha en que se presentó. Asimismo, este ocupará el primer lugar del orden del día del concejo y mantendrá esa posición hasta su votación final, la cual deberá producirse dentro de un plazo improrrogable de diez días hábiles. La aprobación o improbación de las modificaciones presupuestarias deberá notificarse en los medios oficiales al concejo municipal de distrito en un plazo no mayor a ocho días hábiles.
El plazo para la entrega ante la Contraloría General de la República será de quince días a partir de la aprobación del concejo municipal del cantón al que pertenece.
ARTÍCULO 2- Adiciónese un transitorio nuevo a la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus reformas. El texto es el siguiente:
Transitorio nuevo- Las solicitudes de los concejos municipales de distrito cuya pretensión es modificar o variar el presupuesto del mismo que se encuentren en curso posterior a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar dicho trámite a los plazos estipulados que se indican.
TRANSITORIO ÚNICO- Corríjase la numeración de los artículos de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Olga Lidia Morera Arrieta Diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 28-11-2024).