El Censo
Expediente24709Vigente
Proyecto

Nuevo impuesto de patente en Alvarado sube a 0,25% de las ventas

El proyecto 24.709 propone cambiar los impuestos de patente, rótulos y licencias en el cantón de Alvarado, con una tarifa mayor para los negocios y nuevas reglas para profesionales y publicidad.

Título oficial LEY DE IMPUESTOS DEL CANTÓN DE ALVARADO 2024

Alerta: La tarifa de patente sube a 0,25% de los ingresos brutos y se crea un nuevo impuesto sobre rótulos y vallas.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Dueños de inmuebles y empresas de publicidad

    El proyecto crea un impuesto anual sobre rótulos, anuncios y vallas que no existe en la ley actual.

    Los propietarios de bienes inmuebles o patentados de negocios comerciales donde se instalen rótulos o anuncios y las empresas que vendan o alquilen espacios para publicidad de cualquier tipo mediante rótulos, anuncios o vallas, pagarán un impuesto anual dividido en cuatro tractos trimestrales.
    28, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Negocios con actividad lucrativa en el cantón de Alvarado
  • Profesionales liberales que trabajan de forma individual en Alvarado
  • Dueños de inmuebles con rótulos o vallas publicitarias
  • Asociaciones, cooperativas y fundaciones que venden a terceros
  • Contribuyentes del régimen simplificado

A quién beneficia

  • Los profesionales liberales no pagan patente aunque saquen licencia
  • Las actividades agropecuarias para autoconsumo no pagan el tributo
  • Los sujetos pasivos tienen 24 meses antes de que se aplique el impuesto de rótulos

Qué cambia

  • La tarifa de patente sube a 0,25% de los ingresos brutos anuales
  • Se crea un impuesto anual sobre rótulos, anuncios y vallas
  • Los negocios sin licencia pueden ser clausurados
  • Las multas van de tres a quince salarios base

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24.709 propone derogar la Ley 7463 y sustituirla por una nueva ley de impuestos para el cantón de Alvarado (art. 33). Todavía no es ley: está en discusión en la Asamblea Legislativa.

La tarifa del impuesto de patente pasaría a ser del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre los ingresos brutos anuales (art. 10). El texto justifica el cambio como un aumento de 50 colones por cada 100.000 colones.

El proyecto crea un impuesto anual sobre rótulos, anuncios y vallas, que se paga en cuatro tractos trimestrales (art. 28). El cobro va del 1% al 50% de un salario base, según el tipo y tamaño del anuncio.

También propone que los profesionales liberales que trabajen de forma individual en el cantón saquen licencia municipal, aunque no paguen patente (art. 6).

A quién le toca

A los negocios con actividad lucrativa en Alvarado, que deberán tener licencia municipal previa (art. 1). La licencia dura de uno a cinco años y se puede prorrogar (art. 2).

A los profesionales liberales inscritos en su colegio, que deberán hacer el trámite de licencia pero no pagar patente (art. 6).

A los dueños de inmuebles y a las empresas de publicidad que instalen rótulos, anuncios o vallas, que pagarán el nuevo impuesto (art. 28).

A las asociaciones, cooperativas y fundaciones que vendan bienes o servicios a terceros no asociados, que quedarían gravadas (art. 8).

A los contribuyentes del régimen simplificado, cuya base será el total de compras del año anterior (art. 10).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Asuntos Municipales (Área VIII), que ya emitió dictamen el 13 de marzo de 2025 1.

El expediente se remitió a la Secretaría del Directorio el 31 de marzo de 2025 1. Falta el debate en el Plenario Legislativo y la sanción del Poder Ejecutivo para que sea ley Constitución, art. 124.

El plazo cuatrienal vence el 21 de noviembre de 2028 1.

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible trata sobre el expediente 25468, Ley de licencias comerciales del cantón de Tibás, no sobre el 24.709 00:00:05.

El alcalde de Tibás, José Alejandro Alvarado, dijo que su municipalidad conserva "esta figura obsoleta de que tengan que pasar las patentes por el Consejo Municipal" 00:00:37.

Sobre las instituciones públicas, explicó que "únicamente los que estén con una actividad comercial" tendrían que hacer el trámite 00:02:29.

Frente a la Constitución

El artículo 121 inciso 13 de la Constitución da a la Asamblea la potestad de autorizar impuestos municipales Constitución, art. 121. El proyecto calza con esa regla porque nace de una iniciativa municipal y la Asamblea solo la autoriza.

El artículo 170 reconoce la autonomía de las corporaciones municipales Constitución, art. 170. El texto se apoya en esa autonomía para proponer los tributos.

El artículo 169 pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El proyecto encaja con ese mandato.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados.

Qué puede hacer usted

Si vive en Alvarado, puede pedir audiencia con los diputados de la Comisión de Asuntos Municipales para plantear cambios al texto guía, p. 29.

Puede escribir mociones de fondo por medio de un diputado mientras la comisión no haya votado el proyecto guía, p. 28.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto recaudaría la Municipalidad con la nueva tarifa.

El dossier no indica la fecha del debate en el Plenario Legislativo.

El dossier no aclara si el Concejo Municipal de Distrito de Cervantes ya aprobó el texto.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto se apoya en la autonomía municipal y en la potestad de la Asamblea para autorizar impuestos locales.

  1. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 1"se deberá obtener de forma previa autorización de la Municipalidad"

    Sin choque aparente El proyecto desarrolla la autonomía municipal para regular actividades lucrativas en el cantón.

  2. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal"
    Esta ley, art. 32"La presente norma rige para el cantón de Alvarado siendo esta de aplicación a la Municipalidad de Alvarado y el Concejo Municipal de Distrito de Cervantes."

    Sin choque aparente El texto aplica solo al cantón de Alvarado, como corresponde a un tributo local.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:37

    "nuestra municipalidad es de las pocas en el país que todavía conserva esta figura obsoleta de que tengan que pasar las patentes por el Consejo Municipal"

    José Alejandro Alvarado · Alcalde de Tibas resalta importancia de la Ley de licencia comerciales del cantón

  • 00:02:29

    "Únicamente los que estén con una actividad comercial"

    José Alejandro Alvarado · Alcalde de Tibas resalta importancia de la Ley de licencia comerciales del cantón

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 24709: LEY DE IMPUESTOS DEL CANTÓN DE ALVARADO 2024 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-12-10
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Alcalde de Tibas resalta importancia de la Ley de licencia comerciales del cantón Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-10-15
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE IMPUESTOS DEL CANTÓN DE ALVARADO 2024

HORACIO MARTÍN ALVARADO BOGANTES DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 24.709

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY DE IMPUESTOS DEL CANTÓN DE ALVARADO 2024

Expediente N.º 24.709

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Fundamentos Constitucionales y Legales de los Gobiernos Municipales:

La Constitución Política de Costa Rica, en su artículo 169, establece la base fundamental para la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Esta responsabilidad recae en el Gobierno Municipal, compuesto por un cuerpo deliberativo integrado por regidores de elección popular y un funcionario ejecutivo designado según lo establecido por la ley.

El Código Municipal (Ley N.º 7794, del 30 de abril de 1998) complementa esta disposición constitucional. En su artículo 1, define al municipio como una entidad formada por el conjunto de residentes de un mismo cantón, quienes se encargan de promover y administrar sus propios intereses a través del Gobierno Municipal.

La Constitución Política, en su artículo 170, otorga a las corporaciones municipales el carácter de autónomas. Esta autonomía se desarrolla en el artículo 2 de la Ley N.º 7794, que las define como personas jurídicas estatales con patrimonio propio, dotadas de personalidad y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.

La Sala Constitucional, en su sentencia N.º 005445-99 del 14 de julio de 1999, proporciona una interpretación detallada de la autonomía municipal. Esta se entiende como la capacidad de las municipalidades para tomar decisiones libres y bajo su propia responsabilidad en todo lo relacionado con la organización de su localidad (el cantón). La autonomía municipal abarca cuatro dimensiones principales: política, normativa, tributaria y administrativa.

El artículo 4 de la Ley N.º 7794 enumera una serie de atribuciones que las municipalidades pueden ejercer en virtud de su autonomía. Estas incluyen, entre otras, dictar reglamentos autónomos, acordar y ejecutar sus presupuestos, administrar y prestar servicios públicos municipales, aprobar tasas y contribuciones, percibir y administrar tributos, celebrar convenios, convocar consultas populares, promover el desarrollo local, impulsar políticas públicas locales, crear albergues, participar en políticas de vivienda y apoyar expresiones culturales.

Autorización de Impuestos Municipales:

La autonomía tributaria, también conocida como potestad impositiva de la municipalidad, constituye una faceta fundamental de la autonomía municipal. Esta se manifiesta como la iniciativa otorgada al Concejo Municipal para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos locales, según lo establece el artículo 4, inciso d, de la Ley N.º 7794. Sin embargo, es importante destacar que esta potestad está sujeta a la autorización legislativa señalada en el artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política.

La justificación de esta facultad radica en la necesidad de los municipios de obtener recursos para sufragar los gastos necesarios en la prestación de servicios públicos bajo su responsabilidad. La Sala Constitucional, en su sentencia N.º 2197-92 del 11 de agosto de 1992, se pronunció al respecto: "La principal justificación teórica para imponer este tipo de tributo, es la ya tradicional en el ámbito del Derecho Municipal, que lo define como la imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno Local."

Es crucial enfatizar que, si bien la iniciativa de los impuestos municipales corresponde al municipio, estos deben ser autorizados por la Asamblea Legislativa. En este proceso, el Parlamento desempeña una función tutelar, limitándose a remover un obstáculo legal para la implementación del tributo. No tiene la potestad de crear, modificar, extinguir o establecer excepciones a estos impuestos por iniciativa propia, ni puede definir su destino.

La Sala Constitucional, en su sentencia N.º 1631-91 del 21 de agosto de 1991, clarificó el alcance de esta autorización legislativa: "La autorización de los impuestos municipales que establece el inciso 13) del artículo 121 constitucional, aunque emanada del Poder Legislativo, no es sino un acto de autorización típicamente tutelar, consistente en la mera remoción de un obstáculo legal para que la persona u órgano autorizado realice la actividad autorizada, actividad de que es titular ese órgano autorizado y no el autorizante. La Asamblea tiene potestad únicamente para autorizar los impuestos municipales. Autorizar implica que el acto objeto de esa autorización es originado en el órgano autorizado y es propio de la competencia de ese mismo órgano."

La misma sentencia añade: "Autorizar no conlleva potestad alguna de reformar ni imponer programas o criterios de oportunidad, salvo que la norma que exige la autorización expresamente disponga en contrario, lo que no ocurre en este caso con la respectiva norma constitucional (art. 121 inc. 13). Así las cosas, la Asamblea puede rechazar un nuevo impuesto municipal, pero no establecer uno distinto no originado en la voluntad municipal, ni introducir disposiciones como la aquí impugnada en la autorización de un impuesto municipal o sus modificaciones." Es importante señalar que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política, paradójicamente el artículo 123 de la Carta Magna no otorga a los municipios iniciativa legislativa directa para los asuntos de su interés. Como consecuencia, los gobiernos locales deben gestionar sus proyectos a través de otros sujetos que sí cuentan con esta facultad

Justificación Técnica y de Oportunidad:

La Ley 7463 de actual aplicación data del año 1995, en ella existen regulaciones que ahora están obsoletas (Artículo 3. Factores determinantes de la imposición. Artículo 5. Declaración jurada municipal. Artículo 7. Documentos requeridos para la declaración jurada municipal. Artículo 9. Suministro de información por parte de la Dirección General de la Tributación Directa. Artículo 11. Notificación. Artículo 12. Recursos. Artículo 15. Actividades lucrativas afectas al impuesto).

Tomando en consideración los principales cambios nos encontramos ante una serie de actividades lucrativas no reguladas en la ley actual, principalmente del sector agropecuario y de servicios, por lo que se amplía en gran proporción las actividades gravadas.

Referente a la determinación del impuesto existen actualmente diferentes regímenes que establecen suministro de información de distinta naturaleza tributaria, en esta propuesta se regula la forma en que se calculará el impuesto de patente según el régimen en el cual se encuentre inscrita la actividad ante la DGTD.

En relación con periodo impositivo han surgido nuevas regulaciones, tal es el caso de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N.º 9635 del 03/12/2018 mediante este se reforma el artículo 4 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:

Artículo 4- Periodo del impuesto. El periodo del impuesto es de un año, contado a partir del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente ley, cada periodo del impuesto se deberá liquidar de manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.

Resulta necesaria la actualización de la ley en cuanto al plazo para la presentación de las declaraciones juradas del impuesto de patentes y de esta manera tener un plazo acorde al establecido por la DGTD. De esta manera para quienes no presenten la declaración dentro del plazo establecido procederá el cobro de la multa.

En esta propuesta de ley se regulan aspectos como la vigencia de la licencia municipal y prórroga, extinción y sanciones, esto permite mantener controles efectivos para el cumplimiento de los requisitos de actividades lucrativas tanto internos como de instituciones involucradas en este proceso y de esta manera asegurar el funcionamiento de los locales. Así como establecer sanciones para distintos casos que van a permitir a la institución contar con un procedimiento y determinar las acciones que correspondan cuando se incurra en alguno de estos escenarios.

Se promueve mediante esta propuesta que los profesionales liberales que ejerzan de forma individual dentro del cantón requieran la autorización municipal esto no los obligará a realizar el pago del impuesto como tal, el objetivo de la regulación es garantizar a la población que los servicios brindados por este profesional se encuentran debidamente inscritos ante el Colegio Profesional respectivo y que se encuentra habilitado para brindar el servicio.

Se norma el impuesto a los rótulos, esto surge de la gran cantidad de publicidad no pagada que ha sido colocada dentro de los límites territoriales del cantón Alvarado, esto permitirá percibir un ingreso nuevo y regular la colocación de estos anuncios, en cuanto a tamaño y ubicación de tal manera que no limiten visibilidad en carretera o afecten pasos peatonales, por citar un ejemplo.

En concordancia, con el crecimiento de la población en el cantón, la diversificación de actividades y otros aspectos antes citados, es primordial el aumento en la tarifa del impuesto pasando de un 2,0 por mil a un 0.25%, esto representaría un aumento de 50 colones por cada ¢100.000,00. De igual manera se establecen tractos para el cobro de la multa, esto por cuanto debe ser proporcional al impuesto y que no exista afectación directa, se determina un monto mínimo y un máximo para el impuesto debido a que en la actualidad existen montos de menos de ¢1.000,00 por mes.

En conclusión, al presentar esta propuesta de ley las instituciones tendrán oportunidad de crecimiento, implementación de mecanismos de control y de cobro conforme a la legislación vigente, esto representa para la Municipalidad de Alvarado y el Concejo Municipal de Distrito de Cervantes la posibilidad de proceder bajo una norma actualizada y completamente reformada que respalde el actuar de los gobiernos locales en su jurisdicción.

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE IMPUESTOS DEL CANTÓN DE ALVARADO 2024

CAPÍTULO I

LICENCIA DE ACTIVIDAD LUCRATIVA

ARTÍCULO 1- Obligatoriedad de la licencia municipal

Para ejercer cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 8 de la presente ley, que sea lucrativa, dentro de los límites del territorio del cantón de Alvarado, sea esta temporal, permanente, estacionaria o ambulante, e independientemente del medio utilizado para ejercerla, se deberá obtener de forma previa autorización de la Municipalidad, que se otorgará mediante resolución administrativa motivada. La licencia de actividad lucrativa no es transmisible a favor de terceros.

ARTÍCULO 2- Vigencia de la licencia municipal y prórroga

Las licencias municipales tendrán una vigencia de uno hasta cinco años, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, siempre y cuando el beneficiario cumpla todos los requisitos legales establecidos al momento de otorgar la prórroga y se encuentren al día en el pago de todas sus obligaciones con la Municipalidad.

ARTÍCULO 3- Extinción de la licencia de actividad lucrativa

La licencia de actividad lucrativa se extingue por las siguientes causales:

a) Muerte o renuncia de su titular, disolución, quiebra o insolvencia judicialmente declaradas.

b) Falta de explotación de la actividad por más de tres meses sin causa justificada.

c) El vencimiento del plazo.

d) La nulidad de la resolución administrativa de otorgamiento o su cancelación, conforme al artículo 21 de la presente ley.

e) Revocación o vencimiento del permiso sanitario de funcionamiento u otros documentos emitidos por instituciones externas que constituyan requisito obligatorio.

ARTÍCULO 4- Condición básica para el otorgamiento de la licencia

Constituirá un requisito indispensable para conceder la licencia de actividad lucrativa, que el optante de la licencia y, en su caso, el propietario, el usufructuario o el poseedor del inmueble sobre el cual se pretenda ejercer la actividad, se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza ante la Municipalidad. Además, el cumplimiento de los criterios de accesibilidad establecidos en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

ARTÍCULO 5- Licencias otorgadas para su ejercicio en un mismo establecimiento o varios establecimientos

A excepción de la actividad de expendio de bebidas con contenido alcohólico, en un mismo establecimiento se podrán ejercer actividades lucrativas distintas, para lo cual se deberá contar con una licencia para cada actividad por separado, debiendo pagarse el impuesto de patente por cada una de estas.

ARTÍCULO 6- Licencias municipales para el ejercicio liberal de la profesión

El profesional liberal debidamente inscrito ante el colegio profesional respectivo, que se desempeñe en el cantón de forma individual, deberá efectuar el trámite de licencia municipal, este no estará obligado al pago del impuesto de patente a la Municipalidad.

ARTÍCULO 7- Potestades de fiscalización de locales

Para efectos de llevar a cabo el efectivo control de las actividades lucrativas que se desarrollen en el cantón de Alvarado, los funcionarios, debidamente identificados, podrán hacer inspecciones o visitas para constatar la conformidad del ejercicio de la licencia concedida, la realización de actividades carentes de autorización y ejecutar actos de clausura. Para la práctica de tales diligencias son hábiles todos los días y las horas.

CAPÍTULO II

IMPUESTO DE PATENTE

ARTÍCULO 8- Hecho generador y actividades gravadas

Las personas físicas, jurídicas o sus representantes que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad de carácter lucrativo, de forma permanente o temporal, en el cantón de Alvarado, pagarán a la Municipalidad el impuesto de patente.

Estarán gravadas las actividades de consumo, generación, venta o distribución de bienes y servicios que realicen las personas jurídicas constituidas, tales como las asociaciones, las cooperativas o las fundaciones, cuando estas realicen tales actividades lucrativas de carácter empresarial con terceras personas no asociadas. Las actividades económicas gravadas con el impuesto de patente son las siguientes:

a) Agropecuarias: comprende toda clase de actividades de cultivo de vegetales y cría de animales, la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales destinados a su industrialización, distribución y/o comercialización y cualquier otro tipo de actividades agropecuarias que se desarrollen con esos fines. Las actividades agropecuarias que no tengan por objeto la distribución de los productos generados o se destinen al autoconsumo no estarán afectas al tributo.

b) Industriales: se refiere al conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad la transformación de materias primas en productos elaborados, la fabricación, el ensamblaje, la reparación y el acondicionamiento de toda clase de bienes o materiales; la extracción y la explotación de yacimientos de minerales, gas natural, fuentes de energía geotérmica y fuentes de energía hidroeléctrica; la construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de obras de infraestructura; los procedimientos de impresión y estampación, así como el procesamiento y el empaque de productos de cualquier naturaleza.

c) Comerciales: comprende la compra, la venta y la distribución de bienes muebles o inmuebles de forma habitual, física o virtual; el arrendamiento de bienes muebles; las actividades arrendaticias sobre dos o más edificaciones destinadas al comercio, los servicios o la industria, que se encuentren dentro de uno o más bienes inmuebles pertenecientes al mismo propietario.

d) Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado o público por personas físicas o jurídicas públicas y privadas. Incluye el transporte público o privado de personas o bienes en cualquiera de sus modalidades, el bodegaje o el almacenaje de objetos, los servicios de limpieza, la seguridad privada, los servicios de telecomunicaciones (voz, datos, imágenes y video), los servicios informáticos, la televisión satelital o por cable, el servicio de internet, la enseñanza privada, los servicios de recreación, de esparcimiento, deportivos, lúdicos, de salud, de estética, de alimentación y turismo; la hostelería, los servicios publicitarios, la prestación de servicios técnicos, así como los servicios profesionales; estos últimos siempre que sean ejecutados bajo una organización colectiva de tipo mercantil. Las transacciones de toda clase de valores; las operaciones de seguros realizadas por cualquier entidad, pública o privada, y las operaciones bancarias de crédito, inversión, fideicomiso o cualquier otro servicio financiero realizado por las empresas financieras no bancarias, las organizaciones cooperativas y los bancos públicos o privados.

e) La comercialización de los bienes y servicios incorporados en el catálogo de bienes y servicios (Cabys), gestionado por el Banco Central en coordinación con el Ministerio de Hacienda.

f) Los profesionales liberales, aunque sean de distintas disciplinas, que operen agrupados en un mismo predio, para prestar sus servicios en sociedades de hecho o de derecho, se encontrarán obligados al trámite de licencia y pago del impuesto de patente.

ARTÍCULO 9- Sujeto pasivo

Se constituye en contribuyente u obligado al cumplimiento del pago del impuesto de patente toda persona física o jurídica que realice cualquiera de las actividades descritas en el artículo 8 de esta ley dentro del cantón de Alvarado, domiciliado o no domiciliado, con independencia de la condición de propietario, usufructuario, poseedor o arrendatario sobre los bienes muebles o inmuebles que utilice para su ejecución, así como de su residencia o domicilio habitual.

ARTÍCULO 10- Base imponible y tarifa del impuesto

Se fija la base imponible y tarifa para el cálculo del impuesto de patente de la siguiente forma:

Para los contribuyentes inscritos ante la Dirección General de Tributación, bajo el régimen tradicional, la base imponible del impuesto de patente se obtendrá mediante el sumatorio total de los ingresos brutos anuales percibidos por cada actividad lucrativa durante el ejercicio económico anterior al que se grava. La tarifa del impuesto será, en este caso, el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre los ingresos brutos anuales obtenidos durante el período fiscal del año que se grava y el resultado obtenido constituirá el impuesto a pagar por año.

Tratándose de entidades bancarias, establecimientos financieros y correduría de bienes inscritos bajo este régimen, se considera como ingresos brutos lo percibido por concepto de comisiones e intereses y los servicios prestados.

Para los contribuyentes inscritos ante la Dirección General de Tributación, bajo el régimen simplificado, la base imponible del impuesto de patente se obtendrá al sumar los montos de las compras totales realizadas durante el año anterior. La tarifa del impuesto a pagar por este tipo de contribuyentes será el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del total de las compras totales realizadas durante el año anterior.

En ningún caso, el monto a pagar por el contribuyente, por concepto de impuesto de patente municipal, podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) ni mayor a un salario y medio del valor establecido en la Ley N°7337, “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 11- Determinación de la obligación tributaria para actividades nuevas

Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida o para los contribuyentes que nunca han presentado la declaración jurada para el pago de patente, la Municipalidad determinará el monto del impuesto tomando en consideración la actividad principal en comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad dentro del cantón de Alvarado o en otros cantones que presenten un índice de desarrollo similar. Ese procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con base en la primera declaración que le corresponda efectuar al patentado.

ARTÍCULO 12- Período impositivo y forma de pago

El período impositivo corresponderá al periodo fiscal establecido por la Dirección General de Tributación. El impuesto deberá ser cancelado según lo establecido en el Código Municipal Ley 7794. En caso de incumplimiento en el pago oportuno del impuesto, se producirá la obligación de pagar un interés junto con el impuesto a partir del primer día de cada trimestre adeudado. Mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, el Concejo Municipal fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicho acuerdo deberá hacerse cada seis meses, por lo menos. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.

ARTÍCULO 13- Obligación de presentación de declaraciones juradas y otros documentos

Los contribuyentes del impuesto de patente están obligados a presentar ante la Municipalidad una declaración jurada sobre los ingresos brutos obtenidos o, en su caso, sobre el monto de las compras realizadas, que se regirá por las siguientes reglas:

a) La declaración jurada deberá ser presentada por las personas a quienes se refiere el artículo 8 de esta Ley dentro de los 20 días hábiles siguientes contados a partir de que finalice el periodo fiscal establecido por la Dirección General de Tributación.

b) En el caso de los contribuyentes adscritos al régimen tradicional, estos deberán aportar copia del acuse y detalle emitido por el sistema Administración Tributaria Virtual (ATV) de las declaraciones juradas de renta presentadas ante la Dirección General de Tributación, correspondiente a los ingresos brutos anuales percibidos por cada actividad lucrativa durante el ejercicio económico anterior al que se grava dentro del plazo indicado en el inciso a).

c) En el caso de los contribuyentes adscritos al régimen simplificado, estos deberán aportar copia del acuse y detalle emitido por el sistema Administración Tributaria Virtual (ATV) de las declaraciones juradas presentadas ante la Dirección General de Tributación, correspondiente a los cuatro trimestres anteriores dentro del plazo indicado en el inciso a).

d) El plazo de entrega de la declaración jurada municipal, para los contribuyentes a los cuales se les haya autorizado un período fiscal especial por parte de la Dirección General de Tributación, se ampliará hasta tres meses posteriores, contados a partir del cierre del período fiscal especial de que se trate. El contribuyente que se encuentre en tal supuesto deberá aportar, junto con la declaración municipal y la declaración de renta, una copia del acuse y detalle emitido por el sistema Administración Tributaria Virtual (ATV) de la resolución de autorización de la Dirección General de Tributación que le permite acogerse al período fiscal especial del impuesto sobre la renta.

e) Cuando los ingresos brutos del contribuyente se generen de actividades ejercidas en diferentes cantones, deberá aportar certificación de un contador público autorizado e indicar el monto de tales ingresos generados en el cantón de Alvarado.

f) Los contribuyentes están obligados a presentar toda la información necesaria para hacer la determinación del impuesto, de conformidad con los formularios oficiales que suministrará la Municipalidad, queda autorizada la Municipalidad para establecer el trámite de forma física o electrónica según su estructura tecnológica lo permita.

g) El ajuste que se genere a partir de la aplicación de la declaración jurada se cobrará de forma retroactiva para el año en ejercicio. Por lo anterior, los contribuyentes que al momento del ajuste hayan cancelado su patente de forma anticipada deberán cancelar el excedente puesto al cobro

ARTÍCULO 14- Omisión de presentación de declaraciones juradas o documentos exigidos

Si el patentado no presenta las declaraciones juradas o los documentos indicados en el artículo anterior, la Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior, salvo que la Administración Tributaria Municipal determine la necesidad de recalificar la respectiva patente, conforme se establece en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 15- Determinación de oficio del impuesto

Cuando no se haya presentado la declaración jurada u otra documentación indicada en el artículo 13, la Municipalidad podrá determinar, de oficio, la obligación tributaria del contribuyente, sea de forma directa por el conocimiento cierto de la materia imponible o mediante estimación, si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y la magnitud de esta. Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada esta podrá ser objetada por la Municipalidad por considerarla falsa, ilegal o incompleta, procediendo, en tales casos, a la estimación de oficio al constatar alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la declaración jurada de renta presentada ante la Dirección General de Tributación difiera del monto declarado ante la Municipalidad por ingresos brutos o compras, según sea el caso, o esta haya sido objeto de recalificación por parte de esa Dirección. La incongruencia detectada en los montos o la recalificación realizada por la Dirección General de Tributación generará la obligación de pago del monto insoluto del impuesto y los intereses correspondientes, determinados desde la fecha en que el tributo debió cancelarse.

b) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, la copia de declaración jurada de renta ante la Dirección General de Tributación o no se proporcionen los datos e informaciones que se soliciten.

Para realizar la determinación de oficio de la obligación tributaria se deben tener en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y la medida del tributo a cancelar, para lo cual sirven como indicios: el capital invertido en la explotación, el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de otros períodos, la existencia de mercaderías y productos, el monto de las compras y las ventas efectuadas, el rendimiento normal del negocio o la explotación objeto de la investigación o el de empresas similares ubicadas en la misma plaza; los salarios, el alquiler de negocio, los combustibles, la energía eléctrica y otros gastos generales, el alquiler de la casa de habitación, los gastos particulares del contribuyente y de su familia, el monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que esta reciba o requiera de terceros.

CAPÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 16- Procedimiento sancionatorio

Las sanciones administrativas que se impongan, conforme lo define esta ley, serán aplicables una vez que se haya verificado el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a la Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

Podrá prescindirse de la verificación de este procedimiento, cuando el hecho que origine la falta sancionable sea cometido en condición de flagrancia o cuando la falta pueda ser acreditada a partir de una simple constatación administrativa y la sanción de suspensión no sea superior a ocho días hábiles, o bien, en los casos en que el infractor realice la actividad lucrativa sin haber obtenido licencia municipal.

El órgano director del procedimiento administrativo sancionatorio estará integrado por los servidores municipales que el alcalde designe. El órgano decisor, encargado de dictar la resolución de fondo, recaerá en el alcalde. Para cualquiera de los casos en que se deba imponer una sanción administrativa, los órganos competentes de la Municipalidad podrán recibir apoyo de asesores, sean internos o externos a la institución, por medio de profesionales en las respectivas materias atinentes al caso concreto.

ARTÍCULO 17- Suspensión de la licencia de actividad lucrativa hasta por ocho días hábiles

Se suspenderá la licencia de actividad lucrativa hasta por ocho días hábiles en los siguientes casos:

Se contravenga el horario de funcionamiento establecido para la actividad autorizada.

Se permita el ingreso y la permanencia de menores de edad en locales en los que se prohíba conforme a la ley.

Se realicen actividades lucrativas de distinta naturaleza a la autorizada en la licencia municipal.

Se permita la realización de actos que alteren la tranquilidad y el orden público, la moral o las buenas costumbres dentro del local.

Se traslade la actividad lucrativa a un establecimiento o recinto no autorizado.

Se cambie el nombre del establecimiento comercial sin mediar comunicación previa a la Municipalidad.

Se utilice, en el interior o exterior del local, publicidad no permitida por ley o que requiera permiso especial.

Se permita el fumado dentro de un establecimiento sobre el cual exista prohibición, conforme a la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.

Cuando el local no reúna los requisitos legales o reglamentarios exigidos para su funcionamiento o la actividad sobrepase el área del inmueble autorizado, una vez que haya sido prevenido el licenciatario para la normalización de la anomalía y este haga caso omiso. En caso de que el desarrollo de la actividad lucrativa se realice en dos o más locales amparada bajo una misma licencia, la suspensión se dictará de forma parcial, aplicándose únicamente sobre la operación del establecimiento o establecimientos que presenten la irregularidad. La inspección municipal verificará el cumplimiento de los criterios de accesibilidad establecidos en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

Se realice o promueva cualquier acto discriminatorio contra las personas o de maltrato animal en el ejercicio de la actividad.

Cuando el contribuyente se encuentre en mora por dos o más trimestres en el pago del impuesto de patente regulado por esta ley, luego de haber sido apercibido una vez por la Municipalidad para la cancelación, sin que se verifique el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 18- Suspensión de la licencia de actividad lucrativa hasta por quince días hábiles

Se suspenderá la licencia hasta por quince días hábiles en los siguientes supuestos:

a) Se omita, niegue, oculte o aporte, de manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria, o bien, se impida a los funcionarios municipales realizar labores de fiscalización.

b) Se realice o se tolere dentro del local conductas que sean tipificadas en la ley como delito.

c) Cuando se incurra por segunda vez en las conductas descritas en el artículo 16 de esta ley, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la resolución administrativa haya adquirido firmeza.

ARTÍCULO 19- Cancelación de licencia

La licencia de actividad lucrativa será cancelada al comprobarse las siguientes causales:

a) Cuando se reincida en la conducta que haya motivado la sanción de suspensión, señalada en el artículo anterior, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que dicha resolución administrativa haya adquirido firmeza.

b) Cuando el propietario, el administrador o el responsable de un establecimiento con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.

c) Cuando el titular de la licencia no cancele la multa impuesta dentro del plazo otorgado por la Municipalidad.

d) Ante el incumplimiento grave de cualquier otra condición legal o reglamentaria exigida para su ejercicio, que no pueda ser subsanada u ocasione un riesgo actual o potencial para la salud o la seguridad de los habitantes, sus bienes y el ambiente.

ARTÍCULO 20- Medidas precautorias

Con la finalidad de suspender temporalmente la actividad irregular que se realice en un determinado establecimiento, la Municipalidad podrá disponer su clausura inmediata como medida cautelar, la cual se mantendrá mientras persista el hecho que motivó su imposición.

De igual forma, queda facultada la Municipalidad para que decomise todo tipo de mercadería u objetos con fines de comercio que se encuentren en la vía pública o que se hallen en bienes muebles o inmuebles que no constituyan recintos privados, así como a impedir momentáneamente el movimiento de vehículos, sean estos automotores o no, que sirvan de medio de acarreo de los bienes mientras se lleva a cabo la actuación municipal, para lo cual podrá contar con el concurso y el auxilio de la Fuerza Pública.

Si llegara a producirse el decomiso de mercadería, máquinas u otros bienes, estos serán devueltos a su propietario una vez cancelado el importe de la multa, que corresponderá al monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario base establecido en la Ley N°7337, “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, de 5 de mayo de 1993. En caso de que los bienes decomisados no sean reclamados por la persona legitimada para hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se produjo el decomiso, podrán ser donados a organizaciones sociales o juntas de educación que tengan asiento en el cantón de Alvarado, o bien, se dispondrá su depósito en el relleno sanitario, cuando no sean susceptibles de aprovechamiento.

Tratándose de bienes perecederos, la Municipalidad podrá proceder a su depósito en el relleno sanitario después del transcurso de cuarenta y ocho horas sin que se haya presentado una solicitud escrita de devolución por parte del propietario y satisfecho el pago de la multa.

ARTÍCULO 21- Clausura o cierre del establecimiento

Cuando el administrado no cuente con la licencia municipal para el ejercicio de su actividad lucrativa gravada o dicha licencia se encuentre vencida, suspendida o cancelada, por el incumplimiento de los criterios de accesibilidad establecidos en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, la Municipalidad procederá de inmediato a la paralización de la actividad y cierre del establecimiento, utilizando los medios materiales necesarios para su ejecución.

ARTÍCULO 22- Multa por continuar la actividad con licencia suspendida

Una vez suspendida la licencia, si el licenciatario continúa desarrollando la actividad será sancionado con una multa equivalente de tres a quince salarios base, establecido en la Ley N.° 7337, “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, de 5 de mayo de 1993; todo ello sin perjuicio de que se pueda seguir una causa penal contra el infractor, por los delitos de desobediencia y violación de sellos.

ARTÍCULO 23- Multa por ejercicio ilegal de actividades lucrativas

Se impondrá una multa de tres a quince salarios base, establecido en la Ley N.º 7337, “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, de 5 de mayo de 1993, a quien realice cualquiera de las actividades lucrativas señaladas en el artículo 8 de esta ley sin contar con licencia municipal, cuando prevenido el infractor, por escrito, para que cese de inmediato la actividad, persista en esta haciendo caso omiso de la orden municipal impartida. Igual sanción se aplicará a quienes continúen desarrollando la actividad con la licencia vencida o cancelada.

ARTÍCULO 24- Multa por omisión de presentación de la declaración para el pago del impuesto de patente o presentación extemporánea

Al sujeto pasivo que omita presentar la declaración jurada municipal, dentro del plazo legal establecido, se le impondrá una multa que se cobrará según los siguientes tractos:

a) Por el impuesto de patente anual inferior a un 25% del salario base se aplicará un 10%.

b) Por el impuesto de patente anual superior a un 25% e inferior a un 50% del salario base se aplicará un 15%.

c) Por el impuesto de patente anual superior a un 50% e inferior a un salario base completo se aplicará un 20%.

d) Por el impuesto de patente anual superior a un salario base completo se aplicará un 25%.

ARTÍCULO 25- Plazo para el pago de las multas

Una vez firme la sanción administrativa de mérito, se otorgará a la parte infractora un plazo de tres días hábiles para que cancele el monto de la multa impuesta a favor de la Municipalidad.

ARTÍCULO 26- Pago de intereses

Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el artículo 12 de esta ley, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.

ARTÍCULO 27- Cobro de multas e impuestos

Las certificaciones del contador municipal, relativas a las deudas por los tributos municipales contenidos en esta ley, sus intereses, así como de las multas que hayan adquirido firmeza contempladas en los artículos 21, 22 y 23 anteriores constituyen título ejecutivo para su cobro en vía judicial y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.

El salario base utilizado para el cálculo de las multas será el establecido en la Ley N.º 7337, “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, de 5 de mayo de 1993.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO POR USO DE RÓTULOS, ANUNCIOS Y VALLAS

ARTÍCULO 28- Impuesto por uso de rótulos, anuncios y vallas

Los propietarios de bienes inmuebles o patentados de negocios comerciales donde se instalen rótulos o anuncios y las empresas que vendan o alquilen espacios para publicidad de cualquier tipo mediante rótulos, anuncios o vallas, pagarán un impuesto anual dividido en cuatro tractos trimestrales. Dicho impuesto se calculará como un porcentaje del salario base, establecido en la Ley N.º 7337, “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, de 5 de mayo de 1993, actualizado para cada año, según el tipo de anuncio o rótulo instalado, de acuerdo con las siguientes categorías:

Anuncios volados: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente de su estructura, material o tamaño, excepto los luminosos, colocados en el borde y a lo largo de la marquesina de un edificio o estructura, cuatro por ciento (4%) del salario base.

Anuncios salientes: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente de su estructura, material o tamaño, excepto los luminosos, que sobresalgan de la marquesina de un edificio o estructura, diez por ciento (10%) del salario base.

Rótulos bajo o sobre marquesinas: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley independientemente de su estructura, material y tamaño, excepto los luminosos, colocado bajo o sobre marquesinas de edificios o estructuras, siempre que no sobresalgan de ellas, seis por ciento (6%) del salario base.

Rótulos luminosos: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley que funcione con sistemas de iluminación incorporados a su funcionamiento (rótulos de neón y sistemas similares y rótulos con iluminación interna), diez por ciento (10%) del salario base.

Anuncios en predios sin edificaciones contiguos a vías públicas: todo tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente de su estructura, material y tamaño, excepto las vallas publicitarias, ubicados en predios sin edificaciones contiguos a vías públicas, cincuenta por ciento (50%) del salario base.

Los rótulos, anuncios y vallas instalados en el cantón serán tasados y clasificados según el siguiente detalle:

Anuncios en paredes o vallas: es cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley instalado sobre paredes de edificio o estructuras, de cualquier material o tamaño, pintado directamente sobre paredes, así como vallas publicitarias de cualquier tipo y tamaño; pagarán conforme la siguiente distribución:

f.1 Anuncios en paredes: se distribuye en cuatro categorías (P.1, P.2, P.3 y P.4), pagarán de la siguiente manera según sus dimensiones:

P.1: Uno por ciento (1%) del salario base cuando mida hasta 3 metros cuadrados.

P.2: Un seis por ciento (6%) del salario base cuando el tamaño sea mayor de 3 hasta 10 metros cuadrados.

P.3: Un veinticinco por ciento (25% del salario base cuando el tamaño sea mayor de 10 hasta 15 metros cuadrados.

P.4: Un cincuenta por ciento (50%) del salario base cuando el tamaño sea mayor a 15 metros cuadrados.

f.2 Anuncios en vallas: se distribuye en tres categorías (V.1, V.2 y V3) pagarán de la siguiente manera según sus dimensiones:

V.1 Un veinte por ciento (20%) del salario base, cuando el tamaño sea inferior o igual a los cinco metros cuadrados.

V.2 Un treinta por ciento (30%) del salario base, cuando el tamaño sea superior a los cinco metros cuadrados hasta los diez metros cuadrados.

V.3 Un cincuenta por ciento (50%) del salario base, cuando el tamaño de la valla supere los diez metros cuadrados.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 29- Convenios de intercambio de información tributaria

La Municipalidad del cantón de Alvarado queda autorizada para suscribir convenios de intercambios de información tributaria con los bancos del Sistema Bancario, la Dirección General de Tributación, con cualquier otra administración tributaria y otras municipalidades. Queda autorizada la Administración Tributaria Nacional a suministrar la información requerida por la Administración Tributaria Municipal, de contribuyentes no domiciliados en el cantón de Alvarado pero que realicen actividades lucrativas en el territorio.

ARTÍCULO 30- Aplicación irrestricta de esta ley

Los procedimientos fijados en esta ley para cobrar el impuesto de patentes, rótulos, anuncios y vallas no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.

ARTÍCULO 31- Aplicación supletoria

En todo lo no regulado en la presente ley y en lo que corresponda, se aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el Código Municipal.

ARTÍCULO 32- Ámbito de aplicación

La presente norma rige para el cantón de Alvarado siendo esta de aplicación a la Municipalidad de Alvarado y el Concejo Municipal de Distrito de Cervantes.

ARTÍCULO 33- Derogatoria

Se deroga la Ley N.º 7463, del 12 de diciembre de 1995. Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Alvarado.

DISPOSCIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Una vez entrada en vigencia la presente ley los sujetos pasivos definidos en el artículo 2, contarán con 24 meses antes de la aplicación del impuesto establecido en el CAPÍTULO IV: IMPUESTO POR USO DE RÓTULOS, ANUNCIOS Y VALLAS a efectos de realizar una oportuna comunicación y difusión de este.

Rige a partir de su publicación.

Horacio Martín Alvarado Bogantes Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 02-12-2024).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200