El Censo
Expediente24737Vigente
Proyecto

Amplían pensión vitalicia a más discapacidades severas

El proyecto 24.737 propone que más personas con discapacidades severas reciban una pensión vitalicia del Régimen no Contributivo, sin exigir que estén en abandono o que su familia sea pobre.

Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE PENSIÓN VITALICIA PARA PERSONAS QUE PADECEN PARÁLISIS CEREBRAL PROFUNDA, LEY 7125, DEL 24 DE ENERO DE 1989

Atención: El proyecto amplía una pensión vitalicia pagada con fondos del Régimen no Contributivo de la CCSS, pero el dossier no trae cálculo de cuánto costaría ni cuántas personas nuevas la recibirían.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas con autismo, mielomeningocele, síndromes con déficit cognitivo de grado variable y déficit atencional muy severo

    El texto no da la pensión a todas las personas con discapacidad. Solo cubre diagnósticos que enumera y que la Comisión Calificadora declare equiparables en severidad.

    Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, síndromes con déficit cognitivo de grado variable, déficit atencional muy severo, que cause disfunción social y educativa no corregible, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Calificadora del estado de la invalidez, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas con autismo, mielomeningocele o enfermedades neurológicas severas de la primera infancia
  • Personas con síndromes con déficit cognitivo de grado variable y déficit atencional muy severo
  • Padres, tutores y encargados legales de personas con discapacidad menores de edad
  • Personas nombradas en procesos de salvaguardia para personas con discapacidad mayores de edad

A quién beneficia

  • Pensión vitalicia mensual igual al menor salario mínimo legal mensual
  • Ajuste automático cada vez que se fije un nuevo salario mínimo
  • Evaluación que toma en cuenta si la persona es funcional o no para trabajar
  • Dictamen con enfoque social de derechos humanos, no solo médico

Qué cambia

  • El pago sale del Régimen no Contributivo que administra la CCSS
  • El trámite lo hacen los representantes legales, no la persona con discapacidad
  • La ley cambiaría de nombre para incluir otras discapacidades severas
  • El expediente vence el 3 de diciembre de 2028

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24.737 cambia los artículos 1 y 2 de la Ley 7125, que hoy da pensión vitalicia a personas con parálisis cerebral profunda (art. 1). La pensión se paga cada mes con fondos del Régimen no Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

El artículo 1 nuevo amplía la lista de quiénes pueden pedirla. Suma a personas con autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad que aparezca en la primera infancia con manifestaciones neurológicas igual de severas (art. 1). También incluye a personas con síndromes con déficit cognitivo de grado variable y déficit atencional muy severo, cuando les cause disfunción social y educativa que no se puede corregir.

El monto sería igual al menor salario mínimo legal mensual que fija el Poder Ejecutivo (art. 1). Se ajustaría cada vez que se fije un nuevo salario mínimo y tomaría en cuenta la canasta básica de la discapacidad.

El artículo 2 nuevo dice quién hace el trámite. Los representantes deben ser los padres, los tutores encargados legalmente si la persona es menor de edad, o los legalmente nombrados en un proceso de salvaguardia si es mayor de edad (art. 2).

La persona tiene que pasar por una evaluación médica de la Comisión Calificadora del estado de la invalidez de la CCSS (art. 2). Esa comisión emite un dictamen que toma en cuenta el diagnóstico médico, si la persona es funcional o no para trabajar, y el enfoque social de los derechos humanos.

El proyecto también cambia el nombre de la ley. Pasaría a llamarse "Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda y otras Discapacidades Severas Equiparables" (art. 2).

A quién le toca

A las personas con parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o cualquier enfermedad de la primera infancia con manifestaciones neurológicas igual de severas (art. 1).

A las personas con síndromes con déficit cognitivo de grado variable y déficit atencional muy severo, cuando les cause disfunción social y educativa no corregible (art. 1).

A los padres, tutores o encargados legales de esas personas si son menores de edad (art. 2).

A las personas nombradas en un proceso de salvaguardia para personas con discapacidad mayores de edad, según el Código Procesal de Familia (art. 2).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Discapacidad (Área VII). La comisión votó y emitió dictamen el 4 de marzo de 2026 1. El 11 de marzo de 2026 lo remitió a la Secretaría del Directorio.

El expediente vence el 3 de diciembre de 2028 1.

Para que sea ley falta el debate en el Plenario. La Constitución pide dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, la aprobación de la Asamblea y la firma del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. Después se publica en La Gaceta.

Frente a la Constitución

El artículo 51 de la Constitución dice que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado y que también la tienen "la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad" Constitución, art. 51. El proyecto va en esa dirección: da una pensión a personas con discapacidad severa (art. 1).

El artículo 50 ordena al Estado procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país" Constitución, art. 50. La pensión busca cubrir gastos de quienes no pueden trabajar por su discapacidad (art. 1).

El artículo 57 garantiza un salario mínimo "que le procure bienestar y existencia digna" Constitución, art. 57. El proyecto amarra el monto de la pensión al menor salario mínimo legal mensual (art. 1).

El artículo 177 dice que el Estado debe crear rentas para la CCSS y asumir el déficit si esas rentas no alcanzan Constitución, art. 177. La pensión se pagaría con fondos del Régimen no Contributivo que administra la CCSS (art. 1). El Censo no encontró en el dossier un cálculo del costo de ampliar la pensión, así que no puede decir si esos fondos alcanzan.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución.

Qué puede hacer usted

El proyecto ya tiene dictamen de comisión y va al Plenario. Ahora la presión ciudadana se dirige a los diputados, no a la comisión.

Paso 1. Busque el expediente 24.737 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Paso 2. Hable con diputados y diputadas. En el Plenario se pueden presentar mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29. La guía dice que este es "un segundo momento para poder incidir sobre los diputados" con información, propuestas, visitas y entrevistas.

Paso 3. Si el proyecto se convierte en ley y usted cree que viola un derecho constitucional, puede presentar un recurso de amparo. Se escribe el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario o ente que lo causa y las pruebas guía, p. 23.

Paso 4. Si la ley aprobada infringe la Constitución, cabe una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto costaría ampliar la pensión ni cuántas personas nuevas la recibirían.

El dossier no dice si la CCSS o el Poder Ejecutivo emitieron criterio sobre el impacto en el Régimen no Contributivo.

El dossier no incluye el texto del dictamen de la comisión del 4 de marzo de 2026, solo la fecha del trámite.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto desarrolla la protección especial que la Constitución da a las personas con discapacidad y amarra el monto al salario mínimo. El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados.

  1. Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
    Esta ley, art. 1"Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, síndromes con déficit cognitivo de grado variable, déficit atencional muy severo, que cause disfunción social y educativa no corregible, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Calificadora del estado de la invalidez, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo."

    Sin choque aparente La Constitución manda proteger a las personas con discapacidad. El proyecto les da una pensión. Van en la misma dirección.

  2. Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna."
    Esta ley, art. 1"La pensión se pagará en forma mensual de los fondos del Régimen no Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y se ajustará a la suma correspondiente, cada vez que se realice una nueva fijación de salarios mínimos y tomando en cuenta la canasta básica de la discapacidad."

    Sin choque aparente El proyecto usa el salario mínimo como referencia para el monto de la pensión y lo ajusta cuando cambia el salario. La Constitución fija el salario mínimo para trabajadores; el proyecto lo toma como medida para una pensión.

  3. Constitución, art. 177"Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se cr earán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado."
    Esta ley, art. 1"La pensión se pagará en forma mensual de los fondos del Régimen no Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)"

    Hay dudas La pensión sale de fondos que administra la CCSS. La Constitución ordena al Estado cubrir el déficit de la CCSS si las rentas no alcanzan. El dossier no trae un cálculo del costo, así que no se puede saber si esos fondos alcanzan. Queda como duda de plata, no de choque de derechos.

  4. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 2"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente El proyecto todavía no es ley. Le faltan los dos debates en el Plenario, la aprobación y la firma del Poder Ejecutivo. El texto dice que regiría desde su publicación, como manda la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24737: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE PENSIÓN VITALICIA PARA PERSONAS QUE PADECEN PARÁLISIS CEREBRAL PROFUNDA, LEY 7125, DEL 24 DE ENERO DE 1989 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2024-12-12
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE PENSIÓN VITALICIA PARA PERSONAS QUE PADECEN PARÁLISIS CEREBRAL PROFUNDA, LEY 7125, DEL 24 DE ENERO DE 1989

YONDER ANDREY SALAS DURÁN Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORAS DIPUTADAS

EXPEDIENTE N.º 24.737

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE PENSIÓN VITALICIA PARA PERSONAS QUE PADECEN PARÁLISIS CEREBRAL PROFUNDA, LEY 7125, DEL 24 DE ENERO DE 1989

Expediente N.° 24.737

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde el momento del nacimiento, o por algún evento sobrevenido a lo largo de la vida, algunas personas se encuentran con algún tipo de discapacidad, ya sea deficiencia física o cognitiva, intelectual, mental o sensorial.

Mientras son niños y sus progenitores están con vida, normalmente estos tratan de que dichas personas menores se puedan integrar al sistema educativo tradicional si es posible, si no a las entidades de enseñanza especial, que se han encargado de brindar a lo largo del tiempo un apoyo constante, con la finalidad de promover al máximo la continuidad de los estudios de la persona menor de edad con discapacidad.

El Estado, a través del Ministerio de Educación y el Decreto 40955 (…) “garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional".

Lo anterior sin olvidar que la persona con discapacidad debe recibir una serie de terapias, ya sea con el fin de mejorar en la medida de lo posible su condición o con el objetivo de adecuarse a la vida cotidiana, de manera tal que su deficiencia le limite su accionar al mínimo.

El artículo 7 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que (…) “Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”.

El progreso de la educación especial en Costa Rica ha pasado por varias fases, desde la creación de escuelas de enseñanza especial hasta la integración de estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad en las aulas regulares de primero y segundo ciclos de la educación general básica.

Estos procesos, en su mayoría, son llevados a cabo en las escuelas de enseñanza especial, donde alumnos, maestros y padres de familia o encargados emprenden una loable lucha diaria para lograr brindar a la persona menor de edad con discapacidad la mayor calidad de vida posible, bajo principios de igualdad, accesibilidad y no discriminación.

No obstante, el éxito educativo y el buen término de las terapias dependen en gran medida de la activa participación de los padres o familiares encargados, quienes son garantes de que los ejercicios y demás actividades extracurriculares necesarias para acompañar que el proceso en las aulas sean realizados de la mejor manera posible.

Sin embargo, ello no siempre ocurre así, pues en muchas ocasiones los padres o encargados deben salir a trabajar para obtener el dinero necesario para la economía familiar y eso impide que las personas menores de edad con discapacidad se integren al proceso de enseñanza y aprendizaje o a las terapias requeridas.

También, no siempre los padres o encargados, mientras se encuentran con vida, tienen la facilidad económica para renunciar a su trabajo y atender a la persona con discapacidad, el hacer eso significa que el ingreso económico familiar se reduciría sustancialmente; ello iría en deterioro de la calidad de vida familiar, del resto de miembros de la familia y muy en especial de la persona con discapacidad, ya sea menor o mayor de edad.

Además, el solo hecho de presentar una discapacidad siempre es sinónimo de una serie de gastos por la necesidad de adquisición de implementos de todo tipo, por ejemplo, alimentos especiales y específicos, sillas de ruedas especiales, andaderas, pañales o bastones, por citar algunos de los instrumentos requeridos por las personas con discapacidad, según la deficiencia que presenten, por eso la necesidad, en muchas ocasiones, del apoyo estatal, que es para la persona con discapacidad y no para su familia.

En otras ocasiones, los padres mueren y la persona queda a la deriva o en abandono y, al ser aun personas menores de edad, o incluso mayores de edad, pero sin capacidad física, cognitiva y jurídica para velar por sus propias necesidades, es ahí cuando el Estado juega un papel muy importante.

Es aquí donde cabe preguntarse ¿qué pasa con algunas de esas personas cuando crecen y dejan de ser niños, dejan de ser menores de edad?, evidentemente solo crecen en edad, pero no en madurez, y mucho menos en desarrollo cognitivo.

Estas personas entran a la vida de adultos únicamente por el elemento edad, pero su desarrollo cognitivo y corporal no les permite desarrollarse de manera regular y poder adquirir su propio sustento diario.

Cuando cuentan con familia y esos familiares tienen posibilidades económicas, ellos velan por las necesidades básicas de la persona con discapacidad, pero qué pasa con esas personas con discapacidad con síndromes con déficit cognitivo de grado variable, déficit atencional muy severo, que causa disfunción social y educativa no corregible.

Qué pasa con esas personas con parálisis profunda o autismo en los máximos niveles de su espectro (no funcionales a nivel laboral), mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas que imposibilitan la incorporación a la sociedad como una persona productiva, al menos para su propio sustento.

A las personas con discapacidad, como las mencionadas en los párrafos anteriores, se les hace imposible ser productivas, incluso para su propio sustento, entonces volvemos a preguntar ¿quién debe velar por ellos?

Como puede observarse en los artículos 1 y 2 de la ley actual, además del padecimiento dicho anteriormente, para obtener la pensión vitalicia se requiere que la persona con discapacidad se encuentre en estado de abandono o que su familia carezca de recursos económicos.

No obstante, el cuestionamiento es por qué esperar a que la persona carezca de recursos económicos si ya por su situación en sí, es difícil o se agrava la condición económica, lo que hace que se requiera el auxilio del Estado.

En ese sentido, el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indica que (…) “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad”. De ahí la importancia de que el Estado juegue un papel importante en este rol y la pensión vitalicia se le pueda otorgar según su deficiencia.

El Estado costarricense debe de procurar el resguardo de sus ciudadanos, en tiempos pasados durante los años 1940 - 1980 se profundizó su intervención en la prestación directa de servicios a la población, por ser las personas con discapacidad un grupo destinatario de esa asistencia. Además, el país contó con directrices promulgadas por organismos supranacionales en el ámbito de la discapacidad.

Más adelante, en el año 1989 se creó Ley de Pensión Vitalicia para Personas que Padecen Parálisis Cerebral Profunda; este fue un gran avance en el tema, el cual ha sido motivo de revisiones en algunos momentos.

Una de las últimas reformas se dio en el 2009 con el expediente 16.762 en el que se reformaron los artículos 1 y 2 de dicha ley, y se le dio mayor cobertura, pues además de las personas que padecen parálisis profunda, se incluyó a los que son portadores de autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad.

No obstante, aunque el tema y el texto de la ley actual ha sido discutido en ocasiones anteriores, no ha sufrido modificación en los últimos años; por ello, esta iniciativa tiene como objeto mejorar y ampliar las condiciones de quienes pueden aplicar por ella.

Lo anterior, ya que existen muchos grados o niveles de autismo, por lo que es importante reformar lo establecido y mencionar que la pensión debe de ir dirigida a las personas con autismo en el nivel alto de todo su espectro, personas no funcionales, que por su nivel de deficiencia tienen disfunción social y educativa, que no pueden incorporarse de ninguna manera a la fuerza laboral.

El otro cambio en la ley, según se plantea en esta iniciativa, es la ampliación para que se dé en las personas con síndromes con déficit cognitivo de grado variable, déficit atencional muy severo, que cause disfunción social y educativa no corregible, a quienes se les hace imposible incorporarse a la fuerza laboral del país. Es importante mencionar que se debe de mantener el dictamen que realiza la Comisión Calificadora del estado de la invalidez de quien la solicita; es la comisión encargada de decidir si la persona con discapacidad tiene la incapacidad o la deficiencia para recibir y obtener la pensión de manera vitalicia por parte del resguardo que el Estado brinda a esta población.

No se debe de dejar de lado que, si bien, la evaluación y el diagnóstico médico son necesarios, hay que recordar que se debe dar un abordaje integral bajo el enfoque de los derechos humanos y el modelo social de la discapacidad y no solamente desde el modelo médico de la discapacidad, por lo que la Comisión Calificadora debe integrar en sus diagnósticos médicos los derechos humanos de la persona por calificar además de verificar si la persona es funcional o no para incorporarse a la fuerza laboral o no.

En ese sentido, y como ya se indicó, la Ley 7125, Ley de Pensión Vitalicia para Personas que Padecen Parálisis Cerebral Profunda, originalmente contemplaba solamente la parálisis profunda, a lo largo del tiempo ha tenido algunas variaciones y se ha ampliado a algunas otras personas con discapacidad, pero el título de la ley se ha mantenido sin cambios.

Por ello, se considera que el título también debe ser actualizado e incluir en el nombre a las otras personas que no tienen parálisis profunda, pero sí otras discapacidades severas equiparables a esta, por lo que la reforma debe contemplar también el título de la ley que las cubre dentro de la pensión vitalicia.

Es importante señalar que las personas con discapacidad incluyen a las que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Si bien es cierto, el tema de discapacidad es muy amplio y son muchas las personas con discapacidad que merecen tener algún tipo de ayuda o beneficio, el Estado no puede otorgar una pensión de manera vitalicia a todas las personas.

Desde el año 2009, que se dio la última revisión y ampliación en la cobertura de la pensión vitalicia supra citada, ha existido una diferenciación entre personas que no se pueden desenvolver por sí solas y sufren enfermedades con consecuencias o deficiencia similares a las ya destacadas en el ordenamiento.

De ahí la ampliación para que otras personas en condición similar con síndromes con déficit cognitivo de grado variable, déficit atencional muy severo, que además les causa disfunción social y educativa, cuenten también con ese beneficio que tanta falta les hace. En nuestro país los regímenes de pensión son básicamente dos: el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, conocido popularmente como IVM, con el cual se capitaliza con base en la contribución forzosa de patronos, trabajadores y Estado, y el segundo es el Régimen de Pensiones no Contributivo, que nace al amparo de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, que se otorga a los costarricenses de escasos recursos que se encuentran en necesidad de amparo económico y no califiquen en algún otro régimen contributivo.

Ambos regímenes, contributivo y no contributivo, se encuentran regulados a partir de la Ley 17, Ley Constitutiva de la CCSS, y reglamentada en cuanto al procedimiento para su solicitud, requisitos y otorgamiento. La ley actual de pensión vitalicia se paga de manera mensual de los Fondos del Régimen no Contributivo de la CCSS, lo cual se mantendría sin variación según esta iniciativa.

Sin embargo, en algunas ocasiones se califica a la familia, y no directamente a la persona con discapacidad, lo que no debe ser así, ya que los familiares de la persona con discapacidad deben de trabajar y de velar por sus propios gastos y sustento diario, incluso por el resto de los familiares a su cargo, por lo que en ocasiones al obtener un salario no se encuentran en necesidad de amparo económico, diferente a la persona con discapacidad que si lo necesita.

Las personas con discapacidad o deficiencias en muchas ocasiones son no personas funcionales a nivel laboral, como consecuencia de su déficit sobrellevan disfunción social y educativa, por lo que requieren la ayuda del Estado.

En lo que se refiere a las personas que atienden a personas con alguna discapacidad descrita a lo largo de lo expuesto, no se ha regulado nada al respecto, a pesar de que en múltiples ocasiones se ha tratado.

Sin embargo, al otorgar una pensión vitalicia a la persona con discapacidad según se propone en esta iniciativa, hace que las personas legalmente nombradas en un proceso legal (salvaguardia), como un apoyo judicializado (garante) para aquellos asuntos referentes a la persona con discapacidad mayores de edad, puedan tener el acceso a esa pensión de la persona con discapacidad para garantizar el buen uso de esta y sufragar los gastos que la persona con discapacidad tiene.

Si bien es cierto, las personas que presentan alguna discapacidad o deficiencia cuentan en algunos casos, y dependiendo de la naturaleza de la discapacidad, con una ayuda económica por parte de familiares, de algunas organizaciones, o hasta del Estado, esta ayuda en muchas ocasiones no es suficiente para que las personas cuidadoras que laboran de forma remunerativa renuncien a sus labores.

Lo anterior significa que muchas de las personas en condición de discapacidad se encuentren, en el mejor de los casos, a merced de que algún familiar, allegado de la familia o buen samaritano o samaritana que pueda eventualmente atenderle.

De ahí la importancia que puedan contar con una pensión digna, de manera vitalicia, para sufragar algunos de sus gastos, queda claro que dicha pensión fenece cuando la persona con discapacidad fallece.

La pensión vitalicia se pagará de la misma forma que se ha hecho hasta hoy, de manera mensual de los fondos del Régimen no Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), y se ajustará a la suma correspondiente, cada vez que se realice una nueva fijación de salarios mínimos y tomando en cuenta la canasta básica de la discapacidad.

En Costa Rica es importante llevar a cabo un proceso de concienciación a todo nivel, de forma tal que se comprenda y se fomente una sociedad de respeto y de tolerancia por las diferencias.

Discapacidad como la parálisis cerebral profunda o autismo en todo su espectro, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia, síndromes con déficit cognitivo de grado variable, déficit atencional muy severo, que cause disfunción social y educativa no corregible, no se queda únicamente en una categoría diagnóstica, va más allá, al considerar primordialmente el valor del individuo como persona dentro de la sociedad, con derechos y evitando así la exclusión y la segregación.

La inclusión de algunas otras personas con discapacidad en la pensión vitalicia, según se expone en esta iniciativa, es un trabajo y compromiso de todos sus actores, según el artículo 1 de la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, se dispone que el desarrollo integral de las personas con discapacidad en un asunto de interés público, en igualdad de condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que las demás personas, por lo tanto, sus derechos deben constituir la base de la planificación de la sociedad, con el fin de asegurar el empleo de los recursos necesarios para su cumplimiento. Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de las señoras y los señores legisladores el siguiente proyecto de ley, para su tramitación y aprobación por el Plenario legislativo.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY DE PENSIÓN VITALICIA PARA PERSONAS QUE PADECEN PARÁLISIS CEREBRAL PROFUNDA, LEY 7125, DEL 24 DE ENERO DE 1989

ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 1 y 2 de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas que Padecen Parálisis Cerebral Profunda, Ley 7125, del 24 de enero de 1989. Los textos son los siguientes:

Artículo 1-

Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad, síndromes con déficit cognitivo de grado variable, déficit atencional muy severo, que cause disfunción social y educativa no corregible, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Calificadora del estado de la invalidez, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo.

La pensión se pagará en forma mensual de los fondos del Régimen no Contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y se ajustará a la suma correspondiente, cada vez que se realice una nueva fijación de salarios mínimos y tomando en cuenta la canasta básica de la discapacidad.

Artículo 2-

Para el otorgamiento de la pensión, los representantes de las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, autismo, mielomeningocele o una enfermedad ocurrida en la primera infancia, con manifestaciones neurológicas equiparables, síndromes con déficit cognitivo de grado variable, déficit atencional muy severo, que cause disfunción social y educativa no corregible según las condiciones referidas en el artículo 1 de esta ley, deberán cumplir los requisitos y trámites establecidos para tal efecto en la ley y en el Reglamento del Régimen no Contributivo.  Asimismo, deberán someterse, necesariamente, a una evaluación médica por parte de la Comisión Calificadora del estado de la invalidez de la CCSS, la cual emitirá el dictamen correspondiente, tomando en cuenta el diagnóstico médico, si la persona es funcional o no a nivel laboral y el enfoque social de los derechos humanos de la persona con discapacidad.

Los representantes de las personas con discapacidad del párrafo anterior deben ser los padres, tutores encargados legalmente si la persona con discapacidad es menor de edad o los legalmente nombrados en un proceso de salvaguardia, según se establece en el Código Procesal de Familia para las personas con discapacidad mayores de edad.

ARTÍCULO 2- Se modifica el título de la Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Cerebral Profunda, Ley 7125, del del 24 de enero de 1989.El texto dirá:

Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda y otras Discapacidades Severas Equiparables.

Rige a partir de su publicación.

Yonder Andrey Salas Durán José Pablo Sibaja Jiménez

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz David Lorenzo Segura Gamboa

Rosalía Brown Young Olga Lidia Morera Arrieta

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 05-12-2024).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200