Archivado: el plan para vigilar subastas de ganado y ventas de carros
El proyecto que obligaba a subastas ganaderas y agencias de vehículos a reportar operaciones sospechosas a la UIF quedó archivado en enero de 2025.
Título oficial LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ANTILAVADO, REFORMA A LA "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO", LEY N°7786 30 DE ABRIL DEL 1998
Atención: El proyecto daba a la Dirección Nacional de Notariado funciones de sanción que se definirían por reglamento, no por ley.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Dirección Nacional de Notariado
El proyecto creaba un área de prevención en la Dirección Nacional de Notariado. Sus funciones de supervisión y sanción quedarían en un reglamento del Poder Ejecutivo.
cuyas funciones serán establecidas vía reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Dueños de subastas de ganado en pie
- Agencias y negocios de compra y venta de vehículos
- Notarios públicos que tramitan compraventas de bienes muebles inscritos
- Personas que compran o venden ganado o carros en efectivo
A quién beneficia
- La UIF tendría más reportes de operaciones sospechosas de dos sectores que hoy no están obligados
- El ICD recibiría el dinero de las multas para programas antilavado
- El listado de sanciones firmes sería público
Qué cambia
- Las subastas de ganado y las agencias de carros tendrían que inscribirse ante la SUGEF
- Los obligados tendrían que identificar clientes y guardar registros
- Las multas podrían llegar al 50% del monto de la transacción
- La inscripción podría revocarse hasta por 3 años
La explicación completa
El expediente 24.746 está archivado. La Asamblea lo recibió el 9 de enero de 2025 y lo archivó ese mismo día, según el registro de trámites 1. El proyecto buscaba obligar a las subastas de ganado y a los vendedores de carros a reportar operaciones sospechosas de lavado de dinero.
Qué propone
El proyecto proponía sumar dos sectores a la lista de obligados a reportar operaciones sospechosas ante la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD). Esos sectores son las subastas de ganado en pie y los negocios que compran y venden bienes muebles inscritos en el Registro Nacional, como los carros (art. 1).
La reforma tocaba el artículo 15 bis de la Ley 7786. Ese artículo enumera quiénes deben cumplir las obligaciones antilavado del artículo 15 (art. 1). El texto también agregaba un inciso k) abierto: "Otras actividades establecidas por ley".
El proyecto añadía un inciso iv) al artículo 15 ter. Con eso, los notarios públicos también quedarían obligados cuando hagan compraventas de bienes muebles inscritos en el Registro Nacional (art. 2).
El artículo 3 reformaba el régimen de multas del artículo 81. Las multas para personas físicas y jurídicas del artículo 15 bis irían del 5% al 50% del monto total de la transacción (art. 3). También habría multas de dos a cien salarios base, según la Ley 7337.
El proyecto creaba además un Área de Prevención en la Dirección Nacional de Notariado. Esa oficina se encargaría de prevenir, capacitar, supervisar, controlar y sancionar en materia antilavado (art. 2).
El dinero de las multas iría a una cuenta especial del ICD. La UIF lo destinaría solo a programas que fortalezcan el cumplimiento de la ley (art. 3).
En qué va el trámite
El expediente está archivado. El registro muestra la recepción del proyecto y su archivo el 9 de diciembre de 2024 1. El 6 de enero de 2025 el expediente se remitió a la Comisión de Seguridad y Narcotráfico (Área VII).
La comisión recibió el proyecto el 6 de enero de 2025 y lo incluyó en el orden del día el 9 de enero 1. Ese mismo 9 de enero la Asamblea archivó el expediente.
El plazo cuatrienal vencía el 5 de diciembre de 2028 1. Para que fuera ley faltaban el dictamen de comisión, dos debates en el plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. El artículo 124 exige dos debates en días distintos, aprobación de la Asamblea y sanción del Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El proyecto no llegó a esa etapa porque se archivó 1.
El artículo 11 dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. El artículo 2 del proyecto daba a la Dirección Nacional de Notariado funciones que se definirían "vía reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo" (art. 2). Queda la duda de si esas funciones de sanción deberían fijarse por ley y no por reglamento.
El artículo 30 garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos para informarse sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. El artículo 3 del proyecto ordenaba publicar el listado de sanciones firmes y lo declaraba de interés público (art. 3). Eso calza con el artículo 30.
Qué puede hacer usted
El expediente está archivado, así que no hay debate abierto para incidir. La guía explica que la incidencia ciudadana funciona en la comisión, con entrevistas a los diputados y argumentos de fondo guía, p. 29.
Si quiere que el tema vuelva, puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.
También puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 105. La guía detalla que el TSE revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice por qué se archivó el expediente el 9 de enero de 2025.
El dossier no incluye el dictamen de la Comisión de Seguridad y Narcotráfico.
El dossier no trae las cifras de ganado decomisado ni los montos de las subastas que menciona la exposición de motivos.
El dossier no permite saber si el Poder Ejecutivo volverá a presentar el proyecto.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque claro. Queda la duda sobre las funciones de sanción que el proyecto dejaba al reglamento.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades deberán cumplir las mismas obligaciones establecidas en los incisos del a) al i) del artículo anterior"
Sin choque aparente El proyecto no llegó a los dos debates ni a la sanción porque se archivó. El artículo 124 describe el camino que le faltaba.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 2"cuyas funciones serán establecidas vía reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo"
Hay dudas El proyecto dejaba al reglamento las funciones de supervisión y sanción de la Dirección Nacional de Notariado. Queda la duda de si una sanción debe nacer de una ley y no de un reglamento.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24746: LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ANTILAVADO, REFORMA A LA "LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO", LEY N°7786 30 DE ABRIL DEL 1998
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ANTILAVADO, REFORMA A LA “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” LEY No. 7786 DEL 30 DE ABRIL DEL 1998
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 24.746
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ANTILAVADO, REFORMA A LA “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” LEY No. 7786 DEL 30 DE ABRIL DEL 1998
Expediente N.º 24.746
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de la Presidencia, creado por la Ley N°8204, y que ostenta la rectoría política en materia drogas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y de armas de destrucción masiva, teniendo como mandatos principales implementar y velar por el cumplimiento de acciones preventivas, represivas y de contención sobre estos tópicos.
Entre las disposiciones que conforman las acciones sustantivas de la institución se encuentran aquellas dirigidas a la consolidación y mejora del sistema nacional de prevención del lavado de activos (Sistema antilavado), asegurando que, en conjunto con otros actores institucionales y particulares, el país se mantenga alineado con los estándares internacionales en la lucha contra las economías ilícitas. Es así como el ICD se posiciona como institución encargada de coordinar, promover y ejecutar las políticas públicas dirigidas a la prevención y control del narcotráfico, así como de otras actividades ilícitas asociadas.
El ICD juega un papel fundamental en la identificación y monitoreo de las actividades económicas y comerciales susceptibles de ser utilizadas como canales para el blanqueo de capitales derivados de actividades ilícitas, como el narcotráfico, la trata de personas y el crimen organizado en general. Esta responsabilidad ha llevado a la institución y en particular a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a impulsar diversas estrategias y medidas que permitan fortalecer el sistema de detección de operaciones sospechosas, dentro del marco de un enfoque preventivo que fomente la transparencia y la legalidad en el ámbito económico.
En este contexto, el ICD ha identificado la necesidad de ampliar el ámbito de los sujetos obligados, dentro del marco de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), siendo aquellas que están en riesgo de ser utilizadas para el lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, toda vez que se trata de actividades comerciales que, tradicionalmente, tratan con clientes que buscan el anonimato y suelen pagar en efectivo. Es por ello, que se estima relevante imponerle a un nuevo sector comercial, como lo son las subastas ganaderas y las compra y venta de vehículos, a que reporten las operaciones sospechosas (ROS) y establezcan medidas de debida diligencia, con el fin de cerrar las brechas de vulnerabilidad que existen en sectores económicamente sensibles, tales como los lugares en donde se comercializa ganado y las agencias de compra y venta de vehículos, que históricamente han sido vulnerables a la infiltración de recursos provenientes de actividades ilícitas.
El fortalecimiento de la legislación en esta materia no solo responde a los principios establecidos en la Ley N°8204, sino que también atiende a las exigencias de organismos internacionales como el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), que monitorean la efectividad de las políticas de prevención del lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y las armas de destrucción masiva en la región, por lo que el ICD, en su función de velar por el combate a la legitimación de capitales, enfrenta la necesidad de contar con un sistema de detección y prevención que esté alineado con los más altos estándares internacionales y a las exigencias de las acciones delictivas en nuestro país.
La globalización y la sofisticación de las actividades ilícitas, particularmente aquellas vinculadas con el crimen organizado que ha diversificado sus métodos para integrar recursos provenientes de actividades ilícitas en la economía legítima, lo que representa una amenaza directa a la integridad y estabilidad de los sectores económicos nacionales, especialmente en ámbitos como la comercialización de bienes de alto valor, incluidos el ganado y los vehículos.
A pesar de los avances alcanzados en la implementación del sistema antilavado, persisten vacíos que permiten que actividades ilícitas continúen afectando a la economía nacional y en particular, la comercialización de ganado y la actividad de las agencias de vehículos han sido identificadas como áreas sensibles en las que se han detectado indicios de operaciones de lavado de dinero.
Así las cosas, en lo que respecta al comercio de ganado, tanto la Unidad de Inteligencia Financiera, como la Unidad de Recuperación de Activos, dan cuentas de la manera en que este sector económico se ha convertido en uno de los mecanismos mediante el cual los grupos criminales pretenden darle apariencia lícita a dineros o ganancias provenientes de actividades delictivas.
En el caso de la UIF, se ha documentado en el Compilado de Tipologías 2022-2023, la manera en que, a través de la cría y venta de ganado, se movieron millones de dólares sin que pudiera determinarse el origen lícito de este. Sobre el particular, puede consultarse en documento apuntado en la siguiente dirección electrónica: https://icd.go.cr/portalicd/images/docs/uif/doc_interes/acerca_uif/Compiladotipo2023.pdf
Por otro lado, la Unidad de Recuperación de Activos, a partir del año 2019, ha empezado a recibir en depósito judicial provisional, ganado de diversa clase, el cual se ha considerado como bienes de interés económico, logrando obtener producto de la subasta anticipada de los semovientes, sumas millonarias, cuyos réditos se destinan en la inversión de programas de prevención, represión y mantenimiento y aseguramiento de bienes. A continuación, el detalle de la cantidad de ganado decomisado:
Este ganado una vez que fue monetizado mediante una subasta ganadera, generó los siguientes ingresos al ICD:
Datos que evidencian la manera en que la actividad ganadera se ha convertido en un nicho propicio para la legitimación de capitales. Lo anterior, toda vez que es una actividad comercial, cuya compra y venta se desarrolla en las subastas, las cuales no están sujetas a limitaciones de ningún tipo respecto al monto de las transacciones que se pueden realizar con dinero en efectivo, facilitando así la incorporación de dinero proveniente de actividades delictivas en el orden socioeconómico.
En lo atinente a esta modalidad de legitimación de capitales, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), en el documento denominado “Tipologías de corrupción asociadas a la ganadería” del año 2021, refiere lo siguiente:
“(…) Para dar una apariencia de legalidad, los grupos criminales destinan el dinero a la conformación de comercializadoras y a la compra de predios para cría y venta de bovinos. Posteriormente, las ganancias y dividendos de las empresas fachada van directo a las finanzas de los grupos criminales, quienes seguirán realizando esta modalidad una y otra vez bajo la dupla de uso de dineros producto de actividades ilícitas con recursos y negocios legales.
Otra modalidad se manifiesta en la influencia que pueden tener los dineros producto del narcotráfico en el sector agropecuario. Los narcotraficantes también se dedican al lavado de dinero producto del tráfico de estupefacientes y posteriormente los destinan a actividades de ganadería extensiva. Los narcotraficantes compran inmuebles usados, lotes y fincas en zonas alejadas y con poco control estatal, con el fin de deforestar, sembrar pasto de alta calidad, incluir abonos y comprar ganado para ocupar estos terrenos. Finalmente, esta actividad económica termina siendo de alta favorabilidad y preferencia por parte de los narcotraficantes por su rentabilidad y facilidad para el lavado de dinero (…)”
Ahora bien, en lo que atañe a la actividad económica de compra y venta de vehículos, debe señalarse que la misma estaba contemplada como un sujeto obligado para realizar reportes de operaciones sospechosas, así dispuesto por el legislador mediante la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, Ley N°8719 de 4 de marzo del 2009, al incluir el artículo 15 bis, el cual disponía:
“La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.” No obstante, a través de la Ley N°9449 del 11 de mayo de 2017, se les eliminó las obligaciones aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).
La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del ICD, en la Evaluación Nacional de Riesgos de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, del año 2021, sobre este sector comercial apuntó:
“(…) Actividades de compraventa de autos, embarcaciones, joyería, piedras preciosas y similares: Al igual que en el caso anterior, estos sectores habitualmente utilizan dinero en efectivo para sus transacciones, lo que facilita la legitimación de fondos. Además de que, como todas las APNFD’s, su grado de cumplimiento con el marco preventivo es bajo, lo que incrementa el riesgo, este tipo de productos que comercializan tiene un gran atractivo para los delincuentes como forma de mostrar externamente su éxito, lo que incrementa su nivel de riesgo (...)”
A pesar de ello, algunos de las empresas dedicadas a esta actividad comercial, sin ser sujetos obligados, de forma voluntaria, han mantenido la comunicación con la UIF, para realizar el reporte de operaciones sospechas, en aquellas transacciones en las cuales median pagos en efectivo con sumas que superan los diez mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Según las estadísticas de la Unidad de Inteligencia Financiera, estos han sido los ROS que han realizado las agencias de vehículos:
Adicionalmente, la Unidad de Inteligencia Financiera, tanto en el informe de Tipologías correspondiente al período 2021-2022, así como en el análisis comprendido entre los años 2022 al 2023, incorpora al sector de compra y venta de bienes muebles, más precisamente al de transacciones de vehículos automotores, como uno de los mecanismos utilizados por los criminales para lavar dinero.
Aquí es de suma importancia recalcar que, si bien han existido ROS por parte de los vendedores de vehículos, hay que recordar que en estos momentos no son sujetos obligados, y se puede percibir fácilmente en la gráfica anterior, que en promedio son dieciséis reportes que se generan a la UIF, los cuales podrían ser muchos más, si se encontraran en la obligación de realizarlos.
En virtud de lo anterior, partiendo del gran impacto que genera la legitimación de capitales en el orden socioeconómico, y las obligaciones que hemos adquirido con organismos internacionales en el fortalecimiento del sistema antilavado, es que se considera proporcional y pertinente, la modificación de la legislación actual, a fin de poder incluir a los sectores comerciales de las subastas ganaderas, así como las agencias automovilísticas, como sujetos obligados, quienes deberán atender las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley N°7786 y sus reformas.
Por lo antes expuesto, se somete a consideración de las señoras Diputadas y los señores Diputados, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ANTILAVADO, REFORMA A LA “LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO” LEY No. 7786 DEL 30 DE ABRIL DEL 1998
ARTÍCULO 1- Refórmese el inciso i) y adiciónense dos incisos j) y k) al artículo 15 bis de la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, Ley N.° 7786 de 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 15 bis-
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades deberán cumplir las mismas obligaciones establecidas en los incisos del a) al i) del artículo anterior, conforme al alcance que sea compatible de acuerdo con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar, y deberán someterse a la supervisión de esta Superintendencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en riesgos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) mediante normativa prudencial, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de la presente ley. Esta normativa deberá consultarse previamente a los sectores regulados. Solo mediante resolución motivada el CONASSIF podrá apartarse del criterio de los sectores regulados.
Estará sujeto a esta obligación quien desempeñe las siguientes actividades:
[…]
i) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes muebles sujetos a inscripción ante el Registro Nacional.
j) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la subasta para la compra y venta de ganado en pie.
k) Otras actividades establecidas por ley.
ARTÍCULO 2- Adiciónese un inciso iv) al artículo 15 ter de la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, Ley N° 7786 de 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 15 ter-
Se crea el Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado, como la instancia encargada de la prevención, la capacitación, la supervisión, el control y la sanción sobre esta materia, cuyas funciones serán establecidas vía reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional de Notariado podrá requerir a las instituciones públicas brindar la información y las facilidades requeridas.
En todo acto o contrato realizado ante notario público en el que medien pagos entre partes, los comparecientes deberán señalar, bajo fe de juramento el monto, la forma y el medio de pago del negocio o contrato, así como de los impuestos, los timbres, las tasas, el origen de los recursos y demás contribuciones, según cada caso. Deberá declarar los datos necesarios para identificar cada una de esas transacciones, tales como el número, la fecha, la hora, el número de cuentas de los depósitos bancarios, el número y la fecha de los cheques utilizados.
Cuando los notarios públicos desarrollen las siguientes actividades:
[…]
iv) La compra y venta de bienes muebles sujetos a inscripción ante el Registro Nacional.
[…]
ARTÍCULO 3- Refórmese el artículo 81 de la “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, Ley N° 7786 de 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 81-
Las entidades sujetas a las obligaciones en esta ley, señaladas en el artículo 14, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al dos por ciento (2%) del patrimonio entendido como el capital social, más los aportes de capital y las utilidades y pérdidas acumuladas en los siguientes casos:
1- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2- Cuando en las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley no se efectúe el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.
3- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de los clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos, b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, y lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente, d) el surgimiento de nuevas tecnologías, e) la dependencia en terceros, f) los controles internos y la aplicación de medidas en las sucursales y las filiales extranjeras, g) los controles sobre los países de mayor riesgo, h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas, i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
5- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de las personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
6- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
7- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos. 8- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial.
9- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
10- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
11- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal” Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, cuando incurran en actos u omisiones que violenten las disposiciones previstas por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero que no estén tipificadas como infracciones en el inciso a) anterior.
Las personas físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 de esta ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:
1- Cuando no registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.
3- Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en las sucursales y las filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
2- Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de las transacciones financieras sospechosas o los intentos de realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o bien, cuando pongan dicha información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
3- Cuando las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 de esta ley, se nieguen a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras.
4- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
5- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos.
6- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y la documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial.
7- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas. 8- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
9- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
c) Las personas jurídicas señaladas en el artículo 15 de la presente Ley que no atiendan las disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), les será revocada la inscripción hasta por un plazo de 3 años. Los socios y representantes legales de las personas jurídicas a los que se les haya revocado la inscripción tampoco podrán inscribir otras personas jurídicas, según lo dispuesto en los artículos 15 y 15 bis, mientras no haya cumplido el plazo de la sanción establecida. Cuando se detecte la intención de inscribirse a través del uso de otras personas jurídicas paralelas, el ente de supervisión deberá implementar las sanciones establecidas en el artículo 81 bis de la presente Ley.
Las personas físicas o jurídicas, señaladas en los artículos 15 bis y 15 ter de esta ley, serán sancionadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa de un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de la transacción efectuada, en los siguientes casos:
1- Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas todas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2- Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización.
b) Con multa de dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley “Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal”, Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1- Cuando incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa prudencial, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
2- Cuando las personas, físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 bis de esta ley, se nieguen a inscribirse ante el órgano de supervisión y fiscalización.
3- Cuando no adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas, los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
4- Cuando no entreguen al órgano de supervisión y fiscalización la información que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por este.
5- Cuando se nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación completa sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea parcial o errónea.
6- Cuando se nieguen a entregar, a la Dirección Nacional de Notariado y a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
7- Cuando se nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
8- Cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
c) Las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 bis de la presente Ley que no atiendan las disposiciones emitidas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), les será revocada la inscripción hasta por un plazo de 3 años. Los socios y representantes legales de las personas jurídicas a los que se les haya revocado la inscripción tampoco podrán inscribir otras personas jurídicas, según lo dispuesto en los artículos 15 y 15 bis, mientras no haya cumplido el plazo de la sanción establecida. Cuando se detecte la intención de inscribirse a través del uso de otras personas jurídicas paralelas, el ente de supervisión deberá implementar las sanciones establecidas en el artículo 81 bis de la presente Ley.
Los montos de las multas referidas en el presente artículo serán determinados de acuerdo con el volumen de los negocios, el número de las transacciones, la ubicación geográfica, y deberán ser cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de la multa impuesta.
Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.
El dinero derivado de la imposición de las multas descritas en el presente artículo será depositado en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual, por medio de la Unidad de Inteligencia Financiera, destinará dichos dineros únicamente al desarrollo de los programas y los proyectos que fortalezcan el cumplimiento efectivo de la presente regulación y los proyectos y programas vinculantes de las instituciones involucradas en los artículos 15, 15 bis y 15 ter de la presente ley.
Los órganos de supervisión y fiscalización, establecidos en el artículo 14 de esta ley, así como el Instituto Costarricense de Drogas mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes aplicadas a las personas físicas y jurídicas por las faltas señaladas en este artículo, listado que será de interés público autorizándose su publicación por los medios y de la forma que aquellos estimen pertinente.
Rige a partir de su publicación.
RODRIGO CHAVES ROBLES
Laura Fernández Delgado Ministra de la Presidencia
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 09-12-2024).