Proyecto para extraditar entre Costa Rica y Uruguay pasa a comisión
El expediente 24791 propone aprobar un tratado de extradición con Uruguay; ya está en la Comisión de Asuntos Internacionales y todavía no es ley.
Título oficial APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Atención: El tratado permitiría detenciones provisionales por INTERPOL antes de la solicitud formal y la entrega de personas a otro país.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El país requirente puede pedir la detención de una persona antes de presentar la solicitud formal de extradición.
El pedido de detención provisional podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Requirente por la vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
8, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas en Costa Rica reclamadas por Uruguay por delitos con pena de al menos un año de prisión
- Personas en Uruguay reclamadas por Costa Rica en las mismas condiciones
- Costarricenses reclamados por Uruguay, a quienes Costa Rica puede negar la entrega
- Personas que pidan asilo político o refugio en el país requerido
A quién beneficia
- Costa Rica puede negar la extradición de sus nacionales y someter el caso a sus propios tribunales
- La persona detenida provisionalmente queda libre si en 50 días no llega la solicitud formal
- La solicitud y sus documentos no necesitan legalización ni apostillado
Qué cambia
- El tratado tendría autoridad superior a las leyes una vez aprobado
- La entrega se puede negar por delitos políticos, asilo o refugio
- La detención provisional puede pedirse por INTERPOL antes de la solicitud formal
La explicación completa
Qué propone
El proyecto aprueba un tratado firmado en Montevideo el 25 de abril de 2023 entre Costa Rica y Uruguay (art. único). Si se aprueba, cada país se compromete a entregar a personas que estén en su territorio para un proceso penal o para cumplir una condena (art. 1).
La extradición aplicaría cuando el delito tenga al menos un año de prisión en las leyes de ambos países (art. 2). También cuando falten al menos seis meses de cárcel por cumplir de una condena firme.
El texto permite negar la entrega en varios casos. Por ejemplo, si hay razones para creer que se persigue a la persona por su religión, nacionalidad o ideas políticas (art. 3). También si se trata de un delito político, salvo excepciones como el magnicidio o el terrorismo.
El país que recibe la solicitud puede negar la entrega de sus propios nacionales (art. 4). En ese caso, debe pasar el caso a sus autoridades para que lo investiguen.
La solicitud se hace por escrito y por la vía diplomática (art. 6). No necesita legalización ni apostillado (art. 7).
Antes de la solicitud formal, se puede pedir una detención provisional por INTERPOL u otro medio escrito (art. 8). La persona detenida queda libre si en 50 días corridos no llega la solicitud formal.
A quién le toca
A cualquier persona que esté en Costa Rica y sea reclamada por Uruguay por un delito que cumpla las condiciones del tratado (art. 1). También a la inversa: una persona en Uruguay reclamada por Costa Rica.
A los costarricenses reclamados por Uruguay: el texto permite a Costa Rica negar la entrega por ser nacional (art. 4).
A las personas que enfrenten una solicitud por un delito político: el texto ordena negar la extradición en ese caso (art. 3).
A quien haya recibido asilo político o refugio en el país requerido: la extradición se niega (art. 3).
En qué va el trámite
El expediente está en la Comisión de Asuntos Internacionales (Área I) desde el 3 de marzo de 2025 1. La comisión votó el 28 de mayo de 2025 y remitió el asunto a la Secretaría del Directorio el 9 de junio de 2025.
El plazo cuatrienal vence el 28 de enero de 2029 1. Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El artículo 31 de la Constitución dice que "La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense" Constitución, art. 31. El texto del tratado recoge esa regla: ordena negar la extradición por delitos políticos (art. 3).
El artículo 32 reformado en 2025 permite extraditar a costarricenses solo en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo, con aprobación de los Tribunales Constitución, art. 32. El tratado permite negar la entrega de nacionales (art. 4), así que no obliga a entregarlos.
El artículo 121 inciso 4 da a la Asamblea la potestad de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. El proyecto sigue ese camino.
El artículo 7 dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. El tratado se aplicaría con esa jerarquía una vez aprobado.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. Queda una duda sobre cómo se combina el artículo 32 con la facultad de negar la extradición de nacionales Constitución, art. 32 (art. 4).
Qué puede hacer usted
Si quiere influir en la comisión que estudia el expediente, puede pedir una entrevista con los diputados de esa comisión guía, p. 29. Lleve información concreta sobre el proyecto y argumentos de fondo.
Puede seguir el estado del expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea guía, p. 27.
Si el proyecto llega al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones durante el primer debate guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué diputados integran la Comisión de Asuntos Internacionales (Área I).
El dossier no incluye el dictamen de la comisión ni el texto que votó el 28 de mayo de 2025.
El dossier no permite saber si el tratado ya fue aprobado por Uruguay.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto calza con el artículo 31 sobre delitos políticos y con el 121 sobre aprobación de tratados. Queda una duda sobre cómo se combina con el artículo 32 reformado y la facultad de negar la extradición de nacionales.
Constitución, art. 31"La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense."
Esta ley, art. 3"la solicitud de extradición se refiera a delitos considerados por el Estado Requerido como delitos políticos o hechos conexos con delitos de esta naturaleza."
Sin choque aparente La Constitución permite regular la extradición por tratados y prohíbe entregar por delitos políticos. El texto del tratado ordena negar la entrega en esos casos.
Constitución, art. 32"Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes."
Esta ley, art. 4"Cada Estado tendrá el derecho de denegar la extradición de sus nacionales."
Hay dudas La Constitución permite extraditar costarricenses solo por drogas o terrorismo y con aprobación judicial. El tratado deja abierta la opción de negar la entrega de nacionales, así que no la obliga. Queda la duda de cómo se aplicaría en la práctica.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. único"Apruébese en cada una de sus partes, el "APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY""
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de aprobar tratados. El proyecto hace exactamente eso con el tratado con Uruguay.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 22"El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional y tendrá una vigencia indefinida."
Sin choque aparente El tratado fija su entrada en vigor y su vigencia indefinida. La Constitución le da autoridad superior a las leyes una vez aprobado.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24791: APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
“APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 24.791
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
“APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICAY LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”
Expediente N.º 24.791
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Con el deseo de promover una cooperación más eficaz con miras a reprimir la criminalidad y evitar la impunidad, el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay suscribieron, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 25 de abril del 2023 el presente tratado, firma por nuestro país la señora Lydia Peralta Cordero, en calidad de Viceministra de Relaciones Exteriores y Culto.
Mediante este tratado, las Partes se comprometen a la entrega recíproca de la persona reclamada para ser procesada o para el cumplimiento de una sentencia en el territorio de la Parte requirente, por un hecho punible en que proceda la extradición.
A los efectos del presente tratado, darán lugar a la extradición las conductas penalmente sancionadas, con una pena de al menos un año de prisión, según la legislación de ambos Estados.
Asimismo, procede la solicitud de extradición con la finalidad de la ejecución de una sentencia condenatoria firme por un delito, según la ley de ambos Estados, siempre y cuando en el momento de la solicitud de esta el período de tiempo de la pena privativa de libertad que falte por cumplir sea por lo menos de seis (6) meses.
Otro aspecto relevante del presente tratado es que la extradición no será concedida por delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o hechos conexos con delitos de esa naturaleza. Para tal efecto, no serán considerados como delitos políticos: el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, así como los delitos de terrorismo, ni cualquier otro delito que no sea considerado como delito político a tenor de cualquier tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean Partes.
Asimismo, la extradición se denegará cuando la persona requerida vaya a ser juzgada o haya sido condenada en el Estado requirente por un tribunal de excepción.
Tampoco se concederá la extradición cuando el Estado requerido haya pronunciado una sentencia definitiva sobre la persona reclamada por la comisión del delito por el que se solicita esta, o bien, cuando haya operado la prescripción de la acción penal o de la pena u otra causa de extinción del delito o de la pena en el Estado Requirente o en el Estado Requerido. Igualmente, no se concederá la extradición si el Estado Requerido haya concedido asilo político o refugio a la persona reclamada.
Asimismo, la extradición no se concederá si el delito por el cual se solicita pueda ser castigado por el Estado requirente con una pena prohibida por la ley del Estado requerido.
Cabe resaltar que ninguna de la Partes estará obligada a extraditar a sus nacionales bajo las disposiciones de este tratado, deberá en tales casos la Parte requerida, a petición de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes para el enjuiciamiento del delito.
En términos generales, la solicitud de extradición se formulará por escrito, por medio de la vía diplomática, y deberá contener la información y la documentación contemplada en el artículo 7 del presente tratado. Cabe destacar que la solicitud y los documentos adjuntos a esta estarán exentos de las formalidades de legalización y apostillado.
Igualmente, cabe mencionar que, previo a la solicitud formal de extradición, la Parte requirente podrá solicitar, por la vía diplomática, la detención provisional de la persona requerida, cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 8 de este tratado.
Asimismo, cabe indicar que el artículo 11 del presente tratado contempla el principio de especialidad en esta materia.
Cabe mencionar que este instrumento jurídico recoge los principios que informan y orientan esta materia, según el derecho de la Constitución, entre los cuales se destacan los principios de legalidad, de doble incriminación, de la improcedencia por delitos políticos o conexos con estos, de “non bis in idem”, la no extradición de los nacionales, el de especialidad y, en general, el respeto de los principios constitucionales del país requerido.
Finalmente se debe señalar que, en los últimos años ha habido diversos pedidos de extradición entre Costa Rica y Uruguay. De ser aprobado este tratado, tendríamos un tratado novedoso que regule la extradición entre ambos países, el cual establecerá reglas claras para los futuros casos, instrumento del cual carecemos actualmente.
En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley adjunto, referido a la “APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, para su respectiva aprobación legislativa.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
“APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”
ARTÍCULO ÚNICO- Apruébese en cada una de sus partes, el “APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, el cual fue suscrito, en la ciudad de Montevideo República Oriental del Uruguay, el 25 de abril del 2023, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República de Costa Rica y la República Oriental del Uruguay, en lo sucesivo denominadas “Partes Contratantes”;
Deseando mejorar y reforzar la cooperación entre los dos Estados con la intención de reprimir la criminalidad sobre la base del recíproco respeto a la soberanía, a la igualdad e interés mutuo.
179006510414000Estimando que tal objetivo puede ser conseguido mediante la conclusión de un acuerdo bilateral que establezca una acción común en materia de extradición. Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Extraditar Cada Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y bajo petición del Estado Requirente, se compromete a extraditar a aquellas personas que se encuentren en su territorio a fin de dar curso a un procedimiento penal o sobre las cuales exista en el Estado Requirente una medida privativa de libertad dispuesta por autoridad jurisdiccional en el transcurso de una actuación penal o por una sentencia de condena firme y en condiciones de ser ejecutada como consecuencia de un delito.
Artículo 2
Delitos que dan lugar a la Extradición Para los efectos de este Tratado, la extradición podrá ser concedida cuando: la solicitud de extradición sea formulada para dar curso a un procedimiento penal y el delito sea sancionado con al menos un año de prisión de conformidad con la legislación de ambos Estados. la solicitud de extradición sea formulada para cumplir una sentencia condenatoria firme por un delito de conformidad con la Iey de ambos Estados, y en el momento de la presentación de la solicitud el periodo de tiempo de la pena privativa de libertad que falte por cumplir sea por lo menos de seis meses. AI determinar si un hecho constituye un delito con arreglo a la ley de ambos Estados de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, no tendrá relevancia si según las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito está denominado con la misma terminología. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más delitos sancionados por la legislación de ambos Estados con penas privativas de libertad, pero uno o más de los delitos no cumplen con los requisitos previstos en los incisos anteriores, el Estado Requerido podrá conceder también la extradición para éstos últimos, si al menos uno de los delitos cumple con las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 anteriores del presente artículo. La extradición será concedida inclusive si el delito objeto de la solicitud ha sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando la Ley del Estado Requerido autorice la persecución de un delito de la misma naturaleza cometido fuera de su territorio.
Artículo 3
Motivos de Denegación Obligatoria La extradición se denegará cuando: el Estado Requerido posea motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con el propósito de procesar o sancionar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social determinado, ideología u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquier de esas razones; la solicitud de extradición se refiera a delitos considerados por el Estado Requerido como delitos políticos o hechos conexos con delitos de esta naturaleza. Para tal efecto, no serán considerados como delitos políticos: el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; los delitos de terrorismo, ni cualquier otro delito que no sea considerado como delito político a tenor de cualquier Tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean partes. el Estado Requerido tenga fundados motivos para considerar que, en el Estado Requirente, la persona reclamada ha sido sometida o será sometida, por el delito por el cual se solicita la extradición, a un procedimiento que no asegure el respeto de los derechos mínimos de defensa o bien a un trato cruel, inhumano, degradante o cualquier otra acción u omisión que viole sus derechos fundamentales. La circunstancia de que el juicio haya sido realizado en ausencia del imputado no constituirá por si motivo de denegación de la extradición si el Estado Requirente asegura un nuevo juicio a la persona condenada para hacer efectivo su derecho a comparecer en el juicio; el Estado Requerido considere que la concesión de la extradición pueda tener consecuencias que estén en conflicto con el orden público y con los principios fundamentales de su legislación nacional; el Estado Requerido haya concedido asilo político o la condición de refugiado a la persona reclamada; el Estado Requerido haya pronunciado una sentencia definitiva sobre la persona por la comisión del delito por el cual se solicita la extradición; por el delito por el cual se solicita la extradición, haya operado según la legislación interna de cualquiera de las Partes la prescripción u otra causa de extinción del delito o de la pena o se haya otorgado el indulto, gracia o amnistía; la persona requerida vaya a ser juzgada o haya sido condenada en el Estado Requirente por un Tribunal de excepción; el delito por el cual se solicita la extradición pueda ser castigado por el Estado Requirente con una pena prohibida por la Iey del Estado Requerido; 140589036830000la persona requerida vaya a ser juzgada o haya sido condenada en el Estado Requirente por un Tribunal Militar o que el delito sea de naturaleza exclusivamente militar, a menos que el Estado Requirente garantice la realización de un nuevo juicio en su contra por un tribunal civil. La extradición se denegará si su solicitud es para dar curso a un procedimiento penal que se refiere a un delito sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, a menos que el Estado Requirente, en caso de condena, garantice que impondrá una pena privativa de libertad permitida según la legislación del Estado Requerido. Del mismo modo, se denegará la extradición si su solicitud es para cumplir una sentencia condenatoria que se refiere a un delito que haya sido sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, a menos que el Estado Requirente, antes de la entrega en extradición, garantice que conmutará la pena aplicando una pena privativa de libertad permitida según la legislación del Estado Requerido.
Artículo 4
Motivos de Denegación Facultativa La extradición podría ser denegada en una de las circunstancias siguientes: si el delito por el cual se solicita la extradición está sujeto a la jurisdicción
del Estado Requerido conforme a su propio derecho interno y la persona reclamada se encuentra sometida a un procedimiento penal por las Autoridades competentes del mismo Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición; si el Estado Requerido, al tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses del Estado Requirente, considera que la extradición no sería compatible con valoraciones de carácter humanitario en consideración de la edad, de las condiciones de salud o de otras condiciones personales de la persona reclamada.
Artículo 5
Extradición de Nacionales Cada Estado tendrá el derecho de denegar la extradición de sus nacionales. En caso de denegación de la extradición por la condición de nacional del Estado Requerido y bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido someterá el caso a sus propias Autoridades competentes para la incoación de un procedimiento penal de conformidad a su ley interna. Para tal efecto, el Estado Requirente facilitará el Estado Requerido, por medio de la vía diplomática, las pruebas, la documentación y cualquier otro elemento útil que obre en su poder. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente el curso dado a la petición y el resultado del procedimiento.
Artículo 6
Presentación de la Solicitud de Extradición Para los efectos del presente Tratado, la solicitud de extradición y demás actas y documentos serán transmitidos a través de la vía diplomática.
Artículo 7
Solicitud de Extradición y Documentos Necesarios La solicitud de extradición será formulada por escrito y deberá contener en su propio texto o en documentos anexados, lo siguiente: la indicación de la Autoridad solicitante; el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la nacionalidad, la profesión, el domicilio o la residencia de la persona reclamada, los datos de su documento de identificación y cualquier otra información útil para identificar a dicha
persona o para determinar donde se encuentra, así como, de ser disponibles los datos descriptivos, las fotografías y las huellas dactilares de la misma; una exposición clara y circunstanciada de los hechos constitutivos del delito por el cual se solicita la extradición, que contenga la indicación de la fecha y del Iugar de comisión de los mismos, así como su calificación jurídica; el texto de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las normas sobre la procedibilidad y la pena que puede imponerse; el texto de las disposiciones legales referentes a la prescripción del delito y un análisis de la situación de la prescripción en el caso concreto; el texto de las disposiciones legales que confieran la jurisdicción al Estado Requirente, en caso de que el delito objeto de la solicitud de extradición haya sido cometido fuera del territorio de este Estado; Además de lo previsto en el párrafo 1 del presente Artículo, la solicitud de extradición deberá ser acompañada: de la copia auténtica de la orden de detención dictada por la Autoridad competente del Estado Requirente, cuando la solicitud tenga por objeto dar curso a un procedimiento penal; de la copia auténtica de la sentencia firme y de la indicación de la pena ya ejecutada, cuando la solicitud tenga por objeto dar ejecución a una condena respecto de la persona reclamada. La solicitud de extradición y los demás documentos de apoyo presentados por el Estado Requirente a tenor de los párrafos 1 y 2 que preceden llevarán la firma y el sello oficial de las Autoridades competentes del Estado Requirente. En caso de que algún documento de apoyo lo requiera, deberá ser acompañado de una traducción al idioma oficial del Estado Requerido. La solicitud y los documentos presentados de conformidad con los Artículos 6 y 7 estarán exentos de legalización y apostillado.
Artículo 8
Detención provisional El pedido de detención provisional podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Requirente por la vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
La petición de detención provisional contendrá la información a la que se refiere el Artículo 7, párrafo 1 del presente Tratado y la manifestación de la intención de presentar una solicitud formal de extradición. El Estado Requerido podrá solicitar información complementaria a tenor del Artículo 9. Una vez que haya recibido la petición de detención provisional, el Estado Requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la custodia de la persona reclamada e informará prontamente al Estado Requirente del resultado de su petición. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si al cabo de cincuenta días corridos, contados desde la fecha de su detención provisional con fines de extradición, el Estado Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Requerido. El cese de la detención provisional, a tenor del párrafo a que precede, no impedirá la extradición de la persona reclamada si sucesivamente el Estado Requerido recibe la solicitud formal de Extradición de conformidad con las condiciones y los límites del presente Tratado.
Artículo 9
Información Complementaria Si las informaciones facilitadas por el Estado Requirente en apoyo a la solicitud de extradición no son suficientes para permitir al Estado Requerido tomar una decisión en aplicación del presente Tratado, este último Estado podrá solicitar que se facilite la información complementaria necesaria, para lo cual el Estado Requirente dispondrá de un plazo adicional de sesenta días. La falta de presentación de la información complementaria dentro del plazo al que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo será considerada como una referencia a la solicitud de extradición. Sin embargo, el Estado Requirente podrá presentar una nueva solicitud de extradición para la misma persona y por los mismos hechos.
Artículo 10
Decisión El Estado Requerido decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos previstos en su propio derecho interno e informará prontamente al Estado Requirente sobre su decisión. Si el Estado Requerido deniega total o parcialmente la solicitud de extradición, los motivos de la denegación se comunicarán al Estado Requirente.
Artículo 11
Principio de Especialidad La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no podrá ser sometida a un procedimiento penal, juzgada, detenida para los fines de la ejecución de la condena, ni sometida a cualquier otra medida restrictiva de la libertad personal, en el Estado Requirente por cualquier delito cometido anteriormente a la entrega y distinto del que haya dado Iugar a la extradición, salvo que: la persona extraditada, tras haber abandonado el territorio del Estado Requirente, haya regresado al mismo voluntariamente; la persona extraditada no haya abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de cuarenta y cinco días desde cuando haya tenido la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, ese período no comprenderá el tiempo durante el cual dicha persona no haya abandonado el Estado Requirente por causa de fuerza mayor; el Estado Requerido consienta en ello. En tal caso, el Estado Requerido, previa petición específica del Estado Requirente, podrá prestar su consentimiento a la persecución de la persona extraditada o a la ejecución de una condena respecto de la misma, por hechos distintos de los que haya motivado la solicitud de extradición, de conformidad con las condiciones y en los límites establecidos en el presente Tratado. A tal respecto: el Estado Requerido podrá solicitar al Estado Requirente la transmisión de los documentos y de la información, indicados en el Artículo 7; en espera de la decisión sobre la petición presentada, la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado Requirente por un plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la recepción de la petición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Requerido, siempre que ello sea autorizado por este último Estado. Este plazo de detención podrá ser prorrogado de conformidad con la legislación del Estado Requerido. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto c) del párrafo anterior, el Estado Requirente podrá adoptar las medidas necesarias, según su propia legislación, para interrumpir la prescripción. Cuando la calificación jurídica del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, la persona extraditada podrá ser perseguida y juzgada por los hechos nuevamente calificados a condición de que también por esos nuevos hechos sea permitida la extradición a tenor del presente Tratado.
Artículo 12
Reextradición a un Tercer Estado Salvo los casos previstos en los puntos a) y b) del párrafo 1 del Artículo 11, el Estado Requirente no podrá entregar a un tercer Estado a la persona que le haya sido entregada y que sea reclamada por el tercer Estado por delitos cometidos anteriormente a la entrega, sin el consentimiento del Estado Requerido. El Estado Requerido podrá solicitar la presentación de los documentos y la información indicados en el Artículo 7.
Artículo 13
Solicitudes de Extradición presentadas por varios Estados Si el Estado Requerido recibe del Estado Requirente y de uno o más terceros Estados una solicitud de extradición para la misma persona por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado Requerido, al determinar a cuál Estado debe ser extraditada esa persona, valorará todas las circunstancias del caso; en particular: si las solicitudes han sido presentadas con base en un tratado; la gravedad de los distintos delitos; el tiempo y el Iugar de comisión del delito; la nacionalidad y el Iugar habitual de residencia de la persona reclamada; las fechas respectivas de presentación de las solicitudes; la posibilidad de una sucesiva re extradición a un tercer Estado.
Artículo 14
Entrega de la Persona Si el Estado Requerido concede la extradición, los Estados se pondrán de acuerdo prontamente sobre el tiempo, el Iugar y todos los demás aspectos relativos a la ejecución de la extradición. Además, el Estado Requirente será informado de la duración de la privación de libertad sufrida por la persona reclamada para los fines de la extradición. El plazo para la entrega de la persona reclamada será de sesenta días desde la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Requirente sea informado de la concesión de la extradición. Si dentro de los plazos a los que se refiere el párrafo 2 del presente Artículo el Estado Requirente no ha tomado a su cargo a la persona a extraditar, el Estado
Requerido pondrá inmediatamente en libertad a la misma y podrá denegar una nueva solicitud de extradición respecto de esa persona por los mismos hechos presentada por el Estado Requirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente Artículo. Si uno de los Estados no entrega o no toma a su cargo a la persona a extraditar dentro del plazo convenido por motivos de fuerza mayor, el Estado interesado informará al otro y los Estados convendrán una nueva fecha de entrega. Seguirán siendo aplicables las disposiciones a las que se refiere el párrafo 3 del presente Artículo. Cuando la persona a extraditar se sustraiga del proceso en el Estado Requirente antes de que se haya terminado el proceso o sea ejecutada la condena, regresando nuevamente al Estado Requerido, podrá ser nuevamente extraditada con base en una nueva solicitud de extradición presentada por el Estado Requirente por los mismos hechos, sin que sea necesario presentar nuevamente los documentos previstos en el Artículo 7 del presente Tratado. El periodo transcurrido en situación de detención provisional, incluso en situación de arresto domiciliario, desde la fecha de la detención hasta la fecha de la entrega, será computado por el Estado Requirente para los efectos de la pena por ejecutar en los casos previstos en el Artículo 2, párrafo 1.
Artículo 15
Entrega Diferida y Entrega Temporal Si, en el Estado Requerido, respecto de la persona reclamada está en curso un procedimiento penal o está en curso la ejecución de la pena por un delito distinto de aquel por el que se solicita la extradición, el Estado Requerido, tras haber decidido conceder la extradición, podrá diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o la completa ejecución de la condena. El Estado Requerido informará al Estado Requirente de dicho aplazamiento. Sin embargo, bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido podrá, de conformidad con su legislación nacional, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado Requirente a fin de permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso, conviniendo los tiempos y las modalidades de la entrega temporal. La persona entregada será detenida durante su permanencia en el territorio del Estado Requirente y será devuelto al Estado Requerido dentro del plazo convenido. Ese período de privación de libertad será computado para los efectos de la pena por ejecutar en el Estado Requerido.
Además del caso previsto en el precedente párrafo 1 del presente Artículo, la entrega podrá ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado. Para tales efectos será necesario que el Estado Requerido presente al Estado Requirente un dictamen médico detallado emitido por sus instituciones públicas competentes.
Artículo 16
Entrega de objetos Bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido, de conformidad con su legislación nacional incautará los objetos intervenidos en su territorio y de los que disponga la persona reclamada y, cuando se conceda la extradición, entregará esos objetos al Estado Requirente. Para las finalidades del presente Artículo, serán sujetos a incautación y sucesiva entrega al Estado Requirente: los objetos que hayan sido utilizados para cometer el delito u otros objetos o instrumentos que puedan servir como medios de prueba; los objetos que procediendo del delito, hayan sido hallados en posesión o a disposición de la persona reclamada o hayan sido encontrados a su disposición posteriormente. La entrega de los objetos a los que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo se efectuará también cuando la extradición, aunque ya haya sido concedida, no pueda tener Iugar debido a la muerte, desaparición o fuga de la persona. El Estado Requerido, a fin de dar curso a otro procedimiento penal pendiente, podrá diferir la entrega de los objetos arriba indicados hasta la conclusión de ese procedimiento o entregarlos temporalmente a condición de que el Estado Requirente se comprometa a devolverlos. La entrega de los objetos a los que se refiere el presente artículo no perjudicará los eventuales derechos o intereses legítimos del Estado Requerido o de terceras personas respecto de los mismos.
Artículo 17
Tránsito Cada Estado podrá autorizar el tránsito por su propio territorio de una persona entregada al otro Estado por un tercer Estado de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, siempre que no se opongan razones de seguridad y orden público.
El Estado interesado enviará al Estado de tránsito una petición que contenga la indicación de la persona en tránsito y de un breve relato de los hechos relativos al caso. La petición de tránsito será acompañada de la copia de la resolución que haya concedido la extradición. El Estado de tránsito proveerá la custodia de la persona en tránsito durante su permanencia en su territorio. No se requerirá ninguna autorización de tránsito en el caso de que se utilice el transporte aéreo y no esté prevista ninguna escala en el territorio del Estado de tránsito. Si se verifica una escala imprevista en el territorio de dicho Estado, el Estado que solicite el tránsito informará inmediatamente al Estado de tránsito y esta última retendrá a la persona a hacer transitar por no más de 96 horas en espera de la llegada de la petición de tránsito prevista en el párrafo 2 del presente Artículo.
Artículo 18
Gastos El Estado Requerido deberá cubrir los gastos que surjan en su territorio como resultado de la ejecución de una solicitud de extradición. El Estado Requerido, correrá con los gastos incurridos en su territorio para la detención de la persona reclamada y para el mantenimiento en custodia hasta la entrega de la misma al Estado Requirente, así como los gastos relativos a la incautación y a la custodia de los objetos indicados en el Artículo 16. El Estado Requirente deberá cubrir los gastos del traslado de la persona extraditada y de los objetos incautados del Estado Requerido al Estado Requirente, así como los gastos del tránsito a que se refiere el Artículo 17.
Artículo 19
Información Posterior a la Entrega El Estado Requirente facilitará a la mayor brevedad posible, bajo petición del Estado Requerido, información sobre el procedimiento o sobre la ejecución de la condena de la persona extraditada o sobre la extradición de esa persona a un tercer Estado.
Artículo 20
Relación con otros Tratados El presente Tratado no impide a los Estados cooperar en materia de extradición de conformidad con otros tratados de los que ambos Estados sean Partes.
Artículo 21
Solución de Controversias Las Partes, a propuesta de cualquiera de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación del presente Tratado en general o sobre una solicitud de extradición específica. Cualquier controversia derivada de la interpretación o de la aplicación del presente Tratado será resuelta mediante consulta por la vía diplomática o por los medios pacíficos de solución de controversias admitidos y aceptados por el Derecho Internacional.
Artículo 22
Disposiciones Finales El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional y tendrá una vigencia indefinida. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso los efectos del tratado cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Los procedimientos iniciados con anterioridad a que la denuncia sea efectiva continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, inclusive si los relativos delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado el presente Tratado. Firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay el 25 de abril del 2023 en dos originales del mismo tenor, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Costa Rica Por la República Oriental del Uruguay
República de Costa Rica Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
NATALIA CORDOBA ULATE DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN JURIDICA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
CERTIFICA:
Que las anteriores dieciséis copias, son fieles y exactas del texto original en idioma español, relativo al “TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”, firmado en la ciudad de República Oriental de Uruguay, el día veinticinco de abril de dos mil veintitrés. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, San José, a las once horas del seis de diciembre del dos mil veinticuatro.
Rige a partir de su publicación
RODRIGO CHAVES ROBLES
Arnoldo André Tinoco Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 04-02-2025).