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Proyecto busca que fiscales ayuden al fiscal general en casos de jerarcas

El expediente 24807 propone que fiscales adjuntos y auxiliares investiguen junto al fiscal general los delitos de miembros de los Supremos Poderes, y que la Sala Tercera resuelva sola las solicitudes antes del desafuero.

Título oficial REFORMA A LOS ARTICULOS 394 DEL CODIGO PROCESAL PENAL LEY NUMERO 7594, DEL CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, Y LOS ARTÍCULOS 25 INCISO J Y 29 DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, LEY NÚMERO 7442, DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y ADICION DE UN ARTICULO 56 BIS LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, LEY NUMERO 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937.

Atención: El proyecto cambia quién investiga a los jerarcas y deja la investigación del presidente de la República solo en manos del fiscal general, un cambio que la gente debería seguir de cerca en la comisión.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares

    El texto deja en manos del fiscal general decidir cuándo los fiscales auxiliares practican la investigación inicial. No fija criterios para esa orden.

    el fiscal general, los fiscales adjuntos, fiscales, y los fiscales auxiliares, cuando sea necesario y así ordenado por el primero, practicarán la investigación inicial
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares del Ministerio Público, que practicarían la investigación inicial en casos de antejuicio cuando el fiscal general lo ordene
  • El fiscal general, que coordinaría esas investigaciones y llevaría en persona la del presidente de la República
  • Miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados investigados penalmente
  • La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que resolvería con un solo magistrado las solicitudes previas al desafuero

A quién beneficia

  • El fiscal general deja de ser el único que practica la investigación inicial en casos de antejuicio, salvo la del presidente de la República
  • La Sala Tercera resolvería con integración unipersonal las solicitudes de autorización antes del desafuero

Qué cambia

  • La investigación de jerarcas podría repartirse entre varios fiscales en lugar de recaer solo en el fiscal general
  • Las solicitudes previas al desafuero las resolvería un solo magistrado de la Sala Tercera
  • El proyecto sigue en comisión y todavía no es ley

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24807 propone cambiar tres leyes para repartir mejor el trabajo de investigar a presidentes, ministros, diputados y magistrados. Hoy esa investigación recae solo en el fiscal general (art. 2).

El artículo 1 reforma el artículo 394 del Código Procesal Penal. Propone que, cuando haya denuncia contra alguien sujeto a antejuicio, el fiscal general, los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales auxiliares practiquen la investigación inicial. Los fiscales auxiliares lo harían cuando sea necesario y así lo ordene el fiscal general. El fin es reunir los datos para acusar o pedir la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia (art. 1).

El artículo 2 reforma el inciso j) del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Propone que el fiscal general practique, asigne y coordine con fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares la investigación inicial en los procesos penales contra miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados. La excepción es la investigación contra el presidente de la República: esa la practicaría el fiscal general personalmente (art. 2).

El artículo 3 adiciona un artículo 56 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Propone que la Sala Tercera conozca, con integración unipersonal, las solicitudes que la Fiscalía General de la República plantee antes del desafuero y que requieran autorización de un juez, en los procesos contra miembros de los Supremos Poderes y sujetos equiparados (art. 3).

El proyecto regiría a partir de su publicación (art. 3).

A quién le toca

A los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares del Ministerio Público. El texto les asigna practicar la investigación inicial en casos de antejuicio cuando el fiscal general se lo ordene (art. 1).

Al fiscal general. El texto le mantiene la coordinación de esas investigaciones y le deja en persona la que se siga contra el presidente de la República (art. 2).

A los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados que enfrenten una investigación penal. Sus casos pasarían por el esquema de investigación que fija el artículo 1 y por las solicitudes que resuelva la Sala Tercera con un solo magistrado (art. 1) (art. 3).

A la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El texto le da por escrito la tarea de resolver, con integración unipersonal, las solicitudes de autorización que plantee la Fiscalía antes del desafuero (art. 3).

En qué va el trámite

La comisión recibió el expediente el 24 de febrero de 2025 y lo ingresó al orden del día y al debate el 6 de marzo de 2025 1.

El expediente se presentó el 3 de febrero de 2025 y se publicó en La Gaceta el 21 de febrero de 2025, en el número 35 1.

El plazo cuatrienal vence el 3 de febrero de 2029 1.

Para que sea ley faltan los dos debates en la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, además de la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas sobre un punto de procedimiento.

El artículo 35 dice que "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" Constitución, art. 35. El proyecto no crea un tribunal nuevo: le encarga a la Sala Tercera, que ya existe, resolver con un solo magistrado las solicitudes previas al desafuero (art. 3). Eso calza con el artículo 35.

El artículo 110 protege a los diputados de ser privados de libertad por motivo penal sin suspensión previa de la Asamblea Constitución, art. 110. El artículo 143 extiende a los ministros las reglas de los artículos 110, 111 y 112 Constitución, art. 143. El proyecto no toca esa protección: solo cambia quién investiga y quién autoriza. Por eso no se ve un choque ahí.

La duda está en el artículo 124, que exige dos debates en días distintos no consecutivos y la sanción del Poder Ejecutivo para convertir un proyecto en ley Constitución, art. 124. El texto no dice nada sobre eso, así que el trámite normal sigue igual. El Censo no encontró en el dossier una norma constitucional que el proyecto contradiga.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en comisión, así que la vía más directa es hablar con los diputados que la integran. La guía explica que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para proponer y argumentar, con motivos de fondo, si conviene aprobar el proyecto o modificarlo guía, p. 29.

Paso 2: pida una entrevista con esos diputados y lleve por escrito su posición sobre los tres artículos del proyecto guía, p. 29.

Paso 3: si un diputado quiere cambiar el texto, puede presentar mociones de fondo en la comisión desde el día de la publicación en La Gaceta y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.

Paso 4: siga el estado del expediente en la página de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto vigente completo del artículo 394 del Código Procesal Penal ni del inciso j) del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solo la versión propuesta.

El dossier no dice si la Sala Tercera ya resuelve hoy solicitudes antes del desafuero ni con cuántos magistrados.

El dossier no trae el texto del artículo 111 ni del 112 de la Constitución, que el artículo 143 menciona.

El dossier no registra audiencias ni audiencias públicas sobre este expediente en la comisión.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. La duda es de procedimiento, no de fondo.

  1. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 3"La Sala Tercera conocerá, con integración unipersonal, las solicitudes planteadas antes del desafuero, por la Fiscalía General de la República que requieren autorización jurisdiccional en los procesos contra miembros de los Supremos Poderes y sujetos equiparados."

    Sin choque aparente El proyecto no crea un tribunal nuevo. Le encarga a la Sala Tercera, que ya existe, resolver con un solo magistrado las solicitudes previas al desafuero. Eso calza con el artículo 35.

  2. Constitución, art. 110"Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea."
    Esta ley, art. 1"Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a antejuicio, el fiscal general, los fiscales adjuntos, fiscales, y los fiscales auxiliares, cuando sea necesario y así ordenado por el primero, practicarán la investigación inicial tendente a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda."

    Sin choque aparente El proyecto cambia quién investiga, no la protección del artículo 110. La Asamblea seguiría decidiendo sobre la suspensión del diputado.

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 3"Rige a partir de su publicación."

    Hay dudas El proyecto no cambia el trámite para convertirse en ley. Sigue necesitando dos debates y la sanción del Poder Ejecutivo. La duda es solo de procedimiento y el texto no la contradice.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24807: REFORMA A LOS ARTICULOS 394 DEL CODIGO PROCESAL PENAL LEY NUMERO 7594, DEL CUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, Y LOS ARTÍCULOS 25 INCISO J Y 29 DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, LEY NÚMERO 7442, DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y ADICION DE UN ARTICULO 56 BIS LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, LEY NUMERO 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-02-21
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594, DEL DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS; DEL ARTÍCULO 25, INCISO J, DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LEY NÚMERO 7442, DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 56 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY NÚMERO 8, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937

GLORIA ZAIDE NAVAS MONTERO Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 24.807

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594, DEL DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS; DEL ARTÍCULO 25, INCISO J, DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LEY NÚMERO 7442, DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 56 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY NÚMERO 8, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937

Expediente N.° 24.807

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El proceso de investigación de los supremos radica en la puesta en marcha de todo el sistema judicial, con el fin de resolver la investigación de un jerarca de alto rango en la estructura administrativa del Estado costarricense.

Quiere decir, que tanto ministros, como diputados, así como el presidente, serán procesados en apego a lo que la legislación nacional indica. Aunado a esto, se debe indicar que dicho proceso solo puede ser impulsado por el fiscal general de la República, en carácter personal, lo cual quiere decir, que es el único que debe llevar el proceso de investigación, en la primera del proceso penal, para luego así ser elevado a la Sala Tercera, para que sea un magistrado asignado el que dé curso y solicite, a la Asamblea Legislativa, el levantamiento de la inmunidad que gozan tanto los ministros como el presidente de la República y los mismos diputados, todo esto sin perjuicio de la acción popular, que consiste en el derecho que tiene cualquier persona de querellar si se trata de un delito funcional, o la víctima en caso de los demás; en delitos de acción privada esta debe ser ejercida exclusivamente por el ofendido.

La acción popular ya ha sido ejercida para casos de investigaciones a miembros de los Supremos Poderes, en el caso Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD), creada por el entonces presidente, Carlos Alvarado, para accesar datos confidenciales de los costarricenses y por los cuales se investiga a Alvarado, y a otros funcionarios de su gobierno, por abuso de poder y prevaricato. Esta denuncia y su investigación, que data del año 2020, ha avanzado lentamente, primero por el fuero que protegía al entonces presidente y el procedimiento que la ley estable, y que pasa luego a un procedimiento ordinario cuando Carlos Alvarado deja la Presidencia de la República, en el 2022.

La discusión sobre la inmunidad de los miembros de los Supremos Poderes, que data de la Constitución Política de 1871, y se consolida en la Constitución Política de 1949, ha provocado discusiones, no solo entre los constituyentes sino que se convierte en una preocupación general en la coyuntura política por la que atraviesa el país.

En la Asamblea Nacional Constituyente, que redacta nuestra actual Constitución, se discute ampliamente mantener el fuero que protege a los diputados en su trabajo y a miembros de los Supremos Poderes de las denuncias que tengan su origen en la toma de decisiones propias de sus cargos.

Por eso se reconoce su importancia y se mantiene, en la Constitución Política de 1949, el fuero a los diputados, garantizado en el artículo 77 de la de 1871: por las opiniones y votos que emita en el ejercicio de su cargo, se le protege de arresto por causa civil, salvo por delito flagrante, en este caso, el Congreso puede ordenar su puesta en libertad.

La Constitución de 1949 también garantiza la inmunidad al presidente de la República, vicepresidentes, ministros de Gobierno, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ministros diplomáticos y magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones.

El artículo 143 de la Constitución Política extiende esa inmunidad a los ministros (as) de gobierno, al aplicar las mismas reglas, prohibiciones y sanciones que tienen los diputados en los artículos 110, 111 y 112, por el cual también gozarían de este fuero.

La inmunidad se trata de tres mecanismos de protección que gozan estos funcionarios: inmunidad contra detenciones, inmunidad para opiniones que expresen los jerarcas en el ejercicio de sus cargos y el fuero de improcedibilidad penal (estos son irrenunciables).

En diferentes estudios de opinión, los ciudadanos se muestran críticos ante el poco avance en denuncias e investigaciones a miembros de los Supremos Poderes o la utilización del fuero de improcedibilidad penal para burlar medidas cautelares impuestas por jueces de la República, trasladando funcionarios sancionados con medidas cautelares a puestos donde están cubiertos por este fuero, “por el cuál es imposible procesar penalmente a miembros de los Supremos Poderes mientras ejercen su cargo, a menos que una mayoría de la Asamblea Legislativa lo autorice” , ya que este nombramiento, de una investigación ordinaria, se tendría que aplicar el procedimiento que la Constitución establece para el caso, y luego de que termine su plazo de nombramiento, el funcionario o funcionaria no ocupa algún cargo con inmunidad, debe regresarse el procedimiento ordinario, ralentizando y entorpeciendo el proceso.

En la actual administración constitucional se han presentado situaciones semejantes, achacables a la Presidencia y a algunos ministros de Gobierno, como ejemplo, el Caso “Barrenador”, donde la Fiscalía General de la República abre un proceso de investigación que conduce al arresto de la presidente ejecutiva de la CCSS y algunos miembros de la Junta Directiva; posteriormente, un juez dicta medidas cautelares contra esta y se le suspende por 6 meses sin goce de salario, entre otras, del 10 de octubre del 2024 al 6 de abril 2025 , expediente N.° 24-000-267-1218 PE.

Al comenzar el proceso penal, en la etapa ordinaria como lo estipulada en el Código Penal, el presidente de la República la nombra ministra de Planificación y Política Económica, protegiéndola con el fuero de improcedibilidad penal, hasta el 01 de mayo del 2026 .

Consecuencias legales de esta designación

Con este nombramiento, su juicio o investigación ya no lo conoce la Fiscalía Anticorrupción, sino que ahora le corresponde a la Fiscalía General de la República, responsable de la investigación a miembros de los Supremos Poderes, tampoco le corresponde a un juzgado normal, sino que tendrá que ir a la Sala III y tendrá que venir a la Asamblea Legislativa para conocer el tema de su fuero”, explicó Ortega mediante un video.

Esta suspensión del proceso penal en etapa ordinaria, este fuero que protege a miembros de los Supremos Poderes y embajadores del Cuerpo Diplomático tiene asidero legal en el artículo 110, párrafo primero, de la Constitución Política, además de la integración normativa, como se indica a continuación: “De acuerdo con nuestro Código Político, el Poder Ejecutivo es ejercido, en nombre del pueblo, por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores (artículo 130). Corresponde exclusivamente al Presidente de la República "nombrar y remover libremente a los ministros de Gobierno" (artículo 139 inciso 1).

La libertad absoluta que posee el Presidente de la República en el nombramiento y remoción de los Ministros, es reafirmada por el artículo 146 de la Constitución, al disponer en su último párrafo: "Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República".

En orden a lo anterior, el tratadista Rubén Hernández Valle, expresa:

"...Dado que el nombramiento y remoción de los Ministros es potestad discrecional exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 139 inciso 1) de la misma Constitución, se concluye que si un Ministro violare alguna de las prohibiciones citadas, su eventual remoción quedaría sujeta a la sola voluntad del Presidente de la República. En el caso de un diputado que estuviere ejerciendo una cartera ministerial, la pérdida de la credencial a que se refiere la norma citada se circunscribiría sólo a su condición de diputado, pues mientras el Presidente no lo destituya, seguirá ejerciendo válidamente el cargo de Ministro...". (Hernández Valle, Rubén, "El Derecho de la Constitución", Vol. II, Editorial Juricentro, San José, pág.155).

En lo que hace a los requisitos que debe reunir la persona que será nombrada como ministro, estos se encuentran taxativamente dispuestos en el artículo 142 de la Carta Magna. Asimismo, el numeral 193 exige al ministro (al igual que al presidente de la República y a los funcionarios que manejan fondos públicos) "declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley". En lo que ahora interesa, también la Constitución Política se ocupa de las incompatibilidades aplicables a los ministros. Así, dispone el artículo 143:

La Constitución Política garantiza la inmunidad del presidente de la República y extiende la misma a los otros miembros de los Supremos Poderes, artículo 143:

"La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente...".

Al respecto, Hernández Valle manifiesta:

"...Dentro de este orden de ideas, los Ministros gozan del fuero de la no privación de libertad durante el ejercicio de sus cargos, salvo el caso de delito in fraganti o cuando lo haya renunciado. Sin embargo, si la Asamblea lo ordenare, deberá ser puesto inmediatamente en libertad...

Por estos efectos jurídicos, el nombramiento de un exdirectivo bajo investigación y con medidas cautelares impuestas por un juez de la República, como jerarca ministerial, ralentiza la investigación y posible juicio, porque se debe seguir el procedimiento penal para miembros de los Supremos Poderes, lo que lleva a plantearse la necesidad de una reforma al Código Procesal Penal y a normas conexas, para acelerar la investigación de miembros de los Supremos Poderes, ya que al recaer en la figura exclusiva del fiscal general genera un cuello de botella que impide que la tramitación sea más ágil, perdiendo el principio de justicia pronta y cumplida.

Por esta razón, se presenta ante los señores diputados de la República el siguiente proyecto de ley, para su valoración:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594, DEL DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS; DEL ARTÍCULO 25, INCISO J, DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LEY NÚMERO 7442, DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 56 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY NÚMERO 8, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 394 del Código Procesal Penal, Ley Número 7594, del diez de abril de mil novecientos noventa y seis, para que se lea:

(…)

Artículo 394-

Investigación inicial. Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a antejuicio, el fiscal general, los fiscales adjuntos, fiscales, y los fiscales auxiliares, cuando sea necesario y así ordenado por el primero, practicarán la investigación inicial tendente a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.

(…)

ARTÍCULO 2- Se reforma el inciso j) del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Número 7442, de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, para que se lea de la siguiente manera:

(…)

Artículo 25- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del fiscal general:

(…)

j) Practicar, asignar y coordinar con los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares, cuando se requiera, la investigación inicial y solicitar lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados, a excepción de la investigación contra el presidente de la República, las cuales las practicará el fiscal general personalmente.

ARTÍCULO 3- Se adiciona un artículo 56 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 8, del 29 de noviembre de 1937.

(…)

Artículo 56 bis- La Sala Tercera conocerá, con integración unipersonal, las solicitudes planteadas antes del desafuero, por la Fiscalía General de la República que requieren autorización jurisdiccional en los procesos contra miembros de los Supremos Poderes y sujetos equiparados.

(…)

Rige a partir de su publicación.

Gloria Zaide Navas Montero Antonio José Ortega Gutiérrez

Priscilla Vindas Salazar Sofía Alejandra Guillén Pérez

Andrés Ariel Robles Barrantes Johnatan Jesús Acuña Soto

Johana Obando Bonilla Gilberto Arnoldo Campos Cruz

Luis Diego Vargas Rodríguez Rocío Alfaro Molina

Luis Fernando Mendoza Jiménez Kattia Cambronero Aguiluz

José Francisco Nicolás Alvarado Alejandra Larios Trejos

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 11-02-2025).

Observaciones

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