Proyecto obliga a casas de cripto a reportar clientes a Hacienda
El expediente 24.811 propone que los intermediarios de criptoactivos reporten datos de sus clientes a Hacienda, con multas por incumplir.
Título oficial ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 106 QUINQUIES AL "CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS", LEY N°4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971
Atención: El proyecto crea multas de hasta el 2% de los ingresos brutos para los intermediarios de criptoactivos y obliga a reportar datos de los clientes a Hacienda.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Dirección General de Tributación
El texto deja en manos de un reglamento general de Hacienda la definición de los obligados a reportar y la información que deben entregar. La Asamblea no fija esos detalles en la ley.
Tanto los obligados tributarios como la información a reportar se establecerán según la resolución de alcance general que emita la Dirección General de Tributación.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas o empresas que cambian criptoactivos como negocio, para o por cuenta de clientes
- Tenedores y usuarios de criptoactivos cuyos datos serán reportados
- Personas que ejercen el control de empresas usuarias o tenedoras de criptoactivos
- Contribuyentes o terceros a quienes Hacienda les pida documentos
A quién beneficia
- Hacienda obtiene herramientas para pedir información no financiera e intercambiarla con otros países
- Hacienda puede supervisar y monitorear a los obligados cada año
- Los obligados que corrigen en ocho días hábiles reciben una reducción del 75% en la multa
Qué cambia
- Los intermediarios de criptoactivos deberán entregar datos de sus clientes a Hacienda
- Las multas pueden llegar al 2% de los ingresos brutos, con mínimo de tres salarios base y máximo de cien
- Los obligados deben guardar respaldos por al menos cinco años
- Hacienda publicará cada dos años los criterios de selección y riesgo
La explicación completa
Qué propone
El proyecto agrega un artículo 106 quinquies al Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ese artículo crea un procedimiento para que Hacienda pida información no financiera y la intercambie con otros países (art. 1).
Los obligados a reportar deberán entregar a la Administración Tributaria la información "predefinida y previsiblemente pertinente para efectos tributarios" (art. 1). Quién reporta y qué se reporta lo fijará la Dirección General de Tributación por medio de un reglamento general (un reglamento de aplicación general).
En el caso del Marco de Reporte de Criptoactivos, el texto señala como obligados a "individuos o entidades que realicen como actividad comercial determinadas transacciones en criptoactivos, para o por cuenta de clientes" (art. 1). Esos obligados deben dar los datos de los tenedores y usuarios, y de quienes ejercen el control de los criptoactivos cuando haga falta.
Hacienda también fijará por reglamento el tiempo y la forma del reporte anual. Además definirá los controles internos que cada obligado debe aplicar antes de armar ese reporte (art. 1).
El texto da a Hacienda poder para supervisar, verificar y monitorear a los obligados cada año (art. 1). Esas revisiones usarán criterios objetivos de selección y planes de riesgo. Hacienda deberá publicar esos criterios cada dos años.
Si Hacienda emite un informe con recomendaciones, el obligado debe aplicarlas dentro de los tres meses siguientes a que el informe quede firme (art. 1).
El proyecto fija multas por cinco tipos de incumplimiento. Entre ellos: no entregar información, no aplicar los controles internos, firmar una autocertificación inexacta, no guardar respaldos por al menos cinco años y no responder a requerimientos (art. 1).
La multa base es del 2% de los ingresos brutos del año anterior. Tiene un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base (art. 1). Si el obligado corrige en ocho días hábiles, la multa baja un 75%. Si no se conocen los ingresos brutos, la sanción es de diez salarios base.
La multa sube según el porcentaje de registros no presentados. Puede llegar al 25%, 50%, 75% o 100% de la sanción que correspondía (art. 1). Por errores en la información, la sanción es del 1% del salario base por cada registro incorrecto, con un tope.
El texto dice que la información será confidencial según el artículo 117 de la Ley 4755. También dice que no podrá usarse para fines distintos al cumplimiento de este artículo (art. 1).
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el nuevo artículo en un plazo de doce meses desde que la ley entre en vigencia (art. 1).
A quién le toca
A las personas físicas o jurídicas que cambian criptoactivos como negocio, para o por cuenta de clientes. El texto las llama obligadas a reportar (art. 1).
A los tenedores y usuarios de criptoactivos. Sus datos de trascendencia tributaria serán reportados por esos intermediarios (art. 1).
A quienes ejercen el control de una empresa usuaria o tenedora de criptoactivos. El texto también pide sus datos cuando sea necesario (art. 1).
A los contribuyentes o terceros a quienes Hacienda les pida documentos para cumplir este artículo o atender un requerimiento de un socio de intercambio (art. 1).
En qué va el trámite
El expediente 24.811 está en la Comisión de Asuntos Económicos (Área V). Esa comisión ya votó y emitió dictamen el 22 de julio de 2025 1.
Después, el 6 de agosto de 2025, la comisión remitió el expediente a la Secretaría del Directorio 1.
El proyecto vence el 4 de febrero de 2029 por el plazo cuatrienal 1.
Para que sea ley falta el debate en el Plenario. La discusión y aprobación de un proyecto pasa por tres fases: presentación, discusión en comisión y debate en plenario guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 24 protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones. También permite que el Ministerio de Hacienda revise libros de contabilidad para fines tributarios Constitución, art. 24. El proyecto se apoya en esa facultad cuando pide información a los obligados (art. 1).
El artículo 30 garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos para informarse sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. El texto obliga a Hacienda a publicar cada dos años los criterios de selección y de riesgo (art. 1).
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. El proyecto se apoya en ese deber al crear obligaciones de reporte (art. 1).
Hay una duda sobre el alcance de la confidencialidad. El texto remite al artículo 117 de la Ley 4755 (art. 1). Ese artículo no está copiado en el dossier, así que no se puede comparar su contenido.
Qué puede hacer usted
Si quiere influir en este proyecto, la etapa actual es el Plenario. Ahí se presenta un segundo momento para incidir en los diputados guía, p. 29.
Paso 1: hable con los diputados. La guía recomienda entrevistas con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo sobre el proyecto guía, p. 29.
Paso 2: pida que presenten mociones. En el Plenario se conocen las mociones de reiteración (las de fondo rechazadas en comisión) y las mociones de orden (las presentadas por primera vez) guía, p. 29. Las mociones de orden deben presentarse durante las primeras seis sesiones del primer debate.
Paso 3: siga el expediente. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Paso 4: si el proyecto se convierte en ley y usted cree que viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. La guía explica cómo formularlo guía, p. 23.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué empresas operan hoy en Costa Rica como intermediarios de criptoactivos, salvo una mención a SLEX Crypto Exchange en la exposición de motivos.
El dossier no incluye el texto del artículo 117 de la Ley 4755, al que el proyecto remite para la confidencialidad.
El dossier no dice cuánto dinero recaudaría el Estado con estas multas.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre el alcance de la confidencialidad porque el artículo 117 de la Ley 4755 no está copiado.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 1"Los obligados tributarios a reportar bajo el Marco de Reporte de Criptoactivos o para otros marcos de reporte de información deberán suministrar a la Administración Tributaria la información predefinida y previsiblemente pertinente para efectos tributarios."
Hay dudas La Constitución protege la intimidad, pero también permite que Hacienda revise libros de contabilidad para fines tributarios. El proyecto se apoya en esa facultad. La duda es si el alcance de los datos que se piden respeta ese límite.
Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
Esta ley, art. 1"La Administración Tributaria deberá publicar cada dos años los criterios objetivos de selección, así como los criterios de riesgo tomados en cuenta para tales efectos."
Sin choque aparente El texto obliga a Hacienda a publicar los criterios de selección y riesgo. Eso calza con el acceso a la información pública que garantiza la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24811: ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 106 QUINQUIES AL "CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS", LEY N°4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 106 QUINQUIES AL “CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS”, LEY N°4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 24.811
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 106 QUINQUIES AL “CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS”, LEY N°4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971
Expediente N.° 24.811
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Desde hace varios años el tema de los criptoactivos se ha convertido en un asunto de interés económico para la mayoría de los países, afectando diversas áreas de la sociedad, los mercados financieros, acentuando la consumación de varios delitos, fomentando de este modo la evasión fiscal de los tenedores y usuarios de esta modalidad de pago de bienes y servicios e inversión.
La rápida evolución del mercado de criptoactivos, caracterizado por su alta volatilidad y su naturaleza descentralizada, ha generado una serie de desafíos sin precedentes para las administraciones tributarias. La capacidad de estos activos para facilitar transacciones transfronterizas de manera rápida y anónima exige una adaptación constante de los marcos normativos existentes, así como del fortalecimiento de la cooperación internacional. Es fundamental que las autoridades tributarias desarrollen estrategias innovadoras para garantizar la tributación efectiva de las operaciones con criptoactivos y preservar la equidad del sistema tributario.
La estructura descentralizada de los criptoactivos, basada en tecnologías de registro distribuido como blockchain, y la proliferación de intermediarios no regulados, como los proveedores servicios de intercambio y los proveedores de monederos digitales, presentan un conjunto de desafíos sin precedentes para las administraciones tributarias. La ausencia de un registro centralizado de transacciones, sumada a la posibilidad de utilizar monederos anónimos y la volatilidad de los precios, le dificulta a la Administración Tributaria la identificación de los tenedores y usuarios para la determinación de sus obligaciones tributarias, así como de la prevención y represión del fraude fiscal. Además, la naturaleza transfronteriza de muchas operaciones con criptoactivos complica aún más la aplicación de normas fiscales internacionales.
La incursión y el vertiginoso crecimiento del mercado de criptoactivos han socavado significativamente los avances logrados en materia de transparencia fiscal internacional. La estructura descentralizada de este mercado, caracterizada por la proliferación de intermediarios no regulados y la facilidad para realizar transacciones directas entre pares, podría erosionar los mecanismos tradicionales de intercambio de información fiscal, como el Estándar Común de Reporte (CRS).
La opacidad inherente a las operaciones con criptoactivos, facilitada por la posibilidad de transferir fondos de manera transfronteriza de forma rápida y anónima, crea un entorno propicio para la evasión fiscal, el lavado de dinero y otras actividades ilícitas. La volatilidad de los mercados de criptoactivos y la complejidad de sus productos derivados agravan aún más la situación, dificultando la valoración precisa de los activos y la aplicación de normas fiscales coherentes.
Debido a lo anterior, y ante la urgencia del desarrollo de un marco normativo internacional sólido y coordinado que abordara los desafíos planteados por los criptoactivos, garantizando la equidad y la eficiencia de los sistemas fiscales y preservando la integridad del sistema financiero global, es que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en colaboración con los países del G20 ha desarrollado el Marco de Reporte de Criptoactivos (CARF, por sus siglas en inglés), un marco global de transparencia fiscal que prevé el intercambio automático de información fiscal sobre las transacciones en criptoactivos de forma estandarizada, con periodicidad anual en el cual participan las jurisdicciones de residencia de los contribuyentes (tenedores y usuarios).
Las características del CARF son las siguientes:
1- Ámbito de aplicación: criptoactivos que pueden utilizarse con fines de pago o inversión y el dinero electrónico en forma criptográfica.
2- Intermediarios sujetos a reportar: personas físicas y jurídicas que realizan operaciones de intercambio como negocio (plataformas de intercambio, corredores/intermediarios, operadores de cripto-ATM, etc.)
3- Documentación de los tenedores y usuarios: procedimientos de debida diligencia de conformidad con los requerimientos de antilavado de dinero (ALD) que incluye identificación y obtención de autocertificaciones válidas, así como la determinación de las personas que ejercen el control de una empresa usuaria o tenedora de criptoactivos.
4- Determinar las jurisdicciones fiscales pertinentes para fines de reporte.
5- Recopilar la información pertinente para cumplir los requerimientos de reporte del CARF.
6- Tipo de información a reportar: reportes anuales agregados por tipo de criptoactivo sobre intercambios de cripto a cripto y de cripto a moneda fiduciaria, incluidas las transferencias incluidas a los monederos fuera de línea.
7- Intercambio de información: de conformidad con la Convención de Asistencia Administrativa Mutua en materia Fiscal de la OCDE y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Marco de Reporte de Criptoactivos.
El Foro Global, atendiendo un llamado del G20 decidió crear un grupo de trabajo para la implementación del CARF, el cual se encuentra conformado por 54 jurisdicciones miembros que han decidido realizar los ajustes necesarios para iniciar los intercambios de información en 2027, y también identificar jurisdicciones relevantes que se espera que participen en los intercambios CARF para garantizar que el alcance de la información compartida sea completa, asegurando que haya cobertura del mercado de criptoactivos (es decir, intermediarios que facilitan transacciones de criptoactivos, o proveedores reportantes de servicios de criptoactivos (RCASPs, por sus siglas en inglés) y que se establezca igualdad de condiciones para gobiernos y empresas.
De esa forma el Foro Global y el grupo CARF, comunicaron al Ministerio de Hacienda que Costa Rica ha sido identificada como jurisdicción relevante y solicitaron el compromiso país para implementar el marco de reporte de criptoactivos. La identificación como jurisdicción relevante se realizó mediante los criterios de nexo de la Sección I del CARF que consideran que un RCASP está sujeto a los requisitos de reporte y debida diligencia en una jurisdicción si es:
-
Una Entidad o persona física residente a efectos fiscales en la jurisdicción; o
-
Una Entidad que (a) está constituida u organizada conforme a las leyes de la jurisdicción y (b) tiene personalidad jurídica en la jurisdicción o tiene la obligación de presentar declaraciones fiscales o a las autoridades fiscales de la jurisdicción con respecto a los ingresos de la Entidad; o
-
Una Entidad gestionada desde la jurisdicción; o
-
Una Entidad o persona física que tenga un centro de actividad habitual en la jurisdicción.
El grupo CARF identificó las siguientes empresas que se encuentran operando en Costa Rica: SLEX Crypto Exchange’ (Crypto Exchange to Buy & Sell Bitcoin | SLEX) https://www.coinbase.com/ensg/converter/slex/crc?__cf_chl_f_tk=yExt5KNaXE_7bA1yoI_TwKsQwce3iIZPYduE.RpSkcY-171699)7129-0.0.1.1-1642.
El compromiso de implementación del CARF requiere por parte de Costa Rica lo siguiente:
-
Compromiso político para realizar los intercambios en una fecha determinada (2028).
-
Aplicar un marco jurídico que abarque tanto los aspectos nacionales como los internacionales.
-
Adoptar un marco administrativo e informático que respalde los intercambios desde el punto de vista operativo;
-
Garantizar la existencia de garantías de confidencialidad adecuadas.
-
Ejecutar un marco de cumplimiento administrativo que incluya la identificación de las entidades e individuos que, en virtud de sus actividades, son RCASP y tienen un nexo, garantizar que los RCASP realizan los procedimientos de reporte y debida diligencia del CARF.
-
Marco de sanciones para garantizar el cumplimiento del CARF.
Costa Rica como miembro de la OCDE desde el año 2021, así como del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales (FG) de la OCDE desde el año 2009, ha venido implementando todas las modalidades de intercambio de información, sometiéndose a los procesos de revisión de pares de manera cíclica e implementando las recomendaciones de los Informes de esas revisiones lo que ha permitido mantener a Costa Rica en una posición favorable en cuanto a los temas de transparencia fiscal.
De conformidad con la Ley N.° 9118 denominada Aprobación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, en su Forma Enmendada por el Protocolo del 2010 y sus Anexos, y el artículo 106 quáter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N.° 4755 y sus reformas, la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda implementó el intercambio de información internacional en todas las modalidades, por requerimiento, espontáneo y automático relacionado con cuentas financieras. Sin embargo, debido a que el tema del marco de reporte de criptoactivos (CARF) representa una modalidad de pago de bienes y servicios e inversión no financiera es necesario ajustar el Código de marras para incluir en un nuevo artículo la implementación del CARF, así como futuros marcos de reporte de información -no financiera- en la modalidad de intercambio automático de información predefinida y previsiblemente pertinente para efectos tributarios de conformidad con un instrumento o acuerdo de intercambio de información vigente y en respuesta a la implementación de los estándares y prácticas internacionales.
El cumplimiento de la implementación del estándar CARF de OCDE para la transparencia fiscal y el intercambio de información, como la recomendación n°15 del GAFI contra el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo permitirán que Costa Rica se mantenga alineada en ambos enfoques, se fortalecerá la cooperación internacional y permitirá que el país mantenga un verdadero sistema de prevención en materia de los proveedores de servicios de activos virtuales, con los correspondientes beneficios en materia de cumplimiento técnico y efectividad que ello acarreará en las futuras evaluaciones de los Organismos Internacionales a los que se verá sometido el país en los próximos meses.
En virtud de lo anterior, es imperioso reformar la Ley N.° 4755 del 3 de mayo de 1971, denominado Código de Normas y Procedimientos Tributarios, adicionando un artículo 106 quinquies, el cual dotaría a la Administración Tributaria de las herramientas jurídicas necesarias para cumplir con el estándar internacional referente a transparencia fiscal e intercambio de información, y la lucha contra la evasión fiscal en temas relacionados con criptoactivos.
De manera específica el nuevo artículo que se propone tiene como objetivo principal adecuar el Código de marras para abarcar tanto los aspectos nacionales como internacionales para el cumplimiento de la aplicación del Marco de Reporte de Criptoactivos y de otros marcos de reporte de información; además pretende:
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Incluir el “Procedimiento para requerir información -no financiera- para el intercambio automático de información con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional”.
-
Que las personas físicas o jurídicas que realicen como actividad comercial determinadas transacciones en criptoactivos, para o por cuenta de clientes, serán los sujetos obligados a reportar y deberán suministrar a la Administración Tributaria la información predefinida y previsiblemente pertinente para efectos tributarios de los tenedores y usuarios, así como de las personas que ejercen el control en caso de ser necesario de criptoactivos.
-
Para la implementación del marco de reporte de criptoactivos y cualquier otro marco de reporte de información, la Administración Tributaria establecerá, mediante resolución general, el tiempo y la forma en que los obligados en este artículo suministrarán la información correspondiente al reporte anual y los tipos de procedimientos internos de control de cumplimiento y suministro de información que deberán ejecutar previo a la elaboración del reporte anual.
-
Otorgar a la Administración Tributaria la facultad de supervisar, verificar y monitorear, mediante la ejecución de actuaciones anuales, a los sujetos obligados a reportar en la aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, así como el acatamiento del estándar relacionado con el tipo de información a reportar.
-
Aplicación de un marco sancionatorio por el incumplimiento a las obligaciones del marco de reporte de criptoactivos y cualquier otro marco de reporte de información. Conforme a lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley denominado:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 106 QUINQUIES AL “CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS”, LEY N°4755 DEL 3 DE MAYO DE 1971
ARTÍCULO 1- Se adiciona un artículo 106 quinquies al “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, Ley N.° 4755 del 3 de mayo de 1971, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 106 quinquíes: Procedimiento para requerir información -no financiera-para el intercambio automático de información con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional.
Los obligados tributarios a reportar bajo el Marco de Reporte de Criptoactivos o para otros marcos de reporte de información deberán suministrar a la Administración Tributaria la información predefinida y previsiblemente pertinente para efectos tributarios. Se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios, la información que se requiera para cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, en cualquiera de sus modalidades. Tanto los obligados tributarios como la información a reportar se establecerán según la resolución de alcance general que emita la Dirección General de Tributación.
Para tales efectos, se autoriza a la Administración Tributaria para que traslade la información obtenida a las jurisdicciones con las que tenga instrumentos internacionales vigentes que contemplen el intercambio de información en materia tributaria, mediante el intercambio de información automático.
En el caso del Marco de Reporte de Criptoactivos, individuos o entidades que realicen como actividad comercial determinadas transacciones en criptoactivos, para o por cuenta de clientes, serán obligados tributarios a reportar, y deberán suministrar a la Administración Tributaria la información predefinida y previsiblemente pertinente para efectos tributarios de los tenedores y usuarios, así como de las personas que ejercen el control en caso de ser necesario de criptoactivos.
Para la implementación del Marco de Reporte de Criptoactivos y cualquier otro marco de reporte de información, la Administración Tributaria establecerá, mediante resolución de alcance general, el tiempo y la forma en que los obligados tributarios en este artículo suministrarán la información correspondiente al reporte anual y los tipos de procedimientos internos de control de cumplimiento y suministro de información que deberán ejecutar previo a la elaboración del reporte anual.
En cuanto al cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, verificar y monitorear, mediante la ejecución de actuaciones anuales, el cumplimiento de los obligados tributarios a reportar con sus obligaciones de debida diligencia, reporte y de mantenimiento de registros, en la aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, así como el acatamiento del estándar relacionado con el tipo de información a reportar. La Administración Tributaria también estará facultada para solicitar a un contribuyente o tercero a proporcionar los documentos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo y en la resolución de alcance general que al respecto emita la Administración Tributaria, incluso para atender un requerimiento de información de un socio de intercambio.
Las actuaciones anuales se realizarán con base en criterios objetivos de selección previamente definidos por la Administración Tributaria, que deberán ser diseñados atendiendo a los planes de riesgo que para estos efectos elabore, con el objetivo de evaluar y diagnosticar, mediante la utilización de procesos técnicos, el riesgo de comportamiento irregular o incumplimiento en la aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, así como el acatamiento del estándar relacionado con el tipo de información a reportar.
La Administración Tributaria deberá publicar cada dos años los criterios objetivos de selección, así como los criterios de riesgo tomados en cuenta para tales efectos.
En ese sentido, la Administración Tributaria emitirá informes con las recomendaciones que deberán ser implementadas por los obligados tributarios a reportar, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que adquiere firmeza el informe.
En caso de presentarse alguno de los siguientes incumplimientos: 1) incumplimiento en el suministro de información; 2) no aplicación de los procedimientos internos de control, cumplimiento y entrega de la información, la aplicación de prácticas, arreglos o acuerdos para evitar las obligaciones de reporte, así como del estándar relacionado con el tipo de información a reportar, procedimientos de debida diligencia, incluyendo la no obtención de autocertificaciones completas, con información certera para personas físicas y las personas que ejercen el control de las personas jurídicas, 3) firma de una autocertificación inexacta (4) no conservar o mantener en resguardo, por un período de al menos cinco años, contados a partir del día posterior al último día del periodo en el cual se debe suministrar la información, toda la documentación que respalde la aplicación de los procesos de debida diligencia indicados para cada estándar a reportar, y 5) falta de respuesta a requerimientos de las autoridades, y no implementación de las recomendaciones de los informes de supervisión y monitoreo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que adquiere firmeza el informe emitido por la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el periodo del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado tributario subsana su incumplimiento dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.
La sanción prevista en el párrafo anterior se deberá graduar dependiendo del porcentaje que representan los registros no presentados respecto de los que se debieron reportar.
Si los registros no reportados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%), veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron reportarse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le hubiera correspondido. En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.
El pago de las sanciones pecuniarias no exime a los obligados tributarios a reportar de la obligación de proporcionar o corregir la información pendiente o aplicar las recomendaciones emitidas por la Administración Tributaria.
De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1 %) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder la multa que corresponda de acuerdo con los dos párrafos anteriores. La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar las sanciones mencionadas, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.
Toda la información recabada por parte de los obligados tributarios a reportar será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Asimismo, la información recabada no podrá ser utilizada para fines distintos al cumplimiento de lo establecido en este artículo.
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el artículo 106 quinquies que se adiciona en un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
RODRIGO CHAVES ROBLES
Nogui Acosta Jaén Ministro de Hacienda
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 13-02-2025).