El Censo
Expediente24815Vigente
Proyecto

Un juez podría autorizarle salir del país si paga pensión

El expediente 24815 propone que un juez de pensiones autorice salidas del país a deudores alimentarios al día, y quita el impedimento a quienes reciben pensión por invalidez o vejez.

Título oficial LEY PARA FLEXIBILIZAR LA SALIDA DEL PAÍS DE OBLIGADOS ALIMENTARIOS (REFORMA DEL ARTÍCULO 261 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 261 BIS A LA LEY N.º 9747 DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA)

Atención: El proyecto mantiene la restricción migratoria y solo la flexibiliza para deudores con dos años de pago ininterrumpido, lo que deja fuera a quienes no cumplen ese requisito.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Deudores alimentarios con menos de dos años de cuota

    La autorización judicial del 261 bis solo aplica a quien pagó sin interrupción por al menos dos años desde la imposición de la cuota.

    El deudor alimentario deberá estar al día con el pago de la obligación alimentaria y haber cumplido con su obligación alimentaria ininterrumpidamente, por al menos dos años desde la imposición de la cuota alimentaria.
    2, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas deudoras de pensión alimentaria establecida judicialmente que necesitan salir del país
  • Personas con al menos dos años de pagar la cuota sin interrupción y al día
  • Personas pensionadas por invalidez o vejez que deben pensión alimentaria
  • La parte acreedora, que conserva su poder de autorizar la salida

A quién beneficia

  • Una vía judicial nueva para pedir permiso de salida sin depender de la parte acreedora
  • Autorización indefinida si el motivo exige salir varias veces en un plazo
  • Sin impedimento migratorio para pensionados por invalidez o vejez que acrediten su condición

Qué cambia

  • El deudor debe probar los motivos y las condiciones ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias
  • La autorización exige estar al día y dos años de pago ininterrumpido
  • El trámite sigue las reglas de los Procesos de Petición Unilateral del numeral 242

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24815 cambia el artículo 261 del Código Procesal de Familia para agregar una tercera forma de salir del país. Hoy la norma pide autorización de la parte acreedora o el depósito de un año de pagos (art. 1). El texto propone sumar "la excepción aplicable, según el artículo 261 bis de esta ley".

El artículo 261 bis crea una autorización temporal de salida. El deudor alimentario la pide ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias que conoce su expediente (art. 2). Los motivos que enumera son laborales, de estudio, de salud, vacaciones, o enfermedad grave o fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad que esté en otro país.

Para pedirla hay dos condiciones. El deudor debe estar al día con el pago de la obligación alimentaria. También debe haberla pagado sin interrupción por al menos dos años desde que se impuso la cuota. Además, debe probar los motivos y esas condiciones. El juez puede autorizar la salida una única vez o de manera indefinida si el motivo exige salir varias veces en un plazo determinado (art. 2).

El texto también dice que las personas deudoras alimentarias pensionadas por invalidez o vejez no tendrán impedimento migratorio si acreditan su condición. Esa solicitud se tramita con las reglas de los Procesos de Petición Unilateral del numeral 242 y siguientes del Código (art. 2).

A quién le toca

A las personas deudoras de una obligación alimentaria establecida judicialmente. El texto les da una vía nueva para pedir permiso de salida al juez de pensiones (art. 2).

A quienes tienen al menos dos años de pagar la cuota sin interrupción y están al día. Son los únicos que pueden pedir la autorización del 261 bis (art. 2).

A las personas pensionadas por invalidez o vejez que deben pensión alimentaria. El texto les quita el impedimento migratorio si acreditan su condición (art. 2).

A la parte acreedora de la obligación. Hoy su autorización es una de las formas de levantar la restricción, y el texto la mantiene (art. 1).

En qué va el trámite

El expediente está en la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII). Esa comisión votó y emitió dictamen el 18 de marzo de 2026, y el 26 de marzo lo remitió a la Secretaría del Directorio 1.

El proyecto se presentó el 6 de febrero de 2025 y vence el 6 de febrero de 2029 por el plazo cuatrienal 1.

Falta el debate en el Plenario. Según la guía, al ingresar a la orden del día se hace el primer debate, se leen los dictámenes y se conocen las mociones guía, p. 29. Después vienen el segundo debate y la firma del Poder Ejecutivo.

Frente a la Constitución

El texto cita el artículo 51 de la Constitución, que da a la familia protección especial del Estado Constitución, art. 51. También cita el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia sobre el interés superior de la persona menor 4.

El posible choque está con el derecho al trabajo. La Constitución dice que "El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo" Constitución, art. 56. El proyecto reconoce que la restricción afecta a choferes de rutas internacionales, marineros, pilotos y médicos que deben salir del país (art. 2). El 261 bis abre una salida para esos casos, pero solo después de dos años de pago y con prueba ante un juez.

El Censo no encontró choque con el artículo 51. El texto busca que el deudor pague y que los hijos reciban la pensión (art. 2).

Qué puede hacer usted

El proyecto ya tiene dictamen de comisión y va al Plenario. Ahí se pueden presentar mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Hable con los diputados. La guía recomienda entrevistas con los diputados para proponer y argumentar de fondo, y para que ellos lleven el mensaje por medio de mociones en el Plenario guía, p. 29.

Pida información sobre el expediente. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre el estado de tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

Si el proyecto se convierte en ley y usted cree que viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. La guía explica que se indica el hecho, el derecho violado y el órgano que lo causa, y no requiere autenticación guía, p. 23.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo se votará en el Plenario.

El dossier no incluye el texto del expediente 24654 que el proyecto menciona, ni cómo quedaría el artículo 261 si ese otro texto avanza.

El dossier no dice cuánto cuesta una póliza de caución del INS ni cuánto tarda el trámite.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El texto calza con la protección a la familia del artículo 51, pero la restricción migratoria que mantiene podría chocar con el derecho al trabajo del artículo 56 en casos como pilotos, marineros y choferes internacionales.

  1. Constitución, art. 56"El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
    Esta ley, art. 2"El deudor alimentario podrá solicitar, ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias que conoce su expediente, autorización temporal de salida del país por motivos o razones laborales, de estudio, de salud, vacaciones, o de enfermedad grave o fallecimiento de algún familiar hasta el segundo grado de consanguineidad que se encuentre en otro país."

    Hay dudas El proyecto abre una salida para trabajos que exigen viajar, pero solo después de dos años de pago y con prueba ante un juez. Quien no cumpla esos requisitos sigue con la restricción.

  2. Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado."
    Esta ley, art. 2"El deudor alimentario deberá estar al día con el pago de la obligación alimentaria y haber cumplido con su obligación alimentaria ininterrumpidamente, por al menos dos años desde la imposición de la cuota alimentaria."

    Sin choque aparente El texto condiciona la salida al pago de la pensión, lo que protege el sustento de la familia. El Censo no encontró choque con este artículo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24815: LEY PARA FLEXIBILIZAR LA SALIDA DEL PAÍS DE OBLIGADOS ALIMENTARIOS (REFORMA DEL ARTÍCULO 261 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 261 BIS A LA LEY N.º 9747 DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA) Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-02-28
  2. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Ley 7739: Código de la Niñez y la Adolescencia (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/01/1998
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY PARA FLEXIBILIZAR LA SALIDA DEL PAÍS DE OBLIGADOS ALIMENTARIOS (REFORMA DEL ARTÍCULO 261 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 261 BIS A LA LEY N.º 9747 DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA)

GERARDO FABRICIO ALVARADO MUÑOZ DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 24.815

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY PARA FLEXIBILIZAR LA SALIDA DEL PAÍS DE OBLIGADOS ALIMENTARIOS (REFORMA DEL ARTÍCULO 261 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 261 BIS A LA LEY N.º 9747 DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA)

Expediente N.° 24.815

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La familia tiene derecho a la protección del Estado, lo cual se establece y resguarda en el artículo 51 de la Constitución Política. Parte del resguardo que el Estado debe tener corresponde al interés superior de los menores, dicho elemento que se establece también en el artículo 5 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, del 6 de enero de 1998, indica lo siguiente:

Artículo 5- Interés superior

Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social.

El Estado tiene la obligación de asegurar que todos los menores crezcan en un entorno socioeconómico que favorezca su desarrollo integral. Esta garantía implica que los padres o tutores legales deben proporcionarles una crianza, educación y cuidado de calidad. La estabilidad familiar es fundamental para el bienestar de las personas menores de edad y el Estado debe implementar políticas que la promuevan y protejan.

Además, parte de velar por las condiciones socioeconómicas de los hijos es contar con las facilidades para el ejercicio de las actividades económicas y el trabajo de los padres y tutores, sin que existan restricciones arbitrarias o excesivas que alteren la libertad de ejecutarlas. En el caso de los deudores alimentarios debe procurarse el monto dispuesto, de lo contrario podrían eventualmente perder su libertad. Según el Observatorio de Violencia de Género Contra las Mujeres y Acceso a la Justicia del Poder Judicial, la pensión alimentaria es un derecho reconocido por ley, que le otorga a una persona la posibilidad de recibir una cantidad de dinero por parte de otra persona que esté o haya estado unida a ella por lazos de parentesco o por haber mantenido una relación de pareja reconocida judicialmente.

De modo que es objeto de esta propuesta de ley la discusión en torno a las pensiones alimentarias, específicamente la restricción migratoria. Uno de los agravantes que tiene la Ley N.° 9747, Código Procesal de Familia, que corresponde al elemento supracitado y el índice de personas obligadas, establecida en el artículo 261 de esta ley:

Artículo 261- Restricción migratoria e índice de personas obligadas. A fin de poder salir del país, toda persona deudora de una obligación alimentaria establecida judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la parte acreedora de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos los pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario escolar o los gastos derivados de inicio de lecciones, en caso de estar obligado con cuota fija.

El Poder Judicial y la Dirección General de Migración y Extranjería contarán con un índice de personas obligadas alimentariamente, para lo cual las autoridades judiciales deberán enviar de forma inmediata, por los medios más eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se haga, salvo que la parte actora manifieste expresamente no tener interés en esa comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo posteriormente.

La restricción migratoria generalizada, contenida en el artículo 261 del Código Procesal de Familia, trata a desiguales como iguales. Se impone de manera automática al ingresar la demanda alimentaria, sin excepción o consideración alguna.

No establece un trato diferente entre las personas obligadas alimentarias que por varios años han cumplido puntualmente el pago de su obligación alimentaria y aquellas que recién inician el pago de esas cuotas, o han sido irresponsables en su obligación. Tampoco se da un trato diferente a las personas deudoras alimentarias que están pensionadas y se les deduce de su pensión las cuotas alimentarias. El mismo numeral prevé solo dos formas de levantar esa limitación, que puede ser mediante el depósito de 13 o 14 mensualidades, según corresponda, y también podría darse con la autorización expresa de la parte actora. Sin estar contenido en la norma, también se pueden aplicar las pólizas de caución que ofrece el Instituto Nacional de Seguros (INS) y algunas aseguradoras.

El depósito de 14 cuotas alimentarias o la compra de la póliza de caución resultan sumamente onerosas para la mayoría de las personas obligadas alimentarias. Además, el trámite de compra de las pólizas es lento.

La afectación del impedimento migratorio es un gravísimo obstáculo para la interrelación familiar cuando los hijos residen en el extranjero con uno de sus progenitores y el otro permanece residiendo en Costa Rica con la obligación alimentaria, no cuenta con los medios para hacer el depósito de ley o comprar la póliza de caución y la parte actora no le autorizó la salida del país.

Se les sanciona a priori, sin considerar factores de diferenciación, así como sin contemplar necesidades individuales válidas y de urgente atención. No se prevé un mecanismo práctico y al alcance económico de todas las personas obligadas alimentarias para utilizarlo en caso de requerir el egreso del país, sin que ello implique desatender sus obligaciones alimentarias.

No se visualizó que los obligados alimentarios pudieran presentar una debilidad de salud que requiera un tratamiento en el extranjero. No se consideró el derecho a la educación ante la posibilidad de que la parte demandada obtenga una beca, o una preparación en el exterior que sea absolutamente demostrable.

Se agrede severamente el derecho al trabajo de personas de diversos niveles económicos. Desde aquellas de escasos recursos como choferes de autobuses con rutas internacionales, choferes de furgones con transporte de mercadería fuera de Costa Rica, marineros, trabajadores de cruceros u otros navíos y otros, hasta el desempeño laboral de pilotos, médicos, personal de empresas transnacionales, y en general todos aquellos profesionales que requieran salir de nuestras fronteras a capacitaciones, prestación de servicios, seminarios, congresos y otros eventos.

Por lo cual en esta propuesta de ley se pretende modificar dicha restricción para que en ciertos casos, de manera excepcional y frente a la negativa de autorización de la parte actora, mediante el artículo 261 bis se incorpore la alternativa para la persona deudora alimentaria de presentar proceso judicial para que un juez de pensiones alimentarias le autorice el egreso del país, por razones justificadas y debidamente acreditadas, a quienes tengan al menos dos años de tener pensión alimentaria judicializada y no hayan incumplido ningún pago mensual.

Tal y como se observa en el gráfico 1, actualmente existen 202 363 expedientes activos de pensiones alimentarias. En muchos casos, los deudores alimentarios han perdido trabajos, ofertas laborales, becas, realización de estudios y tratamientos médicos por la limitante de no contar con los recursos económicos para cancelar la totalidad de las trece cuotas que indica la ley.

Gráfico N.° 1 Costa Rica: total de expedientes activos sobre pensiones alimentarias (2024)

Fuente: Poder Judicial (2024). Sitio web del Observatorio de Violencia de Género contra las Mujeres y Acceso a la Justicia. En: https://observatoriodegenero.poder-judicial.go.cr/index.php/soy-especialista-y-busco/estadisticas/pensiones-alimentarias San José: Poder Judicial. Recuperado: 17/10/2024.

Para algunas organizaciones de la sociedad civil, que trabajan con personas que han sufrido problemas de apremio corporal relacionados con la pensión alimentaria, como la Fundación Instituto Apoyo al Hombre (Fundiapho), desde la óptica jurídica se debe señalar que dicha norma no puede ser considerada como un mecanismo de medida cautelar, precisamente por ser una gravísima limitación generalizada.

La excepción en esta propuesta de restricción migratoria se justifica en situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas y, en este caso, no siempre existe ese riesgo o peligro. Por ejemplo, resulta de aplicación inconstitucional por flagrante violación al derecho al trabajo en los casos en los que el obligado alimentario provee el sustento a los beneficiarios desempeñando un trabajo que necesariamente conlleve la constante salida del país. Pensemos en los pilotos de avión, el personal de navíos y cruceros, los choferes de transporte de personas y productos en el ámbito internacional, los médicos que deben estar actualizándose y que asisten a congresos y seminarios. También, resulta una imposición inconstitucional en los casos de deudores alimentarios que han obtenido su pensión por vejez o incapacidad, pues lo cierto es que, aunque el obligado migre a otro país, los recursos se quedan aquí y se deduce el canon alimentario del monto de la pensión.

Es por tal motivo que se retoma en esta iniciativa de ley el expediente N.° 23584 “Adición del Artículo 14 bis a la Ley 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, de 19 de diciembre de 1996” autoría de estos mismos proponentes, con el fin de actualizarlo a la vigencia del Código Procesal de Familia.

Nos encontramos en conocimiento de la discusión del expediente N.° 24654 “Reforma del Artículo 261 de la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019, para Equiparar la Restricción Migratoria en Pensiones Alimentarias” presentado por el diputado Yonder Salas y la Fracción Nueva República en el cual se dispone que la restricción migratoria debido a pensión alimentaria será aplicable para ambas partes, deudor alimentario (parte demandada) y parte actora en tanto es solidaria, de ambos padres. De modo que dejamos zanjada la posibilidad de plantear las enmiendas necesarias a esta iniciativa para complementarlas y hacerlas congruentes una con la otra, de modo que de aprobarse el texto del expediente N.° 24654 se estaría de acuerdo con ese texto del artículo 261. Solo se le agregaría la excepción aplicable planteada según el artículo 261 bis de esta iniciativa de ley con los ajustes necesarios para que avance como corresponde y según el artículo 261.

Con la presente iniciativa de ley se busca brindar al obligado alimentario la oportunidad de crecer profesionalmente, aumentar sus ingresos y la posibilidad de ascenso en su trabajo, progresar en el área educativa y tener el derecho de recibir atención médica especializada que Costa Rica no ofrezca. Esto implica, además, la ventaja de un auxilio de mayor proporción a favor de los beneficiarios, particularmente las personas menores en cuanto se tratan de una medida excepcional que pretende resguardar su derecho a su manutención. A partir de estos elementos, sometemos a consideración de esta Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA FLEXIBILIZAR LA SALIDA DEL PAÍS DE OBLIGADOS ALIMENTARIOS (REFORMA DEL ARTÍCULO 261 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 261 BIS A LA LEY N.º 9747 DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA)

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 261 de la Ley N.° 9747, Código Procesal de Familia. El texto es el siguiente:

Artículo 261- Restricción migratoria e índice de personas obligadas. A fin de poder salir del país, toda persona deudora de una obligación alimentaria establecida judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la parte acreedora de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos los pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario escolar o los gastos derivados de inicio de lecciones, en caso de estar obligado con cuota fija o la excepción aplicable, según el artículo 261 bis de esta ley.

El Poder Judicial y la Dirección General de Migración y Extranjería contarán con un índice de personas obligadas alimentariamente, para lo cual las autoridades judiciales deberán enviar, de forma inmediata, por los medios más eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se haga, salvo que la parte actora manifieste expresamente no tener interés en esa comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo posteriormente.

ARTÍCULO 2- Se adiciona el artículo 261 bis a la Ley N.° 9747, Código Procesal de Familia. El texto es el siguiente:

Artículo 261 bis- Autorización temporal de salida del país

El deudor alimentario podrá solicitar, ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias que conoce su expediente, autorización temporal de salida del país por motivos o razones laborales, de estudio, de salud, vacaciones, o de enfermedad grave o fallecimiento de algún familiar hasta el segundo grado de consanguineidad que se encuentre en otro país. El deudor alimentario deberá estar al día con el pago de la obligación alimentaria y haber cumplido con su obligación alimentaria ininterrumpidamente, por al menos dos años desde la imposición de la cuota alimentaria. Deberá acreditar fehacientemente los motivos invocados y las condiciones señaladas. El juzgador podrá autorizar la salida del país por una única vez o de manera indefinida si el motivo de la salida requiere salir en repetidas ocasiones durante un plazo determinado.

Las personas deudoras alimentarias que se encuentren pensionadas por invalidez o vejez no tendrán impedimento migratorio si su condición se encuentra debidamente acreditada. Esta solicitud se tramitará con las reglas de los Procesos de Petición Unilateral previstas en el numeral 242 y siguientes de este Código.

Rige a partir de su publicación.

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Diputado

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 17-02-2025).

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre este proyecto, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200