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Proyecto

Proyecto afloja prohibiciones y multas en compras públicas

El expediente 24821 propone reformar la Ley 9986 para reducir prohibiciones a oferentes, limitar multas a contratistas y cambiar reglas de recursos y subcontratación.

Título oficial REFORMAS A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL 27 DE MAYO DE 2021, Y SUS REFORMAS

Atención: El artículo 30 abre la puerta para que oferentes con indicios de prohibición participen en contrataciones públicas si cumplen plazos de desafectación, y el artículo 28 declara confidencial la información sobre beneficiarios finales.

La letra pequeña

Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Oferentes con indicios de estar en los supuestos de los incisos j) y k) del artículo 28

    El artículo 30 permite participar pese a indicios de prohibición si la actividad comercial se ejerció dieciocho meses antes del nombramiento o si el poder se inscribió más de cinco años antes.

    será posible participar en los procedimientos de contratación pública, siempre y cuando se presente al menos alguna de las siguientes condiciones
    30, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Oferentes y contratistas del Estado que quieran participar pese a indicios de prohibición
  • Cónyuges, compañeros de unión de hecho y parientes hasta tercer grado de funcionarios sujetos a prohibición
  • Contratistas que enfrenten multas o cláusulas penales
  • Pymes locales que puedan ser subcontratadas
  • Partes en contratos de obra pública mayores que deberán usar un Comité de Resolución de Conflictos

A quién beneficia

  • Los oferentes con indicios de prohibición podrán participar si cumplen los plazos de desafectación del artículo 30
  • Los contratistas verán limitadas las multas a la utilidad declarada o al 10% de la estimación del contrato
  • Las pymes locales podrán recibir puntaje adicional en subcontrataciones de bienes y servicios
  • Los contratistas podrán pagar sanciones con bienes, obras o servicios similares (dación en pago)

Qué cambia

  • La Contraloría y la Dirección de Contratación Pública podrán pedir al Banco Central identificar beneficiarios finales
  • El Banco Central tendrá diez días hábiles para responder sobre beneficiarios finales
  • Los recursos temerarios tendrán multas de 0,5% para objeción y 1% para apelación o revocatoria
  • El Comité de Resolución de Conflictos será obligatorio en licitaciones mayores de obra pública
  • La subcontratación no podrá superar el 50% del monto total del contrato

La explicación completa

Qué propone

El proyecto 24821 reforma varios artículos de la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021 1. Todavía no es ley: la Asamblea lo discute en comisión.

El artículo 28 redefine quiénes no pueden participar como oferentes en contratos públicos (art. 28). Mantiene la prohibición para presidente, vicepresidentes, ministros, diputados, magistrados, contralor, defensor de los habitantes y otros altos cargos. Agrega que la Contraloría y la Dirección de Contratación Pública podrán pedir al Banco Central identificar si personas sujetas a prohibición son beneficiarias finales de empresas que participan en contrataciones. El Banco Central responderá en un plazo máximo de diez días hábiles.

El artículo 30 crea una "desafectación de la prohibición" (art. 30). Un oferente con indicios de estar en los supuestos de los incisos j) y k) del artículo 28 podrá participar si la actividad comercial se ejerció al menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición. También si el poder del representante se inscribió más de cinco años antes. La Dirección de Contratación Pública evacuará consultas en quince días hábiles.

El artículo 46 limita el cobro de multas y cláusulas penales: no podrá superar la utilidad declarada en la oferta y, si no está declarada, el diez por ciento de la estimación del contrato (art. 46). La Administración podrá retener entre uno y cinco por ciento del total facturado para cubrir sanciones. También podrá aceptar que el contratista pague con bienes, obras o servicios similares (dación en pago).

El artículo 49 permite subcontratar hasta el cincuenta por ciento del monto total del contrato (art. 49). La Administración podrá dar puntaje adicional cuando se subcontrate una pyme local.

El artículo 93 fija multas por recursos temerarios: cero coma cinco por ciento (0,5%) para objeción y uno por ciento (1%) para apelación o revocatoria, según el tipo de licitación (art. 93). El monto se traslada a la caja única del Estado, salvo en el régimen municipal.

El artículo 117 crea un Comité de Resolución de Conflictos obligatorio en licitaciones mayores de obra pública (art. 117). Sus decisiones serán vinculantes y las partes no podrán ir a arbitraje ni a la jurisdicción contenciosa antes de que el Comité decida.

A quién le toca

A los oferentes y contratistas del Estado: el artículo 30 les abre la puerta para participar pese a indicios de prohibición, si cumplen los plazos de desafectación (art. 30).

A las personas sujetas a prohibición del artículo 28: cónyuges, compañeros de unión de hecho y parientes hasta tercer grado inclusive mantienen la restricción (art. 28).

A los contratistas sancionados: el artículo 46 limita el cobro de multas a la utilidad declarada o al diez por ciento de la estimación (art. 46).

A las pymes locales: el artículo 49 permite puntaje adicional cuando se subcontraten en bienes y servicios (art. 49).

A los recurrentes: el artículo 93 fija multas por objeción o apelación temeraria (art. 93).

A las partes en contratos de obra pública mayores: el artículo 117 les impone un Comité de Resolución de Conflictos obligatorio (art. 117).

En qué va el trámite

El proyecto se presentó al Plenario el 10 de febrero de 2025 y se asignó a comisión el 13 de febrero de 2025 1. Se publicó en La Gaceta el 4 de marzo de 2025, en la gaceta 42, alcance 30.

La comisión de Jurídicos (Área VII) recibió el expediente el 5 de marzo de 2025, lo ingresó en el orden del día el 11 de marzo de 2025 y votó el dictamen el 24 de marzo de 2026 1. El 10 de abril de 2026 lo remitió a la Secretaría del Directorio.

El plazo cuatrienal vence el 10 de febrero de 2029 1. Para que sea ley faltan los dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible no trata sobre el expediente 24821. Es una comisión especial sobre contratos del SINART, del 14 de setiembre de 2023 00:00:10.

La diputada Vanessa Castro dijo que hay "una serie de contratos por ocho mil millones de colones" que es necesario investigar 00:00:45.

La diputada Pilar Cisneros dijo que "cuatro medios de comunicación concentran 13.000 millones de colones en publicidad" 00:01:29.

El diputado Ariel Robles dijo que investigan "cosas que no fueron normales" 00:01:58.

El diputado Óscar Izquierdo dijo que la fracción liberacionista está "absolutamente comprometidos" con la comisión 00:02:54.

Frente a la Constitución

El artículo 182 de la Constitución ordena que los contratos para obras públicas, las compras con fondos públicos y las ventas o arrendamientos de bienes se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto Constitución, art. 182. El proyecto mantiene ese marco y reforma la ley que lo regula (art. 28). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. El expediente sigue en comisión, así que el trámite apenas empieza 1.

El artículo 30 de la Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. El artículo 28 del proyecto declara confidencial la información que reciba la Contraloría o la Dirección de Contratación Pública del Banco Central sobre beneficiarios finales (art. 28). Hay una duda sobre si esa confidencialidad limita el acceso a información de interés público, aunque la norma remite a los artículos 117 del Código Tributario y 11 de la Ley 8422.

El artículo 27 de la Constitución garantiza la libertad de petición y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. El artículo 30 del proyecto fija quince días hábiles para que la Dirección de Contratación Pública evacue consultas (art. 30). El Censo no encontró choque en ese punto.

Qué puede hacer usted

Si quiere incidir en este proyecto, la guía de participación ciudadana indica que cualquier diputado puede presentar mociones de fondo en la comisión desde el día de la publicación en La Gaceta y mientras no hayan sido votadas guía, p. 28. Usted puede hablar con diputados para que presenten mociones guía, p. 29.

Puede pedir entrevistas con los diputados de la comisión para argumentar a favor o en contra del proyecto o de modificaciones guía, p. 29.

Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea 1.

Si el proyecto llega a Plenario, la guía indica que hay un segundo momento para incidir: brindar información, propuestas y visitas a los diputados para que presenten mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del proyecto: está recortado en el artículo 125 (art. 125).

El dossier no dice qué diputados integran la comisión de Jurídicos (Área VII) que estudia el expediente 1.

El dossier no incluye el dictamen de la comisión del 24 de marzo de 2026 1.

El dossier no incluye grabaciones de la discusión del expediente 24821 en la Asamblea 1.

El dossier no dice si la Contraloría General emitió criterio sobre el proyecto 1.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El proyecto calza con el artículo 182 sobre licitación y con el artículo 124 sobre trámite de leyes. Hay una duda sobre si la confidencialidad de la información de beneficiarios finales choca con el artículo 30 sobre acceso a información de interés público.

  1. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. 28"En los procedimientos de contratación pública tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta:"

    Sin choque aparente La Constitución ordena licitación para compras y obras públicas. El proyecto reforma la ley que regula esas licitaciones y mantiene el marco. No hay choque.

  2. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 1"Modifíquese el párrafo primero del artículo 16, los artículos 28 y 30"

    Sin choque aparente El proyecto sigue el trámite ordinario. Está en comisión y le faltan los dos debates y la sanción. No hay choque.

  3. Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
    Esta ley, art. 28"La información recibida por la Contraloría General de la República o la Dirección de Contratación Pública será de carácter confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y en el artículo 11 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004."

    Hay dudas La Constitución garantiza acceso a información de interés público. El proyecto declara confidencial la información sobre beneficiarios finales que reciba la Contraloría o la Dirección de Contratación Pública. Hay duda sobre si esa confidencialidad limita el acceso ciudadano a datos de contratación pública.

  4. Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
    Esta ley, art. 30"la Dirección de Contratación Pública evacuará las consultas que sobre este tema puedan formular los potenciales oferentes, dentro del plazo de quince días hábiles una vez presentada la gestión"

    Sin choque aparente La Constitución garantiza el derecho a pronta resolución. El proyecto fija quince días hábiles para consultas. No hay choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:45

    "una serie de contratos por ocho mil millones de colones que es necesario que nosotros investiguemos"

    Vanessa Castro · Investigarán al SINART por millonarios contratos

  • 00:01:29

    "cuatro medios de comunicación concentran 13.000 millones de colones en publicidad"

    Pilar Cisneros · Investigarán al SINART por millonarios contratos

  • 00:01:58

    "cosas que no fueron normales"

    Ariel Robles · Investigarán al SINART por millonarios contratos

  • 00:02:54

    "absolutamente comprometidos"

    Óscar Izquierdo · Investigarán al SINART por millonarios contratos

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Expediente 24821: REFORMAS A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL 27 DE MAYO DE 2021, Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-03-04
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Investigarán al SINART por millonarios contratos Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-09-14
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMAS A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL 27 DE MAYO DE 2021, Y SUS REFORMAS

PAULINA MARÍA RAMÍREZ PORTUGUEZ Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 24.821

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMAS A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL 27 DE MAYO DE 2021, Y SUS REFORMAS

Expediente N.º 24.821

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde la entrada en vigencia de la Ley N.º 9986, Ley General de Contratación Pública, los procesos de contratación pública en Costa Rica sufrieron importantes cambios en comparación con la normativa anterior, muchos de estos tuvieron un impacto positivo en la transparencia; sin embargo, a lo largo de su implementación, tanto las entidades públicas como los oferentes y contratistas han identificado áreas de mejora que deben ser atendidas para optimizar la eficiencia, la seguridad jurídica y el equilibrio entre las partes en los procesos de contratación.

El dinamismo del entorno económico y tecnológico global exige que las normativas en materia de contratación pública se ajusten a las nuevas realidades y retos. Es crucial que la normativa sea depurada y actualizada de manera constante, no solo para garantizar la legalidad de los procedimientos, sino también para fomentar una mayor competitividad y generar un entorno contractual en el que tanto la Administración Pública como los oferentes se beneficien de condiciones claras, equitativas y adaptadas a las circunstancias actuales.

El presente proyecto de ley tiene como objetivo realizar reformas específicas a varios artículos de la Ley General de Contratación Pública, con el fin de corregir inconsistencias, aclarar disposiciones y permitir una mayor flexibilidad en los procedimientos, siempre con miras a garantizar el mejor uso de los recursos públicos y un ambiente de contratación más justo y eficiente para todas las partes involucradas.

Entre las reformas realizadas, se modifican las disposiciones relacionadas con las prohibiciones para participar en los procesos de contratación, para que dicho régimen únicamente aplique en los casos en donde existe un potencial perjuicio al interés público y clarificar el alcance de algunos supuestos, eliminando varias de las actuales restricciones que implican barreras de entrada injustificadas para potenciales oferentes. Además, de otras depuraciones que generen mayor seguridad jurídica a los particulares, incluyendo la posibilidad de consultar directamente con la Dirección General de Contratación Pública en caso de dudas.

También se aclara que el Sistema Digital Unificado de contratación pública es un instrumento subordinado a la ley y su reglamento, por lo que no puede limitar o modificar lo regulado en estos. Esto es necesario, pues existen situaciones en las cuales prima el sistema sobre la ley, o bien se permite a los operadores parametrizar el sistema en aspectos contrarios a la ley o el reglamento; por ejemplo, el operador puede colocar la fecha de vencimiento de un recurso en una forma diferente al cómputo oficial de plazos, lo cual genera un grado de incertidumbre y, adicionalmente, un problema jurídico importante para los interesados en participar.

Se puntualizan varios aspectos relacionados con plazos, como la afectación que genera la modificación al pliego de condiciones del plazo para dictar acto final, los plazos de notificaciones, la diferencia entre reprogramación y prórroga y el plazo que tiene la Administración para resolver sobre un reajuste o reclamo administrativo (único aspecto sobre el reajuste de precios modificado en esta norma).

Se definen con mayor precisión los criterios para la aplicación de multas y clausulas penales a los contratistas en caso de incumplimiento. La nueva redacción introduce la posibilidad de la dación en pago como forma de cubrir sanciones y establece límites claros a las multas en función de la utilidad del contratista, para garantizar la viabilidad financiera de las contrataciones. También, se mejora redacción en cuanto a la aplicación de las sanciones por impugnaciones temerarias, para que haya certeza de cómo aplica en cada tipo de proceso. Se busca garantizar que las sanciones sean justas y proporcionales al daño causado, evitando sobrecargar a los contratistas por fallos menores, siempre velando por la satisfacción del interés público en lo relativo al cumplimiento del contrato.

Además, se simplifican varios aspectos que generaban más trabas que ayudas a los contratos; por ejemplo, se elimina la obligatoriedad del finiquito contractual, se agrega la posibilidad de que la Administración reciba el objeto contractual con inconformidades, descontando del precio los problemas que identifique, se permite que las partes renegocien el contrato en caso de que ambas incumplan (figura que no había existido en este ámbito hasta este momento), se atenúa la responsabilidad del contratista por errores de la Administración y se facilita el esquema de subcontrataciones, entre otros cambios.

Estas modificaciones responden a la necesidad de asegurar que la Ley General de Contratación Pública sea un instrumento eficiente y claro para todas las partes. Se busca mejorar el marco jurídico aplicable en la materia para evitar interpretaciones ambiguas de la ley que puedan ralentizar los procedimientos o generar inseguridad jurídica a las partes, así como para asegurar un uso eficiente de los recursos públicos.

En su conjunto, este proyecto de ley representa una actualización necesaria para enfrentar los desafíos en materia de contratación pública que ha implicado la nueva normativa, asegurando que las necesidades del Estado costarricense y sus ciudadanos se atiendan de la mejor manera posible.

Por las razones expuestas, sometemos a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMAS A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.º 9986, LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL 27 DE MAYO DE 2021, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Modifíquese el párrafo primero del artículo 16, los artículos 28 y 30, el párrafo sexto del artículo 41, el párrafo tercero del artículo 42, los artículos 46, 47 y 49, el párrafo segundo del artículo 50, el párrafo segundo del artículo 51, los artículos 86 y 93, el párrafo segundo del artículo 96, el subinciso iv) del inciso b) del artículo 98, el artículo 105, los párrafos segundo y tercero del artículo 103, el párrafo primero del artículo 111, el párrafo primero del artículo 116, los artículos 117, 118 y 119 y el inciso b) del artículo 125, todos de la Ley N.º 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 16- Uso de medios digitales

Toda la actividad de contratación pública regulada en la presente ley deberá realizarse por medio del sistema digital unificado. Asimismo, será obligatorio su uso en las contrataciones de toda institución pública, incluso aquellas en competencia, aunque no apliquen las demás disposiciones de la presente ley.

(…)

Artículo 28- Alcance de la prohibición

En los procedimientos de contratación pública tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta:

El presidente y los vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o sin ella; los viceministros; los diputados de la Asamblea Legislativa; los magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; el contralor y el subcontralor generales de la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes; el procurador general y el procurador general adjunto de la República; el tesorero y el subtesorero nacionales, el fiscal general de la República, el director y el subdirector de Contratación Pública; el regulador general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de Valores, de Seguros y de Pensiones, así como los respectivos intendentes y los jerarcas de la Superintendencia de Telecomunicaciones. En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos a partir de la publicación del respectivo nombramiento en La Gaceta.

Todos los servidores públicos mencionados en el artículo 25 de esta Ley, en los procedimientos de contratación pública que promueva la propia entidad en la que estos presten sus servicios, o que sean promovidos para atender las necesidades de la entidad en que laboran. Con la propia entidad, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores y síndicos propietarios y el alcalde y los vicealcaldes municipales.

Las personas jurídicas privadas en cuyo capital social, en puestos directivos o de representación, participe alguna de las personas sujetas a prohibición o en las que estas sean beneficiarias finales.

Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o que ostenten cualquier puesto con capacidad de decisión.

Las personas físicas que no se desempeñen como funcionarios del ente que promueve el concurso, o personas jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, que hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, en la etapa de ejecución o deban participar en su fiscalización posterior, tendrán prohibida la participación en el procedimiento en el que hayan intervenido. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración, ni en aquellos casos derivados de un contrato de asociación público - privada donde se presenten tales supuestos.

Las personas jurídicas que contraten a un exservidor público que haya intervenido en alguna etapa del procedimiento. Esa intervención consistirá en la emisión de cualquier insumo que sea utilizado en el procedimiento en cuestión y afectará al potencial oferente para ese procedimiento en exclusiva, por un período de dieciocho meses a partir de la salida de la persona funcionaria de su puesto.

Los grupos de interés económico en los cuales participe alguna de las personas físicas o jurídicas privadas sujetas a la prohibición.

Los oferentes en los que dentro de la lista de subcontratistas figure alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.

Los sujetos privados que ofrezcan bienes, obras y servicios en asociación con una entidad pública, en los cuales participe alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.

El cónyuge, el compañero o la compañera en unión de hecho de los funcionarios que originan la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

Las personas jurídicas en las cuales tengan participación en el capital social, sean beneficiarios finales de estas o ejerzan algún puesto de dirección o representación, el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior. Las facultades de representación se limitan a las de apoderados generalísimos o generales, con o sin límite de suma, o a facultades especiales que impliquen la firma de ofertas. Toda otra forma de representación, inscribible o no en el Registro Público, no generará la prohibición.

En el caso de los incisos c), d), e) f), g), h), i), j) y k) la prohibición aplicará en los mismos términos en que afecta a los funcionarios cubiertos por esta.

Las personas físicas y jurídicas sujetas a una prohibición mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos c) y k) anteriores, las personas beneficiarias finales se comprenden como aquellas que determina el artículo 5 de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, del 14 de diciembre de 2016.

La Contraloría General de la República y la Dirección de Contratación Pública podrán solicitar, al Banco Central de Costa Rica, que identifique si personas sujetas a las prohibiciones son beneficiarias finales de personas jurídicas que participan o participaron en procedimientos de contratación pública, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y k) de este artículo.

Para estos efectos, la Contraloría General de la República y la Dirección de Contratación Pública deberán informar, al Banco Central de Costa Rica, tanto la identificación de la persona jurídica bajo análisis como el listado de personas físicas sujetas prohibición. El Banco Central de Costa Rica responderá a la solicitud en plazo máximo de diez días hábiles, con sustento en la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, y en su respuesta indicará si entre los beneficiarios finales de la o las personas jurídicas consultadas se encuentra alguna persona física sujeta a prohibición y, en caso de que así sea, identificará a las personas físicas beneficiarias finales. Lo anterior sin prejuicio de otra información que pueda solicitar la Contraloría General de la República al amparo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del 7 de setiembre de 1994. La información recibida por la Contraloría General de la República o la Dirección de Contratación Pública será de carácter confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y en el artículo 11 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004.

Salvo los casos expresamente contemplados en el párrafo anterior, será prohibido solicitar a los potenciales oferentes y contratistas la declaración de beneficiarios finales en cualquier tipo de procedimiento.

Artículo 30- Desafectación de la prohibición

En caso de que haya indicios de que un oferente pueda incurrir en algún supuesto de prohibición, según lo regulado en los incisos j) y k) del artículo 28 de la presente ley, será posible participar en los procedimientos de contratación pública, siempre y cuando se presente al menos alguna de las siguientes condiciones:

Que la actividad comercial desplegada por el potencial oferente afectado se haya ejercido por lo menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición, o cuando el funcionario que causa la prohibición tiene un nombramiento renovable en el tiempo, la renovación implicará un nuevo cómputo del plazo de afectación.

Que, en el caso de directivos o representantes de una persona jurídica según el inciso f) del artículo 28, estos ocupen el puesto respectivo al menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición, en estos casos, cuando haya cambios o renovaciones, se tomará como punto de partida la fecha de la inscripción del primer poder.

Cuando el nombramiento de la persona funcionaria es primero que el otorgamiento del poder al representante del potencial oferente afectado, pero han pasado más de cinco años desde que el poder fue inscrito en el Registro Público y no se cumplió el plazo de dieciocho meses de diferencia entre ambos nombramientos.

Para poder participar en los procedimientos de contratación pública, pese a los indicios de incurrir en la causal de prohibición, el oferente deberá hacer constar en la declaración jurada la condición de desafectación que habilite su participación; lo anterior deberá ser advertido en la oferta correspondiente. En caso de inobservancia dará lugar a las sanciones penales y administrativas establecidas en la presente ley.

En el supuesto de proveedor único, no se aplicará el régimen de prohibiciones.

De conformidad con el artículo 139 de esta Ley y en el marco de su capacidad técnica consultiva, la Dirección de Contratación Pública evacuará las consultas que sobre este tema puedan formular los potenciales oferentes, dentro del plazo de quince días hábiles una vez presentada la gestión. Los criterios en esta materia serán declarativos y no constitutivos, por lo que sus efectos podrán aplicarse retroactivamente. La interpretación de estas normas se hará de manera restrictiva a su aplicación y de la manera más favorable a preservar la desafectación de los potenciales oferentes.

Artículo 41- Precio

(…)

En los contratos de suministros y servicios, el oferente podrá ofrecer descuentos y mejoras en su precio. Bajo ningún supuesto la mejora implicará disminución de cantidades, desmejora de la calidad y condiciones de lo originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja indebida para el proponente, ni podrá ser mayor a la utilidad establecida en el precio original, cuando el descuento se haga a partir de esta. Los descuentos de fábrica u otros proveedores otorgados al oferente, podrán ser trasladados a la Administración, con la debida justificación de su impacto en el precio.

(…)

Artículo 42- Desglose del precio

(…)

Cuando la naturaleza del contrato lo permita, el presupuesto detallado será aportado por el adjudicatario dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores a la firmeza de la adjudicación y antes de la suscripción del contrato. En contrataciones de obra pública en las cuales haya que esperar la finalización de los diseños por parte del contratista, este deberá presentar el presupuesto detallado ocho días antes del inicio de las obras. En caso de no presentarse en ese plazo, la Administración podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 52. En los contratos de suministros y de servicios, cuando así lo amerite la naturaleza del objeto contractual, la Administración podrá solicitar el presupuesto detallado como un requisito de la oferta.

(…)

Artículo 46- Sanciones económicas

La Administración podrá establecer, de forma motivada, en el pliego de condiciones multas por ejecución defectuosa o cláusulas penales por la ejecución prematura o tardía de las obligaciones contractuales, conforme a las condiciones que se definan en el reglamento de esta ley. La multa tiene una naturaleza exclusivamente disuasoria. La cláusula penal puede tener el doble efecto de ser una indemnización anticipada de daños y perjuicios y además de cumplir con el efecto disuasorio. En cualquiera de los casos anteriores, de previo a su incorporación al pliego de condiciones, deberá existir un estudio económico o memoria de cálculo que justifique los montos o porcentajes que se fijen. En caso de que algunos montos puedan ser de baja cuantía, la Administración está facultada para emitir un reglamento interno de sumas incobrables por este concepto, sin perjuicio de otro tipo de sanciones que se pudieren aplicar al contratista.

El cobro de la cláusula penal o de las multas no podrá superar la utilidad declarada en la oferta y en caso de no estarlo, el diez por ciento (10%) de la estimación del contrato, incluidas sus modificaciones. Dado que si las multas sobrepasan la utilidad de contrato este perderá su viabilidad financiera, la Administración resolverá el contrato cuando se cumpla este supuesto.

Con el fin de cubrir eventuales sanciones económicas, la Administración podrá practicar retenciones sobre los pagos entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del total facturado, lo cual deberá constar así en el pliego de condiciones.

Bajo condiciones de conveniencia y oportunidad, la Administración podrá permitir que el contratista que incumpla el contrato cubra los montos establecidos como sanción mediante una dación en pago de bienes, obras o servicios similares a los contratados, que de manera comprobada y suficiente sustituyan el capital adeudado.

Cuando de modo evidente no se haya causado ningún daño a la Administración, mediante acto motivado, suscrito por el máximo jerarca institucional, se podrá exonerar al contratista del pago de la sanción.

Artículo 47- Aplicación de multas y cláusulas penales

El cobro de la multa será una falta de mera constatación, sin perjuicio de que el contratista presente posteriormente un reclamo para pedir su revisión. Para ejecutar la cláusula penal la Administración deberá emitir un acto motivado con indicación de la prueba que lo sustente. En contra de esa decisión, el afectado podrá interponer los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto. La Administración deberá resolver la revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición y la apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria. La aplicación de este procedimiento no incidirá en la continuidad de la ejecución del contrato. Cautelarmente, la Administración podrá retener el monto disputado por concepto de cláusula penal y pagar el resto del precio pendiente. La Administración también podrá cancelar el monto adeudado completo, si el contratista otorga una garantía colateral por el monto en discusión.

Artículo 49- Subcontratación

Los subcontratos implican la delegación a un tercero de la ejecución de parte del objeto contractual, debiendo para ello cumplir con los mismos criterios de admisibilidad que el contratista o colaborar para que este los cumpla. No se considerará subcontratación la adquisición de bienes y servicios que contrate el contratista para cumplir con el objeto contractual.

En la oferta se deberá indicar el listado de los subcontratistas, así como el objeto de subcontratación, con señalamiento expreso del porcentaje del objeto que asumirá cada uno de ellos. La totalidad del porcentaje de subcontratación no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato. El adjudicatario podrá reemplazar a un subcontratista en cualquier momento, con el visto bueno de la Administración, previa verificación de que cumple con los mismos requisitos que el subcontratista anterior.

La subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad integral por el objeto contratado, debiendo este también cumplir con todas las obligaciones contraídas con los subcontratistas.

El contratista no podrá alegar, en ningún caso, cláusulas de confidencialidad con sus subcontratistas para brindar información que le sea solicitada, con las salvedades de esta ley. La Administración podrá asignar puntaje razonable adicional cuando en la contratación de bienes y servicios exista la subcontratación de una pyme local.

Artículo 50- Subsanación y aclaración de ofertas. Podrán ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida.

Una vez emitidos los estudios de ofertas, la Administración consolidará los defectos advertidos en cada uno de ellos respetando el principio de calificación única y dará una única prevención por un plazo razonable para que el oferente subsane o aclare su oferta, bajo pena de caducidad. En el mismo plazo concedido, el oferente deberá subsanar o aclarar aquellos extremos no prevenidos por la Administración. Las solicitudes de subsanación adicionales podrán generar responsabilidad de las personas funcionarias encargadas del análisis de las ofertas. Las aclaraciones a una subsanación ya pedida no serán consideradas como una nueva subsanación.

(…)

Artículo 51- Acto final del procedimiento

(…)

El plazo para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de condiciones, que en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado en el pliego para la recepción de ofertas. De este plazo se descontará el que tarde la Administración haciendo modificaciones al pliego de objeciones luego de un recurso de objeción. En casos excepcionales, por acto motivado, se podrá prorrogar hasta por un plazo igual al de recibir ofertas.

(…)

Artículo 86- Tipos de recursos y cómputo de plazos

Los recursos en materia de contratación pública son el recurso de objeción al pliego de condiciones y el recurso de apelación o revocatoria en contra del acto de adjudicación, el que declare desierto o declare infructuoso el concurso según se dispone en esta ley. Para el cómputo de los plazos, estos empezarán a correr el día hábil siguiente a la notificación de todas las partes. La notificación se tendrá por practicada al día siguiente en que es comunicada al casillero del oferente o contratista o es subida al sistema digital unificado en el caso de las publicaciones y los plazos comenzarán a correr el día hábil inmediato.

Artículo 93- Multas por presentación de recursos temerarios

La Contraloría General de la República o la Administración, según los recursos que les corresponda conocer, podrán imponer las siguientes multas:

Recurso de objeción:

Se interpondrá una multa por objeción temeraria de un cero coma cinco por ciento (0,5%) de conformidad con las siguientes reglas:

Licitación mayor: un cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto del umbral inferior de la licitación mayor.

Licitación menor: un cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto del umbral inferior de la licitación menor.

Licitación reducida: cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto presupuestado para esa contratación.

La multa podrá ser interpuesta cuando, al atender un recurso de objeción, se determine que ha operado la preclusión, que el objetante no acredita su vinculación con el objeto del concurso o que actúe con temeridad, mala fe o abuso de derechos procedimentales.

Recursos de apelación y revocatoria:

Se interpondrá una multa por impugnación temeraria de un uno por ciento (1%) de conformidad con las siguientes reglas:

Licitación mayor: un uno por ciento (1%) del monto del umbral inferior de la licitación mayor.

Licitación menor: un uno (1%) del monto del umbral inferior de la licitación menor.

Licitación reducida: un uno por ciento (1%) del monto adjudicado o en su defecto, presupuestado para esa contratación.

En todos los casos, la multa podrá ser interpuesta cuando, al atender un recurso de apelación o de revocatoria, se determine que el recurrente actúa con temeridad, mala fe o abuso de derechos procedimentales. La actuación se entenderá temeraria cuando el recurrente abusa ejercitando acciones totalmente infundadas y, de mala fe, cuando este alegue hechos contrarios a la realidad.

El monto que se obtenga como resultado de la imposición de las multas deberá ser trasladado a la caja única del Estado; a excepción de los montos derivados de la actividad contractual del régimen municipal, que se mantendrán en las arcas de la respectiva municipalidad o concejo municipal de distrito.

Artículo 96- Efectos de la interposición y de la resolución que resuelve el recurso de objeción

(…)

Cuando se disponga la modificación del pliego de condiciones deberán realizarse las enmiendas correspondientes, las cuales han de ser comunicadas por los mismos medios a través de los cuales se giró la invitación. Si la contratación, cuyo pliego de condiciones se impugna, es objeto de un proceso contencioso administrativo con sentencia favorable firme y ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.

(…)

Artículo 98- Efectos de la interposición y de la resolución que resuelve el recurso de apelación

(…)

Etapa de fondo:

iv) Si la contratación cuya adjudicación se impugna es objeto de un proceso contencioso administrativo con sentencia favorable firme y ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.

(…)

Artículo 105- Reprogramaciones, prórrogas y suspensión del plazo

Estando el contrato vigente, a solicitud del contratista, la Administración podrá reprogramar la fecha de entrega cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o causas ajenas al contratista originadas por caso fortuito o fuerza mayor, que deberán demostrarse con prueba idónea al momento de la solicitud. La aprobación de la reprogramación tendrá efectos retroactivos al momento de la solicitud, pero la nueva fecha será una potestad discrecional de la Administración.

La solicitud del interesado deberá presentarse a más tardar ocho días hábiles posteriores al hecho que genera la solicitud de reprogramación, contando la Administración con un plazo igual para resolver. Si la solicitud se formula fuera de ese plazo, pero estando aún el contrato vigente, la Administración podrá autorizar la reprogramación en caso de estar debidamente sustentada.

Cuando mediante modificación al objeto del contrato se agreguen servicios, obras o circunstancias que justifiquen de manera técnica y razonable un plazo mayor, se deberá acordar entre las partes una prórroga, la cual modificará también el plazo del contrato por el tiempo necesario para cumplir con el objeto, en los términos del artículo 101.

Previo a acordar cualquier tipo de prórroga, ya sea facultativa o automática, la Administración deberá acreditar, mediante acto motivado, su conveniencia, debiendo ponderar la buena ejecución del contrato.

En caso de prórrogas automáticas, la Administración deberá comunicar, con una antelación al menos de dos meses, su intención de no prorrogar una contratación.

La Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito por un plazo debidamente acreditado en el expediente administrativo electrónico, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a cargo de quien corren las medidas de mantenimiento y aseguramiento de lo realizado hasta ese momento. Dicho plazo será hasta por seis meses como máximo, según lo establecido en el artículo 112 de la presente ley.

Artículo 103- Contratación irregular

(…)

Se impone como obligación del contratista verificar todo lo anterior. En virtud de esta obligación, para fundamentar sus gestiones resarcitorias, el contratista no podrá alegar desconocimiento de la normativa aplicable. El contratista es un obligado colaborador de la Administración en la apreciación de la legalidad del procedimiento y de la ejecución contractual. Sin embargo, en aplicación del principio de la confianza legítima, el contratista no será responsable por las acciones u omisiones que sean responsabilidad exclusiva de la Administración.

En el caso de contratos irregulares deberá determinarse la existencia de una nulidad absoluta y no podrá ser reconocido pago al contratista. En supuestos en los cuales se hubiera ejecutado parcial o totalmente la prestación a entera satisfacción podrá reconocerse al contratista una indemnización, de manera que se descontará la utilidad prevista de la operación y en caso de que ésta no pudiera ser precisada, se rebajará el diez por ciento del monto cotizado en la oferta respectiva en los casos que se determine que ha existido dolo o culpa grave de su parte. Asimismo, la resolución de pago ordenará la investigación para determinar si procede iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio y/o resarcitorio en contra del contratista y de un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios que recomendaron o adjudicaron la contratación irregular, conforme a lo previsto en el artículo 125 de esta ley, en los casos que se determine que ha existido dolo o culpa grave.

(…)

Artículo 111- Finiquito

En contratos de obra, las partes deberán suscribir el finiquito correspondiente, después de la recepción definitiva de la obra y el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes.

(…)

Artículo 116- Rescisión del contrato por mutuo acuerdo

La rescisión contractual por mutuo acuerdo únicamente podrá ser convenida cuando existan razones de interés público y no concurra causa de resolución imputable al contratista, salvo que se utilice la mediación o conciliación indicada en el párrafo final del artículo 115.

(…)

Artículo 117- Resolución de controversias durante las etapas contractuales en sede administrativa

Por su propia iniciativa, las partes mediante negociaciones amistosas podrán resolver las controversias que se presenten durante las etapas contractuales, de fracasar esa negociación amistosa, deberán asistir ante un Comité de Resolución de Conflictos (CRC).

La CRC es un órgano contractual independiente incorporado en los contratos públicos, diseñado para prevenir y resolver disputas que puedan surgir entre las partes en sede administrativa.

En caso de generarse una disputa entre las partes, podrán celebrar un acuerdo directo. Asimismo, conforme a las reglas previstas en esta disposición, en el reglamento de esta ley, así como las reguladas en el pliego de condiciones, las partes deberán resolver sus controversias mediante un Comité de Resolución de Conflictos, permanente o ad-hoc, ya sea a través de una asistencia informal o sometiéndolas a su decisión.

Ni la negociación directa, ni la asistencia informal, ni el sometimiento de una controversia a un Comité de Resolución de Conflictos, suspenden la ejecución del contrato.

Este Comité de Resolución de Conflictos será previsto, preceptivamente, en los pliegos de condiciones de licitaciones mayores de obra pública y deberá ser un órgano contractual necesario y permanente del contrato respectivo.

La administración está autorizada para prever la incorporación de Comisión de Resolución de Conflictos en los pliegos de condiciones de las licitaciones menores y reducidas.

Aunque no haya sido previsto en el pliego de condiciones o en el respectivo contrato, las partes pueden acordar, durante la ejecución del contrato, someter las controversias contractuales a un Comité de Resolución de Conflictos, sea permanente o ad hoc.

Pactada la creación de un Comité de Resolución de Conflictos, permanente o ad hoc, las partes están obligadas a someter las controversias que se suscitan durante la ejecución contractual, a la decisión de ese órgano. Las partes no podrán elevar la controversia a la sede arbitral, tampoco a la jurisdicción contenciosa, de previo a que el Comité de Resolución de Conflictos haya adoptado una decisión.

El experto o los expertos, que integren un Comité de Resolución de Conflictos, sea permanente o ad hoc, serán profesionales en ingeniería, arquitectura, derecho o de cualquier otra profesión afín con el objeto contractual, los cuales deberán ser profesionales calificados, independientes e imparciales con respecto a las partes. Los miembros del Comité de Resolución de Conflictos serán elegidos y designados en la forma que disponga el reglamento, salvo que el pliego de condiciones disponga otra cosa.

En el caso del Comité de Resolución de Conflictos permanente, este funcionará durante toda la vigencia del contrato y hasta su finalización definitiva, incluyendo su fase de liquidación. Dicho comité realizará visitas periódicas a la obra, propondrá a las partes mecanismos y recomendaciones preventivos de conflictos, ya sea a petición de parte o cuando lo estime necesario.

Salvo que las partes contratantes y el Comité de Resolución de Conflictos pacten un plazo distinto, atendiendo estrictamente a las circunstancias del caso concreto, todo lo cual deberá motivarse, el Comité de Resolución de Conflictos contará con un plazo seis semanas para emitir su decisión, contado a partir de que se someta la controversia al Comité. Este plazo podrá prorrogarse hasta en seis semanas adicionales, en casos excepcionales, todo lo cual deberá motivarse; la resolución de la ampliación del plazo será notificada a ambas partes.

La decisión que emita el Comité de Resolución de Conflictos, al resolver una controversia, será vinculante y deberá ser motivada; las partes están obligadas a su cumplimiento inmediato y satisfactorio. El no cumplimiento de la decisión del Comité de Resolución de Conflictos se considera un incumplimiento contractual de la parte que no lo cumpla.

Las decisiones del Comité de Resolución de Conflictos, una vez adoptadas, la parte no conforme podrá plantear su no conformidad, pueden ser resueltas ante la sede arbitral, si así fuese acordado en el contrato o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en defecto de una cláusula arbitral.

Durante el ejercicio de sus funciones, el Comité de Resolución de Conflictos podrá decidir sobre cualquier remedio temporal, como una medida provisional o cautelar, siempre que no se cause una lesión grave y de difícil reparación al proyecto o perjuicio económico a alguna de las partes.

Los contratantes asumirán, por adelantado y por partes iguales, todos los honorarios y gastos del Comité de Resolución de Conflictos, ya sea permanente o ad hoc.

En lo que resulte pertinente, estas disposiciones se aplicarán a otro tipo de contratos que gestione la Administración, considerando los riesgos y el valor público del objeto contractual comprometido.

Artículo 118- Naturaleza y tipos de sanción a particulares

Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, su aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales ni la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la Administración.

A los particulares les resultarán aplicables las siguientes sanciones:

Apercibimiento escrito por la Administración que impone la sanción.

Inhabilitación de tres meses a cinco años para participar en los concursos con toda la Administración Pública.

Excepcionalmente, la Administración podrá contratar con un sujeto sancionado por inhabilitación, siempre que se acredite que no existan otros proveedores que brinden la prestación o el servicio y existan razones de interés público debidamente justificadas.

Artículo 119- Causales de sanción a particulares

Serán causales de sanción a los particulares las siguientes:

a) Sanción de apercibimiento:

Se impondrá un apercibimiento escrito, por la Administración que impone la sanción a aquellos sujetos particulares que incurran en alguna de las siguientes causales:

Cuando el oferente deje sin efecto su propuesta sin mediar una justa causa durante cualquier fase del concurso. Cuando el adjudicatario, debidamente emplazado, no suscriba el contrato o no complete los requisitos necesarios para la formalización. En este caso la Administración deberá cobrar los daños ocasionados por tal omisión, dentro de los cuales se contarán los costos administrativos de tramitación y la posible diferencia de precio con el segundo lugar en los términos del artículo 52, sin perjuicio de otros extremos debidamente liquidados.

Incumplir o cumplir defectuosamente sin motivo suficiente con el objeto del contrato o fuera del plazo pactado, sin que medie justificación alguna aceptada por la Administración. El incumplimiento del plazo para los efectos de este artículo se considerará a partir del agotamiento de la cláusula penal que se hubiere fijado en el pliego de condiciones.

En los contratos de obra pública, no iniciar, sin motivo suficiente, las labores propias de la obra dentro del mes siguiente al refrendo del contrato o a la entrega de la orden de inicio, sin perjuicio de la ejecución de la garantía de cumplimiento o de otro tipo de responsabilidades legales.

Suministrar objetos, servicios u obras de inferior calidad a la ofrecida. La Administración podrá aplicar esta sanción a pesar de que decida finalmente recibir el objeto del contrato con inconformidades, bajo los términos que señalan los artículos 108 y 109.

Invitar a personas funcionarias públicas a participar en actividades organizadas o patrocinadas por el proveedor ordinario o potencial, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas. Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la invitación a asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta del proveedor, excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.

Cuando el proveedor o contratista alcance un puntaje máximo en la escala de 1 a 20 puntos, por aquellas faltas menores que se establezcan en el Sistema de Evaluación de Proveedores de la Actividad Contractual de cada administración.

La Dirección General de Contratación Pública emitirá lineamientos para establecer en las distintas administraciones un Sistema de Evaluación de Proveedores de la Actividad Contractual, existiendo un solo modelo para toda la Administración Central.

b) Sanción de inhabilitación:

Se impondrá una inhabilitación de tres meses a cinco años para participar en los concursos con toda la Administración Pública a aquellos sujetos particulares que incurran en alguna de las siguientes causales: A quien después del apercibimiento previsto en la sección A) de este artículo, reincida en la misma conducta dentro de los tres años siguientes a la firmeza de la sanción. En los casos de bienes, la sanción recaerá exclusivamente para participar con el mismo bien o producto, objeto del contrato por el cual fue sancionado. En los casos de obras o servicios la sanción recaerá sobre el oferente o contratista directamente.

Obtener ilegalmente información que le coloque en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales.

Participar, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones establecido en el ordenamiento jurídico.

Participar en un concurso cuando un miembro del grupo de interés económico al que pertenece ya ha sido sancionado para el mismo objeto del concurso en los términos del inciso 1) de este artículo.

Ser condenado por sentencia firme el representante legal de la empresa o alguno de sus agentes por delitos funcionariales relacionados directamente con el concurso donde la empresa participó o resultó adjudicada y donde se dieron esos hechos punibles.

Invocar o introducir hechos falsos en los procedimientos de contratación.

Brindar información falsa, omitir o no actualizar la información en la declaración jurada, según lo indicado en el artículo 29 de la presente ley.

Utilizar de forma ilegítima una pyme que pertenezca a un mismo grupo de interés económico para obtener los beneficios dispuestos en esta ley.

Obtener un beneficio patrimonial indebido como resultado de las obligaciones derivadas del contrato, incluido el supuesto de contratación irregular, cuando hubiese mediado dolo por parte del representante legal de la empresa o alguno de sus agentes.

Dejar caducar una contratación pública por acciones u omisiones atribuibles al contratista.

Causar retrasos y encarecimientos de los proyectos de infraestructura pública atribuibles a una conducta negligente del contratista.

Las acciones u omisiones del contratista que ocasionen incumplimientos en el proyecto de infraestructura pública que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas. Las causas atribuibles al contratista que conlleven la resolución contractual en sede jurisdiccional, cuando dicha gestión sea promovida por la administración y haya condenatoria en firme en contra del contratista.

Participar de cualquier forma en los hechos sancionables establecidos en el artículo 125 de esta ley cuando exista una sanción de despido o suspensión sin goce de salario para el funcionario público involucrado.

Suministrar, directa o indirectamente, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación pública.

Abandonar un contrato en ejecución sin justa causa.

Cualquier violación debidamente acreditada, referida a las causales de sanción contempladas en los incisos anteriores, generará la exclusión de la oferta del procedimiento o la resolución del contrato, según sea detectada en la fase correspondiente.

La responsabilidad de los particulares prescribirá en un plazo de cinco años, contado a partir del acaecimiento del hecho.

Artículo 125- Causales de sanción a funcionarios públicos y prescripción

(…)

b) Participar en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas.

Dentro del alcance de esta infracción se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor, excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.

Por su naturaleza académica, quedan excluidas de este inciso las instituciones de enseñanza superior, cuando los congresos, seminarios u otras actividades similares estén vinculadas a la docencia, investigación o acción social.

(…)”

ARTÍCULO 2- Adiciónese un párrafo final al artículo 16, un párrafo final al artículo 36, un párrafo final al artículo 43, dos párrafos finales al artículo 83, un párrafo final al artículo 97, un párrafo final al artículo 103 y dos párrafos finales al artículo 114, todos de la Ley N.º 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 16- Uso de medios digitales

(…)

El sistema digital unificado es un instrumento para la aplicación de esta Ley y su reglamento y estará en todo subordinado a ambas normas, de manera que por medio del sistema nunca se podrá obstaculizar ni desaplicar lo regulado en ellas. La Dirección de Contratación Pública velará porque las reformas, cambios y mejoras del sistema siempre permitan la aplicación de la Ley y su reglamento en toda su extensión. Los operadores del sistema no podrán parametrizar aspectos de los procedimientos de contratación que de alguna manera limiten los alcances de la ley y el reglamento.

Artículo 36- Umbrales para determinar el procedimiento de contratación

(…)

La Contraloría General de la República redondeará a ceros cada una de las cantidades, generando solamente una diferencia de más un Colón para el cambio de umbral respectivo.

Artículo 43- Derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato

(…)

Los reclamos y reajustes de precios que se presenten por parte del contratista deberán ser resueltos en un plazo de treinta días hábiles a partir de su presentación. La Administración podrá hacer una única prevención para agregar, aclarar o corregir información dentro de los primeros diez días hábiles a la presentación. El incumplimiento del plazo anterior conferirá derecho al contratista para reclamar intereses moratorios e indexación sobre las sumas reclamadas desde la fecha de presentación del reclamo o reajuste y hasta la fecha de su efectivo pago, así como una posible responsabilidad administrativa de la persona funcionaria encargada del trámite.

Artículo 83- Concesión de instalaciones públicas

(…)

En los bienes de dominio público la Administración podrá otorgar permisos de uso, los cuales serán motivados en razones de oportunidad o conveniencia para el interés general, siempre y cuando no implique una desmejora en la disposición del bien. No es posible la ejecución de servicios bajo esta modalidad.

En todo caso se entenderán otorgados a título precario, por lo que podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración. La revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

Artículo 97- Trámite del recurso de apelación

(…)

Cuando en el conocimiento de un recurso la Administración o la Contraloría General de la República consideren que se encuentran en presencia de un vicio causante de nulidad absoluta no alegado en el recurso, lo pondrán en conocimiento de las partes por un plazo de entre tres a cinco días hábiles para que manifiesten su posición al respecto. La declaratoria de oficio de la nulidad no alegada se fundamentará con las mismas formalidades de la resolución final ordinaria, en los términos del artículo 98, inciso b), subinciso iii)”.

Artículo 103- Contratación irregular

(…)

La Administración está facultada para recibir el objeto contractual con algunas inconformidades, siempre y cuando acredite mediante el respaldo técnico adecuado que el objeto contractual es funcional, satisface en términos generales la necesidad que motivó la contratación y si la inconformidad será resuelta posteriormente o es definitiva, pues en este último caso hará el rebajo correspondiente en el precio que compense esas inconformidades. Esta forma de recepción no exime al contratista de las responsabilidades posteriores por incumplimiento de sus compromisos, por lo que estará sujeto a las sanciones que sean aplicables.

(…)

Artículo 114- Procedimiento de resolución

(…)

Si el procedimiento resulta en absolutoria del contratista investigado y el contrato fue ejecutado o se encuentra en ejecución por parte de un tercero, se procederá conforme a los términos de la rescisión unilateral del contrato regulada en el artículo 115 de esta ley.

Cuando se determine que pueden existir incumplimientos tanto del contratista como de la Administración, ambas partes pueden renegociar los términos del contrato, o incluso rescindirlo, mediante la figura de la mediación y la conciliación establecidas en la Ley 7727, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC. Para estos efectos se determinará la viabilidad de alternativas que permitan alcanzar total o parcialmente los objetivos de la contratación, siempre teniendo como prioridad el interés público. Cuando se use esta figura no se aplicarán las limitaciones del artículo 101 de esta Ley. La Administración no podrá transar ni negociar sus competencias sancionatorias o disciplinarias para con el contratista y las personas funcionarias, en lo que pudieren caber.

ARTÍCULO 3- Deróguese el párrafo segundo del artículo 81 y el párrafo quinto del artículo 94, todos de la Ley N.º 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021, y sus reformas.

Rige a partir de su publicación.

Paulina María Ramírez Portuguez

Luis Diego Vargas Rodríguez José Francisco Nicolás Alvarado

Horacio Martín Alvarado Bogantes Olga Lidia Morera Arrieta

María Daniela Rojas Salas Óscar Izquierdo Sandí

Alejandra Larios Trejos Pedro Rojas Guzmán

Vanessa de Paul Castro Mora Carlos Felipe García Molina

Katherine Andrea Moreira Brown María Marta Padilla Bonilla

Gloria Zaide Navas Montero Rosaura Méndez Gamboa

David Lorenzo Segura Gamboa Cynthia Maritza Córdoba Serrano

Johana Obando Bonilla Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz

María Marta Carballo Arce Daniel Gerardo Vargas Quirós

Luis Fernando Mendoza Jiménez Sonia Rojas Méndez

Diputadas y diputados

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 24-02-2025).

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