Academia de Medicina pasaría a ser institución pública no estatal
El proyecto 24824 convertiría a la Academia Nacional de Medicina en una institución de derecho público no estatal con patrimonio propio, y le daría rango de ley a lo que hoy es un decreto.
Título oficial CREACIÓN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE COSTA RICA
Atención: El proyecto permite aportes del Estado y transferencias de entidades públicas a la Academia, sin fijar monto, y solo la Contraloría fiscaliza los recursos que vengan de instituciones públicas.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Miembros de número de la Academia
El artículo 5 reserva los nombramientos y la integración de la Junta Directiva a los miembros de número, aunque la Asamblea General incluye todas las categorías de miembro.
Los nombramientos de los cargos en la Junta Directiva corresponderán a los miembros de número, quienes a su vez serán los únicos que podrán formar parte de esta.
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Los actuales integrantes de la Academia serían miembros fundadores y académicos
- La Junta Directiva actual se mantendría hasta completar su periodo
- La Asamblea General tendría que convocarse en dos meses para elegir fiscal
- Solo los miembros de número podrían integrar la Junta Directiva
- Los bienes inscritos a nombre de la Academia seguirían siendo su patrimonio
A quién beneficia
- La Academia tendría personalidad jurídica y patrimonio propio
- Podría firmar convenios con instituciones públicas o privadas
- Podría recibir aportes del Estado y transferencias de entidades públicas
- Podría cobrar por asesorías y actividades científicas
Qué cambia
- La Academia pasaría de ser un organismo adscrito al Colegio de Médicos a una institución de derecho público no estatal
- La Contraloría fiscalizaría solo los recursos que vengan de instituciones públicas
- Los cargos de la Junta Directiva serían ad honorem por tres años
- El proyecto vence el 11 de febrero de 2029 y se archiva si no se aprueba
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24824 propone convertir a la Academia Nacional de Medicina en una institución de derecho público no estatal. Hoy funciona por decreto ejecutivo. Con la ley tendría personalidad jurídica y patrimonio propio (art. 1).
La Academia ya existe. Nació por decreto y hoy es un organismo adscrito al Colegio de Médicos y Cirujanos 1. El proyecto le da rango legal a su constitución (art. 1).
El artículo 1 fija la cédula jurídica 3-007-158948 y el domicilio en San José, cantón San José, distrito Mata Redonda, en las instalaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos (art. 1). El presidente de la Junta Directiva sería apoderado generalísimo.
El artículo 2 enumera los objetivos. Entre ellos: promover la medicina, investigar, difundir información científica y asesorar al Ministerio de Salud y al Colegio de Médicos (art. 2). También dar criterio técnico sobre proyectos de ley en trámite y firmar convenios con instituciones públicas o privadas.
El artículo 3 crea seis categorías de miembros: fundadores, de número, correspondientes nacionales, correspondientes extranjeros, honorarios y las que fije el reglamento (art. 3). La Asamblea General aprobaría los requisitos de ingreso.
Los órganos serían tres: Asamblea General, Junta Directiva y Fiscalía (art. 4). La Junta tendría presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal, más un fiscal (art. 5). Los cargos son ad honorem por tres años, con reelección hasta por tres periodos consecutivos.
Solo los miembros de número podrían integrar la Junta Directiva (art. 5). Las decisiones se toman por mayoría simple y el fiscal tiene voz pero no voto.
La Asamblea General se reuniría tres veces al año en forma ordinaria (art. 6). También en forma extraordinaria si la convocan dos terceras partes de sus integrantes o la Junta Directiva.
El artículo 8 define los recursos: cuotas de los miembros, legados, subvenciones, donaciones, aportes del Estado, ingresos por asesorías y transferencias de entidades públicas o privadas (art. 8). La Contraloría General de la República fiscalizaría el uso de los recursos que vengan de instituciones públicas.
A quién le toca
A los actuales integrantes de la Academia. La ley los tendría como miembros fundadores y como académicos (art. transitorio I).
A la Junta Directiva actual. Se mantendría en su cargo hasta completar el periodo, contado desde la publicación de la ley (art. transitorio II).
A la Asamblea General. Tendría que convocarse en un plazo no mayor a dos meses para elegir al fiscal (art. transitorio III).
A los miembros de número. Serían los únicos que podrían formar parte de la Junta Directiva y nombrar sus cargos (art. 5).
A las personas que quieran ser miembros. La Asamblea General fijaría los requisitos de ingreso y los derechos y obligaciones de cada categoría (art. 3).
A la Academia como institución. Los bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre se mantendrían como parte de su patrimonio (art. transitorio IV).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Sociales (Área II). La comisión votó y dictaminó el 18 de febrero de 2026 1. El 9 de marzo de 2026 el expediente pasó a la Secretaría del Directorio.
El trámite empezó el 11 de febrero de 2025 con la presentación en el Plenario 1. Se publicó en La Gaceta el 25 de febrero de 2025, en la gaceta 37, alcance 25.
El plazo cuatrienal vence el 11 de febrero de 2029 1. Si no se aprueba antes, se archiva.
Para que sea ley faltan dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. También debe publicarse en La Gaceta.
Lo que se dijo en la Asamblea
La única grabación del dossier es de 2015 y trata otro tema.
En esa grabación, una persona de la Academia dice que consultaron a dos psiquiatras, la doctora Alamillos y el doctor Luis Diego Herrera. Ambos se manifestaron en contra de esa ley 00:01:13.
La misma persona dice que los doctores Daniel Pizarro y Carlos Larrea advirtieron que el cultivo para uso medicinal podría abrir oportunidades para el uso recreativo 00:01:35.
Esa grabación no trata el expediente 24824. No hay grabaciones de la discusión de este proyecto en el dossier.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución del dossier. El proyecto crea una institución de derecho público no estatal y le da patrimonio propio, algo que la Constitución no prohíbe.
El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes Constitución, art. 121. El proyecto sigue ese camino: es un proyecto de ley ordinario en trámite 1.
El artículo 124 exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea, sanción del Ejecutivo y publicación en La Gaceta Constitución, art. 124. El proyecto todavía no ha pasado por esos pasos 1.
El artículo 88 pide oír al Consejo Universitario cuando un proyecto se relaciona con la Universidad de Costa Rica Constitución, art. 88. El texto menciona a las universidades como destinatarias de sus recomendaciones (art. 2), pero no las regula. El Censo no ve aquí un choque.
El artículo 89 incluye entre los fines culturales del Estado apoyar la iniciativa privada para el progreso científico Constitución, art. 89. La Academia promovería investigación médica (art. 2), lo que calza con ese fin.
El artículo 8 permite aportes del Estado y transferencias de entidades públicas (art. 8). La Contraloría fiscalizaría esos recursos. El artículo 180 dice que el presupuesto es el límite de acción de los Poderes Públicos Constitución, art. 180. Cualquier aporte del Estado tendría que pasar por el presupuesto ordinario.
Qué puede hacer usted
Si le interesa este proyecto, puede pedir información sobre su estado. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda información sobre la tramitación de proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede hablar con los diputados de la Comisión de Sociales. La guía dice que la ciudadanía puede incidir en la comisión mediante entrevistas con los diputados, proponiendo argumentos de fondo guía, p. 29.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa. La ficha del 24824 está publicada con su trámite completo 1.
Si el proyecto llega al Plenario, hay un segundo momento para incidir. La guía recomienda brindar información, propuestas y visitas a los diputados para que presenten mociones guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto costaría poner en marcha la Academia como institución de derecho público no estatal.
El dossier no incluye el texto del Decreto Ejecutivo 25062-S ni del 27363-S, solo las citas que hace el proyecto.
El dossier no tiene grabaciones de la discusión del expediente 24824 en la Comisión de Sociales.
El dossier no dice si la Academia ya recibe aportes del Estado ni de cuánto son.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución del dossier. El proyecto sigue el trámite de ley ordinario que exige el artículo 124.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"La Academia Nacional de Medicina, cédula jurídica 3-007-158948, es una institución de derecho público no estatal."
Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de dictar leyes. Crear una institución de derecho público no estatal por ley entra en esa potestad.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. 1"La Academia tendrá plena personalidad jurídica y patrimonio propio."
Sin choque aparente El proyecto todavía está en comisión y no ha pasado por los dos debates ni la sanción. El trámite que sigue es el que ordena la Constitución.
Constitución, art. 89"apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico"
Esta ley, art. 2"Promover la investigación médica de alta rigurosidad científica, así como el desarrollo de la medicina del país."
Sin choque aparente La Constitución incluye entre los fines culturales del Estado apoyar el progreso científico. Promover investigación médica calza con ese fin.
Constitución, art. 180"El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado"
Esta ley, art. 8"Los legados, las subvenciones y las donaciones de instituciones u organizaciones públicas o privadas, y los aportes del Estado."
Hay dudas El texto permite aportes del Estado. Cualquier aporte tendría que pasar por el presupuesto ordinario, como ordena la Constitución. No hay choque, pero el monto no está fijado en el proyecto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:01:13
"primero pedimos la opinión de los dos psiquiatras que tenemos en la academia la doctora alamillos y el doctor luís diego herrera y ambos se manifestaron clarísimamente que están en contra de que exista la ley"
- 00:01:35
"los doctores daniel pizarro y carlos larrea manifestaron que si llegara a afectar el cultivo para uso medicinal se abrirán oportunidades para este y uso recreativo"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 24824: CREACIÓN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE COSTA RICA
- Constitución Política (texto vigente)
- COMISION NACIONAL DE CIENCIAS EN CONTRA DE LA MARIAHUANA PARA USO MEDICINAL
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
CREACIÓN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE COSTA RICA
RODRIGO ARIAS SÁNCHEZ Y OTRO SEÑOR DIPUTADO Y SEÑORA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 24.824
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
CREACIÓN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE COSTA RICA
Expediente N.° 24.824
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Colegio de Médicos y Cirujanos dispuso la creación de la Academia Nacional de Medicina, con base en lo cual el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ejecutivo N.º 23288-S, de 4 de mayo de 1994; no obstante, este decreto fue derogado. La razón de peso fue el señalamiento de la Procuraduría General de la República consideró que se otorgaba a la Academia algunas actividades que eran propias del colegio profesional.
En el año 1996 se promulgó el decreto 25062-S, el cual mantiene la creación de la Academia Nacional de Medicina como un organismo permanente, adscrito al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, con el fin de promover y fortalecer la medicina en toda su amplitud. Asimismo, se establece que es una institución de utilidad pública. Según la versión original de este decreto, parte del patrimonio de la Academia lo constituía el presupuesto que le otorgará la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos.
La Junta Directiva de la Academia Nacional de Medicina de Costa Rica, mediante oficio, sin número, de fecha 29 de junio de 1998, pone en conocimiento del despacho ministerial el problema que se les presenta respecto a la obtención de fondos para sus funciones, debido a falta de presupuesto del Colegio de Médicos y Cirujanos para este rubro, por lo que solicitan que la Academia deje de ser un órgano adscrito al citado colegio profesional y pase a ser un órgano independiente que procure la obtención de sus propios recursos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7610 del 1° de julio de 1996. Por estas razones, mediante Decreto Ejecutivo N.° 27363-S, del 18 de setiembre de 1998, se modificaron los artículos 1 y 17 del Decreto Ejecutivo N.° 25062-S, del 10 de marzo de 1996.
El artículo 1 del decreto en comentario reza: “La Academia Nacional de Medicina es un organismo permanente, creado con el fin de promover y fortalecer la Medicina en toda su amplitud.”. Por su parte el artículo 17 establece que: “El patrimonio de la Academia lo constituye las cuotas de sus Miembros, así como las donaciones, subvenciones, partidas y cualquier otro tipo de bienes y recursos que le otorguen las instituciones públicas o privadas.”
Por su parte, el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 33740-S, del 11 de abril de 2007, adicionó un segundo párrafo al artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.° 25062-S, del 10 de marzo de 1996, que a la letra dice: “La Academia Nacional de Medicina fungirá como un ente asesor del Despacho de la Ministra de Salud en materia de Medicina.” La Academia Nacional de Medicina de Costa Rica es entonces un organismo permanente creado con el fin de promover y fortalecer la salud en toda su amplitud, brindando un espacio imparcial de discusión abierta de los temas nacionales e internacionales que repercuten en la salud de los costarricenses, tanto en atención directa como en lo relacionado con investigación y docencia. En este ejercicio, la Academia ha brindado sus comentarios y aportes en la construcción de diversos proyectos de ley, en su calidad de ente asesor.
El objetivo principal de la Academia es promover y fortalecer la salud en Costa Rica, razón por la cual se han desarrollado como específicos de esta organización: a) promover la medicina nacional para el bienestar de los costarricenses; b) participar en la preservación de los valores éticos y morales que han caracterizado a la medicina costarricense; c) divulgar y discutir los problemas médicos de actualidad; d) hacer llegar al gobierno, las universidades y los servicios o instituciones médicas, en general, la opinión y las recomendaciones que estime adecuadas sobre la salud de los costarricenses y la educación médica en el país; d) estimular la excelencia en la formación de los recursos humanos en salud, así como de los docentes en salud; e) promocionar, divulgar y discutir la investigación médica nacional por medio de foros, mesas redondas, conferencias y todo otro recurso que considere necesario, f) asesorar al Colegio de Médicos y Cirujanos respecto a las consultas que formule sobre problemas relacionados con la salud; g) mantener una posición imparcial y académica en temas de discusión nacional en salud; h) contribuir al estudio histórico de la medicina; i) formar parte de la Asociación Latinoamericana de Academias Nacionales de Medicina (Alanam); j) propiciar y mantener el acercamiento y las relaciones con otras academias similares en el ámbito nacional e internacional.
El aporte que realiza la Academia Nacional de Medicina es invaluable para nuestro país; no obstante, enfrenta retos significativos por lo obsoleta e insuficiente para el cumplimiento de sus fines, de la normativa que la regula, por lo que es necesario darle rango legal a su constitución.
Hoy día Alanam, que es la Asociación Latinoamericana de Academias Nacionales de Medicina, España y Portugal, es una entidad sin ánimo de lucro, presidida por Costa Rica, un honroso cargo en el que se suman esfuerzos por brindar apoyo a la excelencia en el ejercicio de la medicina.
Con base en todos los aspectos supraseñalados se propone esta iniciativa de ley, que aportará la posibilidad de dotar de un cuerpo legal a la Academia Nacional de Medicina, posibilitando que su quehacer continúe aportando valor al desarrollo de la medicina en nuestro país.
Por las razones expuestas es que los diputados y las diputadas que suscribimos esta iniciativa presentamos a consideración de la Asamblea Legislativa el texto que a continuación se indica.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
CREACIÓN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE COSTA RICA
ARTÍCULO 1- Creación
La Academia Nacional de Medicina, cédula jurídica 3-007-158948, es una institución de derecho público no estatal.
La Academia tendrá plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal estará en la ciudad de San José; cantón de San José; distrito Mata Redonda, exactamente en las instalaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos. El presidente de su Junta Directiva ejercerá la representación judicial y extrajudicial, con carácter de apoderado generalísimo.
ARTÍCULO 2- Objetivos
Los objetivos de la Academia Nacional de Medicina son:
Promover la medicina en toda su amplitud.
Promover la investigación médica de alta rigurosidad científica, así como el desarrollo de la medicina del país.
Fomentar la difusión y el intercambio de información y material científico, entre la Academia Nacional de Medicina, las universidades, las instituciones y los entes científicos y médicos del país.
Constituir un foro multidisciplinario de discusión científica permanente, con énfasis en el avance global de la medicina y en la investigación de los problemas de la salud de las personas habitantes en el territorio nacional.
Colaborar al mejoramiento de los recursos humanos dedicados a la investigación científica en salud.
Programar foros y conferencias sobre áreas relativas a la medicina y participar en los que se realicen sobre el particular, tanto dentro como fuera del país.
Recibir y analizar los planteamientos y las propuestas que le presenten las personas, físicas y jurídicas, interesadas en el quehacer médico nacional.
Velar por la calidad de las actividades científico-médicas y el cumplimiento de principios éticos en su realización. Brindar criterio técnico en el campo de su competencia y dar, cuando se les consulte, opinión sobre proyectos de ley en trámite y decretos.
Firmar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
Propiciar y mantener el acercamiento y las relaciones con otras academias similares en el ámbito nacional e internacional.
Brindar asesoría y recomendaciones al despacho ministerial de Salud en materia de medicina y salud, así, como al Colegio de Médicos y Cirujanos, a las universidades, servicios o instituciones médicas en general, sobre la educación y problemas médicos.
Fomentar la preservación de los valores éticos y morales que han caracterizado a la medicina costarricense.
Estimular la excelencia en la formación de los recursos humanos en salud, así como de los docentes.
Divulgar los problemas médicos de actualidad, a través de conferencias, libros, folletos, revistas o cualquier otro medio de difusión.
Promover, en conjunto con el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, actividades formativas para que las personas profesionales en medicina brinden sus servicios con altos niveles éticos, en beneficio de las personas usuarias.
Contribuir al estudio histórico de la medicina.
Promover la medicina nacional para el bienestar de los costarricenses.
Las demás que señale el reglamento.
ARTÍCULO 3- Integración
La Academia Nacional de Medicina contará con las siguientes categorías de miembros:
Miembros fundadores.
Miembros de número.
Miembros correspondientes nacionales.
Miembros correspondientes extranjeros.
Miembros honorarios. Los de otras categorías que la Academia establezca por reglamento.
Corresponderá a la Asamblea General aprobar el reglamento que fije los requisitos para ingresar a la Academia, así como los derechos y las obligaciones de cada tipo de miembro. Se considerarán académicos los miembros de la Academia.
ARTÍCULO 4- Órganos
Son órganos de la Academia:
La Asamblea General.
La Junta Directiva.
La Fiscalía.
ARTÍCULO 5- Junta Directiva y Fiscalía
La Academia contará con una Junta Directiva y una Fiscalía, electos por Asamblea General convocada para tal efecto. Estará integrada de la siguiente manera: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal; también deberá ser nombrado un fiscal. Los cargos serán desempeñados en forma ad honorem por un plazo de tres años, pudiendo ser relegidos hasta por tres periodos consecutivos, por acuerdo de la Asamblea General. Quienes hayan sido miembros de la Junta Directiva podrán ser elegidos de nuevo, pasados tres años. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría simple. El fiscal tiene derecho a voz pero no a voto. En caso de empate, la decisión final la tomará la presidencia.
Los nombramientos de los cargos en la Junta Directiva corresponderán a los miembros de número, quienes a su vez serán los únicos que podrán formar parte de esta. Una vez elegida la Junta Directiva se procederá a protocolizar el acta, para su debida inscripción ante el Registro Nacional.
ARTÍCULO 6- Asamblea General
La Asamblea General es el máximo órgano de la Academia Nacional de Medicina; estará integrada por todas las categorías de miembro descritos en esta ley. Se reunirá en forma ordinaria tres veces al año y, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por dos terceras parte del total de sus integrantes o por acuerdo en firme de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 7- Reglamentos
La Academia dictará sus propios reglamentos, los cuales deberán ser aprobados por la Asamblea General.
ARTÍCULO 8- Recursos
El presupuesto de la Academia estará constituido por los siguientes recursos:
Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros que integran la Academia Nacional de Medicina, que se fijará por acuerdo de la Junta Directiva.
Los legados, las subvenciones y las donaciones de instituciones u organizaciones públicas o privadas, y los aportes del Estado.
Lo generado por sus recursos financieros.
Los ingresos percibidos por concepto de asesorías, elaboración de documentos, actividades científicas, inscripciones por actividades educativas y, en general, por la prestación de los servicios que brinda.
Las transferencias, contribuciones y otros aportes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras; así como de personas físicas.
La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de los recursos provenientes de instituciones públicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Para los efectos de esta ley, se tendrán como miembros fundadores a los integrantes de la Academia Nacional de Medicina, al momento de publicación de esta ley y que han sido creadas mediante el Decreto Ejecutivo N.º 25062, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Los actuales miembros de la Academia Nacional de Medicina serán los académicos de esta.
TRANSITORIO II- La Junta Directiva actual permanecerá en su cargo hasta completar el periodo correspondiente, contabilizado a partir del día de publicación de esta ley.
TRANSITORIO III- La Asamblea General deberá ser convocada en un periodo no mayor a dos meses, a partir de la publicación de esta ley, para elegir al fiscal para el periodo correspondiente de la actual Junta Directiva.
TRANSITORIO IV- Los bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre de la Academia Nacional de Medicina se mantendrán como parte del patrimonio de esta institución de derecho público no estatal, a partir de la publicación de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Rodrigo Arias Sánchez
Alejandra Larios Trejos Eliécer Feinzaig Mintz
Diputados y diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 20-02-2025).