Colorado de Abangares propone nueva tabla de patentes municipales
El proyecto 24.827 cambiaría el impuesto de patente que pagan los negocios del distrito de Colorado de Abangares y deroga la ley de 1993.
Título oficial LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COLORADO DE ABANGARES
Atención: El texto crea un impuesto de patente con piso del 5% del salario base y permite el cierre del negocio por mora de dos trimestres.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Todos los patentados
Aunque las ventas sean bajas, nadie pagaría menos del 5% del salario base de la Ley 7337.
Se establece un impuesto de patentes mínimo. En ningún caso, el impuesto a pagar por el contribuyente podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del monto del salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
11, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Negocios con fines lucrativos en el distrito de Colorado de Abangares
- Profesionales liberales con fines mercantiles en el distrito
- Dueños de inmuebles alquilados para actividades económicas
- Patentados bajo el Régimen de Tributación Simplificada
- Dueños de vallas publicitarias en el distrito
A quién beneficia
- Patentados que se adhieran a la política de sustitución de plásticos de un solo uso podrían recibir incentivos
- Descuento de hasta la tasa básica pasiva por pago adelantado anual en el primer trimestre
- Suspensión temporal del cobro durante estados de emergencia decretados por el Poder Ejecutivo
Qué cambia
- El impuesto se calcula sobre ingresos brutos anuales con tres escalas
- Hay un piso del 5% del salario base de la Ley 7337
- El pago es trimestral adelantado en enero, abril, julio y octubre
- La licencia se suspende con mora de más de dos trimestres y puede cerrarse el negocio
- La ley de 1993 quedaría derogada
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24.827 propone cobrar un impuesto de patente a todo negocio que opere en el distrito de Colorado de Abangares. Aplica a personas físicas o jurídicas, estén domiciliadas ahí o no, y aunque no tengan local físico (art. 1).
El impuesto se calcula sobre los ingresos brutos anuales del año anterior. Hay tres escalas: 1,5 por mil hasta ₵500.000.000,00; 2,5 por mil de ₵500.000.001,00 a ₵1.000.000.000,00; y 3,5 por mil arriba de ₵1.000.000.001,00 (art. 11).
También fija un piso. Nadie pagaría menos del 5% del salario base de la Ley 7337 (art. 11). El pago es trimestral, en enero, abril, julio y octubre (art. 12).
Quien alquile o tenga espacios para vallas publicitarias pagaría 3,5% del salario base por metro cuadrado al año (art. 15).
El texto deroga la Ley 7368, que rige desde 1993 (art. 44).
A quién le toca
A los negocios con fines lucrativos en Colorado: agricultura, industria, comercio, servicios y cualquier otra actividad no listada (art. 9).
A los profesionales liberales con fines mercantiles, que deberán sacar licencia y pagar (art. 3).
A los dueños de inmuebles alquilados para actividades económicas. Deben estar al día con tributos y tener declaración de valor vigente para que se otorgue la licencia (art. 6).
A los patentados bajo el Régimen de Tributación Simplificada, que pagarían 0,20% sobre las compras (art. 13).
A los dueños de vallas publicitarias (art. 15).
A los patentados que se adhieran a la política municipal de sustitución de plásticos de un solo uso, que podrían recibir incentivos (art. 38).
En qué va el trámite
El expediente está en la Comisión Especial de Guanacaste (Área VI). La comisión votó y dictaminó el 6 de octubre de 2025, y remitió el expediente a la Secretaría del Directorio el 29 de octubre de 2025 1.
El plazo cuatrienal vence el 12 de febrero de 2029 1.
Para que sea ley faltan los dos debates en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124.
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan el expediente 24.827. La sesión del 17 de marzo de 2025 habla de bandas municipales y de una desafectación en Golfito 00:01:10 02:08:28. La del 18 de junio de 2026 discute un presupuesto extraordinario 02:02:58. La del 6 de octubre de 2026 discute el expediente 25.093 sobre la plataforma Tribu CR 02:30:01.
Frente a la Constitución
El artículo 169 pone la administración de los intereses locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El artículo 172 permite crear concejos municipales de distrito como órganos adscritos a la municipalidad, con autonomía funcional propia Constitución, art. 172. El texto se apoya en esas dos normas (art. 1).
El artículo 121, inciso 13, reserva a la Asamblea la potestad de autorizar impuestos municipales. El propio proyecto cita el voto 1631-91 de la Sala Constitucional, que califica esa autorización como un acto tutelar (art. 1).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos del dossier. Queda una duda sobre el alcance de la autonomía funcional del concejo de distrito para fijar tributos, tema que el proyecto mismo discute con jurisprudencia (art. 1).
Qué puede hacer usted
Si vive en Colorado, puede pedir audiencia con los diputados de la Comisión Especial de Guanacaste. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra del proyecto guía, p. 29.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea. La guía describe la Oficina de Iniciativa Popular, que da información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados para que presenten mociones en el primer debate guía, p. 29.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto recauda hoy el concejo con la Ley 7368.
El dossier no incluye el texto del dictamen de la comisión del 6 de octubre de 2025.
El dossier no dice si el Plenario ya tiene fecha para el primer debate.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto se apoya en los artículos 169 y 172 sobre gobierno local, y en el 121 inciso 13 sobre autorización de impuestos municipales. Queda duda sobre el alcance de la autonomía funcional del concejo de distrito para fijar tributos.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas domiciliadas o no en el distrito de Colorado, que se dediquen de forma permanente, ocasional o de forma temporal, al ejercicio de cualquier tipo de actividad económica con fines lucrativos, estarán obligadas a solicitar la respectiva licencia y pagar al Concejo Municipal de Distrito de Colorado un impuesto de patente"
Sin choque aparente El texto cobra el impuesto a través del concejo de distrito, figura adscrita al gobierno municipal del cantón.
Constitución, art. 172"en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia"
Esta ley, art. 1"pagar al Concejo Municipal de Distrito de Colorado un impuesto de patente que les faculte a ejercer esas actividades"
Hay dudas El proyecto mismo cita jurisprudencia que dice que el concejo de distrito no puede crear impuestos. Queda duda sobre si el cobro choca con esa autonomía funcional limitada.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 44"Se deroga la Ley N.º 7368, del 22 de noviembre de 1993, Impuestos Municipales del Concejo del Distrito de Colorado de Abangares."
Sin choque aparente La Asamblea autoriza el tributo y deroga la ley anterior. El proyecto cita el voto 1631-91, que califica la autorización como acto tutelar sin potestad de imponer criterios.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24827: LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COLORADO DE ABANGARES
- Constitución Política (texto vigente)
- Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #49, 17 marzo 2025
- Plenario Legislativo, Sesión Extraordinaria #03, 18 Junio 2026
- Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #75, 06 Octubre 2026
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Plenario Legislativo, sesión extraordinaria #02, miércoles 19 de mayo 2021" no tiene subtítulos; no se citó.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COLORADO DE ABANGARES
MELINA AJOY PALMA Y OTROS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 24.827
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COLORADO DE ABANGARES
Expediente N.º 24.827
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
A solicitud del Concejo Municipal de Abangares se presenta el siguiente proyecto de ley de Impuestos Municipales del Concejo Municipal de Distrito de Colorado del Cantón de Abangares, Guanacaste.
La Ley N.º 7368, Impuestos Municipales del Concejo del Distrito de Colorado de Abangares, vigente desde el 10 de diciembre de 1993, urge de una actualización por la profunda transformación social y económica que desde entonces ha tenido ese territorio. En las más de tres décadas transcurridas desde la aprobación de la ley actual, el distrito ha incrementado y diversificado sus actividades económicas, por lo que es necesaria la modernización de la norma tributaria para catalizar el desarrollo económico de Colorado.
La Constitución Política de Costa Rica, en su artículo 169, establece la base fundamental para la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. Esta responsabilidad recae en el Gobierno Municipal, el cual es una entidad formada por el conjunto de residentes de un mismo cantón, quienes se encargan de promover y administrar sus propios intereses a través de la Municipalidad.
El artículo 2 del Código Municipal, Ley N.º 7794, que la define como personas jurídicas estatales con patrimonio propio, dotadas de personalidad y capacidad jurídica plena para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines, disposición consecuente con lo indicado en la Constitución Política, la cual, de conformidad con el artículo 170, le otorga el carácter de autónoma.
Por otro lado, es relevante mencionar que por medio del voto N.º 005445-99 del 14 de julio de 1999, la Sala Constitucional interpretó la autonomía municipal, entendida como la capacidad de las municipalidades para tomar decisiones libres y bajo su propia responsabilidad en todo lo relacionado con la organización de su localidad, incluyendo la autonomía tributaria.
Esta autonomía tributaria, también conocida como potestad impositiva de la municipalidad, constituye una faceta fundamental de la autonomía municipal y se manifiesta por medio de los acuerdos del Concejo Municipal de cada territorio para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos locales, según lo establece el artículo 4, inciso d, del Código Municipal. La justificación constitucional de esta facultad se encuentra reafirmada por el voto de la Sala Constitucional N.º 2197-92, del 11 de agosto de 1992, en el cual se justifica en razón de la "imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno Local."
Por otra parte, la Constitución Política establece en su artículo 172 que “en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades”.
De acuerdo con el Diccionario Usual del Poder Judicial, los Concejos Municipales de distrito son “órganos con autonomía funcional y personería instrumental, adscrito a la municipalidad del cantón respectivo, que ejerce la administración de intereses y servicios de su distrito”. Además, el artículo 3 de la Ley General de Consejos Municipales de Distrito, N.º 8173, del 7 de diciembre de 2001 establece que: "A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores. Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales”.
Asimismo, en el mismo cuerpo legal, en el artículo 2: “La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad”. En Costa Rica los concejos municipales de distrito son los de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano y Paquera.
Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido conteste en que los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos a la municipalidad respectiva y que la única autonomía que ostentan es la funcional; es decir, se les reconoce la utilización de herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional, por medio de su sentencia N.º 2019-21271, dada a las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019, resolvió que: “el Concejo Municipal de Distrito como órgano con personalidad jurídica instrumental, sigue siendo un órgano de la Municipalidad “madre” y no un ente, por lo que carece de su propio presupuesto, no puede crear impuestos, en tanto es una atribución constitucional exclusiva del Concejo Municipal, y su creación o su desaparición corresponde también a este mismo órgano colegiado superior de la corporación territorial, de manera que, la personalidad jurídica instrumental lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias”.
Dicha posición es histórica, puesto que desde la resolución N.º 2000-03773, dada a las 12:15 horas del 5 de mayo del año 2000, la Sala Constitucional mantiene que esta autonomía funcional se otorga a los concejos municipales de distrito “con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad madre. La idea del legislador fue que tales concejos sirvieran como ‘punto de apoyo en su gestión municipal’, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón. Sin embargo, carecen de cualquier otro tipo de autonomía. No tienen iniciativa en materia presupuestaria y no pueden intervenir en la recaudación e inversión de los ingresos de la Municipalidad ‘madre’. Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente, pues si bien el Intendente es el órgano ejecutivo, su Jerarca sigue siendo el Consejo Municipal, que se mantiene como superior./ Los concejos no pueden actuar en forma autónoma más allá de los límites que esa autonomía les impone, teniendo claro que son ‘órganos adscritos a la respectiva municipalidad’, que carecen de personalidad jurídica y están sujetos a la relación de subordinación en materia presupuestaria, de gobierno y normativa.”
Por su parte, la autorización legislativa para la creación de los tributos ha sido caracterizada por la Sala Constitucional, en su voto N.º 1631-91 del 21 de agosto de 1991, como “un acto de autorización típicamente tutelar, consistente en la mera remoción de un obstáculo legal para que la persona u órgano autorizado realice la actividad autorizada, actividad de que es titular ese órgano autorizado y no el autorizante. La Asamblea tiene potestad únicamente para autorizar los impuestos municipales. Autorizar implica que el acto objeto de esa autorización es originado en el órgano autorizado y es propio de la competencia de ese mismo órgano."
La misma sentencia añade que: "Autorizar no conlleva potestad alguna de reformar ni imponer programas o criterios de oportunidad, salvo que la norma que exige la autorización expresamente disponga en contrario, lo que no ocurre en este caso con la respectiva norma constitucional (art. 121 inc. 13). Así las cosas, la Asamblea puede rechazar un nuevo impuesto municipal, pero no establecer uno distinto no originado en la voluntad municipal, ni introducir disposiciones (...) en la autorización de un impuesto municipal o sus modificaciones."
Es importante señalar que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 121, inciso 13, de la Constitución Política, el artículo 123 de la Carta Magna no otorga a los municipios iniciativa legislativa directa para los asuntos de su interés, por lo que los gobiernos locales deben gestionar sus proyectos a través de las Diputaciones de la República, quienes sí cuentan con esa potestad de iniciativa legislativa.
Por todo lo anterior y de conformidad con el acuerdo número 252-B-2024, dado en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Abangares N.º 48-2024, Capítulo VI, artículo 2°, celebrada el 6 de agosto del año 2024, se somete a consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE COLORADO DE ABANGARES
CAPÍTULO I
Hecho generador y materia imponible
ARTÍCULO 1- Las personas físicas o jurídicas domiciliadas o no en el distrito de Colorado, que se dediquen de forma permanente, ocasional o de forma temporal, al ejercicio de cualquier tipo de actividad económica con fines lucrativos, estarán obligadas a solicitar la respectiva licencia y pagar al Concejo Municipal de Distrito de Colorado un impuesto de patente que les faculte a ejercer esas actividades, independientemente de que se desarrolle en un establecimiento físico o no, de conformidad con lo establecido en la presente ley y el artículo 88 del Código Municipal.
ARTÍCULO 2- A toda actividad económica con fines lucrativos, que haya sido previamente autorizada por la Administración Tributaria del Concejo Municipal del Distrito de Colorado, se le impondrá un impuesto que será establecido de acuerdo con los mecanismos que dicte la presente ley, salvo las actividades exentas por disposición de ley.
ARTÍCULO 3- Debe entenderse como actividad económica la que se ejerce con fines lucrativos, con carácter empresarial, profesional, artístico por cuenta propia o a través de medios de producción y de recursos humanos, o de uno o de ambos, con el fin de intervenir en la producción o la distribución de bienes o servicios, ya sea de manera permanente u ocasional, ambulante o estacionaria. Las personas que se dediquen a las actividades profesionales a las que se refiere la presente ley y que se encuentren relacionadas con fines mercantiles, deberán obtener la licencia y pagar el impuesto respectivo.
ARTÍCULO 4- En toda solicitud de otorgamiento, traslado, renovación, traspaso o cualquier otro trámite relacionado con una licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados y propietarios del inmueble, en el cual se lleve a cabo o se pretenda instalar la actividad, deben de cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de licencia municipal.
ARTÍCULO 5- El período del impuesto de patentes es anual, su cobro será por trimestre adelantado, según el artículo 78 del Código Municipal, y está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, y se pagará durante todo el tiempo que se haya poseído la licencia. Quienes dispongan de un período de cierre fiscal diferente deberán aportar la respectiva resolución de la Dirección General de Tributación Directa. El patentado, cuando finalice su actividad económica, deberá presentar la renuncia de la licencia que le fue otorgada, caso contrario la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado procederá a cancelarla de oficio, cuando presente atraso de dos o más trimestres en el pago del impuesto.
ARTÍCULO 6- Para solicitar, traspasar, trasladar, renovar o realizar cualquier otro trámite relacionado con una licencia municipal será obligatorio que tanto el solicitante como el dueño o dueños del inmueble, donde se ejecutará o desarrollará la actividad, se encuentren totalmente al día con el pago de cualquier tributo con la Administración Tributaria del Concejo Municipal del Distrito de Colorado, del que sean sujetos pasivos. Adicionalmente, las propiedades a nombre tanto del propietario del inmueble como de quien pretenda desarrollar la actividad económica deberán tener una declaración de valor vigente, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995.
ARTÍCULO 7- Cuando en un mismo establecimiento varias personas físicas o jurídicas ejerzan conjuntamente diversas actividades económicas, cada una de ellas solicitará la licencia por separado y así pagará el impuesto de patente según la actividad que realice.
ARTÍCULO 8- La Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado llevará un registro de los patentados con todos los datos necesarios para su correcta identificación y localización. El patentado deberá señalar a la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado su domicilio dentro del distrito de Colorado, o bien el correo electrónico, el fax u otro medio electrónico para efectos de notificación. Asimismo, tendrá la obligación de señalar cualquier cambio que se realice en su domicilio o en el de su representante legal; en caso de no hacerlo, se entenderá debidamente notificado con el solo transcurso de veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución o notificación.
La Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado entregará a cada patentado el certificado que lo acredita como tal y este deberá estar colocado en un lugar visible en el establecimiento comercial.
ARTÍCULO 9- La clasificación de las actividades que seguidamente se señalan, pagarán conforme a lo dispuesto en esta ley, con excepción de las señaladas en el artículo 15 de la presente ley.
a) Agricultura, silvicultura, ganadería y acuicultura: comprende toda clase de actividades de producción y comercialización de productos que generen dichas actividades.
b) Industria (manufacturera o extractiva): se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos o elementos, incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de edificios, las instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares, medios de comunicación. En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles, así como empresas de cogeneración eléctrica y comunicaciones privadas y establecimientos similares.
c) Comercio: comprende la compra, la venta, distribución y alquiler de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo, así como las de garaje.
d) Servicio: comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas, sean físicas o jurídicas, así como los profesionales liberales, cuando proceda. Incluye el transporte, el almacenaje, las construcciones, las comunicaciones y telecomunicaciones o servicios de internet, los establecimientos de esparcimiento y los de centros de enseñanza privada, barberías, bancos privados y públicos, salas de belleza, agencias de viaje, publicidad, arrendamiento o alquiler (hoteles, cabinas, apartamentos, casas de habitación, oficinas y edificios y todo tipo de alquileres), la correduría de bienes muebles e inmuebles, los asesoramientos de todo tipo y, en general, toda clase de servicios de otra naturaleza prestados en forma remunerada.
e) Cualquier otra actividad económica con fines lucrativos, no contemplada en los incisos anteriores.
CAPÍTULO II
Tarifa del impuesto
ARTÍCULO 10- A excepción de lo señalado en el artículo 15 de esta ley, se establecen como base imponible o factor determinante de la imposición los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava. En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se considerarán ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto al valor agregado.
En el tanto en que sea una actividad totalmente nueva, la base imponible se establecerá con base en actividades similares realizadas en el distrito de Colorado. Esta imposición tendrá carácter provisional y deberá ser modificada con base en la primera declaración que presente el patentado.
ARTÍCULO 11- Las ventas o los ingresos brutos anuales determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Para ello, se aplicará la siguiente escala tarifaria:
a) Ingresos brutos anuales hasta quinientos millones de colones (₵500.000.000,00), el uno punto cinco por cada mil sobre las ventas o los ingresos brutos (1.5 / 1000). Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.
b) Ingresos brutos anuales de quinientos millones un colon (₵500.000.001,00) hasta mil millones de colones (₵1.000.000.000,00), el dos coma cinco por mil sobre las ventas o los ingresos brutos (2,5/1000). Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.
c) Ingresos brutos anuales mayores de mil millones un colon (₵1.000.000.001,00) el tres punto cinco por mil sobre las ventas o los ingresos brutos (3.5/1000). Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.
d) Se establece un impuesto de patentes mínimo. En ningún caso, el impuesto a pagar por el contribuyente podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del monto del salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 12- El impuesto se cancelará por adelantado y se pondrá al cobro de manera trimestral. Deberá cancelarse durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. En caso de que no se cumpla con la cancelación de dicho impuesto en los meses indicados, la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado estará obligada a cobrar el recargo por concepto de intereses. Mediante resolución, la Administración Tributaria municipal fijará la tasa de interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y no podrá exceder, en ningún caso, en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse al menos cada seis meses, los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la administración.
ARTÍCULO 13- Para fijar el impuesto a los patentados que se encuentran registrados bajo el Régimen de Tributación Simplificada, deberá el patentado presentar la declaración jurada y adjuntar las declaraciones de compras del período sujeto a gravar presentadas ante la Dirección General de Tributación Directa. Se aplicará un porcentaje de cero coma veinte por ciento (0,20%) sobre las compras. De no cumplir con ello, se hará acreedor a la multa establecida en esta ley y la base imponible se establecerá con base en actividades similares realizadas en el distrito.
ARTÍCULO 14- La Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado está facultado para determinar de oficio el impuesto de patentes municipales que debe pagar el contribuyente o responsable cuando:
a) No se haya presentado la declaración jurada, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
b) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General de la Tributación Directa.
c) Cuando el contribuyente haya operado sólo durante una parte del período fiscal anterior, el ingreso bruto anual se determinará con base en el promedio mensual de ingresos del período de actividad.
d) Cuando el contribuyente o sujeto pasivo realice sus actividades en varios cantones, no acompañe a su declaración jurada un informe donde se realice la distribución del ingreso bruto entre esos cantones.
e) Mediante la aplicación de los artículos, 103, 104, 105, 106, 107, 112, 113 y 116, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en relación con el control de tributo y requerimiento de información, deberes de terceros y procedimientos.
f) Cuando no haya presentado la declaración jurada de patente, la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado podrá aplicar como tasación de oficio el monto pagado por impuesto de patente del año anterior más un 10%.
ARTÍCULO 15- Los propietarios de bienes inmuebles, personas físicas o jurídicas que tengan o alquilen espacios para publicidad de vallas, pagarán un impuesto anual del tres coma cinco por ciento (3.5%) del salario base establecido en el artículo 2, de la Ley N.º 7337, del 05 de mayo de 1993, que se encuentre vigente a partir del 1 de enero de cada año, por metro cuadrado de valla publicitaria. El impuesto podrá ser pagado en forma trimestral.
CAPÍTULO III
Declaración jurada del impuesto
ARTÍCULO 16- Todos los patentados tienen la obligación de presentar, cada año, ante la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, la declaración jurada del impuesto a más tardar el 31 de marzo, de sus ingresos o ventas brutas percibidos durante el periodo fiscal anterior. Con base en esta información, el Concejo Municipal de distrito de Colorado calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo procedimiento. Los contribuyentes autorizados por la Dirección General de Tributación Directa, en el Régimen de Tributación Simplificada, deberán presentar copia de las declaraciones juradas trimestrales al período fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 17- Todo sujeto pasivo que realice actividades económicas en diferentes cantones, además del distrito de Colorado, y que en su declaración de impuesto sobre la renta incluya las ventas brutas o el ingreso bruto de manera general, deberá aportar una certificación de un contador público autorizado, en la que se detallen los montos por ventas o ingresos brutos que le corresponde gravar a cada municipalidad, incluido el Concejo Municipal de distrito de Colorado.
ARTÍCULO 18- Entre los meses de enero y febrero de cada año, la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado pondrá a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios de declaración jurada de patente.
ARTÍCULO 19- Los patentados deberán presentar, junto con la declaración jurada, la siguiente documentación:
a) Los declarantes del impuesto sobre la renta del régimen ordinario deberán presentar una copia de la declaración jurada de renta, presentada ante la Dirección General de Tributación Directa.
b) Los contribuyentes del Régimen de Tributación Simplificada deben presentar las copias de las declaraciones trimestrales presentadas a la Dirección General de Tributación Directa.
c) Los patentados que realicen actividades económicas en varios cantones deben adjuntar el informe de distribución del ingreso bruto y la certificación del contador público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.
ARTÍCULO 20- Toda declaración queda sujeta a revisión y verificación por los medios establecidos en esta ley, así como de forma supletoria por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos o inexactos, por cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.
En cualquier caso, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, su contenido, veracidad o exactitud, así como las mencionadas distribuciones de ingresos brutos entre cantones, quedan sujetos a las disposiciones especiales del régimen sancionatorio por infracciones administrativas e ilícitos tributarios tipificados en la presente ley.
ARTÍCULO 21- Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria del contribuyente, la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado podrá solicitar a este la presentación de información de trascendencia tributaria. Además, los funcionarios municipales que funjan como administradores tributarios o inspectores municipales, debidamente autorizados por la administración, tendrán las atribuciones previstas en los artículos 103, 104, 116 y 123 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
ARTÍCULO 22- El Concejo Municipal de Distrito de Colorado, en cumplimiento de su gestión de Administración Tributaria, podrá requerir información de terceros y de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas, sean estos personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, quienes estarán en la obligación de proporcionarla en la forma que se indique. Con excepción de las personas indicados en el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios incisos a, b, c y d, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas
ARTÍCULO 23- A solicitud de la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá brindar la información con respecto a las ventas brutas o los ingresos brutos y compras que fueron declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando estos estén domiciliados o sean patentados del distrito de Colorado. Además de los no domiciliados en el distrito pero que son patentados o que parte de sus actividades económicas se generan en el distrito de Colorado.
ARTÍCULO 24- A solicitud de la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, la Caja Costarricense del Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como las asociaciones administradoras de acueductos rurales deberán brindar información de personas físicas y jurídicas que realicen actividades económicas en el distrito de Colorado, para efectos de fiscalización de los tributos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 25- La información suministrada a la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado por los contribuyentes tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas.
ARTÍCULO 26- La determinación de oficio o la recalificación efectuada por la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, deberá notificarse al contribuyente en su establecimiento o lugar indicado para recibir notificaciones, con las observaciones sobre los cargos que se le formulen y las infracciones que se estime ha cometido.
Además, se indicarán los recursos que caben contra dicho acto, el plazo para interponerlos y el órgano ante el cual deberán plantearse.
ARTÍCULO 27- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el contribuyente o el responsable puede impugnar, de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código Municipal. En ese caso deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando y ofreciendo las pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la resolución quedará en firme. Las multas e intereses empezarán a correr a partir del período en que se debió pagar el impuesto, conforme se dispone en el artículo 78 del Código Municipal y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
CAPÍTULO IV
De la suspensión temporal
ARTÍCULO 28- En caso de que por medio de un Decreto del Poder Ejecutivo se establezca un estado de emergencia nacional o cantonal (Abangares o para el distrito de Colorado), según lo establece el artículo 88 del Código Municipal, los licenciatarios pueden solicitar al Concejo Municipal de Distrito de Colorado la suspensión temporal de las respectivas licencias. Durante el plazo de suspensión, al no estar desarrollándose la actividad comercial, no se cobrará el impuesto correspondiente al que hace referencia el párrafo anterior.
ARTÍCULO 29- Para poder suspender la licencia de forma temporal el licenciatario deberá presentar ante la oficina de patentes del concejo municipal la solicitud de suspensión por escrito, junto con la solicitud de suspensión los licenciatarios deberán presentar copia de la cédula de identidad y en caso de ser un apoderado del licenciatario, deberá aportar una copia de la cédula de ambos y una certificación del poder, en caso de estar inscrito en el Registro Público, o el original debidamente autenticado notarialmente, en caso de tratarse de poder especial.
ARTÍCULO 30- La Administración Tributaria verificará el cumplimiento de los requisitos y mediante resolución procederá a aprobar la suspensión de la licencia, ello en forma retroactiva al día de la solicitud de suspensión realizada por el licenciatario. Acordada la suspensión por parte de la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, al licenciatario se le suspenderá cualquier cobro, multa o intereses que pudiese generar la licencia suspendida.
ARTÍCULO 31- El licenciatario podrá solicitar la reactivación de su licencia en cualquier momento que lo pida, ello aún y cuando no haya vencido el plazo de suspensión otorgado o no se haya levantado el estado de emergencia. Para efectos de reactivación de la licencia suspendida, será requisito indispensable que los licenciatarios cancelen cualquier pendiente relacionado con la licencia o estar al día en el arreglo de pago, en caso de que se encuentre en dicha condición.
ARTÍCULO 32- Cumplido el plazo por el cual se otorgó la suspensión de la licencia o levantado el estado de emergencia decretado, el Concejo Municipal de Distrito procederá a realizar una única notificación a los licenciatarios, en el medio señalado para tales efectos, mediante la cual se les otorgará un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que comparezcan, ante la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, para solicitar la reactivación de la licencia suspendida.
ARTÍCULO 33- Si debidamente notificados del levantamiento del estado de emergencia o del vencimiento del plazo de suspensión, los licenciatarios no comparecen dentro del plazo otorgado a realizar la reactivación, la licencia se tendrá por revocada en forma automática.
ARTÍCULO 34- En caso de que una licencia sea revocada automáticamente, la Administración Tributaria deberá revisar cualquier pendiente de cobro que tuviese el licenciatario con relación a la licencia y, en caso de existir, procederá a realizar las gestiones cobratorias correspondientes.
CAPÍTULO V
Sanciones
ARTÍCULO 35- Sanciones por incumplimiento de obligaciones o violaciones sustanciales:
a) Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal, dentro del término establecido en el artículo 16 anterior, serán sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto anual de patente correspondiente al periodo anterior.
b) Ante la negativa de acudir a las oficinas de la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, cuando así se le haya notificado, o negarse a entregar la información de relevancia tributaria que se les solicite, para realizar la verificación y determinación de la obligación tributaria correspondiente, después de ser prevenido en una segunda vez, se aplicará al contribuyente rebelde una sanción equivalente a medio salarios base establecido por la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
c) Al reinicio de una actividad clausurada, se le impondrá al sujeto pasivo la sanción establecida en el párrafo segundo, artículo N.º 90 bis, del Código Municipal.
d) Se aplicará una sanción a los sujetos pasivos de un veinte por ciento (20%) sobre la diferencia entre el monto del impuesto declarado y el que les correspondía declarar realmente, según sea determinado por la Administración Tributaria, mediante determinación de oficio o fiscalización, correspondiente al período anual vigente.
ARTÍCULO 36- La Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado procederá a suspender la licencia municipal, cuando el propietario del negocio se encuentre en mora por más de dos trimestres en el pago del impuesto regulado por esta ley. Posterior a la suspensión de la licencia, si el patentado no cancela los tributos adeudados, la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado acordará el cierre definitivo del negocio comercial y la cancelación de la licencia respectiva, con observancia del debido proceso, concediéndole un plazo improrrogable de ocho días hábiles, vencido este plazo de inmediato se procederá al cierre del establecimiento, el cual durará hasta que el infractor cumpla el deber de solicitar la licencia municipal o pagar, según el caso.
CAPÍTULO VI
Potestad fiscalizadora
ARTÍCULO 37- Los inspectores municipales serán los encargados de inspeccionar, fiscalizar y notificar las resoluciones, notificaciones y demás actuaciones municipales fundamentadas en la presente ley. Para este fin, quedan investidos de fe pública para hacer constar, bajo su responsabilidad, la notificación de la diligencia realizada cuando se niegue el acuse de recibo.
Cuando el administrado no cuente con la licencia municipal para el ejercicio de su actividad económica o lucrativa, la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, por medio de sus inspectores procederá de inmediato a la clausura del negocio. Además, en el caso de ventas ambulantes queda autorizado para desalojar o decomisar mercaderías a los vendedores ambulantes y estacionarios, a camiones ruteros de venta y distribución de mercaderías que no estén a derecho, para lo cual se levantará el acta correspondiente.
CAPITULO VII
Incentivos municipales
ARTÍCULO 38- Se autoriza a la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado a determinar incentivos para aquellos patentados, personas físicas y jurídicas que realicen actividades económicas en el distrito de Colorado, y que de forma voluntaria se adhieran a la política municipal para promover la sustitución de plásticos de un solo uso.
ARTÍCULO 39- La Administración Tributaria del Concejo Municipal de Colorado, podrá otorgar descuentos por el pago adelantado anual del impuesto de patentes, siempre que sea cancelado durante el primer trimestre de cada año. Este descuento se establece de hasta en un porcentaje equivalente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central en el momento del pago. El porcentaje del descuento se aprobará vía acuerdo municipal.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 40- Se autoriza a la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado para que, en un plazo de noventa días, a partir de la publicación de esta ley, dicte el reglamento y adopte las medidas administrativas necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 41- Cuando existan disposiciones legales que exoneren del pago del impuesto de patentes municipales, ya sea por leyes especiales, los interesados deben solicitar la exención, en tales casos se mantiene la obligación de solicitar la licencia municipal ante la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, para lo cual disponen de un plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley. Transcurrido este periodo, la exoneración se hará efectiva a partir de la fecha en que se presente la solicitud a la Administración Tributaria del Concejo Municipal de Distrito de Colorado.
ARTÍCULO 42- Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto de patente no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional.
ARTÍCULO 43- En todo lo no regulado en la presente ley y en lo que corresponda, se aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el Código Municipal.
ARTÍCULO 44- Se deroga la Ley N.º 7368, del 22 de noviembre de 1993, Impuestos Municipales del Concejo del Distrito de Colorado de Abangares.
TRANSITORIO ÚNICO- Todos los trámites de solicitud de licencia que se encuentren pendientes al momento de entrar en vigencia esta ley deberán ajustarse en cuanto a requisitos y pago a lo aquí establecido.
Rige a partir de su publicación.
Melina Ajoy Palma Carlos Felipe García Molina
Horacio Alvarado Bogantes Carlos Andrés Robles Obando
Diputada y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 19-02-2025).