Proyecto fija pensión a los 65 años y tope de 40 años de cotización
El expediente 24852 propone que la pensión por vejez llegue a los 65 años y que nadie cotice más de 40 años, con pensión anticipada desde los 55.
Título oficial MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 36 Y 60 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, LEY 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA ESTABLECER EL LÍMITE DE 65 AÑOS PARA OBTENER EL DERECHO A LA PENSIÓN Y 40 AÑOS COMO PLAZO MÁXIMO DE COTIZACIONES PARA QUE LAS PERSONAS ASEGURADAS PUEDAN ACCEDER A UNA PENSIÓN POR VEJEZ
Atención: El proyecto fija por ley la edad de pensión a los 65 años y el tope de 40 años de cotización, y deja en manos de la Junta Directiva el reglamento de la pensión anticipada desde los 55 años.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Personas aseguradas que quieran pensionarse antes de los 65 años
El texto ordena a la Junta Directiva crear por reglamento el esquema de pensión anticipada desde los 55 años, pero no fija en la ley las condiciones ni el monto.
La Junta Directiva de la Caja establecerá, reglamentariamente, un esquema de pensión anticipada a partir de los cincuenta y cinco años.
60, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas aseguradas que están cerca de la edad de pensionarse
- Personas que quieran pensionarse antes de los 65 años
- Personas con más de 40 años de cotización al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
- Trabajadores independientes con ingreso neto menor al salario mínimo legal
A quién beneficia
- Fija por ley el derecho a la pensión por vejez a los 65 años
- Ordena a la Junta Directiva crear un esquema de pensión anticipada desde los 55 años
- Pone un tope de 40 años de cotización al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
- Mantiene el incremento de la cuota del Estado para trabajadores independientes de bajos ingresos
Qué cambia
- La Junta Directiva ya no podría subir la edad de pensión por encima de los 65 años
- La Junta Directiva tendría que reglamentar la pensión anticipada desde los 55 años
- Nadie podría ser obligado a cotizar más de 40 años al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
- El proyecto todavía debe pasar por el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24852 propone cambiar tres artículos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Ley 17 del 22 de octubre de 1943 1. Todavía no es ley: está en trámite en la Asamblea Legislativa.
El cambio más directo está en el artículo 60. El texto propone que "Todas las personas aseguradas tendrán derecho a obtener el beneficio de la pensión por vejez al cumplir sesenta y cinco años" (art. 60). Además, la Junta Directiva de la Caja tendría que crear por reglamento "un esquema de pensión anticipada a partir de los cincuenta y cinco años".
El mismo artículo 60 pone un techo a las cotizaciones. Propone que "A ninguna persona asegurada podrá exigírsele el pago de cuotas mensuales destinadas para el fondo de cotizaciones del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, por más de cuarenta años" (art. 60).
El artículo 36 también cambiaría. La Junta Directiva seguiría fijando cuántas cuotas se necesitan para cada tipo de seguro, pero ahora "deberá garantizar el acceso a la pensión dentro de los límites establecidos en el artículo 60 de la presente ley" (art. 36).
El artículo 3 tendría un párrafo nuevo. La Junta Directiva "determinará, reglamentariamente, los requisitos de ingreso a cada régimen de protección y garantizará el acceso oportuno a los beneficios sociales" (art. 3).
A quién le toca
A las personas aseguradas que están cerca de la edad de pensionarse. El texto les fija el derecho a la pensión por vejez a los 65 años (art. 60).
A quienes quieran pensionarse antes. El texto ordena a la Junta Directiva crear un esquema de pensión anticipada desde los 55 años (art. 60).
A las personas que llevan muchas cuotas pagadas. El texto les pone un tope de 40 años de cotización al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (art. 60).
A los trabajadores independientes con ingreso neto menor al salario mínimo legal que pidan afiliarse al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. El artículo 3 mantiene que la cuota del Estado se incrementa para ellos, con un programa a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (art. 3).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Sociales (Área II), que ya emitió dictamen el 22 de abril de 2026 1.
El recorrido empezó el 25 de febrero de 2025, cuando se presentó en el Plenario 1. Se envió a la Imprenta Nacional y se publicó en La Gaceta el 11 de marzo de 2025, en la gaceta 47, alcance 34. La Comisión de Sociales (Área II) recibió el proyecto el 19 de marzo de 2025 y lo puso en el orden del día el 25 de marzo de 2025.
El 22 de abril de 2026 la comisión votó y dictaminó 1. El 29 de abril de 2026 lo remitió a la Secretaría del Directorio.
El plazo cuatrienal vence el 25 de febrero de 2029 1. Para que sea ley falta el debate en el Plenario y la sanción del Poder Ejecutivo, según el artículo 124 de la Constitución Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El artículo 73 de la Constitución ordena que los seguros sociales protejan a los trabajadores contra los riesgos de "enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine" Constitución, art. 73. El proyecto calza con esa orden: fija por ley la edad y el tope de cotizaciones para la pensión por vejez (art. 60).
El artículo 51 de la Constitución dice que "tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad" Constitución, art. 51. El proyecto cita ese artículo en su exposición de motivos y fija los 65 años como la edad para pensionarse (art. 60).
El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos no consecutivos, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El expediente todavía no ha pasado por esos debates 1.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir audiencia o escribir a los diputados de la Comisión de Sociales (Área II). La guía explica que la incidencia ciudadana en la comisión se hace "mediante entrevistas con los diputados proponiendo y argumentando con motivos de fondo" guía, p. 29.
Puede seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea, que da "información inmediata acerca del estado de la tramitación de los proyectos de ley" guía, p. 27.
Cuando el proyecto llegue al Plenario, hay un segundo momento para incidir. La guía dice que se logra "brindando a los diputados información, propuestas, visitas y entrevistas" para que presenten mociones en el plenario guía, p. 29.
El referéndum no sirve para este caso. La guía dice que no se pueden someter a referéndum los proyectos sobre "materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones" guía, p. 30.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué pasó con el dictamen de la Comisión de Sociales (Área II) del 22 de abril de 2026: si fue positivo o negativo.
El dossier no incluye el texto exacto de la pensión anticipada desde los 55 años, porque el proyecto deja que la Junta Directiva la reglamente (art. 60).
El dossier no dice cuánto costaría el programa especial del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares para trabajadores independientes (art. 3).
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto calza con el artículo 73 sobre seguros sociales y con el artículo 51 sobre protección a personas adultas mayores. El trámite todavía debe cumplir el artículo 124.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 60"Todas las personas aseguradas tendrán derecho a obtener el beneficio de la pensión por vejez al cumplir sesenta y cinco años."
Sin choque aparente La Constitución manda proteger el riesgo de vejez. El proyecto fija por ley la edad y el tope de cotizaciones para esa protección.
Constitución, art. 51"Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 60"La Junta Directiva de la Caja establecerá, reglamentariamente, un esquema de pensión anticipada a partir de los cincuenta y cinco años."
Sin choque aparente La Constitución ordena protección especial a las personas adultas mayores. El proyecto fija los 65 años como edad de pensión y abre la pensión anticipada desde los 55.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. ÚNICO"Modifíquense los artículos 3, 36 y 60 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley 17, del 22 de octubre de 1943"
Sin choque aparente El proyecto todavía no ha pasado por los dos debates ni por la sanción del Poder Ejecutivo. El trámite sigue en la Asamblea.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24852: MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 36 Y 60 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, LEY 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA ESTABLECER EL LÍMITE DE 65 AÑOS PARA OBTENER EL DERECHO A LA PENSIÓN Y 40 AÑOS COMO PLAZO MÁXIMO DE COTIZACIONES PARA QUE LAS PERSONAS ASEGURADAS PUEDAN ACCEDER A UNA PENSIÓN POR VEJEZ
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 36 Y 60 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LEY N.º 17, DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA ESTABLECER EL LÍMITE DE 65 AÑOS PARA OBTENER EL DERECHO A LA PENSIÓN Y 40 AÑOS COMO PLAZO MÁXIMO DE COTIZACIONES PARA QUE LAS PERSONAS ASEGURADAS PUEDAN ACCEDER A UNA PENSIÓN POR VEJEZ
ADA GABRIELA ACUÑA CASTRO DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 24.852
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 36 Y 60 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LEY N.º 17, DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA ESTABLECER EL LÍMITE DE 65 AÑOS PARA OBTENER EL DERECHO A LA PENSIÓN Y 40 AÑOS COMO PLAZO MÁXIMO DE COTIZACIONES PARA QUE LAS PERSONAS ASEGURADAS PUEDAN ACCEDER A UNA PENSIÓN POR VEJEZ
Expediente N.° 24.852
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El derecho a la pensión por vejez es un derecho humano irrenunciable y debe estar clarificado en sus alcances, condiciones y beneficios evitando las arbitrariedades en su establecimiento. Es decir, debe existir certeza sobre el derecho a la seguridad social de las personas aseguradas.
El Estado debe garantizar ese derecho fundamental y eso conlleva una administración eficiente de los recursos aportados por las personas aseguradas por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social que ha sido la institución designada por el constituyente.
Una de las garantías fundamentales derivadas del derecho a la seguridad social está dada por el principio de la inmediatez, que se traduce en “un corolario o exigencia que se deriva de la naturaleza de la contingencia. Si la protección, cobertura o prestación no se brinda oportunamente, se está lesionando el bien jurídico que el derecho contiene (la seguridad social).”
El derecho a la jubilación es un derecho fundamental, que forma parte del derecho a la seguridad social, derivado de los artículos 21, 50, 51, 73 y 74 de la Constitución Política; 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley 9394 del 8 de setiembre de 2016; y los artículos 1 inciso f), 2 (definición de persona adulta mayor), 3 inciso g), 12 y 31 inciso e) de la Ley Integral para la persona Adulta Mayor, Ley 7935, del 25 de octubre de 1999. Existe una protección especial, basada en alguna condición de vulnerabilidad, que puedan tener las personas adultas mayores (65+), la cual está amparada por la Constitución Política, en el artículo 51, donde se estipula lo siguiente:
“Artículo 51- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.”
Ahora bien, la Ley 7935, mediante el artículo 1, estableció una protección especial para las personas adultas mayores en materia de seguridad social al disponer como uno de sus objetivos principales “Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.”
En ese mismo cuerpo normativo, en el artículo 3 inciso g), se dispuso que las personas adultas mayores tienen derecho a obtener una pensión. Además, se indica que la pensión debe ser “concedida oportunamente”, para ayudarle a “satisfacer sus necesidades fundamentales” e incluso agrega que no será impedimento para la persona adulta mayor el que no haya contribuido a un régimen de pensiones.
Adicionalmente, de cara al derecho fundamental a la pensión, la ley ha establecido la obligación del Estado de “garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para la jubilación.”
A continuación, se exponen dos marcos normativos vigentes y de distinto rango constitucional donde se evidencia el establecimiento de una edad concebida para el disfrute de la jubilación, que contrasta gravemente con los intentos por estirar la edad laboral de las personas aseguradas para obtener una pensión por vejez, sin tomar en cuenta las condiciones de salud ni los intereses socioeconómicos de las personas adultas mayores. Cuadro comparativo: límite de edad establecido para definir a las personas adultas mayores
Normativa Edad
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley 9394 del 8 de setiembre de 2016, artículo 17. 60 años o aquella que no supere los 65 años.
Ley Integral para la persona Adulta Mayor, Ley 7935, del 25 de octubre de 1999, artículo 2. A partir de los 65 años.
Con esta iniciativa pretende eliminarse el juego perverso que han venido ejecutando las distintas juntas directivas de la Caja de aumentar la edad para poder acceder a la pensión, donde en los últimos años se han promovido cambios que afectan injustamente a la población más cercana a la edad para pensionarse y al no existir una norma que impida a ese órgano manipular la tabla de edades y número de cotizaciones. El interés que ha prevalecido siempre es el de las finanzas de la Caja, pasando por encima los intereses de las personas propietarias y beneficiarias del fondo y sin brindarles ningún tipo de participación vinculante.
La problemática que podría presentarse con una potencial subida de la edad para pensionarse se vería reflejado en las finanzas de la Caja, ya que podría presentarse un elevado número de incapacidades vinculadas con las principales causas de morbilidad de la población costarricense. Asimismo, las probabilidades de aumento de los accidentes laborales y, por ende, de los porcentajes de las pólizas de seguro por condiciones de salud impactarán definitivamente en las finanzas de la parte patronal, pública y privada.
Por lo anterior y ante los planteamientos de organismos internacionales y nacionales, se debe establecer dentro de la Ley 17, al menos dos límites necesarios: en primer lugar, el límite máximo de 65 años para la obtención de la pensión por vejez, dejando abierta la posibilidad para que la Junta Directiva pueda establecer un esquema de pensión anticipada a partir de los 55 años; y, en segundo lugar, es importante establecer el plazo máximo de 40 años de cotizaciones para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Por las razones anteriores, someto a consideración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 36 Y 60 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, LEY N.º 17, DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA ESTABLECER EL LÍMITE DE 65 AÑOS PARA OBTENER EL DERECHO A LA PENSIÓN Y 40 AÑOS COMO PLAZO MÁXIMO DE COTIZACIONES PARA QUE LAS PERSONAS ASEGURADAS PUEDAN ACCEDER A UNA PENSIÓN POR VEJEZ
ARTÍCULO ÚNICO- Modifíquense los artículos 3, 36 y 60 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley 17, del 22 de octubre de 1943, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 3- Las coberturas del Seguro Social y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.
La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.
La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por la Caja.
La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva. La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus recursos materiales y humanos.
Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
La Junta Directiva determinará, reglamentariamente, los requisitos de ingreso a cada régimen de protección y garantizará el acceso oportuno a los beneficios sociales, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 36- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva, la cual deberá garantizar el acceso a la pensión dentro de los límites establecidos en el artículo 60 de la presente ley.
Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la sección VI de esta ley.
Artículo 60- Todas las personas aseguradas tendrán derecho a obtener el beneficio de la pensión por vejez al cumplir sesenta y cinco años. La Junta Directiva de la Caja establecerá, reglamentariamente, un esquema de pensión anticipada a partir de los cincuenta y cinco años. A ninguna persona asegurada podrá exigírsele el pago de cuotas mensuales destinadas para el fondo de cotizaciones del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, por más de cuarenta años.
Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún caso alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introduzcan por disposiciones legales, reglamentarias o de la Junta Directiva en relación, únicamente, en cuanto al monto de las cuotas asignadas para cubrirlos.
Rige a partir de su publicación.
Ada Gabriela Acuña Castro Diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 05-03-2025).