Asamblea convirtió en Ley 10844 un tratado de traslado de presos con El Salvador
La Ley 10844 permite que una persona condenada en Costa Rica o en El Salvador cumpla su pena en su país de nacionalidad, si ella acepta y se cumplen nueve condiciones.
Título oficial APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
Atención: El tratado deja el traslado al acuerdo de ambos Estados sin plazo de respuesta, lo que genera una duda frente al artículo 41 de la Constitución sobre justicia pronta.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Personas condenadas que solicitan el traslado
El tratado no fija un plazo para que los Estados respondan a una solicitud de traslado. La persona queda esperando sin fecha cierta.
El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, o en su caso informar sobre la decisión de la denegación del mismo, en caso de proceder.
IV, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas condenadas en Costa Rica que sean nacionales de El Salvador y quieran cumplir su pena allá
- Personas condenadas en El Salvador que sean nacionales de Costa Rica y quieran cumplir su pena acá
- Familiares de esas personas, que podrían visitarlas en su propio país
- La Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, que será la autoridad central en Costa Rica
A quién beneficia
- La persona condenada puede cumplir la pena cerca de su familia y en su idioma
- El traslado requiere el consentimiento libre de la persona condenada
- La condena no se puede alargar más allá de la fecha fijada en la sentencia original
- La persona trasladada no puede ser juzgada otra vez por el mismo delito
Qué cambia
- El país receptor asume la custodia y los gastos de traslado desde que recibe a la persona
- El país que dictó la sentencia conserva la facultad de revisarla, indultar o dar amnistía
- El traslado solo procede si la condena pendiente supera los seis meses
- El tratado entra en vigor 30 días después de la última comunicación entre ambos países
La explicación completa
Qué propone
El proyecto ya no está en trámite: se convirtió en la Ley 10844. La Asamblea aprobó el tratado el 2 de febrero de 2026 (art. único).
La ley aprueba un tratado firmado con El Salvador el 8 de diciembre de 2022 en República Dominicana (art. único). El objetivo es que una persona condenada a prisión pueda cumplir su pena en el país del cual es nacional (art. I).
El traslado solo procede si se cumplen nueve condiciones (art. V). Entre ellas: sentencia firme, consentimiento libre de la persona condenada, que el hecho sea delito en ambos países y que la condena pendiente supere los seis meses.
La persona trasladada no puede ser detenida ni juzgada otra vez en el país receptor por el mismo delito (art. IX). Tampoco se puede alargar su condena más allá de la fecha fijada en la sentencia original.
El país que dictó la sentencia conserva la facultad de revisarla, indultar o dar amnistía (art. X). El país receptor debe ejecutar cualquier cambio en la pena (art. XI).
El país receptor paga los gastos de traslado desde que recibe a la persona bajo su custodia (art. XII).
En qué va el trámite
El expediente 24857 terminó: la Asamblea aprobó el decreto legislativo 10844 el 2 de febrero de 2026 (art. único).
El trámite pasó por el Plenario, la Comisión de Internacionales (Área I) y la votación en comisión el 2 de julio de 2025 1.
El tratado entra en vigor 30 días después de la última comunicación entre ambos países que confirme el cumplimiento de sus requisitos internos (art. XV).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 7 dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La aprobación del tratado calza con esa atribución.
El artículo 42 prohíbe juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho punible Constitución, art. 42. El artículo IX del tratado recoge esa garantía al impedir un nuevo juicio en el país receptor (art. IX).
El artículo 40 prohíbe penas perpetuas y tratos crueles Constitución, art. 40. El tratado exige respetar la dignidad y los derechos humanos de la persona trasladada (art. IX).
Queda una duda sobre el artículo 41, que ordena justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41. El tratado deja el traslado sujeto al acuerdo de ambos Estados y no fija un plazo para responder (art. IV).
Qué puede hacer usted
La ley ya está aprobada, así que las herramientas de participación para cambiar el texto durante el trámite ya no aplican.
Si usted o un familiar está en prisión en Costa Rica o El Salvador, puede pedir información sobre el tratado. El artículo VI obliga a cada país a explicar el contenido del tratado a cualquier persona condenada que pueda ampararse a él (art. VI).
Puede presentar una solicitud de traslado usted mismo, un representante legal o un familiar (art. VII). La solicitud se gestiona por las autoridades centrales o por la vía diplomática.
La autoridad central en Costa Rica es la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz (art. III).
Si considera que un acto público viola un derecho, la guía explica el recurso de amparo ante la Sala Constitucional guía, p. 23.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas cumplen condena en Costa Rica o El Salvador y podrían acogerse al tratado.
El dossier no indica cuánto costaría cada traslado ni cuánto se ha gastado hasta ahora.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya firmó la comunicación final que pone el tratado en vigor.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El tratado calza con la atribución de la Asamblea de aprobar convenios internacionales y recoge garantías penales de la Constitución. Queda una duda sobre el plazo de respuesta.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. único"Apruébese, en cada una de sus partes, el Tratado entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero"
Sin choque aparente La Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea valen más que las leyes. La ley aprueba el tratado, así que sigue ese camino.
Constitución, art. 42"Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible."
Esta ley, art. IX"La persona condenada que fuere trasladada conforme a lo previsto en el presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado trasladante."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe juzgar dos veces por el mismo hecho. El tratado repite esa garantía para la persona trasladada.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. IX"El traslado de la persona condenada debe efectuarse dentro del marco de la consideración a su dignidad y a los derechos humanos que le asisten."
Sin choque aparente La Constitución protege la dignidad de las personas privadas de libertad. El tratado ordena respetar esa dignidad durante el traslado.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
Esta ley, art. IV"El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, o en su caso informar sobre la decisión de la denegación del mismo, en caso de proceder."
Hay dudas La Constitución pide justicia pronta. El tratado deja el traslado al acuerdo de ambos Estados y no fija un plazo para responder, lo que genera una duda sobre la prontitud.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24857: APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
DECRETO LEGISLATIVO N.º 10844
EXPEDIENTE N.º 24.857
SAN JOSÉ - COSTA RICA
10844
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO ÚNICO- Apruébese, en cada una de sus partes, el Tratado entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, firmado en la ciudad de República Dominicana, el ocho de diciembre de dos mil veintidós. El texto es el siguiente:
TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
La República de Costa Rica y la República de El Salvador, en adelante denominadas “las Partes”, CONSIDERANDO:
I. Que, la dignidad de la persona humana es un valor intangible, fundamento esencial de los derechos humanos y del carácter humanista, vinculante, extensible y aplicable a todas las personas privadas de libertad, sobre todo, si se encuentran recluidas en un país del cual no son nacionales.
II. Que, toda persona tiene los mismos derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; por ende, a toda persona condenada se le debe garantizar tales derechos y garantías con respecto a su condición de reclusión.
III. Que, las Partes desean cooperar para asegurar una mejor administración de la justicia mediante la rehabilitación social de la persona condenada en sus propios países, deseosas de promover y mejorar la colaboración mutua en materia de cooperación judicial.
IV. Que, el procedimiento de traslado debe efectuarse sobre la base del respeto mutuo de la soberanía y jurisdicciones nacionales.
V. Los estrechos vínculos existentes entre ambos gobiernos,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
OBJETIVO
Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a conceder la cooperación más amplia posible en materia de Ejecución de Sentencias Penales de personas condenadas a privación de libertad (o sanciones alternativas).
ARTÍCULO II
DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado se entenderá:
-
Estado Sentenciador: El Estado Parte en este Tratado en el que se ha dictado una sentencia condenatoria y desde el cual la persona condenada es trasladada.
-
Estado Receptor: Designará al Estado al cual la persona condenada deberá ser traslada.
-
Sentencia Condenatoria: Decisión judicial definitiva en que se impone a una persona, una pena por la comisión de un hecho delictivo. Se entiende por sentencia firme y definitiva, aquella que no cuenta con recurso legal ordinario pendiente contra ella en Estado sentenciador, o que el término para dicho recurso haya vencido. En consecuencia, ha causado estado o autoridad de cosa juzgada.
-
Persona Condenada: Persona sometida a pena de privación de libertad, dictada mediante la decisión de un juez o tribunal como consecuencia de un proceso penal, tras un juicio donde se acoge la pretensión del demandante o acusador.
-
Estados Contratantes: Los Estados que han consentido en obligarse por el Tratado.
ARTÍCULO III
AUTORIDADES CENTRALES
l. Las autoridades centrales a cargo de la implementación del presente Tratado para los Estados Contratantes son:
Para la República de Costa Rica: La Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz. Para la República de El Salvador: La Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.
- En caso de que cualquiera de los Estados Contratantes cambie a las autoridades centrales, notificará al otro Estado a través de los canales diplomáticos.
ARTÍCULO IV
PRINCIPIOS GENERALES
De conformidad con las disposiciones del presente Tratado:
Las sentencias, penas, sanciones alternativas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en una de las Partes, podrá ser cumplida por la persona condenada en el Estado del cual fuere su nacionalidad.
El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, o en su caso informar sobre la decisión de la denegación del mismo, en caso de proceder. Para ello, deben remitir una resolución en la que se acepta dicho traslado, una vez cumplidos los requisitos legales y administrativos pertinentes.
Las autoridades designadas en el artículo III establecerán sus comunicaciones relacionadas con la implementación de este Tratado por la vía diplomática. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia cooperación posible en materia de traslado internacional de personas condenadas.
ARTÍCULO V
CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
Que exista sentencia condenatoria firme y definitiva como ha sido definida en el artículo II, ordinal 3, del presente Tratado.
Que la persona condenada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, de manera libre y voluntaria, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.
Que el hecho por el que la persona haya sido condenada constituya también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten a la naturaleza del delito.
Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.
Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud, sea de por lo superior a seis meses.
Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.
Que la condena por cumplirse no sea pena de muerte.
La transferencia de la custodia de la persona condenada al Estado Receptor no será perjudicial para la soberanía, la seguridad o cualquier otro interés del Estado trasladante.
Que la persona condenada no haya sido sancionada por un delito de naturaleza política, de índole estrictamente militar o contra la seguridad del Estado.
ARTÍCULO VI
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
-
Cada una de las Partes deberá explicar el tenor del presente Tratado a cualquier persona condenada que pudiese ampararse a lo dispuesto en este instrumento.
-
Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible.
-
Las Partes mantendrán informada a la persona condenada del trámite de su traslado.
Lo anterior no exime que las autoridades competentes, con el fin de garantizar la seguridad e integridad física y moral de la persona condenada y del proceso mismo, determinen el tipo de información que puede brindarse
ARTÍCULO VII
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona condenada, de un Estado a otro, se sujetará al siguiente procedimiento:
El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, la persona condenada, un representante legal o sus familiares. En ambos casos, se requiere que la persona condenada haya expresado su consentimiento de manera libre y voluntaria. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las autoridades centrales o por la vía diplomática o a petición directa de la persona condenada.
A la solicitud de traslado se deberá acompañar la siguiente documentación:
Copia certificada de la sentencia condenatoria firme y definitiva; Consentimiento expreso de la persona condenada; Acreditación de la calidad de nacional del Estado receptor de la persona condenada; Copia de las disposiciones legales aplicadas, en las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena constituyen un delito o infracción penal en ambos Estados; Indicación de la duración de la pena, el tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir; Informes médicos, laborales, educativos, psicológicos conductuales o cualquier otro tipo de reporte relacionado con los antecedentes y personalidad de la persona condenada, así como información sobre su tratamiento en el Estado sentenciador y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor u otra información adicional que pueda ser útil a las autoridades de ambos Estados; Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Tratado, podrán ser eximidos de las formalidades de legalización.
Las Partes determinarán las medidas de seguridad que tomarán durante el proceso de traslado, conforme a sus propios procedimientos internos.
Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona condenada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.
La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que le fuere entregada oficialmente.
Si la persona condenada al ser trasladada tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado o varios Estados, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona condenada por su territorio.
Antes de efectuarse el traslado, las Partes deberán verificar que la persona condenada desee continuar con su trámite de transferencia.
ARTÍCULO VIII
NEGATIVA AL TRASLADO
Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible.
ARTÍCULO IX
DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA
l. La persona condenada que fuere trasladada conforme a lo previsto en el presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado trasladante.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de tal modo que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha establecida según los términos de la sentencia del Tribunal del Estado sentenciador.
La persona condenada deberá ser informada de la posibilidad de traslado y de sus consecuencias jurídicas.
Tratándose de personas condenadas que poseen algún tipo de discapacidad para expresar su voluntad, o bien, de menores de edad que se encuentran sujetos a una sanción de pena de prisión o sanción alternativa a la prisión, por haber cometido un delito regulado por la ley penal juvenil, deberá en ambos casos, consentir para su traslado, quien ostente la representación legal de éste, según el ordenamiento interno del Estado en donde cumple la pena o sanción.
El traslado de la persona condenada debe efectuarse dentro del marco de la consideración a su dignidad y a los derechos humanos que le asisten.
Si la persona condenada posee una enfermedad crónica o degenerativa, las Partes tramitarán de carácter urgente la solicitud, tomando para ella las medidas adecuadas para garantizar su protección y asistencia durante su trámite, en los procedimientos de ejecución del traslado, así como en la designación del lugar donde cumplirá el seguimiento de la condena.
Si la persona condenada, presenta algún tipo de discapacidad física, intelectual, mental, visual y sensorial, deberán tomarse las medidas adecuadas para garantizar su protección y asistencia, tanto en el procedimiento de ejecución del traslado, como en la designación del lugar donde cumplirá el seguimiento de la condena.
ARTÍCULO X
JURISDICCIÓN
El Estado sentenciador conserva plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por los jueces o tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona condenada, pudiendo el Estado receptor hacer llegar las solicitudes fundadas y orientadas a tal fin. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
ARTÍCULO XI
REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
Solo el Estado sentenciador tendrá la facultad para juzgar un recurso de revisión. Una vez recibida la notificación del Estado trasladante, el Estado receptor deberá comprometerse a ejecutar cualquier cambio introducido en la pena.
El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por los órganos judiciales.
ARTÍCULO XII
GASTOS Y COSTOS
-
El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el sancionado quede bajo su custodia.
-
Los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado trasladante correrán a cargo de este Estado.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Partes, de mutuo acuerdo, podrán establecer formas diferentes de asumir los gastos
ARTÍCULO XIII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las Autoridades Centrales se esforzarán por resolver mutuamente cualquier controversia que surja de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado, por la vía pacífica y a través de mecanismos de solución alternativa de conflictos.
Si las Autoridades Centrales no pueden resolver la controversia de mutuo acuerdo, se resolverá a través de los canales diplomáticos.
ARTÍCULO XIV
ENMIENDAS
Cualquier enmienda o modificación a este Tratado acordada por los Estados Parte entrará en vigor de la misma manera que surtió efecto el mismo.
ARTÍCULO XV
APROBACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
El presente Tratado estará sujeto a aprobación de conformidad con los requisitos legales internos de las Partes.
El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación, mediante la cual se exprese mutuamente el cumplimiento de sus requisitos legales internos.
En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones permanecerán vigentes a las personas condenadas que al amparo de las mismas hubieran sido trasladadas, hasta el término de las penas respectivas.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias Sánchez Presidente
Carlos Felipe García Molina Geison Enrique Valverde Méndez Primer Secretario Segundo Prosecretario