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Expediente24935Vigente
Proyecto

Proyecto obligaría a patronos a dar silla a quien trabaja de pie

El expediente 24.935 propone que los patronos pongan sillas con respaldo y permitan descansos a las personas que pasan más de cuatro horas de pie, y prohíbe obligarlas a estar de pie toda la jornada.

Título oficial ADICIÓN DE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 214 Y UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CAPÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS. LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL ASIENTO DURANTE SUS JORNADAS LABORALES

Atención: El proyecto impone una obligación nueva a todo patrono con comercio, industria o agrícola: comprar sillas y dar quince minutos de asiento por cada cuatro horas de pie.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas trabajadoras de comercios y locales similares

    El texto deja en manos de la comisión de salud ocupacional del centro de trabajo o del médico de la empresa la decisión de ampliar los quince minutos. No fija un mínimo mayor ni un tope.

    a criterio de la comisión de salud ocupacional del centro de trabajo o del médico de la empresa, se podrá determinar si el tiempo por el que se tome asiento deba ser mayor a quince minutos de acuerdo a la naturaleza del trabajo
    214, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que trabajan de pie en comercios, hoteles, restaurantes, supermercados, almacenes, tiendas, bazares, bodegas y depósitos
  • Personas que trabajan en establecimientos industriales y agrícolas y pasan más de cuatro horas de pie
  • Cajeros, oficinistas y trabajadores de servicio al cliente
  • Patronos de todos esos establecimientos, que tendrían que comprar sillas y respetar los descansos

A quién beneficia

  • Quince minutos de asiento por cada cuatro horas de pie en comercios y locales similares
  • Posibilidad de que la comisión de salud ocupacional o el médico de la empresa amplíen ese tiempo
  • Cajeros, oficinistas y personal de servicio al cliente podrían trabajar sentados
  • Prohibición de obligar a alguien a estar de pie toda la jornada

Qué cambia

  • Los patronos tendrían que comprar sillas o asientos con respaldo suficientes
  • Los patronos tendrían que organizar los descansos para que la persona se siente sin dejar sus labores
  • El proyecto todavía no es ley y puede cambiar en la comisión

La explicación completa

Qué propone

El proyecto de ley 24.935 propone agregar dos incisos al Código de Trabajo para que quien trabaja de pie tenga dónde sentarse. Todavía no es ley: está en comisión 1.

El primer cambio va en el artículo 214, que lista las obligaciones del patrono en materia de riesgos del trabajo. El proyecto propone agregar un inciso e) que obligaría al patrono a "Mantener el número suficiente de sillas o asientos con respaldo a disposición de las personas trabajadoras para tomar asiento o realizar cambios posturales periódicos" (art. 214).

Ese mismo inciso fija tiempos. En comercios, hoteles, restaurantes, supermercados, almacenes, tiendas, bazares, bodegas y depósitos, la persona podría sentarse "por espacio de tiempo de no menos de quince minutos por cada cuatro horas laboradas de pie" (art. 214). La comisión de salud ocupacional del centro de trabajo o el médico de la empresa podrían ampliar ese tiempo según la naturaleza del trabajo.

La regla también aplicaría en establecimientos industriales y agrícolas donde las personas deban permanecer más de cuatro horas de pie (art. 214). Y para cajeros, oficinistas y trabajadores de servicio al cliente, el proyecto propone que se les permita "realizar sus labores sentadas".

El segundo cambio va en el artículo 70, que lista lo que el patrono tiene prohibido. El proyecto propone agregar un inciso l) que prohíbe "Obligar a las personas trabajadoras a permanecer de pie durante la totalidad de la jornada, así como prohibirles tomar asiento o tener cambios posturales durante el desarrollo de sus labores" (art. 70).

El texto entraría a regir a partir de su publicación (art. único).

A quién le toca

Le toca a quien trabaja de pie en comercios, hoteles, restaurantes, supermercados, almacenes, tiendas, bazares, bodegas y depósitos: tendría derecho a sentarse al menos quince minutos por cada cuatro horas de pie (art. 214).

Le toca a quien trabaja en establecimientos industriales y agrícolas y pasa más de cuatro horas de pie: la misma regla le aplicaría (art. 214).

Le toca a cajeros, oficinistas y trabajadores de servicio al cliente: el proyecto propone que puedan hacer sus labores sentados (art. 214).

Le toca a todo patrono: tendría que tener sillas o asientos con respaldo suficientes y no podría obligar a nadie a estar de pie toda la jornada (art. 214) (art. 70).

En qué va el trámite

El proyecto está en la Comisión de Jurídicos (Área VII), donde ingresó al orden del día y se debatió el 6 de agosto de 2025 1. La votación en comisión está programada para el 7 de abril de 2026.

El expediente se presentó el 22 de abril de 2025 y se publicó en La Gaceta el 12 de mayo de 2025, en la gaceta 84, alcance 58 1. El plazo cuatrienal vence el 22 de abril de 2029.

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate, el segundo debate en día distinto no consecutivo, la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, además de la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre lo que propone el texto y la Constitución del dossier.

El artículo 56 dice que "El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad" y que el Estado debe impedir que por causa del trabajo "se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía" Constitución, art. 56. El proyecto apunta en esa dirección al fijar condiciones mínimas de descanso (art. 214).

El artículo 74 dice que los derechos y beneficios del capítulo de garantías sociales "son irrenunciables" y que "Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley" Constitución, art. 74. Eso deja espacio para que una ley ordinaria agregue derechos nuevos, como haría este proyecto (art. 214).

El artículo 73 ordena que los seguros contra riesgos profesionales sean "de exclusiva cuenta de los patronos" Constitución, art. 73. El proyecto pone en el patrono el costo de las sillas y de los tiempos de descanso, lo cual calza con esa lógica de que el patrono asume los costos de la prevención (art. 214).

El artículo 58 fija la jornada diurna en ocho horas y no se refiere a pausas dentro de la jornada, por lo que el proyecto no lo contradice Constitución, art. 58.

Qué puede hacer usted

El proyecto está en comisión, así que lo que sirve ahora es hablar con los diputados que la integran. La guía explica que cualquier ciudadano puede pedir entrevistas con los diputados para proponer y argumentar motivos de fondo sobre si conviene aprobar el proyecto o modificarlo guía, p. 29.

Paso 1: busque el expediente 24.935 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea y revise cuáles diputados integran la Comisión de Jurídicos (Área VII) 1.

Paso 2: pida una entrevista con esos diputados y lleve su caso concreto: cuántas horas pasa de pie, en qué tipo de establecimiento y qué le gustaría que dijera la ley guía, p. 29.

Paso 3: si un diputado quiere cambiar el texto, puede presentar mociones de fondo en la comisión desde el día de la publicación del proyecto y mientras la comisión no las haya votado guía, p. 28.

Paso 4: cuando el proyecto llegue al plenario, hay un segundo momento para incidir. Los diputados pueden presentar mociones de orden durante las primeras seis sesiones del primer debate guía, p. 29.

Paso 5: si quiere proponer un texto propio, la Asamblea tiene un formulario web para presentar propuestas de ley, aunque esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas trabajan de pie en Costa Rica ni cuántas se verían cubiertas.

El dossier no dice cuánto costaría a los patronos comprar las sillas ni cuánto perderían en tiempo de trabajo.

El dossier no dice si la comisión ya tiene un texto sustitutivo ni qué cambios se le hicieron al proyecto original.

El dossier no dice qué pasó en la votación de comisión del 7 de abril de 2026.

El dossier no incluye grabaciones de la discusión de este expediente en la Asamblea.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto calza con el artículo 56 (trabajo digno), el artículo 73 (riesgos profesionales a cuenta del patrono) y el artículo 74 (la ley puede agregar derechos). El Censo no encontró choque con los artículos del dossier.

  1. Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
    Esta ley, art. 214"Mantener el número suficiente de sillas o asientos con respaldo a disposición de las personas trabajadoras para tomar asiento o realizar cambios posturales periódicos"

    Sin choque aparente La Constitución manda evitar condiciones que degraden el trabajo. Dar silla a quien pasa horas de pie va en esa línea.

  2. Constitución, art. 73"Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales."
    Esta ley, art. 214"En establecimientos comerciales, hoteles, restaurantes, supermercados, almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y similares, se permitirá que la persona trabajadora tome asiento mientras continua con el desarrollo de sus labores por espacio de tiempo de no menos de quince minutos por cada cuatro horas laboradas de pie"

    Sin choque aparente La Constitución pone en el patrono el costo de los riesgos del trabajo. El proyecto sigue esa lógica al poner en el patrono el costo de las sillas y los descansos.

  3. Constitución, art. 58"La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana."
    Esta ley, art. 214"Esta disposición aplicará también en los establecimientos industriales y agrícolas en los casos en los que, por la naturaleza de sus funciones, las personas trabajadoras deban permanecer más de cuatro horas de pie."

    Sin choque aparente El artículo 58 fija el largo de la jornada, no las pausas dentro de ella. El proyecto no cambia la jornada.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24935: ADICIÓN DE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 214 Y UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CAPÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N°2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS. LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL ASIENTO DURANTE SUS JORNADAS LABORALES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-05-12
  2. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 214 Y UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CAPÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL ASIENTO DURANTE SUS JORNADAS LABORALES

ROCÍO ALFARO MOLINA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.º 24.935

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 214 Y UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CAPÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL ASIENTO DURANTE SUS JORNADAS LABORALES

Expediente N.º 24.935

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley pretende adicionar un inciso e) al artículo 214 y un inciso l) 70 del Código de Trabajo, Ley N.º 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, para que se otorgue el derecho de las personas trabajadoras a tomar asiento durante sus jornadas laborales. El artículo 214 establece las obligaciones de los patronos para con sus trabajadores en materia de riesgos del trabajo y de salud ocupacional, en ese sentido, este proyecto pretende otorgar este nuevo derecho, estipulando, además, la obligatoriedad por parte de los patronos a disponer de asientos con respaldo o sillas en donde las personas trabajadoras puedan tomar asiento de forma periódica o bien, realizar cambios posturales, cuando la naturaleza de su jornada les demande permanecer largos períodos de tiempo de pie; por otra parte el artículo 70 plantea las prohibiciones a las que están sujetos los patronos.

Ciertamente, este proyecto busca promulgar un derecho que, si bien se presenta como novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, este se encuentra contemplado en los Códigos de Trabajo de varios países de la región latinoamericana. En algunos casos, desde inclusive hace más de un siglo. Por mencionar algunos ejemplos, en el caso de Argentina, este derecho se promulgó en 1907, en Chile en 1914, y en Uruguay en el año 1918. La “Ley de la Silla”, como se le ha llamado en los distintos países donde se ha promulgado, implica una modificación simple, pero con un impacto muy significativo en el paradigma de salud ocupacional y en las condiciones en que labora la clase trabajadora.

Se presenta a continuación, la exposición de los motivos por los cuales, las diputaciones firmantes de este proyecto de ley consideran que es necesario otorgar este derecho. El cual, vendría a fortalecer nuestro Código de Trabajo y a contribuir en humanizar y dignificar las condiciones en que realizan sus labores las personas trabajadoras, que son, en última instancia, quienes generan con su esfuerzo la riqueza material de Costa Rica.

Sobre los derechos laborales en el Código de Trabajo

El Código de Trabajo es la ley que regula las relaciones laborales en nuestro país, el cual entró en vigencia el día 27 de agosto de 1943, en el contexto de la reforma social impulsada por diversos sectores durante la presidencia de Rafael Ángel Calderón Guardia (1940-1944), con el aporte y el apoyo decidido de la izquierda costarricense, representada por Manuel Mora Valverde, y de la iglesia católica, encabezada por el arzobispo de San José, Víctor Manuel Sanabria. Este tiene antecedentes en la jornada de ocho horas, convertida en ley en 1920, durante la administración de Julio Acosta García, la cual fue resultado de una larga huelga de trabajadores que pugnaron por este derecho.

Desde 1943, el Código de Trabajo establece derechos y deberes de las personas trabajadoras y de los patronos, dentro de los cuales, estipula la naturaleza y forma de los contratos laborales, entre otros. Así mismo, los derechos laborales se encuentran elevados a rango constitucional, como están estipulados en el Título Quinto de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, que refiere al capítulo de Garantías Sociales, y establece como tales: un salario mínimo, que será siempre igual para trabajo igual (Artículo 57), una jornada de ocho horas diarias (Artículo 58), un día de descanso por cada seis días laborados (Artículo 59), derecho a la sindicalización (Artículo 60), derecho a la huelga (Artículo 61), la legalidad de las convenciones colectivas de trabajo (Artículo 62), así como el derecho a una indemnización ante el despido injustificado, cuando la persona trabajadora no se encuentre cubierta por un seguro de desocupación (Artículo 63).

Estos derechos son de acatamiento obligatorio por parte del patrono, y de carácter irrenunciable por parte de la persona trabajadora. Pero, además, la Constitución contempla la posibilidad de que estos se amplíen por el Código de Trabajo u otras normativas, incorporando con el tiempo nuevos preceptos que se adecúen a las demandas de cada contexto. Así lo estipula el Artículo 74, como se lee a continuación:

ARTÍCULO 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.

(El resaltado no corresponde al original)

Este proyecto se propone fortalecer el artículo 69 del Código de Trabajo, ya que es en este donde se establecen los deberes de los patronos, estipulados en el Capítulo Quinto, algunos de los cuales son: preferir a los trabajadores nacionales sobre los extranjeros, así como a quienes les hayan brindado sus servicios previamente, guardarles la debida consideración, pagar los salarios oportunamente, brindar el espacio de tiempo necesario en días de elecciones para que cada trabajador o trabajadora pueda ejercer libremente su derecho al voto, permitir la inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, permitir la formación de sindicatos y afiliación a los mismos, así como brindar las herramientas necesarias para la ejecución de las labores para las que la persona ha sido contratada.

El Código de Trabajo, además, contempla la posibilidad de que las personas trabajadoras sufran daños o lesiones producto de sus labores, o que se deriven patologías desarrolladas por efecto de las mismas. La norma no sólo establece la naturaleza de los contratos de trabajo, individuales y colectivos, de las convenciones colectivas, de los reglamentos interiores de trabajo, de la suspensión y terminación de los mismos, del trabajo en personas mujeres y menores de edad, del trabajo doméstico remunerado, de naturaleza de la jornada laboral, las vacaciones y el salario, así como medidas que lo protegen, sino que considera, además, los riesgos que implican algunos trabajos. En ese sentido, en el Artículo 195 del Código de Trabajo se lee lo siguiente:

ARTÍCULO 195.- Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.

(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982). Código de Trabajo de 1943.

En cuanto a los riesgos de trabajo, accidentes o enfermedades que de estos puedan producirse, la normativa procura su prevención o resarcimiento por medio de una política de seguridad social: la Constitución Política establece los seguros y las pólizas por accidentes de trabajo, de carácter obligatorio para todas las actividades, cualesquiera que sea su naturaleza, sea trabajo intelectual o manual. Los patronos deben pagar dichos seguros al Instituto Nacional de Seguros, en aras de proteger a las personas trabajadoras cuando ocurra un accidente laboral. De modo que, si un trabajador sufre un accidente de trabajo, debe acudir al centro de atención médica más cercano, y posteriormente, el patrono debe presentar la denuncia ante el INS, en un plazo no mayor a ocho días. Si el patrono no ha pagado la póliza al INS, el trabajador tiene derecho a ser atendido, y posteriormente, el instituto procede a cobrarle dicha atención al patrono.

Por previsión ante la eventualidad de un accidente ocurrido, o riesgo latente, la persona trabajadora tiene derecho a contar con esta póliza, independientemente de si realiza labores por horas o por días. La misma es de carácter obligatorio para todas las actividades. Los seguros de trabajo contemplan múltiples posibilidades, por ejemplo, sobre accidentes no ocurridos en el lugar de trabajo, pero que sí estén relacionados a éste: si ocurre un accidente en el recorrido hacia el lugar de trabajo o saliendo de este, la póliza de seguro cubre al trabajador en caso de que el patrono brinde el transporte.

Si ocurre un accidente fuera del lugar de trabajo, pero en desempeño de las labores, encontrándose la persona trabajadora fuera de éste con consentimiento de su patrono, también le cubre la póliza del seguro. Una lesión o accidente que ocurra como consecuencia del trabajo, se considera accidente de trabajo, ocurra o no en el lugar y/o durante el desarrollo de las actividades para las que se le contrató. Lo anterior se fundamenta en el siguiente artículo:

ARTÍCULO 196.- Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.

También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias: En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente. En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada. En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes. ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del presente Código. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982) Código de Trabajo de 1943. (El resaltado no corresponde al original)

Queda evidenciado que nuestra legislación procura brindar a la persona trabajadora una protección de carácter integral, que contemple ampliamente las posibilidades (consideradas hasta el momento) sobre las afectaciones a la salud que pueda sufrir como consecuencia de las actividades que realiza. En el artículo 197 se establece que las enfermedades de trabajo pueden derivarse de una acción que se repite continuamente, que constituye un desgaste, el cual se va fraguando con el paso del tiempo. Al respecto se lee lo siguiente:

ARTÍCULO 197.- Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.

(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982) Código de Trabajo de 1943. (El resaltado no corresponde al original)

Existen suficientes disposiciones legales para considerar que el Código de Trabajo contempla los daños colaterales que se podrían desarrollar con el paso del tiempo, que se deriven en lesiones o patologías, con origen en sus actividades laborales. Este riesgo de sufrir daños colaterales es una posibilidad real que ya se considera en algunas áreas específicas de trabajo, ya que están estrechamente relacionados con la naturaleza misma de cada labor, por ejemplo, es el caso de las personas profesionales en radiología. Ya que, para esta especialidad médica, muchos países tienen fijado un tope máximo de horas de trabajo, que por lo general es mucho menor al que se establece en otras profesiones, esto debido a los altísimos niveles de radiación a que se exponen diariamente, de los cuales podrían derivarse mutaciones genéticas, varios tipos de cáncer, infertilidad, ceguera, pérdida de la capacidad inmunológica, patologías cardiovasculares, entre otros. Esta es una consideración que parte de las condiciones de trabajo específicas de una profesión o área, que se debe tomar en cuenta que el trabajo actúa como desencadenante de una o múltiples patologías. Esto está contemplado en la norma de la siguiente manera:

ARTICULO 198.- Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente.

En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento de la capacidad general. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982) Código de Trabajo de 1943. (El resaltado no corresponde al original)

En ese sentido, un riesgo que hasta ahora no ha sido considerado dentro de nuestra legislación, es el de las patologías que podrían desarrollarse (y se desarrollan, en muchísimos casos), como producto de una mala postura o de permanecer mucho tiempo sin sentarse. Es por ello que, consideramos que, dentro de éstas, deben considerarse el riesgo de desarrollar determinadas patologías que se detallarán en el siguiente apartado, como consecuencia de permanecer muchas horas de pie durante su jornada, diariamente durante largos períodos de tiempo, de años o inclusive décadas.

En el artículo 69 del Código de Trabajo, se estipulan los casos específicos en los cuáles, el patrono debe contemplar y disponer de instrumentos adicionales, considerando el contexto y la naturaleza de las labores a realizar por parte de la persona trabajadora, esto a fin de garantizar que las condiciones de trabajo sean las más adecuadas. Entre algunas de las que se consideran en el artículo 69 se establecen: d. Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen herramienta propia; e. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite; (…) h. En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;

Artículo 69 del Código de Trabajo de 1943.

Considerando lo anteriormente expuesto, la Ley de la Silla vendría a estipular otro caso en que el patrono debe considerar el contexto y la naturaleza del trabajo que sea realiza, y, en función de ello, disponer de los instrumentos que sean necesarios para que la persona trabajadora pueda realizar sus labores en las condiciones más óptimas posibles, sin que esto signifique un perjuicio para la fuerza laboral, ni sus labores vayan a generarle patologías a largo plazo. En este caso, proporcionar la cantidad que haga falta de sillas o asientos con respaldo, a fin de que las y los trabajadores que realizan sus labores de pie, tengan oportunidad de tomar asiento para evitar el desgaste físico que podría devenir en enfermedades u otras condiciones fisiológicas, como producto de permanecer largos períodos de tiempo en pie.

Esto, además, se enmarca dentro de las obligaciones ya estipuladas por el Código de Trabajo en el artículo 214, del título cuarto del mismo, reformado por el artículo 1° de la Ley sobre riesgos del trabajo, N° 6727 del 9 de marzo de 1982. En este se lee, que, con el fin de mitigar los riesgos que se puedan correr por la naturaleza del trabajo que se realiza, el patrono deberá:

ARTICULO 214.- Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a:

Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran a sus trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que este suministre. Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falla de atención oportuna. Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto asegurador crea conveniente realizar. ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo, un estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y horas laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten. Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional. Código de Trabajo de 1943.

En ese sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha discutido y puesto en vigor una serie de convenios internacionales que abordan el riesgo en el trabajo. Entre ellos se pueden enumerar, el C019, Convenio sobre la igualdad de trato en accidentes del trabajo, de 1925, que establece que los patronos deben dar el mismo trato a trabajadores tanto nacionales como extranjeros, cuando se trata de indemnizaciones por efecto de accidentes laborales. En C121, Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de 1964, donde se consideran las patologías que del ejercicio laboral puedan derivarse.

El C148, Convenio sobre el medio ambiente de trabajo, busca proteger a las personas trabajadoras ante la contaminación sónica y las vibraciones, así como la contaminación del aire. El C155, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, de 1981, el cual establece que los países miembros que ratifiquen el acuerdo, revisarán periódicamente su legislación aboral en materia de salud y seguridad. El C174, Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, en vigor desde 1997, son algunos de los convenios que la OIT ha promulgado.

Considerando que Costa Rica se ha caracterizado a lo largo del tiempo por una legislación laboral de avanzada, no se ha visto la necesidad de que el país ratifique dichos acuerdos. No obstante, la Sala Constitucional, tiene desde 1989 competencia no solamente de control de constitucionalidad, sino además de convencionalidad. A este respecto, interpretando el artículo 48 de la Constitución Política de 1949, la Sala Constitucional emitió una sentencia que establece que los instrumentos internacionales de derechos humanos son aplicables y vigentes, aunque estos no hayan sido oficialmente ratificados por el país. El mencionado artículo de la carta magna, indica que:

ARTÍCULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10.

Constitución Política de la República, 1949. (El resaltado no corresponde al original)

Con base en lo anterior, la Sala Constitucional, en su ejercicio de control de convencionalidad, emitió la sentencia Número 09685, indicando que aquellos instrumentos internacionales que, por su naturaleza de protección de derechos humanos, no necesitan pasar por el trámite constitucional de ratificación, como es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual se entiende como vigente. Aunque el legislativo no realice el procedimiento de ratificación, estos tienen plena vigencia.

La Sala Constitucional, creada en 1989, es el tribunal que vela por garantizar el cumplimiento de la norma constitucional y de los instrumentos internacionales. La Sala Constitucional de Costa Rica ejerce control de convencionalidad, considerando que algunos tratados internacionales (específicamente los de derechos humanos) tienen rango por encima de la propia Constitución Política. En la mencionada sentencia, se lee lo siguiente:

(…) En este aspecto hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los “instrumentos internacionales”, significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento que tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no haya sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (París, 10 de diciembre de 1948), por su carácter y naturaleza, no ha necesitado de los trámites constitucionales de aprobación, para entenderse como vigente y con la fuerza normativa que le otorga la materia que regula. (...) Dentro de ese orden de ideas, ha dicho la jurisprudencia de la Sala que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen en este país pleno valor y que, en tratándose de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales “tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución Sala Constitucional, Sentencia N.º 09685. (La negrita no corresponde al original).

El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo C121, “Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, establece que, como se lee a continuación:

Artículo 26

  1. Los Miembros deberán, en las condiciones prescritas: (a) tomar medidas de prevención contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales; (b) proporcionar servicios de readaptación profesional que, cuando sea posible, preparen a la persona incapacitada para reanudar sus actividades anteriores o, si esto no fuere posible, para ejercer la actividad lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones y aptitudes; y (c) tomar medidas para facilitar la colocación adecuada de los trabajadores que hayan quedado inválidos.
  2. Los Miembros deberán, dentro de lo que sea posible, proporcionar informaciones concernientes a la frecuencia y gravedad de los accidentes del trabajo en las memorias sobre la aplicación del presente Convenio, que habrán de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

En ese sentido, es necesario tomar las medidas de prevención que hagan falta frente a los riesgos que se puedan correr debido a la bipedestación prolongada, los cuáles más adelante serán explicados ampliamente.

Los derechos laborales como derechos humanos

Ciertamente, buena parte de los derechos laborales están reconocidos como derechos humanos. El trabajo constituye por sí mismo un derecho humano fundamental ya que es, además, un derecho necesario para el ejercicio de otros derechos, principalmente el derecho a una vida digna. Así mismo, el derecho al trabajo debe contemplar, al menos, tres aspectos fundamentales, el de la voluntariedad, que el trabajo sea aceptado libremente, el derecho a organizarse y constituir sindicatos, y condiciones de trabajo seguras y justas.

Con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los pactos internacionales de 1966, se produce un cambio cualitativo en el Derecho internacional: un grupo de derechos laborales son incluidos dentro del selecto listado de derechos humanos. Esto se explica por qué desde el principio los derechos laborales formaron parte en la conformación de los derechos humanos dentro del Derecho internacional.

El derecho al trabajo tiene tres elementos integrantes, que deben considerarse en el ejercicio de este derecho, éstos son: libertad para ejercer cualquier actividad lícita sin la injerencia de las autoridades públicas, derecho a tener un trabajo, y que éste trabajo sea digno, con un mínimo de condiciones justas. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, OIT, algunos derechos laborales que se emanan de los derechos humanos, son los siguientes: libertad de asociación, las personas trabajadoras tienen derecho a conformar sindicatos y afiliarse a ellos, así como a las negociaciones colectivas. Eliminación del trabajo forzoso, todo trabajo que se realice debe ser voluntario y libre de toda condición que se asemeje a la esclavitud moderna. Abolición del trabajo infantil, ya que las personas menores de edad se encuentran protegidas. Eliminación de discriminación en materia de ocupación laboral, no debe existir ninguna discriminación por motivos sexuales, religiosos, de origen étnico/cultural, lengua u otra condición. Un entorno de trabajo seguro y saludable.

Partiendo de los preceptos anteriormente señalados, este proyecto de ley pretende realizar una adición tendiente a garantizar condiciones de trabajo dignas, seguras y saludables, ya que la bipedestación prolongada implica riesgos a la salud, como se detallará en el siguiente apartado. Para la elaboración de este proyecto de ley se han tomado como referentes la Constitución Política de la República, el Código de Trabajo, los convenios internacionales de la OIT suscritos por la República de Costa Rica, pero también aquellos que no han sido ratificados, ya que, la Sala Constitucional en control de convencionalidad, establece que los tratados concernientes a derechos humanos tienen validez, aunque no pasen por el procedimiento de ratificación.

La bipedestación prolongada en la salud ocupacional

En salud ocupacional, el concepto de bipedestación prolongada hace referencia a la acción de permanecer en pie durante períodos prolongados de tiempo, en este caso, durante toda o casi toda la jornada laboral. Así mismo, el concepto de sedestación prolongada se refiere a cuando el cuerpo permanece sentado durante un período de tiempo prolongado, asociado, por supuesto, al sedentarismo. Ambas condiciones, tanto la bipedestación prolongada como la sedestación prolongada, pueden constituirse a largo plazo como causales de patologías corporales de diversa índole, principalmente ortopédicas, pero más ampliamente, afecciones circulatorias, nerviosas y óseo-esqueléticas.

Ambas condiciones, la bipedestación y la sedestación prolongadas, son condiciones en las que se realizan diversas labores que, por su propia naturaleza, demandan de la persona trabajadora que ésta permanezca durante largos periodos de tiempo, ya sea de pie o sentada, con lo cual, sus condiciones de trabajo pueden estar ocasionándole, a la larga, alguna o varias lesiones, o hasta patologías que se asocian a dichas posturas corporales. Por ejemplo, encontramos ejemplos de sedestación prolongada en el caso de los transportistas, cajeros, maquinistas, oficinistas, entre otros. Mientras que la bipedestación es una condición frecuente en labores de limpieza, seguridad y vigilancia, personal de cocina, preparación y servicio de alimentos y bebidas, atención al cliente en actividades comerciales, labores manuales en las industrias fabriles, e inclusive, labores agrícolas.

La bipedestación puede ocasionar una serie de afectaciones como: fatiga, insuficiencia venosa, tendinitis, lesiones en las rodillas, desarrollo de várices y hemorroides, lumbalgia, entre otros. Así mismo, esta postura está asociada también a ciertas patologías que, si bien no las provoca, puede llegar a agravarlas, o llegar a ocasionar inclusive el aborto espontáneo en caso de mujeres embarazadas, tal como se indica a continuación:

Por otra parte, debemos tener en cuenta que la estación vertical prolongada o postura en bipedestación sostenida en el tiempo, acentúa las enfermedades del bajo vientre, sobre todo de la matriz, favorece el riesgo de aborto, produce perturbaciones en la circulación y trae como consecuencia fatiga y anemia. El estado congestivo de los órganos abdominales obra principalmente sobre el útero, ocasionando desviaciones con consecuencias deplorables, y el aflujo de la sangre a los miembros inferiores trae enfermedades como las várices y flebitis.

Si bien la bipedestación es una postura natural humana, y un resultado evolutivo de millones de años que nos permite mantener el cuerpo erguido, puede resultar excesivo y nocivo el mantener esta postura por periodos muy extendidos de tiempo. En ese sentido, se considera como bipedestación prolongada cuando una persona permanece de pie, quieto o con desplazamientos cortos, por un período superior a cuatro horas. También se considera bipedestación intermitente cuando se alterna la postura de pie y sentada, con descansos por tiempos de entre treinta minutos y una hora.

De acuerdo con un artículo publicado por Medical News Today, las afectaciones por motivo de la bipedestación se manifiestan con mayor incidencia en los grupos etarios más jóvenes y en los más mayores. Este trabajo se titula “Prolonged standing at work can cause health problems too”, escrito por Catharine Paddock, publicado en 2015. Otro hallazgo importante de esta investigación fue que, en muchos casos, existe una discrepancia entre la fatiga percibida por las personas y los resultados que se registraron en la investigación, comprobando que, por diversas razones fisiológicas, el cuerpo percibe mucha menos fatiga de la que realmente le está afectando. Además, ha de considerarse que dichos resultados se obtuvieron con una investigación de campo, en que un grupo de personas voluntarias fueron sometidas a bipedestación prolongada por cinco horas. Mientras que, en el caso de las personas trabajadoras que laboran en esta condición, se encuentran expuestas a ella por mínimo ocho horas que dura su jornada laboral. Además de ello, muchas personas deben realizar horas extras y debe considerarse que existen actualmente en la corriente legislativa, proyectos que buscan aumentar la jornada laboral. En ese sentido, es de suma importancia lograr que se reconozca el derecho a tomar asiento, en aras de mitigar los daños que puedan ocasionarse por efecto de estar de pie durante período prolongados de tiempo. Importancia de este proyecto de ley

En el año 2023, Costa Rica se posicionó como el segundo país de la OCDE en que más horas se trabajan, con un promedio de 2.171 horas, mientras que el promedio de la organización era bastante más bajo, de 1.742 horas. No obstante, ello no se traduce en una mayor productividad, ya que, es de los países de la OCDE que menos riqueza producen.

Además de que no hay una correlación entre horas trabajadas y productividad, la productividad podría descender cuando la fuerza laboral se encuentra en condiciones de explotación, esto debido al agotamiento y el desgaste, que dificultan realizar labores tanto manuales como intelectuales. Por el contrario, es recomendable que las personas trabajadoras tengan oportunidad de un descanso reparador, si lo que se busca es aumentar la productividad, ya que esto podría contribuir a mejorar la eficiencia.

Se debe considerar que, siendo Costa Rica uno de los países de la OCDE en que más horas se trabajan en promedio, muchas personas realizan sus trabajos de pie, lo que implica encontrarse en condición de bipedestación por horas. La exposición a estas condiciones de trabajo durante un tiempo prolongado y acumulado de años o inclusive décadas, puede contribuir con el desarrollo de enfermedades crónicas, así lo ha demostrado la estadística, en un trabajo académico cuyo objetivo fue, precisamente, establecer el tiempo a partir del cual se considera que una persona ha sido expuesta largamente a bipedestación:

En particular, se ha concluido que existe una asociación significativamente positiva entre el tiempo prolongado en bipedestación y el riesgo de padecer insuficiencia venosa crónica.

Considerando lo anteriormente expuesto, este proyecto no significaría una disminución la productividad, pero sí una mejoría palpable en las condiciones de trabajo de un número de importante de personas trabajadoras. Su conexidad se desprende del hecho de que el Código de Trabajo considera la posibilidad de sufrir accidentes de trabajo, o correr riesgos de desarrollar patologías o experimentar un empeoramiento en las mismas, producto de las condiciones de trabajo. Además, es conexo con los incisos que se enumeran en el artículo 214, que establece una serie de deberes de los patronos en relación con la salud ocupacional de las personas trabajadoras, algunos de los cuáles, establecen la obligatoriedad del patrono de prevenir riegos del trabajo y velar por la buena salud ocupacional de sus trabajadores, a fin de que la persona trabajadora pueda desarrollar plenamente sus actividades, sin que deba procurarse por sí mismo o sí misma las condiciones mínimas para desarrollarlas.

Como se ha indicado anteriormente, se considera como bipedestación prolongada cuando una persona permanece de pie, quieto o con desplazamientos cortos, por un período superior a cuatro horas. También se considera bipedestación intermitente cuando se alterna la postura de pie y sentada. En los países en donde se ha legislado por el derecho a tomar asiento en las jornadas que requieran permanecer muchas horas de pie, la más reciente de estas es el caso de México. En ese país, la legislación no especifica tiempos mínimos o máximos de descanso, ni tampoco, por cuanto tiempo deben estar distribuidos los mismos.

Sin embargo, es necesario que esta ley establezca tiempos en los que la persona trabajadora puede tomar asiento o realizar cambios posturales claramente bien definidos, esto en aras de brindar un mayor nivel de certeza y de seguridad jurídica sobre cómo debe ser aplicado este derecho a tomar asiento.

En la actualidad, los tiempos de descanso obligatorio por jornada continua es de treinta minutos, como se puede leer en el Código de Trabajo:

ARTICULO 137.- Tiempo de trabajo efectivo es aquél en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.

En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua. Código de Trabajo de 1943.

En el caso de España, se han determinado para el caso de las mujeres embarazadas, que los descansos deben estar distribuidos en intervalos de quince minutos por cada cuatro horas en pie. En el caso de Chile, la Ley de la Silla, Ley N° 2951, aprobada el 7 de diciembre de 1914, establece los descansos en cinco minutos por cada hora laborada. La misma ley chilena establece que, en estos descansos, podrán alternar entre las personas trabajadoras que se encuentren en el mismo lugar y en la misma jornada, de manera tal que no tenga que ser simultáneo para todos los trabajadores.

El antecedente más inmediato de este proyecto de ley se encuentra en la Ley Silla de México, recientemente aprobada por unanimidad el Senado de ese país. En la iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, que contó con el apoyo de todas las bancadas legislativas de México, se expone la relevancia de una reforma como esta en casos específicos, por ejemplo, se menciona que en las tiendas o comercios por departamento se imponen a las personas trabajadoras una serie de requisitos y comportamientos que tienen como finalidad dar una “buena imagen” al comercio. Por esta razón, se le suele exigir al personal de atención al cliente mantenerse de pie durante prácticamente toda la jornada.

Es importante recalcar que, para el caso de Costa Rica, la presente iniciativa de ley brinda el derecho a las personas trabajadoras para que puedan tomar asiento o realizar cambios posturales periódicos durante su jornada laboral, lo que significaría un descanso físico mientras siguen realizando las distintas operaciones laborales que les corresponde.

Esta reforma implica una modificación simple, pero a la larga muy significativa y con un impacto sustancioso en la prevención de accidentes o enfermedades de trabajo. Además de dicho antecedente, otras reformas realizadas con anterioridad al Código de Trabajo de 1943 en Costa Rica, han tenido como objeto implementar buenas prácticas de prevención de los accidentes, enfermedades y riesgos de trabajo. Tal es el caso de la Ley de Riesgos del Trabajo del año 1982, que modificó el título cuarto del Código de Trabajo de 1943 en aras de introducir la protección de las personas trabajadoras por medio de seguros contra los riesgos a la salud y bienestar que puedan derivarse de sus actividades laborales.

Si bien en la actualidad podría resultar una obviedad la disposición anteriormente mencionada, el que esta reforma haya sido introducida casi cuarenta años después de la entrada en vigor del Código de Trabajo, nos indica que los derechos laborales no son sino conquistas en continua mejora, que pueden y deben perfeccionarse con el tiempo, pues al ser derechos humanos se basan en el principio de progresividad y no regresión. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de las personas trabajadoras radica en la capacidad que tenga las y los legisladores para adaptar los derechos laborales a las nuevas realidades.

Por lo tanto, es necesario adicionar un inciso e) al artículo 214 y un inciso l) al artículo 70 del Código de Trabajo de 1943, que contemple el derecho de las personas que realizan labores en pie puedan tomar asiento o realizar cambios posturales por lapsos de tiempo mientras realizan sus labores, estableciendo la obligatoriedad de parte de los patronos de permitir a sus trabajadores tomar asiento o realizar cambios posturales de manera periódica cuando por la naturaleza de sus funciones, éstas sólo puedan llevarse a cabo de pie, o en los momentos en que no se atiende público en los casos de las personas dependientes de locales comerciales.

En virtud de las razones aquí expuestas, se pone a disposición de los señores y las señoras diputadas, el presente proyecto de ley para su estudio y discusión, esperando tengan a bien votarlo afirmativamente.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ADICIÓN DE UN INCISO E) AL ARTÍCULO 214 Y UN INCISO L) AL ARTÍCULO 70 DEL CAPÍTULO QUINTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2 DEL 27 DE AGOSTO DE 1943 Y SUS REFORMAS LEY PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL ASIENTO DURANTE SUS JORNADAS LABORALES

ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese un inciso e) al artículo 214 y un inciso l) al artículo 70 del Código de Trabajo, Ley N.º 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, que se leerá de la siguiente manera:

Artículo 214-

Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a:

[…] e) Mantener el número suficiente de sillas o asientos con respaldo a disposición de las personas trabajadoras para tomar asiento o realizar cambios posturales periódicos de conformidad con lo siguiente:

En establecimientos comerciales, hoteles, restaurantes, supermercados, almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y similares, se permitirá que la persona trabajadora tome asiento mientras continua con el desarrollo de sus labores por espacio de tiempo de no menos de quince minutos por cada cuatro horas laboradas de pie, asimismo a criterio de la comisión de salud ocupacional del centro de trabajo o del médico de la empresa, se podrá determinar si el tiempo por el que se tome asiento deba ser mayor a quince minutos de acuerdo a la naturaleza del trabajo.

Esta disposición aplicará también en los establecimientos industriales y agrícolas en los casos en los que, por la naturaleza de sus funciones, las personas trabajadoras deban permanecer más de cuatro horas de pie.

En el caso de cajeros, oficinistas y trabajadores de servicio al cliente, se les permitirá realizar sus labores sentadas.

Artículo 70-

Queda absolutamente prohibido a los patronos:

(...)

l) Obligar a las personas trabajadoras a permanecer de pie durante la totalidad de la jornada, así como prohibirles tomar asiento o tener cambios posturales durante el desarrollo de sus labores.

Rige a partir de su publicación.

Rocío Alfaro Molina Andrés Ariel Robles Barrantes

Johnatan Jesús Acuña Soto Priscilla Vindas Salazar

Antonio José Ortega Gutiérrez Sofía Alejandra Guillén Pérez

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 23-04-2025).

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