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Expediente24936Vigente
Proyecto

Archivado: el plan para que inspección laboral multara sin ir a tribunales

El proyecto 24.936 proponía dar a la Inspección de Trabajo poder para multar en sede administrativa; se archivó el 15 de abril de 2026 por empate de votos.

Título oficial FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

Atención: El proyecto proponía trasladar el juzgamiento de faltas laborales de los tribunales a la Inspección, un órgano administrativo, lo que genera dudas frente al artículo 35 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Patronos y personas trabajadoras

    El artículo 92 permite inspecciones virtuales cuando el cumplimiento se pruebe con documentos, pero no detalla cómo se verifica que el caso calce en ese supuesto.

    La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo podrá realizar inspecciones virtuales de trabajo, cuya modalidad inspectiva se fundamenta en la utilización de las tecnologías de información y comunicación
    92, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas trabajadoras que hoy dependen de un juicio largo para que se multe a un patrono incumplido
  • Patronos que enfrentarían multas de uno a siete salarios base por desobedecer a un inspector
  • Empresas con sanciones pendientes que no podrían recibir exoneraciones ni licitaciones
  • Personas adolescentes trabajadoras cubiertas por el Código de la Niñez

A quién beneficia

  • Los inspectores de trabajo tendrían potestad para visitar centros de trabajo sin previo aviso
  • La Inspección podría ordenar correcciones con un acta de prevención antes de multar
  • El patrono podría reducir la multa si demuestra que corrigió dentro de los 15 días hábiles
  • La Inspección podría hacer inspecciones virtuales cuando el cumplimiento se pruebe con documentos

Qué cambia

  • El archivo por empate deja la competencia sancionatoria en los juzgados de trabajo, como hoy
  • El proyecto no llegó a primer debate: se quedó en la comisión dictaminadora
  • El plazo cuatrienal vencía en 2029, pero el archivo lo cerró antes
  • La propuesta de publicar sanciones de reincidentes no se aplicará

La explicación completa

El proyecto de ley 24.936, que proponía darle a la Inspección General de Trabajo poder para multar sin pasar por los tribunales, ya no está en discusión: la Asamblea lo archivó. La decisión se tomó el 15 de abril de 2026, cuando la comisión dictaminadora empató en la votación 1.

Qué propone

El texto proponía crear un procedimiento para que la Inspección de Trabajo aplique medidas correctivas y sanciones en sede administrativa, sin necesidad de acudir a los tribunales de trabajo (art. 1).

En la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo (Ley 1860) proponía reformar los artículos 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 97, 102 y 139 (art. 1). El artículo 89 reformado le daría a los inspectores la potestad de visitar cualquier centro de trabajo sin previo aviso y de pedir auxilio de la Fuerza Pública si les niegan el ingreso (art. 89).

El artículo 92 creaba dos fases: una investigativa y otra sancionatoria. En la primera, el patrono recibiría un "Acta de prevención" con un plazo para corregir. Si no corrige, se levanta un "Acta de notificación de Infracción y Sanción" y arranca el procedimiento sancionatorio (art. 92).

El artículo 95 cambiaba la multa por desobedecer a un inspector: de un rango de veinte a trescientos colones a una multa de uno a siete salarios base, según la gravedad (art. 95). El salario base se define en el artículo 2 de la Ley 7337 2.

En el Código de Trabajo proponía reformar los artículos 269, 271, 272, 309, 312, 315, 397, 398, 400, 401, 419, 430, 669 y 679 (art. 1). El artículo 272 le daría a la Dirección Nacional de Inspección la potestad de imponer sanciones a los patronos, competencia que hoy tienen los juzgados de trabajo (art. 272).

El artículo 315 reformado añadía que las empresas con sanciones administrativas pendientes de pago no podrían recibir beneficios fiscales ni participar en licitaciones con el Estado (art. 315).

También proponía reformar el artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 7739) para que las infracciones al régimen de protección al trabajador adolescente las sancione la Dirección Nacional de Inspección (art. 1).

En qué va el trámite

El expediente está archivado. La comisión dictaminadora lo archivó el 15 de abril de 2026 por empate de votaciones, según el artículo 106 del Reglamento 1.

El recorrido fue corto. Entró a la comisión el 30 de abril de 2025 y se publicó en La Gaceta el 6 de mayo de 2025 1. Los juristas de la comisión lo recibieron el 5 de agosto de 2025 y lo incluyeron en el orden del día al día siguiente.

El plazo cuatrienal vencía el 22 de abril de 2029, pero el archivo llegó antes 1.

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones de este expediente en el dossier. La única grabación disponible (V1) trata sobre el expediente 23.114 del MOPT, no sobre la inspección laboral 00:00:19.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. Hay dudas sobre dos puntos.

El artículo 35 dice que "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" Constitución, art. 35. El proyecto traslada el juzgamiento de faltas laborales a la Inspección, un órgano administrativo (art. 272). Queda la duda de si eso respeta el artículo 35, aunque el propio texto reconoce la impugnación judicial (art. 92).

El artículo 57 garantiza el salario mínimo Constitución, art. 57. El proyecto cita ese derecho como razón para sancionar más rápido (art. 269). Eso calza con el texto constitucional.

Qué puede hacer usted

El expediente está archivado, así que las herramientas para incidir en su contenido ya no aplican. Estas son las que sirven para un proyecto en esta etapa o para uno futuro.

  1. Consultar el estado en la Oficina de Iniciativa Popular. Esa oficina brinda información sobre la tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.

  2. Presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. No hace falta el texto completo, basta con plantear la idea guía, p. 27.

  3. Si el proyecto se reactivara, entrevistarse con los diputados de la comisión para argumentar a favor o en contra guía, p. 29.

  4. Para una ley ya aprobada, existe el referéndum, que requiere al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón guía, p. 30.

Lo que no sabemos

  • No sabemos cuántos diputados votaron a favor y cuántos en contra del archivo: el dossier solo dice que hubo empate 1.
  • No sabemos quiénes integraban la comisión dictaminadora ni cómo votó cada uno.
  • No sabemos si el proyecto se reactivará en otra legislatura.
  • No sabemos el monto exacto en colones de un salario base a la fecha del archivo.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre si trasladar el juzgamiento de faltas laborales a un órgano administrativo respeta el artículo 35.

  1. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 272"El artículo 272 se reforma otorgando a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo la imposición de sanciones a los patronos por incumplimientos."

    Hay dudas El proyecto le quita a los juzgados de trabajo la potestad de multar por faltas laborales y se la pasa a la Inspección, un órgano administrativo. El texto reconoce que la sanción se puede impugnar en tribunales, pero la primera decisión la toma la Administración. Queda la duda de si eso respeta el artículo 35.

  2. Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna."
    Esta ley, art. 269"Para el artículo 269 se propone un texto mucho más específico en cuanto a las infracciones sancionables, incorpora la referencia al pago del salario mínimo para efectos de ordenar el cierre de un centro de trabajo."

    Sin choque aparente El proyecto usa el impago del salario mínimo como razón para ordenar el cierre de un centro de trabajo. Eso va en la misma dirección que el artículo 57, que garantiza ese salario.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Expediente 24936: FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-05-06
  2. Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993
  3. Acuerdan fortalecer las competencias del MOPT Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-12-01
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

ROCÍO ALFARO MOLINA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS

EXPEDIENTE N.° 24.936

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

Expediente N.º 24.936

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Por medio del presente proyecto de ley se busca actualizar la normativa que regula los procedimientos de inspección laboral, lo que permitiría mejorar la capacidad de acción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) en garantizar la protección de estos derechos. La iniciativa propone dotar a la Inspección General de Trabajo de más y mejores herramientas para investigar, aplicar medidas correctivas y sancionar cuando corresponda de forma más expedita y oportuna ante eventuales violaciones a los derechos laborales. Específicamente, propone la creación un procedimiento que permita la aplicación de medidas correctivas y sanciones en sede administrativa, sin necesidad de acudir a procesos en los tribunales de trabajo.

La inspección laboral es uno de los instrumentos básicos para llevar a cabo el derecho de todas las personas trabajadoras a condiciones de trabajo dignas y decentes, por ello, su modernización y fortalecimiento resultan fundamentales para garantizar un adecuado nivel de protección laboral. La Inspección de Trabajo tiene, además, juega un papel central en el proceso de formalización de la gran cantidad de personas trabajadoras que laboran en la informalidad, tratando de sentar bases mínimas de trabajo decente en todas las actividades económicas y para todas las personas que trabajan.

La presente iniciativa tiene antecedentes en proyecto presentados anteriormente, como el tramitado bajo expediente 19.052, iniciativa del exdiputado José María Villalta-Flórez Estrada, el expediente 19.130, iniciativa de la exdiputada Sandra Piszk Feinzilber y el más reciente expediente 21.706 también del exdiputado José María Villalta-Flórez Estrada.

Estas reformas son urgentes ya que, si Costa Rica logra mejorar el respeto a los derechos laborales, especialmente en lo que tiene que ver con el pago de salarios mínimos a las personas trabajadoras, podríamos reducir significativamente la cantidad de costarricenses bajo el umbral de la pobreza. De acuerdo con el siguiente estudio:

“Reducir la pobreza en Costa Rica es posible: propuestas para la acción”, realizado por Pablo Sauma Fiat y Juan Diego Trejos, “[e]n el 2012 se identificaron 103.230 ocupados en situación de pobreza, que laboran 48 horas semanales o menos con un ingreso laboral promedio inferior al salario mínimo por hora establecido para los trabajadores no calificados (610 colones y 1.059,10 colones respectivamente), y 43.698 ocupados en situación de pobreza, que trabajan más de 48 hora semanales, pero tienen un ingreso laboral inferior al salario mínimo mensual establecido para los trabajadores no calificados (136.981 colones y 220.122,49 colones respectivamente, ambos en términos netos). Si a esos trabajadores se les completa la remuneración por hora o el ingreso laboral mensual al nivel de los mínimos establecidos, el impacto sobre la pobreza sería una reducción de -1,6 puntos porcentuales en la pobreza extrema y -4,4 puntos porcentuales en la pobreza total”.

El incumplimiento de derechos laborales en Costa Rica presenta niveles cada vez más preocupantes, según datos de la Encuesta Continua de Empleo del INEC del IV Trimestre del 2023, a un 37,4% de las personas trabajadoras asalariadas no se les reconoce el pago de horas extras por parte de sus patronos, asimismo, un 19,3% no disfruta de vacaciones pagadas y un 21% no tiene seguro de riesgos de trabajo. En cuanto a las personas ocupadas, un 25,4% de ellas reporta no tener seguro por trabajo y un 17,2% trabaja más de 48 horas a la semana.

El cumplimiento real y efectivo de las distintas normas sobre derechos laborales y, muy especialmente, sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, establecidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como uno de sus cuatro objetivos estratégicos a nivel mundial (ratificado así en la XVI Reunión Regional Americana de la OIT, Brasilia 2006), es un deber primordial de todo Estado que se proclame defensor de las y los trabajadores. El ordenamiento jurídico interno debe actualizarse continuamente para lograr la modernización y el fortalecimiento de los sistemas de inspección del trabajo como parte de las herramientas para alcanzar el objetivo de hacer respetar y cumplir efectivamente la legislación laboral.

La inspección laboral es uno de los instrumentos básicos para hacer realidad el derecho de todas las personas trabajadoras a condiciones de trabajo dignas y decentes, por lo que su modernización y fortalecimiento efectivo resultan fundamentales para garantizar un adecuado nivel de protección laboral. La Inspección de Trabajo tiene también una gran importancia en el proceso de formalización de la gran cantidad de personas trabajadoras que laboran en la informalidad, tratando de sentar bases mínimas de trabajo decente en todas las actividades económicas y para todas las personas que trabajan.

El rol de esta fiscalización en materia de derechos laborales para avanzar hacia la formalización de las ocupaciones es de gran importancia sobre todo si se tiene en cuanta la realidad sociolaboral y económica de gran parte de la fuerza de trabajo de Costa Rica que se encuentra en el ámbito de la informalidad, así para el IV Trimestre del 2024 la ECE señala que las personas ocupadas en empleo informal fue de 845 mil, lo que representó un aumento de 68 mil personas con respecto al mismo periodo del 2023, lo cual corresponde a un 37,9% del total de personas ocupadas; en términos de sexo del total de personas ocupadas informalmente 521 mil son hombres (38.4% de los hombres ocupados) y 324 mil mujeres (37,1% de las mujeres ocupadas) siendo en la mano de obra femenina en donde se presentó un aumento interanual de 46 mil mujeres.

Normativa internacional

Las normas internacionales de la OIT, en especial el Convenio N° 81 sobre la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio (ratificado en Costa Rica a través de la Ley N°2561 del 11 de mayo de 1960, el Convenio N° 129 Sobre la Inspección del trabajo en la Agricultura (ratificado por medio de la Ley N° 4737, del 29 de marzo de 1971 y el Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la Inspección del Trabajo de 1947, así como las Recomendaciones N° 81, 82 y 133, han establecido los criterios generales que deberían observar los sistemas de inspección del trabajo nacionales en lo que respecta a su constitución como sistemas unificados e integrados, así como en cuanto a su competencia, funciones, estructura, personal, métodos generales de inspección y trámite, recursos materiales y sanción de las infracciones de la legislación laboral. En efecto, los Convenios N.° 81 y 129 de la OIT imponen a los Estados Miembros que los hayan ratificado, la obligación de mantener un sistema de inspección encargado de velar por el adecuado cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral que garantice la protección de los derechos de los trabajadores. El artículo 1 del Convenio N.° 81 sostiene que: “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales”. Por su parte, el artículo 3 de ese mismo Convenio indica que:

“Artículo 3 El sistema de inspección estará encargado de: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes 2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.”

En lo que respecta al Convenio N.° 129, el artículo 3 indica que: “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en la agricultura. Finalmente, en su artículo 6 el Convenio afirma que:

“Artículo 6 El sistema de inspección del trabajo en la agricultura estará encargado de: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar; empleo de mujeres y menores, y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; b) proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; c) poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación. 2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. 3. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.”

Asimismo, los instrumentos internacionales citados imponen la obligación de articular un sistema sancionador para reprender las conductas contrarias a las normas laborales, por cuyo cumplimiento deben velar los inspectores de trabajo, que de acuerdo con las prácticas nacionales puede ser administrativo o judicial; aunque la tendencia generalizada a nivel mundial y en América Latina en concreto es que sea de naturaleza administrativa.

Así, por ejemplo, en el Convenio 129 se asevera que:

“Artículo 22

  1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, en los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de solucionar la situación o tomar disposiciones preventivas.
  2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.

Artículo 24

La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones.”

En consecuencia, el Estado costarricense debe disponer de un adecuado marco jurídico relativo a la inspección del trabajo para hacer efectiva la función pública de vigilancia y control, que no solamente ha de estar integrado por las normas ordenadoras del sistema de inspección (sus funciones, facultades, organización, composición y estructura, métodos de actuación o régimen jurídico de los inspectores), sino también por el conjunto de normas que regulen la aplicación de medidas correctivas y su sistema sancionador, tipificando las infracciones, sus correspondientes sanciones y el procedimiento para su imposición garantizando los principios de seguridad jurídica y eliminación de la arbitrariedad de los poderes públicos que afectan los derechos de empleadores y de trabajadores, de acuerdo a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad de las sanciones.

Situación actual de la Dirección Nacional de Inspección

Para el presente año 2025, la Dirección Nacional de Inspección cuenta con 102 personas nombradas como inspectores de trabajo, según información del Ministerio de Trabajo y Seguridad social remitida en el oficio MTSS-DMT-218-2025. Estas se encuentras distribuidas en seis sedes regionales de la siguiente manera: 38 en la sede regional central, 18 en la Huetar norte, 14 en la región Caribe, 11 en la región Pacífico, 11 en la región Brunca, y solo 10 en la región Chorotega.

De estas 102, 72 personas se encuentran laborando con plaza en propiedad, y 30 en condición de interinazgo. La inspección laboral es uno de los instrumentos básicos para hacer realidad el derecho de todas las personas trabajadoras a condiciones de trabajo dignas y decentes, por lo que su modernización y fortalecimiento efectivo resultan fundamentales para garantizar un adecuado nivel de protección laboral. Sin embargo, en la actualidad, el personal de la Dirección Nacional de Inspección enfrenta enormes contradicciones y retos que en muchos casos impiden que esta cumpla con sus funciones de manera efectiva.

Uno de estos problemas radica en la cantidad de personal, si bien es cierto que, tras la aprobación de la Reforma Procesal Laboral de 2016 se aumentó el número de inspectores, para atender las nuevas responsabilidades, a partir de 2021 se han eliminado y congelado plazas, además de que no se han ocupado aquellas que han sido desocupadas por jubilación.

Pese a que existen los mecanismos jurídicos para hacer efectiva la inspección labora, en algunos casos, las inspecciones no se han podido llevar a cabo debido a que se ponen impedimentos para que ésta se realice. Por ejemplo, algunas visitas no se han podido realizar debido a que el empleador o sus representantes no permiten el ingreso a los inspectores de trabajo. Sin embargo, esta situación no debería ser un impedimento para hacer efectiva la inspección cuando hay casos de urgencia, dado que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establece que cuando existe resistencia del empleador o patrono, los inspectores deben ponerlo en conocimiento del juzgado de trabajo. No obstante, el mismo artículo indica que sólo en casos especiales y en los que la acción requerida deba ser inmediata, podrían recurrir a las autoridades policiales en aras de que no se les impida llevar a cabo la inspección.

En la mayoría de los casos de incumplimiento de derechos laborales, la sanción cuando llega, llega tarde. Después de haber perdido tiempo y recursos que podrían haberse aprovechado de mejor manera para promover una corrección inmediata de las violaciones detectadas. De esta forma la autoridad de la inspección laboral queda seriamente diezmada. No se le toma en serio porque es probablemente el único órgano de fiscalización del Estado sin verdadera autoridad. La ausencia de fuerza coercitiva en sus resoluciones, por carecer de esa potestad sancionatoria de manera directa, lleva a que los efectos de las mismas queden sujetas a la buena voluntad de las partes involucradas y pierde de ese modo capacidad disuasoria sobre quienes incumplen la legislación laboral.

A su vez, con el marco normativo vigente, el recurrir a la herramienta de la inspección laboral en sede judicial implica un largo tiempo de espera, multas absurdas o mínimas, gran dificultad para ejecutar las sentencias y finalmente, no se promueve ningún cumplimiento de la normativa laboral, sino más bien la impunidad de empleadores irrespetuosos de los derechos de sus trabajadores en esta materia.

Para cambiar esta situación, proponemos reformar la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y el Código de Trabajo, a fin de dotar a la Inspección General de Trabajo de potestades suficientes para hacer cumplir la legislación laboral, ordenar medidas correctivas e incluso imponer sanciones en sede administrativa, previa aplicación del debido proceso. En este sentido, se plantea la creación de un procedimiento ágil y expedito que, sin descuidar el derecho defensa y las garantías procesales, permita a la autoridad laboral corregir violaciones a los derechos laborales y disuadir a quienes se encuentran en condición de incumplimiento para que adecúen sus conductas a la ley. De hecho, dentro de las alternativas propuestas se contempla la posibilidad de una reducción de la sanción pecuniaria si los infractores se ponen a derecho de forma expedita.

Este procedimiento en sede administrativa no excluye la posibilidad de que un infractor que ha sido sancionado pueda acudir a la vía judicial para impugnar esa sanción. Este derecho se reconoce expresamente a través de un procedimiento especial, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. De aprobarse esta reforma, una sanción impuesta por la inspección laboral podrá impugnarse en vía judicial, pero dicha impugnación no impedirá la aplicación de medidas correctivas por parte de las autoridades administrativas. Los procesos judiciales no podrán utilizarse para retardar u obstaculizar la acción del Estado en aras de hacer cumplir la legislación laboral de nuestro país.

Las anteriores modificaciones se complementan con otras reformas a la normativa que regula la aplicación de sanciones por infracciones a la legislación laboral, con el objetivo de asegurar su correcta aplicación y el cobro efectivo de las multas. Asimismo, es importante destacar que los cambios propuestos a los procedimientos para juzgar y sancionar faltas laborales pretenden armonizarse con las reformas planteadas en la Reforma Procesal Laboral, iniciativa fundamental para modernizar la legislación vigente en materia de juicios de trabajo.

Datos sobre inspección y accidentes

En los últimos dos años (1 de enero de 2023-31 de diciembre de 2024),

Según informe de la Organización Internacional del Trabajo OIT, de diciembre de 2023, durante el año 2022 se recibieron 116,510 denuncias, de las cuales el 6.9% (8,108) fueron por siniestralidad laboral en el trayecto, el 82.5% (96,186) fueron denuncias de siniestralidad con uno o más días de incapacidad y 0.1% (114) de otras denuncias por siniestralidad laboral. Considerando los accidentes con resultados incapacitantes, el 14% (13,677) está en la actividad agrícola, con el mismo porcentaje (13,640) en construcción, 9,7% (9,411) en comercio y 9,5% (9,209) en Administración Pública.

Por regiones, de las 116,510 denuncias, el porcentaje de incidencia según la distribución por regiones (que es diferente a la utilizada por la DNI), ha sido así: en la Brunca (24%), Pacífico Central (23%), Huetar Norte (21%), Huetar Caribe (20%) y Chorotega (20%) y Central (6%); y los cantones con mayor incidencia de accidentabilidad dentro de cada una de estas regiones de acuerdo con la cantidad de casos reportados en ellas, fueron los siguientes:

  • Región Brunca: Buenos Aires (40%), Corredores (28%) y Golfito (21%)

  • Región Pacífico Central: Quepos (30%) y Puntarenas (27%)

  • Región Huetar Norte: Los Chiles (51%), Sarapiquí (36%) y Guatuso (32%)

  • Región Huetar Caribe: Siquirres (49%), Matina (32%) y Talamanca (26%)

  • Región Chorotega: La Cruz (38%), Nicoya (27%) y Liberia (23%)

  • Región Central: Jiménez (47%), Turrialba (31%) y Alajuelita (27%)

Por edad, de los accidentes laborales durante el 2022, el 43,5% les ocurrió a personas con edades entre 15 y 34 años, el 37,5% (43,712) a personas entre 35 a 49 años y el 18,2% (21,224) a personas entre 50 y 65 años.

No cabe duda que la mejora y fortalecimiento de los sistemas de inspección del trabajo, dotándolos de las facultades y atribuciones suficientes, así como de los recursos humanos y materiales necesarios, contribuirá en la prevención y solución de los conflictos de trabajo, puesto que permiten informar, orientar y asesorar a empleadores y trabajadores para actuar con observancia de las normas legales que regulan las relaciones de trabajo. De otra parte, contar con una inspección laboral fortalecida permite elevar el grado de cumplimiento de la legislación laboral a través de la vigilancia y sanción de conductas infractoras o transgresoras, dentro del marco del respeto de las garantías de legalidad y del debido proceso.

Para alcanzar estos objetivos, en otros países se han adoptado una serie de medidas que han permitido (en el caso de España, Honduras, Brasil, Argentina, Chile y Perú) importantes avances en el tema de la fiscalización laboral, mediante la modificación de la normativa para agilizar los procedimientos, facultando a sus funcionarios a ordenar medidas correctivas e imponer sanciones administrativas de manera directa, regulando inclusive su monto.

Cambios que introduce este proyecto

A continuación, se detallan las reformas que se pretenden efectuar mediante este proyecto de ley a los artículos de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Código de Trabajo y al Código de Niñez y Adolescencia.

En la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley N°1860 de 1955 y sus reformas, se modifican los siguientes artículos:

El artículo 88 se reforma para brindar a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo un carácter preventivo, más allá del carácter sancionatorio que ostenta actualmente. En ese sentido, el 88 confiere a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo la posibilidad de realizar visitas de asistencia técnica, así como capacitaciones. Además, le confiere a la Inspección de Trabajo la competencia de rendir informes desagregados sobre las inspecciones que esta realice.

La reforma al artículo 89, añade la potestad de realizar visitas de inspección sin previo aviso. En cuanto al artículo 90, el texto propuesto en la iniciativa de reforma refuerza el carácter preventivo de las inspecciones de trabajo, además, establece el deber de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo de informar a las autoridades de cualquier incumplimiento detectado en el proceso inspectivo.

El texto propuesto para el artículo 92 crea dos fases para la inspección laboral: una primera fase investigativa y una segunda fase de carácter sancionatorio. También incluye la creación de la figura de un acta de prevención, que se emitirá en aras de que se corrijan oportunamente las infracciones detectadas, y se ajusten las condiciones de trabajo conforme a derecho en un plazo determinado.

En el artículo 93, establece el procedimiento para la implementación de buenas prácticas para la protección de los derechos laborales. Especifica la manera en que se pondrá a las personas trabajadoras en conocimiento de sus derechos y crea los instrumentos de los procedimientos para hacerlos valer.

El artículo 94 fortalece el valor probatorio de las actas de inspección. En cuanto al artículo 95, la reforma propuesta cambia el monto de la multa de un rango entre veinte a trescientos colones, a una multa de entre uno a siete salarios base, que se establecerán de conformidad con la gravedad del hecho sancionable, además de que se elimina la disposición de la pena de cárcel. Con respecto al artículo 97, el texto propuesto desconcentra las jurisdicciones de la inspección. También se propone reformar el artículo 102, que en este caso refuerza las atribuciones de los inspectores laborales en tanto autoridades de la materia.

En el Código de Trabajo, Ley N°2 de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, se modifican los siguientes artículos:

Para el artículo 269 se propone un texto mucho más específico en cuanto a las infracciones sancionables, incorpora la referencia al pago del salario mínimo para efectos de ordenar el cierre de un centro de trabajo. El artículo 271 hace referencia a la persona empleadora física o jurídica e introduce un nuevo esquema de sanciones/multas según el artículo 398. El artículo 272 se reforma otorgando a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo la imposición de sanciones a los patronos por incumplimientos. Sin la reforma, es a los juzgados de trabajo quien corresponde dicha competencia. Esta reforma vendría a agilizar los procesos sancionatorios, ya que aliviaría la labor de los juzgados de trabajo, en donde existe una saturación con respecto a los procesos judiciales en materia laboral.

El artículo 309 añade que la sanción por incumplimiento a la ley se realizará en sede administrativa y por vía judicial de acuerdo con el procedimiento que se establece en el título X del Código de Trabajo. El artículo 312 especifica que se considerará que ocurre una reincidencia, cuando se cometa una misma infracción dentro del plazo de un año a partir de que la resolución sancionatoria ha quedado en firme. Al artículo 315, se propone añadir un párrafo que estipula que las empresas que tengan pendiente el pago por efecto de sanciones administrativas no podrán ser sujetas a beneficios fiscales, como exoneraciones, ni podrán participar en procesos de contratación ni licitaciones con el Estado. La modificación sobre el artículo 397 establece que los procesos que se surjan de dichas faltas serán de conocimiento en sede administrativa por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del MTSS o en vía judicial por los Tribunales de Trabajo.

La reforma propuesta para el artículo 398 va en dos sentidos: por un lado, modifica la escala de la multa a aplicar en procesos sancionatorios sobre los incumplimientos al Código de Trabajo. Por otro, establece la escala de gravedad de las faltas sancionables. Al artículo 400 se le adiciona además un párrafo en el cual se establece la sanción por la negativa a entregar documentos pertinentes que contengan información para efectuar la inspección laboral. El artículo 401, establece la obligatoriedad de publicar las sanciones impuestas a personas físicas y jurídicas reincidentes, y limita al 50% la posibilidad de aminorar la sanción impuesta, y lo condiciona a que se demuestre el haber subsanado las faltas cometidas por las personas físicas o jurídicas. El artículo 419 se reforma para que no solamente se interrumpa en forma continuada el plazo de prescripción de las faltas cometidas cuando la acusación llegue ante los Tribunales de Trabajo, sino que también cuando se dé inicio del proceso sancionador ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo interrumpe y hasta que se dicte sentencia firme.

La reforma al artículo 430 adiciona que los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de las impugnaciones de las sanciones impuestas por parte de la inspección del trabajo, por efecto de las faltas. El 669, establece que se deberá seguir el procedimiento establecido por la Ley orgánica del MTSS, para efectos de juzgar las infracciones que se denuncien en perjuicio de los derechos laborales. Además, amplía la posibilidad de denunciar a cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de infracciones cometidas o eventuales. También establece que las impugnaciones a las resoluciones sancionatorias deberán ser presentadas por la persona física o jurídica afectada por la sanción. El artículo 679 establece la figura de la junta de administración de multas, que tutelará sobre los fondos recaudados.

Reformas al Código de la Niñez y adolescencia, Ley 7739, se reforma el siguiente artículo:

Al artículo 101, que contempla la sanción por las infracciones a los artículos que respectan al Régimen Especial de Protección al Trabajador Adolescente serán competencia de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, y adiciona que estas deberán estar sujetas no sólo a lo dispuesto por el Código de Trabajo sino además a la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Estamos convencidos de que las reformas expuestas contribuirán decididamente a incrementar los niveles de cumplimiento de los derechos laborales en nuestro país, con especial beneficio para las personas trabajadoras más pobres y vulnerables. Sin duda alguna, con su aprobación avanzaremos hacia mayores niveles de justicia social para nuestro pueblo.

En virtud de las consideraciones expuestas, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y pronta tramitación por parte de los señores diputados y las señoras diputadas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE TRABAJO

ARTÍCULO 1- Modifíquese los artículos 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 97, 102 y 139 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, N.º 1860 de 21 de abril de 1955, y sus reformas, a dicho cuerpo normativo; que en adelante se leerán de la siguiente manera:

Artículo 88- La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, por medio de su equipo de trabajo, tendrá una función preventiva y una fiscalizadora. La función preventiva se realizará por medio de las visitas de asistencia técnica, capacitación tanto interna como externa en los temas de derechos laborales y buenas prácticas, esto último mediante la Escuela Laboral de la Inspección del Trabajo, así como el desarrollo de herramientas tecnológicas que promuevan el reporte de cumplimiento de derechos laborales en los centros de trabajo del país. Asimismo, conforme a la Reforma Procesal Laboral Ley No. 9343 del 25 de enero del 2016, fiscalizará que se cumplan y respeten la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos y los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo actuará en coordinación con las demás dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y demás instancias que formen parte del Estado.

Deberá efectuar los estudios, rendir los informes con perspectiva de género y desagregados por sexo, requerir información en el ámbito del desarrollo del ciclo inspectivo, realizar inspecciones a los centros de trabajo, imponer sanciones de carácter administrativo por faltas contra las leyes laborales según la gravedad, hacer ejecutar las disposiciones que emita y las demás actividades relacionadas con su función, de conformidad con la normativa laboral vigente.

Deberá llevar un registro en los sistemas de información que tiene a disposición la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, en una base de datos que contenga las distintas variables del “Acta de Notificación de Infracción y Sanción” y aquellas contenidas en las fases del ciclo inspectivo.  Asimismo, debe presentar un informe estadístico anual, sobre la gestión realizada, el cual deberá publicitarse por los medios que considere pertinentes, para que sea conocido por las personas habitantes, respetando lo dispuesto en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales N° 8968, del 05 de septiembre del 2011.

Para la realización del ciclo inspectivo la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo cuando así lo requiera, podrá obtener la información en el ámbito del desarrollo del ciclo inspectivo de las demás dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y demás instancias que formen parte del Estado con preferencia y libres del pago de cualquier canon.

Artículo 89- Las personas nombradas como inspectoras en la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tendrán la potestad de visitar e inspeccionar cualquier centro de trabajo, sin previo aviso, ingresando a todas las áreas donde las personas trabajadoras realizan sus labores, cualquiera que sea su naturaleza, en distintas horas del día y aún de la noche, si el trabajo se desarrollare durante ésta.

Podrán requerir información en el ámbito del desarrollo del ciclo inspectivo a las personas empleadoras tanto físicas como jurídicas, revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias de acuerdo con el ámbito de competencia, que eficazmente les ayuden a realizar su labor y que se refieran a los respectivos trabajos. En caso de que se les niegue injustificadamente el ingreso a los lugares de trabajo o se interfiera con el ejercicio de sus competencias, las personas inspectoras podrán requerir el auxilio de las autoridades de la Fuerza Pública, únicamente para garantizar que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.

Las personas inspectoras, en todo momento, deberán cumplir las medidas y protocolos de seguridad para áreas de acceso restringido o bien donde se realizan actividades con seguridades calificadas.

Artículo 90- Las personas inspectoras del trabajo deberán examinar las condiciones higiénicas, de salud ocupacional, de seguridad personal, condiciones laborales y revisar si existen situaciones de violencia o discriminación laboral de las personas trabajadoras en los centros de trabajo.  Particularmente velarán por que se acaten las disposiciones sobre prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y condiciones laborales adecuadas previstas en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos ratificadas por Costa Rica y en las leyes y reglamentos nacionales.

Las personas inspectoras de trabajo informarán a las autoridades competentes de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros sobre cualquier incumplimiento detectado a la legislación sobre seguridad social y riesgos del trabajo, sin perjuicio de sus competencias en esta materia y de los mecanismos de colaboración interinstitucional que lleguen a celebrarse.”

Artículo 92- El proceso inspectivo se compone de dos fases: la fase investigativa y la fase del Procedimiento Sancionador Administrativo. En la fase investigativa siempre que se compruebe la violación de normativa internacional suscrita y ratificada o de normativa nacional de trabajo o de previsión social, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tendrá la potestad de prevenir administrativamente las infracciones detectadas, mediante acta que se denominará “Acta de prevención”, en la cual se le notificará al ente patronal de las infracciones detectadas para que dentro del término que le fije, se ajuste a derecho. Vencido el plazo otorgado, la persona inspectora se presentará para verificar que se hayan cumplido las prevenciones realizadas en el acta de prevención; en caso afirmativo, finaliza el ciclo inspectivo, de lo contrario sin haberse cumplido la prevención, el inspector levantará un acta haciendo constar su intervención, procediendo, con el “Acta de notificación de Infracción y Sanción”, la cual será notificada al ente patronal y acreditará la sanción.

Una vez notificada dicha acta, se procederá con el inicio de la fase del Procedimiento Sancionador Administrativo, el cual se regirá por los Principios Constitucionales del Debido Proceso. El “Acta de notificación de Infracción y Sanción” es la que da inicio al Procedimiento Sancionador Administrativo, el cual estará a cargo de la Jefatura Regional respectiva, quien emitirá una resolución debidamente fundamentada, la cual será notificada al ente patronal otorgando un plazo de 15 días hábiles para que aporte la prueba documental de descargo. Toda sanción impuesta deberá estar debidamente motivada, con prueba adjunta y deberá elaborarse siguiendo todas las formalidades de los actos administrativos. Valorada dicha prueba, la Jefatura Regional respectiva emitirá la resolución final en el plazo de 15 días hábiles, en la cual comunica la infracción y su sanción por faltas a las leyes del trabajo o bien la dejará sin efecto. Contra dicha resolución únicamente procederá el recurso de apelación dentro del plazo del tercer día ante la autoridad titular de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de dicha acta y quien tendrá 15 días hábiles para resolver. La vía administrativa se agotará con la resolución del recurso de apelación o con la firmeza de la resolución en primera instancia.

Dentro del plazo de los quince días hábiles otorgados para el señalamiento de la prueba de descargo dentro del Procedimiento Sancionador Administrativo, el ente patronal tendrá la posibilidad de demostrar el cumplimiento, lo cual, de ser verificado por la Jefatura Regional de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, se le aplicará reducción de la multa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 de este Código. No obstante, una vez vencido dicho plazo, sin haber demostrado el ente patronal el cumplimiento, la resolución será sancionatoria.

La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo podrá realizar inspecciones virtuales de trabajo, cuya modalidad inspectiva se fundamenta en la utilización de las tecnologías de información y comunicación, cuyo propósito es garantizar el cumplimiento de aquellos derechos laborales que se respaldan mediante documentos físicos o digitales por parte de las personas empleadoras. Estas visitas se realizarán únicamente en los casos en que pueda comprobarse el cumplimiento por medio de prueba documental ya sea en físico o digital. Lo anterior, respetando las disposiciones establecidas en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales N° 8968, del 05 de septiembre de 2011.

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que conste en resolución firme por infracción a la ley de trabajo, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la Ley de Cobro Judicial N.° 8624 y sus reformas del 01 de noviembre de 2007.

La imposición de sanciones no libera a las personas infractoras del cumplimiento de los actos u omisiones que las motivaron.  Debiendo la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, acudir dentro del tiempo que considere conveniente a verificar que no subsista la falta, no pudiendo exceder del plazo de seis meses desde el dictado de la sanción.

Artículo 93- La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo además de su función fiscalizadora, deberá ejercer su función preventiva con la finalidad de establecer un marco de buenas prácticas, acompañamiento y acción proactiva para la protección de derechos laborales, lo cual se realizará a partir de las siguientes acciones:

Visitas de Asistencia técnica: Pueden ser solicitadas a la Dirección Nacional de Inspección Nacional del Trabajo o realizarse de forma oficiosa, con el fin de promover el cumplimiento entre las personas trabajadoras y empleadoras de la normativa laboral, el trabajo decente, la inclusión laboral, la creación de empleos formales, la prevención de riesgos laborales, la prevención del acoso sexual y el cumplimiento de los fueros de protección, en aras de la protección a los derechos humanos laborales. La persona inspectora, elaborará un informe de las recomendaciones para subsanar las debilidades encontradas, que será puesto en conocimiento del ente patronal y la jefatura regional de la Dirección Nacional de la Inspección del Trabajo, para que en plazo de 15 días hábiles se desarrolle el plan reparador y el plazo para corregirlas en el centro de trabajo con base en las debilidades indicadas por la persona inspectora del Trabajo. Dicho plazo no podrá ser superior a un mes. La persona inspectora, realizará una visita de seguimiento al centro de trabajo para verificar que se hayan subsanado las debilidades de acuerdo a lo propuesto en el plan reparador, con lo que se procederá a certificar su cumplimiento.

Auto-evaluación de riesgos laborales: La Dirección Nacional Inspección del Trabajo, facilitará una evaluación de riesgos laborales para las empresas en la que se establecerá la normativa que será revisada y que debe cumplir el ente patronal y los riesgos asociados ante el incumplimiento de dicha normativa. Esta autoevaluación será facilitada a partir del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con la finalidad de establecer una herramienta de guía para la parte empleadora.

Escuela de Inspección Laboral: Es una unidad especializada en materia de investigación, formación y capacitación permanente de las personas inspectoras y asesoras legales de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, encargada de realizar programas formativos, así como la promoción de desarrollo de programas de capacitación a personas empleadoras, personas trabajadoras e interlocutores sociales, que intervienen en la aplicación de la normativa laboral vigente en nuestro país. Sin perjuicio, de las alianzas estratégicas que pueda realizar a nivel nacional e internacional, dentro de sus funciones propias.

El fin de la Escuela Laboral será alcanzar un equilibrio adecuado entre prevención, evaluación de riesgos y promoción de buenas prácticas relativas a la seguridad y social en el trabajo, sin olvidar la función fiscalizadora y sancionadora de la Dirección Nacional de Inspección del trabajo como último recurso. La escuela laboral no sólo faculta a todos los actores al cumplimiento de los derechos laborales, sino que también motivará a buscar modelos conciliatorios entre la producción y la protección de las personas trabajadoras.

Artículo 94- Las actas que levanten las personas inspectoras de trabajo y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de la prueba muy calificada, sin perjuicio que se demuestre lo contrario por parte del ente patronal al que se le atribuyen incumplimiento a los derechos laborales.

Artículo 95- La desobediencia a las disposiciones dadas por las personas inspectoras de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo dentro del límite de sus atribuciones legales o reglamentarias, así como a quien impida u obstruya el cumplimiento de las funciones de las personas funcionarias de dicha sede administrativa, se penará con una multa de uno a siete salarios base de acuerdo con la gravedad del hecho. La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal del 5 de mayo de 1993.

Artículo 97- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con una Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, la cual estará a cargo de un director o directora nacional y de las personas funcionarias que de acuerdo con su especialidad y puestos se requieran.

Para los efectos de jurisdicción, y atendiendo criterios técnicos esta Dirección Nacional de Inspección del Trabajo podrá desconcentrar sus servicios a nivel provincial, regional y cantonal, con jurisdicción en toda la República.

Artículo 102- Las personas inspectoras de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tendrán el carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que en este capítulo se especifican. En caso de verificarse alguna anomalía de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 y 101 previstos en esta ley, por parte de la persona inspectora, se podrá realizar la denuncia correspondiente ante la Auditoría Interna del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 139- Toda resolución o pronunciamiento del Ministerio, debe ser puesto en conocimiento de las partes, conforme la normativa vigente que regula las notificaciones. Tratándose de actuaciones o de resoluciones dictadas por las diversas Dependencias del Ministerio, siempre que aquéllas no emanen directamente del Ministro, las partes interesadas pueden apelar de las mismas ante el Titular de la Cartera, dentro de los quince días hábiles, siguientes a la respectiva notificación, por escrito o en forma verbal, recurso que estará exento de toda clase de formalidades.

Por su parte, respecto a la resolución final del Procedimiento Administrativo Sancionador, establecido en el artículo 92 de esta ley, dictada por la Jefatura Regional de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, únicamente procederá el recurso de apelación dentro del plazo del tercer día hábil ante la autoridad titular de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La vía administrativa se agotará con la resolución del recurso de apelación o con la firmeza de la resolución en primera instancia.

ARTÍCULO 2- Refórmese los artículos 269, 271, 272, 309, 312, 315, 397, 398, 400, 401, 419, 430, 669 y 679 del Código de Trabajo, Ley N.º 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas. Sus textos se leerán de la siguiente manera:

Artículo 269- Las personas inspectoras del Instituto Nacional de Seguros y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o cierre de los centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente Título y al artículo 398 inciso d) del apartado “Infracciones muy graves” del Título Sétimo, en lo referido al pago de salario mínimo.

Artículo 271- La persona empleadora física o jurídica que se le ordene la suspensión de los trabajos o el cierre del lugar del trabajo donde se cometió la falta, conforme a lo establecido en este Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor a una de las siguientes sanciones:

a. A la multa comprendida en el inciso dos del artículo 398 de este Código.

(…).

Artículo 272- Corresponderá a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo la imposición de sanciones que se indican en el artículo 271 anterior, lo que harán de oficio o ante denuncia presentada de conformidad con el artículo 669 y siguientes de este Código.

Artículo 309- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán en sede administrativa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, N.º 1860, de 21 de abril de 1955, y sus reformas y en vía judicial de acuerdo con el procedimiento establecido en el título X del presente Código.

Artículo 312- La reincidencia, en cuanto a faltas e infracciones a las disposiciones de este título y su reglamento, se sancionará con la aplicación del doble de la multa que inicialmente se haya impuesto. Se considerará que existe reincidencia, a partir de la comisión de una misma infracción dentro del plazo de un año, contados a partir de la firmeza de la resolución sancionatoria.

Artículo 315- La autoridad competente, impondrá las sanciones que correspondan, dentro de los límites de este título. Para esos efectos, tomará en consideración factores tales como la gravedad de la falta, número de faltas cometidas, número de personas trabajadoras directa o potencialmente afectadas, daños causados, condiciones personales y antecedentes del inculpado y demás circunstancias que estimen oportuno ponderar, para las imposiciones de la sanción.

Para obtener o mantener cualquier beneficio impositivo, arancelario, participar en licitaciones, cotizaciones o realizar contrataciones con el Estado, las empresas no podrán tener pendiente el pago de sanciones administrativas o la corrección del incumplimiento de obligaciones indicadas en la resolución final del procedimiento sancionador.

Artículo 397- Los procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento en sede administrativa por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o en vía judicial por los Tribunales de Trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código se señalan.

Artículo 398-

Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:

1- De uno a tres salarios base mensuales.

2- De cuatro a siete salarios base mensuales.

3- De ocho a once salarios base mensuales.

4- De doce a quince salarios base mensuales.

5- De dieciséis a diecinueve salarios base mensuales.

6- De veinte a veintitrés salarios base mensuales.

Se considerarán infracciones leves aquellas que correspondan a los incisos 1) y 2) del presente artículo, graves aquellas correspondientes a los incisos 3) y 4), y muy graves aquellas correspondientes a los incisos 5) y 6).

Se considerarán infracciones leves:

a)  Falta de comprobantes de pago o datos de planillas completas;

b) Cualesquiera otras que afecten cuestiones meramente formales o documentales.

Son infracciones graves:

a) Las infracciones que supongan contravención a la normativa en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo;

b) Contravenir con ocasión del trabajo la normativa migratoria y de extranjería;

c) Las demás que supongan incumplimiento de las prescripciones legales, reglamentarias o recogidas en los instrumentos de derechos colectivos que afecten cuestiones de fondo en las relaciones laborales. d) Tomar represalias de cualquier clase contra las personas trabajadoras, para impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y la aplicación de la legislación laboral o sus reglamentos. e) La obstrucción de la labor de la persona inspectora por parte del empleador o sus representantes, de los trabajadores o de las organizaciones sindicales o sus representantes. Son infracciones muy graves:

a) Cualquier violación a los fueros laborales contenidos en el ordenamiento jurídico.

b) No abonar los salarios o el pago de las prestaciones legales en caso de rescisión contractual con responsabilidad patronal, de manera oportuna;

c) Las acciones u omisiones que impliquen discriminación en el trabajo por las razones expuestas en el artículo 404 de este Código.

d) Incumplimiento al pago del salario mínimo y otras garantías, con las que se vulneren mediante acción u omisión, lo preceptuado en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales reconocidos, atinentes a materia laboral.

e) El incumplimiento de la persona infractora de subsanar la irregularidad en plazo final que tenga para el pago de la multa impuesta en atención a lo indicado en el artículo 315 de este Código.

f) Dar por terminado el contrato de trabajo a la persona trabajadora que sea denunciante o figure en el proceso durante el período en que se realice el ciclo inspectivo y el procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este Código. Para ello se debe contar con la autorización de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, en aras de determinar que el despido tiene como fundamento una causa objetiva de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 81 del presente Código.

El incumplimiento en cuanto al pago de salarios mínimos podrá sancionarse con el cierre del negocio, según lo establecido en el capítulo sétimo del Título Cuarto de este Código. A su vez, en los casos que la persona inspectora detecte que existe una situación de trata de personas, trabajo infantil o trabajo forzoso, se aplicará la sanción de cierre del negocio de acuerdo con las disposiciones antes indicadas y tendrá la obligación de informar de manera inmediata a las Autoridades correspondientes.

Las demás conductas no preceptuadas o que surjan como necesidad de sancionar, serán especificadas en la reglamentación que al efecto disponga la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo.

La denominación de salario base utilizada en esta ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal del 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.  Una vez impuesta la multa, si esta no es cancelada dentro de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que la impone, correrán intereses moratorios de conformidad con el artículo 565, inciso 1) de este Código.

Artículo 400- Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social serán sancionadas a partir de la multa comprendida en el inciso 5) de la tabla de sanciones del artículo 398, o superiores establecidas por ley especial.

Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades inspectoras de Trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, las personas responsables serán sancionadas con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 398, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.

Artículo 401- Al conocerse las faltas de trabajo, se aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta criterios como la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de personas trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.

Podrá aminorarse la sanción hasta en un cincuenta por ciento (50%), a criterio de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, siempre y cuando la persona infractora demuestre haber subsanado las faltas cometidas y reparado el daño en forma integral, siempre que no se trate de infracciones a las normas tipificadas como muy graves de este Código y no exista reincidencia.

Las sanciones impuestas a las personas físicas y jurídicas reincidentes por infracción a las leyes laborales deberán ser publicadas en el sitio electrónico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta por el plazo de un año.

Artículo 419-

La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social prescribe en dos años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la situación, cuando se trate de hechos continuados.

La presentación de la acusación ante los Tribunales de Trabajo o el inicio del proceso sancionador ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo interrumpe en forma continuada el plazo de prescripción hasta que se dicte sentencia firme.

La prescripción se interrumpe también por cualquier gestión judicial o por gestión extrajudicial, en los casos en que no se haya presentado un proceso judicial. La prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 412.

Artículo 430- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia de:

1- Todas las diferencias o los conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.

2- Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.

3- Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales.

4- Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus reglamentos, así como las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y las cotizaciones establecidas en la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.

5- Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones.

6- Las demandas de riesgos de trabajo regulados en el título cuarto de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.

7- Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de seguridad social, así como de las impugnaciones de las sanciones por dichas faltas impuestas por Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

8- Todos los demás asuntos que determine la ley.

CAPÍTULO XV

JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LAS LEYES DE TRABAJO O DE PREVISIÓN SOCIAL

Sección I

Proceso en sede judicial

Artículo 669- El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social, tendrá naturaleza sancionatoria laboral, y deberá iniciarse mediante acusación, salvo en el caso de los procedimientos ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que podrán activarse de oficio y se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, N.º 1860, de 21 de abril de 1955 y sus reformas. Los procedimientos contemplados en el capítulo III del título V de este Código se regirán por las disposiciones especiales correspondientes.

Están legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales; así como cualquier persona o autoridad que sea conocedora de eventuales infracciones a dichas leyes.

Para la impugnación en vía judicial de las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo sobre la aplicación de sanciones en sede administrativa por infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social, la demanda deberá ser presentada por la persona afectada por la sanción.

La autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.

Tienen obligación de denunciar ante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, sin que por ello incurran en responsabilidad de ningún tipo, las autoridades administrativas que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.

La persona acusadora se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.

Artículo 679- Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en una cuenta que el banco indicará al efecto.  El monto se incluirá en el Presupuesto Nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio, el que a su vez lo distribuirá de la siguiente forma:

a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo con el fin de mejorar los sistemas de inspección. b) Un cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen No Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Los recursos recaudados de las multas a favor de la Dirección Nacional de Inspección del trabajo se cancelarán en uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden de la Dirección Nacional Inspección del Trabajo. Siendo dirigidas por una Junta Administradora de Multas, con autonomía funcional, que la conformarán los titulares de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, Dirección Financiera de Presupuesto y una autoridad superior que delegue el titular de la cartera ministerial.

Si la multa no fuera pagada oportunamente, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo gestionará su cobro de conformidad con la Ley de Cobro Judicial N.° 8624 y sus reformas de 01 de noviembre de 2007.

Prohíbase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de estos fondos para crear nuevas plazas.

ARTÍCULO 3- Refórmese el artículo 101 del Código de la Niñez y la Adolescencia N° 7739 y sus Reformas, del 6 de enero de 1998, para que se lea de la siguiente forma:

Artículo 101- De las sanciones

Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra la persona empleadora constituirán falta grave y serán sancionadas por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, N.º 1860, de 21 de abril de 1955, y sus reformas o en vía judicial, según lo dispuesto en el capítulo XV del título X del Código de Trabajo. (…).

Disposiciones finales y transitorias

Transitorio I- Los procesos pendientes ante los tribunales de justicia al momento de entrar en vigencia esta ley deberán continuar con la normativa procesal que se encontraba vigente a su inicio y hasta su fenecimiento.

Transitorio II- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emitirá las reglamentaciones respectivas para hacer viable la implementación del régimen sancionatorio e imposición de multas en sede administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley.

Rige un año después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Rocío Alfaro Molina Andrés Ariel Robles Barrantes

Johnatan Jesús Acuña Soto Priscilla Vindas Salazar

Antonio José Ortega Gutiérrez Sofía Alejandra Guillén Pérez

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 30-04-2025).

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