Pensión mínima intocable: rebajos no podrían bajar de un tope
El proyecto 24.940 permitiría a los pensionados autorizar rebajos de su pensión por deudas, pero solo hasta el límite inembargable del salario, en seis regímenes de pensión.
Título oficial LEY PARA ADOPTAR UNA PENSIÓN MÍNIMA INTOCABLE. REFORMA AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY N° 17, LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS). REFORMA DEL ARTÍCULO 44 TER DE LA LEY NO. 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS. REFORMA DEL ARTÍCULO 21 INCISO A) DE N° 2248, LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL DEL 05 DE SETIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS, REFORMA DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY N°8, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS, REFORMAR EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 148, LEY DE PENSIONES DE HACIENDA Y SUS REFORMAS, REFORMAR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 7302, LEY RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
Atención: El proyecto permitiría que entidades acreedoras cobren cuotas directamente de la pensión, aunque con un tope, y no define en su texto el monto exacto de ese tope.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas jubiladas y pensionadas de los seis regímenes
El proyecto repite seis veces que el rebajo llega hasta el límite inembargable del salario, pero no fija ese monto en el texto. La exposición de motivos menciona ₡236.655,44 según decreto vigente, que puede cambiar.
hasta el mismo límite inembargable del salario
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas jubiladas y pensionadas de la CCSS que tienen créditos pendientes
- Personas jubiladas y pensionadas del Magisterio Nacional con préstamos personales o de vivienda
- Personas jubiladas y pensionadas del Poder Judicial
- Personas jubiladas y pensionadas de Hacienda y del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional
- Trabajadores activos que autorizan rebajos de su salario para pagar créditos
A quién beneficia
- Las personas pensionadas podrían autorizar rebajos de su pensión para pagar créditos, algo que hoy el artículo 59 de la Ley de la CCSS no permite
- El rebajo tendría un tope: el mismo límite inembargable del salario
- La regla se aplicaría en seis regímenes de pensión, no solo en la CCSS
Qué cambia
- El proyecto no fija en su texto el monto exacto del límite inembargable; remite al decreto vigente
- Las entidades acreedoras podrían cobrar cuotas directamente de la pensión si la persona lo autoriza
- El proyecto está en comisión desde agosto de 2025 y aún no tiene dictamen
- El plazo para que se discuta vence en abril de 2029
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24.940 propone cambiar la regla actual: hoy las pensiones no se pueden ceder, compensar ni gravar, y solo se pueden embargar a la mitad por pensión alimenticia (art. 1). La reforma al artículo 59 de la Ley de la CCSS mantiene esa protección, pero agrega que las personas jubiladas y pensionadas podrán autorizar rebajos de su pensión para pagar créditos.
Ese rebajo solo valdría si hay un acuerdo entre la persona pensionada y la entidad que le prestó el dinero, y hasta el mismo límite inembargable del salario (art. 1). El texto no fija el monto de ese límite. Solo menciona, en la exposición de motivos, que el mínimo inembargable equivale a ₡236.655,44 según decreto vigente.
La misma regla se repetiría en otros cinco regímenes. En la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el artículo 44 ter sumaría a las personas jubiladas y pensionadas al derecho de autorizar deducciones de sus cuotas de crédito (art. 2).
En la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el artículo 21 inciso a) permitiría deducir de la pensión las amortizaciones, intereses y otros cargos, hasta el límite invariable del salario [sic] (art. 3).
En la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 177 [sic] mantendría que las jubilaciones y pensiones no son embargables, salvo por pensión alimentaria, y agregaría la autorización voluntaria de rebajos hasta el límite inembargable del salario (art. 4).
En la Ley de Pensiones de Hacienda, el artículo 11 agregaría ese mismo derecho de autorizar deducciones (art. 5). Y en el Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, el artículo 6 repetiría la fórmula (art. 6).
A quién le toca
A las personas jubiladas y pensionadas de la Caja Costarricense de Seguro Social, que podrían autorizar rebajos de su pensión para pagar créditos (art. 1).
A las personas jubiladas y pensionadas del Magisterio Nacional, cuyos préstamos personales y de vivienda se deducirían de la pensión hasta el límite inembargable del salario (art. 3).
A las personas jubiladas y pensionadas del Poder Judicial, que podrían autorizar deducciones de sus cuotas de crédito (art. 4).
A las personas jubiladas y pensionadas de Hacienda y del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, con el mismo derecho de autorizar rebajos (art. 5) (art. 6).
A los trabajadores activos, que ya tienen ese derecho en el artículo 44 ter de la Ley 7472, y el proyecto lo mantiene (art. 2).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Asuntos Sociales (Área II) desde el 5 de agosto de 2025 1. La comisión lo recibió ese día y lo ingresó al orden del día y debate el 6 de agosto de 2025.
El expediente se presentó el 23 de abril de 2025 y vence el 23 de abril de 2029, según el plazo cuatrienal 1.
Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario guía, p. 28.
Frente a la Constitución
El artículo 73 de la Constitución ordena que los seguros sociales protejan a los trabajadores contra los riesgos de vejez y que los fondos y reservas no se transfieran ni se empleen en finalidades distintas a las que motivaron su creación Constitución, art. 73. El proyecto no toca esos fondos: regula cuánto se puede rebajar de la pensión ya otorgada (art. 1).
El artículo 57 garantiza un salario mínimo que procure bienestar y existencia digna Constitución, art. 57. El proyecto usa ese mismo límite inembargable del salario como tope para los rebajos de pensión (art. 1).
El artículo 21 dice que la vida humana es inviolable Constitución, art. 21. El proyecto no regula la vida, sino el manejo del dinero de la pensión (art. 1).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. Queda una duda: el proyecto no define en su texto cuál es el monto exacto del límite inembargable, y remite al decreto vigente (art. 1).
Qué puede hacer usted
Si quiere que la comisión cambie algo, puede pedir audiencia o escribir a los diputados que la integran. La guía dice que la incidencia ciudadana se ejerce con entrevistas con los diputados, proponiendo argumentos de fondo guía, p. 29.
Puede seguir el expediente 24.940 en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea, donde se ve el estado de tramitación y las órdenes del día guía, p. 27.
Puede presentar una propuesta de ley por el formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser acogidas, discutidas ni votadas guía, p. 27.
No puede pedir un referéndum sobre este tema: la guía dice que los proyectos de ley sobre materia de pensiones no se pueden someter a referéndum guía, p. 30.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas se beneficiarían ni cuánto costaría la medida.
El dossier no dice si la comisión ya programó fecha para votar el dictamen.
El dossier no incluye el decreto que fija el monto exacto del límite inembargable del salario.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. Queda la duda de que el proyecto no define en su texto el monto exacto del límite inembargable y remite al decreto vigente.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 1"Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias."
Sin choque aparente La Constitución protege los seguros sociales y dice que sus fondos no se pueden usar para otra cosa. El proyecto regula cuánto se puede rebajar de la pensión ya otorgada, no toca los fondos.
Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna."
Esta ley, art. 1"Sin embargo, las personas jubiladas y pensionadas tendrán el derecho a autorizar deducciones de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre la persona pensionada y la entidad acreedora, hasta el mismo límite inembargable del salario."
Sin choque aparente El proyecto usa el límite inembargable del salario como tope para los rebajos de pensión. La Constitución garantiza un salario mínimo digno, y el proyecto toma ese mismo piso para las pensiones.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 1"Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias."
No aplica El artículo 21 protege la vida. El proyecto regula el manejo del dinero de la pensión, no la vida. No hay relación directa.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24940: LEY PARA ADOPTAR UNA PENSIÓN MÍNIMA INTOCABLE. REFORMA AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY N° 17, LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS). REFORMA DEL ARTÍCULO 44 TER DE LA LEY NO. 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS. REFORMA DEL ARTÍCULO 21 INCISO A) DE N° 2248, LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL DEL 05 DE SETIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS, REFORMA DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY N°8, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS, REFORMAR EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 148, LEY DE PENSIONES DE HACIENDA Y SUS REFORMAS, REFORMAR EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 7302, LEY RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
- Constitución Política (texto vigente)
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
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Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA ADOPTAR UNA PENSIÓN MÍNIMA INTOCABLE
REFORMA DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY N.º 17, LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS); REFORMA DEL ARTÍCULO 44 TER DE LA LEY N.º 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994, Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 21, INCISO A), DE LA LEY N.º 2248, LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, DEL 5 DE SETIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY N.º 8, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N.º 148, LEY DE PENSIONES DE HACIENDA Y SUS REFORMAS; Y REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N.º 7302, LEY RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
KATHERINE ANDREA MOREIRA BROWN DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 24.940
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA ADOPTAR UNA PENSIÓN MÍNIMA INTOCABLE
REFORMA DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY N.º 17, LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS); REFORMA DEL ARTÍCULO 44 TER DE LA LEY N.º 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994, Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 21, INCISO A), DE LA LEY N.º 2248, LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, DEL 5 DE SETIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY N.º 8, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N.º 148, LEY DE PENSIONES DE HACIENDA Y SUS REFORMAS; Y REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N.º 7302, LEY RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
Expediente N.º 24.940
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La seguridad económica se define como la capacidad de disponer de forma independiente de una cantidad de recursos económicos regulares, para garantizar una buena calidad de vida. En este marco, la capacidad de disponer de forma independiente de sus recursos económicos sin discriminación, de acuerdo a las normas de derechos humanos, es un derecho, vinculado al derecho fundamental de contar con un nivel de vida adecuado, especialmente cuando nos referimos a las personas adultas mayores, tal y como está establecido en la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe, adoptada en la tercera Conferencia Regional Intergubernamental sobre el Envejecimiento, en la que los países, adicionalmente, se comprometieron a estimular el emprendimiento y facilitar el acceso al crédito para fomentar el derecho de las personas mayores a trabajar y realizar actividades que generen ingresos.
Este reconocimiento ha generado un movimiento mundial que se ha denominado Economía Plateada, que es aquella parte de la economía global vinculada al cambio demográfico producido por el envejecimiento de la población cuyo enfoque se centra en las necesidades y demandas de los adultos mayores.
Sin embargo, concretamente en nuestro país las personas mayores se encuentran con una barrera que limita la libre disposición de los recursos económicos a los que tienen acceso a través de su pensión o jubilación, al amparo de lo que se ha denominado el principio de indisponibilidad de las prestaciones de seguridad social, sobre el que nos referiremos más adelante; que no solo viene a disminuir las oportunidades de generar ingresos mediante el trabajo o los negocios, sino que se suma a las ya escasas o nulas posibilidades de acceder a financiamiento que afectan notablemente cualquier iniciativa que deseen emprender.
Antecedentes de la intervención de la Defensoría de los Habitantes
El veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Sala Segunda emite su Resolución N.º 2022-000656, mediante la cual, en un caso específico, ordena suspender para un funcionario del MEP los rebajos de salario que se le han venido haciendo al actor para el pago de unas cuotas, las que sólo podrá aplicar respetando el mínimo intocable (monto inembargable) que se extrae de la aplicación de lo dispuesto por los párrafos primero y segundo del artículo 172 del Código de Trabajo.
A partir de dicha resolución, el Ministerio de Trabajo emite el criterio N.º 4, de agosto de 2022, N.º CP031- 2022 MTSS en el cual señala que los artículos 172 y 174 del Código de Trabajo establecen prohibición de aplicar deducciones cuando se vea comprometido el mínimo establecido; por lo tanto, el sector público y el privado deben garantizar el salario mínimo a sus trabajadores y eliminar cualquier práctica que limite ese derecho.
Conocedora de que la misma situación de rebajos excesivos afecta igualmente a las personas pensionadas, la Defensoría de los Habitantes realizó consultas ante el MTSS y el Ministerio de Hacienda, con el fin de conocer su criterio en relación con la aplicación del principio que garantice un monto mínimo, pero específicamente en relación con el tema de la pensión.
En respuesta a las solicitudes de información emitidas por el órgano defensor, ambas instituciones remiten a la Defensoría lo expuesto por la Procuraduría General de la República (PGR), en el dictamen N.º C-310-2020, del 04 de agosto de 2020, dirigido al entonces ministro de hacienda, señor Elián Villegas Valverde, en el que se señala que existe un vacío generado por la ausencia de disposiciones legales que regulen las deducciones, que es posible practicar a las prestaciones económicas que otorgan los regímenes especiales de pensiones, desarrollándose el principio de indisponibilidad de las prestaciones de seguridad social.
Principio de indisponibilidad de las prestaciones de seguridad social
La pensión o contribución por jubilación es el medio más importante de ingresos de la población adulta mayor, el cual fue protegido por lo que se conoce en doctrina como el principio de indisponibilidad de las prestaciones de seguridad social, según señala la Procuraduría General de la República.
Dicho principio, tal y como señala el órgano asesor, se encuentra dispuesto en el artículo 59 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el cual establece que “Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias”.
En este sentido, señala la PGR en el dictamen de cita, que el artículo 59 transcrito de la Ley Constitutiva de la CCSS “…refleja la enérgica protección jurídica dispensada por el ordenamiento a las prestaciones sociales públicas, en la medida en que salvaguarda la efectiva percepción de la prestación aun en contra de la propia voluntad del beneficiario. (…) Pero, como es obvio estas prestaciones se refieren al derecho a la prestación en sí, pues nada impide que el beneficiario haga el uso que crea conveniente con respecto al importe de la prestación una vez que la ha percibido y la ha ingresado en su patrimonio” (Aragón Gómez CRISTINA, La Prestación Contributiva de la Seguridad Social, Tesis doctoral, Universidad Carlos III, Madrid, 2013, página 87).
Adicionalmente, el dictamen se refiere a la posibilidad de aplicar a las pensiones de los regímenes especiales deducciones originadas en embargos, indica que hay que tener presente que el artículo 984, inciso 2, del Código Civil establece que no pueden perseguirse, por ningún acreedor y, en consecuencia, no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias.
En relación con el artículo 984, inciso 2, del Código Civil, la PGR hace la observación de que, al no hacer distinción alguna entre pensiones del régimen general, y pensiones de regímenes sustitutivos, aplica por igual a ambas, ya no de manera supletoria, sino de forma directa.
Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría General concluye que nada impide al legislador, si así lo tiene a bien, “regular las deducciones que sea posible practicar a las pensiones que otorgan los regímenes especiales, o los embargos que podrían practicarse a esos ingresos, salvaguardando siempre lo que podría catalogarse como una porción mínima intocable, a efecto de asegurar el pago de una prestación mínima suficiente, como ocurre con la porción intocable del salario a la que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo”.
Hacia la construcción del concepto de una pensión mínima intocable
Pese a lo hasta aquí dispuesto por la normativa, el país ha sido testigo de cómo un gran número de personas adultas mayores han visto reducidas pensiones ante rebajos, por préstamos, que prácticamente reducen a montos ínfimos las sumas que les llega mes a mes para sobrevivir.
Durante una investigación que realizó la Defensoría de los Habitantes se realizó una dinámica que consistió en los relatos de personas adultas mayores que recibían, por concepto de pensión, montos que superaban con creces la limitación a un salario mínimo, lo que consecuentemente tenía como resultado que se tuviese que tomar la decisión entre “medio comer”, comprar medicamentos, pagar servicios o un lugar para vivir.
La información, si bien dista de la rigurosidad de los resultados de una encuesta, brinda rostro humano a las historias que nos fueron compartidas y que se convirtieron en voces de solicitud de ayuda a la Defensoría de los Habitantes, ya que aseguran son muchos los casos en que los adultos mayores se ven afectados por esta situación de los rebajos a sus pensiones.
Y es que, en este sentido, tal y como se señala en el dictamen de la Procuraduría de cita, mientras que hay normas que prohíben la libre disposición de los recursos de la pensión o jubilación, hay normas dentro de los regímenes especiales, como el artículo 21, inciso a), de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en los que se señala que los préstamos personales y de vivienda en caso de jubilados o pensionados se deducirá mensualmente de los montos de pensión, sin que se establezca un límite o porción mínima intocable.
El presente proyecto de ley viene a saldar una deuda histórica con la población adulta mayor, quienes durante años y a la vista de todos y todas, han sido víctimas de acreedores que han tenido la posibilidad de reducir los ingresos por la pensión a montos inferiores a los protegidos por el salario, insuficientes para poder atender a las necesidades básicas de muchos de nuestros adultos mayores, incluso algunos de ellos con enfermedades degenerativas, que han impedido el tener una atención digna de su situación médica.
La construcción del concepto de una pensión mínima intocable, reemplazando el principio de indisponibilidad de las prestaciones de seguridad social, permite actualizar nuestro marco jurídico a las tendencias internacionales de la protección de la población adulta mayor, que supone el respeto a la capacidad de esta población de disponer de forma independiente y autónoma de sus recursos económicos regulares, en este caso obtenidos por su derecho a la pensión o jubilación, que asimismo permite estimular el acceso de la población adulta mayor al sistema financiero a través de préstamos, el emprendimiento y fomentar su derecho a trabajar y realizar actividades que generen ingresos.
Es importante señalar que las reformas propuestas a diversas normas del sistema jurídico costarricenses se basan en el respeto a la libertad de autodeterminación de las y los adultos mayores de sus recursos económicos, en el marco de la existencia de un acuerdo de voluntades entre la persona pensionada y la entidad acreedora, para permitir una libre disposición de sus recursos hasta el mismo límite que la ley prevé la protección del salario inembargable. Este es un reconocimiento a la denominada Economía Plateada, cuyo enfoque se centra en el respeto de las necesidades y demandas de los adultos mayores del siglo XXI, donde hay un número creciente de ellos inmersos en el mundo de la tecnología, con conocimientos de educación financiera, que deben potenciarse, siendo este el objetivo último del presente proyecto de ley.
En resumen, para el cumplimiento de los objetivos propuestos en el presente proyecto de ley se requiere:
Reformar el artículo 59 de la Ley N.º 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para garantizar la disponibilidad de los recursos de la pensión por parte de las personas pensionadas, hasta un límite coincidente con el establecido para el salario, que les permita, especialmente a las personas adultas mayores, la utilización de sus recursos, rompiendo con el principio de indisponibilidad de las prestaciones de seguridad social.
Reformar el artículo 44 ter de la Ley N.º 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para garantizar, al igual que se hizo con el salario, un límite inembargable en las pensiones que les permita una vida digna a las personas, especialmente a las personas adultas mayores.
Reformar el artículo 21, inciso a), de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, del 05 de setiembre de 1958 y sus reformas, con el fin de no sólo garantizar la disponibilidad de los recursos de la pensión por parte de las personas pensionadas, sino que este cuente con un límite coincidente con el establecido para el salario.
Reforma del artículo 231 de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas, para garantizar la disponibilidad de los recursos de la pensión por parte de las personas pensionadas del régimen del Poder Judicial hasta un límite coincidente con el establecido para el salario, que les permita, especialmente a las personas adultas mayores, la utilización de sus recursos, rompiendo con el principio de indisponibilidad de las prestaciones de seguridad social.
1- Limitaciones en los datos oficiales y la imposibilidad de determinar el impacto real
En el marco de la elaboración de este proyecto de ley se solicitó información detallada a instituciones clave como la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). Si bien ambas entidades proporcionaron datos estadísticos sobre pensionados que reciben montos inferiores al mínimo inembargable (equivalente a ₡236.655,44 según decreto vigente), estos registros presentan limitaciones significativas.
Por un lado, Jupema señaló que, en el Régimen Transitorio de Reparto (RTR), no es posible determinar si los montos bajos obedecen a deducciones por deudas o a la distribución de pensiones entre beneficiarios (viudas, hijos menores, etc.). Asimismo, el MTSS aclaró que, al carecer de normativa que regule deducciones en pensiones de regímenes especiales, no pueden establecer un "mínimo intocable" ni identificar si los rebajos excesivos son la causa de los montos ínfimos. Esto revela un vacío crítico: no sabemos cuántos pensionados sufren recortes injustos en sus ingresos debido a embargos o préstamos, ni cuántos simplemente reciben pensiones bajas por diseño legal.
2- La voz de los afectados: el único dato real
Ante la falta de claridad en los datos oficiales, el trabajo de la Defensoría de los Habitantes cobra especial relevancia. Durante una investigación cualitativa, se documentaron más de 75 testimonios de adultos mayores cuyas pensiones fueron reducidas a montos insuficientes para cubrir necesidades básicas, como alimentación, medicamentos o vivienda. Estas personas, muchas con enfermedades crónicas, relataron cómo los rebajos por deudas las obligan a elegir entre "medio comer" o pagar servicios esenciales. A su vez, estos casos sirvieron como referencia para identificar a otras personas en condiciones similares, evidenciando un patrón de vulnerabilidad sistemática.
3- Un problema que trasciende números: familias enteras en riesgo
Los datos fragmentados de Jupema y el MTSS, aunque incompletos, muestran que miles de pensionados reciben montos líquidos por debajo del mínimo inembargable (por ejemplo, 6.732 casos en el RTR y el RCC combinados). Sin embargo, detrás de cada cifra hay familias enteras afectadas. Pensiones reducidas a ₡50.000 o ₡100.000 mensuales no solo impactan al adulto mayor, sino también a sus dependientes, especialmente en hogares donde la pensión es el único ingreso estable.
4- La urgencia de actuar: regular lo que los datos no pueden medir
La imposibilidad de cuantificar el problema con precisión no minimiza su gravedad; por el contrario, refuerza la necesidad de una reforma legal que:
-
Establezca un piso de protección: garantizar que ninguna pensión pueda ser reducida por debajo de un monto mínimo vital, tal como ocurre con el salario.
-
Priorice la dignidad humana: los testimonios recopilados por la Defensoría demuestran que, sin esta reforma, se perpetúa un círculo de pobreza y exclusión financiera para los adultos mayores.
Conclusión
Mientras las instituciones no puedan distinguir entre pensiones bajas por diseño y aquellas erosionadas por deducciones abusivas, la única certeza es el sufrimiento de miles de personas. Este proyecto de ley no solo busca llenar un vacío legal, sino devolver dignidad a quienes hoy son invisibles en las estadísticas, pero visibles en su lucha diaria por sobrevivir.
Nota: Los datos citados corresponden a los archivos DE-0429-07-2023 (Jupema) y DNP-OF-516-2023 (MTSS), donde se registran 5.320 mujeres y 1.412 hombres con pensiones inferiores al mínimo en el RTR, y otros casos en el RCC.
En virtud de las consideraciones expuestas, se somete el presente proyecto de ley al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su discusión y aprobación por parte de las señoras y señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA ADOPTAR UNA PENSIÓN MÍNIMA INTOCABLE
REFORMA DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY N.º 17, LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS); REFORMA DEL ARTÍCULO 44 TER DE LA LEY N.º 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994, Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 21, INCISO A), DE LA LEY N.º 2248, LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, DEL 5 DE SETIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY N.º 8, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N.º 148, LEY DE PENSIONES DE HACIENDA Y SUS REFORMAS; Y REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N.º 7302, LEY RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 59 de la Ley N.º 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 59- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.
Sin embargo, las personas jubiladas y pensionadas tendrán el derecho a autorizar deducciones de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre la persona pensionada y la entidad acreedora, hasta el mismo límite inembargable del salario.
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 44 ter de la Ley N.º 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero
Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable.
Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador.
Las personas jubiladas y pensionadas también tendrán el derecho a autorizar deducciones de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre las personas pensionadas y la entidad acreedora, hasta el mismo límite inembargable del salario.
Tanto el trabajador como la persona jubilada y pensionada demostrará a los oferentes de crédito, para determinar la viabilidad del crédito, su capacidad de pago, no solo con sus ingresos salariales brutos sino además sus otras fuentes, que le permitan demostrar su capacidad de endeudamiento. El oferente de crédito no podrá limitar los medios probatorios para valorar la capacidad de pago del trabajador.
ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 21, inciso a), Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, del 05 de setiembre de 1958 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 21- Portafolio de inversiones […]
a) Préstamos personales y de vivienda para los afiliados hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del fondo. Los préstamos, en el caso de los afiliados activos, deberán cobrarse por deducción salarial; para jubilados o pensionados se deducirá mensualmente de los montos de pensión, hasta el mismo límite inembargable del salario, las amortizaciones, los intereses y otros cargos. En el caso de los créditos de vivienda se otorga con garantía hipotecaria en primer grado. La Junta tendrá acceso al Centro de Información Crediticia (CIC) administrado por la Superintendencia de Entidades Financieras (Sugef) debiendo, por lo tanto, entregar la información crediticia de sus afiliados. La supervisión y vigilancia de las operaciones crediticias contempladas en este inciso la determinará el Conassif.
ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 231 de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 231- Excepto por pensión alimentaria, no son susceptibles de embargo las jubilaciones y las pensiones ni el fondo establecido para cubrirlas; sin embargo, las personas jubiladas y pensionadas tendrán el derecho a autorizar deducciones de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre la persona pensionada y la entidad acreedora, hasta el mismo límite inembargable del salario.
ARTÍCULO 5- Se reforma el artículo 11 de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 11- Los pagos se harán por medio de giros mensuales, extendidos y firmados por el jefe de la oficina respectiva, a la orden del beneficiario y contra la administración del Tesoro Nacional, en la misma forma y por los mismos trámites usuales para el pago de sueldos.
Las personas jubiladas y pensionadas tendrán el derecho a autorizar deducciones de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre la persona pensionada y la entidad acreedora, hasta el mismo límite inembargable del salario.
ARTÍCULO 6- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que se lea de la siguiente forma:
Artículo 6- La prestación económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
Las personas jubiladas y pensionadas tendrán el derecho a autorizar deducciones de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre la persona pensionada y la entidad acreedora, hasta el mismo límite inembargable del salario.
Rige a partir de su publicación.
Katherine Andrea Moreira Brown Diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 30-04-2025).