# Expediente 24951: Proyecto amplía la prisión preventiva para crimen organizado y sicariato

- Página: https://elcenso.com/leyes/24951
- Tipo: Proyecto de ley (expediente legislativo)
- Título oficial: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 239, 239 BIS Y 244 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996 Y SUS REFORMAS "LEY PARA AMPLIAR LOS SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CON EL FIN DE REDUCIR Y CONTROLAR LA DELINCUENCIA"
- Publicada: 2025-05-06
- La Gaceta: 80
- Fuente oficial: https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx

## En resumen

El expediente 24951 propone que un juez pueda dictar prisión preventiva por peligro a un grupo de población y quitar las medidas alternativas en casos de narcotráfico, crimen organizado o sicariato.

## A quién le toca

- Personas imputadas por narcotráfico, crimen organizado o sicariato, que perderían las medidas alternativas a la prisión preventiva
- Personas imputadas que hayan usado a menores de edad en un delito, que podrían quedar en prisión preventiva por esa razón
- Víctimas, personas denunciantes y testigos de un delito
- Un grupo poblacional determinado y claramente identificado que el juez considere en riesgo

## A quién beneficia

- Las víctimas, personas denunciantes y testigos tendrían una causal más clara para pedir prisión preventiva
- El juez tendría que justificar el riesgo con prueba objetiva y verificable

## Qué cambia

- En casos de narcotráfico, crimen organizado o sicariato no se podrían aplicar medidas menos gravosas que la prisión preventiva
- Usar a una persona menor de edad en un delito pasaría a ser causal de prisión preventiva
- El juez no podría basar la prisión preventiva solo en el impacto social del delito

## Cláusulas a revisar

- **Se eliminan las medidas alternativas en tres tipos de delito** (4): El proyecto quita la posibilidad de que el juez imponga una medida menos gravosa que la prisión preventiva en esos tres casos. Texto: "Las disposiciones del párrafo primero de este artículo no serán procedentes cuando los hechos imputados consistan en cualquiera de los delitos de narcotráfico, crimen organizado o sicariato."
- **Causal nueva por grupo poblacional** (1): El texto no define qué tamaño ni qué características debe tener ese grupo para que el juez lo considere identificado. Texto: "Exista peligro concreto e inminente para la seguridad de la víctima, la persona denunciante, el testigo o un grupo poblacional determinado y claramente identificado, cuya afectación derive directamente de la comisión del hecho delictivo imputado y de la conducta previa del imputado en el marco del proceso penal."

## Explicación

### Qué propone

El proyecto 24951 reforma tres artículos del Código Procesal Penal, la Ley 7594 del 10 de abril de 1996 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx). Todavía no es ley: está en comisión.

El primer cambio agrega un inciso e) al artículo 239. Permitiría dictar prisión preventiva cuando exista "peligro concreto e inminente para la seguridad de la víctima, la persona denunciante, el testigo o un grupo poblacional determinado y claramente identificado" ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)). El juez tendría que justificar ese riesgo con "prueba objetiva y verificable". El texto prohíbe aplicar la medida solo por el impacto social del delito o por peligrosidad general del imputado.

El segundo cambio reforma el inciso d) del artículo 239 bis. Agregaría como causal de prisión preventiva que el caso sea de "delincuencia organizada, narcotráfico o sicariato" ([art. 2](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El tercer cambio agrega un inciso e) al mismo artículo 239 bis. Sumaría otra causal: que el imputado "se haya valido de personas menores de edad en la comisión de hechos delictivos" ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El cuarto cambio toca el artículo 244, que regula las medidas alternativas a la prisión. El proyecto dice que esas alternativas "no serán procedentes cuando los hechos imputados consistan en cualquiera de los delitos de narcotráfico, crimen organizado o sicariato" ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### A quién le toca

A las personas imputadas en casos de narcotráfico, crimen organizado o sicariato: el texto les quitaría la opción de una medida menos gravosa que la prisión preventiva ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las personas imputadas que hayan usado a menores de edad en un delito: el texto permitiría dictarles prisión preventiva por esa razón ([art. 3](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A las víctimas, personas denunciantes y testigos: el texto permitiría pedir prisión preventiva cuando haya peligro concreto para ellos ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

A un "grupo poblacional determinado y claramente identificado": el texto también los incluye como sujetos protegidos por esa causal ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### En qué va el trámite

El proyecto está en la comisión de Seguridad y Narcotráfico (Área VII), que lo recibió el 5 de agosto de 2025 y lo ingresó en el orden del día el 3 de setiembre de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

El trámite empezó el 24 de abril de 2025 y vence el 24 de abril de 2029 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx).

Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate, el segundo debate en días distintos no consecutivos, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 37 de la Constitución dice que "Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público" ([Constitución, art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto del proyecto mantiene la prisión preventiva como decisión de un tribunal y pide prueba objetiva ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 39 garantiza que a nadie se le imponga pena "sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme" ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El proyecto aclara que la medida "en ningún supuesto implicará la aplicación de esta medida un adelanto de la pena" ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El artículo 33 prohíbe "discriminación alguna contraria a la dignidad humana" ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto pide que el juez fundamente con prueba y no con "consideraciones generales sobre peligrosidad del imputado" ([art. 1](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y esos artículos. Queda una duda sobre el artículo 244: quitar todas las medidas alternativas para tres tipos de delito podría chocar con el principio de que la prisión preventiva es la última opción, que el propio proyecto reconoce en su exposición de motivos ([art. 4](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx)).

### Qué puede hacer usted

La comisión ya tiene el proyecto en el orden del día. Puede pedir audiencia o entrevistarse con los diputados de esa comisión para argumentar a favor o en contra, o para proponer cambios ([guía, p. 29](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)).

Puede escribir mociones de fondo por medio de un diputado. Esas mociones se pueden presentar desde la publicación del proyecto en La Gaceta y mientras la comisión no las haya votado ([guía, p. 28](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)).

Puede seguir el expediente y el estado de la tramitación en el Sistema de Información Legislativa de la Asamblea ([guía, p. 27](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo votará la comisión el dictamen.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 244 vigente ni el resto de sus incisos.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El texto mantiene la prisión preventiva como decisión judicial con prueba y sin adelanto de pena, pero quitar todas las medidas alternativas en tres tipos de delito deja una duda sobre el principio de última ratio.

## Qué puede hacer usted

- Pedir audiencia o entrevistarse con los diputados de la comisión: Solicite una entrevista con los diputados de la comisión de Seguridad y Narcotráfico y argumente con motivos de fondo a favor o en contra del proyecto o de cambios concretos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=29)
- Presentar mociones de fondo por medio de un diputado: Un diputado presenta la moción escrita ante la Secretaría de la comisión. Después se discute. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=28)
- Seguir el expediente en el Sistema de Información Legislativa: Consulte el estado de tramitación, las órdenes del día y las actas de la comisión en la red informática de la Asamblea. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=27)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Expediente 24951: REFORMA A LOS ARTÍCULOS 239, 239 BIS Y 244 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996 Y SUS REFORMAS "LEY PARA AMPLIAR LOS SUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CON EL FIN DE REDUCIR Y CONTROLAR LA DELINCUENCIA". Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa, 2025-05-06. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
2. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
3. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 239, 239 BIS Y 244 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL, LEY N.º 7594, DEL 10 DE ABRIL DE 1996, Y
SUS REFORMAS; LEY PARA AMPLIAR LOS SUPUESTOS DE
APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CON EL
FIN DE REDUCIR Y CONTROLAR
LA DELINCUENCIA

KATHERINE ANDREA MOREIRA BROWN
DIPUTADA

EXPEDIENTE N.º 24.951

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 239, 239 BIS Y 244 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL, LEY N.º 7594, DEL 10 DE ABRIL DE 1996, Y
SUS REFORMAS; LEY PARA AMPLIAR LOS SUPUESTOS DE
APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CON EL
FIN DE REDUCIR Y CONTROLAR
LA DELINCUENCIA

Expediente N.º 24.951

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa de ley pretende revivir la intención del expediente N.º 23.986, denominado REFORMA A LOS ARTÍCULOS 239 BIS Y 244 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594, DEL 10 DE ABRIL DE 1996, Y SUS REFORMAS, “LEY PARA GARANTIZAR LA PRISIÓN PREVENTIVA EN DELITOS DE PELIGRO SOCIAL”; sin embargo, busca adecuar las propuestas previamente realizadas con base en las recomendaciones de la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad a partir de la Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, número 2024-033053, dada a las 11:15 horas del 06 de noviembre de 2024 que evacua la consulta facultativa de constitucionalidad N.° 24-025457-0007-CO en relación con el expediente legislativo ya mencionado.

En vista de lo anterior, se transcribe la exposición de motivos y las justificaciones brindadas por la comisión:

El Estado costarricense se ha caracterizado por ser un Estado garantista y proteccionista. La transición del Estado inquisitivo al Estado garantista trajo consigo una serie de reformas para garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso penal. Dentro de las garantías que se han establecido en el proceso penal se encuentra el principio del debido proceso. Principio que no puede ser conculcado por ninguna razón e implica un freno y contrapeso a la potestad de imperio juzgadora y al poder de policía del Estado.

Tal ha sido la importancia de este proceso que es posible derivarlo de diversos numerales constitucionales de ellos el principio de igualdad en el artículo 33 y el principio de justicia pronta y cumplida derivada del artículo 44 de nuestra Carta Magna. Incluso, en reiteradas ocasiones se ha referido la Sala Constitucional a este principio tal es el caso de la Resolución N.º 1739-1992 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos en el que ha dicho:

“CONSIDERANDO:
I - El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento, a saber:

a) En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido proceso legal -como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law-. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey "Juan Sin Tierra" a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la "Carta de Coronación de Enrique I" o "Carta de las Libertades", primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Charta que interesa: "Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación". A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido proceso legal -due process of law-, en su acepción contemporánea.

El capítulo 39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona o a sus bienes, y también significa que su disfrute no podía ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía arrebatárselas.

El contenido original de la Carta era mucho más específico y restringido, como salvaguarda para asegurar un juzgamiento por árbitros apropiados, compuestos por los propios poseedores, por los barones mismos o por los jueces reales competentes. La cláusula no pretendía acentuar una forma particular de juicio, sino más bien la necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad que el Rey Juan había cometido o tolerado. Pero con el tiempo las apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de los documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354.

De todo esto fue desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas mediante ley formal, emanada del Parlamento -y de un Parlamento progresivamente más democrático y representativo-, además de un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal. En esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a que estuvieran prefijados por ley formal.

b) Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional -hoy, simplemente, debido proceso-, según el cual el proceso, amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador; con lo que
se llegó a entender que la expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías -todavía sólo procesales o instrumentales- implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual.

c) Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo- norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial - substantive due process of law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.

De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad. de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad”.

Regresando a nuestro país, también se ha producido un desarrollo jurisprudencial de las normas constitucionales que garantizan los derechos procesales y sustantivos de la persona sometida a un proceso, especialmente penal. Aquí el eje de la garantía procesal ha sido el artículo 41 de la Constitución, interpretado como su fuente primaria, junto con los artículos 35, 36, 39 y 42, considerados como su manifestación más concreta en el campo del proceso penal. Mas, si el artículo 41 es la norma genérica, el 39 es la específica para la materia penal, de cuya correcta interpretación, por encima de la meramente literal, puede deducirse un sistema coherente de reglas, principios, valores y derechos que presiden el procedimiento penal.

Es menester considerar también lo que dicta el principio de legalidad, ya que las personas juzgadoras de la República no pueden actuar más allá de las competencias y en la forma que les faculta la ley. Aunque el principio de legalidad y el correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y, desde luego, por encima de todo, a la legalidad y legitimidad constitucionales- parecen referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen, sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal.

En los términos más generales, el principio de legalidad en el Estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.

Una vez visto esto, es labor de las personas legisladoras proponer iniciativas que vengan a solventar las diferentes problemáticas que se presenten en la sociedad. Resulta innegable que Costa Rica se ha visto durante el transcurso del año 2023 ante una creciente crisis de seguridad. Las calles del país se han convertido en un campo de guerra y la alta tasa de homicidios ha generado alarmas a todas las personas expertas en el campo de la seguridad.

El Organismo de Investigación Judicial (OIJ) indicó para inicios del mes de setiembre del año en curso que “en Costa Rica se registraron 602 homicidios en lo que va del año, 184 más que el mismo período en 2022, cuando se registraron 418 asesinatos.” Sumado a esto el reporte del OIJ ubicó a la provincia de Limón con la cifra más alta de homicidios de enero al primero de setiembre de 2023, con un total de 151 homicidios, superando en 42 la cifra del mismo periodo para el año 2022; en segundo lugar, San José, con 147 homicidios para un total de 76 más y, tercero, Puntarenas con 96 homicidios, superando la cifra anterior por 28 más.

Las medidas que han emanado por parte del anterior y del actual ministro de seguridad de la administración Chaves Robles han resultado paliativas e insuficientes para contrarrestar la ola de violencia que se vive en las calles. Sumado a esto, los múltiples señalamientos hacia el Poder Judicial por parte de la Administración no han provocado otra cosa más que un debilitamiento al sistema democrático y a la supremacía constitucional de la que se deriva la división de poderes. Generando esto una pérdida de confianza por parte de la población en general hacia el Poder Judicial.

Sin embargo, las personas profesionales en derecho han señalado en múltiples ocasiones que las autoridades judiciales solo pueden actuar en concordancia con el principio de legalidad. Es de esta manera que el artículo 244 establece que la prisión preventiva es una última instancia y brinda una serie de medidas alternas que se deben descartar de previo, ya que como ultima ratio la prisión preventiva debe ser la última opción de las personas juzgadoras.

Resulta menester aclarar que la prisión preventiva no representa un anticipo o adelantamiento de la pena, pues esto sería contrario al ordenamiento jurídico y a las garantías constitucionales e internacionales. Por el contrario, la prisión preventiva viene a responder a ciertas condiciones y peligros procesales como los contemplados en el artículo 239 del Código Procesal Penal. Entre los peligros procesales se encuentra el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, el peligro de continuación y el peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo.

Es por eso que es necesario dotar de las herramientas legales que requiere el ordenamiento jurídico a las personas juzgadoras para poder enfrentar la ola de violencia ya previamente mencionada. De ahí surge la necesidad de permitir aplicar la ultima ratio, en los casos que actualmente ocupan y preocupan a la sociedad; es decir, crimen organizado, narcotráfico y sicariato.

Contrario a la propuesta anterior, con la presente se elimina la indeterminación que ha sido señalada por la Sala Constitucional pues incluye el concepto de “grupo poblacional determinado y claramente identificado”, que evita interpretaciones amplias de los jueces y los obliga a concretar al peligro que un grupo determinado de población pudiera recibir con la eventual libertad de una persona que ha realizado hechos violentos en dicho contexto y revela la posibilidad de continuar con dichas acciones violentas.

La Sala Constitucional no niega la posibilidad de establecer medidas cautelares más estrictas en casos de alto impacto social, sino que exige que estas sean claras, proporcionadas y alineadas con el derecho constitucional y convencional, se sugiere una reformulación de la causal de prisión preventiva para superar las objeciones planteadas.

En línea con lo anterior, el concepto de peligrosidad no queda en una determinación “abstracta” sino que obliga al juez a establecer con prueba suficiente que haya peligro concreto e inminente para ese grupo poblacional, lo que sin duda repercutirá en que la interpretación no quede sujeta a una hermenéutica laxa y sin límites.

También se mantiene la naturaleza de eminente carácter procesal de la prisión preventiva, evitando que el uso de la medida quede en manos de una eventual aplicación con fines de prevención general o especial, que le son totalmente ajenos.

De igual manera, es posible decir que la propuesta supera el test de proporcionalidad y razonabilidad que suele exigir la Sala Constitucional, pues la medida solo puede aplicarse ante prueba objetiva y verificable del riesgo, evitando la arbitrariedad. Junto a ello, debe constatarse si ha habido amenazas previas, represalias, o capacidad concreta del justiciable de realizar acciones violentas por él o por estructuras criminales a su servicio.

Es evidente que la propuesta se adecua a la jurisprudencia de la CIDH, pues se busca evitar aplicar la prisión preventiva por peligrosidad abstracta o genérica del justiciable o por medición del impacto social del delito.

En síntesis, la reforma original, cuestionada por la Sala Constitucional, contenía evidentes elementos de un derecho penal del enemigo, que desnaturalizaba la prisión preventiva en su esencia procesal. Por lo que la reforma propuesta y que puede ser sometida a consideración de los señores y señoras diputados y diputadas supera los vicios de constitucionalidad, definiendo en mejor manera los sujetos de protección, los riesgos concretos e inminentes que deben ser justificados y fundamentados en el fallo judicial, manteniendo los fines procesales y cautelares que esta institución debe atender.

Es probable, finalmente, que la reforma supere un test de proporcionalidad (necesidad, idoneidad, y prohibición de exceso) que es la medida de toda reforma penal que tenga incidencia en derechos fundamentales del justiciable.

Finalmente, podría decirse que la reforma propuesta podría proteger a las víctimas de hechos violentos sin comprometer el respeto de las garantías indisponibles del imputado, ni abrir la puerta a decisiones jurisdiccionales desproporcionadas y arbitrarias.

Por las siguientes razones se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

**LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA**
**DECRETA:**

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 239, 239 BIS Y 244 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL, LEY N.º 7594, DEL 10 DE ABRIL DE 1996, Y
SUS REFORMAS; LEY PARA AMPLIAR LOS SUPUESTOS DE
APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CON EL
FIN DE REDUCIR Y CONTROLAR
LA DELINCUENCIA

### ARTÍCULO 1- Adiciónese un nuevo inciso e) al artículo 239 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, 10 de abril de 1996, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 239- Procedencia de la prisión preventiva

El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

(…)

e) Exista peligro concreto e inminente para la seguridad de la víctima, la persona denunciante, el testigo o un grupo poblacional determinado y claramente identificado, cuya afectación derive directamente de la comisión del hecho delictivo imputado y de la conducta previa del imputado en el marco del proceso penal.

El juez deberá fundamentar con base en prueba objetiva y verificable que la libertad del imputado genera un riesgo grave y específico de afectar la vida, integridad física o psicológica de dichos sujetos.

Para la valoración de la necesidad de la prisión preventiva el juez deberá considerar la existencia de amenazas previas, actos de intimidación, riesgo de represalias o capacidad real del imputado para ejecutar acciones violentas contra las personas protegidas.

En ningún caso podrá aplicarse la prisión preventiva basándose exclusivamente en el impacto social del delito ni en consideraciones generales sobre peligrosidad del imputado.

Además, en ningún supuesto implicará la aplicación de esta medida un adelanto de la pena ni implicará consecuencias negativas para el imputado que provoquen una afectación al principio de inocencia ni una vulneración al debido proceso.

### ARTÍCULO 2- Refórmese el inciso d) del artículo 239 bis de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, del 10 de abril de 1996, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 239 bis- Otras causales de prisión preventiva

Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política:

(…)

d) Se trate de delincuencia organizada, narcotráfico o sicariato.

### ARTÍCULO 3- Adiciónese un nuevo inciso e) al artículo 239 bis de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, del 10 de abril de 1996, cuyo texto será el siguiente:

### Artículo 239 bis- Otras causales de prisión preventiva

Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política:

(…)

e) Se haya valido de personas menores de edad en la comisión de hechos delictivos.

### ARTÍCULO 4- Adiciónese un nuevo párrafo final al artículo 244 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, del 10 de abril de 1996, y sus reformas, y se lea de la siguiente manera:

### Artículo 244- Otras medidas cautelares

Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas siguientes:

(…)

Las disposiciones del párrafo primero de este artículo no serán procedentes cuando los hechos imputados consistan en cualquiera de los delitos de narcotráfico, crimen
organizado o sicariato.

Rige a partir de su publicación.

Katherine Andrea Moreira Brown
Diputada

NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 30-04-2025).

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/24951). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.