Estado pagaría pensión si el deudor mayor de 65 no puede
El proyecto 24.962 propone que el IMAS pague la pensión alimentaria de menores cuando el deudor mayor de 65 años no pueda cubrirla, con un fondo del 0,05% de impuestos al tabaco.
Título oficial LEY PARA QUE EL ESTADO ASUMA EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTARIAS EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE EDAD, CUANDO RESULTE IMPOSIBLE EL COBRO A DEUDORES MAYORES DE 65 AÑOS
Atención: El proyecto asigna el 0,05% de la recaudación de impuestos al tabaco a un fondo nuevo, y queda la duda de si eso permite tramitarlo en comisión según el artículo 124.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Poder Ejecutivo
El artículo 9 deja abierta la posibilidad de que el Poder Ejecutivo cambie al IMAS por otra entidad para gestionar los pagos.
Se designa al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), o la entidad que el Poder Ejecutivo determine, como responsable de gestionar y efectuar el pago de las pensiones alimentarias reconocidas en esta ley
9, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas menores de edad con un deudor de pensión mayor de 65 años
- Deudores de pensión alimentaria mayores de 65 años sin recursos
- El IMAS, que gestionaría el fondo y los pagos
- Jueces de Familia y de Pensiones Alimentarias
- El Ministerio de Hacienda, por la asignación del 0,05%
A quién beneficia
- El menor recibiría la pensión aunque el deudor mayor de 65 no pueda pagarla
- El deudor mayor de 65 no enfrentaría apremio corporal, que ya está prohibido
- El Estado solo cobraría al deudor si después consigue bienes o ingresos
Qué cambia
- Se crearía un fondo especial adscrito al IMAS
- El 0,05% de cierta recaudación de Hacienda iría a ese fondo
- El Poder Ejecutivo tendría seis meses para reglamentar la ley
- El trámite sigue en la Comisión de Juventud y vence en 2029
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24.962 propone que el Estado pague la pensión alimentaria de un menor cuando el deudor tenga más de 65 años y no se le pueda cobrar (art. 1). Hoy la ley prohíbe el apremio corporal contra personas de 65 años o más, y eso deja a algunos menores sin cobro 1.
El texto fija tres casos en los que el Estado asumiría el pago (art. 4). Primero: cuando el deudor sea mayor de 65 años y no haya otro medio legal para cobrarle. Segundo: cuando se compruebe que no tiene capacidad económica para pagar. Tercero: cuando el deudor mayor de 65 años fallezca sin bienes ni herederos obligados.
Un juez de Familia o de Pensiones Alimentarias declararía que el cobro es imposible (art. 5). Antes revisaría si el deudor tiene bienes embargables, ingresos u otras fuentes de dinero. El juez podría pedir información al IMAS, al PANI y a la Seguridad Social.
El representante legal del menor, o el menor mismo, pediría esa declaración al juez (art. 6). La solicitud debe incluir la resolución que fijó la pensión y la constancia de que el deudor es mayor de 65 años. También debe traer prueba de al menos dos intentos de cobro fallidos.
El IMAS, o la entidad que designe el Poder Ejecutivo, gestionaría y haría los pagos (art. 9). El proyecto crea un fondo especial adscrito al IMAS para estos pagos (art. 10). Ese fondo se financiaría con partidas del presupuesto nacional, aportes de instituciones públicas y privadas, y donaciones.
El artículo 14 asigna el 0,05% de lo que recauda el Ministerio de Hacienda por impuestos selectivos al consumo y valor agregado (art. 14). Esos recursos vienen sobre todo de la venta de productos de tabaco. El texto estima que en 2024 esa cifra fue de aproximadamente 149,7 millones de colones.
El Estado podría cobrarle después al deudor lo que haya pagado, si este consigue recursos o bienes (art. 11). Si el deudor muere, el Estado podría cobrar en la sucesión. El Poder Ejecutivo tendría seis meses para emitir el reglamento de la ley (art. 15).
A quién le toca
A las personas menores de edad con un padre o madre deudor de pensión que tenga más de 65 años (art. 1). El proyecto busca que ellas reciban la pensión aunque el deudor no pueda pagarla (art. 4).
A los deudores de pensión mayores de 65 años que no tengan recursos económicos (art. 4). El texto no les quita la obligación: el Estado podría cobrarles después si consiguen bienes o ingresos (art. 11).
Al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), que quedaría como entidad responsable de gestionar y pagar estas pensiones (art. 9). También administraría el fondo especial que crea el proyecto (art. 10).
A los jueces de Familia y de Pensiones Alimentarias, que declararían la imposibilidad de cobro y ordenarían el pago (art. 5) (art. 7).
Al Ministerio de Hacienda, porque el proyecto asigna el 0,05% de cierta recaudación de impuestos al fondo (art. 14).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Juventud (Área II) desde el 11 de agosto de 2025 1. La comisión lo recibió ese día y lo incluyó en el orden del día el 19 de agosto de 2025. El 3 de marzo de 2026 la comisión votó.
El expediente vence el 30 de abril de 2029, cuatro años después de su inicio 1. Para que sea ley, falta el dictamen de la comisión y los dos debates en el Plenario Constitución, art. 124. Después necesita la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta.
Frente a la Constitución
El artículo 51 de la Constitución ordena protección especial del Estado a la familia, la madre, el niño, la niña y las personas adultas mayores Constitución, art. 51. El proyecto calza con ese mandato: busca proteger a menores y también trata con cuidado al deudor mayor de 65 años (art. 1).
El artículo 51 también cubre a las personas adultas mayores Constitución, art. 51. El proyecto no las obliga a pagar de más: el Estado asume el pago y luego cobra solo si el deudor consigue recursos (art. 11). El Censo no encontró choque entre esa parte y el artículo 51.
El artículo 124 de la Constitución dice que todo proyecto debe pasar dos debates en días distintos y recibir la sanción del Poder Ejecutivo Constitución, art. 124. El proyecto sigue ese trámite ordinario 1.
El artículo 124 también prohíbe delegar en comisiones los proyectos que crean impuestos nacionales o modifican los existentes Constitución, art. 124. El artículo 14 del proyecto asigna un porcentaje de impuestos ya existentes a un fondo nuevo (art. 14). Queda la duda de si esa asignación cuenta como creación o modificación de un impuesto para efectos de la delegación.
Qué puede hacer usted
Si el proyecto le toca de cerca, puede hablar con los diputados de la Comisión de Juventud antes de que dictaminen guía, p. 29. La guía recomienda entrevistas con los diputados para argumentar a favor o en contra del proyecto.
Puede pedir información sobre el estado del expediente 24.962 en la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 27. Esa oficina da información sobre la tramitación de proyectos y las órdenes del día.
Cuando el proyecto llegue al Plenario, puede enviar información y propuestas a los diputados guía, p. 29. La guía llama a ese momento un segundo espacio para incidir antes del primer debate.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué pasó en la votación de la comisión del 3 de marzo de 2026.
El dossier no incluye el texto del Código de Familia que el proyecto menciona en el artículo 12.
El dossier no permite saber cuántos de los 10.564 casos del Registro Civil corresponden a deudores sin recursos.
El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El proyecto calza con la protección a la niñez y a los adultos mayores del artículo 31, pero queda la duda de si la asignación del 0,05% de impuestos permite delegar el proyecto en comisión según el artículo 124.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 1"La presente ley tiene por objeto garantizar el pago de las pensiones alimentarias a favor de personas menores de edad, cuando sea imposible su cobro a los deudores o deudoras mayores de 65 años, en virtud de la prohibición de aplicar el apremio corporal y de la falta de recursos económicos de dichas personas deudoras."
Sin choque aparente La Constitución manda proteger a los menores y a los adultos mayores. El proyecto hace las dos cosas: paga la pensión al menor y no obliga al deudor mayor de 65 a pagar lo que no tiene.
Constitución, art. 124"No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes"
Esta ley, art. 14"Con el fin de asegurar el sostenimiento económico que se requiere para garantizar su cumplimiento, se crea un destino específico que asigne el 0,05% de los recursos que recauda el Ministerio de Hacienda, por concepto de los impuestos selectivos al consumo y valor agregado, provenientes de la venta de productos de tabaco."
Hay dudas El proyecto está en una comisión con potestad legislativa plena. La Constitución prohíbe delegar proyectos que crean o modifican impuestos. Queda la duda de si asignar un porcentaje de un impuesto ya existente cuenta como modificación.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24962: LEY PARA QUE EL ESTADO ASUMA EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTARIAS EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE EDAD, CUANDO RESULTE IMPOSIBLE EL COBRO A DEUDORES MAYORES DE 65 AÑOS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA QUE EL ESTADO ASUMA EL PAGO DE LAS PENSIONES EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, IMPOSIBLES DE COBRAR DE PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS
LUZ MARY ALPÍZAR LOAIZA Y OTRAS SEÑORAS DIPUTADAS Y SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 24.962
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
LEY PARA QUE EL ESTADO ASUMA EL PAGO DE LAS PENSIONES EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, IMPOSIBLES DE COBRAR DE PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS
Expediente N.º 24.962
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Constitución Política de la República de Costa Rica reconoce en sus artículos 51 y 55 la protección especial a la familia, a la maternidad y a la niñez, siendo deber del Estado velar por el bienestar y la protección de las personas menores de edad. Paralelamente, el Código de Familia y la Ley de Pensiones Alimentarias han establecido mecanismos para asegurar el pago de pensiones alimenticias a favor de la niñez y la adolescencia; sin embargo, cuando se trata de deudores mayores de 65 años, la ley prohíbe la aplicación del apremio corporal como medida de coerción, con lo cual se dificulta la satisfacción de los derechos alimentarios de los niños, niñas y adolescentes afectados.
De acuerdo con los datos del Registro Civil la situación de personas menores de edad hijos de personas mayores de 65 años, a este momento, se encuentra de la siguiente forma:
Cuadro1 Costa Rica: cantidad de personas de 65 años de edad o más con hijos menores de edad inscritos, por sexo registral del progenitor, según cantón de empadronamiento
Provincia y cantón de empadronamiento Sexo del progenitor Total
Hombre Mujer
San José 2 766 19 2 785
San José 569 4 573
Escazú 115 0 115
Desamparados 347 0 347
Puriscal 78 0 78
Tarrazú 53 0 53
Aserrí 103 2 105
Mora 51 0 51
Goicoechea 190 0 190
Santa Ana 87 0 87
Alajuelita 82 1 83
Vázquez de Coronado 116 0 116
Acosta 43 0 43
Tibás 129 2 131
Moravia 85 5 90
Montes de Oca 95 2 97
Turrubares 22 0 22
Dota 28 1 29
Curridabat 103 1 104
Pérez Zeledón 453 1 454
León Cortés Castro 17 0 17
Alajuela 1 932 17 1 949
Alajuela 507 2 509
San Ramón 191 1 192
Grecia 80 2 82
San Mateo 16 0 16
Atenas 44 0 44
Naranjo 65 2 67
Palmares 74 2 76
Poás 43 0 43
Orotina 68 0 68
San Carlos 381 3 384
Zarcero 29 1 30
Sarchí 43 2 45
Upala 193 0 193
Los Chiles 102 0 102
Guatuso 69 2 71
Río Cuarto 27 0 27
Cartago 908 1 909
Cartago 274 0 274
Paraíso 105 0 105
La Unión 149 0 149
Jiménez 25 0 25
Turrialba 199 0 199
Alvarado 28 0 28
Oreamuno 58 0 58
El Guarco 70 1 71
Heredia 777 5 782
Heredia 167 1 168
Barva 63 3 66
Santo Domingo 76 0 76
Santa Bárbara 61 0 61
San Rafael 72 0 72
San Isidro 42 0 42
Belén 33 1 34
Flores 28 0 28
San Pablo 31 0 31
Sarapiquí 204 0 204
Guanacaste 1 092 5 1 097
Liberia 178 0 178
Nicoya 191 2 193
Santa Cruz 189 1 190
Bagaces 71 0 71
Carrillo 107 0 107
Cañas 77 0 77
Abangares 65 0 65
Tilarán 53 0 53
Nandayure 32 0 32
La Cruz 103 2 105
Hojancha 26 0 26
Puntarenas 1 451 10 1 461
Puntarenas 306 2 308
Esparza 73 1 74
Buenos Aires 219 2 221
Montes de Oro 40 0 40
Osa 132 1 133
Quepos 66 0 66
Golfito 132 0 132
Coto Brus 150 1 151
Parrita 45 0 45
Corredores 181 1 182
Garabito 44 0 44
Monteverde 17 2 19
Puerto Jiménez 46 0 46
Limón 1 395 6 1 401
Limón 431 5 436
Pococí 483 0 483
Siquirres 201 1 202
Talamanca 156 0 156
Matina 124 0 124
Extranjero 180 0 180
Guácimo 129 0 129
Alemania 3 0 3
Colombia 2 0 2
Estados Unidos 26 0 26
Francia 1 0 1
Guatemala 4 0 4
Honduras 1 0 1
México 1 0 1
Nicaragua 8 0 8
Holanda 2 0 2
Panamá 1 0 1
República Dominicana 2 0 2
Total 10 501 63 10 564
Notas:
Se tienen 25 casos en los cuales ambos progenitores son mayores de 65 años de edad.
Se excluyen los casos de las personas que no consignen cédula de identidad en la base de datos.
Fuente: Padrón Nacional Electoral y base nacimientos a junio 2024. Tribunal Supremo de Elecciones.
No obstante, actualmente si la persona obligada al pago de pensión alimentaria es mayor de 65 años y no cuenta con recursos económicos suficientes, o resulta imposible el cobro a través de otros medios legales, la persona menor de edad queda en una situación de desprotección. Con el fin de garantizar el interés superior de la niñez y la adolescencia, se propone la creación de un mecanismo por el cual el Estado asuma de manera temporal o permanente el pago de dichas pensiones, previa verificación judicial o administrativa de la imposibilidad de cobro.
El presente proyecto de ley pretende:
Establecer los supuestos bajo los cuales el cobro de la pensión alimentaria a personas mayores de 65 años se considera imposible. Definir el procedimiento y las autoridades competentes para ordenar el pago por parte del Estado. Crear un fondo de financiamiento que permita cubrir estas pensiones sin perjuicio de la efectividad del resto de obligaciones sociales del Estado. Aspectos regulares como la subrogación y el eventual reembolso en caso de que el deudor obtenga ingresos o se halle causahabiente de bienes patrimoniales. Respetar los principios y procedimientos establecidos en el Código de Familia y demás normativa supletoria aplicable.
El proyecto de ley se sustenta en la garantía constitucional de protección especial a la niñez y la adolescencia, así como en la necesidad de asegurar el derecho fundamental a la alimentación y la subsistencia de las personas menores de edad. Dado que el apremio corporal no procede contra personas de 65 años o más, resulta imperativo brindar una solución jurídica que evite el desamparo y permita al Estado asumir temporal o permanentemente el pago de las pensiones alimentarias. Se propone la creación de un fondo específico, bajo la administración del IMAS o la entidad competente, de donde se canalicen los recursos necesarios para sufragar estas obligaciones. El Estado, por su parte, se reserva el derecho de subrogarse en los créditos alimentarios y exigir la restitución de los montos pagados si el deudor o deudora adquiere posteriormente los medios para cumplir con su obligación.
Con el fin de asegurar el sostenimiento económico que se requiere para garantizar su cumplimiento, se crea un destino específico que asigne el 0,05% de los recursos que recauda el Ministerio de Hacienda, por concepto del impuesto selectivo al consumo y valor agregado, provenientes de la venta de productos de tabaco principalmente cajetillas de cigarrillos de 20 unidades, que en el caso del año 2024 dicha cifra fue aproximadamente de 149,7 millones de colones. Para asegurar el sustento económico necesario para el cumplimiento del proyecto, se establece una asignación específica del 0,05% de los ingresos recaudados por el Ministerio de Hacienda. Estos recursos provendrán del impuesto selectivo al consumo y valor agregado, principalmente de la venta de productos de tabaco, como las cajetillas de cigarrillos de 20 unidades. En el año 2024, esta cifra se estimó en aproximadamente 149,7 millones de colones.
Con esta iniciativa se busca equilibrar la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia, el trato digno de las personas de la tercera edad y la sostenibilidad financiera de las políticas públicas, conforme a los principios y multas del ordenamiento jurídico costarricense.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY PARA QUE EL ESTADO ASUMA EL PAGO DE LAS PENSIONES EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, IMPOSIBLES DE COBRAR DE PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto garantizar el pago de las pensiones alimentarias a favor de personas menores de edad, cuando sea imposible su cobro a los deudores o deudoras mayores de 65 años, en virtud de la prohibición de aplicar el apremio corporal y de la falta de recursos económicos de dichas personas deudoras.
ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará a las pensiones alimenticias fijadas judicialmente o en procesos de conciliación aprobados por autoridad competente, siempre que concurran las condiciones establecidas en esta norma para la imposibilidad de cobro.
ARTÍCULO3- Carácter supletorio
En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código de Familia, y las demás normativas conexas.
CAPÍTULO II
Casos y Condiciones para el Pago por parte del Estado
ARTÍCULO 4- Casos en que se pagará la pensión
El Estado, a través de la institución designada en esta ley, asumirá el pago de la pensión alimentaria a favor de la persona menor de edad, en los siguientes supuestos:
1- Imposibilidad legal de aplicar apremio corporal: cuando el deudor o deudora sea mayor de 65 años y no se cuente con otro medio legal coercitivo eficaz para garantizar el pago.
2- Insolvencia debidamente comprobada: cuando la persona obligada demuestre o se verifique su incapacidad económica total para cubrir la pensión fijada judicialmente. 3- Fallecimiento del deudor o deudora sin bienes sucesorios: cuando el deudor o deudora, mayor de 65 años, fallezca y se compruebe que no existe masa hereditaria ni herederos obligados solidariamente al pago de alimentos.
ARTÍCULO 5— Determinación de la imposibilidad de cobro
1- La imposibilidad de cobro se establecerá mediante resolución judicial dictada por el Juzgado de Familia o Juzgado de Pensiones Alimentarias competente, previa verificación de la carencia de bienes embargables, ingresos, pensiones u otras fuentes de financiación del deudor o deudora.
2- El juez podrá solicitar la colaboración de las instituciones públicas y privadas pertinentes (IMAS, PANI, Seguridad Social, entre otras) para obtener información sobre la capacidad económica real del deudor o deudora.
3- De forma excepcional, el juez podrá autorizar que la determinación de imposibilidad de cobro sea verificada por una instancia administrativa (como el IMAS), siempre que exista un procedimiento reglado que garantice el debido proceso.
CAPÍTULO III
Procedimiento para Ordenar el Pago por Parte del Estado
ARTÍCULO 6- Solicitud ante la autoridad competente
1- La persona representante legal de la persona menor de edad, o la persona menor de edad personalmente, podrá solicitar al juez de familia o de pensiones alimentarias que declare la imposibilidad de cobro y ordene el pago de la pensión por parte del Estado.
2- Esta solicitud deberá contener:
a) La resolución judicial inicial que fija la pensión.
b) La constancia de que el deudor o deudora es mayor de 65 años.
c) La prueba de al menos dos de los intentos de cobro fallidos.
d) La prueba de la situación de insolvencia del deudor o deudora o de su fallecimiento sin bienes.
ARTÍCULO 7- Resolución judicial
1- El juez de pensiones alimentarias, o en su defecto el juez de familia competente, determinará si procede el pago por parte del Estado, mediante resolución debidamente fundamentada en la cual se declara la imposibilidad de cobro y se establece el monto de la pensión que asumirá la entidad respectiva.
2- La resolución judicial deberá indicar el período durante el cual se mantendrá la obligación estatal y señalar cualquier condición legal o reglamentaria que rija la actualización periódica de la pensión.
ARTÍCULO 8- Pago de la pensión
Una vez emitida la resolución judicial que ordena el pago, la institución designada por el Estado depositará la suma fijada en la cuenta indicada por la parte acreedora, bajo los parámetros y plazos que establezca el reglamento de esta ley.
CAPÍTULO IV
Entidad Responsable y Fuente de Financiamiento
ARTÍCULO 9- Entidad responsable
Se designa al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), o la entidad que el Poder Ejecutivo determine, como responsable de gestionar y efectuar el pago de las pensiones alimentarias reconocidas en esta ley, sin perjuicio de la coordinación que deba existir con otras instituciones públicas.
ARTÍCULO 10- Fondo de pago de pensiones alimentarias para personas menores de edad
1- Créase un fondo especial, adscrito al IMAS (o la entidad designada), denominado Fondo de Pago de Pensiones Alimentarias para Personas Menores de Edad, destinado exclusivamente a cumplir con las obligaciones definidas en la presente ley.
2- Este fondo se financiará con:
a) Partidas específicas asignadas en la ley de presupuesto nacional. b) Aportes solidarios procedentes de instituciones públicas y privadas. c) Donaciones nacionales o internacionales. d) Cualquier otro recurso que el Estado asigne para tal fin.
ARTÍCULO 11- Reembolso y subrogación
1- El Estado, a través de la institución designada, tendrá derecho a subrogarse en los derechos de la persona acreedora, para exigir del deudor o de sus bienes (o de su sucesión) el reembolso de lo pagado, si con posterioridad se comprobare que cuenta con recursos o bienes suficientes.
2- Cuando el deudor o deudora fallezca, el Estado podrá integrar esta acreencia en la sucesión, según lo dispuesto por el Código de Familia y el Código Civil, en lo que corresponda.
CAPÍTULO V
Límite de Edad y otras Disposiciones Especiales
ARTÍCULO 12- Límite de edad para la prestación alimentaria
1- Se aplicará el límite general establecido en el Código de Familia para la prestación de pensión alimentaria, el cual cubre a la persona menor de edad y puede extenderse hasta los 25 años siempre que se encuentre cursando estudios regulares.
2- En los casos de incapacidad física o mental que impidan la subsistencia independiente de la persona beneficiaria, se estará a lo dispuesto en la normativa especial y las resoluciones judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 13- Fallecimiento del deudor o deudora
En caso de fallecimiento de la persona mayor de 65 años obligada al pago, la entidad a cargo de la pensión continuará efectuando los pagos hasta que:
1- Se declarará la inexistencia o insolvencia total de la sucesión, de acuerdo con la normativa vigente.
2- Se determina que el menor o la persona beneficiaria ya no cumple los requisitos legales para continuar recibiendo la pensión (por haber alcanzado la mayoría de edad y no estudiar, o haber cumplido los 25 años sin otra causa que justifique la manutención).
CAPÍTULO VI
Del Financiamiento
ARTÍCULO 14- Del financiamiento
Con el fin de asegurar el sostenimiento económico que se requiere para garantizar su cumplimiento, se crea un destino específico que asigne el 0,05% de los recursos que recauda el Ministerio de Hacienda, por concepto de los impuestos selectivos al consumo y valor agregado, provenientes de la venta de productos de tabaco.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 15- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la presente ley en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su publicación, en el cual establecerá los procedimientos de gestión, control, fiscalización y demás aspectos necesarios para la correcta aplicación de esta norma.
Rige a partir de su publicación.
Luz Mary Alpízar Loaiza
Kattia Rivera Soto Geison Enrique Valverde Méndez
Monserrat Ruíz Guevara Rocío Alfaro Molina
Priscilla Vindas Salazar Sofía Alejandra Guillén Pérez
Johnatan Jesús Acuña Soto Gloria Zaide Navas Montero
Alejandro José Pacheco Castro María Marta Padilla Bonilla
Johana Obando Bonilla Kattia Cambronero Aguiluz
Diputadas y diputados
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 15-05-2025).