AyA podría vender asesorías y productos para financiar acueductos
El proyecto 24.969 propone autorizar al AyA a vender servicios de asesoría, consultoría y productos afines para conseguir recursos extra, y a las ASADAS a hacer lo mismo.
Título oficial REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 2726, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, DEL 14 DE ABRIL DE 1961, Y SUS REFORMAS
Atención: El proyecto deja que el AyA fije los precios de sus productos y servicios y venda en el mercado internacional, lo que genera dudas frente a los artículos 46 y 50 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: AyA
El texto deja en manos del AyA determinar los precios de los bienes y servicios que venda, sin fijar un criterio en la ley.
Los precios relativos a la comercialización y venta de bienes, servicios o productos afines a su giro empresarial, en cuenta servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y otros afines a sus competencias, serán determinados por el Instituto.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Usuarios del agua del AyA: no cambian las tasas de agua potable ni de alcantarillado en el texto.
- ASADAS: la exposición de motivos dice que hoy no pueden financiar sus acueductos con estas actividades.
- AyA: podría convenir con terceros y conseguir nuevas fuentes de financiamiento.
- Municipalidades y personas físicas o jurídicas: podrían donar al Instituto sin necesidad de ley ni aceptación expresa.
A quién beneficia
- El AyA podría vender asesorías, consultoría y capacitación en el mercado nacional e internacional.
- El AyA podría fijar los precios de esos productos y servicios.
- El AyA podría capitalizar esos ingresos para planes nacionales de agua potable y aguas residuales.
Qué cambia
- El proyecto todavía no es ley: está en comisión desde agosto de 2025.
- El plazo cuatrienal vence el 8 de mayo de 2029.
- El Poder Ejecutivo tendría seis meses para reglamentar la ley si se aprueba.
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24.969 propone ampliar lo que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) puede vender. Hoy su ley constitutiva solo le permite prestar el servicio de agua potable y alcantarillado (art. 1).
El artículo 1 agregaría un inciso l) al artículo 2 de la Ley 2726. Autorizaría al AyA a "vender y comercializar, en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto, bien o servicio afín a sus competencias o su giro empresarial" (art. 1).
El texto pone una condición: esas ventas no pueden impedir ni desmejorar el cumplimiento oportuno de los objetivos de la ley (art. 1).
El artículo 2 reformaría el inciso k) del artículo 5. Le daría al AyA la atribución de fomentar programas públicos o privados sobre venta de bienes y servicios afines a su giro. También podría convenir con terceros apoyos administrativos y conseguir nuevas fuentes de financiamiento (art. 2).
El artículo 3 reformaría el artículo 19. La política financiera del Instituto pasaría a capitalizar ingresos de la venta de servicios y de "cualesquiera actividades de comercialización y venta de bienes, servicios o productos afines a su giro empresarial" (art. 3).
Ese mismo artículo 3 agrega que los precios de esos productos y servicios "serán determinados por el Instituto" (art. 3).
El artículo 4 daría al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado desde la vigencia, para reglamentar la ley (art. 4).
A quién le toca
A los usuarios del agua del AyA: el texto no cambia las tasas de agua potable ni de alcantarillado, que se siguen calculando para cubrir los costos del servicio [Véase G p.68 sobre la Contraloría y los presupuestos de instituciones autónomas].
A las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados comunales (ASADAS): la exposición de motivos dice que hoy no pueden financiar el desarrollo de sus acueductos con actividades que el proyecto habilitaría (art. 2).
Al AyA como institución: el artículo 2 le permitiría convenir con terceros apoyos administrativos e institucionales y conseguir nuevas fuentes de financiamiento (art. 2).
A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y a las municipalidades: podrían hacer donaciones al Instituto sin necesidad de ley ni aceptación expresa (art. 3).
En qué va el trámite
El proyecto está en comisión desde agosto de 2025. El plenario lo asignó a comisión el 5 de agosto de 2025 1.
El expediente entró a la comisión el 11 de agosto de 2025 y al orden del día y debate de comisión el 12 de agosto de 2025 1.
El plazo cuatrienal vence el 8 de mayo de 2029 1.
Para que sea ley faltan el dictamen de la comisión, dos debates en la Asamblea en días distintos no consecutivos, la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta Constitución, art. 124.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Hay dudas sobre dos puntos.
El artículo 50 dice que "Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida" y que "El agua es un bien de la nación" Constitución, art. 50. El proyecto no toca ese derecho. Pero autoriza al AyA a vender productos y servicios en el mercado internacional (art. 1). Queda la duda de cómo se separa esa actividad comercial de la prestación del agua potable.
El artículo 46 prohíbe los monopolios de carácter particular y los actos que restrinjan la libertad de comercio Constitución, art. 46. El proyecto deja que el AyA fije los precios de sus productos y servicios (art. 3). Esa facultad podría generar dudas si el Instituto compite con empresas privadas en esos mismos servicios.
El artículo 190 ordena oír la opinión de la institución autónoma antes de discutir proyectos que la afecten Constitución, art. 190. El trámite del expediente no muestra si esa audiencia ya se hizo 1.
Qué puede hacer usted
Escribir a la comisión que estudia el expediente. La guía explica que cualquier ciudadano puede entrevistarse con los diputados para argumentar a favor o en contra de un proyecto, o para pedir cambios guía, p. 29.
Pedir información sobre el estado del expediente. La Oficina de Iniciativa Popular brinda información inmediata sobre la tramitación de los proyectos y las órdenes del día guía, p. 27.
Presentar una propuesta de ley por la vía del formulario web de la Asamblea. La guía aclara que esas propuestas no tienen garantía de ser discutidas ni votadas guía, p. 27.
Si el proyecto llega a ser ley, cabría una acción de inconstitucionalidad contra leyes que infrinjan normas o principios constitucionales guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero espera recaudar el AyA con estas ventas.
El dossier no dice si la institución ya fue oída por la comisión, como pide el artículo 190.
El dossier no dice qué comisión específica estudia el expediente.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la venta internacional de servicios y sobre la fijación de precios por parte del AyA.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano."
Esta ley, art. 1"Se autoriza al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para vender y comercializar, en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto, bien o servicio afín a sus competencias o su giro empresarial"
Hay dudas El proyecto no toca el derecho al agua potable. La duda es cómo se separa la venta comercial de servicios de la prestación del agua.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 3"Los precios relativos a la comercialización y venta de bienes, servicios o productos afines a su giro empresarial, en cuenta servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y otros afines a sus competencias, serán determinados por el Instituto."
Hay dudas El AyA fijaría sus propios precios. Si compite con empresas privadas en esos servicios, podría haber dudas sobre la libertad de comercio.
Constitución, art. 190"Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla."
Esta ley, art. 1"Se adiciona el inciso l) al artículo 2 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961, y sus reformas."
Hay dudas El proyecto reforma la ley de una institución autónoma. El trámite registrado no muestra si la Asamblea ya oyó al AyA.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24969: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 2726, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, DEL 14 DE ABRIL DE 1961, Y SUS REFORMAS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY 2726, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, DEL 14 DE ABRIL DE 1961, Y SUS REFORMAS
JORGE ANTONIO ROJAS LÓPEZ DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 24.969
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LA LEY 2726, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, DEL 14 DE ABRIL DE 1961, Y SUS REFORMAS
Expediente N.º 24.969
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los artículos 1 y 2, inciso a), de la Ley 2726 o Ley Constitutiva Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961, y sus reformas, establecen el objeto y fin de dicho Instituto:
Artículo 1- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado. (Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º)
Artículo 2- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; (…).
En ese sentido, la Procuraduría General de la República, desde larga data ha señalado que el AyA fue creado “con la finalidad de satisfacer una necesidad pública, la de suministrar agua potable a todo el territorio nacional, estableciendo en tal sentido una competencia específica y claramente delimitada por su propia ley. […] una competencia específica en la prestación de un servicio público, al tener asignadas en sus funciones, la de suministrar agua potable a todo el territorio nacional, de allí se colige el fin público que tiene asignado el ente”.
En atención a esta competencia, la Procuraduría General de la República, expone en el Dictamen C-150-95: En este sentido queda claro que la actividad ordinaria del ente se encuentra constreñida a la satisfacción de un fin público claramente definido en el tanto le corresponde dirigir, fijar, las políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable, según reza la competencia que establece el artículo 1º de la Ley N.º 2726. Esta competencia ejemplifica con claridad la satisfacción de un fin público, siendo el mismo la prestación de un servicio público, cual es el suministro de agua potable en el territorio nacional. Debemos recordar aquí lo que estipula el principio de legalidad que menciona la doctrina que señala el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública:
Artículo 11-
1- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2- Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa. (El resaltado no es del original).
En igual sentido, el artículo 12 de la Ley General de la Administración Pública señala en su inciso primero lo siguiente:
1- Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.
En realidad, dicha institución tiene una finalidad que cumplir y está autorizada para brindar un servicio público, pudiendo en el ejercicio de sus funciones y en plena satisfacción del fin público que le ha sido encomendado, instrumentalizar los medios necesarios con los cuales se garantice el cumplimiento del servicio público que le ha sido asignado.
Ahora bien, tratándose de un servicio público que ha sido asignado por ley a una institución autónoma, le son aplicables al ejercicio de dicha competencia aquellos principios fundamentales que regulan la prestación del servicio. En este sentido, la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 4 señala:
La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Lo anterior se desarrolla en el marco de diferentes consultas a la Procuraduría General de la República, porque se da el hecho de que Acueductos y Alcantarillados, esta condicionada en su accionar por las normas que rigen a la institución, limitando de esta manera la generación de ingresos que podrían provenir de su propia actividad, pero en labores más allá de suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos. Esto porque dentro de las atribuciones asignadas al ente no se encuentra el ejercicio de otra actividad que no sea la de satisfacción del servicio público asignado. (Negrita es del original).
Un ejemplo de ello es lo que concluye la Contraloría General de la República ante una consulta, respecto de si el AyA puede vender agua embotellada:
El ordenamiento jurídico no faculta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a comercializar agua embotellada y que la misma sea distribuida por medio del comercio establecido, por cuanto dicha actividad no se encuentra comprendida dentro de la prestación del servicio público que legalmente brinda el ente consultante. […].
Esto nos indica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requiere una ley habilitante para poder llevar a cabo otras actividades que generarían recursos extraordinarios, cuyo fin sería el mismo que dio origen a la institución.
Actualmente el AyA podría brindar asesoramiento y vender productos asociados a sus competencias, pero su ley constitutiva no lo permite y lo peor es que, al no estar habilitada, tampoco puede habilitar a las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados comunales, las que tienen la urgente necesidad de financiar el desarrollo de sus acueductos con actividades que, hasta ahora, no pueden desarrollar.
Este proyecto de ley pretende fortalecer al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ampliar sus atribuciones (dentro del marco de sus competencias) para conseguir nuevas fuentes de recursos financieros, así como complementar los apoyos que brinda la institución a terceros, facilitando servicios de asesoramientos, consultoría o capacitación.
Las reformas propuestas se muestran en la siguiente tabla:
Ley actual Reforma propuesta
ARTÍCULO 1– Se adiciona el inciso l) al artículo 2 de la Ley 2726, Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
(…)
Artículo 2- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
l) Se autoriza al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para vender y comercializar, en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto, bien o servicio afín a sus competencias o su giro empresarial, siempre que estas actividades no impidan o desmejoren el cumplimiento oportuno de los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 2- Se reforma el inciso k) y se adiciona el inciso l) al artículo 5 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 5º.- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza:
[…]
Artículo 5- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza:
k) Fomentar y promover programas de actividades públicas o privadas en los asuntos relativos a la comercialización y venta de bienes, servicios o productos afines a su giro empresarial. Para ese efecto, queda facultado el AyA para convenir con terceros apoyos administrativos e institucionales pertinentes, así como conseguir nuevas fuentes de financiamiento, según sea el caso, entre otros recursos necesarios legalmente posibles. En virtud de lo anterior, podrá el Instituto regular, dirigir o coordinar lo que corresponda, dentro del marco de sus competencias legalmente establecidas.
Artículo 5º.- […]
k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les sean aplicables. l) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les sean aplicables.
ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 19 de la Ley 2726, Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Articulo 19.- La política financiera del Instituto será la de capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean fondos suficientes para lo siguiente:
Artículo 19- La política financiera del Instituto será la de capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de cualquier otra fuente, tales como cualesquiera actividades de comercialización y venta de bienes, servicios o productos afines a su giro empresarial. Esto para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de acueductos y alcantarillados; y a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de acueductos y alcantarillados.
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje para capitalización y desarrollo. b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje para capitalización y desarrollo.
Los precios relativos a la comercialización y venta de bienes, servicios o productos afines a su giro empresarial, en cuenta servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y otros afines a sus competencias, serán determinados por el Instituto.
El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos para el Fisco. El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin necesidad de ley ni aceptación expresa. El gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del Instituto, pues este no se considerará como fuente productora de ingresos para el Fisco. El Estado, las municipalidades y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin necesidad de ley ni aceptación expresa.
ARTÍCULO 4- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término improrrogable de seis meses, contado a partir de la fecha de vigencia.
Rige a partir de su publicación.
En virtud de los motivos expuestos, someto al conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley para su consideración y aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LA LEY 2726, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, DEL 14 DE ABRIL DE 1961, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1- Se adiciona el inciso l) al artículo 2 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
l) Se autoriza al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para vender y comercializar, en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto, bien o servicio afín a sus competencias o su giro empresarial, siempre que estas actividades no impidan o desmejoren el cumplimiento oportuno de los objetivos de esta ley.
ARTÍCULO 2- Se reforma el inciso k) y se adiciona el inciso l) al artículo 5 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de 1961, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 5- Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza:
k) Fomentar y promover programas de actividades públicas o privadas en los asuntos relativos a la comercialización y venta de bienes, servicios o productos afines a su giro empresarial. Para ese efecto, queda facultado el AyA para convenir con terceros apoyos administrativos e institucionales pertinentes, así como conseguir nuevas fuentes de financiamiento, según sea el caso, entre otros recursos necesarios legalmente posibles. En virtud de lo anterior, el Instituto podrá regular, dirigir o coordinar lo que corresponda, dentro del marco de sus competencias legalmente establecidas.
l) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto le sean aplicables.
ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 19 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 19- La política financiera del Instituto será la de capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de cualquier otra fuente, tales como cualesquiera actividades de comercialización y venta de bienes, servicios o productos afines a su giro empresarial. Esto para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de acueductos y alcantarillados.
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje para capitalización y desarrollo.
Los precios relativos a la comercialización y venta de bienes, servicios o productos afines a su giro empresarial, en cuenta servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y otros afines a sus competencias, serán determinados por el Instituto.
El gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del Instituto, pues este no se considerará como fuente productora de ingresos para el Fisco.
El Estado, las municipalidades y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin necesidad de ley ni aceptación expresa.
ARTÍCULO 4- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término improrrogable de seis meses, contado a partir de la fecha de vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Jorge Antonio Rojas López Diputado
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 15-05-2025).