Proyecto cambiaría cómo se saca el ahorro del ROP
El proyecto 24.984 cambiaría las reglas para que los pensionados saquen el ahorro del ROP, con dos modalidades nuevas y devolución de comisiones.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 20, 22, 23 Y 43; ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 49 Y DOS TRANSITORIOS NUEVOS, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY 7983 DEL 16 DE FEBRERO DEL 2000; Y REFORMA DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, LEY 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y GESTIÓN DEVOLUTIVA DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS (ROPC) CREADO PARA COMPLEMENTAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LOS REGÍMENES DE PENSIONES: IVM-CCSS Y LOS ESPECIALES SUSTITUTOS. ANTES DENOMINADO: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 9, 20, 22, 23 Y 43; ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 49 Y DOS TRANSITORIOS NUEVOS; Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY 7983 DEL 16 DE FEBRERO DEL 2000, PARA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS (ROP) CREADO PARA COMPLEMENTAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS
Alerta: El proyecto cambia el destino de los fondos de pensiones de bolsillo de los trabajadores y fija nuevas reglas de cobro a las operadoras privadas.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Pensionados con pensión del IVM menor a ₡929.000
Solo quien recibe ₡929.000 o más de pensión del IVM puede sacar todo el ROP de una vez. Quien recibe menos queda en renta mensual.
Retiro total del ROP: procede cuando se constate, mediante certificación emitida por el IVM-CCSS, que el monto de la pensión otorgada por el IVM-CCSS sea mayor o igual (≥) al monto del salario mínimo mensual exento del impuesto sobre la renta establecido por el Ministerio de Hacienda, anualmente.
22, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Trabajadores asalariados afiliados al ROP.
- Personas ya jubiladas o pensionadas que reciben renta del ROP.
- Personas con enfermedad terminal o grave calificada por la CCSS.
- Las seis operadoras de pensiones que administran el ROP.
A quién beneficia
- Pensionados que reciben menos de ₡929.000 al mes podrían sumar el ROP hasta llegar a ₡1.666.062.
- Pensionados que reciben ₡929.000 o más podrían retirar todo el ROP de una vez.
- Personas con enfermedad terminal o grave podrían retirar todo el ROP en seis meses.
- Afiliados recibirían de vuelta las comisiones si su fondo tiene pérdidas.
Qué cambia
- El ROP dejaría de pagarse en cuotas mensuales pequeñas para quienes ganan pensión alta.
- Las operadoras tendrían que devolver comisiones en años con pérdidas.
- Los artículos 24 y 25 de la Ley 7983 se eliminarían.
- El plazo para pagar el retiro total sería de un mes.
La explicación completa
Qué propone
El expediente 24.984 cambiaría las reglas para sacar la plata del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP). El ROP es un ahorro obligatorio que se suma a la pensión de la CCSS (art. 9).
Hoy el ROP se paga en cuotas mensuales pequeñas. El proyecto propone dos formas nuevas de entrega (art. 22).
La primera es una renta temporal complementaria máxima. Aplica si su pensión del IVM es menor al salario mínimo exento de impuesto de renta. Ese monto es de ₡929.000 al mes para 2025 (art. 22). En ese caso, el ROP se sumaría mes a mes hasta llegar al tope de pensión máxima sin postergación del IVM. Ese tope es de ₡1.666.062.
La segunda es el retiro total. Aplica si su pensión del IVM es igual o mayor a ₡929.000 al mes (art. 22). La operadora tendría que pagarle todo en un mes.
El proyecto también propone un retiro total en seis meses para quien tenga una enfermedad terminal o grave calificada por la CCSS (art. 23).
Además, las operadoras tendrían que devolver todas las comisiones del año cuando el fondo tenga pérdidas (art. 49).
El texto elimina los artículos 24 y 25 de la Ley 7983 (art. 3). También elimina los transitorios XIX y XX (art. 4).
A quién le toca
A los trabajadores asalariados afiliados al ROP. El texto dice que el régimen es para todos los trabajadores dependientes o asalariados (art. 9).
A las personas ya jubiladas o pensionadas que reciben plata del ROP. Un transitorio nuevo las deja pedir el cambio de modalidad en cualquier momento (art. 5).
A las personas con enfermedad terminal o grave. Podrían pedir el retiro total en seis meses, o por medio de un representante si no pueden actuar solas (art. 23).
A las operadoras de pensiones. Tendrían que devolver comisiones en años con pérdidas y reportar la devolución en un mes (art. 49).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales (Área II). Ahí entró el 11 de agosto de 2025 y se votó el 17 de marzo de 2026 1.
El expediente vence el 16 de mayo de 2029 1.
Para que sea ley falta el dictamen de la comisión, el primer debate y el segundo debate en el Plenario. Todavía se puede cambiar.
Lo que se dijo en la Asamblea
El 13 de enero de 2026 la comisión recibió por segunda vez al Movimiento Nacional para la Devolución del ROP 00:00:00.
El economista Leiner Vargas dijo que defienden que los pensionados actuales y los que se pensionen hasta 2031 puedan retirar el ROP 00:00:26.
La diputada independiente Gloria Navas preguntó si conocían las redacciones actuales de los dos proyectos 00:00:50.
El diputado Léeldivo Jorges dijo: "no es cierto que con mis mociones se enterrara el proyecto de ley para devolverle el ropa a los costarricenses" 00:01:31.
Frente a la Constitución
El artículo 73 de la Constitución dice que los fondos de los seguros sociales no pueden usarse para fines distintos a los que motivaron su creación Constitución, art. 73. El proyecto mantiene el ROP como complemento del IVM, así que calza con esa regla (art. 9).
El artículo 51 ordena protección especial del Estado a las personas adultas mayores Constitución, art. 51. El proyecto cita ese artículo para justificar el retiro en vida (art. 22).
El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede quitar lo suyo sin interés público e indemnización Constitución, art. 45. El texto afirma que los fondos del ROP son propiedad de los afiliados (art. 9). Hay una duda: si el retiro total se limita a quienes ganan ₡929.000 o más, ¿qué pasa con el resto?
El Censo no encontró un choque claro con la Constitución en los artículos revisados.
Qué puede hacer usted
Si quiere cambiar el texto, hable con los diputados de la Comisión de Asuntos Sociales. La guía llama a esto incidencia ciudadana: entrevistas con diputados para argumentar a favor o en contra guía, p. 29.
Pida a un diputado que presente una moción de fondo. Cualquier diputado puede presentar mociones escritas a la Secretaría de la Comisión mientras el proyecto no se haya votado ahí guía, p. 28.
Siga el expediente en la página de la Asamblea. La Oficina de Iniciativa Popular da información sobre el estado de tramitación de los proyectos guía, p. 27.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánta plata hay hoy en las cuentas del ROP.
El dossier no dice cuántas personas quedarían en cada una de las dos modalidades.
El dossier no dice qué pasó en la votación de la comisión del 17 de marzo de 2026.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque claro con la Constitución. Hay una duda sobre el artículo 45 y el límite para el retiro total.
Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales."
Esta ley, art. 9"El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios y topes máximos de pensión sin postergación establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados."
Sin choque aparente El ROP se creó para complementar el IVM. El proyecto mantiene ese fin, así que no se ve choque.
Constitución, art. 51"Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 22"Retiro total del ROP: procede cuando se constate, mediante certificación emitida por el IVM-CCSS, que el monto de la pensión otorgada por el IVM-CCSS sea mayor o igual (≥) al monto del salario mínimo mensual exento del impuesto sobre la renta establecido por el Ministerio de Hacienda, anualmente."
Sin choque aparente El proyecto cita este artículo para justificar que el retiro sea en vida. Calza con la protección especial.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 22"Renta temporal complementaria máxima: es aquella renta complementaria que será establecida como un sumando que deberá adicionarse al monto mensual fijado de pensión establecida por el IVM, hasta alcanzar el resultado (suma total) de la pensión mensual máxima sin postergación del IVM-CCSS."
Hay dudas El texto dice que los fondos son propiedad de los afiliados. Queda la duda de si limitar el retiro total a quienes ganan ₡929.000 o más afecta a los demás.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:26
"En el movimiento que estamos aquí representados, eh estamos defendiendo que los actuales pensionados y los pensionados hasta el 2031 puedan retirar el Rob."
- 00:01:31
"Tengo que decir y aclarar que no es cierto que con mis mociones se enterrara el proyecto de ley para devolverle el ropa a los costarricenses."
- 00:02:28
"Cuando uno llega a los 65 años y tiene un horizonte de vida ya mucho más corto que el promedio de la población, esos recursos son fundamentales para elevar su calidad de vida y para resolver problemas que en la vejez son absolutamente preocupantes."
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Expediente 24984: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 20, 22, 23 Y 43; ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 49 Y DOS TRANSITORIOS NUEVOS, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY 7983 DEL 16 DE FEBRERO DEL 2000; Y REFORMA DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, LEY 17 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1943, PARA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y GESTIÓN DEVOLUTIVA DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS (ROPC) CREADO PARA COMPLEMENTAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LOS REGÍMENES DE PENSIONES: IVM-CCSS Y LOS ESPECIALES SUSTITUTOS. ANTES DENOMINADO: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 9, 20, 22, 23 Y 43; ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 49 Y DOS TRANSITORIOS NUEVOS; Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY 7983 DEL 16 DE FEBRERO DEL 2000, PARA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS (ROP) CREADO PARA COMPLEMENTAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS
- Continúa análisis de iniciativas para devolver el ROP
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 9, 20, 22, 23 Y 43; ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 49 Y DE DOS TRANSITORIOS NUEVOS, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY 7983, DEL 16 DE FEBRERO DEL 2000, PARA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS (ROP) CREADO PARA COMPLEMENTAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS
ADA ACUÑA CASTRO DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 24.984
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 9, 20, 22, 23 Y 43; ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 49 Y DE DOS TRANSITORIOS NUEVOS, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY 7983, DEL 16 DE FEBRERO DEL 2000, PARA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS (ROP) CREADO PARA COMPLEMENTAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS
Expediente N.º 24.984
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El derecho a la pensión por vejez es un derecho humano irrenunciable y debe estar clarificado en sus alcances, condiciones y beneficios evitando las arbitrariedades en su establecimiento. Es decir, debe existir certeza sobre el derecho a la seguridad social de las personas aseguradas.
El Estado debe garantizar ese derecho fundamental y eso conlleva una administración eficiente de los recursos aportados por las personas aseguradas por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social, que ha sido la institución designada por el constituyente.
Una de las garantías fundamentales derivadas del derecho a la seguridad social está dada por el principio de la inmediatez, que se traduce en “un corolario o exigencia que se deriva de la naturaleza de la contingencia. Si la protección, cobertura o prestación no se brinda oportunamente, se está lesionando el bien jurídico que el derecho contiene (la seguridad social)”.
El derecho a la jubilación es un derecho fundamental, que forma parte del derecho a la seguridad social, derivado de los artículos 21, 50, 51, 73 y 74 de la Constitución Política; 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley 9394, del 8 de setiembre de 2016, y los artículos 1 inciso f), 2 (definición de persona adulta mayor), 3 inciso g), 12 y 31 inciso e) de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley 7935, del 25 de octubre de 1999. Adicionalmente, se aprobó la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, del 16 de febrero del 2000, con la finalidad de complementar y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Algunos de los artículos de la Ley 7983 que están vinculados directamente con la reforma que se plantea al ROP son los que se exponen a continuación:
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
a) Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral propiedad de los trabajadores. b) Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza. c) Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores. d) Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte. e) Establecer los mecanismos de supervisión para los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones. f) Establecer un sistema de control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos (sic) reciban la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.
ARTÍCULO 9.- Creación. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados.
Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17, de 22 de octubre de 1943; el sistema deberá trasladarlos a la operadora, escogida por los trabajadores. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se calcularán con la misma base salarial reportada por los patronos al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS.
Artículo 20- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones. Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el afiliado presente a la operadora una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o del régimen público sustituto al que haya pertenecido.
En caso de muerte del afiliado o pensionado, sus beneficiarios serán establecidos de conformidad con las siguientes reglas: a) En primer lugar, los beneficiarios serán los establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o por el régimen público sustituto. b) Si no existieran beneficiarios establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o por el régimen público sustituto, serán los que el afiliado o pensionado haya designado ante la operadora de pensiones que administra sus recursos. c) Si no existieran beneficiarios establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o por el régimen público sustituto, ni tampoco beneficiarios designados como tales ante la operadora de pensiones, el saldo de la cuenta individual podrá ser reclamado ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, según lo establece el artículo 85 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento por la Junta Directiva de la CCSS. En este caso, el trabajador podrá optar por el retiro total de los recursos o alguna de las modalidades establecidas en el artículo 22 de esta ley. Cada operadora tendrá un plazo máximo de sesenta días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer sanciones.
Artículo 22- Prestaciones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual para elegir una o varias modalidades de pensión, entre las siguientes:
a) Una renta vitalicia que ofrezca una compañía de seguros, la cual será una elección irrevocable. b) Un retiro programado. c) Una renta permanente. d) Una renta temporal calculada hasta su expectativa de vida condicionada. Salvo el caso de la renta vitalicia, el pensionado podrá realizar el cambio de modalidad de pensión. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por recomendación técnica de la Superintendencia de Pensiones (Supén), podrá autorizar otras modalidades de prestaciones periódicas, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados y no contravengan los principios de la presente ley. Los afiliados y pensionados que enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS, podrán optar por el retiro total de los recursos.
Artículo 23.- Renta vitalicia
La persona afiliada podrá escoger libremente la entidad aseguradora autorizada en el ramo de seguro de personas o mixta con la cual contratará la renta vitalicia. Las modalidades de contrato serán definidas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión Financiera. Los afiliados podrán optar por realizar dicha compra en forma directa.
ARTÍCULO 24.- Pago de la renta vitalicia. En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la cuenta individual se destinen a la compra de una renta vitalicia, la entidad aseguradora correspondiente asumirá el pago de la pensión en las condiciones del contrato que se pacte para este propósito. La operadora podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora.
Artículo 25.- Modalidades de pensión ofrecidas por las operadoras de pensiones. Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones podrán escoger libremente la operadora de pensiones con la que contratarán su pensión complementaria.
Los parámetros y demás requisitos técnicos necesarios para calcular y administrar el retiro programado, la renta permanente y las rentas temporales del pensionado serán reglamentados por el Consejo Nacional, de conformidad con lo siguiente: a) Renta permanente: en esta modalidad se entregará al pensionado el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado. b) Retiro programado: por medio de esta modalidad de pensión el pensionado acuerda recibir una renta periódica que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión entre el valor presente de una unidad de pensión de acuerdo con la tabla de mortalidad vigente. c) Renta temporal hasta la expectativa de vida condicionada: por medio de esta modalidad el pensionado contrata un plan que surge de dividir, cada año, el capital para la pensión entre el período comprendido entre la fecha de pensión y la expectativa de vida condicionada definida en la tabla de mortalidad vigente al momento de pensionarse. En caso de que la pensión mensual calculada por alguna de las modalidades anteriores, a excepción de la renta vitalicia, sea menor a un veinte por ciento (20%) de la pensión mínima del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, la pensión otorgada por el Régimen Obligatorio de Pensiones será ese monto, el cual se seguirá abonando hasta que se agote el saldo acumulado.
ARTÍCULO 43.- Suministro de información. Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán comunicar, oportunamente y por los medios que indique el Superintendente, cualquier hecho o información que, a su criterio o a criterio de la Superintendencia, sea necesario poner en conocimiento del afiliado y el público en general o cuya difusión se requiera para garantizar la transparencia y claridad de las operaciones. Si alguna entidad, injustificadamente se niega a divulgar la información solicitada, la Superintendencia podrá divulgarla directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones, para proceder a su recuperación; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes al infractor, en la vía administrativa o la judicial.
ARTÍCULO 49.- Comisiones por administración de los fondos. Para el cobro de las comisiones, las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Por la administración de cada fondo se cobrará una comisión, cuyo porcentaje será el mismo para todos sus afiliados. No obstante, lo anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes más bajas, para estimular la permanencia de los afiliados en la operadora e incentivar el ahorro voluntario. b) La base de cálculo de las comisiones será establecida por la Superintendencia y deberá ser uniforme para todas las operadoras. c) Las operadoras podrán cobrar comisiones extraordinarias por su intermediación en la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte. d) La forma de cálculo, el monto y las demás condiciones de las comisiones, deberán divulgarse ampliamente a los afiliados, los cotizantes y el público en general, conforme a las normas reglamentarias que la Superintendencia dicte. e) La estructura de comisiones de cada operadora u organización social deberá ser aprobada por la Superintendencia, para el efecto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. La comisión que cobre la operadora de la CCSS no podrá ser superior a los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización necesario para el crecimiento de la comisión. El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el monto total acumulado en cada una de ellas.
Análisis de la problemática detectada en la Ley 7983 y justificación de los cambios propuestos
A partir de la lectura de los objetivos y la naturaleza del régimen obligatorio complementario de pensiones, concebido mediante la Ley de Protección al Trabajador, las preguntas que pueden resolver la discordia atizada por las interpretaciones y fórmulas de pago injustas e ilógicas solo pueden ser resueltas a partir de las respuestas que se vayan a dar a las siguientes interrogantes:
¿Qué debe entenderse por pensión complementaria y hasta qué monto se debe complementar una pensión del IVM? ¿Cuál debe ser el parámetro técnico en materia de pensiones para interpretar, adecuadamente, el criterio de complementariedad derivado de la naturaleza propia del régimen obligatorio complementario, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7983?
El presente proyecto de ley pretende resolver esas interrogantes estableciendo que el criterio de complementariedad debe estar sometido estrictamente al concepto de pensión máxima sin postergación del IVM-CCSS, siendo este el criterio más objetivo y equitativo en materia de pensiones, a nivel nacional. Aunado a este parámetro de realidad y equidad, está el hecho de que los fondos del ROP no se crearon con una naturaleza de fondos de inversión comercial propiamente, sino como fondos de retiro complementarios al IVM-CCSS.
Por su parte, las operadoras de pensiones apoyadas por la Supén han utilizado criterios tales como: la necesidad de la sostenibilidad del sistema y la imperativa protección económica de los pensionados.
Ambos criterios encuentran debilidades en sus planteamientos ya que, detrás de éstos, pareciera esconderse una discriminación etaria y una presunción “iure et de iure” referida a la probabilidad de que las personas adultas mayores sean incapaces de administrar los recursos del ROP. Además, se utilizan de forma tramposa los criterios de administración propios del fondo común y solidario del IVM-CCSS para justificar las retenciones del ROP, siendo que en este último están identificadas las cuentas individuales de cada trabajador afiliado. Es decir, el ROP no es un fondo común solidario como el que administra la CCSS.
Es la propia Ley 7983 la que señala, expresamente, que los fondos de pensiones complementarias son propiedad de los afiliados y deben estar identificados en cuentas individualizadas. También, indica que los afiliados son copropietarios del fondo según su parte alícuota y que sobre esta se asigna un valor a la participación de cada afiliado, periódicamente. Así lo establece el artículo 52 que reza, literalmente, lo siguiente:
ARTÍCULO 52.- Naturaleza jurídica y propiedad. Los fondos administrados por las operadoras u organizaciones sociales constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados y son distintos del patrimonio de la entidad autorizada. Cada afiliado al plan respectivo es copropietario del fondo según su parte alícuota. La entidad autorizada, según los criterios de valuación que determine la Superintendencia, establecerá periódicamente el valor de la participación de cada afiliado.
Los fondos estarán integrados por cuentas debidamente individualizadas, en las que deberán acreditarse todos los aportes, así como los rendimientos que generen las respectivas inversiones, una vez deducida la comisión establecida en el artículo 48 de la presente ley. Los fondos tendrán como destino exclusivo y único el indicado en esta ley o los contratos respectivos.
La Supén y las operadoras de pensiones han mantenido una campaña basada en consideraciones subjetivas (edad y capacidad para administrar su vida y finanzas) que las coloca en una posición paternalista y que las hace actuar como si fueran los propietarios de los recursos del ROP. Así, se atreven a cuestionar los intereses y las solicitudes de los grupos de pensionados que exigen la devolución de sus fondos individuales alegando que son personas “incapaces” de asumir la responsabilidad de administrar sus recursos económicos. Las operadoras han logrado mantener esa tendencia paternalista de tutela de los fondos más allá de la jubilación, amparándose en la falta de claridad de la Ley 7983 y a pesar de las ventanas que se han abierto a través de reformas y transitorios que sí han permitido el retiro total de los fondos en ciertas coyunturas.
Entonces, a partir de esas etiquetas paternalistas de “infantilización” o denigración de las personas jubiladas/pensionadas, se impide el acceso al ROP de forma total. Es decir, se basan en el factor de longevidad de la población para oponerse a la distribución oportuna y efectiva de la totalidad de los fondos individualizados del ROP, de manera general y definitiva, y proponen que se mantenga, bajo criterios de seguridad económica y sostenibilidad de sus negocios privados (los fondos privados de las operadoras que se alimentan de los gastos de administración y comisiones), la distribución de esos recursos mediante “minicuotas” (modalidades actuales denominadas “paquete de beneficios”, establecidas en el artículo 22 de la Ley 7983) que rayan en lo absurdo e irracional, las cuales están construidas bajo parámetros de expectativsa de vida “estiradas” (que no toman en cuenta factores de riesgo de la salud, entre otros) lo cual les faculta para continuar ordeñando los fondos privados de los afiliados jubilados, más allá de los 65 años.
Otra de las injusticias que se han detectado y que pretende corregir la presente iniciativa de ley está referida al cobro de las comisiones por parte de las operadoras de pensiones cuando las inversiones sufren minusvalías. Sobre este tema también se plantea un mecanismo solidario y de responsabilidad compartida en cuanto a las pérdidas en las inversiones en mercados nacionales e internacionales, y se indica que en esos casos no se podrán percibir las comisiones establecidas en la ley y los reglamentos.
La realidad jurídica actual en la que opera el jugoso negocio de las operadoras de pensiones en Costa Rica es que éstas no son castigadas en sus ingresos por concepto de comisiones cobradas a los fondos de pensiones, cuando se dan pérdidas, tal y como lo expuso el periódico Semanario Universidad, en el siguiente cuadro:
Fuente: Semanario Universidad, 12 de abril de 2023.
Tómese en cuenta que existe un manto de protección especial del Estado, que garantiza el resguardo de los derechos de las personas con alguna condición de vulnerabilidad, en el rango de personas adultas mayores (65+), la cual está amparada por la Constitución Política, específicamente, en el artículo 51, donde se estipula lo siguiente:
Artículo 51- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.
Por otra parte, el artículo 54 de la Ley 7983 establece con claridad que las cuentas individuales de los fondos de pensiones solamente pueden utilizarse para el cumplimiento de los fines establecidos en la ley (en el artículo 1 de esa ley se encuentran algunos de los fines, dentro de los cuales están algunos muy indeterminados) lo cual debe concordarse con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 citado supra.
Es así como, con el transcurrir de la Ley 7983, se han detectado una gran cantidad de inconsistencias en relación con la naturaleza jurídica de las cuentas individuales de los fondos de pensiones y las modalidades de retiro, al no existir un criterio claro sobre lo que se debe entender por “complementario” de los beneficios del IVM. Es así como a partir de interpretaciones discrecionales por parte de las operadoras de pensiones se han esgrimido argumentos de índole social (edad, capacidad, vulnerabilidad) y financiero (ausencia de capacidad para administrar) que resultan contrarias al espíritu original de la ley.
Por ejemplo, en el caso de aquellas personas que tienen una pensión superior al millón de colones e incluso otras que tienen pensiones que ascienden al monto de pensión máxima del régimen sin postergación del IVM se les ha negado la posibilidad del retiro total de sus recursos individuales del ROP; a estas personas, que en su mayoría son profesionales también, les colocan el vestido de incapaces para manejar sus recursos económicos y, por ende, amparados por el principio de seguridad económica.
El otro criterio que aplican las operadoras de pensiones del ROP es que, a pesar de que no otorgan un beneficio definido, como sí ocurre en el caso de la pensión del IVM, defienden el modelo actual de distribución del ROP contenido en la Ley 7983, a partir de la supuesta “sostenibilidad del sistema”. La realidad es que las seis operadoras de pensiones se encuentran en un mercado o régimen de competencia que las obliga a ser sostenibles, competitivas y administrar bien sus ingresos por concepto de comisiones de administración y otras, así como con sus gastos, especialmente en materia de publicidad. Los rendimientos de los fondos de pensiones son recursos que están separados de los fondos de las operadoras y no tienen ninguna relación con la sostenibilidad de sus propios recursos de funcionamiento.
Por esa razón es que resulta muy conveniente para los intereses de las operadoras de pensiones que los recursos del ROP sigan siendo “administrados” con posterioridad a la edad de pensión o jubilación: se trata de los dineros de los afiliados a los cuales les sacan jugosas ganancias. La pregunta ética que cabe aquí es: ¿a quién beneficia la retención de los recursos del ROP?, ¿cuál es el verdadero interés existente detrás de la prohibición del retiro total de los recursos individuales del ROP?, ¿la Ley 7983 colocó los intereses de las seis operadoras de pensiones sobre los intereses de los propietarios del ROP (pensionados/jubilados)?
Hasta aquí debe quedar claro que no existe ningún tipo de riesgo para los afiliados y pensionados en el caso de un retiro total de los recursos del ROP al momento de pensionarse. Consideramos que existe un notable interés de las operadoras de pensiones por continuar percibiendo las jugosas comisiones del ROP, más allá de la edad de jubilación.
La presente iniciativa de ley encuentra su equilibrio al resguardar por una parte el principio de seguridad económica de los afiliados y, por otra, asegurar que los afiliados cuenten con la inmediatez del gozo pleno de la pensión en vida.
Lo que se pretende crear son dos modalidades de retiro del ROP: la primera figura de distribución de los recursos del ROP correspondería a una renta temporal complementaria máxima que se constituye como un sumando (que complementará otro sumando) que se sumaría al monto de la pensión establecida por el IVM, para que sumados alcancen el monto del tope de la pensión máxima sin postergación del IVM, que hoy asciende a la suma ₡1.666.062.
Este primer supuesto ocurriría en aquellos casos en que la pensión que le haya otorgado el IVM-CCSS a la persona beneficiaria sea inferior a un monto equiparable al salario mínimo que no está sujeto al impuesto de renta, que para el 2025 se estableció en ₡929.000 mensuales. Este monto representa casi el 60% del monto de la pensión máxima mensual sin postergación del IVM.
La segunda modalidad de retiro del ROP planteada mediante la presente iniciativa establece que cuando la persona haya obtenido una pensión del régimen del IVM-CCSS que se equipare o supere al monto fijado por el Ministerio de Hacienda para el tramo del salario mínimo exento del impuesto sobre la renta, podrá solicitar el retiro total de los recursos del ROP individualizado.
De manera que la primera regla estaría reflejada a través de la siguiente fórmula: Pensión obtenida del IVM (< del monto del salario mínimo exento del impuesto sobre la renta establecido por el Ministerio de Hacienda que a hoy asciende a ₡929.000 mensuales) + monto complementario del ROP = monto máximo de pensión mensual sin postergación IVM-CCSS (₡1.666.062.) x el # de meses que alcancen los recursos de la cuenta individualizada del ROP de cada afiliado.
La segunda regla, que consiste en la posibilidad del retiro total de los recursos del ROP, se podrá aplicar cuando se constate que el monto de la pensión otorgada por el IVM sea mayor o igual (≥) del monto del salario mínimo exento del impuesto sobre la renta establecido por el Ministerio de Hacienda (₡929.000 mensuales en 2025). Otro problema detectado es la falta de información clara y oportuna sobre la situación financiera de los fondos del ROP. Por esa razón la presente iniciativa de ley también pretende hacer realidad lo dispuesto en el artículo 38, incisos r) y s), que regulan las atribuciones de la Supén en materia de exigencia de la entrega efectiva de información a los afiliados “sobre su situación jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y pasivas…”, tal y como se indica a continuación:
Artículo 38.- Atribuciones del Superintendente de Pensiones. El Superintendente de Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
(…) r) Exigir, a los entes supervisados, el suministro de la información necesaria para los afiliados y dictar normas específicas sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar a la Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre su situación jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente y confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.
s) Vigilar porque toda publicidad de las actividades del ente supervisado, de los fondos que administra y los planes que ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos ni confusiones. Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas para proteger a los trabajadores. (…).
En esa línea, se plantea un cambio dentro del artículo 43 para detallar dentro de los deberes de las operadoras de pensiones el tipo de información que deben entregar a las personas afiliadas.
Finalmente, se valoran nuevamente las consideraciones de oportunidad, conveniencia, así como de razonabilidad del plazo aprobado recientemente, para el retiro del ROP en caso de sufrir una enfermedad grave o terminal, en vista de que 60 meses es un plazo demasiado largo, que no se ajusta a las necesidades y derechos del paciente. La presente propuesta lo reduce a seis meses.
En síntesis, la presente iniciativa de ley pretende lo siguiente:
Mejorar las condiciones biopsicosociales, socioeconómicas y de vida, en general, de las personas jubiladas.
Reforzar y definir adecuadamente el concepto de complementariedad de las modalidades de retiro del ROP para que los recursos individualizados del ROP se distribuyan equitativamente y en vida a los beneficiarios, a partir de reglas claras y objetivas.
Eliminar los criterios actuales que han dado pie a las interpretaciones y fórmulas acomodadas de las operadoras de pensiones con el aval de la Supén y crear dos modalidades de retiro del ROP conformes con la naturaleza jurídica del régimen obligatorio complementario, donde los recursos del ROP sirvan para complementar el monto de la pensión mensual máxima sin postergación que otorga el IVM-CCSS, quedando así establecido el criterio técnico a complementar.
Establecer la responsabilidad solidaria por parte de las operadoras de pensiones por las inversiones realizadas que generan minusvalías y castigarlas con la devolución total de las comisiones cobradas durante aquellos períodos en que subsistan las minusvalías.
Establecer que el suministro de la información que deben brindar las operadoras de pensiones debe responder al interés público y de los afiliados y, adicionalmente, garantizar que se cumplan los procesos de rendición de cuentas donde se incluyan los análisis de riesgos de las inversiones individualizados.
Acortar el plazo máximo establecido para el retiro total del ROP por parte de las personas en situación de enfermedad terminal o grave.
Resolver de una vez por todas la situación del retiro justo y oportuno del ROP, bajo reglas generales para el presente y el futuro; a la vez, se busca erradicar la práctica de presentar iniciativas de ley (reformas a transitorios para ampliar plazos o establecer plazos más cortos de retiro) que no resuelven el tema de fondo sino solo las peticiones periódicas de los grupos de jubilados del momento; dejando al resto de las generaciones sin posibilidades de hacer lo mismo y a la expectativa de futuros legisladores que puedan llegar a presentar otras iniciativas justificadas en supuestos o circunstancias idénticas (pandemias, guerras u otro tipo de crisis del momento) que impactan o no la economía de las personas jubiladas o pensionadas.
Por las razones anteriores someto a consideración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 9, 20, 22, 23 Y 43; ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 49 Y DE DOS TRANSITORIOS NUEVOS, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY 7983, DEL 16 DE FEBRERO DEL 2000, PARA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS (ROP) CREADO PARA COMPLEMENTAR LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS
ARTÍCULO 1– Refórmense los artículos 1, 9, 20, 22, 23 y 43 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, del 16 de febrero de 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 1- Objeto de la ley
La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral y las modalidades de entrega de los fondos del Régimen Obligatorio de Pensiones, propiedad de los trabajadores.
Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza.
Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y complementar los beneficios y topes máximos de pensión sin postergación establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como principal sistema de solidaridad en la protección de los trabajadores.
Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte.
Establecer los mecanismos de supervisión para los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones.
f) Establecer un sistema de control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos (sic) reciban la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.
Artículo 9- Creación
El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias será un régimen de capitalización individual y tendrá como objetivo complementar los beneficios y topes máximos de pensión sin postergación establecidos en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o sus sustitutos, para todos los trabajadores dependientes o asalariados.
Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias serán registrados y controlados por medio del Sistema Centralizado de Recaudación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, N.° 17, de 22 de octubre de 1943. El sistema deberá trasladarlos a la operadora escogida por los trabajadores. Los aportes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se calcularán con la misma base salarial reportada por los patronos al Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS.
Artículo 20- Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones
Los beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones se obtendrán una vez que el afiliado presente a la operadora una certificación de que ha cumplido con los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o del régimen público sustituto al que haya pertenecido.
En caso de muerte del afiliado o pensionado, sus beneficiarios serán establecidos de conformidad con las siguientes reglas:
a) En primer lugar, los beneficiarios serán los establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o por el régimen público sustituto.
b) Si no existieran beneficiarios establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o por el régimen público sustituto, serán los que el afiliado o pensionado haya designado ante la operadora de pensiones que administra sus recursos.
c) Si no existieran beneficiarios establecidos por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte o por el régimen público sustituto, ni tampoco beneficiarios designados como tales ante la operadora de pensiones, el saldo de la cuenta individual podrá ser reclamado ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda, por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, según lo establece el artículo 85 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Cuando un trabajador no se pensione bajo ningún régimen tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la edad establecida vía reglamento por la Junta Directiva de la CCSS y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17, del 22 de octubre de 1943. En este caso, el trabajador podrá optar por el retiro total de los recursos.
Cada operadora tendrá un plazo máximo de sesenta días naturales para hacer efectivos los beneficios del afiliado. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave para efectos de imponer sanciones.
Artículo 22- Modalidades para la entrega de las prestaciones
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias deberán utilizar los recursos de su cuenta individual de conformidad con las siguientes dos modalidades de pensión:
Renta temporal complementaria máxima: es aquella renta complementaria que será establecida como un sumando que deberá adicionarse al monto mensual fijado de pensión establecida por el IVM, hasta alcanzar el resultado (suma total) de la pensión mensual máxima sin postergación del IVM-CCSS. Este supuesto solo será aplicable cuando la pensión otorgada por el IVM-CCSS sea inferior al monto del salario mínimo exento del impuesto sobre la renta establecido por el Ministerio de Hacienda, anualmente. En este caso, el monto de la renta temporal complementaria máxima del ROP será depositado mensualmente y su distribución se hará dividiendo el monto total acumulado de los recursos del ROP entre el monto de renta temporal complementaria del ROP, según lo dispuesto en el párrafo anterior, por el número de meses estimados hasta su agotamiento.
Retiro total del ROP: procede cuando se constate, mediante certificación emitida por el IVM-CCSS, que el monto de la pensión otorgada por el IVM-CCSS sea mayor o igual (≥) al monto del salario mínimo mensual exento del impuesto sobre la renta establecido por el Ministerio de Hacienda, anualmente. El depósito de los recursos de la cuenta individual de cada afiliado deberá pagarse en el plazo máximo de un mes.
Artículo 23- Retiro total en situaciones de enfermedad
La persona afiliada también podrá optar por el retiro total de los recursos en un plazo de seis meses, cuando las personas afiliadas y pensionadas se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Enfrenten una condición grave de salud debido a una enfermedad o accidente que le genere alteraciones significativas en su estado de salud, que pone en alto riesgo de muerte y cuyo tratamiento, según medicina basada en evidencia, tiene escasas posibilidades razonables de prolongar su vida, debidamente calificada por la CCSS.
La determinación de la condición de enfermo grave o terminal deberá ser calificada por el médico tratante de la CCSS, salvo que dicha entidad emita un reglamento para definir, en lo sucesivo, quiénes son los médicos autorizados para emitir el certificado y cuáles condiciones médicas dan origen para ser considerado enfermo terminal o enfermo grave. En caso de que la persona afiliada o pensionada no pueda actuar por sus propios medios podrá hacerlo a través de un tercero o representante, quien actuará a nombre de la persona imposibilitada, previa autorización escrita y presentada ante la operadora de pensiones respectiva.
Artículo 43- Suministro de información
Las operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán comunicar, oportunamente y por los medios que indique el superintendente, cualquier hecho o información que sea de interés público y de los afiliados o que, a su criterio o a criterio de la Superintendencia, sea necesario poner en conocimiento del afiliado y del público en general o cuya difusión se requiera para garantizar la transparencia sobre las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y pasivas, la normativa vigente, la rentabilidad y los niveles de riesgo de las inversiones mediante un mecanismo de rendición de cuentas individualizado. Si alguna entidad injustificadamente se niega a divulgar la información solicitada, la Superintendencia podrá divulgarla directamente por cuenta de aquella, y podrá certificar, con carácter de título ejecutivo, el costo de las publicaciones, para proceder a su recuperación; lo anterior, sin perjuicio de las sanciones correspondientes al infractor, en la vía administrativa o la judicial.
ARTÍCULO 2- Adiciónese un párrafo final al artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, del 16 de febrero de 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 49- Comisiones por administración de los fondos
(…)
Las operadoras estarán obligadas a devolver la totalidad de las comisiones generadas, anualmente, cuando haya pérdidas o minusvalías en las aportaciones y los rendimientos de los trabajadores cotizantes al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Cuando ocurran estas devoluciones deberán ser informadas las personas afiliadas y jubiladas, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la devolución realizada.
ARTÍCULO 3- Deróguense los artículos 24 y 25 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, del 16 de febrero de 2000, y ajústese la numeración.
ARTÍCULO 4- Deróguense los transitorios XIX y XX la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, del 16 de febrero de 2000.
ARTÍCULO 5- Adiciónense dos transitorios nuevos a la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, del 16 de febrero de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
TRANSITORIO (…). –
Todas las personas jubiladas o pensionadas que se encuentren recibiendo las prestaciones establecidas en la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, del 16 de febrero de 2000, bajo cualquiera de sus modalidades, podrán solicitar en cualquier tiempo el cambio de modalidad de pago con base en las reglas establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 7983.
TRANSITORIO (…). –
Lo dispuesto en el párrafo final del artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983, del 16 de febrero de 2000, que se refiere a la devolución de la totalidad de las comisiones en los casos de minusvalías dentro del período anual respectivo, deberá ser aplicado por las operadoras de pensiones a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma.
Rige a partir de su publicación.
Ada Acuña Castro Diputada
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 21-05-2025).