Nietos entrarían a heredar antes que sobrinos
El proyecto 24.985 propone que los nietos hereden directamente los bienes de un abuelo fallecido sin testamento, antes que los sobrinos.
Título oficial REFORMA AL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO CIVIL: INCLUSIÓN DE LOS NIETOS Y LAS NIETAS EN LA PRELACIÓN SUCESORIA Y MODERNIZACIÓN TERMINOLÓGICA
Atención: El proyecto cambia el orden de heredar de los nietos frente a los sobrinos, y todavía puede modificarse en el Plenario.
A quién le toca
- Nietos y nietas de personas que mueren sin testamento
- Sobrinos y sobrinas del causante
- Hijos e hijas, padres y madres, incluidos los de crianza
- Cónyuge o conviviente en unión de hecho
- Juntas de educación y Cruz Roja Costarricense
A quién beneficia
- Los nietos podrían heredar directamente sin depender del derecho de representación
- Los nietos quedarían antes que los sobrinos en la lista de herederos
- La redacción del artículo 572 sería más corta con la palabra sobrinos y sobrinas
Qué cambia
- Los sobrinos bajarían un lugar en la lista de herederos
- Los bienes de quien muere sin testamento podrían quedarse en la línea descendente
- El texto todavía no es ley y puede cambiar en el Plenario
La explicación completa
Qué propone
El proyecto 24.985 cambia el artículo 572 del Código Civil para que los nietos y las nietas sean herederos legítimos de tercer orden (art. único). Hoy la norma no los nombra en esa lista.
La lista nueva quedaría así: primero los hijos e hijas, los padres y madres (incluidos los de crianza) y el cónyuge o conviviente (art. único). Segundo, los abuelos y demás ascendientes. Tercero, los nietos y las nietas. Cuarto, los hermanos. Quinto, los sobrinos y las sobrinas.
El texto también reemplaza la frase "hijos e hijas de los hermanos y hermanas" por "sobrinos y sobrinas" (art. único). Dice que el cambio busca claridad y precisión en la redacción.
El proyecto mantiene a las juntas de educación y a la Cruz Roja Costarricense al final de la lista (art. único).
A quién le toca
A los nietos y nietas de una persona que muere sin testamento. El texto los pone como herederos de tercer orden (art. único).
A los sobrinos y sobrinas. El texto los nombra con esa palabra en el quinto lugar de la lista (art. único).
A los hijos e hijas, padres y madres, incluidos los de crianza, y al cónyuge o conviviente en unión de hecho. El texto los deja en el primer lugar (art. único).
A las juntas de educación y a la Cruz Roja Costarricense. El texto las mantiene al final de la lista (art. único).
En qué va el trámite
El proyecto está en la Comisión de Asuntos Jurídicos (Área VII) desde el 28 de mayo de 2025 1. La comisión votó y emitió dictamen el 17 de setiembre de 2025. El 22 de octubre de 2025 lo remitió a la Secretaría del Directorio.
Todavía no es ley. Falta el primer debate y el segundo debate en el Plenario, cada uno en día distinto no consecutivo Constitución, art. 124. Después necesita la sanción del Poder Ejecutivo y la publicación en La Gaceta.
El plazo para que se discuta vence el 19 de mayo de 2029 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre este texto y la Constitución del dossier.
El artículo 51 dice que la familia "tiene derecho a la protección especial del Estado" Constitución, art. 51. El proyecto ordena que los nietos hereden antes que parientes más lejanos (art. único). Eso va en la misma dirección de proteger a la familia.
El artículo 124 exige dos debates, sanción y publicación para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El trámite del expediente sigue ese camino 1.
Qué puede hacer usted
El proyecto ya tiene dictamen de comisión y espera el Plenario 1. En esta etapa puede hablar con los diputados para que presenten mociones en el primer debate guía, p. 29.
Paso a paso: busque el expediente 24.985 en la página de la Asamblea. Luego escriba o pida una entrevista con los diputados de la Comisión de Asuntos Jurídicos guía, p. 29. Explique con argumentos de fondo si está de acuerdo o no con el cambio.
También puede usar el formulario web de la Asamblea para presentar una propuesta de ley guía, p. 27. Ese mecanismo no garantiza que la acojan, la discutan ni la voten.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos nietos hay en Costa Rica ni cuántas sucesiones sin testamento se abren al año.
El dossier no dice si la comisión aprobó el texto tal como está o con cambios.
El dossier no incluye el dictamen de la comisión ni el nombre de los diputados que votaron.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos de la Constitución del dossier.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado."
Esta ley, art. único"3- Los nietos y las nietas;"
Sin choque aparente El proyecto pone a los nietos antes que parientes más lejanos. Eso protege a la familia, que la Constitución manda proteger.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
Esta ley, art. único"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente El proyecto sigue el camino que pide la Constitución: comisión, dos debates, sanción y publicación. El expediente ya pasó por comisión.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Expediente 24985: REFORMA AL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO CIVIL: INCLUSIÓN DE LOS NIETOS Y LAS NIETAS EN LA PRELACIÓN SUCESORIA Y MODERNIZACIÓN TERMINOLÓGICA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO CIVIL: INCLUSIÓN DE LOS NIETOS Y LAS NIETAS EN LA PRELACIÓN SUCESORIA Y MODERNIZACIÓN TERMINOLÓGICA
CARLOS ANDRÉS ROBLES OBANDO DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 24.985
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO CIVIL: INCLUSIÓN DE LOS NIETOS Y LAS NIETAS EN LA PRELACIÓN SUCESORIA Y MODERNIZACIÓN TERMINOLÓGICA
Expediente N.º 24.985
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente iniciativa de ley busca reformar el artículo 572 del Código Civil de Costa Rica y surge de la necesidad de corregir una omisión significativa en el orden sucesorio del país. En su redacción actual, la norma excluye a los nietos como herederos directos, priorizando a los ascendientes, colaterales e incluso instituciones estatales antes de reconocer la sucesión en línea descendente natural. Esta omisión es contraria a la lógica jurídica que debe regir la transmisión de bienes y al principio de protección familiar que inspira el derecho sucesorio.
El derecho sucesorio tiene como base la presunción de la voluntad del causante. En ausencia de testamento, la ley debe garantizar que la herencia beneficie a los parientes más cercanos. Bajo la normativa actual, los nietos solo pueden heredar mediante el derecho de representación, lo que significa que únicamente acceden a la herencia si su progenitor fallecido hubiera tenido derecho a ella. Esta situación genera dos problemas:
Exclusión de nietos en ciertos escenarios, como cuando su progenitor no hubiera tenido derecho a la herencia por haber sido desheredado o por haber renunciado a ella.
Prelación ilógica de los colaterales sobre los descendientes, ya que los hermanos y sobrinos del causante tienen un derecho superior al de los nietos, pese a tener un vínculo de consanguinidad más lejano.
La reforma propone incluir expresamente a los nietos como herederos de segundo orden, garantizando su derecho a heredar directamente cuando sus progenitores no puedan hacerlo, sin necesidad de recurrir al derecho de representación.
Es importante señalar que, en muchos ordenamientos jurídicos, los nietos han sido reconocidos como herederos directos en ausencia de sus padres. El derecho comparado muestra que es una práctica común considerar a los nietos dentro de la prelación sucesoria antes que a los colaterales.
La legislación costarricense ha mostrado avances en la modernización del derecho de familia, con reformas como la Ley N.º 10166, que reconoció derechos a los padres de crianza. En este mismo sentido, es coherente avanzar hacia una mayor protección de los descendientes directos en la herencia intestada.
La cuestión sucesoria es una temática abordada desde los tiempos clásicos del derecho, evolucionando a lo largo de las distintas organizaciones político-históricas de la sociedad hasta llegar al Estado de derecho moderno. En este contexto, las leyes cumplen un papel fundamental en la regulación rigurosa de las controversias patrimoniales, entre ellas, la sucesión legítima. La principal cuestión por resolver en este ámbito es la prelación de la idoneidad para ser considerado heredero o legítimo sucesor de los derechos patrimoniales, tanto en lo que respecta a los derechos reales como a los personales, ya sea en la sucesión de un rol activo o pasivo, conforme lo establezca la ley.
Si bien el artículo 573 del Código Civil establece que, dentro de la sucesión intestada, los herederos de cada orden solo suceden si no existen herederos en el orden precedente, la normativa actual crea una inconsistencia al excluir a los nietos del segundo orden, lo que provoca que los sobrinos (parientes de tercer grado) tengan una prelación superior a los nietos (parientes de segundo grado). Esta laguna jurídica debe ser corregida.
Un análisis detallado de la normativa muestra que los nietos son relegados en la prelación sucesoria, lo que representa una inconsistencia jurídica. Si bien no se les niega expresamente el derecho a heredar, su acceso a la sucesión queda supeditado a los criterios de representación, lo que implica que solo heredan si su progenitor (hijo del causante) ha fallecido antes que él.
Esta situación se vuelve aún más incoherente desde una perspectiva lógica y jurídica, ya que los sobrinos (descendientes de tercer grado) gozan de una idoneidad superior a los nietos (descendientes de segundo grado). En otras palabras, se otorga prioridad a los colaterales antes que a los descendientes directos, una prelación contraria al principio de proximidad en la línea sucesoria.
Para corregir esta deficiencia, se propone una reforma al artículo 572 del Código Civil que establezca de manera expresa a los nietos como herederos legítimos de segundo orden, garantizando así su derecho a heredar sin necesidad de recurrir al derecho de representación.
Cabe señalar que la incorporación de los nietos como herederos legítimos responde a un principio elemental del derecho sucesorio: la proximidad del vínculo de consanguinidad. Al garantizar que los nietos puedan heredar directamente en ausencia de sus padres se protege su derecho a la sucesión sin necesidad de acudir a mecanismos indirectos como el derecho de representación, que puede generar situaciones de inequidad. Esta reforma impide que los bienes del causante terminen en manos de parientes colaterales más distantes, quienes no necesariamente tuvieron una relación cercana o de dependencia con el fallecido.
De igual manera, el marco normativo actual genera incertidumbre y disputas legales debido a la falta de claridad sobre los derechos sucesorios de los nietos. Al establecer de forma expresa su derecho a heredar sin recurrir al derecho de representación, se reducen los litigios y controversias en los tribunales. Esta reforma contribuye a una mejor administración de justicia, disminuyendo la carga procesal de los jueces y garantizando un reparto patrimonial más justo y equitativo dentro del núcleo familiar.
Además, el derecho sucesorio debe adaptarse a las nuevas realidades familiares y a las tendencias jurídicas internacionales. En diversas legislaciones, como las de España, Francia y México, los nietos cuentan con un reconocimiento más claro en el orden sucesorio. Al reformar el Código Civil de Costa Rica se alinea el derecho interno con estándares más equitativos y modernos, asegurando que la normativa refleje los principios de justicia, equidad y protección familiar que rigen en los sistemas jurídicos contemporáneos.
La actual regulación sucesoria presenta un vacío jurídico que perjudica a los nietos en la prelación hereditaria, otorgando prioridad a los colaterales antes que a los descendientes directos de segundo grado. Esta reforma al artículo 572 del Código Civil busca corregir esta anomalía, garantizando que los nietos hereden de forma directa en ausencia de sus progenitores, sin la necesidad de recurrir a interpretaciones secundarias o litigios sucesorios.
Con esta modificación, se lograría un esquema sucesorio más equitativo, racional y acorde con la protección de los vínculos familiares, asegurando que la herencia beneficie a los descendientes más cercanos al causante.
Además, la reforma propone la actualización de la terminología del numeral 4 del artículo 572, sustituyendo la expresión "hijos e hijas de los hermanos y hermanas" por "sobrinos y sobrinas", una modificación que busca mayor claridad y precisión en la redacción normativa.
Esto debido a que la terminología empleada en el numeral 4 del artículo 572 es innecesariamente extensa y arcaica. La expresión "hijos e hijas de los hermanos y hermanas" puede ser sustituida por "sobrinos y sobrinas", término ampliamente reconocido y utilizado en el lenguaje jurídico, como lo demuestra la Resolución N.º 00500-2024 del Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José.
Esta simplificación no solo facilita la comprensión de la norma, sino que también la alinea con la evolución del lenguaje jurídico y la claridad textual recomendada por la doctrina legislativa.
De aquí que sea necesario el uso de terminología clara y precisa para garantizar la correcta interpretación y aplicación de la ley. La sustitución de expresiones redundantes y obsoletas, como "hijos e hijas de los hermanos y hermanas" por "sobrinos y sobrinas" facilita la comprensión del texto legal tanto para los operadores jurídicos como para la ciudadanía en general. Esto fortalece la seguridad jurídica y evita confusiones en la aplicación del derecho sucesorio.
Por tanto, esta reforma responde a una necesidad de justicia y equidad en la distribución de bienes en la sucesión intestada. El orden sucesorio debe reflejar la estructura familiar de manera racional y proteger a quienes tienen un vínculo más cercano con el causante. Asimismo, la simplificación de la terminología contribuye a la seguridad jurídica y a la eficacia en la aplicación del derecho.
En virtud de lo expuesto, se justifica plenamente la modificación del artículo 572 del Código Civil para garantizar la inclusión de los nietos en la prelación sucesoria y la modernización del lenguaje normativo, asegurando una regulación acorde con la realidad familiar y social de Costa Rica.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO CIVIL: INCLUSIÓN DE LOS NIETOS Y LAS NIETAS EN LA PRELACIÓN SUCESORIA Y MODERNIZACIÓN TERMINOLÓGICA
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 572 del Código Civil, Ley N.º 30, del 19 de abril de 1885, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 572- Son herederos legítimos y herederas legítimas
1- Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, solo recibirá lo que a estos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre solo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.
2- Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
3- Los nietos y las nietas;
4- Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;
5- Los sobrinos y las sobrinas;
6- Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y
7- Las juntas de educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción. Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes. Las juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
8- La Cruz Roja Costarricense.
Rige a partir de su publicación.
Carlos Andrés Robles Obando Diputado
NOTA: Este proyecto cumplió el trámite de revisión de errores formales, materiales e idiomáticos en el Departamento de Servicios Parlamentarios. (Fecha de subido al SIL: 22-05-2025).